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SL3654-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3654-2021 Radicación n.° 67488 Acta 29 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA ARTURO DELGADO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y de las vinculadas DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, con el propósito que se Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 2 declare: que esa entidad «incurrió en error al negar la pensión de jubilación convencional» y que se generó un despido indirecto, en razón a que no se le cancelaron los salarios «durante más de tres años».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 1999 y el 25 de julio de 2003; así como también, la pensión de jubilación convencional, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las cotizaciones a seguridad social, los intereses «ordinarios y moratorios», la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 1983; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios; que a pesar de la crisis administrativa que sufrió esa entidad, continuó asistiendo a su puesto de trabajo, cumplió horario y funciones; que no se le cancelaron los salarios causados desde noviembre de 1999 y que la accionada a través de certificación del 7 de noviembre de 2001, aceptó que le adeudaba $44.847.487,83 por «salarios y prestaciones».

Expuso que el 18 de abril de 2003 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional, por haber superado 20 años de servicio y que en vista de que Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 3 no se le habían cancelado salarios y prestaciones sociales, el 25 de julio de 2003 presentó la terminación del contrato con justa causa.

Relató que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU484-2008 determinó quienes eran los responsables de las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios; que en diciembre de 2008 la demandada realizó un pago de salarios por mínimo vital, lo cual generó una renuncia al término de prescripción y que a través de la Resolución 114 de 8 de julio de 2010, se ordenó la cancelación de «ciertas acreencias laborales a los trabajadores de la Fundación».

Al dar contestación a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la crisis administrativa que sufrió esa entidad; el pago de salarios efectuado a la actora a través de la Resolución 0438 de 2006; la expedición de la sentencia CC SU484-2008 y la expedición de la Resolución 114 del 8 de julio de 2010, no obstante, advirtió que en esta última lo que se efectuó fue la normalización de los aportes de la demandante a pensión. En su defensa, precisó que la relación que vinculó a la actora con esa entidad fue legal y reglamentaria, propia de los funcionarios públicos, teniendo en cuenta que a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos que dieron Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 4 origen a esa entidad y se estableció que la naturaleza jurídica de la Fundación, era la de un establecimiento público; determinación que tenía efectos ex tunc, es decir, desde la data en que se expidió el acto anulado.

En todo caso, agregó que no le adeuda ninguna suma por concepto de salarios o acreencias laborales, ya que la liquidación efectuada se realizó hasta la data en que la actora laboró y que la decisión CC SU484-2008 fijó como fecha de terminación de todas las relaciones laborales en el Hospital San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo las que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe.

Posteriormente, el juez de conocimiento en auto del 10 de julio de 2012 (f.° 295), ordenó vincular al presente trámite a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Bogotá D.C.; Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca. La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, únicamente aceptó el referido a la crisis financiera de la Fundación San Juan de Dios, de los demás dijo que no le constaban.

Argumentó que ninguna de las pretensiones invocadas podía prosperar, ya que la demandante nunca prestó servicios a esta codemandada. Propuso la excepción Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 5 previa de prescripción y de fondo las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e «improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos».

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo inaugural se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a: la crisis de la Fundación, la sentencia CC SU484-2008 y las resoluciones expedidas; sobre los demás supuestos fácticos afirmó que no le constaban. En su defensa argumentó que la Fundación San Juan de Dios no es una entidad vinculada o adscrita a ese ente ministerial, razón por la cual no se puede derivar ninguna responsabilidad.

Enlistó las excepciones de fondo: pago total de la obligación laboral, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, prescripción y la genérica.

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó como cierto el hecho referido a la crisis administrativa que sufrió la Fundación San Juan de Dios. Señaló que de conformidad con los documentos aportados al plenario se deduce que entre la actora y la citada Fundación existió una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos.

Enlistó como excepciones previas la de falta de Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisdicción o competencia y prescripción, así mismo las de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal e inexistencia de sustitución patronal.

Por último, Bogotá D.C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, ya que adujo que esa entidad nunca ha tenido relación laboral con la accionante. Frente a los hechos, únicamente aceptó el de la crisis administrativa que sufrió la Fundación. Propuso como excepciones las siguientes: falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.

En audiencia del 20 de junio de 2012 (f.° 617 a 621) el juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, y decidió que la de prescripción y demás medios exceptivos de fondo, se resolverán al poner fin a la instancia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de agosto de 2013, en el que resolvió: Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN y a los litisconsortes necesarios NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante […], pero específicamente por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante […]

CUARTO: Si o fuere apelada oportunamente la presente sentencia CONSULTESE con el SUPERIOR. Para arribar a esa decisión absolutoria, el a quo estimó que el nexo laboral de la actora estuvo vigente fue hasta el 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo previsto en la sentencia CC SU484-2008, por lo que no podía declararse la existencia del vínculo hasta la data reclamada por la actora.

Afirmó que no era dable desconocer los derechos laborales que se consolidaron en vigencia de las disposiciones declaradas nulas, ya que «no se le puede conceder un efecto retroactivo respecto de situaciones ya consumadas, esto para precisar que en éstas particulares condiciones, no podría señalarse que la demandante durante su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en la realidad hubiera ostentado una condición diferente a la propia de un trabajador sometido a la regulación del Código Sustantivo de Trabajo»; pero que no obstante, como el extremo final fue el 29 de octubre de 2001 las acreencias reclamadas estaban prescritas, sin que sea dable considerar en este caso una renuncia a la prescripción por el pago de alguna acreencia adeudada.

Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, indicó que no había lugar a la pensión de jubilación convencional, porque no se acreditó el tiempo de servicios de 20 años, ni se allegó la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito (folio 662). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, conforme con la responsabilidad decretada en la sentencia SU484 de 2008, al pago de las siguientes sumas de dinero desde la fecha de exigibilidad a la del pago efectivo: A. $22.492.891,26 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

B. Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 29 de octubre de 2001.

SEGUNDO: Autorizar a las demandadas para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por cotizaciones, al Sistema de Pensiones.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de primera instancia a cargo de las demandadas. De conformidad con la controversia planteada por la parte actora, en relación la declaratoria de prescripción, indicó que no le asistía razón al a quo en su razonamiento, Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 9 ya que el extremo final de los vínculos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU484-2008, proferida el 15 de mayo de esa anualidad; de ahí que, fue desde esa fecha que surgió la certeza del momento en que finalizaron los vínculos laborales y, por ende, la exigibilidad de las obligaciones reclamadas solo surgió desde esa calenda.

Arguyó que la parte actora elevó reclamación de las acreencias laborales y obtuvo respuesta el 19 de octubre de 2009, pero como la presente demanda se radicó el 1 de junio de 2011, debía revocarse la decisión de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y por tanto, se debía examinar la procedencia de las pretensiones incoadas, de la siguiente manera: En primer lugar, frente al pago de salarios y prestaciones sociales, aseguró que esta pretensión se formuló de manera generalizada «sin indicar los periodos que se adeudaban», sin embargo, debía tenerse en cuenta que mediante las Resoluciones 438 de 2006 (f.° 12) y 2082 de 2009 (f.° 453) el Ministerio de Hacienda le realizó varios pagos por salarios y prestaciones sociales «diferentes a pensiones» en las sumas de $8.828.641; $7.569.576,93 y $18.678.209,73.

De otro lado, frente a la pensión de jubilación convencional, aseguró que esa pretensión no podía Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 10 prosperar, dado que el texto colectivo no fue aportado con la nota de depósito y, por tanto, no tiene mérito probatorio. Indicó que la misma suerte corría la súplica de la indemnización moratoria, toda vez que fue un hecho notorio, que a través de la declaratoria de nulidad emitida por el Consejo de Estado y la sentencia CC SU448-2008 que se definieron las responsabilidades laborales de esa entidad; por consiguiente, absolvió en este punto.

En lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, consideró que esa pretensión tiene su fundamento en la nulidad decretada por el Consejo de Estado, que finalmente generó por parte del Departamento de Cundinamarca la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, lo que dio lugar a un despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ya que si bien se trató del «obedecimiento a esa sentencia no por esa razón deja de ser un acto legal pero injusto», que amerita el pago de la indemnización, conforme a la tabla fijada por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Cito en su respaldo la providencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106. En ese orden, condenó al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $22.492.891,26, teniendo en cuenta un periodo laborado de 19 años, 3 meses y 1 día; tomando un salario mensual de $852.606,31 y un total de 791,44 días de indemnización. Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente, especificó que debía condenarse a sufragar los aportes al sistema de seguridad social, siguiendo lo establecido en la sentencia CC SU484-2008, entre el 1 de marzo de 1983 y el 29 de octubre de 2001, en los porcentajes establecidos por la Corte Constitucional; aclarando que la demandada podrá realizar las deducciones correspondientes, conforme a los pagos realizados a favor de la actora por este concepto.

Expuestas estas consideraciones, revocó la decisión de primer grado y condenó a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a la seguridad social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y «se conserve el numeral primero», para que, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el a quo y en su lugar, se condene al pago de las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural, junto con la indexación y las costas procesales.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual es replicado por el Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 12 Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C.; que a continuación la Sala estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST y 13, 29 y 53 de la CP; de los Decretos 2127 de 1945; 797 de 1949; 2351 de 1965 y 3135 de 1968; así como de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que dentro de la demandada no se aportó la Convención Colectiva. 2°) No dar por probado, estándolo, que con la demanda se aportó la Convención Colectiva. 3°) Dar por probado, sin estarlo, no se debe indemnización moratoria debido a que la responsabilidad se diluyó en otros entes. 4°) No dar por probado, estándolo, que la indemnización moratoria se generó en cabeza de mi mandante y que es responsabilidad de quienes tienen el pasivo laboral pagarla. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que la indemnización por despido sin justa causa es la consagrada en el C.S.T., ignorando las normas especiales de los trabajadores oficiales. 6°) No dar por probado, estándolo, que la indemnización por despido sin justa causa no puede ser la del C.S.T., debido a que el mismo no se aplica en su parte individual a los trabajadores oficiales. 7°) Dar por probado, sin estarlo, que la trabajadora no es beneficiaria de la pensión convencional.

Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 13 8°) No dar por probado, estándolo, que mi mandante es beneficiaria de la pensión convencional demandada, en ocasión a la situación fáctica que rodeó su desvinculación del Hospital. 9°) Dar por probado, sin estarlo, que la parte demandante no individualizó los periodos ausentes de pago en los salarios y prestaciones (folio 12 de sentencia). 10°) No dar por probado, estándolo, que la demandante individualizó claramente los periodos sobre los que solicitó condena en cuanto a salarios y prestaciones sociales insolutos desde noviembre de 1999 hasta el 25 de julio de 2003 (folio 147 subsanación de la demanda, pretensiones condenatorias).

Asegura que tales dislates se configuraron por una apreciación errónea de las siguientes probanzas y piezas procesales: 1. Certificación laboral donde se reconoce el no pago de salarios y prestaciones. (Folio 36) 2. Carta de renuncia motivada (despido indirecto) presentada por mi mandante el 25 de julio de 2003. (folio 37). 3. Convención Colectiva de Trabajo (folios 66 al 140). 4.

Subsanación de la demanda (folio 147) 5. Inadmisión de la demanda (folio 146). En el desarrollo del cargo, la censura comienza por afirmar que el Tribunal se equivocó al negar el pago de los salarios reclamados, bajo el argumento de que no se individualizaron los periodos de omisión de pagos, dado que asegura que al arribar a esa conclusión, se dejó de analizar el auto inadmisorio de la demanda inicial (f.° 146) dictado por el a quo y el escrito de subsanación (f.° 147); ya que de estas documentales se puede colegir que la demandante si indicó con claridad, cuáles eran los periodos sobre los cuales se invocaba el pago de salarios y prestaciones sociales, Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 14 particularmente en los numerales 1 y 2 de la subsanación del libelo demandatorio.

En segundo lugar, la censura cuestiona la absolución del ad quem frente a la indemnización moratoria, ya que destaca que el hecho de que la responsabilidad de las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios hubiese sido asumida por otras entidades, ello no es un argumento válido para absolver de este concepto, dado que esta indemnización está instituida a favor del trabajador con independencia de quien sea el obligado a cancelarla.

Más adelante, asegura que el Tribunal si bien, acertó al colegir que la demandante fue despedida sin justa causa, lo cierto es que se equivocó al liquidar el monto de esta indemnización, ya que al aplicar el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, desconoció la vinculación de la actora como trabajadora oficial y no tuvo en cuenta la normatividad especial que regula esa relación laboral, esto es, la convención colectiva de trabajo.

Por último, cuestiona el razonamiento del juez de alzada en relación con la pensión de jubilación convencional, ya que asegura que el hecho de que la copia del acuerdo colectivo no hubiese sido incorporada, con los requisitos del artículo 469 del CST, lo cierto era que esto no le resta validez y tampoco permite desconocer su existencia, pues la jurisprudencia ha sostenido, de tiempo atrás, que «una vez aceptada la existencia y validez de la convención colectiva, es un hecho Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 15 superado y que la litis debe girar en torno a la aplicación de la norma convencional».

Cita in extenso las decisiones CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963 y la CSJ SL, 29 sep. 2004, rad. 22639; y colige que al tener acreditado que la accionante laboró para la Fundación San Juan de Dios hasta el 25 de julio de 2003, es claro que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión extralegal invocada. Bajo esas consideraciones, solicita que el cargo salga avante.

VII. LA RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, se opone a la prosperidad del ataque ya que asegura que la demanda de casación contiene dislates de orden técnico, ya que denuncia una aplicación indebida de las normas sustantivas y pasa por alto que el «Tribunal no podía en la sentencia atacada aplicar una norma indebida y a la ves darle un alcance no establecido».

La Beneficencia de Cundinamarca, asegura que el cargo no está llamado a prosperar, pues debe tenerse en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se ha concluido que la naturaleza jurídica de los servidores de la Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 16 Fundación San Juan de Dios es de servidores públicos desde siempre, dado los efectos ex tunc.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advierte que el cargo adolece de falencias de orden técnico, toda vez que, a pesar de estar orientado por la vía indirecta, lo cierto es que en el desarrollo la censura hace alusión a aspectos jurídicos, lo cual configura una mixtura de vías equivocada e inadmisible en el recurso extraordinario.

Por último, la Fundación San Juan de Dios aduce que debe tenerse en cuenta que de acuerdo a los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad emitida por el Consejo de Estado, los empleados de la Fundación San Juan de Dios en liquidación tienen una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, toda vez que la naturaleza de esa entidad es la de un establecimiento público y ello no puede desconocerse por la denominación que las partes le hubiesen dado al vínculo que suscribieron.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por advertir que en efecto, como lo aducen algunas replicantes, la presente demanda de casación no es un modelo a seguir; sin embargo, al analizarla en su contexto se puede colegir que la censura cuestiona cuatro aspectos de la decisión impugnada, a saber: i) la absolución en el pago de salarios y prestaciones sociales; ii) el no haber condenado a la cancelación de la indemnización moratoria; iii) la errada cuantificación de la indemnización Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 17 por despido, pues debió efectuarse conforme a la convención colectiva de trabajo; y iv) la negativa a la pensión de jubilación convencional.

La Sala estudiará inicialmente la controversia planteada en relación con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria y posteriormente, examinará el reproche en relación con la cuantificación de la indemnización por despido injusto y la pensión convencional reclamada. Salarios y prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Sobre este primer tópico, la censura expone que el juez de segundo grado erró al afirmar que en la demanda inaugural no se había explicado en detalle, cuáles eran los periodos de tiempo reclamados para el pago de salarios y prestaciones sociales; razonamiento que evidencia que el Tribunal no tuvo en cuenta el auto inadmisorio de la demanda inicial (f.° 146) y el escrito de subsanación (f.° 147); ya que fue a través de esta última pieza procesal, que se corrigió dicha omisión del escrito demandatorio y allí se señalaron los lapsos de tiempo reclamados respecto de esa pretensión; los que aseguró estaban ratificados en la certificación laboral expedida el 7 de noviembre de 2001 (f.° 36).

Para resolver este planteamiento, debe comenzar por advertir la Sala, que le asiste razón a la censura, en que el Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal erró al considerar que la pretensión del pago de salarios y prestaciones sociales no había sido formulada en forma detallada, ya que al observar el escrito de subsanación de la demanda inicial, se encuentra que la actora al enlistar las pretensiones condenatorias, solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales entre «noviembre de 1999 y el 25 de julio de 2003», insistiendo que en esta última data fue que finalizó el vínculo laboral.

Si bien la última pieza procesal demuestra que la afirmación del juez de segundo grado fue equivocada, ello no significa que el cargo esté llamado a prosperar o que haya lugar a acceder a la condena solicitada, ya que al examinar este punto en sede de instancia, se encontraría que la Fundación San Juan de Dios en liquidación, con independencia de la calidad que ostente la promotora del proceso, hay evidencia que a ésta se le canceló los salarios y prestaciones sociales legales causados hasta el extremo final que se estableció, es decir, entre el mes de noviembre de 1999 y el 29 de octubre de 2001, data última que la Corte Constitucional fijó como extremo final de las relaciones laborales de todas las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios.

En efecto, el alto tribunal constitucional aseguró en la CC SU484-2008, que en protección a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del personal vinculado con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, se debía garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 19 causadas a su favor; para lo cual debía sufragarse efectivamente estas acreencias, junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta como extremo final de todas las relaciones laborales el «29 de octubre de 2001».

De acuerdo a ello, si la Sala se remitiera a las Resoluciones 0438 de 2006 (f.° 249 a 252) y 0540 del 5 de diciembre de 2008 – anexo de liquidación – (f.° 264), se observaría que a la señora Lilia Arturo Delgado se le cancelaron por concepto de salarios y prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero: $8.828.641 por lo causado entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000 y $7.569.576 por lo generado desde diciembre de 2000 hasta octubre de 2001; lo que significa que, el ad quem actuó en acatamiento a las directrices de la CC SU484-2008, sin que sea dable considerar que el vínculo entre las partes se extendió más allá, pues se reitera, dicho extremo final fue definido teniendo en cuenta la calenda en que salió el último paciente del Hospital San Juan de Dios.

Consecuente a lo anterior tampoco habría lugar al pago de indemnización moratoria, ya que como quedó visto, la Fundación San Juan de Dios no adeuda valor alguno por concepto de salarios y prestaciones sociales que refiere la censura hasta la data de marras. Por lo anterior, la acusación en este punto no puede salir triunfante. Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 20 Indemnización por despido injusto y pensión de jubilación convencional.

De otro lado, sobre las demás inconformidades expuestas por la censura, esto es, la liquidación de la indemnización por despido injusto según la CCT y la pensión de jubilación convencional, debe advertir la Sala que la acusación formulada en estos aspectos tampoco está llamada a prosperar, como se pasa a explicar. Tal como quedó en evidencia al historiar el proceso, el juez de segundo grado examinó la procedencia de las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural, al amparo de considerar que la relación que sostuvo la demandante con la Fundación San Juan de Dios fue de naturaleza privada y con previsión a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, haciendo suyos los argumentos del a quo, en relación a que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 no podía afectar los derechos que se causaron, mientras estuvieron en vigencia los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios.

En efecto, dicho razonamiento del juez de alzada no es de recibo por desconocer en parte los efectos ex tunc de la sentencia CC SU484-2008, así como la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción laboral; toda vez que conviene recordar que en los casos seguidos contra la Fundación San Juan de Dios, en los cuales se reclama la declaratoria de Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 21 existencia de un contrato de trabajo y la calidad de trabajadores particulares de sus servidores, se ha sostenido que desde la sentencia dictada por el Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, debían regresar a la condición que ostentaban antes de la expedición de esas normativas, esto es, la condición de servidores públicos del establecimiento de beneficencia del Estado.

En la citada decisión del Consejo de Estado, se concluyó que la declaratoria de nulidad de los actos acusados traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.

En ese orden y producto de la mencionada nulidad, se coligió que la vinculación de aquellas personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, debía regirse especialmente por la regulación aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos por regla general empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca y por regla excepcional la calidad de trabajadores oficiales, cuando ejecuten cargos Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 22 destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales; toda vez que la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos, tiene como efectos restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si los mismos nunca hubieran existido.

Teniendo en cuenta lo anterior y definidas las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL5170-2017, rad. 44713, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora», es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas deben regresar al estado original en el que se encontraban antes de su expedición. Así, se expresó en la providencia CSJ SL5170-2017, que memoró la CSJ SL 17428-2016 y que recientemente fue citada en la CSJ SL1109-2021.

Por lo anterior, el criterio que ha adoptado esta corporación para dirimir los asuntos contra la Fundación San Juan de Dios, como el que aquí se estudia, ha sido considerar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa debe producir efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados; por tanto, es dable afirmar que la Fundación San Juan de Dios ostentó la naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 23 Cundinamarca y sus servidores, en principio ostentan la calidad de empleados públicos, condición en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, conforme las prohibiciones establecidas en el artículo 416 del CST.

En ese orden y teniendo en cuenta la línea de pensamiento de esta corporación, salta a la vista que la promotora del proceso, Lilia Arturo Delgado, ostentó desde siempre la calidad de empleada pública del Hospital San Juan de Dios, ya que al examinar la certificación denunciada en la acusación expedida el 7 de noviembre de 2001 (f.° 36) se observa que desempeñó el cargo de «ENFERMERA JEFE», lo que significa que sus funciones no estaban destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales y, por ende, se debe entender que estuvo vinculada a través de una relación legal y reglamentaria; condición que le impide ser beneficiaria de acuerdos o prerrogativas convencionales, lo que en principio conduciría a desestimar las pretensiones reclamadas en esta acusación, pues de acuerdo a lo anterior, no habría lugar a acceder a la pensión de jubilación extralegal y a la liquidación de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo.

Por ello, es errado afirmar como lo hizo la censura en algún pasaje del cargo, que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial. Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 24 No obstante, a pesar de lo anteriormente expuesto, esta Sala debe advertir que para el caso de estudio no puede darse aplicación al criterio jurisprudencial citado previamente para revocar las condenas impuestas, ya que ello no resulta posible al amparo del principio de la no reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del recurrente único, que sería la demandante, que busca mejorar su situación y, por ende, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como impugnante ahora en casación. De ahí que con independencia del razonamiento esbozado por el juez de alzada en relación con el despido injusto que generó el pago de una indemnización de carácter legal y en lo referente a los aportes al sistema de seguridad que se ordenaron con base en las directrices de la sentencia CC SU484-2008, esta Sala deja incólume la sentencia impugnada en estos puntuales aspectos, por lo ya expresado sobre el principio de la no reforma en perjuicio, que prohíbe desmejorar los intereses de la promotora del proceso que es la única recurrente en casación, sin que ello signifique variar la jurisprudencia de la Corte en torno a la naturaleza jurídica de la Fundación demandada y el carácter de empleados públicos de sus servidores (CSJ SL17428-2016, CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13275-2017).

Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 25 De esa manera, deberá mantenerse en firme la sentencia atacada, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la demandante recurrente y a favor de las entidades demandadas opositoras, la cual se distribuirá en partes iguales entre éstas.

Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA ARTURO DELGADO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y las vinculadas DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte considerativa.

Radicación n.° 67488 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.