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SL3655-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62236 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3655-2019 Radicación n.°62236 Acta N.° 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA TAMAYO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA –SAYCO-.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Tamayo Rincón llamó a juicio a Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco-, con el fin que se le reconociera y pagara a la demandante la indemnización legal indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de noviembre de 1990, hasta el 16 de enero de 2012; que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $4.800.000; que el 23 de abril de 1992 se le designó tesorera general y el 6 de febrero de 2008 el gerente general la nombró directora financiera y tesorera, quien era su jefe inmediato; que el 16 de enero de 2012 la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que el 13 de enero de 2012 recibió citación de la coordinadora de gestión humana de la empresa demandada para que rindiera descargos, la que le fue entregada a las 5 y 20 de la tarde y a las 5 y 27 del mismo día se verificó la diligencia. Arguyó que no tuvo tiempo de preparar su defensa, razón por la que señala se le vulneró este derecho, toda vez que el horario era hasta las 5 y 30 p.m.; que la directora jurídica, quien conocía de la solicitud que hizo su jefe inmediato para el manejo de las cuentas bancarias, fue la funcionaria que abrió el procedimiento; que el 7 de diciembre de 2010 la coordinadora de tesorería le informó por medio escrito, el que fue recibido por la dirección jurídica, la gerencia general, el revisor fiscal y la auditoria y financiera a cargo de ella, que: De acuerdo con lo solicitado por el doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez, en cuanto a llevar a cabo un procedimiento para la firma de los cheques teniendo en cuenta el volumen de los mismos que se general mensualmente; me permito informarles que a partir de los cheques No. 056056 del Banco de Bogotá y No. 001313 del Banco Caja Social, las condiciones de manejo de las cuentas bancarias Banco de Bogotá (cuentas ahorros y corriente), Banco Caja social y Agrario; serán las siguientes: Firma doctora Luz Stela Tamayo Rincón. Sello húmedo de la firma del doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez.

Sello húmedo de Sayco. Sello protector. Cualquier inquietud al respecto les agradezco comunicármela. Cordialmente, DIANA MARCELA AVENDAÑO GALINDO Coordinadora de Tesorería. Que, estas medidas se cumplieron a partir de diciembre de 2010 sin que ninguna área hubiera presentado inconformidad, razón por la que siempre suscribió conjuntamente los cheques con el gerente general, aceptándose sin reparo el sello húmedo del doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez, sin embargo, esta fue una de las razones por la que le terminaran el contrato de trabajo.

Mencionó que, ni el consejo directivo, ni el gerente general le notificaron las funciones que debía ejecutar como tesorera y que tampoco le hicieron entrega escrita de las que debía realizar como directora financiera y tesorería, motivo por el cual, ella elaboró sus propios escritos de funciones, los cuales nunca fueron aprobados por el consejo directivo de la empresa, de quien jamás recibió órdenes.

Reseñó que el gerente general tenía el deber de rendir informes trimestrales al consejo directivo y a la asamblea general y que a ella nunca la requirieron para que lo hiciera, sin embargo, por solicitud del gerente, presentó cada tres meses informes al consejo directivo entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. Agregó, que la directora societaria era la encargada de gestionar y controlar los anticipos extraordinarios, por ello, era quien debía consultar los cupos de créditos para otorgarlos o negarlos, de conformidad con el reglamento, en consecuencia, cuando eran aprobados, pasaba la documental al departamento de tesorería, para su respectivo giro.

Señaló que el 17 de diciembre de 2010 la directora societaria «aprobó el anticipo al socio Wilfran Castillo Utria por la suma de $900.000.000 según firma y sello que aparece en el formulario de autorización de anticipos número 0000022895», pues era esta funcionaria, la encargada de controlar que el presupuesto de bienestar societario fuera ejecutado eficientemente, de acuerdo a la planeación otorgada por la gerencia. Narró que, a ella, el gerente general de Sayco le dio de la orden de pagar todos los anticipos extraordinarios, los que fueron objeto de su despido, toda vez que se los singularizaron en la referida carta.

Arguyó que presentó a la asamblea general el último estado financiero a 31 de diciembre de 2010, el 25 de febrero de 2011, en el que puso en conocimiento «que las cuentas de deudores por cobrar, ascendían a la suma de 5.439.254 (sic) cifras expresadas en miles de pesos colombianos», el que fue aprobado por el revisor fiscal y por la asamblea general de Sayco.

Citó el proyecto denominado «adecuación casa calle 40» e indicó que era responsabilidad del gerente general informar a la asamblea general sobre el exceso del valor aprobado para dicho proyecto, el cual fue otorgado desde el año 2007. Seguidamente dijo que el 24 de enero de 2011 recibió poder del gerente general «para firmar declaraciones de cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la República, el cual elaboró la doctora Vivian Alvarado Baena»; que el 30 de marzo de 2010 el director operativo de Sayco le solicitó pagar 60.000 euros a la Sociedad Digital de Autores y Editores “SDAE”, el cual fue aprobado el 6 de abril de 2010 por el gerente general, como consecuencia de la firma de un contrato por licencia de uso monitor suscrito por el citado gerente, quien además suscribió un contrato de prestación de servicios por valor de $120.000.000, el cual fue aprobado por la gerencia general según informe de febrero de 2011, por solicitud de la directora jurídica, quien era la encargada de asistir y participar en las diferentes negociaciones de la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, Sayco se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral de la demandante, los extremos temporales del contrato de trabajo, el último salario promedio, los diferentes cargos desempeñados por la demandante, el despido de forma unilateral, haberla convocado a rendir descargos, que la accionante hubiera rendido tres informes entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, que la directora jurídica le dio poder para firmar declaraciones de cambio por operaciones del mercado cambiario ante el Banco de la República, que el director de operaciones solicitó a SDAE los datos para trasferir el valor de 60 mil euros por la licencia de monitor, y que el gerente general de Sayco firmó un contrato de prestación de servicios por valor de $120.000.000.

Como razones de defensa indicó que, en el reglamento interno de trabajo, en el estatuto de la sociedad y en el manual de funciones, se establece que a cargo de la demandante estaba el cuidado de los bienes de Sayco los que estaban bajo su responsabilidad, incluido informar al consejo directivo sobre sus actos, en especial de aquello que comprometían los activos de la empresa, además de suscribir conjuntamente con el gerente general de la sociedad, los cheques y órdenes de pago.

Adicionó que, «sin conocimiento del consejo directivo, la demandante con el gerente general acordaron, en un acto a todas luces irregular, no suscribir conjuntamente los cheques, situación que llevó a que mi poderdante no pudiera tener un control sobre sus bienes, lo que llevó a un riesgo de los dineros de la sociedad». Además, señaló que la accionante tenía el deber de presentar informes al consejo directivo cada tres meses, el cual incumplió porque no informó el pago de los anticipos extraordinarios a los socios en periodos antes de lo previsto, lo que repercutió en deterioro de la imagen de la empresa.

Se refirió al incumplimiento de la demandante con relación al control presupuestal de la remodelación de la casa ubicada en la carrera 19 n° 40-72, justificando dicha omisión en que eran hechos realizados por terceros que dependían jerárquicamente de su cargo; de otra parte, se excedió en el pago a la empresa española SDAE, «el cual, excedía la capacidad de contratación del gerente general» y que omitió verificar los pagos que se hacían por tarjetas de crédito de la entidad, permitiendo el pago de bienes suntuosos adquiridos por el entonces gerente general.

Relata que por los anteriores hechos se le hizo llamado a descargos el 13 de enero de 2012, sin que fueran consideradas soportantes las razones de su incumplimiento, lo que conllevó a que se le diera por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral el 16 de enero del mismo año, mediante comunicación escrita, por grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales y estatutarias.

Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de marzo de 2013, resolvió la controversia con la siguiente decisión:

PRIMERO: CONDENAR, a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - "SAYCO" a pagar a la señora LUZ STELLA TAMAYO RINCÓN por las razones expuestas en la parte motiva consignadas en este audio, la siguiente cantidad de dinero: Un crédito por concepto de indemnización por despido que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($136.320.000 m/cte.). más el valor que corresponda por INDEXACIÓN causada entre a partir del 16 de enero de 2012 y hasta la fecha en que la sociedad accionada realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal, pago que debe efectuar a la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad accionada en su contestación de demanda frente a las pretensiones que aquí prosperan por las razones expuesta en la motiva de esta decisión.

TERCERO: ABSOLVER, a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - "SAYCO", de las demás pretensiones impetradas por la demandante LUZ STELLA TAMAYO RINCÓN por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, en los ítems que contiene decisiones de carácter absolutorio.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO. Por secretaria en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.448.000 M/CTE).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2013, resolvió el recurso de apelación presentado por la actora, y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 30° Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., el 1 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA TAMAYO RINCÓN y en su lugar absolver a SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES -SAYCO- de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS. Se revocan las impuestas por el a quo y en su lugar se condena a la parte actora, sin lugar a ellas en esta instancia por el resultado de la alzada. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1149-2007, se autoriza la grabación y se extiende la anterior acta escrita, que es una síntesis de la Providencia. El Tribunal dio inicio a sus consideraciones con la relación de los medios de convicción aportados al proceso de las que coligió que la demandante prestó sus servicios laborales a la sociedad Sayco entre el 14 de noviembre de 1990 hasta el 16 de enero de 2012, a través de un contrato a término indefinido, desempeñando inicialmente el cargo auxiliar de tesorería, luego de tesorera general y finalmente el de directora financiera y tesorería, percibiendo como último salario la suma de $4.800.000 mensuales, y que la empresa demandada terminó la relación laboral de manera unilateral, de conformidad con la carta de desvinculación que obra a folio 299.

Adujo que, la inconformidad de la sociedad impugnante está determinada en la decisión del a quo de haber considerado que se presentó un despido sin justa causa, motivo por el cual se remitió a la carta de terminación de la relación laboral visible a folio 299, en la que se señaló que conforme al artículo 50 del reglamento interno de trabajo de Sayco, en concordancia con el artículo 115 del CST, se precisaron los siguientes motivos de terminación justificada del vínculo laboral: No cumplir a cabalidad con la función de suscribir conjuntamente los cheques con el Gerente, como quiera que en el periodo entre el 1 de enero de 2010 y una fecha no precisa, la demandante firmaba los cheques e imponía el sello húmedo del gerente, a solicitud del mismo.

En razón que la suscripción conjunta de cheques denota un mecanismo de control para disponer de los bienes. Además, no informar al Consejo Directivo de SAYCO la eliminación de la firma del Gerente en la suscripción de cheques por la simple imposición de un sello húmedo. No presentar informes trimestrales al Consejo Directivo de SAYCO, su nominador y jefe inmediato, sobre las cuestiones relevante respecto al cumplimiento de sus funciones, en razón que se realizaron pagos anticipos extraordinarios por cuantía de $2.800.000.000, los cuales estaban prohibidos para el primer semestre del 2010 y para el segundo semestre de 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2010, el gerente debía informar sobre todos aquellos otorgados, lo cual nunca se hizo.

No ejercer ningún control presupuestal respecto de adecuación y remodelación del inmueble de SAYCO, ubicado Carrera 19 No 40-72, en consideración de la función y responsabilidad que su cargo implica, conforme al Instructivo de Manejo Presupuestal de SAYCO, vigente para los años 2010 y 2011. Por el pago realizado por concepto del contrato celebrado con la empresa española SDAE, por un monto de $60.000 Euros, cuantía que excedía la capacidad de contratación del Gerente General, y consecuentemente la posibilidad de pagos que la actora podía realizar sin contar con la autorización del Consejo Directivo.

No ejercer control efectivo y verificación respecto de las compras que se hacían con las tarjetas de crédito a nombre del Dr. Jairo Enrique Ruge Ramírez. A continuación, el ad quem se ocupó de examinar las razones reseñados en la carta que antecede, de cara al material probatorio allegado al proceso, y dijo que de ellos se establece «sin equívoco», que la actora incumplió con las funciones asignadas al cargo, como lo son «suscribir cheques conjuntamente con el Gerente General, rendir informes trimestrales al Consejo Directivo, implementar las políticas necesarios de control y vigilancia del presupuesto de la demandada SAYCO», hechos con los que se configuró la justa causa para despedir.

Señaló que la actora aceptó en el interrogatorio de parte que ejerció el cargo que se le cita en la carta, en consecuencia, era conocedora de las obligaciones que le imponía el cargo, motivo por el que encontró un desacierto en la sentencia proferida por el a quo, en cuanto señaló que la accionante simplemente era quien ejecutaba el presupuesto y obedecía «ciegamente» las órdenes del gerente general, para lo cual citó apartes de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. 7420, en la que se precisa que la obediencia no se encuentra supeditada a la subordinación, circunstancia por la que manifestó, que no era de recibo lo alegado por la accionante de que solo cumplía órdenes impartidas por el gerente general, pretendiendo así excusar su responsabilidad en relación a sus funciones.

De otra parte, advirtió que según el perfil del cargo de la actora (folio 555), se evidencia que unas de sus funciones eran: Gestión Financiera: Proponer y ejecutar las políticas, planes, programas y demás acciones relacionadas con la gestión financiera y presupuestal de la empresa, proponer a la Gerencia General los cambios que se consideren pertinentes, para mejorar la gestión presupuestal y financiera de la empresa, planear, programar y adelantar gestiones tendientes a la oportuna disposición de los recursos financieros para garantizar la operación y funcionamiento de la empresa.

Presentación de informes: Presentar trimestralmente informe al Consejo Directivo y mensual a la Gerencia, para informar y sugerir propuesta de cambio" manual de instrucciones LUZ AMANDA RUIZ VILLAMIL, en el momento que señala que de acuerdo al Sistema de Calidad para la certificación implementado por la sociedad demandada, cada uno de los trabajadores tuvieron que elaborar el programa de funciones de su cargo, y el mismo fue revisado y aprobado en el año 2008, en consecuencia, resulta claro que el cargo desempañado por la actora conllevaba una obligación mayor, al ser ésta la Directora Financiera y Tesorera desde el año 2008, sin restarle responsabilidades con el cargo anteriormente desempeñado como lo era el de Tesorera.

Aludió que el juez de conocimiento indicó que se genera una ambivalencia debido al cargo desempeñado por la actora, pero consideró, que de acuerdo con la carta GHS-099 (folio 33), por medio de la cual se le nombra directora financiera y tesorera, se advierte: ( ) teniendo en cuenta su deseo de aprovechar su experiencia en el área de tesorería y desarrollar una labor que le permite aplicar sus conocimientos adquiridos en la especialización en Administración y Finanzas, me permito comunicarle que a partir de la fecha, usted ha sido designada para ocupar el cargo de DIRECTORA FINANCIERA Y DE TESORERÍA, cargo que tendrá bajo su dependencia el departamento de Contabilidad y la Coordinación de Tesorería, para ejercer también usted su responsabilidad como tesorera de esta empresa, tal como se acordó en la reunión sostenida con usted la semana anterior ( )" Por lo expuesto, afirmó que el a quo, no atinó, porque de manera clara la carta indica que la actora continuaría ejerciendo su responsabilidad como tesorera, pese a que se le nombró en un nuevo cargo, teniendo en cuenta la nueva organización estructural de la empresa.

Seguidamente reseñó que de acuerdo con la responsabilidad que se la adjudicó a la convocante y por no ejercer debidamente sus funciones según el artículo 64 de estatuto de la sociedad demandada y el manual antes mencionado, se corrobora la existencia de una justa causa para ser despedida por el empleador, puesto que la demandante no dio cabal cumplimiento a ellas, toda vez que omitió el control en la suscripción de los cheques, «al cambiar la imposición de la doble firma, entendiéndose este mecanismo, como el control de los bienes de la demandada, cuando era de su responsabilidad informar al Consejo Directivo el cambio de la firma impuesta por el Gerente a sello húmedo», pues el hecho de imponer su firma le acarrea una responsabilidad, la cual no fue asumida de acuerdo con su proceder, aunado a no verificar el pago de anticipos extraordinarios y no enviar informes trimestrales al consejo directivo, pretextando que era el gerente general quien los debía presentar.

De lo expuesto, coligió que las conductas desplegadas por la accionante «no encajan en las exigidas a los trabajadores para el ejercicio de las actividades bajo los presupuestos de la buena fe y la moralidad que debe existir en las relaciones laborales», de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno y el contrato por ella suscrito, pues este proceder no solo afecta el trato entre personas sino que atenta «contra los modos rectos de procedencia que deben primar en las relaciones laborales, que sin duda alguna, afectan el adecuado sistema social y económico dentro de la empresa», sin que sea de recibo la justificación de que estaba cumpliendo órdenes del gerente general, razón por la que de conformidad a lo adoctrinado por la Sala laboral de la Corte como la sentencia CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15744, reiterada en la CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 40664 le corresponde al juez laboral estudiar y calificar dichas prácticas.

Resaltó que adicional a lo dicho, los hechos invocados en la carta de despido y demostrados en este proceso, están tipificados en el artículo 62 del CST, literal a), numeral 5 y 6, como justas causas por parte del empleador para dar finalizado el contrato de trabajo y, que las obligaciones y faltas graves en las cuales incurrió el trabajador están nominadas en el reglamento interno de trabajo de Sayco capitulo XI artículo 41 literal m, p, t, capitulo XIII artículo 47 numeral 7 (f.º 341 a 367).

Se adentró en el tema del temor reverencial alegado en la impugnación, el cual rechazó como justificación de tales faltas, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia, han precisado que si bien la ley laboral garantiza la estabilidad del trabajador, ello no es óbice para que cuando ocurren ciertos hechos que dificultan el desarrollo normal de las relaciones de trabajo, se pueda terminar legítimamente el vínculo, pues el empleador puede poner fin a la relación laboral «si el trabajador desarrolla actos deshonestos, indecorosos, agresión grave, injuria o maltrato contra el empleador sus representantes y su familia, pues no tiene la obligación de trabajar con personas que sean agresivas, que le demuestren desconfianza, o deslealtad con él, la administración o dirección de la empresa, o con su familia, dentro o fuera de su ambiente laboral».

Además, dijo que el elemento esencial de la subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, «es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y otra es la prohibición contenida en la norma citada», la que pretende simplemente, evitar que el trabajador observe algunos comportamientos que lesionen moral o físicamente al patrimonio de la empresa, entre otros, fuera o en el lugar de trabajo, que pueden afectar el cumplimiento armónico y pacífico del contrato de trabajo y la organización empresarial.

Advirtió que cuando ocurre alguna de las situaciones descritas en la norma referida, el empleador puede recurrir a la terminación del contrato por el comportamiento reprochable del trabajador, sin que con esto se pretenda «esclavizar» al trabajador. «Simplemente se propende a conservar una situación de probidad, honestidad, respeto mutuo y lealtad con ocasión de la relación laboral, y cuando ella se hace imposible por una conducta del empleado, su empleador pueda terminar el vínculo», argumento que dice está acorde a lo indicado por la Corte Constitucional.

Como consecuencia de lo razonado dijo que la demandante incurrió en hechos que dieron lugar a la configuración de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, que además, fue oída en descargos, sin demostrar ni alegar una justa causa de su actuar irregular, sin que pueda ser de recibo «que el simple olvido, el desconocimiento de sus funciones o el simple acatamiento de las órdenes impartidas por el Gerente General puedan borrar la ejecución de un acto deshonesto» sean eximentes para dar por terminado una relación laboral por justa causa, motivo por el que revocó la decisión apelada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en las costas. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica.

La Sala, por cuestión de método analizará inicialmente el cuarto cargo; posteriormente estudiará de manera conjunta los cargos segundo y tercero por acusar similar proposición jurídica, y valerse de argumento que se complementan, además de perseguir el mismo fin y, finalmente se estudiará el primer cargo. VI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de infringir, indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 62 del CST subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1618, 1626, 1.648, 1.649 y 1973 del CC; 25, 29, 53, 228 y 229 de la CN; 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, 254 y 268 del CPC.

Considera que la infracción normativa se produjo por incurrir en los siguientes errores de hecho: 1o. Dar por demostrado, sin estarlo: que la demandante realizó en el desempeño de sus funciones actos deshonestos contra la moral y lealtad del actuar humano, que dieron lugar a la configuración de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo."(Fl. 956). 2o.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada no acreditó como era su deber, la justificación del despido de la actora, y que por ende, procedía el pago de la indemnización. A continuación, expresa el siguiente fragmento: A pesar de que el Tribunal, enlistó a folios 948, 949 y 951 un conjunto de pruebas, lo cierto es que la inmensa mayoría de ellas no fueron analizadas, ni sirvieron de soporte a la sentencia, motivo por el cual el cargo, exclusivamente se referirá a aquellos medios de convicción que, si fueron examinados, pero erróneamente apreciados: Me refiero a los documentos de folio 33, 55, al estatuto de la demandada (f. os 230 a 264), al manual del perfil (f.º 294), a la carta de despido (f. os 299 a 304); al perfil de cargo (f.º 555) así como al informe financiero rendido por la demandante a la Asamblea General (f.º 71 a 102) y a la falta de apreciación del documento de folio 35, y de la Resolución No 014 del 19 de enero de 2012 (f. os 103 a 162).

Señala que el Tribunal para establecer que la demandada despidió a la accionada por incumplir sus funciones, solo revisó la carta que demuestra la terminación del contrato, más no la justa causa, ello, por cuanto no apreció el memorando que milita a folio 35, el cual fue dirigido a la auditoría y a la dirección jurídica, en el que se relaciona el tema de condiciones de manejo cuentas bancarias, y se informa que se atiende la solicitud del gerente de Sayco, por ello «a partir de la fecha los cheques irán con la firma de la actora y con un sello húmedo de la firma del Dr. Jairo Enrique Ruge Ramírez sello húmedo de Sayco y sello protector», comunicación que fue recibida por las mencionadas oficinas en el mes de diciembre de 2010 y por el revisor fiscal el 12 de septiembre del mismo año, razón por la que afirma que fue Sayco quien autorizó tal cambio y no la actora, documento que dice no examinó el juez de segunda instancia. De igual manera, manifiesta que el fallador de alzada, sin ningún respaldo probatorio, dijo que la demandante no ejerció sus funciones de vigilancia del presupuesto « al no rendir los informes al Consejo Directivo de Sayco », sin percatarse que a folio 71 y siguientes obra documento presentado por la actora el 17 de enero de 2011 a la asamblea general, correspondiente al año 2010, avalado por el gerente general y el jefe del departamento de contabilidad (f.º 100), y además, por el revisor fiscal en el que se conceptúa: «Las operaciones registradas en sus libros y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea » (f. os 101 y 102), por tal motivo dice que, si el revisor fiscal considera que todas las decisiones de los administradores se ajustan a las de la asamblea, «el fallador no tenía elementos probatorios para hacer una deducción diferente».

En lo concerniente con el artículo 64 de los Estatutos (f.º 257), señala que tampoco puede derivarse incumplimiento de las funciones de la actora, ya que tal artículo dice que el consejo directivo nombrará al tesorero, el que fue aprobado el 17 de enero de 2011 (f. º 264) y la demandante fue nombrada el 6 de febrero de 2008, (f.º 33), esto es, antes de que entrara en vigor tal ordenamiento, «que a juicio del H. Tribunal incumplió la demandante».

Otro tanto, dice que acontece con relación al perfil del cargo (f.º 555), pues considera que este documento solo alude a las funciones de la directora financiera y tesorería, sin que con él se acredite incumplimiento de las responsabilidades de la demandante, porque con la comunicación (f.° 33), el gerente general le está anunciando a la accionante su designación en el cargo, para descongestionar la gerencia. En consecuencia, aduce que no hay razón para que el Tribunal, haya definido que de acuerdo con el manual de perfil « se corrobora la existencia de una justa causa para despedir por parte del empleador », ya que la accionada no demostró la comisión de falta alguna por parte de la convocante, y por ello, el ad quem no podía llegar a la conclusión, de que la demandante incurrió en «actos deshonestos, contra la moral y lealtad del actuar humano, que dieron configuración de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo », toda vez, que no hay prueba que acredite la comisión de los hechos endilgados en la carta de despido o que determine la ocurrencia de algún acto deshonesto, pues, en la comunicación, no se le imputó la comisión de actos inmorales o delictuosos.

Seguidamente, cita la Resolución 14 del 19 de enero de 2012 (f. os 103 a 162) para advertir que en la investigación efectuada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor contra Sayco, en ninguno de sus apartes señaló incumplimiento de funciones por parte de la promotora de la litis; tanto así, que ordenó compulsar copias a la Fiscalía para que se investigara al gerente general, y a la Junta Central de Contadores para que se hiciera lo propio frente respecto al Revisor Fiscal, sin mencionar a la demandante.

Centra la atención en la citación a descargos (f. º 34) y arguye que Sayco citó a la convocante para el 13 de enero de 2012 a las 5:20 pm; que con el documento que milita a folio 71 se prueba que la actora si presentó informes financieros a la asamblea general de socios; y que con los Estatutos Sociedad Autores y Compositores Sayco de folio 230 y siguientes, tampoco demuestra la justa causa de despido, sino el conjunto de las normas que gobernaban a Sayco.

De otra parte, afirma que la citación del acta de descargos se llevó a cabo el 13 de enero de 2012 (f. º 268) con la que se evidencia una violación de la empresa al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, pues se le citó a las 5:20 p.m., y en esa diligencia consta que se dio comienzo a los descargos a las 5:27 de la tarde, o sea que «la trabajadora solo tuvo 7 minutos para preparar su defensa».

Menciona el acta del 2 de febrero de 2011 (f. º 281), de la que carece de relación de causalidad inmediata, porque la sanción disciplinaria que se le impuso, nada tiene que ver con el despido; y respecto al manual de perfil del cargo de directora financiera y tesorería, considera que es un documento apócrifo, por tanto, carece de valor probatorio, y además, solo alude a sus funciones desempeñadas.

Finalmente alude al interrogatorio de parte que absolvió la señora Luz Stella Tamayo Rincón (f.º 919), del que se puede establecer que no aceptó un solo hecho que pueda perjudicarla, por lo tanto no se verifica la confesión, sin embargo, advierte, que el representante legal de demandada «sí aceptó la brevedad de los términos para la citación a descargos de la demandante, la vigencia del contenido del memorando TGS 1504-2010 sobre la orden de SAYCO para utilizar en los cheques el sello húmedo con la firma del gerente desde el año 2010», sin que fuera cuestionada por el consejo directivo, por el revisor fiscal, ni por el auditor de la empresa.

También señala que confesó que quien nombró a la actora en su último cargo fue el gerente, señor Jairo Enrique Ruge Ramírez, y no el consejo directivo, quien le impartía a ella las ordenes e instrucciones. Además, dice que igualmente el representante legal confesó, que la obligación de rendir informes al consejo era del gerente, no de la actora y que la responsabilidad de recibir y tramitar los anticipos extraordinarios en Sayco era de la doctora Nelsy Diofir Peña Hernández y no de la demandante.

Como discurre que se acredita el yerro en prueba calificada, dijo que era pertinente abordar el examen de los testimonios de los directivos, señores Miguel Soler y Luz Amanda Ruíz, quienes desmintieron las afirmaciones contenidas en la carta de despido y coincidieron con las afirmaciones de la actora, según audio que obra a folio 919. VII.

RÉPLICA Frente a este cargo, reitera que la casacionista no incluyó en la proposición jurídica norma de alcance nacional como violada, como lo sería en este caso el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, error de técnica que hace inviable el recurso, pero que, si es superado por la Corte, tampoco se evidencia error por parte del Tribunal porque en la apreciación que hizo del material probatorio determinó que la accionante era responsable del incumplimiento de las funciones que consagra el Estatuto de la entidad y el Manual de Funciones del cargo, hechos que aceptó la convocante en la diligencia de descargos, los que después pretendió evadir con el argumento que acató órdenes del gerente general, sin dimensionar que estas irregularidades habrían podido evitar «las gravísimas sanciones que fueron impuestas en contra de Sayco por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, según consta en la Resolución 014 de enero 19 de 2012», como se observa a folios 103 a 162.

En consecuencia, discurre que uno se presentó la errónea valoración del material probatorio que se denuncia y mucho menos una omisión en el análisis de las piezas procesales, razón por la que la sentencia de debe conservar incólume. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la convocante incumplió las funciones del cargo de directora financiera y tesorera, al no haber ejercido el control en la suscripción de los cheques de manera simultánea con el gerente general, por no haber rendido los informes trimestrales al Consejo Directivo y por no haber implementado la pertinente vigilancia y control al presupuesto de la entidad, las que están descritas en el manual de funciones, en el artículo 64 del Estatuto de la entidad, en el Reglamento Interno de Trabajo, así como en el contrato de trabajo, y en el perfil del cargo.

Por las anteriores razones, dio por acreditada la justa causa expuesta en la carta de despido, y dijo que dichos hechos están consagrados en el literal a), numeral 5 y 6, del artículo 62 del CST, para finalizar con justeza el contrato laboral por parte del empleador. La censura radica su inconformidad en que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que la actora sí cumplió con sus deberes, pues dirigió en diciembre de 2010 un memorando a la auditoría y a la dirección jurídica, dejándoles saber las condiciones de manejo cuentas bancarias, toda vez, que les informó, que por orden de Sayco, había un nuevo procedimiento para la firma de los cheques; que sí rindió los informes a la asamblea general de socios, los que fueron echado de menos por el Tribunal.

Y además el representante legal de Sayco aceptó lo concerniente a la información del giro de cheques con sello húmedo del gerente general y, que no era la actora la responsable de recibir y tramitar los anticipos extraordinarios. La controversia que le propone la casacionista a la Corte, es que se verifique si el Tribunal incurrió en yerro fáctico al concluir que la empresa Sayco despidió con justa causa a la actora por incumplimiento a sus deberes como directora financiera y tesorera de la accionada y de establecerse el mismo, analizar las pretensiones de la demanda.

Como quiera que la censura precisa documentos como erróneamente apreciados por el ad quem, la Sala se ocupará de su revisión, de conformidad a los fundamentos presentados por la casacionista de cara a los que fueron enlistados, que corresponden a los siguientes: i) nombramiento del cargo de la actora (f.° 33); ii) Estatuto de la sociedad (f.os 230 a 264); iii) Manual del perfil (f.° 555); iv) informe financiero presentado por la demandante (f.os 71 a 102); v) citación a descargos (f.° 35); vi) Resolución 14 de 2012 (f. os 103 a 162) y; vii) interrogatorio de parte de representante legal (f.° 919).

Previamente a examinar cada uno de los medios de convicción atacados, la Sala considera necesario traer el contenido de la carta de despido a fin de verificar los motivos de la terminación del contrato objeto de controversia, la cual se transcribe a continuación: Por medio de la presente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo de SAYCO, el cual se encuentra en concordancia con el artículo 115 del C. S. del T, me permito comunicarle que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, ha resuelto imponerle una sanción disciplinaria.

Para esta decisión, la Sociedad se apoya en las disposiciones del capítulo XIII del Reglamento de Trabajo de SAYCO, así como en las obligaciones especiales del trabajador contempladas en el artículo 41 del mismo Reglamento y 58 del C. S. del T, las cuales fueron incumplidas, tal como se evidenció en la diligencia de descargos adelantada el pasado 2 de febrero de 2011.

En efecto, la decisión de la Sociedad tiene como fundamento los siguientes hechos: 1. Tal como fue evidenciado durante la diligencia de descargos practicada el día 2 de febrero de 2011, no obstante la directriz de la Dirección Financiera, a su cargo, la cual le fue recordada por la Directora Societaria a través de correo electrónico del 29 de Septiembre de 2010, en relación con la política de pagar las cuentas directamente a los proveedores de la celebración del día del compositor del año 2010, Usted, omitió dar cumplimiento a dicha política y por el contrario, procedió a pagar un anticipo al Coordinador Regional de Bolívar, en lugar de hacerlo al proveedor del servicio. 2.

En efecto, en el caso concreto de la cotización de fecha 6 de octubre de 2010, a nombre de la señora Dalia Galvis Consuegra, Usted no verificó la información que le remitió la Coordinación de Tesorería, no hizo ninguna salvedad, no pidió ningún tipo de aclaración sobre el porqué cambió el destinatario del anticipo. Tampoco le consultó a la doctora Nelsy Peña, la (sic) septiembre relacionado con el procedimiento a seguir, y quien, según Usted, debía autorizar este tipo de cambios, simple y mecánicamente, se limitó a pagar. 3.

Es de anotar que si bien Usted señala que procedió al pago porque "supuse que habían cambiado la instrucción", no corroboró su presunción con nadie, no le preguntó a la Coordinadora de Tesorería, ni al Jefe de Contabilidad, y mucho menos, a la Directora Societaria, la determinación adoptada por la Coordinación de Tesorería de cambiar el beneficiario del anticipo, para los gastos de la celebración del día del compositor en Bolívar; si lo hubiera hecho, muy seguramente, el resultado hubiera sido el reverso del trámite. 4.

Además de lo antes señalado, esto es pagar un anticipo al Coordinador de la Regional Bolívar por concepto de los gastos del día del Compositor, tan sólo 14 días después, Usted volvió a realizar un pago, por el mismo concepto, pero esta vez a favor de la señora Dalia Galvis Consuegra, situación que denota un (sic) falta de atención total, frente a los documentos que sustentan un pago.

Es de resaltar que Usted con anterioridad a todos los pagos, conocía el monto de dinero asignado a cada una de las regionales de SAYCO en el país, para dicha celebración. En este punto, es relevante mencionar que la cuenta de cobro que sirvió como fundamento para efectuar el pago a la señora Dalia Galvis Consuegra, traía una anotación por parte de contabilidad que decía "Adjuntar Día del compositor Cartagena", la cual, tal como usted lo manifestó en la diligencia de descargos, podía significar que era para adjuntar al anticipo realizado al señor Devalo y Acuña como legalización del dinero consignado para el día del compositor".

No obstante, Usted desecha esa posibilidad y procede a realizar lo pertinente para el pago, por una razón básica y fundamental "no me di cuenta de dicha anotación en el documento mencionado", es decir no leyó la aclaración. 5. Finalmente, es necesario llamar la atención frente al incumplimiento del deber de comunicar las directrices de relevancia para el desarrollo de las actividades a los funcionarios de su área, pues Usted no compartió con nadie la información contenida en el correo electrónico del 29 de Septiembre de 2010, remitido por la Directora Societaria de SAYCO; usted no le comunicó el contendido de aquel a ningún funcionario de su Dirección, lo cual, en gran medida, hubiera alertado sobre la imposibilidad de hacer giros directos a los coordinadores regionales, y efectuarlos necesariamente a los proveedores.

También causa suma preocupación que no obstante su jerarquía al interior de la organización, como Directora Financiera, con un importante número de funcionarios a cargo, hechos, como el doble pago a un proveedor, que eran de conocimiento de varios funcionarios de su área, e incluso de personas externas a la Sociedad, y que ocuparon varias horas de trabajo de los funcionarios del departamento de contabilidad, no le sean informados, pero que además tampoco Usted se percate de ellos.

Lo anterior no es otra cosa distinta de una carencia de liderazgo y estrategia de dirección de su grupo de trabajo. Todos los hechos evidenciados durante la investigación disciplinaria, así como las explicaciones ofrecidas en la diligencia de descargos, llevan al suscrito a concluir que al realizar un pago al Coordinador Regional, por los gastos del día del compositor del año 2010, sin pedir explicación al respecto ni solicitar autorización de quien debía darla para este efecto, Usted desconoció la directriz existente en SAYCO.

Adicionalmente al efectuar dos pagos, por valores similares, por el mismo concepto, a una misma ciudad (Cartagena) y con una diferencia de 14 días, a dos personas distintas, se pone de presente que no verificó ni controló la documentación que sustentaba los pagos que hizo, y que se limitó a tramitarlos en forma casi que mecánica, lo cual no es propio de una profesional de su talante, con el cargo de Dirección que ejerce, pues debe analizar los asuntos sometidos a su consideración, precisamente para controlarlos, servir de filtro y detectar posibles errores, lo que efectivamente, Usted no hizo en el presente caso.

Igualmente, es claro que Usted no comunicó al personal de su área el contenido del correo electrónico del 29 de septiembre del 2010, y que no controla las actividades propias de los funcionarios del Departamento de Contabilidad, pertenecientes a su Dirección, pues transcurrieron casi 3 meses para que Usted se entrara (sic) de los (sic) sucedido con la señora Dalia Galvis Consuegra.

Finalmente y por todo lo anterior, es claro que Usted ha cometido una falta disciplinaria, la cual, en todo caso ha de calificarse como grave, cometida con culpa grave, razón por la cual es necesario aplicar la sanción de suspensión, la cual se tasa en ocho (8) días hábiles, tomando en cuenta su jerarquía (Directora) dentro de la Sociedad, y el perjuicio económico y social que se ha generado, poniendo, públicamente en tela de juicio la transparencia con que la administración de SAYCO maneja los recursos económicos.

Esta sanción es efectiva a partir del 7 de febrero de 2011, por lo que, en consecuencia, Usted deberá reintegrarse a laborar el día 17 de febrero de 2011. De conformidad a la anterior misiva, la Corte se adentra en la revisión de los siguientes documentos: 1. Nombramiento de la demandante como directora financiera y de tesorería (f.° 33): esta comunicación permite acreditar que el 6 de febrero de 2008, el gerente general de la sociedad demandada, designó a la demandante en el referido cargo, estimando que como la institución estaba creciendo, debían realizarse innovaciones en la estructura organizacional, la cual tiene como objetivo: […] la simplificación de procesos, responsabilizando a los dueños de estos, para la optimización de la labor operativa, la cual descongestiona a la Gerencia General y le permite una mejor destinación de tiempo, para el desarrollo de la planeación estratégica, de cara al futuro.

Por lo anterior y teniendo en cuenta su deseo de aprovechar su experiencia en el área de tesorería y desarrollar una labor que le permite aplicar sus conocimientos adquiridos en la especialización en Administración y Finanzas, me permito comunicarle que a partir de la fecha, usted ha sido designada para ocupar el cargo de DIRECTORA FINANCIERA Y DE TESORERÍA, cargo que tendrá bajo su dependencia el departamento de Contabilidad y la Coordinación de Tesorería, para ejercer también usted su responsabilidad como tesorera de esta empresa, tal como se acordó en la reunión sostenida con usted la semana anterior, en la cual se plantearon las nuevas estrategias de trabajo.

Con esta prueba, se verifica que la actora fue elegida directora financiera y de tesorería de la empresa demandada para «la simplificación de procesos, responsabilizando a los dueños de estos, para la optimización de la labor operativa», por ello se establece que a la accionante le encomendaron ejercer su actividad directiva en las áreas de tesorería y contabilidad, asumiendo la responsabilidad de cada cambio que considerara idóneo para optimizar el objeto y desarrollo de la empresa, compromiso que adquirió a partir del 6 de febrero de 2008, en consecuencia, debía responder por las innovaciones que autorizara en relación con las áreas a su cargo, significando ello, que la colegiatura no erró en su apreciación de que la demandante además, de ser directora financiera lo era también del departamento de tesorería, porque igualmente era tesorera.

Ahora bien, si la inconformidad de la casacionista está centrada a la aprobación del estatuto de la empresa, se adentra la Sala en la revisión de dicha prueba a continuación: 2. Estatuto 2010 (f. os 230 a 264): discute la censura que mal podía el ad quem adjudicar incumplimiento en las funciones de la accionante con base en esta prueba, porque la misma fue aprobada el 17 de enero de 2011 y que la actora fue nombrada por el gerente general en el cargo de directora financiera y de tesorería el 6 de febrero de 2008, o sea antes de que fuera avalada en el estatuto referido.

No surge razonado el argumento de la recurrente, pues es un hecho incontrovertible que la actora desde antes de ser designada como directora financiera y de tesorería, era la tesorera general de la entidad, ya que así lo acepta en el hecho 5 del escrito inicial, cuando señala que «el 23 de abril de 1992 el Consejo Directivo de Sayco designó a la actora en el cargo de tesorera general» (f.° 5), y que ella suscribía los cheques con el gerente general desde esa misma data, según lo ratifica en el hecho 25 del escrito inicial (f.° 7) luego, mal puede pretextar que no tenía a cargo funciones aprobadas por el consejo directivo como lo eran la firma conjunta de cheques y verificar permanentemente el estado de caja, lo mismo que la situación de las cuentas bancarias y los valores en custodia, si precisamente por conocerlas, fue «elaboró motu propio y proyecto sendos escritos sobre las funciones que ella misma debía realizar», afirmación expuesta en el hecho 31 del libelo genitor (f.° 7).

En consecuencia, de lo dicho, se demuestra que los deberes estipulados en el estatuto, que fueron aprobados el 17 de enero de 2011, son el resultado de su gestión, el que consagra las funciones que ella ejecutó y que plasmó en diferentes documentos de la empresa, según su dicho, sin que resulte extraño que se encuentren consagrados en el artículo 65 (f.° 257) del referido documento, y sin que este hecho le reste crédito a las obligaciones que estaban a su cargo desde el 23 de abril el año 1992, en su calidad de tesorera.

Por tal motivo, no se acredita el yerro endilgado al Tribunal, en cuanto razonó que la actora incumplió con las funciones establecidas en el artículo 64 del estatuto, pues son las que se encuentran reseñadas en este documento, y las mismas que siempre tuvo a su cargo, motivo por el que ella se las asignó de acuerdo a su experiencia en el ejercicio profesional como tesorera desde el 23 de abril de 1992. 3.

Manual de funciones (f.os 37 a 39) y perfil del cargo (f.os 40 a 46): otro tanto acontece con estos medios de convicción, ya que la censora le resta credibilidad porque no aparecen firmados, sin embargo, en el hecho 43 de la demanda, lo cita como respaldo de las funciones de la directora societaria (f.° 9), en consecuencia, al considerarlo válido para la demostración de las obligaciones de dicha, funcionaria, también lo es para acreditar las de su labor, tanto de directora financiera como de tesorera, por ello no se puede derivar del estudio del Tribunal, error alguno en el análisis que verificó de que la convocante incumplió con las obligaciones consagradas en tales medios de convicción, como son: i) omitir el control de la suscripción de cheques ii) incumplir con la presentación de informes trimestrales al consejo directivo y; iii) no verificar el pago de anticipos extraordinarios.

Los anteriores incumplimientos los dedujo el ad quem de que cuando la demandante comunicó la novedad del procedimiento de las cuentas bancarias a varias áreas de la empresa, excluyó al consejo directivo de informarle tal cambio, a pesar que el mismo conllevaba la modificación de la firma rubricada del gerente general por un sello húmedo, procedimiento este de la doble firma que fue considerado el control de los bienes de la demandada, artículo 64 literal a) del estatuto que dispone «suscribir conjuntamente con el gerente general los cheques y órdenes de pago».

A la misma conclusión llegó con el examen del manual de funciones del cargo de directora financiera y de tesorería (f. ° 555) que estipula «realizar las acciones propias para general los pagos y suscribir conjuntamente con el gerente los cheques y órdenes de pago»; como responsabilidad se establece «que los cheques y órdenes de pago correspondan a los necesarios e indispensables para el funcionamiento de la sociedad.

Que se hagan los pagos de manera oportuna» y por último en lo concerniente a «firmar y controlar»; con relación a los informes reseña la misma prueba, « presentar informes trimestralmente informe al consejo directivo y mensual a la gerencia» con el fin de «informar y sugerir propuestas de cambios» (f.° 590) [556]. Además, tampoco recibió ataque por parte de la recurrente el argumento del Tribunal frente a que «el hecho de imponer su firma le acarrea una responsabilidad», el cual aplica igualmente frente a la omisión de las funciones reseñadas con antelación, derivándose de lo dicho que el Tribunal no se equivocó en la valoración de la prueba acusada, pues esta no fue objetada en el proceso y en cambio sí fue avalada por la actora en su libelo demandatorio, en consecuencia, no se derrumba lo considerado por el juez de segundo grado, quedando incólume su análisis frente a las pruebas examinadas. 4.

Informe financiero (f. os 71 a 102): arguye la censura que con este informe se establece que la actora sí cumplió con su deber ante la asamblea general de socios, el que fue presentado el 17 de enero de 2011, y correspondió al año gravable de 2010, que fue avalado por el gerente general, el jefe del departamento de contabilidad y el revisor fiscal, quien dijo que «las operaciones registradas en sus libros y los actos de los administradores se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea», por ello, cuestiona el que el Tribunal haya llegado a deducción contraria «sin ningún respaldo probatorio».

La Sala observa que la casacionista parte de una premisa equivocada que consiste en confundir el informe financiero presentado por la actora para el año gravable 2010, con los informes trimestrales que debía presentarle al consejo de dirección, tema que quedó referido con antelación, por ello, no amerita mayor disertación señalar que el ad quem dedujo de suficientes medios probatorios que se han reseñado, que la actora era responsable del incumplimiento de sus funciones, entre ellos el presentar informes trimestrales al consejo directivo, por lo tanto, la acusación de la censura, carece de argumento y respaldo, pues el Tribunal no se pronunció frente a esta prueba por cuanto no se cuestionó para efectos de la terminación del vínculo laboral de la demandante lo pertinente a los estados financieros presentados por la accionante. 5.

Citación a descargos (f.° 34): esta prueba se analizará cuando se aborde el tema correspondiente al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez está orientada a la vulneración de estos derechos. 6. Resolución 14 de 2012 (f. os 103 a 162): la acusación de este acto administrativo no tiene respaldo alguno de cara a la sentencia proferida por el Tribunal toda vez que el sentenciador de segundo grado no hizo análisis en lo pertinente a este medio de convicción y el ataque de la casacionista resulta inane frente a la decisión reprochada, pues su inconformidad la centra en que en la misma no se señalaron incumplimientos de funciones a la actora, ni se ordenó compulsarle copias para que se le investigara, aspecto que no tiene arribo en el examen de este recurso, pues la Dirección Nacional del Derecho de Autor se ocupó de realizar una investigación a la sociedad demandada, la cual desencadenó en el acto administrativo referido, sin que fuera de su interés adentrarse en los temas laborales de los trabajadores, por tal razón, no incide la no apreciación de esta documental frente a la sentencia reprochada, derrumbándose de esta manera el ataque de la censura al fallo cuestionado. 7.

Memorando TGS 1504-2010 (f.° 35): a través de esta comunicación, la coordinación de tesorería hace saber a la auditoría y a la dirección jurídica lo siguiente: De acuerdo con lo solicitado por el doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez, en cuanto a llevar a cabo el procedimiento para la firma de los cheques teniendo en cuenta el volumen de los mismos que se generan mensualmente; me permito informarles que a partir de los cheques No. 056056 del Banco de Bogotá y No. 001313 del Banco Caja Social, las condiciones de manejo de las cuentas bancarias Banco de Bogotá (cuentas ahorro y corrientes), Banco Caja Social y Banco Agrario; serán las siguientes: Firma, doctora Luz Stella Tamayo Rincón. Sello Húmedo de la firma del doctor Jairo Enrique Ruge Ramírez.

Sello Húmedo de Sayco. Sello Protector. Se establece del contenido de la anterior misiva, que la actora, en su calidad de directora de tesorería, por solicitud del gerente general, informaba a la auditoría y a la dirección jurídica los cambios que se habían dispuesto para el manejo de cuentas bancarias, ya fueran de cuentas de ahorros o corrientes, cuya modificación consistía en sustituir la firma del gerente general por el sello húmedo, e igualmente los mismos llevarían el sello húmedo de Sayco y el sello protector.

Evidencia la Sala que dicha comunicación la hizo llegar la accionante también al revisor fiscal, más no, al consejo directivo, jefe inmediato de ella desde abril de 1992 como así lo señala en el hecho 5 de la demanda; tal omisión la hizo acreedora a una falencia en sus funciones que se le enrostran la carta de despido, pues tenía a su cargo suscribir los cheques con el gerente general desde que asumió la función de tesorera (hecho 25).

De otra parte, también era su deber, en lo concerniente a generar pagos, vigilarlos (f.° 555), pues en ella estaba depositada la confianza de controlar los bienes de la empresa considerando la entidad que un mecanismo para tal fin, era la suscripción conjunta de los cheques, ello con independencia que, otra de las funciones por ella impuestas, consistía en presentar informes trimestrales al consejo directivo, «para informar y sugerir propuestas de cambios».

Se deriva de lo dicho, que la demandante, previamente a presentar el informe de la modificación del giro de los cheques, debió llevar dicha propuesta a su jefe inmediato como sugerencia, pues recuérdese que el consejo directivo era su superior jerárquico en lo que a tesorería se refiere, por ello, mal podía la actora excluir de informar al consejo directivo sobre dicho cambio, sin que pueda amparar tal falencia, en la obediencia a una orden impartida por su jefe inmediato, pues como lo sostuvo el ad quem, «por el simple hecho de imponer su firma le acarrea una responsabilidad», máxime si ella no va acompañada del aval de su superior jerárquico como quedó establecido.

Por lo dicho, no derriba la recurrente las consideraciones del Tribunal en lo pertinente a que con el memorando que se examina, ella no cumplió con su deber de informar al consejo directivo de Sayco. 8. Interrogatorio de parte de representante legal (f.° 919): como quiera que la casacionista señala que se establece confesión por parte del representante legal de unos hechos que redundan en beneficio de la demandante, considera pertinente la Sala, transcribir la prueba en lo pertinente así: 1.

Diga cómo es verdad sí o no que el acta de citación a descargos de que trata presente, la entidad se lo entregó a la actora a las 5:20 pm: Sí es cierto. 3. Cómo es verdad sí o no que la entidad que usted dice representar no le otorgó a la demandante aquí presente tiempo suficiente para preparar sus descargos. No es cierto debido a que como están dentro del expediente el acta descargos se realizó el día 13 y hasta 3 días posteriores fue que se presentó su carta de despido teniendo por lo cual 3 días para aportar pruebas de lo que había sucedido en el acta descargos del día 13 de enero de 2012. 4.

Diga cómo es cierto sí o no, qué el 7 de diciembre de 2010 la coordinadora de tesorería de Sayco le remitió a la auditora Luz Amanda Ruiz, a la dirección jurídica a cargo de la otra Viviana Alvarado Baena, el memorando TGS 1504 de 2010 a qué se refiere el hecho 21 de la demanda. Es cierto. 5. Cómo es cierto sí o no que desde 2 de diciembre 2010 la dirección jurídica y demás áreas de Sayco tenían pleno conocimiento de la solicitud del gerente sobre la utilización del sello húmedo de la firma del doctor Jaime Enrique rojas Ramírez frente a la cual no se formuló reparo alguno. Es cierto que mediante el memorando se dio a conocer a ciertos coordinadores de áreas y ciertos directores de la sociedad sobre el sello húmedo, pero no se le dio conocer de dicho sello húmedo al consejo directivo de la sociedad. 6.

Cómo es verdad sí o no que a partir de abril de 1992 todos los documentos y cheques se iniciaron con las dos firmas uno de la actora y la otra del gerente general como sello húmedo. No es cierto, no hubo conocimiento en esa época de ese sello húmedo sino hasta el momento en que se practicaron los descargos. 8. Cómo es verdad sí o no que el consejo directivo y el gerente general de Sayco nunca notificaron por escrito a la actora las funciones que debía realizar en tesorería; en caso contrario sírvase decir, cuando se produjo esa notificación y por parte de quién. Hecho número 29.

Si es cierto, pero si el despacho revisa lo que contiene el expediente, se nota que la parte demandante lleva aproximadamente 22 años en la empresa y ella misma fue la que realizó sus propios instructivos de manejo presupuestal en la sociedad, por lo tanto, tenía conocimiento de sus funciones a cabalidad. 12. Cómo es cierto sí o no que quien designó a la actora como directora financiera y tesorería no fue el consejo sino el gerente general.

Es cierto, pero es de aclarar al despacho que la tesorera la designa el consejo directivo de Sayco y posteriormente debe hacerse una inscripción en la dirección nacional de derecho de autor el cual tiene que avalar dicha descripción para que ella ejerza como tesorera de Sayco por lo tanto no fue sólo el gerente sino el consejo directivo como tal. 14.

Cómo es cierto sí o no que con posterioridad al nombramiento de la actora como directora financiera de tesorería quien presentaba los informes al concejo era el señor gerente de la empresa Sayco y el contador Señor Miguel Soler, auditor o contador. Es cierto, pero aclaró al despacho que la demandante debía rendir informes al concejo directivo por ser su nominador, de manera tal que el señor José Miguel Soler. tengo conocimiento de que sólo asistió a una vez en reemplazo de la parte demandante ya que estaba se encontraba en vacaciones para la fecha. 16.

Cómo es cierto sí o no que la directora societaria de Sayco doctora Nancy Peña Hernández para la época de los hechos consignados en la carta de despido erá la encargada de gestionar y controlar anticipos extraordinarios. No es cierto, la directora financiera tiene un trámite de recepción de documentos y verificación de requisitos, posterior a esto presenta las solicitudes de anticipos extraordinarios al consejo directivo que es el encargado de autorizar o no los pagos extraordinarios a los autores. 17.

Diga cómo es cierto sí o no, era responsabilidad de la doctora Nancy Peña Hernández recibir las solicitudes de anticipos extraordinarios, consultar cupos de crédito y de acuerdo con el reglamento, otorgarlos o negarlos. Sí es cierto que la señora Nelsy Peña recibe los cupos o anticipos extraordinarios, revisa cuánto tiene el cupo del autor, pero en ningún momento los autoriza como lo manifesté anteriormente, el que autoriza dichos cupones ordinarios es el consejo directivo. 20.

Como es verdad sí o no que no existe constancia alguna de que la actora hubiese sido nombrado por el consejo directivo y si por el gerente. No es cierto; como lo manifesté anteriormente la constancia existe, porque la dirección nacional derecho de autor entidad adscrita al Ministerio del interior y de Justicia debe dar el aval de la inscripción de la tesorera de Sayco y sin ese aval la tesorera de Sayco no puede ejercer funciones del cargo.

Por lo tanto, el consejo directivo es el único que designa a la tesorera cómo está los estatutos. Advierte la casacionista, que el representante legal de la accionada acepta en el interrogatorio de parte, i) el contenido del memorando TGS 1504-2010 (utilización del sello húmedo con la firma del gerente desde el año 2010), ii) que dicho cambio no fue cuestionado por el consejo directivo, iii) que, además, quien nombró a la demandante en el cargo, fue el gerente general mas no el consejo y, iv) que, quien tenía el deber de rendir informes al consejo era al gerente general.

Pues bien, frente al tema del cambio de manejo de cuentas bancarias y la aceptación sin reparo del consejo directivo el representante legal de la accionada dijo «Es cierto que mediante el memorando se dio a conocer a ciertos coordinadores de áreas y ciertos directores de la sociedad sobre el sello húmedo, pero no se le dio conocer de dicho sello húmedo al consejo directivo de la sociedad ».

En lo pertinente al nombramiento de la actora precisó en la respuesta 12 que la nombró el gerente general «pero es de aclarar al despacho que la tesorera la designa el consejo directivo de Sayco y posteriormente debe hacerse una inscripción en la dirección nacional de derecho de autor el cual tiene que avalar dicha descripción para que ella ejerza como tesorera de Sayco por lo tanto no fue sólo el gerente, sino el consejo directivo como tal», tema que ratificó en la respuesta 20 de la prueba que se examina.

Por último, en lo concerniente al aspecto de que la presentación de informes al consejo directivo estaba a cargo del gerente general, manifestó «Es cierto, pero aclaró al despacho que la demandante debía rendir informes al concejo directivo por ser su nominador, de manera tal que el señor José Miguel Soler tengo conocimiento de que sólo asistió a una vez en reemplazo de la parte demandante ya que estaba se encontraba en vacaciones para la fecha».

Fluye del anterior análisis que no le asiste razón a la recurrente en el sustento de que el representante legal de la accionada confesó que el consejo directivo no objetó el uso del sello húmedo, pues expuesto quedó a través de los medios probatorios antes revisados y la respuesta ofrecida por el deponente, que nunca fue informado de tal uso.

Que, además, a la tesorera la nombró el consejo directivo, y que ella en calidad de tesorera debía presentar los informes a su nominador, en consecuencia, queda sin cimiento la tesis de la casacionista de que el representante legal de la demandada, confesó tales supuestos fácticos, cobrando vigor el análisis del Tribunal. Como no se edificó error de hecho en prueba habilitada con carácter de ostensible en el recurso extraordinario, no hay lugar para que la Sala se adentre en el examen de la prueba testimonial relacionada, ello, de conformidad al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, habida cuenta que son calificadas en documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Se deriva lo examinado, que la censura no logra derruir los argumentos del Tribunal en lo que concierne al material probatorio revisado, por ello, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 104 a 115 del CST; 29, 53 y 93 de la CN; 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 7 del Convenio 158 OIT; «Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus Cartas Adjuntas y sus "Entendimientos", suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva; convenios de la OIT 87, 98, 111 y 154»; 1494, 1.495, 1.502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1.648, 1.649 y 1973 del CC; 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 252 modificado por el art. 26 de la Ley 794 de 2003, 254 y 268 del CPC.

Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los protuberantes errores de hecho que a continuación enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la citación a descargos de la trabajadora se produjo el viernes 13 de enero de 2012, a las 5.20 pm y que la diligencia comenzó a las 5.27 de la misma fecha. 2. No dar por demostrado, siendo innegable, que la demandada no le dio tiempo suficiente a la actora para preparar su defensa, ni oportunidad de presentar pruebas. 3.

No dar por demostrado, estándolo; que la entidad demandada le vulneró a la actora su derecho de defensa. 4. No dar por probado, siendo axiomático, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante devino ilegal e injusta y que consecuencialmente procedía el pago de la indemnización legal correspondiente. Relaciona los siguientes medios de prueba que considera fueron erróneamente apreciados: i) Demanda (f. os 2 a 26); ii) contestación de la demanda (f. os 213 a 229); iii) citación a descargos (f. os 267); iv) acta de descargos (f. os 268 a 280); v) Reglamento Interno de Trabajo (f. os 341 a 367) y, vi) carta de despido del 16 de enero de 2012 (f. os 299 a 304).

Destaca la casacionista que el Tribunal tuvo una actitud «segregacionista» al no establecer que el empleador le vulneró a la accionante su derecho de defensa, porque no le garantizó la diligencia de descargos como lo dispone el art. 50 del R.I.T (f.º 363), esto es, de haber sido citada en un tiempo razonable para garantizarle el derecho a la defensa y a ser acompañada por dos representantes sindicales.

Advierte que, en la demanda, en los hechos 15 a 17, la señora Luz Stella Tamayo Rincón relató que el 13 de enero de 2012 a las 5.20 pm fue citada a descargos, los que iniciaron a las 5.27 p.m. del mismo día, según consta en el acta a folio 268, sin que se le hubiera dado el tiempo razonable y que la accionada eludió tal respuesta porque dijo que «no hay hecho», pero que en la audiencia de conciliación quedó aclarada en favor de la actora.

En cuanto a los descargos (f.os 268 y ss.) afirma que la empresa violó el procedimiento reglamentario del artículo 50, porque comparecieron por parte de la empresa la doctora Vivian Alvarado Baena, en calidad de directora jurídica de Sayco, la doctora Nadia Rubí Martínez como secretaria general quien elaboró el acta y « todos los miembros del Consejo Directivo, brillando por su ausencia por lo menos por un testigo imparcial», sin darle tiempo como se afirmó en el hecho 14 de la demanda para preparar su defensa, ni la oportunidad de presentar pruebas (f.º 5).

Concluye que los anteriores errores infligidos por el ad quem determinaron la decisión, la que fue el resultado de la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante X. RÉPLICA La replicante presenta de manera conjunta la oposición a los cargos segundo y tercero, porque arguye que aunque los dirige por vías diferentes, se valen de la misma argumentación, que es, la presunta violación al derecho de defensa en la que habría incurrido la accionada, por la citación de descargos a la demandante, la que considera inexistente porque, si bien, la citación a la diligencia de descargos se verificó «poco tiempo antes de que la misma se llevara a cabo», ello no significa que no se hubiere garantizado el mencionado derecho de defensa.

Además, señala que no existe ninguna disposición que determine el tiempo de antelación con el que debe ser citado el trabajador a descargos; de otra parte, considera que las gravísimas anomalías que se venían presentando en la entidad y que fueron objeto de una investigación por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional del Derecho de Autor no eran desconocidas por la accionante, como para que se afirme que ella fue sorprendida con la citación a la diligencia reprochada, pues, «-de hecho esas investigaciones fueron ampliamente publicitadas por los medios de comunicación-, y finalmente, señala que lo cierto es que en ningún momento la demandante dentro de la diligencia solicitó que se le otorgara algún tiempo para consultar información o manifestó no recordar los hechos sobre los cuales se le estaba indagando».

Indica que, aconteció lo contrario, ya que se estableció de sus respuestas que tenía suficiente conocimiento, entre otras razones, porque llevaba más de 20 años en el ejercicio del cargo de tesorera y de hecho, varios de los instructivos y procedimientos de control que se adoptaron en la entidad fueron directamente elaborados por ella, luego en este escenario, de ninguna manera puede entenderse que se viola el derecho de defensa, cuando por el contrario a ella se le otorgó la posibilidad de ser escuchada exactamente en los términos del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo -a pesar de no tratarse de una sanción disciplinaria.

Destaca que la actora es una profesional, que tenía un cargo directivo y que además durante muchos años ejerció exactamente las mismas funciones, por ello, el hecho que entre la citación a descargos y su desarrollo, no haya transcurrido un tiempo mayor, no refleja el desconocimiento a derechos fundamentales, pues a través de sus respuestas se denotó un absoluto conocimiento de todos los hechos por los que se le indagó, sin embargo, en el proceso «pretendió no tenerlo, incurriendo incluso en contradicciones flagrantes como sostener que ella no tenía ninguna relación con el Consejo Directivo de la entidad, que no tenía obligación de enviarle informes», tema que fue aceptado por ella en los descargos.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente el artículo 29 de la CN y por aplicación indebida el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965 numerales 5o y 6o, en relación con los artículos 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 7 del Convenio 158 OIT;

Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva. Puntualiza la censura, que el yerro del fallador de segundo grado radica en haber soslayado los descargos, como parte integrante del derecho de defensa y prerrequisito del despido, porque «es irrebatible que a través del poder disciplinador, el empleador puede, lesionar derechos de orden público y restringir garantías ligadas a derechos fundamentales antes del despido», como en el presente caso, que los descargos se efectuaron sin habérsele permitido a la actora ejercer el derecho de contradicción, ni presentar pruebas.

Destaca que el ad quem debió tener en cuenta que al vulnerársele a la actora su derecho de defensa, se infringió no solo el artículo 29 constitucional, sino también el Convenio 158 OIT sobre procedimientos previos a la finalización de la relación de trabajo, según el cual, no debe terminarse, sin darle la oportunidad de defenderse de los cargos contra él formulados, norma que por hacer parte del jus cogens, resulta obligatoria, mucho más, cuando «la Convención Americana de Derechos Humanos, incluye el debido proceso y la tutela judicial efectiva para la determinación de derechos laborales, temas finalmente ratificados en el Tratado de Libre Comercio (TLC) que aprobó el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006» Manifiesta que es un «patético acto de discriminación», pues considera que, en materia laboral, «la mayor sanción es el despido», y hace una disertación sobre la discriminación laboral, y el derecho a la defensa de cara a diferentes doctrinantes y estamentos, para descender a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que afirma ha dicho que cinco días para preparar la defensa es insuficiente y que además ha precisado « se puede decir entonces, que una vía de hecho se produce cuando quien toma la decisión, sea esta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico», de donde fluyen los errores jurídicos en que incurrió la sentencia impugnada.

XII. RÉPLICA Como quiera que ya se manifestó que la opositora presentó esta réplica de manera vinculada al anterior ataque, la Sala obvia referirlos nuevamente. XIII. CONSIDERACIONES La casacionista, controvierte la decisión del Tribunal porque considera que a través de su análisis se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, al no apreciar que la citación a los cargos se realizó sin el respeto al tiempo prudencial para preparar la defensa frente a los cargos que le imputaron.

La Sala considera pertinente antes de adentrarse al análisis de cada una de las pruebas reprochadas en este ataque, que esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada, que la terminación del contrato de trabajo, por sí misma no es una sanción disciplinaria, a no ser que se haya pactado así entre las partes. De esta manera se indicó, entre otras sentencias, en la CSJ SL13691 – 2016 que señala: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídico ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

Establecido lo anterior, y como quiera que la censura impugna como mal valoradas la demanda inaugural, la contestación de demanda, la citación a descargos, el acta de descargos, el reglamento interno de trabajo y, la carta de despido, procede la Corte a su análisis de conformidad a los reproches que señala frente a cada uno de estos medios de convicción no sin antes realizar la siguiente precisión: Frente a la demanda inicial y su respuesta, es necesario recordar que estas piezas procesales de por sí no son pruebas y que solo es viable su análisis si de ellas se deriva alguna confesión o se deriva alguna distorsión de su contenido.

Adentrándose la Sala al estudio del reproche expuesto por la casacionista, evidencia que señala en los hechos 15 y 17 de la demanda inicial que fue citada a los descargos a las 5 y 20 de la tarde, y que la diligencia inició a las 5 y 27 del mismo día, según citación que milita a folio 267 y acta que se encuentra en el folio 268, supuestos fácticos con los que se vulnera el procedimiento reglamentario consagrado en el artículo 50 del RIT, puesto que la demandante no estuvo acompañada de «por lo menos un testigo imparcial».

Para verificar la acusación de la recurrente y de conformidad a lo indicado por esta Sala con antelación, primeramente cabe precisar que la trabajadora no hizo ninguna solicitud en su momento a fin de que le fuera ampliado el tiempo para rendir descargos y prepararlos y de otro lado es propio verificar si las partes acordaron un trámite disciplinario previo a la terminación del contrato de trabajo, y para ello se remite la Sala al artículo 50 del Reglamento Interno del Trabajo denunciado como erróneamente valorado por el Tribunal, el cual hace parte del capítulo XIII que se refiere a la escala de faltas y sanciones disciplinarias, y a partir de dicha norma se establecen «procedimientos para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias», evidenciándose de esta manera que no obra pacto entre las partes, o por lo menos que lo haya determinado así la censura, de que existe un procedimiento disciplinario previo al despido.

En consecuencia, de lo dicho, ninguna incidencia tiene el hecho que el representante legal de la accionada haya aceptado que la citación a descargos de la demandante se realizara el mismo día en que se desarrolló el acta de descargos, con una diferencia de siete minutos, puesto que mal podía presentarse una violación al derecho de defensa o al debido proceso, si no hay procedimiento pactado por la empresa para desvincular a sus trabajadores, ello con independencia de que la aquí demandante tampoco dejó en evidencia en la citación a descargos, que requería de un mayor tiempo para cumplir con la diligencia para la cual fue convocada.

De tal modo, se verifica que la impugnación de la recurrente no obedece a una real violación normativa, ya que como bien puede observarse, la norma que se acaba de revisar, no contiene la demostración de que en él estuviera consagrado un procedimiento para dar por terminado el contrato laboral de algún trabajador vinculado a la empresa accionada.

Por ello, no hay duda que la disertación expresada por el Tribunal es atinada respecto a que las omisiones que el empleador le reprochó a la demandante en la carta de despido, son faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa, a la luz del artículo 62 del CST, en sus numerales 5 y 6, en armonía con el artículo 41 literal m, p, t, y 47 numeral 7 del Reglamento Interno del Trabajo (fl. 341 a 367).

Con los anteriores análisis se desvanece el cargo propuesto por el casacionista, pues no logra acreditar la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandante, lo que permite que la sentencia se conserve incólume en lo concerniente a este reproche. XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar por infracción directa los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS 174, 177, 187 y 304 del CPC como violación de medio; y por aplicación indebida los artículos 62, aparte A, numerales 5 y 6, y 115 del C.S.T., como violación fin, en relación con el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Aclara la recurrente que no discute los supuestos fácticos de la sentencia atacada, por razones de técnica, sin embargo, señala que los jueces deber proferir sentencias bajo el imperio de la ley, y en ese orden, el Tribunal omitió cumplir con las órdenes de los artículos 60 y 61 del CPTSS, que disponen la obligación de analizar todas las pruebas y de otra parte, que estas sean analizadas de conformidad a los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, establecimiento normativo que va a la par con lo expuesto en el artículo 174 del CPC, aplicable por analogía según lo consagrado por el artículo 145 del CPTSS.

A continuación, relaciona las pruebas, y se ocupa del contenido de la carta de despido, «cuyo análisis no efectuó a pesar de estar obligado», concluyendo con falta de toda sindéresis, «que esos medios de convicción permiten soslayar (¿? -dejar de lado) sin equívocos, que la actora incumplió con sus funciones», y concluyó que sí se configuró la justa causa para despedir.

Seguidamente se adentra en el significado de la palabra soslayar, para evidenciar que el Tribunal no analizó la prueba y, en consecuencia, mal podía llegar a la convicción de que la demandante no cumplió con sus deberes sino la había estudiado, adicionando que la colegiatura no realizó análisis de las pruebas que refirió en la providencia porque en ella se afirma que las soslayó, y que, además, con la carta lo que se logra establecer es el despido mas no la justeza del mismo.

Por lo dicho, afirma que la decisión del ad quem «choca frontalmente con las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, debido a la protuberante violación de las normas procesales citadas que inexorablemente el ad-quem tenía el deber de acatar». XV. RÉPLICA La opositora manifiesta que el primer ataque adolece de un error de técnica en la proposición jurídica porque no denuncia normas de carácter sustancial, no obstante, dice que el Tribunal sí realizó una correcta valoración del material probatorio, de la que encontró que efectivamente la demandante incumplió de manera grave las obligaciones asignadas, tanto así, que hizo referencia a las obligaciones a ella asignadas en su condición de tesorera general, en los Estatutos de la sociedad como en el manual de funciones, razón por la que encontró que esas obligaciones fueron incumplidas.

En lo tocante a la palabra soslayar, dice que, si bien fue mal utilizada, ello no significa que el Tribunal no haya verificado el estudio de las pruebas, pues fue muy cuidadoso en el análisis de cuáles eran las obligaciones que le correspondían a la actora, y estableciendo que fueron flagrantemente incumplidas, como afirma, la demandante lo confesó en la diligencia de descargos.

XVI. CONSIDERACIONES La Sala colige que el reproche de este ataque está circunscrito al l apsus calami en que incurrió el fallador de segundo grado, al utilizar la expresión «soslayar», del que pretende derivar la recurrente una infracción jurídica, al señalar que… […]del simple listado de pruebas, el Tribunal reconoce soslayó, esto es, dejó de lado y que nunca analizó, insólitamente llegó a la convicción de que la actora incumplió con sus deberes, lo que es perfectamente ilógico, repugna a la razón y de contera permite demostrar que el juez ad quem incumplió con el rito que le imponen las normas procesales citadas, pues ningún raciocinio hizo de cada una de las probanzas singularizadas en su fallo, esto es que omitió señalar nada menos que el mérito que le asigna a cada una de ellas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y si adicionalmente las soslayo o dejó de lado, como se afirma textualmente, significa que el Tribunal falló arbitrariamente, sin tener en cuenta ningún contexto, análisis, ni examen de dicho acervo, arribando a una imposible demostración de unos hechos contenidos en la carta de despido, que como bien lo ha dicho esa Alta Corporación solo prueba el despido, mas no su justificación […].

Se evidencia, que este reproche es infundado, pues de los ataques revisados con antelación quedó establecido que el ad quem realizó el debido análisis a las pruebas que fundamentaron la decisión, al punto que cada una de ellas fueron objeto de inconformidad por parte de la casacionista, a las que le atribuyó, incluso, errores de hecho, las que fueron objeto de examen por esta Sala, motivo por el cual no es pertinente exponer en el ataque que, «ningún raciocinio hizo de cada una de las probanzas singularizadas en su fallo», o que el sentenciador «falló arbitrariamente, sin tener en cuenta ningún contexto, análisis, ni examen de dicho acervo».

De otra parte y en lo pertinente a la sana crítica, esta Sala, a través de variados pronunciamientos ha señalado que el fallador tiene la facultad de valorar con libertad los medios de convicción para edificar su decisión, sin que se pueda considerarse error el hecho de que le genere más convicción un medio probatorio frente a otros, pues el artículo 61 del CPTSS, consagra esta facultad.

Sobre este tópico, la Sala en sentencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada en la CSJ SL4514-2017, rad. 46487, señaló: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

De conformidad a lo expuesto, no se evidencia el error jurídico por infracción directa que refuta la casacionista, motivo por el cual la sentencia se mantiene inmodificable en lo concerniente al principio de la sana crítica, por lo tanto, el cargo no prospera. Como corolario de lo examinado, queda demostrado que el despido comunicado a la demandante fue consecuencia de una justa causa, y que este no conllevaba el procedimiento disciplinario previo que es para imponer sanciones disciplinarias, razón por la cual devino legítimo, motivo por el que se establece que la recurrente no logra quebrar los razonamientos de la sentencia en sus ataques fácticos y jurídicos, la que se mantiene incólume de conformidad a la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto este no salió avante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, las que deberán liquidarse conforme al artículo 366 del CGP.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA TAMAYO RINCÓN contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA –SAYCO-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3655 - 2019 Radicación n.° 6 2236 Acta N.° 30 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA TAMAYO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO -. I.

ANTECEDENTES Luz Stella Tamayo Rincón llamó a juicio a Sociedad de Autores y Compositores d e Colombia – Sayco -, con el fin que se le reconociera y pagara a la demandante la indemnización legal indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3655-2019 Radicación n.°62236 Acta N.° 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA TAMAYO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA –SAYCO-. I.

ANTECEDENTES Luz Stella Tamayo Rincón llamó a juicio a Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco-, con el fin que se le reconociera y pagara a la demandante la indemnización legal indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; la