Micelio
SL3654-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1161 de 1994Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3654-2020 Radicación n.° 80483 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron BETTY ALEJANDRA MUÑOZ ROMO y JOSÉ LUIS SOLARTE MUÑOZ, al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S. A I.

ANTECEDENTES Betty Alejandra Muñoz Romo y José Luis Solarte Muñoz llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 2 y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de diciembre de 2006, por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, así como a cancelar los reajustes anuales, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que la primera convivió con José Luis Solarte Solarte por un periodo de 13 años, en el que compartieron lecho, techo, mesa y se procuraron ayuda mutua; que de dicha unión nació José Luis Solarte Muñoz, quien, cuando murió su progenitor, tenía 13 años y, al momento de presentación de la demanda, continuaba estudiando y que el 23 de diciembre de 2006, su compañero permanente falleció por una causa de origen común. Por el anterior suceso, el «2 de febrero de 2007» (sic), solicitaron a la demandada la prestación que aquí reclama y el 22 de agosto del 2013, requirió a la administradora copia del expediente administrativo.

Sin embargo, el 1° de octubre del mismo año, Porvenir S. A. remitió Comunicados del 28 de febrero de 2017 y del 17 de julio de dicha anualidad, por los que se negó la pensión pedida, al no acreditar las 50 semanas exigidas por la ley y «da cuenta del destino del saldo de la cuenta de ahorro individual […] empero se hace claridad de que el demandado no pag[ó] el valor del bono pensional».

Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 3 Así mismo, adujeron que en la historia laboral consolidada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S. A., se evidenció que el causante cotizó al régimen de prima media con prestación definida, al menos 294,72 semanas, «sin compensar las inconsistencias», mientras que la relación histórica de movimiento expedida por Porvenir S. A., dio cuenta que, a la fecha de deceso del afiliado, se encontraba afiliado a tal entidad, pero «sufría inconsistencias en los pagos» (f.° 3 a 10, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de copias del expediente administrativo; los Comunicados del 28 de febrero de 2007 y 17 de julio del mismo año, así como su fecha de remisión y que, a la fecha del óbito, el de cujus estaba afiliado a dicha entidad.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban, no eran supuestos fácticos o debían demostrarse con prueba idónea. Precisó, que en el examine no había derecho a bono pensional, pues -según el reporte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- el causante «no acredita como mínimo 150 semanas de cotización efectuadas en el régimen de primera media, antes de su primer traslado de régimen» y que se radicó el trámite pensional «el 5 de febrero de 2007».

Además, invocó que el 13 de diciembre de 2007, se realizó comité de multiafiliación entre dicha sociedad y Colpensiones S. A., en el que se definió que la afiliación del señor Solarte Solarte era Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 4 a Porvenir S. A, por lo que la administradora del RPM debía trasladar los aportes, sin que ello se hubiera efectuado.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción; «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia»; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; «falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S. A y responsabilidad exclusiva de los empleadores del causante, Servicon de Occidente y Telecentral de Pasto» hecho exclusivo de un tercero y la genérica o innominada (f.° 63 a 77, ibidem).

Mediante escrito separado, solicitó integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S. A. (f.° 145 a 147, ibidem). Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 21 de septiembre de 2015, ordenó vincular a la administradora del RPM (f.° 174 y 175, ibidem), quien al contestar el líbelo inicial se opuso a las pretensiones y de los hechos manifestó que «le consta sin aceptar lo pretendido» que se registró un hijo entre el causante y la demandante; la fecha de deceso, la solicitud pensional, así como de copias del proceso administrativo; la negativa de la prestación económica y las semanas cotizadas a Colpensiones, según historia laboral allegada.

De esto último, aclaró que por Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitud del de cujus, se trasladaron dichos aportes a Porvenir S. A., terminando cualquier relación jurídica con aquel. De los restantes, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su amparo, presentó como excepciones de fondo las que denominó: innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 178 a 183, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2017 (f.° 227 a 231 CD, ibidem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. La prescripción se declara probada parcialmente, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al día 22 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Condenar a la administradora de fondo de pensiones Porvenir S. A., a pagar en favor de José Luis Solarte Muñoz y Betty Alejandra Muñoz, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 51.469.578, que corresponde a un 50% por el pedido comprendido entre el día 22 de mayo de 2011 al día 30 de abril de 2017, fecha en que cumplió la mayoría de edad.

TERCERO: Condenar a la administradora de fondo de pensiones Porvenir S. A., a seguir pagando en favor de José Luis Solarte Muñoz y la señora Betty Alejandra una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal de cada anualidad y con sus mesadas adicionales y con los reajustes que determine el gobierno nacional, a partir del 1° de mayo de 2017.

En el caso del joven José Luis Solarte Muñoz, hasta que cumpla los 25 años de edad, si acredita escolaridad para dicha calenda. Una vez deje de ser beneficiario de la prestación se acrecentará la pensión de la señora Betty Alejandra Muñoz en un 100%. Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: La administradora colombiana de pensiones Colpensiones, deberá trasladar con destino a la AFP Porvenir S. A, los aportes que por error se hicieron en favor de Colpensiones.

QUINTO: Absuelve a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada Porvenir S. A. y como agencias en derecho se fija la suma de $ 5.000.000 y a favor de los demandantes en un 50 % para cada uno.

SÉPTIMO: Consúltese la presente providencia, en el caso de no ser apelada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de las partes, a través de decisión del 23 de enero de 2018 (f.° 6 a 9 A CD, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia n.° 394 del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en el siguiente sentido: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar en favor de Betty Alejandra Muñoz y a José Luis Solarte Muñoz, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de mayo de 2011, los cuales continuarán causándose hasta el día en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional.

AUTORIZAR a […] PORVENIR S. A., a compensar las sumas de dinero pagadas a título de devolución de saldos a Betty Alejandra Muñoz y a José Luis Solarte Muñoz. AUTORIZAR a […] PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo pensional los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar: i) cuál era la entidad que debía reconocer la prestación económica; ii) si se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, de ser así, si la demandante acreditó la convivencia efectiva con el causante, por el término de ley y, iii) en caso de ser, procedente, condenar por intereses moratorios.

En cuanto al primer punto, referente a cuál entidad le correspondía asumir el reconocimiento pensional, sostuvo que Porvenir S. A., al contestar el hecho sexto de la demanda, confesó que el comité de multiafiliación, efectuado el 13 de diciembre de 2007, determinó que la afiliación del causante le correspondía a dicha AFP, lo cual se soporta en el «Oficio de fecha 25 de enero de 2007 en el que Porvenir S. A. solicita al coordinador de devolución del extinto ISS, la devolución de los aportes realizados en el periodo comprendido entre noviembre de 1999 a marzo de 2004 (f.° 139)».

Frente al segundo aspecto, recordó que la norma aplicable al examine son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse vigentes cuando falleció el señor José Luis Solarte Solarte, esto es, el 23 de diciembre de 2006 (f.° 11, cuaderno del Juzgado). Específicamente, el artículo 12 de la Ley 797 mencionada, exigía que el causante haya cotizado, mínimo, 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, las Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 8 que se aportaron en el sub lite, porque, si bien es cierto el afiliado estaba vinculado a Porvenir S. A., desde el 16 de junio 1994 (f.° 78, cuaderno de Juzgado) y el estado de cuenta de tal entidad reflejaba ausencia de aportes en dicho lapso, también lo es que la documental obrante a folios 103 a 107 ibidem, demostraba que entre el 23 de diciembre de 2003 y el mismo día y año del 2006 se efectuaron pagos a pensión «a través de sus empleadores Sistemas y Comunicaciones Carvajas, Telecentral Pssto y Telecontrol Pasto, solo que los mismos se realizaron erróneamente al extinto ISS y no a Porvenir S. A».

Adicionó, que dicho error no era razón para negar el derecho pensional, ya que eran las administradoras de pensiones quienes tenían por ley la capacidad de promover las acciones administrativas tendientes a conseguir el traslado de tales aportes, de acuerdo con los artículos 37 del Decreto 692 de 1994, 10 del Decreto 1161 de 1994 y el inciso 2) del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008.

En lo que respecta a la convivencia, adujo que bastaba tener en cuenta que la administradora Porvenir S. A. ya le reconoció la calidad de beneficiaria, al hacerle entrega de la devolución de saldos. También, autorizó la compensación de la suma entregada a los demandantes, pues de no hacerse se incurría en enriquecimiento sin justa causa. En cuanto a los aportes a salud, manifestó que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26, así como el literal c) de la misma Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 9 disposición del Decreto 806 de 1998, todos los pensionados, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago están llamados a cotizar al sistema de seguridad social en salud, asumiendo la totalidad del aporte.

Lo anterior, porque «no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni menos otorgar las prestaciones asistenciales y económicas, como las indicadas en los artículos 296 y 207 de la pluricitada Ley 100». En apoyo de hecho, hizo alusión a las sentencias CSJ SL46576-2011, CSJ SL52643-2012 y CSJ SL8298- 2017. Por último, para abarcar el tercer punto de debate, argumentó que para que surjan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta que se acreditara la mora en el cumplimento de la obligación, como lo indicó esta Corporación en providencias CSJ SL 23, sep. 2002, rad. 18512 y CSJ SL4962-2016.

Por lo tanto, como en el caso de estudio la solicitud pensional se radicó el «5 de febrero de 2007» y aunque se atendió dentro del término legal de cuatro meses, el 5 de junio de 2007, fue resuelta de manera negativa, sin que se modificara su decisión en el periodo de gracia. No obstante, resaltó que como la demanda se presentó el 22 de mayo de 2014 (f.° 10, cuaderno del Juzgado), aquellos causados con anterioridad al 22 de mayo de 2011, se encuentran afectados por la prescripción y será ésta última fecha a partir de la cual se reconocerán. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la censura en el numeral primero al pago de intereses moratorios, a partir del 22 de mayo de 2011 y, en sede instancia, confirme la providencia proferida por el a quo y provea en costas como corresponda (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones S. A. y se estudian a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, reproduce lo dicho por el Tribunal para proferir condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de mayo de 2011 y sostiene que aquellos no son una prestación accesoria, sino una sanción por la demora injustificada en el pago de la prestación, razón por la cual el Juez debe examinar «[..] las razones por las cuales el eventual incumplimiento se produjo, si como está probado y no se Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 11 discute en este cargo, que por error de un tercero ex empleador, los aportes en pensiones […] fueron efectuados ante una entidad administradora distinta».

Pese a lo anterior, manifiesta que en el examine el Colegiado no consideró dicha razón, como motivo por el que la AFP negó la prestación y procedió a la devolución de saldos, lo que, además, llevaba a que «en que el estado de movimientos en cuenta del afiliado arrojaba que, en los tres últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento, el causante no alcanzó a cotizar el mínimo de 50 semanas».

Por tanto, el operador judicial de segundo grado «le imprimió un carácter estrictamente resarcitorio porque si la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y no se le reconoció, era necesario imponerlos como medida sancionatoria». Reafirma que el Tribunal dejó de lado que la negativa se produjo por el incumplimiento de las semanas cotizadas, pues los aportes realizados se consignaron ante una administradora de pensiones diferentes a la recurrente, lo que, incluso, «vino a ser revuelto en este proceso en el sentido de ordenar a Colpensiones el traslado de tales aportes […]».

Por lo expuesto, considera que se dio una interpretación exegética y restrictiva al artículo 141 plurimencionado, ya que la imposición de intereses moratorios no es imperativa, ni opera de manera automática, porque, si bien es cierto debe indagarse sobre la buena fe del deudor, también lo es que, en situaciones excepcionales, como cuando existe un real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como en el Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 12 sub lite, se presenta una razón suficiente para no condenar por tal concepto.

En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 Por lo tanto, manifiesta que su conducta tuvo razón en el error de un tercero, por lo cual su actuar no puede ser considerado dilatoria u omisiva, ni como morosa. Frente Al tema, se remitió a las providencias CSJ SL, 31 en. 2018, rad. 62462;

CSJ SL070-2018, que reiteró lo dicho en la CSJ SL10504-2014 y la CSJ SL10637-2014 (f.° 4 a 9, ibidem). VII. RÉPLICA Argumenta que no existe discusión sobre que Porvenir S. A., es la entidad llamada a responder por el reconocimiento pensional, por así reconocerlo el Tribunal y el mismo recurrente, motivo por el cual frente a la prestación no tiene responsabilidad.

Ahora, frente al punto de la censura sobre el pago de intereses moratorios, aduce que no es un tema sobre el que está llamada a pronunciarse, pues no le compete. Por último, advierte que el fallo del Tribunal esta envestido de la presunción de legalidad y acierto (f. 21 y22, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, en el Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 13 recurso de casación la labor de la Corte se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley.

Por lo tanto y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar a los intereses moratorios; procede la Sala a confrontar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la disposición normativa referida, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados.

Pues bien, corresponde recordar que la parte recurrente sostuvo que el Colegiado interpretó de forma restrictiva la norma denunciada, ya que dicha condena no es imperativa, ni opera automáticamente, en tanto que se han contemplado excepciones en las que no se deben imponer, como cuando existe un real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como acontece en el caso sub examine, dado que se realizaron los aportes a otra administradora de pensiones.

Frente a la materia, esta Corporación de vieja data ha sostenido que, por regla general, los intereses moratorios analizados proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.

En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 14 sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria, contrario a dicho por la entidad recurrente (CSJ SL13388- 2014 y CSJ SL7893-2015).

En esa medida, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales.

Así se ha expuesto en sentencias CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018, en donde se indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: «Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)». Incluso, teniendo en cuenta que Porvenir S. A solicita analizar la buena fe de la entidad cuando negó la prestación, Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 15 corresponde mencionar, además de lo dicho, que en reciente providencia CSJ SL1914-2019, se argumentó: Lo anterior, no significa que sea competencia del juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.

En ese orden, es dable concluir que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento. En el sub lite, el señor José Luis Solarte falleció el 23 de diciembre de 2006, razón por la cual el 5° de febrero de 2007, los demandantes solicitaron a Porvenir S. A. la pensión de sobrevivientes (f.° 99 a 104, cuaderno del Juzgado), la que se negó el 28 de febrero de la misma anualidad, porque el causante no cotizó 50 semanas en los últimos tres años previos al deceso, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 27, ibidem).

Sin embargo, pese a estar vinculado a la administradora de pensiones privada, las cotizaciones se efectuaron a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S. A., pero como se reconoció al contestar el libelo inicial, el 13 de diciembre de 2007, se realizó comité de multiafiliación entre las AFP demandadas, en donde se definió que la afiliación del señor José Luis era a Porvenir S. A (f.° 64, Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 16 ibidem), sin que, a lo sumo, se hubiera reconocido la prestación solicitada, luego de definir dicha situación. Es oportuno recordar que la cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio que despliega el afiliado como trabajador y, en consecuencia, con el porcentaje legal de cotización descontado por su empleador.

Una vez el operario cumple con lo propio, el pago y recaudo queda en cabeza de los empleadores y las administradoras. Por tal razón, los conflictos administrativos que surgen entre los actores del sistema de seguridad social, entiéndase AFP o éstas y los empleadores, no puede tener consecuencias adversas en el afiliado o sus beneficiarios, viéndose, como en el asunto de estudio, abocados a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él o posibles titulares del derecho.

Al respecto, se manifestó en sentencia CSJ SL15980- 2016 que: Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo, en este caso del Instituto demandado, desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión que cuestiona el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés estas últimas, Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 17 no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.

En cuanto a los conflictos entre administradoras de fondos de pensiones, sobre quién debe asumir el reconocimiento y pago de la prestación, indicó la Corte Constitucional en providencia CC T-013-19 que: Entonces, no se admite bajo ninguna circunstancia que, en cumplimiento del principio de legalidad y de algunas otras cargas empresariales o institucionales, se traslade al afiliado la incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de trámites administrativos tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales reclamadas por el titular del derecho Como se ha visto, es amplia la jurisprudencia en la que esta Corporación ha amparado los derechos fundamentales al mínimo vital o a la seguridad social, cuando se ven transgredidos por las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social.

En esa medida ha señalado el precedente que “tales entidades no pueden olvidar que los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de derechos pensionales no pueden convertirse en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la prestación, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer trabas al reconocimiento del derecho que se reclama.

La imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado En ese orden, como se evidencia, el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, esto es condición más beneficiosa, desarrollo jurisprudencial, aplicación estricta de la ley o conflicto entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 18 ser atendidos por la jurisdicción ordinaria, sino otra situación completamente distinta.

Por lo tanto, en ninguna impropiedad incurrió el Colegiado al interpretar el artículo 141 de la ley de seguridad social, pues, debido a la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Porvenir S. A., estableció que procedían los intereses de mora que la misma norma fija. Por lo dicho, se declarará infundado el cargo. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma $ 8.480.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY ALEJANDRA MUÑOZ ROMO y JOSÉ LUIS SOLARTE MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES S. A. Radicación n.° 80483 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.