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SL3654-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 62163 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3654-2019 Radicación n.° 62163 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE-PENSIONES Y CESANTÍAS., hoy SOCIEDAD ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que PAULINA ROSA VERGARA NOVOA, en nombre propio y en representación de sus hijos ORLANDO RAFAEL y JEAN CARLOS SALGADO VERGARA adelanta contra BBVA HORIZONTE-PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

Téngase como sucesor procesal de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A I.

ANTECEDENTES Paulina Rosa Vergara Novoa, en nombre propio y en representación de sus hijos Orlando Rafael y Jean Carlos Salgado Vergara, promovió demanda ordinaria laboral en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de Orlando Rafael Salgado Parody; las mesadas pensionales a partir del 15 de noviembre de 2003; las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que Salgado Parody fue elegido Alcalde Municipal de Zapayal, para el periodo constitucional 2004-2007; que antes de posesionarse fue víctima de un acto delictivo y falleció el 15 de noviembre de 2003;que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, después a pensiones Santander, y en los 3 últimos años anteriores al deceso cotizó al fondo accionado 92.42 semanas, desde el 18 de enero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2002, por intermedio de su empleadora, la alcaldía del municipio de Zapayan-Magadalena; que convivió en unión marital de hecho con él, desde hacía más de 15 años, de cuya unión procrearon a Sandra Carolina, Jean Carlos y Orlando Rafael Salgado Vergara; que el 31 de marzo de 2006, elevó reclamación ante el accionado a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de comunicación de 28 de julio de 2006, por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento ya que solo acredito 348 días que corresponden a 49.7 semanas, y la fidelidad al sistema de pensiones; que está demostrado que el fallecido cumplió con las 50 semanas exigidas por la ley; que de acuerdo al principio de progresividad de los derechos sociales, la sentencia 556 de 2009, declaró inexequible los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La Sociedad Administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Salgado Parody al ISS antes de su traslado al fondo, su fallecimiento, la reclamación elevada y su negativa, en razón de no haber cumplido con la densidad de aportes y fidelidad de cotizaciones al sistema; no admitió que el fallecido hubiese estado vinculado en los 3 últimos años anteriores a su deceso al fondo, ya que su traslado se efectuó el 23 de julio de 2002 y su deceso se produjo un año y 4 meses desde la afiliación; negó que la declaratoria de inconstitucionalidad haya eliminado el requisito de las 50 semanas, aclarando que esta aconteció sobre la fidelidad de las cotizaciones, pero los efectos son a futuro.

Además, dijo que no le constan el periodo para el cual fue nombrado el fallecido como alcalde, la unión marital de hecho con la actora, como tampoco la existencia de hijos producto de dicha relación, la vinculación del afiliado al fondo a través del mencionado empleador. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, compensación, prescripción y la innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 15 de abril de 2011, condenó al demandado, a pagarle a la señora Paulina Rosa Vergara Novoa, en calidad de compañera permanente de Orlando Salgado Parody, a partir del 13 de abril de 2007, la suma de $664.594,35 con sus reajustes anuales, las mesadas causadas, incluida la adicional, los intereses moratorios; declaró prescritas las mesadas causadas a favor de la actora del 13 de abril de 2007, hacia atrás; y no probadas las excepciones propuestas por el accionado; ordenó incluir en la nómina de pensionados a la demandante y autorizó a la accionada, a deducir de la condena impuesta lo recibido por la demandante por concepto de devolución de saldos el valor de $ 2.392.955, absolvió a la AFP de las demás pretensiones de la demanda.

Condenó en costas al fondo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primera instancia. El juez colegiado fijó como problema jurídico, determinar si el cónyuge fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al cotizar la densidad de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento; y, en caso de superarse el primer reparo jurídico, establecer la procedencia del requisito de fidelidad introducido por la ley 793/03.

En cuanto a lo primero señaló, que la decisión del juez de primera instancia, tuvo arraigo en el hecho de estar probadas las 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores al deceso del causante, conforme con la documental que obra a folio 38, y que, según su apreciación, allí figuran 6.86 semanas que no fueron incluidas. Indicó, que de la prueba aportada (fl.38) no se puede inferir que las 6.86 semanas allí señaladas se hayan dejado de incluir en la sumatoria total de los aportes a pensión; precisó que estando debidamente probado que el causante cotizó, al menos 49.7 semanas, «razones de justicia y equidad» le impiden desconocer el derecho pensional cuando el faltante se reduce a unos «pocos decimales», caso en el cual, se debe aproximar la fracción igual o superior a 0.5 al entero más próximo.

Posición que apoyo en sentencia de esta Corporación CSJ 30 agos. De 2011, rad. 42029, para expresar que “ al aproximarse las 49.7 semanas cotizadas a su entero más próximo, encontramos que estas alcanzan las 50 exigidas por la ley en los últimos tres (3) años anteriores, al fallecimiento ”, cumpliéndose así el primer presupuesto legal para alcanzar la pensión de sobrevivientes.

En relación a lo segundo, adujo que por haber ocurrido el fallecimiento del afiliado el 15 de noviembre de 2003, la norma aplicable era la ley 797/03, en cuyo art. 12 estableció el requisito de fidelidad; luego, memoró que esta Corporación varió el precedente con que se venía resolviendo esta temática, para recalar en las atribuciones de los juzgadores de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Recordó, que la Corte Constitucional en sentencia C-556/09, declaró, inexequibles los literales a) y b) del art. 12 de la ley 797 de 2003; que dicho fallo no consagró efectos retroactivos, este se erigió como sendero temporal para definir la procedencia de dicha exigencia; indicó, que esta Corporación vario el precedente jurisprudencial, dejando abierta la posibilidad de que los juzgadores apliquen la excepción de inconstitucionalidad, para ello, se apoyó en sentencia de la CSJ 8 may.2012 rad. 35319 y la C-559 de 2009, para expresar, que la determinación del juzgador de instancia de apartarse de las exigencias de la norma en cuanto al requisito de fidelidad, no resulta desacertada y mucho menos desproporcionada, ya que solo atiende los principios de justicia y equidad insoslayables dentro del marco fijado por la constitución. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente con los dos primeros cargos que sea casada totalmente la sentencia acusada y una vez constituida la Corte en sede de instancia, « se servirá revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el Aquo, para, en consecuencia », absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, «de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda».

Con el tercer cargo busca que la Corte «CASE PARCIALMENTE» el fallo impugnado, en cuanto mantuvo la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar se absuelva de la pretensión correspondiente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro de la oportunidad legal.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 13, 48 y 53, de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente los artículos 20 de la Ley 797 de 2003, en su paragrafo y literal b) del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible».

En sustento de su acusación adujo, que el Tribunal se equivocó en la intelección del art. 45 de la L. 270/1996, en tanto la sentencia de la Corte Constitucional C-556/2009, solamente produce efectos hacia futuro, sin excepción, razón por la que no podía otorgársele efectos retroactivos. De ahí que, la norma que se declaró inexequible, produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico.

Como soporte de su afirmación cita las sentencias CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 33744 y CC C-973/04. Señaló que no desconoce los pronunciamientos que sobre el tema en particular ha proferido la Sala, razón por la que solicita un cambio de criterio. Para ello, aduce que las reglas aplicables sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad no es una cuestión de « poca monta », pues tiene relación directa con valores constitucionales como la seguridad jurídica y la buena fe.

De ahí que, solamente la Corte Constitucional sea la encargada de establecer esos efectos que, en modo alguno, pueden quedar sujetos al «vaivén» de las interpretaciones, pues por mandato legal quedan definidos, sin excepción, en cada una de las providencias en que se decide la inconstitucionalidad de una norma. Sostuvo que el juez de alzada para no aplicar el art. 12 de la Ley 797 de 2003, hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad, con lo cual incurrió en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997.

Indicó, que para la fecha en que falleció el afiliado la exigencia contenida en el literal b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, producía la plenitud de sus efectos jurídicos, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro. De suerte que, «si esa norma no se utilizó, forzoso resulta concluir que fue infringida directamente».

Para finalizar, precisó, que no es permitido al operador jurídico otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen de ahorro individual con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia, no pueden modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios «subjetivos» de equidad y, que conllevan la inaplicación de la normas vigentes que regulan prestaciones pensionales.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaban antes de ser declarados parcialmente inexequibles y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993».

Para sustentar la acusación, adujo argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, y agregó que acudir a principios que no pueden ser aplicables al asunto bajo estudio, constituye una infracción directa del art. 288 de la ley 100 de 1993, que advierte que el afiliado, o, en este caso sus sobrevivientes, tienen derecho a que se les aplique cualquier norma contenida en la nueva ley que, ante su cotejo con lo dispuesto en las leyes anteriores sobre la misma materia, estime que le favorecen, siempre que se sometan en su totalidad a las disposiciones de esta ley, precisamente para no faltar al principio de inescindibilidad, que « se hecha de menos en la sentencia del tribunal».

LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS Señaló que los argumentos del censor, no logran desvirtuar la tesis del juez de apelaciones, en razón a que las consideraciones respecto al derecho de la pensión de sobrevivientes, encuentra respaldo legal y jurisprudencial, basado en la doctrina del precedente, la cual le dispensa un valor humanista superlativo a las razones de justicia y equidad.

Así como también a la condición más beneficiosa y al principio de progresividad, que entronizan de estirpe fundamental, tales como el de la garantía a la seguridad social, el pago oportuno, el reajuste periódico de las mesadas legales, principios mínimos consagrados en el art 53 Superior. CONSIDERACIONES Se asume el estudio conjunto del cargo primero y segundo, en virtud a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación. Conforme a la vía escogida por el censor, debe entenderse que no existe discusión frente a: i) que Orlando Rafael Salgado Parody, falleció el 15 de noviembre de 2003; ii) ) que la norma vigente al momento del fallecimiento de Salgado Parody, es la Ley 797 de 2003; iii) que Paulina Rosa Vergara Novoa en calidad de compañera es beneficiaria del causante; iv) que cotizó 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a su deceso, y v) que la pensión fue negada por el accionado, por no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema.

Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensional objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento.

En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, en la que condenó al accionado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Orlando Salgado Parody, no obstante que para la fecha del fallecimiento del afiliado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la normatividad vigente.

Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constituciones, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.

A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, contenido entre otras tantas, en la sentencia CSJ SL 1189-2018 del 11 de abril de 2018, que reitera la providencia CSJ-SL779 de 2018, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en los planteamientos de la censura, se aduce que la calenda en la cual se consolidó el fallecimiento, fue con anterioridad a la sentencia CC C-566 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se impone precisar, lo que esta misma Corporación ha indicado entre otras, en la sentencia SL 1359-2019, en el sentido de que: …esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al del sub lite, en el que nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

Así las cosas, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, los cargos no tienen vocación de prosperidad.

TERCER CARGO Acusó la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Como sustento de su acusación, manifestó que el sentenciador de segunda instancia realizó una exégesis equivocada respecto de la norma que consagra los intereses moratorios, dado que su imposición no resulta imperativa en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, pues en situaciones excepcionales, donde existe un motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, no debe imponerse la respectiva condena.

Así mismo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910, para aducir que aunque en el asunto que se resolvió a través de dicha providencia, la controversia se suscitó entre beneficiarios, aquella tiene aplicación en el presente asunto en tanto existen dudas sobre el nacimiento del derecho, pues si la negativa del reconocimiento de una prestación se fundamentó en la aplicación de la norma vigente, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación, es decir, no se configura la mora que en materia jurídica significa «dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida».

Para concluir su alegación, afirmó que si la conducta de la entidad de seguridad social tuvo apoyo en las normas aplicables y en la jurisprudencia vigente, no debe considerarse como dilatoria o morosa y, en ese sentido, no resulta procedente la imposición de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA Indicó que “ la Altas Cortes de Justicia colombiana ” con relación a la condena de los intereses moratorios, han manifestado que la filosofía de su otorgamiento entre otros, es que las mesadas pensionales no se conviertan en irrisorias, en caso de cumplimiento tardío de las entidades de seguridad social, ya que « la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva».

XI. CONSIDERACIONES Debe señalarse de entrada, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Corporación, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impone en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo primero y segundo. Luego, la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016 y CSJ SL4948-2017. Así las cosas, en el presente caso resulta improcedente la condena por concepto de los intereses moratorios, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, en lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorios, para concluir que si bien su imposición se torna improcedente en razón a que la determinación aquí adoptada se traduce en el reconocimiento de la prestación con ocasión de la inaplicación del requisito de fidelidad, conforme a lo establecido por la sentencia C-556 de 2009, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, en lo referente a la concesión de los intereses moratorios, y en su lugar, se condenará a la indexación de las sumas debidas.

Se confirmará en todo lo demás. Sin costas en el recurso dada su prosperidad parcial, las de las instancias serán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que PAULINA ROSA VERGARA NOVOA, en nombre propio y en representación de sus hijos SANDRA CAROLINA, JEAN CARLOS Y ORLANDO RAFAEL SALGADO VERGARA adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó la condena que el a quo impuso por concepto de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de abril de 2011, en cuanto le impuso a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverla de dicho concepto.

SEGUNDO: CONDENAR a entidad accionada la indexación de las condenas impuestas, por las razones expuestas en la parte motiva. Confirma en lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE (Conjuez) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20