Micelio
SL3654-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 4781 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1978Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 489 de 1994Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946Ley 790 de 2002Ley 797 de 1949Ley 82 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47453 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3654-2018 Radicación n.° 47453 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS SÁNCHEZ MUJICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (LIQUIDADOR DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “TELECOM”), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.

ANTECEDENTES Clara Inés Sánchez Mujica llamó a juicio a Fiduciaria La Previsora S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., con el fin de que declarará como pretensiones principales, que existió una relación laboral con Telecom en liquidación a término indefinido, vigente del 11 de agosto de 1989 al 15 de febrero de 2006, desempeñando la función de técnico V en conmutación, fecha en la que se dio la cesación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, siendo nula y sin producir efectos por apoyarse en decretos inconstitucionales e ilegales, como los Decretos 1615 del 12 de junio de 2003 y el 2062 de 24 de julio del mismo año; declare que entre la mencionada y Colombia Telecomunicaciones SA ESP ha operado una sustitución patronal.

En consecuencia, ordene el reintegro en el cargo que venía desempeñando y condene al pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por invalidez, vejez y muerte, y los subsidios en dinero pagados por el sistema de compensación familiar, debidamente indexados.

Así mismo, las condenas ultra y extra petita y al pago de costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias deprecó se declare que la terminación del contrato de trabajo es nula y no produce efectos, ya que su ex empleador no tramitó ante el Ministerio de Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos, y a su vez que violó la convención colectiva de trabajo en su artículo 13, vigente entre 1996-1997; igualmente que es nulo por haberse efectuado antes de cumplir los trámites establecidos en la CN y en el Decreto Ley 254 de 2000.

Que la terminación del contrato de trabajo es unilateral y no obedece a una justa causa establecida en el Decreto 2127 de 1945; así mismo que Telecom no liquidó ni pagó oportunamente el auxilio de cesantías, las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del contrato, ya que no se tomaron todos los factores constitutivos de salario, condenando al pago de las diferencias que resulten, así como de la indemnización plena de perjuicios, indemnización moratoria por el pago incompleto e inoportuno de las cesantías, todas las anteriores a cargo de los demandados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales desde el 11 de agosto de 1989 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom creada por la Ley 6a de 1943, la cual pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado por medio del Decreto 2123 de diciembre 1992, desempeñando la función de técnico V en conmutación; que mediante acuerdo convencional del 8 de agosto de 1996 en su artículo 13, decretó la prohibición de despedir sin justa causa los trabajadores oficiales de la demandada.

Así mismo, el 1° de julio de 1993 la empleadora profirió acuerdo JD-055 del mismo año, que refería al estatuto especial de personal, en el que se garantizó la estabilidad y continuidad de la relación laboral, régimen salarial, prestacional, y asistencial de pensiones. Igualmente, el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, modificada el 8 de agosto de 1996, en la que se estableció y quedó en firme la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la empresa.

El martes 10 de junio de 2003, afirmó la demandante, que los trabajadores de la empresa Telecom fueron desalojados de sus lugares de trabajo, conllevando la suspensión de la atención al público; así mismo, que se expidieron los Decretos 1615 y 1616 con fecha del 12 de junio de 2003, ordenando la supresión, disolución y liquidación de la empresa mencionada y creando Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, encontrándose vigentes las normas de la sustitución de empleadores del sector público y que a ese momento la demandante tenía vigente su contrato de trabajo con Telecom.

Que al 23 de junio de 2003, fecha en que instauró la demanda, la llamada a juicio Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no había sufrido variaciones en su objeto social ni interrumpido la prestación de los servicios públicos, presentándose una continuidad en la empresa, motivo por el cual se dio la sustitución de empleadores, ya que al momento en que la anteriormente nombrada asumió la explotación de la empresa Telecom, su relación laboral se encontraba vigente, y por ello, el 17 de junio de 2003 se impartieron instrucciones para garantizar el empalme entre la liquidada y la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

El 24 de julio de 2003 se expidió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones « Telecom » en liquidación, encontrándose vigentes las normas de sustitución patronal; en agosto de 2003 Telecom envió correos a sus trabajadores indicando la supresión de su cargo, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, advirtiendo que si eran beneficiarios del plan de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, omitieran tal notificación y que cumplía con los requisitos, por ser « madre cabeza de familia y discapacitada ».

El 7 de noviembre de 2003 la llamada a juicio Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de liquidadora de Telecom, dio por terminada la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa, sin valorar que era madre cabeza de familia y presentaba una discapacidad; ocasionándole perjuicios materiales y morales. Por lo anterior, la demandante interpuso reclamación administrativa controvirtiendo la inconstitucionalidad del despido, solicitando la anulación de éste y su reintegro o en su defecto que se le pagara la indemnización plena de perjuicios y que en consecuencia fuera reintegrada a Telecom en liquidación. El 30 de diciembre de 2005 se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom, con el objeto de “la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, destinado entre otras a:..

(c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- las obligaciones y derechos de la entidad contratante».

A su vez, la segunda semana de febrero de 2006, le enviaron una comunicación por correo con fecha del 31 de enero de 2006, donde le expresaron que los cargos existentes en Telecom fueron suprimidos y su contrato de trabajo había terminado de manera unilateral, incumpliendo con el artículo 3° del CST, artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y sin contar con la autorización pertinente; así mismo incumplió lo establecido en las normas convencionales que regulan la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales y ocasionándole cuantiosos perjuicios materiales y morales.

Indicó que al momento de la terminación de su relación laboral devengaba un salario de $2.548.945, más las prestaciones extralegales contenidas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas desde el año 1994 y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom fue creada por la Ley 6a de 1943; aceptó la fecha en que se profirió el estatuto especial de personal que garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores de Telecom; así mismo confirmó la expedición de la Ley 82 de 1993, que protege a la mujer cabeza de familia, la Ley 142 de 1994, la aplicación de la Ley 573 del 2000 en su numeral 7° y del Decreto Ley 254 del mismo año, por medio del cual se profirió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

Igualmente aceptó la norma proferida para la protección conocida como retén social Ley 790 de 2002, a su vez confirmó la extensión del plazo de liquidación de Telecom al 31 de enero de 2006, y el contrato de fiducia mercantil celebrado entre las convocadas a juicio. Como parcialmente cierto, aceptó que se expidió el acuerdo JD-0012 de 1992, aclarando que el término para el pago de las acreencias laborales se regía por el Decreto Ley 797 de 1949.

También, admitió lo que se refiere al Decreto 2123, indicando que no le constaba que la demandada se encontraba trabajando con la liquidada; asintió la expedición de la Ley 489 de 1994, pero no la intelección que se le dio a la misma; la existencia del acuerdo convencional, mas no la interpretación errada que hizo el demandante; aceptó los decretos de creación y liquidación de la empresa Telecom, y la expedición de la Ley 142 de 1994; negando los demás o manifestando no constarle.

En su defensa propuso como excepción previa la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y como excepciones perentorias la imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom; imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro; inexistencia de la obligación; buena fe; pago; compensación; prescripción y declaratoria de otras excepciones.

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio por cierta la promulgación de la Leyes 82 de 1993 que protege a la mujer cabeza de familia, 142 de 1994, 489 de 1998 y 790 de 2002 referentes al retén social. Así mismo, aceptó la fecha y decreto por medio del cual se liquidó y suprimió la planta de cargos de Telecom, afirmando que sus empleados eran de carácter particular y se regían por la justicia ordinaria laboral, así como el Decreto Ley 1616 por medio del cual se creó la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP.

A su vez, corroboró que el contrato de explotación de bienes, activos y derechos celebrado entre la liquidada y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; admitió la prórroga de la fecha de liquidación hasta 31 de diciembre de 2005 y la respuesta de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso como excepciones perentorias la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por último, la codemandada Fiduciaria la Previsora S.A., al no cumplir con el término de 5 días para subsanar la contestación de la demanda, el juzgado de conocimiento la dio por no contestada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2009, absolvió a las llamadas a juicio de todas las pretensiones incoadas por la demandante; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas y condenó en costas de esta instancia a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia proferida por el a quo. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión y sobre el tema de la sustitución de empleadores, advirtió que la accionante no se encontraba vinculada laboralmente con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y por tal motivo no existió continuidad en la prestación del servicio con el nuevo empleador, lo que apoyó en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815.

Sobre la nulidad de los contratos de trabajo y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1615 de 2003, advirtió que su utilización era de carácter restrictivo y excepcional, y sólo cuando existía una evidente contradicción entre la norma aplicada y la CN, lo que no se daba en el presente caso, al punto que el Consejo de Estado no decretó la suspensión provisional del mencionado decreto demandado.

En relación con la declaratoria de prejudicialidad del Decreto 1615 de 2003, mediante el cual se suprimió Telecom y se ordenó la liquidación de la misma, la segunda instancia señaló que resultaba improcedente, porque se modificaba el problema jurídico planteado en la primera instancia, al constituir una nueva petición y por ello negó esa prejudicialidad.

Al referirse al reintegro por incumplimiento del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, expresó el juez plural que para los trabajadores oficiales no existía el despido colectivo, memorando algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 29105; SL 17 may. 2006, rad. 26067; SL 31 oct. 2006, rad. 28179; SL mar. 2007, rad. 30539, entre otras, relativas a que no era necesario el permiso del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo, como lo señalaba el demandante.

En cuanto al reintegro, el Tribunal señaló que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años de 1994-1995, fue derogado por el artículo 13 del acuerdo vigente entre 1996 y 1997 (f.os268 a 298), el cual no consagró restitución al trabajador cuando se genere un despedido sin justa causa, aclarando que la terminación de la relación laboral se dio por supresión del cargo, por motivo de la liquidación de la empresa Telecom, resultando improcedente el reintegro, ya que los cargos cesaron y por ello se reconocía la indemnización del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, además de ser física y jurídicamente imposible de cumplir, recordando párrafos de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425 y reforzó su conclusión con la sentencia CC SU – 879 de 2000.

Por último, frente a la petición del apelante de reliquidar las cesantías, ya que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales, la indemnización de despido injusto y pago de indemnización moratoria, la negó, por no encontrarse en la relación de los conceptos y valores que expresó la demandante, no se tuvieron en cuenta, ni se aportaron los comprobantes de pago y de nómina para demostrar las diferencias reclamadas; a más de que era necesario tener en cuenta la convención colectiva vigente al momento de la terminación de la relación laboral esto para el año 2006 y, que no se allegó, quedando por no demostradas las diferencias reclamadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, aplique de manera preferente la Constitución Nacional e inaplique el Decreto 4781 de 2005, condenando al pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales y convencionales desde el 1° de febrero de 2006 hasta cuando se termine la liquidación, o se autorice el despido por el Ministerio de Protección Social, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a su vez modifique la absolución a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y a el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, condenándolas al pago de la indemnización por despido sin justa causa con orden de pago de indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán y resolverán a continuación. CARGO PRIMERO El recurrente le achaca al ad quem la violación directa a través de la « FALTA DE APLICACIÓN » de los artículos 4°, 25 y 53 de la CN, « en relación con el Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, la comunicación remitida a la trabajadora demandante en el mes de febrero de 2006, con fecha de enero 31 del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de enero de 2006 ».

Con miras al desarrollo de su acusación, afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene su fundamento en el artículo 4° constitucional y que el artículo 11, literal c, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Justicia, previó que la jurisdicción constitucional estaba integrada por la Corte Constitucional y las demás corporaciones y juzgados que de manera excepcional cumplan funciones de control judicial constitucional.

Indica que el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, señaló cómo estaría compuesta la masa de la liquidación y que, sobre este particular, el referido decreto ley fue modificado por un decreto ordinario, el 4781 de diciembre 30 de 2005, lo que era contrario a la Constitución y la ley, lo que permitía decretar la inconstitucionalidad del despido del que fue víctima la demandante.

Relieva que con los documentos obrantes en el proceso, los bienes de propiedad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación se dividían en afectos al servicio y no afectos al servicio, ambas categorías conformadas por bienes muebles e inmuebles y que con Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom, limitándola hasta el día 31 de enero de 2006, incurriendo en « VIA DE HECHO POR DEFECTO », por cuanto en el artículo 2°, que modifica el artículo 9° del Decreto 1615 de 2003, se excluyó de la masa de la liquidación los bienes afectos al servicio, en contra vía de lo establecido por el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, razón por la cual se debía declarar contrario a la constitución el despido de la actora.

Adicionalmente afirma que las obligaciones que tenía el liquidador para determinar los pasivos de la entidad en liquidación no se cumplió en legal forma. RÉPLICA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR Adujo que, si se revisa la demanda inicial, se encuentra que se suplicó una pretensión principal y cinco subsidiarias, sin que ninguna tuviera relación con lo pretendido a través del recurso extraordinario, que lo dejaba sin fundamento.

Como defectos técnicos del cargo señala que no se precisa el motivo de la violación del Decreto 4781 de 2005, ni tampoco el precepto normativo violado. Así mismo, se pretende involucrar, en contra de la técnica del recurso, en ese cargo directo, la carta de terminación del contrato de trabajo, situación fáctica que no puede ventilarse por la vía directa.

RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Sobre el alcance de la impugnación, manifesta que era incompleto y que eso impedía el estudio de la acusación, dado que no se señala por la censura qué debe « hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez que se haya casado la de segunda instancia y la Corte se convierta en Tribunal de instancia » Relieva que como el cargo se formula por la vía directa e infracción directa, no podía invocar aspectos fácticos o probatorios del proceso como argumentos de su demostración, « por que (sic) estos solo (sic) se pueden acusar por la vía indirecta y aplicación indebida, la mezcla de aspectos fácticos y probatorios con normas desconocidas por el sentenciador implican la imposibilidad de que el cargo pueda prosperar ».

Adujo que al citar normas de estirpe constitucional, se debe relacionar las sustanciales del derecho laboral, que son aquellas que establecen derechos para los trabajadores, incumpliéndose está obligación y el recurrente al formular el cargo no menciona ninguna norma sustancial de derecho laboral que haya sido ignorada por el ad quem en la sentencia gravada.

Señala que el escrito de sustentación constituye un alegato de instancia, pero no acredita de ninguna manera la infracción directa formulada, que no se dio por cuanto lo que el Tribunal efectuó fue precisamente un estudio juicioso de la excepción de inconstitucionalidad. CONSIDERACIONES Para resolver esta inicial acusación, la Corte debe rememorar que ya sobre esta misma temática ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en un asunto de idénticos contornos fácticos y jurídicos y en esencia contra las mismas demandadas, a través de la sentencia CSJ SL19561-2017, en la que se adoctrinó que en estos casos no era posible ejercer la facultad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto no aparece evidenciado que la norma revisada, Decreto 1615 de 2003 se encuentre en contravía de la Constitución Política.

Por otra parte, el asunto que también plantea la censura, relativa a la inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005, por cuanto contrarió lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Ley 254 de 2000 y 9.º del Decreto 1615 de 2003, al haber excluido de la masa de la liquidación los bienes no afectos al servicio, es un asunto que de manera alguna le compete a esta jurisdicción, por configurarse en trámites específicos del proceso liquidatario de entidades públicas, y, por ende, propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Con abstracción de las falencias señaladas, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado frente a la solicitud de inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los que se debatieron las mismas razones expuestas en este asunto, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 34843 del 29 de septiembre de 2009 en la que explicó: En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.

Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: […] Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores.

En respeto del anterior precedente jurisprudencial y como quiera que la acusación que se resuelva gira en torno de los mismos argumentos citados en precedencia, el cargo no sale avante. CARGO SEGUNDO Con base en la causal primera de casación laboral, acusa la « VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA » (negrilla del texto), de los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; numeral 6° del artículo 26 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 3° de la Ley 64 de 1946; artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 3° del Decreto Ley 1045 de 1978; artículos « 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 »; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003.

Para demostrar su ataque refiere que a la demandante se le notificó la supresión del cargo y la terminación de su contrato, en fecha posterior a la indicada por la entidad demandada; pues la carta de despido fue calendada el 31 de enero de 2006, sus efectos los hicieron correr desde dicha data, pero fue remitida a la actora a partir del ocho (8) dé febrero del año 2006, porque en dicha oportunidad aún continuaba en manos de la entidad demandada tal y como se observa en el sello obrante en la parte superior derecha, sin que la entidad demandada haya demostrado en qué momento notificó a la demandante sobre la terminación del contrato, lo que no ocurrió, como se alega, el día 31 de enero de 2006.

Frente a la reliquidación de la indemnización, señala que hacía parte de las peticiones establecidas en el numeral 2.6 titulado como quinta pretensión subsidiaria, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a la trabajadora demandante, de conformidad con el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1994 - 1995 (f.° 302), en la que se estableció la indemnización en caso de despido injusto, « norma que no fue debidamente aplicada por los encargados de realizar la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones », documento allegado por la parte demandada y corroborada su validez con el aportado por la apoderada del consorcio y la cual obra a folio 451 y recordando el entendimiento de la aludida cláusula, en particular la palabra « sobre », que implica adicionar a los 45 días, los quince para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción. Dijo, además, que la entidad demandada ha debido aportar la hoja de vida de la trabajadora demandante, pero como no lo hizo, se « debe dar aplicación al artículo 31 del CPT y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella, que en el caso sub examine es el no pago completo de la indemnización por despido sin justa causa » y que sobre la fecha de la indemnización se debió tomar cuando le fue notificado el despido a la demandante, esto es, 8 de febrero de 2006.

RÉPLICA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR Manifiesta que la recurrente no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, como tampoco especifica cuál o cuáles medios de convicción los pudo haber originado, bien sea por su indebido análisis o por falta de apreciación y además no se denunció ningún artículo de la Ley 6a de 1945, ni norma de carácter sustancial que contemplé el derecho en cuestión. En relación con la reliquidación de la indemnización perseguida, recuerda que la pretensión que contiene el numeral 2.6.4., folio 334, hacía alusión a que no se integró en la base salarial todos los factores y que se liquidó con un número de días inferior al que realmente correspondía, petición que en la forma en que se solicitaba extraordinariamente, « difiere de la expresada al inicio del proceso », pero que, no obstante, esa solicitud le imponía a la recurrente la obligación de acreditar, en el desarrollo de la impugnación, cuáles fueron los factores de salario que se omitieron respecto de aquel con el cual procedió la demanda para liquidar el beneficio y cuál es la diferencia que se reprocha, así como indicar cuál fue el número de días que tomó la demandada cuando liquidó la indemnización y cuantos días dejó de tener en cuenta en cada uno de los años subsiguientes al primero. Respecto de la convención colectiva de trabajo, manifesta que únicamente se alegó, que sobre esa prueba se debía practicar una interpretación gramatical, pero olvidó que el Tribunal estimó que dicho acuerdo convencional no se había arrimado al proceso, así como que esa tampoco había sido la pretensión que se relacionó en el escrito inaugural del proceso; consideraciones que no fueron atacadas y mucho menos destruidas por la censura.

Adicionalmente, señala que tampoco se explica en qué consistió la denuncia del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y cuál fue el error en que incurrió el ad quem, como también la impugnación hace referencia a unos documentos del proceso, sin determinar, ni precisar la actividad que sobre ellos hizo el Tribunal. Por último, adujo que se persigue la indemnización moratoria, pero se pretermite la denuncia de los artículos de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 797 de 1949, defecto de fondo que priva al ataque de cualquier posibilidad de éxito.

RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Memora que la vía indirecta sólo puede originarse en errores evidentes de hecho, por la falta de apreciación de unas pruebas, o la errónea apreciación de otras y que la lectura de la acusación no permitía establecer con claridad, cuáles fueron los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, como tampoco se establecieron con precisión las pruebas que no fueron apreciadas o aquellas que fueron erróneamente valoradas y que condujeron a los yerros de hecho que lo llevaron a la aplicación indebida de las normas en que se fundamenta el cargo y que además no se incurrió por el juez colegiado en ninguno de los dislates que se le acusa. 1.

CONSIDERACIONES Al acometer la Corte una lectura integral de los fundamentos en los que se soportó el cargo, de los cuales se puede entender cuáles fueron los yerros que supuestamente cometió el ad quem, esto es, el referido a que la terminación del contrato de trabajo de la accionante no ocurrió en la fecha de la liquidación definitiva y extinción jurídica de la empresa Telecom, sino cuando se le notificó a través de ella la respectiva comunicación de fenecimiento del aludido vínculo contractual, valga decir 8 de febrero de 2006, e igualmente cuales los medios de persuasión que fueron denunciados; aunque tampoco se sepa con precisión si lo fueron por no haber sido valorados o mal apreciados, pues sobre ello igualmente nada dijo la censura.

En todo caso, el censor hace referencia a los folios 104, para señalar que de él se evidencia que a la actora se le terminó su contrato de trabajo el 8 de febrero de 2006 y no el 31 de enero de esa misma anualidad y sobre la que se fundamenta la reliquidación de la indemnización por despido; que el folio 302 que contiene el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, que estableció la indemnización en caso de despido injusto, así como el folio 451 relativa a la misma convención señalada, estipulación extralegal a la que se le debe dar una interpretación gramatical, en el sentido de que a los 45 días de salario allí ordenados, se les debe sumar 15 adicionales para un total de 60 en todos los casos.

Igualmente, la censura en su sustentación, señaló « se debe dar aplicación al artículo 31 del C.P.T. y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella », en clara alusión a una supuesta confesión, resultando errada tal argumentación técnicamente hablando, por cuanto al acusar la infracción directa de la norma procesal en cita, se ha debido en este caso enderezar ese embate por la senda de lo jurídico y no por la vía de los hechos.

Volviendo sobre los documentos ya referidos, en particular el que reposa a folio 104 del primer cuaderno, la Corte observa, que en efecto aparece la comunicación de fecha 31 de enero de 2006, por medio de la cual Telecom en liquidación informa a la demandante la supresión de cargos y la terminación de su contrato por culminación del proceso de liquidación y, si bien es cierto de tal documental no se puede acreditar que en esa fecha, 31 de enero de 2006, se le notificó a la demandante el contenido de la misma, que es como usualmente se demuestra el fenecimiento del vínculo, esa circunstancia en nada resulta relevante, como quiera que en este particular caso, no es a través de dicha comunicación la que hace nacer a la vida jurídica la extinción del vínculo contractual laboral que la unió con Telecom en Liquidación, en tanto que esa fecha estaba regulada legalmente por el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 (f.°391 a 395), que al modificar el artículo 2° del Decreto 1615 de 2003, a través del artículo 1°, ordenó que el proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de Telecom, era « hasta 31 de enero de 2006 ».

Incluso en el inciso segundo de la disposición referida, se dijo: « vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación », y precisamente esa condición máxima del 31 de enero de 2006, fue la que ocurrió ope legis.

Adicionalmente, debe relievar que a folios 435 a 439 reposa el acta final de la liquidación de Telecom, de fecha 30 de enero de 2006. En consecuencia, como la convención denunciada por la censura vigente para los años 1994 – 1995 que establece la indemnización por despido y ésta estaba condicionada a que prosperara el error sobre la fecha de terminación del contrato de la actora, para que fuera a partir del 8 de febrero de 2006 y no del 31 de enero de esa anualidad, pierde sustento el yerro planteado sobre la reliquidación de la indemnización por haber laborado más días.

Habida cuenta de lo anterior, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante y en favor de las demandadas Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en un 50% para cada una, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada por las señaladas empresas.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por CLARA INÉS SÁNCHEZ MUJICA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (LIQUIDADOR DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO TELECOM), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3654 - 2018 Radicación n.° 47453 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS SÁNCHEZ MUJICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ( LIQUIDADOR DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “TELECOM” ), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGR ARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Clara Inés Sánchez Mujica llamó a juicio a Fiduciaria La Previsora S. A., Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3654-2018 Radicación n.° 47453 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS SÁNCHEZ MUJICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (LIQUIDADOR DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO “TELECOM”), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Clara Inés Sánchez Mujica llamó a juicio a Fiduciaria La Previsora S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y