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SL3655-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3655-2020 Radicación n.° 80823 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNEY FLÓREZ CALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró junto con ANA PATRICIA MEJÍA OSORIO a la UNIDAD RESIDENCIAL LOS ARRAYANES – PROPIEDAD HORIZONTAL.

I.

ANTECEDENTES Luis Erney Flórez Calvo y Ana Patricia Mejía Osorio llamaron a juicio a la Unidad Residencial Los Arrayanes – Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara que: i) entre Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 2 el actor y la enjuiciada existió un contrato de trabajo, ii) que gozaba de estabilidad laboral reforzada cuando fue desvinculado; iii) que la terminación del citado contrato era ineficaz e ilegal y, iv) la demandada era culpable del accidente de trabajo y de los daños sufridos.

Que, en consecuencia, se condenara: al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario; al reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno superior y lo dejado de percibir o, en su defecto, a cancelarle todas las sanciones e indemnizaciones a que haya lugar por la terminación del contrato sin justa causa, así como: a las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a la mismas, los aportes a pensión por el año 2014, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la indemnización y/o pensión a causa del accidente de trabajo, la indemnización plena de perjuicios; los perjuicios morales en cuantía de $30.000.000, para cada uno de los demandantes la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que entre el actor y la enjuiciada se realizó un contrato por obra o labor de manera verbal, con el fin de realizar reparaciones dentro de la unidad residencial los Arrayanes, por lo que la administradora se comprometió a afiliarlo a seguridad social, que siempre estuvo pendiente de esa afiliación; que comenzó a trabajar el 24 de septiembre de 2014 y el 26 del mismo mes y año sufrió un accidente al caerse de un andamio; que la caída fue de alrededor de cinco metros, conforme a la constancia expedida por los bomberos que lo atendieron; que no contaba con los permisos para trabajo en alturas, lo cual era de conocimiento de la Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora; que no se le practicó el examen médico ocupacional obligatorio; que no le proporcionaron las herramientas y los elementos de protección adecuados para la realización de este tipo de labor ni se le brindó capacitación. Afirmaron, que no se efectuó el protocolo de seguridad exigido por la ley cuando se trataba de accidente en alturas; que una vez estuvo en la clínica de fracturas la administradora manifestó que como no estaba asegurado se lo llevaba al Hospital San Jorge para disminuir costos en la atención; que le exigió la firma de unos documentos para exonerarse de responsabilidad, pero como se negó, lo despidieron cuando se encontraba incapacitado y en tratamiento, es decir, en estado de debilidad manifiesta; que no se realizó ninguna solicitud al inspector de trabajo para dar por terminada la relación laboral; que no le pagaron un promedio de $200.000 por la labor realizada hasta el día del accidente.

Manifestaron que el trabajo fue realizado de manera personal en la jornada establecida por la administradora y cumpliendo sus órdenes; que necesitaba permiso de su jefe para ausentarse del trabajo; que no se le suministró calzado y vestido de labor; que no le cancelaron auxilio de transporte; que a la terminación del contrato no se le efectuó la liquidación del mismo; que no se le realizó aportes a riesgos profesionales.

Señalaron, que existe culpa patronal e insistieron en que no se le entregaron los elementos y herramientas necesarias para la correcta labor con el mínimo de riesgo ni lo capacitaron en trabajo en alturas; que continúa en tratamiento para poder Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 4 recuperarse de manera parcial de la pierna y la columna que le quedaron seriamente afectadas.

Dijeron que eran compañeros permanentes; que convivían bajo el mismo techo, desde hacía seis años; que Ana Patricia dependía económicamente de él, lo que la convertía en víctima indirecta del daño sufrido por el accidente; que ha tenido que recurrir a préstamos y vender elementos del hogar para sufragar la compra de medicamentos junto con los gastos de movilización a tratamientos médicos; que al no recibir como trabajador ingreso que compense sus gastos se ha visto en la necesidad de pedir ayuda a sus amigos y familiares para que lo socorran (f.º 4 a 13 y 59 a 60 cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó que existió un contrato de manera verbal, pero mediante orientaciones del derecho civil para ejecutar una obra, específicamente el cambio de techo en la torre 1, que siempre le aseguró a la administradora que estaba afiliado a la seguridad social; que el actor se cayó de un andamio, pero presumiblemente, porque estaba haciendo una siesta y no a causa de que estuviera realizando obras de reparación; que fue atendido por los bomberos, quienes certificaron la caída, pero aclaró que solo fue de un piso; que no le practicó examen médico ni lo afilió a la seguridad social, ya que no era su trabajador; que no le suministró herramientas ni lo capacitó, pues era responsabilidad del contratista; que no realizó solicitud para despedirlo al inspector de trabajo, toda vez que jamás creyó tener obligaciones de carácter laboral; que no nunca le suministró calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, no se le efectuó Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 5 liquidación ni se hicieron aportes a riesgos profesionales, puesto que insiste que el contrato celebrado entre las partes no era laboral.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de no ser la relación interpartes de carácter laboral, ser la relación de origen civil y, por ende, regulada por un contrato civil, cobro de lo no debido (f.º 65 a 75, cuaderno juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de marzo de 2017 (f.°233, acta y 234 CD, ibidem), absolvió y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2017 (f.° 6, acta y 7 CD cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Para resolver el asunto indicó que los demandantes sostuvieron que Luis Erney Flórez Calvo prestó los servicios bajo los presupuestos de un contrato de trabajo a favor de la Unidad Residencial Los Arrayanes Propiedad Horizontal, realizando actividades propias de mantenimiento y reparación de obras; que en su defensa, el mencionado conjunto residencial argumentó Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 6 que los servicios prestados por el accionante no estuvieron regidos por una relación de índole laboral.

Señaló, que fueron escuchados los testimonios de Jaime Alexander Suárez Morales y Jersain de Jesús Calvo Largo quienes prestaron sus servicios en la unidad residencial demandada y las declaraciones de Gloria Elisa Gómez Cortes presidente de la junta directiva, Gloria Estela Gil Rojas contadora del conjunto desde el año 2000, Inés Correa Jiménez asistente la administradora y Yamilet del Pilar Parra Quintero contadora de otras unidades residenciales.

Connotó que los señores Suárez Morales y Calvo Largo manifestaron que como trabajadores de la unidad residencial Los Arrayanes podían dar fe de que Luis Erney Flórez Calvo era contratado por la administradora para realizar trabajos de reparación y mantenimiento, que esas actividades las desempeño varias veces, pero de manera esporádica, esto es, cuando se presentaban los daños o había que hacer alguna reparación en esos eventos, las labores no eran muy prolongadas, pues las mismas la realizaba en un par de días.

Los testigos agregaron que el actor disponía del tiempo que debía utilizar para reparar el daño o realizar el mantenimiento encomendado, que no se le imponían horarios de trabajo, porque era él quien definía en qué tiempo realizaba las tareas; informaron que para llevar a cabo las labores en alguna oportunidad, Luis Erney, contrató un ayudante que era su propio hijo, con el que él mismo arreglaba el monto con que le cancelaría el servicio; que esas labores no eran supervisadas por nadie Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 7 simplemente terminaba se verificaba que la misma cumpliera con lo pactado y la administradora le cancelaba el valor; que era el prestador del servicio quien definía cómo y en qué tiempo se efectuaba el mantenimiento o la correspondiente reparación; que las herramientas y elementos que utilizaba los ponía el propio reclamante; que los andamios y demás instrumentos que empleaba eran llevados y armados por él mismo; que fuera de la unidad residencial Los Arrayanes él prestaba sus servicios en otros conjuntos y para otras personas.

Aseguró, que tales afirmaciones fueron corroboradas por las declarantes oídas a instancia de la parte demandada, quienes agregaron que al actor se le cancelaban sus servicios inicialmente con un anticipo antes de iniciar los mantenimientos y cuando finalizaba la obra se le pagaba el resto, sumas a las que se les hacía la respectiva retención en la fuente.

Sostuvo que, igualmente indicaron que el accionante realizaba esas tareas de reparación y mantenimiento no solo de forma eventual en la unidad demandada, sino en otras como Favi y El Mirador del Ocaso, en las que Yamilet del Pilar Parra Quintero llevaba la contabilidad. Explicó, que al revisar el libro de mantenimiento allegado por la parte actora, en el cual según lo expresado por Jersaín de Jesús Calvo Largo era donde se apuntaban la hora de ingresos y salidas de las personas que hacían arreglos y reparaciones a la unidad o a los diferentes apartamentos y en él se observaba que el demandante no registraba un patrón de entradas y salidas del conjunto residencial que pudieran dar lugar a inferir que cumplía Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 8 un horario de trabajo y que las labores realizadas lo eran de manera continua, pues por el contrario, se verificaban registros esporádicos en los años 2012 y 2014 ninguno en el año 2013, lo cual corrobora lo afirmado por la totalidad de los testigos, quienes dieron fe que no se le imponían horarios de trabajo y que era él quien de manera autónoma libre e independiente definía la forma y los tiempos en los que realizaba las obras y reparaciones para las cuales era contratado por la unidad residencial accionada.

Concluyó que, de acuerdo con lo anterior, la relación contractual sostenida entre Señor Luis Erney Flórez Calvo y la unidad residencial Los Arrayanes no estuvo regida bajo los presupuestos de un contrato de trabajo como acertadamente lo concluyó la falladora de primera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Erney Flórez Calvo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia del Tribunal, Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, acceder a las diferentes pretensiones solicitadas en el proceso ordinario laboral del señor LUIS ERNEY FLÓREZ CALVO Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 9 contra UNIDAD RESIDENCIAL LOS ARRAYANES -P.H. y debe condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (f.°6, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales no fueron replicados y se estudiarán en conjunto por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa respecto al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «el cual fue objeto de control de constitucionalidad, a través de la sentencia CC C-824 – 2011, como también se puede apreciar que la Corte Constitucional mediante CC SU – 049-2017 acogió nuevamente la sentencia antes mencionada, esgrimiendo que la Ley 361 de 1997 debe ser inclusiva y no exclusiva» En la demostración del cargo, el censor aduce que el sentenciador incurrió en infracción directa de la citada norma, toda vez que pese a que el proceso determinó que no había relación laboral no es menos cierto que desconoció o ignoró esta norma, la cual tiene un alcance mayor respecto a personas con discapacidad sin importar la denominación laboral que tengan con sus patronos o contratantes, extendiéndose al punto de llevar la estabilidad ocupacional reforzada para aquellas personas que no cuentan con un vínculo laboral, que el Tribunal se concentró únicamente en que no tenía contrato de trabajo y obvió reconocer que esta norma guarda estrecha relación con el Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 10 caso y sirvió como fundamento de derecho al momento de presentación de la demanda.

(f.° 6, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa, respecto de «los artículos 3° y 21 de la Resolución 1409 de 2012, por la cual se establece el Reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas» Para la sustentación del cargo, aduce que el sentenciador solo se limitó a hablar de la relación entre el actor y la unidad residencial, pero no se pronunció respecto de esta norma y las obligaciones que tenía cada patrono para limitar el riesgo de las caídas en alturas, pese al debate probatorio existente en el presente proceso, máxime cuando es una obligación legal que todo empleador o contratante, velar por sus empleados o contratistas según el caso, que se encuentren desempeñando trabajo en alturas (f.° 6 vto, cuaderno de la Corte) VIII.

CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo censurado violó, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, respecto al dictamen dado por la Junta Regional de Risaralda, en el cual se determinó porcentaje de pérdida de capacidad laboral y origen de la misma. Arguye, que el sentenciador no valoró el dictamen adecuadamente, ya que en este se establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la progresión del daño y el origen, Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrándose que solo con la pérdida de capacidad laboral se pudo evidenciar que el señor Luis Erney Flórez Calvo se encontraba en discapacidad y con estabilidad ocupacional reforzada al momento de ser terminada la relación contractual con la entidad demandada y que «esta discapacidad tuvo su injerencia del accidente de trabajo en alturas sufrido» (f.°7, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, debe ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Acerca del alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la determinación de segunda instancia ella Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 13 desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, aunado a ello, no le indica a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo de segundo grado, pues no señaló si el de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL3641- 2019, advirtió: En efecto, en el alcance de la impugnación incurre en una incongruencia por cuanto solicita que se case la sentencia del Tribunal «y como consecuencia de esto, se revoque la sentencia de segunda instancia, y se adicione la sentencia de primera instancia […]», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del Ad quem, esta desaparece del mundo jurídico, y entonces no se puede revocar lo que no existe.

Así mismo, en sentencia CSJ SL10092-2017, explicó que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case el fallo de segundo grado y se revoque el de primera instancia, ya que ambos fueron absolutorios, ello a nada conduciría, toda vez que en la formulación de los cargos se Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 14 incurre en otras falencias técnicas insuperables, como se detalla más adelante. ii) Respecto al cargo primero La censura plantea la acusación por la vía directa en modalidad de infracción directa del artículo 26 de la 361 de 1997, por cuanto considera que si bien se estableció que no había una relación laboral el Tribunal desconoció que esta norma tiene un alcance mayor extendiendo la estabilidad ocupacional reforzada a personas que no cuentan con vínculo laboral.

No obstante, la discusión que trae el recurrente en el cargo acerca de que el Tribunal debía la extender de la protección de la norma sobre estabilidad laboral reforzada aunque el vínculo no fuera laboral, es un aspecto sobre el cual el juzgador de segunda instancia no se pronunció, puesto que no fue objeto de apelación y, por ende, no pudo cometer los yerros que le atribuye, máxime que, en virtud del principio de consonancia, no era le era dable resolver al respecto, pues como ya se mencionó la parte demandante, en la alzada no controvirtió el asunto como ahora pretende hacerlo.

Lo anterior, por cuanto el fallador de primera instancia consideró que se presentaba ausencia de los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, concluyó que era procedente absolver a la demandada de la pretensión sobre la existencia del citado contrato y que al resultar fracasado tal pedimento la misma suerte corrían las demás pretensiones.

Ante lo cual el recurso de Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 15 apelación del demandante, se limitó a señalar que en las diferentes audiencias se probó que tenía un contrato de obra o labor que «era un contrato laboral», por el cual se debía pagar la seguridad social y la entidad demandada no lo hizo; que la vinculación laboral fue reconocida por la enjuiciada con la contestación de la demanda y en los testimonios; que se encontraba en condición de debilidad manifiesta cuando fue separado del cargo sin contar con el respectivo permiso de la oficina del trabajo; que la reparación integral es necesaria, ya que sufrió un daño en su salud o incapacidad permanente cuando se encontraba trabajando en alturas y lamentablemente no contaba con los elementos de protección Por tanto, el censor no planteó la discusión sobre el tema que alega en sede de casación relacionado con que la protección se extendía en los casos en que la vinculación no era laboral como en el suyo, pues, por el contrario, dicho recurso centró la discusión en que se debió haber declarado la existencia del contrato de trabajo y en la necesidad de una reparación integral.

De ahí que, el Tribunal acatando lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, solo revisó los puntos materia de inconformidad propuestos en los recursos de alzada, lo que explica por qué el ad quem no se pronunció en lo concerniente a la aplicación de esta norma; ahora bien, tampoco es viable que pretenda discutir el asunto en casación, pues al no haber apelado la decisión del a quo, en el sentido que ahora pretende, perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario, además que se estaría dando cabida un hecho que no fue Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 16 discutido en segunda instancia y se podría llegar a afectar el derecho de defensa de la contraparte.

Esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «en efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] La inconformidad del recurrente en este cargo con la sentencia cuestionada se fundamenta en el hecho de que al no haber reproducido la Ley 100 de 1993 las normas del Acuerdo 049 de 1990 que consagraban los incrementos pensionales por personas a cargo, estos desaparecieron porque no hacían parte de la pensión ya que respecto de ellos «nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado».

Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: (i) a la pérdida del régimen de transición por parte del demandante al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, (ii) a la aplicación incorrecta de «la fórmula contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y (iii) a la prescripción, situación ésta que impide a la Corte examinar el asunto propuesto en el cargo, máxime cuando el Tribunal nada dijo al respecto, pues la única decisión que sobre los incrementos pensionales adoptó hizo exclusiva alusión a la indexación de los mismos, para indicar que, como el retroactivo por tales incrementos aún no ha ingresado al patrimonio del actor, este debía indexarse conforme a la fórmula allí indicada por la entidad demandada al momento de su pago, aspecto del que se reitera, la demandada no impugnó en su oportunidad.

Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 17 desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS […].

Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte contraria. iii). Acerca del segundo cargo Carece de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la violación de por lo menos un precepto legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, ya que la única norma que trae es la Resolución 1409 de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo, por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas que si bien es de alcance nacional no contiene un derecho laboral sustancial.

Aun en el evento que se pudiera superar dicha falencia el impugnante tampoco logra concretar como la falta de aplicación de dicha normativa influyó en la decisión adoptada por el fallador de segundo, pues circunscribió su alegación a señalar, de manera genérica, que no se pronunció sobre aquella y las obligaciones que tiene cada empleador para limitar el riesgo de las caídas en alturas, pero no explicó como esto incidía en la solución al caso concreto; que era lo determinante en el error Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 18 jurídico del juzgador, que pudiera llevar a derruir las conclusiones de la decisión adoptada, de modo que el resultado hubiera sido distinto, es decir, que el censor dejó huérfano el recurso sobre cuál fue el equívoco de tipo jurídico que tuvo el Tribunal.

Al respecto en sentencia CSJ SL3652-2019, esta Sala expuso: Por otra parte, si con igual amplitud se entendiera que la vía escogida es la directa, tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que el discurso del casacionista no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente; en lo que puede entenderse como la sustentación del cargo, no se explica en qué consistió la violación de la ley sustancial, omite atacar lo verdaderamente razonado por el ad quem, en tanto en su discurso se limita a citar normas vagamente sin mencionar la razón por la cual debieron ser aplicadas iv).

Con relación al tercer cargo Se advierte que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Así las cosas, se observa que el cargo formulado no cumple con los mencionados requisitos, ya que carece por completo de proposición jurídica, pues en su desarrollo no se denuncia la Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 19 violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas y, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, circunstancia que por sí sola impide su examen.

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

En sentencia CSJ SL12173-2015 sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación, expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640- 2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunado a lo anterior, formula la acusación por la vía indirecta sin que señale ningún concepto de violación, aunque por la senda de ataque se podría colegir que se trata de aplicación indebida, lo cierto es que se siguen cometiendo falencias.

Cuando un cargo se endereza por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas indicando si fueron mal apreciadas o no se valoraron, señalar de modo objetivo el contenido de esos medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, su equivocación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

Salta a la vista, que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo. Además, funda la sustentación del cargo en un medio de convicción no calificado en casación, como es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda, pues se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que en el recurso extraordinario en materia laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto para estructurar un error de hecho a menos previamente se pruebe un yerro manifiesto como una prueba apta, lo cual no ocurre en Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 21 este caso; lo anterior, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Sobre el asunto esta Sala en sentencia CSJ SL2028-2020, dijo: Ahora, si la Corte entendiera que el ataque se dirige por la vía indirecta, dada la argumentación fáctica que presenta, tampoco podría realizarse un estudio de fondo, pues el cuestionamiento al fallo impugnado se basa esencialmente en la errónea apreciación de los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez y en la presunta falta de estimación del dictamen que emitió la EPS SaludCoop, los cuales no tienen carácter de prueba calificada en sede de casación, naturaleza que el legislador solo atribuyó al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En consecuencia, la censura no podía estructurar los yerros fácticos sobre aquéllos, pues exclusivamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado un yerro sobre una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta (CSJ SL196- 2019, CSJ SL4296- 2019 y CSJ SL5066-2019). v) No ataca los fundamentos del fallo.

El recurrente no controvierte los cimientos de la decisión de segunda instancia, pues el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, efectuó un análisis de la prueba testimonial y documental, concluyendo que la relación del actor con la enjuiciada no estuvo regida bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, pilar fundamental de la providencia que no le mereció ningún reproche a la censura, lo que trae como consecuencia, que la decisión adoptada permanezca incólume soportada en los fundamentos que dejó libre de ataque y, por ende, mantiene su presunción de legalidad y acierto.

Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. vi) La demanda de casación no puede ser un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 23 argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

Radicación n.° 80823 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ERNEY FLÓREZ CALVO y ANA PATRICIA MEJÍA OSORIO, contra la UNIDAD RESIDENCIAL LOS ARRAYANES – PROPIEDAD HORIZONTAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.