Micelio
SL3655-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 49412 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3655-2018 Radicación n.° 49412 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDILSA AHUMADA GUZMÁN, DAVID ELIÉCER FERREIRA ARRIETA y ROBERTO TAFFUR GARCÍA contra la recurrente.

Se reconoce personería adjetiva al abogado David Andrés Guarguati Méndez, como apoderado de Edilsa Ahumada Guzmán y Roberto Taffur García, conforme los poderes visibles a folios 72 y 74 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Edilsa Ahumada Guzman, David Eliécer Ferreira Arrieta y Roberto Taffur García, llamaron a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, con el fin de que se le condene a pagar a su favor el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las sumas que resultaren de los incrementos, la aplicación del principio ultra y extra petita y la condena en costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada les reconoció la pensión de la siguiente manera: a Edilsa Ahumada Guzmán, mediante Resolución 065 de 1987, por la suma de $130.512.22, a partir del 16 de junio de 1987; a David Ferreira Arrieta, por medio de Resolución G-049 de 1987, por la suma de $121.904.81, desde el 17 de marzo de 1987; y a Roberto Taffur García, mediante Resolución 021 de 1987, en cuantía de $74.897.62, « a partir 1987».

Reseñaron que en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se ordenó un reajuste pensional equivalente a la elevación en la cotización para salud para quienes antes del 1° de enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión, o para quienes la tuvieran causada; que la demandada no descontaba el aporte legal para salud de sus pensiones, es decir, que con anterioridad a la referida ley el monto de descuento fue del 0%; que en vigencia de la ley debió realizar los descuentos, pero solo lo hizo a partir de octubre de 1998, momento en el que comenzó a deducir el 12% de la pensión de jubilación, siendo este porcentaje el equivalente a la elevación en la cotización; que la empresa no ordenó el reajuste previsto en el mencionado artículo, «el cual debió hacerse efectivo a partir de la fecha en que se iniciaron los descuentos de las cotizaciones para salud».

Por lo anterior, manifestaron que la empresa les debe el reajuste pensional del 12% en su mesada « a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la forma, fechas y montos en que fueron reconocidas las pensiones a los promotores de la acción. Al efecto señaló que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no ordenó reajuste alguno, pues lo que dispuso fue un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, aplicable a las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o muerte; y que la empresa solo procedió a descontar en 1998 el porcentaje ordenado en la ley.

En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia; igualmente, como de mérito impetró las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación. Téngase en cuenta que en la primera audiencia de trámite el a quo dispuso que las excepciones previas se resolverían en la sentencia (f.º 42).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre del 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos de la demanda, no impuso costas en la instancia y dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación impetrado por los demandantes, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada, el (sic) cual quedará así. 1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el sentido que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 4 de mayo de 2001 para Edilsa Ahumada de Guzmán y Roberto Tafur Gracia, y para David Ferreira Arrieta con antelación al 5 de mayo de 2001. 2.- CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES ESP.

En liquidación a reajustar la pensión de: · Edilsa Ahumada de Guzmán a partir de mayo 4 de 2001 · David Ferreira Arrieta, a partir de mayo 5 de 2001 · Roberto Taffur García, a partir de mayo 4 de 20041(sic); en equivalencia del 8.04% conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994 debidamente indexados, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de ésta (sic) providencia" · 3.- DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia se autoriza a la demandada compensar las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión debidamente indexadas, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de ésta (sic) providencia. 4.

CONDENAR en Costas en primera y en segunda instancia a la parte demandada. El Tribunal encasilló su estudio en determinar si a los demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago del reajuste por elevación de la cotización para salud, teniendo en cuenta que la pensión les fue reconocida antes del 1 de enero de 1994. Recordó que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 expresa que todo colombiano debe participar en el servicio público esencial de salud, bien sea en su condición de afiliado al régimen contributivo o subsidiado o de forma temporal como participantes vinculados; añadió que, conforme a la norma citada, en el primer grupo, es decir, el régimen contributivo-subsidiado, existen dos tipos de afiliados, que son: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y ii) las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Acto seguido transcribió los artículos 204 y 143 ibídem, así como el 42 el Decreto 692 de 1994.

Consideró que las citadas disposiciones consagran dos situaciones: la primera, la de los pensionados antes del 1° de enero de 1994 o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento la tuvieran causada la prestación, evento en el cual, les asistía derecho a que la entidad pagadora de la pensión les « reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud» es decir, la diferencia resultante entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12%; y la segunda, la de las personas que para esa data no tenían causada la pensión, a quienes les correspondió asumir en su integridad la cotización para salud.

Luego de transcribir apartes de la sentencia CC C-111-1996, por medio de la cual se declararon inexequibles unas expresiones del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al descender al caso en concreto, dijo que a Edilsa Ahumada Guzmán le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 065 de 1987 (f.º 8), a partir del 16 de junio de 1987; a David Ferreira Arrieta se le otorgó pensión de jubilación por medio de Resolución G-049 de 1987 (f.º 11), desde el 17 de marzo de 1987; y a Roberto Taffur García, por Resolución G-021 de 1987 (f.º 16), se le concedió pensión de jubilación a « partir de 1987».

Luego, consideró que, no obstante, la documental obrante a folio 17 no estaba suscrita por funcionario competente alguno, lo que hacía que careciera de mérito probatorio, los hechos que se prendían acreditar con ella, esto es, las fechas de reconocimiento de las pensiones, habían sido aceptados por la demandada al dar contestación al hecho primero de la demanda, dando lugar a la confesión judicial.

Infirió, de lo dicho por las partes en la demanda y su contestación (respuesta hecho 6) que, con anterioridad a octubre de 1998, a los actores no les efectuaron los descuentos para salud, puesto que el monto de las cotizaciones era asumido en su totalidad por la Empresa, de donde dedujo que las pensiones de jubilación de los demandantes antes de dicha fecha no sufrieron detrimento alguno. Anotó que, pese a que la entidad asumió la obligación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeta a continuar asumiendo esa carga en su totalidad, más aún cuando no se acreditó fundamento convencional que eximiera a los demandantes de los descuentos que les correspondía asumir por ley.

Del estudio de la certificación expedida por la demandada (f.° 66), afirmó: De lo dispuesto en la documental aludida se desprende en el período comprendido del 1° al 30 de noviembre de 1998 que no se le efectuó descuento alguno y del 1° de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 se le efectuó un descuento del 4%, y a partir del 1 de febrero de 1999 a la fecha de expedición de la citada certificación descontó el 12%, sin que se observe, por ejempló en la copia de la nómina de pago de David E Ferreira Arrieta para la primera y segunda quincena de enero de 2001 (fl. 51 y 52) que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la demandada incumplió la disposición normativa a que atrás se hizo referencia y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, debiéndose por ende, dar aplicación al reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En lo relativo a la prescripción consideró que Edilsa Ahumada de Guzmán (f.º 7) y Roberto Taffur García (f.º 15) cumplieron con la reclamación administrativa el 4 de mayo del 2004, y que David Ferreira Arrieta lo hizo el 5 de los mismos mes y año (f.º 10), momentos a partir de los cuales se reanudó la contabilización del término prescriptivo.

Acto seguido afirmó que como se trataba de prestaciones periódicas, sólo estaban prescritos los reajustes causados con antelación al 4 de mayo de 2001 para Edilsa Ahumada de Guzmán y Roberto Taffur García, y para David Ferreira los que precedieron al 5 de mayo del mismo año. Respecto a la excepción de compensación dijo: […] Sin embargo no debe desconocerse que la demandada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a su vigencia sufraga el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin que descontara un solo peso de la mesada pensional de los demandantes, por lo tanto resulta procedente declarar probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la demandada en la contestación de la demanda, en razón de que la entidad pagadora de la pensión le asiste también el derecho al reembolso de lo pagado por el verdadero deudor que lo es el pensionado.

(subrayado fuera de texto). Como corolario de lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenar a la demandada a reajustar la pensión de los demandantes, en equivalencia del 8.04% conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 193 y el Decreto 692 del siguiente año. Posteriormente concluyó: En ese orden de ideas hay lugar a la compensación de dichos valores con los debidos a los actores por concepto del reajuste pensional equivalente al 8.04%, las cuales son liquidables con una simple operación aritmética, lo anterior teniendo en cuenta el principio enriquecimiento sin justa causa a favor de los pensionados y menoscabo de la demandada, como pagadora de de (sic) la pensión quien cumplió con su deber de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud, por lo que habrá de declararse probada dicha excepción. Así mismo se ordenará la indexación o corrección monetaria,, a fin de no mermar en sus ingresos patrimoniales a los demandantes al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria en razón de la evaluación de la moneda, el cual es un hecho notorio que esta relevado de prueba.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el sentido que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 4 de mayo de 2001 para Edilsa Ahumada de Guzmán y Roberto Tafur García, y para David Ferreira Arrieta con antelación al 5 de mayo de 2001; condenar a la empresa demandada a reajustar la pensión de: Edilsa Ahumada de Guzmán a partir de mayo 4 de 2001;

David Ferreira Arrieta, a partir de mayo 5 de 2001 y Roberto Taffur García, a partir de mayo 4 de 2004, en equivalencia del 8.04 % conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y Decreto 692 de 1994, lo anterior sin la consecuencial condena en costas en esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juez de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos respecto a los cuales no se presenta réplica, los que, por razones de método, se resolverá en primer lugar el tercero, para luego analizar los demás. CARGO TERCERO Se acusa la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1º de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; 31; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado do por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 14 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto 3135 de 1.998; 102 del Decreto 1848 de 1.969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1.887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.

La censura imputa al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de Enero de 1.994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1° de Abril de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- (sic) Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.

Explica que los errores se cometieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores (f.º 45 a 54); Resoluciones 065 de 1987 y G 49 de 1987 (f.º 11 y 12); y iii) escrito de la demanda, en los hechos 4 y 5 (f.º 5y 6). Manifiesta que los comprobantes de pago carecen de autenticidad, pues en tratándose de documentos públicos deben reunir unos requisitos legales; que el colegiado infirió equivocadamente que a los actores se les había descontado para el reajuste de salud y, en consecuencia, en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión. Agrega que con las resoluciones acusadas se acredita que la pensión otorgada a los demandantes es de origen extralegal y que en su parte resolutiva indican claramente que es compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS y, por consiguiente, éste es quien debe asumir el reajuste pensional.

Señala la entidad que los demandantes manifestaron en la demanda que desde el 1° de enero de 1994 al 1º de febrero de 1999 no se les hizo descuento alguno para la cotización en salud y, en consecuencia, como la mesada no tuvo ningún desmedro mal podía ordenarse la realización del reajuste; que el ad quem dejó de apreciar que el derecho pensional de los actores había prescrito con el paso del tiempo.

Expone que el colegiado dejó de apreciar el segundo enunciado del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según el cual el incremento o reajuste debe ser equivalente a la elevación en la cotización para salud, luego su procedencia estaba condicionada a las siguientes probanzas fácticas: i) la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la ley; ii) que el reajuste debería ser único, es decir; iii) que el descuento para la cotización en salud debería estar plenamente demostrado; iv) que las pensiones reconocidas debían ser de vejez, jubilación, invalidez o muerte de origen legal para que se incrementaran, y no extralegal; y v) « que los actores deberían ser pensionados» con anterioridad al 1° de enero de 1994.

Explica que el ad quem erró, cuando sin ningún reparo de las pruebas que obran en el expediente, se detuvo a determinar « si a los actores» se les había descontado lo relacionado con la cotización a salud, pues, lo que hizo simplemente fue impartir condena, ordenando el reajuste, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la ley cuando se trata de derechos convencionales.

Acto seguido itera argumentos expuestos en la demostración del primer cargo, según los cuales, el Tribunal se equivoca a hacer extensivo el beneficio a pensiones de origen convencional, siendo que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 los prevé solo para pensiones de vejez, jubilación, invalidez o muerte, las cuales tienen regulación propia.

Igualmente, señala que el espíritu de la norma radica en que no se disminuya la mesada pensional, sino que se mantenga, agregando que la demandada no hizo descuento alguno por concepto de la cotización en salud, mal podía reliquidarse la pensión, pues sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después) fue que ejecutó los descuentos, razón por la cual, en ese momento es que se presentó la denominada compensación de obligaciones, luego no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, pues, el reajuste pensional era único y no permanente.

Al respecto cita la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30914. Manifiesta que como el reajuste pensional era único, conforme los parámetros legales y jurisprudenciales, el cual se hizo exigible el 1º de enero de 1994, pero como se reclamó solo hasta junio de 2004, es decir, diez años después, operó el fenómeno de la prescripción, para lo cual solicita se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales fijados en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 37125, ratificada en la providencia CSJ SL, 19 mar. 2011, rad. 37073; y CSJ SL, 10 may. 2010, rad. 37330.

CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, consistentes que dio por demostrado, sin estarlo, que la Empresa descontó a los actores el 12% del valor de la mesada a partir de 1994, que tenían derecho a un doble incremento pensional y que las pensiones reconocidas no eran de origen convencional.

Al efecto, dado que la acusación se orienta por la senda indirecta, téngase en cuenta que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Así las cosas, sería del caso que la Sala se adentrara al estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas en el cargo, si no fuera porque de la revisión de la sentencia se infiere inequívocamente que el ad quem no incurrió en los yerros facticos endilgados por lo siguiente: 1.- El Tribunal no pudo cometer los errores 1 y 2, por cuanto en la providencia fustigada jamás señaló que la entidad demandada hubiese realizado descuentos del 12% de la mesada pensional de los actores desde 1994, como quiera que con base en lo dicho en la demanda y su contestación infirió que a los demandantes, con anterioridad al mes de octubre de 1998, no se les efectuaron descuentos para salud, porque que el monto de las cotizaciones era asumido en su totalidad por la Empresa, razón por la cual las pensiones de los demandantes antes de dicha fecha no sufrieron detrimento alguno. 2.- En cuanto los yerros 5 y 6, cuya acusación refiere que el colegiado no dio por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera para el cubrimiento en salud, basta con señalar que el colegiado no los pudo cometer, dado que ese puntual aspecto motivo de inconformidad refiere al contenido y alcance del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aspecto eminentemente jurídico, propio de la senda directa, no de la indirecta, el cual, además, lo abordará la Sala cuando estudie el primer cargo.

Lo propio ocurre con el error n.º 7, según el cual el juez de segundo grado no dio por demostrado, estándolo que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales, siendo que basta con revisar el contenido de la sentencia para darse cuenta, sin hesitación alguna, que el Tribunal no lo cometió, tanto así que en la parte resolutiva declaró expresamente la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Además, la forma como esta planteada la supuesta equivocación del ad quem, corresponde más un aspecto jurídico que fáctico, el cual, entre otras, se estudiará al resolver el cargo segundo. 3.- En el yerro 8 se imputa al juez de apelaciones haberse equivocado en que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. Sobre el particular el sentenciador consideró que el descuento para salud era equivalente al 12% y que a la Empresa le correspondía reconocer el reajuste de la mesada, en proporción a la nueva elevación en la cotización para que el monto de la mesada no sufriera disminución alguna a partir del 1º de enero de 1994.

A continuación, señaló que el descuento para los pensionados, con antelación a la fecha señalada, era el « mismo porcentaje que traían (3, 4%, etc.) y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la correspondiente mesada pensional ». Más adelante, afirmó que, pese a que la entidad asumió la obligación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeta a continuar asumiendo esa carga en su totalidad, más aún cuando no se acreditó fundamento convencional que eximiera a los demandantes de los descuentos que les correspondía asumir por ley.

Finalmente señaló: De lo dispuesto en la documental aludida se desprende en el período comprendido del 1° al 30 de noviembre de 1998 que no se le efectuó descuento alguno y del 1° de diciembre de 1998 al 30 de enero de 1999 se le efectuó un descuento del 4%, y a partir del 1 de febrero de 1999 a la fecha de expedición de la citada certificación descontó el 12%, sin que se observe, por ejempló en la copia de la nómina de pago de David E Ferreira Arrieta para la primera y segunda quincena de enero de 2001 (fl. 51 y 52) que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la demandada incumplió la disposición normativa a que atrás se hizo referencia y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, debiéndose por ende, dar aplicación al reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Así las cosas, de los apartes transcritos se colige que en momento alguno el Tribunal afirmó o dio por establecido que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional, pues lo que dijo fue que de la documental aportada al expediente, especialmente, la certificación obrante a folio 66, no observaba que la entidad demandada « simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la demandada incumplió la disposición normativa a que atrás se hizo referencia y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%», es decir, que encontró viable el incremento deprecado, no que los demandantes tuvieran derecho a un doble incremento, razón suficiente para desvirtuar el defecto enrostrado. 4.- El último yerro, esto es, el atinente a que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte, cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.

Al respecto, basta con señalar que el colegiado no dio por establecido que las pensiones reconocidas a los actores eran de origen legal, pues es suficiente con revisar el contenido de la providencia fustigada para darse cuenta que el supuesto fáctico que encontró acreditado consiste en que se les reconoció pensión de jubilación en los precisos términos de las resoluciones o actos administrativos obrantes a folios 8, 11 y 16, los cuales dan cuenta de que las prestaciones son de orden extralegal.

Por tanto, no se configura el yerro enrostrado. Por las razones esbozadas se desestima el cargo. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1.993; 42 del Decreto 692 de 1.994. Como consecuencia de la anterior imputa la transgresión de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de Ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 de Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; y 151 ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Afirma la censura que el Tribunal se equivocó al considerar que los actores eran destinatarios del reajuste pensional, consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que la entidad no se ciñó a la dispuesto esa disposición al no readaptar la mesada pensional en la proporción que se incrementó el aporte para salud. Aduce que la ley y la jurisprudencia han sido claras y reiterativas en señalar que es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones realizar el reajuste de las mesadas pensionales, a partir del 1° de enero de 1.994, para aquellos pensionados a los que les fue reconocida la prestación con anterioridad a esa fecha, el cual, desde luego, debe tener en cuenta los condicionamientos exigidos y el principio de indivisibilidad de la norma.

Asevera que el colegiado erra al impartir condena de manera automática, sin tener en cuenta los precisos términos del legislador, según los cuales «el equivalente a la elevación de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la presente ley», es decir, que simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, dejando de interpretar el segundo enunciado, el cual consistía en que el reajuste debería ser «equivalente a la cotización en salud», siendo que el espíritu de la ley está encaminado a que al pensionado no se le disminuya la mesada.

Por lo anterior, se ordenó el reajuste pensional sin sobrepasar el 12%, monto máximo de la cotización para salud; es decir, « que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la Ley», razón por la cual el reajuste era de carácter transitorio.

Expone que el colegiado incurrió en error hermenéutico al ordenar el reajuste pensional de manera permanente, cuando dijo que se trataba de una obligación escalonada; que ordenar el incremento de manera permanente conlleva que el pensionado reciba una doble partida, es decir, « sería este reajuste y el establecido el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, a partir del 1° de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras d la pensión».

Argumenta que el Tribunal cometió otro error al ordenar el incremento sobre pensiones de origen convencional, siendo que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 los prevé solo para pensiones de vejez, jubilación, invalidez o muerte, las cuales tienen regulación propia. Finaliza diciendo que el correcto entendimiento de la norma consiste en que el reajuste de las mesadas pensionales debía hacerse por un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente, del 1º de abril de 1994 al 16 de octubre de 1998, « desde luego teniendo en cuenta que las pensiones extralegales no se les aplicaba este incremento, y en el peor de los casos como no se había hecho el descuento para el aporte en salud a los actores, entonces operaría en forma integral la compensación ».

CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones que sustentan la acusación, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al considerar que los actores eran destinatarios del reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que la entidad no se ciñó a la dispuesto en esa disposición, o si por el contrario, como lo alega la censura, el incremento debía realizarse en el equivalente a la cotización en salud, el cual era de carácter transitorio, no permanente, lo cual implica que los actores reciban un doble incremento (incrementos previstos en los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993) y, además, que no proceden frente a pensiones extralegales o convencionales.

Lo primero que se advierte es que la censura parte de un supuesto fáctico que luce abiertamente equivocado, como quiera que el ad quem jamás dispuso que los incrementos a que tienen derecho los actores fueran de carácter permanente, es decir, que la entidad demandada tuviera que realizarlos todos los años y en las mismas proporciones, pues lo que consideró fue que el descuento para salud era equivalente al 12% y que a la Empresa le correspondía reconocer el reajuste de la mesada, equivalente a la nueva elevación en la cotización para que el monto de la mesada pensional no sufriera disminución alguna a partir del 1º de enero de 1994 y que, según el precitado artículo 143, la deducción para los pensionados, con antelación a la fecha señalada, era en el « mismo porcentaje que traían (3, 4%, etc.) y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la correspondiente mesada pensional ».

Por tanto, constituye supuesto fáctico incontrovertido que el reajuste se ordenó por una sola vez y no para todos los años. De entrada la Sala afirma que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto no se presenta una interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, particularmente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, como quiera que esas normas son claras en señalar que a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión, tienen derecho al reajuste « equivalente a la elevación en la cotización para salud», que fue lo que precisamente afirmó el colegiado al ordenarlo por una sola vez a partir del momento en que efectivamente la Empresa procedió en los términos previstos en el artículo 143 ídem.

Por lo demás, la Sala se remite a la sentencia SL2780-2018, a través de la cual se resolvió un asunto de similares contornos al aquí debatido. Al efecto, señala: En efecto, la primera de las disposiciones cuya interpretación efectuada por el ad quem se cuestiona, dice lo siguiente: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” A su vez, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% ( ) Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” Las disposiciones que se acaban de transcribir son claras en señalar que a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, vejez o sobreviviente, que es precisamente el caso del señor Pacocha Manjarrés, tienen derecho a que «se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993», que fue precisamente lo que hizo el Tribunal, al ordenarle a la demandada por una sola vez, no de manera periódica como lo sostiene la censura, el aumento del 8.04%, que es la diferencia entre el 3.96% que venía asumiendo el pensionado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el 12% que estableció el citado ordenamiento legal.

De igual manera, de los textos reproducidos se desprende que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual, esta obligación de reajustar corresponde, como se dijo, por una sola vez. Se insiste, nada de lo considerado y resuelto por el fallador de segundo grado conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia, hubiese sido ordenar un reajuste pensional permanente, puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio», o lo que es igual, tal reajuste del 8.04% únicamente, como se itera, se hace por una sola vez, por ello el Tribunal no cometió ninguno de los dos primeros yerros hermenéuticos endilgados.

Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencias SL676-2013, reiterada en SL13273-2015, en las que al decidir casos similares al de autos, seguidos contra la misma entidad, se precisó lo siguiente: En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. También, en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 41147 se consideró: Pues bien, del análisis de las disposiciones en precedencia, aflora palmariamente que el querer del legislador fue que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional (se subraya).

Finalmente, la Sala tampoco le halla la razón a la censura en cuanto al denominado tercer error hermenéutico, relativo a que el Tribunal no podía hacer extensivo el beneficio del incremento pensional previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a las pensiones de carácter convencional, que es la que percibe Pacocha Manjarrés, en tanto la disposición cuyo espíritu se debate, justamente no realiza distinción entre pensiones convencionales, extralegales o legales y si no lo hace, no le es dable hacerla al interprete, máxime que el incremento de los aportes a salud introducido con la citada Ley 100 de 1993, afecta a todo tipo de pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1994; por tanto la regla contemplada por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, aplica no sólo para las pensiones legales sino también para las convencionales.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Así las cosas, conforme los lineamientos jurisprudenciales transcritos, es evidente que los incrementos pensionales previstos en el artículo 143 de Ley 100 de 1993 debían realizarse por una sola vez, tal como en efecto lo ordenó el ad quem, y además, son aplicables, tanto a pensiones de orden legal como extralegal, pues la disposición no distingue la naturaleza de la prestación y, por ende, no le es dado al administrador de justicia hacerla, máxime que el incremento de la cotización apara salud se dispuso para todos los pensionados anteriores a la vigencia de sistema general de pensiones.

En consecuencia, como el precedente jurispurdencial citado atiende todos y cada uno de los motivos de disenso de la entidad recurrente, la Sala considera que son suficientes para dar por no acreditada la interpretación errónea de las normas acusadas por parte del Tribunal y, por tanto, no se configura el yerro jurídico enrostrado. Lo dicho en precedencia permite concluir que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Se imputa la violación directa de la ley por infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304, modificado por el artículo 1° numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; y 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

Agrega que la violación de las normas procesales fue el medio que produjo quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 de Decreto 692 de 1.994; 1 de Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 469, 470, 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517 y 2518 del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Alega que en materia laboral impera la característica esencial de la rogativa inicial para obtener la apertura del proceso; que los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, tomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, están relacionados con el contenido de la sentencia y el ámbito que se aboca, razón por la cual el juzgador está limitado para resolver el conflicto « sobre los temas a su integración y sobre los cuales debe decidir, especialmente de acuerdo a las fuentes formales de derecho invocadas, que se desprenden de las pretensiones de lo solicitado, como causa pretendi, jamás debe pronunciarse sobre fundamentos no invocados por las partes, salvo los fundamentos extra o ultra petitium».

Expone que el colegiado incurrió en violación de las normas procedimentales acusadas cuando no dio aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en el cual está consagrada la prescripción de los créditos laborales, teniendo en cuenta que el reajuste sólo aplicaba por una vez y el lapso del tiempo hizo que operara ese fenómeno. Arguye que la falta de aplicación de las normas relacionadas con la prescripción, pese a que la misma fue planteada en la contestación de la demanda y, por tanto, debió aplicarlas desde que la obligación se hizo exigible, pero que si con el paso del tiempo el titular del derecho no lo ejerce, esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termine con la declaratoria de la prescripción, pues « el reajuste sólo era por una vez y no de aplicación sucesiva».

Al efecto cita de manera amplia las sentencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 25327; y CSJ SL, 10 jul 2007, rad. 30914, en las que las que esta Corte estudio la prescriptibilidad de los factores salariales para la conformación del ingreso base de liquidación de las pensiones. Señala que el Tribunal no dio aplicación al principio de congruencia por cuanto en la contestación de la demanda solicitó « la excepción TOTAL unos derechos REAJUSTE PENSIONAL», toda vez que el incremento era por una sola vez y no de tracto sucesivo como lo entendió el juez de apelaciones.

CONSIDERACIONES Dada los planteamientos expuestos en la acusación, se deduce que la censura se duele de que el Tribunal no declaró la prescripción del incremento deprecado, pues « el reajuste sólo era por una vez y no de aplicación sucesiva», el cual se hizo exigible el 1 de enero de 1994. Para dilucidar lo anterior, es útil recordar que el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción; así, el artículo 151 del CPTSS brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y, además, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el empleado gozaba inicialmente.

Al respecto, es insoslayable memorar que el derecho al reajuste de la mesada pensional fue previsto con ocasión del incremento de la cotización en salud que se hizo a quienes estaban pensionados para el 1 de enero de 1994, es decir, que está intrínsecamente ligado al derecho pensional, cual es imprescriptible, en razón de su naturaleza; de tal suerte que su exigencia o reclamo puede darse en cualquier tiempo, o, en otras palabras, el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no prescribe.

Por lo demás, se trae a colación la sentencia SL2780-2018, mediante la cual esta misma Sala resolvió un asunto similar, cuyo texto señala: De la lectura del cargo dirigido por la vía del puro derecho, la Sala puede inferir que la censura se duele de no haber declarado el Tribunal, extinguida la obligación reclamada por Pacocha Manjarrés, en razón a que el derecho pensional aquí reclamado se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción trienal establecido, tanto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, pues no otra cosa se infiere del siguiente aparte de la demostración del cargo: «el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción». […] Y es que no puede ser de otra manera, pues si no prescriben los factores salariales para lograr el reajuste pensional, tal como lo tiene adoctrinado la Corte desde la sentencia CSJ SL8544-2016 cuando al efecto dijo: […] debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Tampoco puede prescribir el reajuste por incremento pensional introducido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en razón a que lo único que persigue tal disposición, es compensar el perjuicio ocasionado con el aumento del porcentaje en el aporte a salud. Dicho de otra manera, el pensionado puede reclamar el reajuste de su pensión, en los estrictos términos establecidos por el citado artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 en cualquier momento, pero las diferencias pensionales que de la aplicación de tal factor se originen, si se verán afectadas por la prescripción legal, que fue precisamente lo que hizo el sentenciador de segundo grado cuando al respecto consideró: […] 1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el sentido de que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 8 de noviembre de 1998 respecto de Francisca García De La Rosa, y del 11 de noviembre de 1999 respecto de Fernando Pacocha Manjarres.

(se resalta) Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia SL2148-2017, reiterada en la CSJ SL20749-2017, cuando al efecto precisó: En este orden le corresponde a la Corte dilucidar si la acción judicial encaminada al reajuste de la pensión por elevación de la cotización en salud está sujeta o no a la prescripción trienal consagrada en las normas procesales del trabajo y de la seguridad social.

Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real o su valor se deteriora por elementos irruptores que inciden negativamente en su monto original. Para enfrentar estos desafueros en la liquidación o los desajustes que obstruyan el disfrute pleno de los derechos sociales, sus titulares pueden requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que las prestaciones cumplan los objetivos que deben tener en un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana.

Esta Sala de la Corte evocando estos argumentos, consideró mayoritariamente en sentencia SL8544-2016 que la acción judicial encaminada a la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevos factores salariales es imprescriptible, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones deficitarias. Ahora, con base en estos mismos razonamientos, cabe decir que las personas tienen el poder jurídico de solicitar el reajuste de las pensiones rebajadas ilegalmente.

De manera que si la justificación en el primer caso estriba en la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la pensión a través de la determinación correcta de su cuantía inicial, en este, se habilita al pensionado para perseguir y recuperar su valor real cuando ha sido disminuido. Luego, a pesar de las diferencias existentes entre la acción judicial orientada a la inclusión de factores salariales y la propuesta por obtener el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ambas comparten el mismo sustento material: el derecho a obtener el valor correcto y real de la mesada pensional, bien sea a través de la liquidación adecuada de la prestación inicial, con todos sus componentes estructurales, o ya sea mediante la recuperación de su valor real perdido por razones ajenas a los pensionados.

Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente.

Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

Además de estos puntos coincidentes, juega en defensa de la imprescriptibilidad de la acción de reajuste por incremento del aporte en salud, un motivo de peso que radica en que por mandato del artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos deben respetarse y «no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».

Precisamente, en aras de hacer valer esta garantía y evitar la pérdida de derechos sociales que han ingresado al patrimonio de sus titulares, resulta legítimo que los pensionados puedan reivindicar, en cualquier tiempo, sus derechos en las proporciones que por ley les corresponden. Con mayor razón, cuando el requerimiento se fundamenta en la inobservancia por parte de las entidades pagadoras de las normas legales que garantizan la intangibilidad del valor intrínseco de las pensiones.

Cumple señalar, a guisa de conclusión, que lo expuesto no significa que las diferencias pensionales exigibles no estén sujetas a la prescripción extintiva trienal, como acertadamente lo entendió y decretó el Tribunal. Ello, habida cuenta que si bien el derecho o la situación jurídica de pensionado es imprescriptible, las manifestaciones o expresiones patrimoniales (llámese mesadas o diferencias pensionales) que se desprenden de ese status sí lo son.

Por las razones expuestas se desestima la acusación Sin costas en el recurso extraordinario ya que la demanda de casación no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDILSA AHUMADA GUZMÁN, DAVID ELIÉCER FERREIRA ARRIETA y ROBERTO TAFFUR GARCÍA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3 655 - 2018 Radicación n.° 49412 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29 ) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDILSA AHUMADA GUZM Á N, DAVID ELIÉCER FERREIRA ARRIETA y ROBERTO TAFFUR GARCÍA contra la recurrente.

Se reconoce personería adjetiva a l abogado David Andrés Guarguati Méndez, como apoderado de Edilsa Ahumada Guzmán y Roberto Taf f ur García, conforme los poderes visibles a folios 72 y 74 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3655-2018 Radicación n.° 49412 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDILSA AHUMADA GUZMÁN, DAVID ELIÉCER FERREIRA ARRIETA y ROBERTO TAFFUR GARCÍA contra la recurrente.

Se reconoce personería adjetiva al abogado David Andrés Guarguati Méndez, como apoderado de Edilsa Ahumada Guzmán y Roberto Taffur García, conforme los poderes visibles a folios 72 y 74 del cuaderno de la Corte.