CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3655-2021 Radicación n.° 78621 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELESTINA VILLA VILLADIEGO contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en nombre propio y en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL REYES VILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE ARJONA LIMITADA COOTRANSAR.
I.
ANTECEDENTES Celestina Villa Villadiego, en nombre propio y representación de su hijo Miguel Ángel Reyes Villa, instauró Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 2 demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que Cootransar Ltda. fuera condenada a pagar los aportes al sistema pensional a través de un cálculo actuarial, desde el año 1980 hasta 1998, así como para que Protección S.A. le reconozca y cancele la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de enero de 1998, fecha en la que falleció su compañero permanente David Reyes Liñán, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que su compañero permanente David Reyes Liñán laboró como conductor de buses en Cootransar Ltda., entre el 1 de enero de 1984 y el 30 de enero de 1998, data en la que murió, y que inicialmente estuvo afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales y luego se trasladó a Protección S.A., donde estuvo vinculado hasta la fecha de su deceso; que convivió con el causante por más de 20 años; que procrearon 11 hijos, de los cuales Miguel Ángel Reyes Villa era el único menor de edad al momento de presentación de la demanda inicial; y que dependía económicamente del afiliado.
Asimismo, señaló que Protección S.A. nunca le informó al señor Reyes Liñán que su empleador se encontraba en mora y tampoco realizó las correspondientes acciones de cobro; que fue víctima de un engaño por parte de dicha entidad, toda vez que, después de solicitar la pensión de sobrevivientes, la AFP le entregó en el 2009 un cheque por Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 3 valor de $13.626.859 «y le dijeron que le iniciarían a pagar la pensión de sobrevivientes pero que nunca más le han dado nada»; que cumplía con los requisitos «de las 300 sem. 50 semanas y 26 semanas» para ser beneficiaria de la prestación deprecada, como quiera que el afiliado cotizó más de 885 semanas; y que presentó múltiples derechos de petición ante la entidad accionada, los cuales nunca respondió, incluso existiendo un fallo que tutelaba su derecho de petición. Agregó que instauró otro derecho de petición a Cootransar Ltda. el 4 de mayo de 2013, con el propósito de obtener el pago de aportes en mora, frente a lo cual la empleadora contestó que sí había afiliado al de cujus y pagado los aportes a pensión, mientras aquél trabajó; que al verse privada del derecho a la pensión se ha enfrentado a condiciones de miseria y abandono, puesto que es madre cabeza de familia de 11 hijos y no cuenta con recursos propios; y que Protección S.A. nunca le proporcionó la copia de la historia laboral de su compañero ni las explicaciones concretas sobre los periodos no cancelados o en mora.
Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y al fondo demandado, poniendo de presente que por el causante no se realizó ninguna cotización al RAIS para que surtiera efectos esa vinculación, así mismo admitió el amparo del fallo de tutela de un derecho de petición y el pago de la suma $13.626.859 a la demandante, aclarando que se trataba de la devolución de saldos de la Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 4 cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, sostuvo que en el presente caso no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la densidad de semanas exigidas, por lo que se pagó a la beneficiaria demandante la devolución de saldos. Como excepciones de fondo propuso las denominadas: inexistencia de la obligación, carencia del derecho para pedir, prescripción, pago, compensación, y la genérica.
También formuló la excepción previa que denominó «falta de legitimación en la causa de parte activa», respecto del menor representado por la señora Villa Villadiego, como quiera que, según el registro civil de nacimiento (f.° 32), el padre de Miguel Ángel Reyes Villa era el señor Gelmun Reyes Villa, mas no el causante David Reyes Liñán. Dicho medio exceptivo fue declarado como probado, mediante audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2015 por el juez de conocimiento y por lo tanto se excluyó al menor de la litis (f.° 137).
A su turno, Cootransar Ltda., actuando mediante curador ad litem, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo al fallo de tutela y, frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Manifestó que «ante la imposibilidad de tener acceso a los medios probatorios necesarios para la defensa, me permito Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 5 acogerme a lo que se demuestre dentro de la actuación».
No propuso ninguna excepción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 (f.° 137 a 139), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRENSE parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN solicitada Y CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR, interpuesta por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN a reconocer y pagar en forma vitalicia la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la demandante CELESTINA VILLA VILLADIEGO en calidad de compañera permanente a partir DEL 1 de ENERO de 2015 en la suma de $644.350, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha fecha y con los respectivos reajustes legales, previas las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN a pagar a la demandante la suma de $99.229.900 por concepto de retroactivo pensional debidamente indexada generado en el periodo de ABRIL DE 2004 hasta los efectos de la presente sentencia que para efectos fiscales se extenderá al 31 de diciembre de 2015, previa las consideraciones de la sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al pago de intereses moratorios generados del mes de octubre de 2007 hasta los efectos fiscales del año en curso, a favor de la pensión de sobreviviente otorgada a la señora CELESTINA VILLA VILLADIEGO, en razón de CÓNYUGE SUPÉRSTITE del finado DAVID REYES LIÑÁN.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada COOTRANSAR de las demás pretensiones de la demanda, previa a las consideraciones de esta sentencia. Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS en un 15% a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaría.
SÉPTIMO: Se dé por probada la excepción de devolución de saldo. Para arribar a la anterior determinación, el a quo comenzó por explicar que en este caso no se encontraban acreditadas las 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual era la aplicable por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante acaecido el 30 de enero de 1998.
Por esta razón, indicó que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, solo era posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la que regía el caso, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, a renglón seguido, afirmó que en virtud del principio de favorabilidad lo procedente era remitirse al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normativa que, si bien es posterior, era bajo la cual la actora sí adquiría el derecho pensional, pues advirtió que dentro de los tres años inmediatamente anteriores al óbito, esto es, «entre 1995 y 1998», el señor David Reyes Liñán dejó cotizadas más de 50 semanas, lo que la hacía merecedora de la pensión de sobrevivientes reclamada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia dictada el 20 de abril de 2017, decidió revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a Protección S.A. de todas las pretensiones.
Mantuvo en firme la absolución impartida a Cootransar Ltda. Para el Tribunal, conforme a los planteamientos esbozados en los recursos de apelación, el problema jurídico se circunscribió a determinar si la señora Celestina Villa Villadiego tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en caso de ser así, establecer si en este asunto operaba el fenómeno de la prescripción para definir la fecha a partir de la cual se debía comenzar a cancelar la prestación económica.
Como supuestos normativos acudió expresamente a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original; 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y a las providencias CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 46633, CSJ SL, 5 ag. 2015, rad. 53438 y CSJ SL14091-2016.
Estableció como hechos no sujetos a controversia e indiscutidos los siguientes: que David Reyes Liñán falleció el 30 de enero de 1998; que en toda su vida laboral cotizó 159 semanas al ISS, las cuales fueron debidamente trasladadas a Protección S.A.; que no se encontraba afiliado en el momento en que murió; que no se acreditaron las 26 Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso; que la actora solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes; y «el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, toda vez que la muerte del afiliado acaeció en 1998».
Luego de explicar el concepto del principio de la condición más beneficiosa y su finalidad, el Tribunal coligió que el juez de primera instancia se había equivocado al haber determinado que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y subsumido el caso en la segunda de las hipótesis del artículo 6 de dicha normativa, esto es, el relativo a las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores al fallecimiento.
La colegiatura arguyó que el a quo no tuvo en cuenta las reglas impartidas por la Sala de Casación Laboral a través de su jurisprudencia, pues la alzada del reporte de semanas cotizadas visible a folio 38 estableció que si bien el causante cumplía con las 150 semanas cotizadas durante los seis años anteriores a la muerte, esto es, entre el 30 de enero 1992 y el mismo día y mes de 1998, lo cierto era que tan solo acreditaba 125 semanas en los seis años previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, desde abril de 1988 hasta abril de 1994, no alcanzando así las 150 semanas; menos las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto.
Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, decidió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Con tal propósito formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la violación de los artículos 25 del Acuerdo 049 de 1990; 15, 17, 22, 24 y 46 de la Ley 100 de 1993; 46 y 48 de la CP y que «En la anterior infracción normativa incurrió el Tribunal a través de la infracción medio de los artículos 48 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la censura, la violación de la ley se produjo por la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el juez de primera instancia aplicó el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el juez de primera instancia, condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 797 de 2003. 3.
No dar por demostrado, habiendo debido hacerlo, que la pretensión al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, objeto del presente proceso, guarda importante relación con la pretensión del pago de los aportes a pensión por parte de la demandada COOTRANSAR, y la omisión de cobro de los mismos por parte de la demandada PROTECCIÓN S.A. Asevera que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la sentencia de primera instancia, la demanda inicial, la contestación por parte de Protección S.A. y los documentos obrantes a folios 38, 39, 60 y 61.
En el desarrollo de la acusación comienza por aclarar que no discute las conclusiones jurídicas del Tribunal, referentes a la forma de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las 150 semanas se deben cumplir en dos momentos: el primero, durante los seis años anteriores al fallecimiento del causante y, el segundo, dentro de los seis años previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, resalta el error ostensible de ambos sentenciadores de instancia, como quiera que, por una parte, el Tribunal no se percató de que el juzgado de conocimiento no decidió el derecho con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sino con fundamento en la Ley 797 de 2003 conforme al principio de favorabilidad, y por esta razón asegura que no se podía afirmar en la sentencia de segundo grado que el a quo se equivocó al enmarcar la situación en las hipótesis del artículo 6 de dicho acuerdo.
De otro lado, como se acaba de destacar, el juez fulminó condena por considerar acreditado el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, bajo la égida de la aludida Ley 797 de 2003. Para la censura, lo decidido por el ad quem afecta gravemente los derechos fundamentales de la accionante, puesto que el juzgado de primera instancia, al haber tenido como suficientes los aportes efectuados en los tres años previos al deceso, consideró irrelevante «cualquier reclamo adicional respecto de aportes dejados de realizar».
Por ello, la recurrente aduce que la colegiatura, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A. estaba en la obligación de corregir y encaminar debidamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el juez de primer grado, «ejerciendo para ello la plenitud de sus poderes como director del proceso judicial, para la búsqueda Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 12 y el establecimiento de la verdad real y la garantía de los derechos fundamentales».
Al respecto, explica lo siguiente: […] el Tribunal falla clamorosamente en la sentencia recurrida, infringiendo con ello el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando, con fundamento en el artículo 66A de este mismo código, se limita simplemente a constatar si el causante cumplía o no con las 150 semanas de cotización requeridas dentro de los 6 años anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, para poder aplicar en este caso el principio de la condición más beneficiosa; y no analiza siquiera el verdadero error en que incurrió el juez a quo de aplicar retroactivamente la Ley 797 de 2003 y su nefasta consecuencia ya mencionada, de alejar el debate jurídico y probatorio del proceso de lo que constituía su elemento fundamental, los aportes dejados de efectuar por parte de la demandada COOTRANSAR, así como la omisión en el cobro oportuno de los mismos por parte de PROTECCIÓN S.A. En ese sentido, afirma que, para no incurrir en la violación medio de los artículos 48 y 66A del CPTSS, el fallador de segundo grado estaba en la obligación de encuadrar debidamente el objeto del proceso, teniendo en cuenta además que es deber de los jueces interpretar las pretensiones de la demanda incial «indagando el querer de las partes».
Cita la decisión CSJ SL7660-2014, atinente a los deberes de los jueces dentro de los procesos. De otro lado, indica que debe tenerse en cuenta el comportamiento desleal de la demandada Cootransar Ltda., el cual se puede apreciar en la respuesta al derecho de petición que reposa a folios 60 y 61, puesto que puso a la señora Villa Villadiego «en la imposibilidad de probar los extremos de la relación de trabajo del causante, sobre todo respecto de los primeros años de la misma».
Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 13 Asimismo, pone de presente que Protección S.A., al dar contestación a la demanda inicial (f.° 74 a 85), aceptó que Cootransar, «luego de la afiliación el 25 de enero de 1995» al RAIS, no realizó aportes a esa administradora y pese a ello no efectuó las acciones de cobro. Finalmente, sobre la violación medio formulada por la vía indirecta y la necesidad de remisión a la sentencia de primer grado en sede extraordinaria, cita el fragmento de la providencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió revocar la decisión del juez de primera instancia, como quiera que en el presente caso no se cumplían los requisitos pensionales bajo la aplicación del principio de la «condición más beneficiosa» en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pues revisado el reporte de semanas obrante en el plenario (f.° 37) encontró que el afiliado, aunque sí cumplió con la exigencia de las 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a su muerte, lo cierto era que, no había dejado causadas las 150 semanas durante los seis años previos a la entrada en vigencia de la citada Ley 100, ya que solo contaba con 125, al igual tampoco tenía las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues dicho asegurado solo acumuló en toda su vida laboral 159 semanas, para lo cual se apoyó en varias sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral.
Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, la censura en el cargo reprocha, en síntesis, que el ad quem, al denegar la pensión de sobrevivientes por no encontrar acreditado el requisito de la densidad de semanas en los términos del Acuerdo 049 de 1990, esto en aplicación del principio de la «condición más beneficiosa»; se hubiera abstenido de «encauzar bien el proceso» y resolver sobre la verdadera pretensión relativa al pago de aportes a través de un cálculo actuarial por parte de la demandada Cootrasansar Ltda., la cual, en su decir, está íntimamente ligada a la súplica pensional a cargo de la codemandada AFP Protección S.A., en la medida que sumado ese tiempo en mora la parte actora satisface el requisito de las semanas cotizadas para poder acceder al derecho reclamado.
Adicionalmente, sostiene que el sentenciador de alzada con dicha omisión, no encuadró debidamente el objeto de la litis como tampoco interpretó correctamente las súplicas de la demanda inicial, por ende, incurrió en la violación medio de los artículos 48 y 66A del CPTSS. Así las cosas, dada la orientación del cargo encaminado por la vía indirecta o de los hechos, la Sala procederá a examinar las pruebas y piezas procesales denunciadas por la recurrente, con el fin de verificar si el Tribunal se equivocó al no haberse pronunciado acerca de la pretensión referente al cálculo actuarial, como consecuencia, en lo esencial, de haber apreciado e interpretado equivocadamente las peticiones del escrito de demanda inicial y determinar si de esta manera incurrió en la violación medio denunciada.
Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 15 Para dilucidar lo anterior, la Sala debe comenzar por señalar las pretensiones incoadas en la demanda inicial (f.° 1 a 16), que interesan al recurso extraordinario. Las primeras dos súplicas fueron planteadas así: 1. Que se condene a la demandada: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE ARJONA LIMITADA-COOTRANSAR, a pagar los aportes, cotizaciones, cálculo actuarial a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., desde el 1ero de Enero del año 1980 hasta el 30 de enero del año 1998. 2.
Que se condene a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que reconozca y pague la PENSIÓN de SOBREVIVIENTE a la señora CELESTINA VILLA VILLADIEGO, en calidad de cónyuge supérstite legitimada y a su menor hijo, MIGUEL ÁNGEL REYES VILLA representado por la señora CELESTINA, generada por el fallecimiento de su esposo DAVID REYES LIÑAN.
(Subraya la Sala). Pues bien, para la Corte resulta suficiente el contenido de la anterior pieza procesal para advertir la comisión de un yerro grave y manifiesto por parte del Tribunal, al haber omitido pronunciarse sobre la pretensión relativa al pago del cálculo actuarial solicitado respecto de la demandada Cootransar Ltda., pues, según lo transcrito, ésta fue la primera súplica planteada por la parte demandante y, siendo ello así, le correspondía al fallador decidir sobre su procedencia una vez determinó que no era posible conceder el derecho pensional reclamado con fundamento en el principio de la «condición más beneficiosa» por no estar acreditada la densidad de semanas requerida, pues con dicha omisión dejó de indagar si la sociedad convocada a juicio como empleadora, efectuó las respectivas cotizaciones, Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 16 si se encontraba en mora o si en realidad tenía ese deber de hacer aportes en los periodos en discusión y, en general, pronunciarse sobre todas las obligaciones inherentes al sistema pensional; lo que implicó el desconocimiento del artículo 48 del CPTSS, consistente en que «el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales […]».
Al respecto en la providencia CSJ SL7660-2014, esta corporación puntualizó lo siguiente: Debe recordarse que para materializar los postulados de justicia a los jueces les corresponde indagar en el querer de la parte con el fin de no hacer nugatorios sus derechos de allí que tenga las potestades que otorgan las leyes sociales, y aunque no se pierde de vista que los reclamantes tienen obligaciones en el proceso, el derecho del trabajo, al ser disciplina especial impone una actuación más activa del juzgador, como se anotó, en aras de conseguir la paz social.
Es que la demanda, es un cuerpo íntegro, y sí se singularizaron las prestaciones extra legales que según el demandante debían re liquidarse […] En efecto, el Tribunal no solo tenía plena facultad sino la obligación de abordar el estudio de los supuestos fácticos que respaldan las peticiones incoadas y contenidas en la demanda inaugural, para poder así resolver los recursos de apelación de las partes, en especial el de Protección S.A. que por haber sido condenada buscaba que se revocara lo decidido por el a quo y se le absolviera de la pensión de sobrevivientes que en primera instancia se otorgó a favor de la accionante.
Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese análisis le correspondía al sentenciador de alzada encuadrar la situación pensional de la demandante en la norma que realmente gobernara la pensión implorada, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y conforme a ello verificar si en el presente asunto se satisfacían los requisitos allí establecidos, en específico, la densidad de semanas, teniendo en cuenta, lógicamente, la pretensión relativa al pago del cálculo actuarial a cargo de la demandada Cootransar Ltda., pues, se repite, ésta fue una de las súplica planteadas en la demanda con que se dio inicio al proceso y, siendo ello así, al fallador le atañe decidir sobre su procedencia, una vez estableció, como se dijo, que no era posible conceder el derecho pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, por no haberse acreditado los aportes requeridos.
En consecuencia, el cargo resulta fundado, pues era deber del ad quem acudir al libelo genitor y analizar todas las pretensiones y hechos planteados, en aras de verificar el querer de la parte demandante y de salvaguardar sus derechos fundamentales, como sería en este caso la pensión de sobrevivientes. Aparte del grave error cometido por el fallador de segundo grado, la Sala aprovecha la oportunidad para poner de presente que también le asiste razón a la censura cuando aduce que el Tribunal se equivocó al haber afirmado que el juez de primera instancia no podía enmarcar la situación pensional en la hipótesis del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 18 cuanto esta normativa no fue ni siquiera referida por el Juzgado, pues en virtud del principio de favorabilidad se remitió a la Ley 797 de 2003 y con base en la misma resolvió la controversia.
Se recuerda que, conforme se dejó reseñado en los antecedentes al resumirse lo decidido por la primera instancia, el a quo no definió el derecho de la demandante con la norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, sino que aplicó por favorabilidad una disposición posterior a la fecha de fallecimiento del afiliado que ocurrió el 30 de enero de 1998, pues concedió la prestación con el cumplimiento de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años que anteceden al deceso del asegurado en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
A pesar de la anterior imprecisión de la colegiatura consistente en distorsionar los verdaderos razonamientos y conclusiones en que se soportó el a quo, en lo que sí acertó la alzada fue en definir la norma que regula la situación pensional de la accionante, que no es otra que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de manera que con fundamento en la condición más beneficiosa los requisitos pensionales que se debían verificar eran los de la disposición inmediatamente anterior, valga decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, los cuales el ad quem no encontró acreditados plenamente y, por tal motivo, resolvió denegar el derecho.
Sin embargo, descartada por parte de la alzada la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 19 por no darse los requisitos fijados por la jurisprudencia para otorgar la pensión de sobrevivientes con lo previsto en la norma anterior, debió el Tribunal adentrase en el estudio de la improcedencia de obtener el derecho debatido con una norma posterior a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003 que no tiene efectos retroactivos respecto de una situación acaecida en vigencia de la citada Ley 100, así como en el análisis de las demás circunstancias o presupuestos fácticos que soportan las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda inaugural, omisión última respecto de la cual es que se le endilga el yerro manifiesto y protuberante al juez de apelaciones.
Es del caso aclarar que este asunto no se trata de una simple omisión, susceptible de ser corregida a través del remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sino de la transgresión evidente al derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que el derecho a la prestación reclamada se analizó fragmentariamente por el Tribunal, esto es, sin tener en cuenta todas las circunstancias que giraban en torno a las súplicas de la demanda inaugural.
Así las cosas, la Corte concluye que el fallador de segundo grado incurrió en un error grave y trascendente, al haber omitido analizar la pretensión relativa al pago del cálculo actuarial una vez decidió que la demandante no tenía derecho a la prestación deprecada en aplicación de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo precedente hace innecesario en la esfera casacional el estudio de los demás medios de convicción denunciados.
No obstante, el error protuberante cometido por la colegiatura al haber desconocido una de las pretensiones planteadas en el libelo genitor y el contexto en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, la Sala no casará la sentencia impugnada, toda vez que en sede de instancia llegaría a la misma solución absolutoria, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
En este caso, la norma aplicable corresponde a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, toda vez que el afiliado falleció el 30 de enero de 1998. Al tenor de dicha disposición, el señor Reyes Liñán no cumplía con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte, requisito indispensable cuando la persona no se encontraba afiliada al momento del deceso, que es la situación que nos ocupa y que tampoco se discute en el sub lite, pues en el Reporte de semanas expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 38 y 39) aparecen cero (0) cotizaciones en dicho interregno, ya que dicho documento refleja que David Reyes Liñán contaba con 159,28 semanas del 12 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994, cuando hubo cambio del sistema de autoliquidación de aportes, más 104,062 semanas cotizadas en el ISS, entre enero de 1995 y febrero de 1996, a través del empleador Cootransar Ltda. Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, en aplicación de la condición más beneficiosa, es dable remitirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen que la pensión de sobrevivientes se adquiere cuando el causante haya cotizado 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier tiempo.
De igual manera, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha explicado que, cuando el fallecimiento ocurre antes del mes de marzo del año 2000, como acontece en el sub examine, el presupuesto de las 150 semanas se debe acreditar, no solo en el periodo aludido de los seis años anteriores al deceso, sino, además, durante los seis años previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1 de abril de 1994 (CSJ SL14091-2016).
Con base en lo expuesto, no hay lugar a declarar como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Celestina Villa Villadiego bajo el principio de la condición más beneficiosa, como quiera el causante no satisfizo los presupuestos exigidos por el mencionado Acuerdo 049 de 1990, pues en los seis años anteriores al 1 de abril de 1994 no dejó cotizadas las 150 semanas requeridas, sino solamente 124,43, según el cálculo que efectúa esta corporación del aludido documento visible a folios 38 y 39; aspecto que, al igual que los anteriores, se encontraban acreditados y no fueron sujetos a controversia en sede casacional.
Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 22 Por demás no sobra advertir, que la Ley 797 de 2003 no puede llamarse a operar en este asunto, como quiera que el artículo 16 del CST prevé que las normas del trabajo por ser de orden público son de aplicación inmediata y no tienen efectos retroactivos, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, y en el sub litem el derecho se causó en vigor de la Ley 100 de 1993, sin que tenga aplicación para este evento el principio de favorabilidad.
Ahora bien, en aras de resolver lo atinente al cálculo actuarial solicitado a la empleadora accionada hasta la fecha de fallecimiento del afiliado que ocurrió el 30 de enero de 1998, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna de una relación laboral que conduzca a concluir que la empresa Cootransar Ltda. incumplió con su obligación de realizar cotizaciones a partir de los años 1980 o 1984 que se aluden en la demanda inaugural hasta 1990, así como durante los meses de marzo a diciembre del 1996 y la anualidad de 1997, ciclos todos estos que la censura asevera el causante también le prestó servicios de conductor a esa cooperativa; y, que al mismo tiempo, Protección S.A. hubiera omitido el deber de efectuar las respectivas acciones de cobro por esos periodos, como lo sugiere la parte actora.
En efecto, el citado reporte de semanas expedido por el ISS visible a folios 38 y 39 refleja el ingreso al sistema pensional del señor David Reyes Liñán el 12 de noviembre de 1991, a través del empleador Cootransar Ltda., el cambio en el sistema el 31 de diciembre de 1994 y su retiro del ISS en Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 23 febrero del año 1996.
Es decir, de allí no se desprende que dicha sociedad lo hubiera afiliado con anterioridad a noviembre de 1991, más específicamente desde 1980 o 1984 como lo afirma la accionante, y/o que existiera alguna novedad de ingreso luego de su retiro en el año 1996, ciclos que eventualmente le permitirían a la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes y que por esto existieran periodos en mora que se debieran cobrar.
En consecuencia, del citado reporte de semanas del ISS no es posible extraer aportes en mora del empleador Cootransar Ltda., para los años 1980 o 1984 hasta 1990, pues la afiliación al ISS por primera vez del causante se produjo el 12 de noviembre de 1991, cuando comenzaron a realizarse los aportes a favor del señor Reyes Liñán. De otro lado, aunque es cierto lo dicho por la parte recurrente en casación, referente a que, aparentemente, Cootransar Ltda. se abstuvo de adjuntar el certificado solicitado del tiempo durante el cual el causante prestó servicios a su favor, observa la Sala que en la respuesta al derecho de petición radicado el 4 de mayo de 2013 (f.° 60 y 61), la empresa manifestó que el periodo que procedía a referir «guarda coherencia con el tiempo que aparece en COLPENSIONES», esto es, entre los años 1991 y 1996 cuando prestó servicios en uno de los buses afiliados o inscritos a la cooperativa de transporte, siendo el propietario del automotor el encargado de pagar los salarios al señor David Reyes Liñán, pues la empresa era quien lo afiliaba a la seguridad social en salud y pensión para los periodos en que Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 24 laboraba, pues no siempre el conductor estuvo vinculado de manera permanente ya que trabajó «en lapsos de tiempo interrumpido, es decir, no hubo continuidad en el mismo».
En Dicho documento la parte empleadora demandada expresó: […] dentro del término legal le damos curso a su petición de la referencia para lo cual adjunto certificación del tiempo laborado por el finado DAVID REYES LIÑÁN, en esta cooperativa y tiempo que guarda coherencia con el tiempo que aparece en COLPENSIONES. […] En cuanto a su tercera petición permítame manifestarle que el señor DAVID REYES LIÑÁN laboró en esta cooperativa en calidad de conductor en lapsos de tiempo interrumpido, es decir, no hubo continuidad en el mismo, y en dicho periodo fueron cancelados toda su Seguridad Social, por tal motivo no le asiste razón de solicitar pago de un cálculo actuarial, no es necesario validar ningún tiempo, porque todo el lapso en el que el extinto laboró para buses adscritos a esta cooperativa estuvo afiliado a los Seguros Sociales.
Su cuarta petición no es procedente toda vez que los conductores de los buses adscritos a COOTRANSAR obtienen su salario del producido diario de dicho vehículo, esta cooperativa solo vela por los pagos de la Seguridad Social en Salud y Pensión y de las prestaciones sociales, por esta razón no se pueden expedir tales nóminas, puesto que es el propietario del vehículo quien cancela al conductor su salario. […] la responsabilidad de esta cooperativa fue cancelar la Seguridad Social en Salud y Pensión del señor DAVID REYES LIÑÁN, durante el tiempo que fue conductor de un vehículo adscrito a esta cooperativa, quien tendría que otorgar dicha pensión sería el Instituto de Seguros Sociales o los fondos de pensiones quienes son las entidades que están obligadas a ellos.
(Subraya la Sala). De suerte que, contrario a lo aseverado por la parte demandante, la respuesta del derecho de petición que dio la demandada Cootransar Ltda., no demuestra una relación laboral que genere la obligación de cotizar antes del 12 de Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 25 noviembre de 1991 y menos se deduce que se hubiera certificado un tiempo laborado como conductor de esa empresa entre los años 1980 o 1984 hasta 1990.
Lo anterior significa que no existe prueba alguna que dé cuenta de una supuesta falta de afiliación, estando la empleadora Cootransar Ltda. obligada a ello, con anterioridad a 1991, como tampoco una nueva vinculación al ISS después de reportado su retiro en el mes de febrero de 1996, ni obra en el plenario otro medio de persuasión que acredite los extremos temporales como conductor aducidos por la promotora del proceso, esto es, entre enero de 1980/1984 y el 30 de enero de 1998, fecha última en la que falleció el afiliado, lo que conlleva que los aportes suplicados no encuentren soporte en una efectiva prestación del servicio y, por lo mismo, no es posible acceder a las pretensiones de la señora Villa Villadiego en este sentido.
Finalmente, es menester hacer alusión al hecho tercero de la demanda inicial y su respuesta por parte de Protección S.A. (f.° 74 a 85), que rezan: El hecho tercero es del siguiente tenor: El compañero permanente de la demandante fallecido DAVID REYES LIÑÁN, AL MOMENTO DE SU MUERTE estaba afiliado a pensiones a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Al respecto, la entidad demandada contestó: Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 26 […] El señor David Reyes Liñán fue afiliado a la administradora de pensiones y cesantías Protección S.A. el 1 de febrero de 1995 por la Cooperativa de Transporte de Arjona Ltda. Cootransar, sin embargo, desde la fecha de su afiliación y hasta su deceso no se produjo el pago de ninguna cotización a órdenes de esta administradora, desconocemos si durante ese lapso existía o existió una relación laboral entre ellos.
También es de destacar que su condición dentro del sistema antes de su deceso era con afiliación inactiva. Para la Sala no se advierte una confesión por parte de la demandada Protección S.A. al contestar el hecho tercero de la demanda inicial, pues si bien manifestó que el causante fue afiliado a dicho fondo el 1 de febrero de 1995 por Cootransar Ltda., lo cierto es que explicó que luego no se produjo el pago de cotización para que surtiera efectos esa vinculación al RAIS y que desconocía si a partir de allí existió una relación laboral entre la empresa demandada y el señor Reyes Liñán y, por ende, esta pieza procesal tampoco sirve como soporte de la existencia de un contrato de trabajo con anterioridad al 12 de noviembre de 1991 y con posterioridad a febrero de 1996, que diera a la obligación de cotizar por parte de la cooperativa de transporte y la de ejercer acciones de cobro por la citada AFP.
Así las cosas, después de la inscripción al RAIS del causante conforme a la solicitud de vinculación visible a folio 86 del expediente, permaneciendo igualmente afiliado al ISS en el régimen de prima media con prestación definida hasta febrero de 1996, no hay prueba de una relación laboral desde este último ciclo hasta la data de la muerte del señor Reyes Liñan que, se recuerda, ocurrió el 30 de enero de 1998.
Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 27 En virtud de lo precedente, la Corte considera que la parte demandante incumplió con la carga de probar los supuestos de hecho relacionados con la existencia de una relación laboral continua entre el causante y Cootransar Ltda., desde 1980 o 1984 hasta enero de 1998, conforme lo exige el artículo 167 del CGP, como para que se hubieran podido validar periodos en mora por falta del ejercicio de acciones de cobro por parte del fondo de pensiones demandado y así haber eventualmente condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Recuérdese que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que los periodos que se encuentren en mora se deben tener en cuenta para efectos pensionales cuando la AFP no efectúa las respectivas acciones de cobro, pero al mismo tiempo, ha dejado sentado que, en tratándose de trabajadores dependientes, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio (CSJ SL3490 - 2019), lo cual, se itera, no quedó demostrado en el sub examine para los periodos objeto de discusión. Resta advertir que la presente decisión únicamente hace tránsito a cosa juzgada frente a lo aquí debatido.
En consecuencia, aun cuando la acusación es fundada, finalmente no puede salir triunfante, por lo que la Sala no casará la sentencia confutada y, por lo mismo, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario, máxime que tampoco se presentó réplica. Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró CELESTINA VILLA VILLADIEGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE ARJONA LIMITADA COOTRANSAR.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78621 SCLAJPT-10 V.00 29