Micelio
SL3653-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 3041 de 1966Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 692 de 2002Ley 776 de 2002Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3653-2020 Radicación n.° 80335 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró BERNARDO MIRANDA RESTREPO frente a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al recurrente y a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA- Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Bernardo Miranda Restrepo llamó a juicio a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, con el fin de que se modificara parcialmente el dictamen rendido por aquella, el 19 de enero de 2012, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez y que se declarara que sufrió una pérdida de capacidad laboral, a partir del 19 de enero de 2012 y no dese el 31 de agosto de 1969 y se condenara en costas (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones en que sufrió un accidente de trabajo, el 22 de julio de 2010, laborando al servicio de la empresa C.I. Globo S. A., quien lo tenía afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; que dicho fondo lo remitió a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. (SURA), que lo calificó el 16 de junio de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 65.27 %, como enfermedad común y una fecha de estructuración del 31 de agosto 1969.

Explicó, que por no estar conforme con la fecha de estructuración de la invalidez apeló ante la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, la cual el 19 de enero de 2012, confirmó el dictamen emitido por SURA. Relató que sufrió poliomielitis, desde los cinco años, lo cual no fue impedimento para que desde los 21 años, empezara su vida laboral; que pese a su condición de origen común un poco limitante laboró activamente durante varios años, según el reporte de historia laboral, que trabajó en diferentes actividades y en varias empresas, siendo la última CI Globo S. A., Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñándose sin obstáculo alguno, que tenía más de 10 años cotizados; que nunca estuvo incapacitado; que su única incapacidad fue la que tuvo con ocasión del accidente ocurrido el 22 de julio de 2010, al servicio de esa empresa.

Sostuvo, que sus dolencias empezaron en el año 2010, cuando laboraba en la empresa CI Globo S. A. comercializadora de confección a nivel nacional e internacional, fue allí donde sufrió una caída desde su propia altura de espaldas y sentado, lo que generó una incapacidad médica por la ARP, desde el 22 de junio del 2010 hasta el 4 de noviembre del mismo año y luego se iniciaron prórrogas de la incapacidad mediante la EPS; que dicha empresa finalizó su contrato de trabajo el 16 de enero de 2013, fue despedido por haber sido incapacitado por más de 180 días.

Agregó, que después del accidente no volvió a laborar, por su discapacidad que no le permitió realizar ninguna actividad física, toda vez que padecía una enfermedad crónica cuya pérdida de la capacidad laboral se presentaba de manera paulatina y, por lo tanto, la fecha de estructuración no es el momento en que empiezan los síntomas, sino el periodo desde el cual actor perdió de manera permanente la capacidad laboral.

Concluyó que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia se equivocó en la fecha de estructuración de la invalidez, porque, a pesar de haber sufrido poliomielitis en su infancia laboró de forma continua durante varios años, sin sufrir trastornos de salud, siendo activo laboralmente, ejercitó una vida normal, tal como lo manifestó el doctor Juan Guillermo Calvache Giraldo, Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 4 quien lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 65.27% y una fecha de estructuración del 19 de enero de 2012.

La Junta accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que el actor no estuvo de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que apeló el dictamen. Respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones y prescripción (f.° 58 a 61, del cuaderno principal).

Mediante providencia de 8 de mayo de 2015 el Juzgado de conocimiento dispuso integrar el contradictorio con la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección. Por su parte, Protección S. A. también se resistió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió que el 22 de julio de 2010, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba para la empresa C.I. El Globo S. A.; que estaba afiliado a ese fondo, desde el 1º de abril de 1998, como vinculación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; que lo remitió a la compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. entidad con quien se tenía contratado el seguro previsional, con el fin de que lo calificara; que, como consecuencia de lo anterior, dicha comisión le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 65.27 % de origen común y una fecha de estructuración del 31 de agosto de 1969; que el petente interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 5 Calificación de Antioquia, que confirmó el dictamen en su integridad.

Respecto de los demás manifestó no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; efectividad de su afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias, posterior a la fecha estructuración de su pérdida de capacidad laboral; fecha de estructuración sin cobertura del sistema, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez; no agotó procedimiento legal para controvertir el dictamen, es inoportuna la controversia de la fecha de estructuración; la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, es el ente competente para conocer los recursos de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; se dirime la controversia ante la justicia ordinaria cuando se trata de un dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez; la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad debe ser el 22 de julio de 2010, momento en que el demandante perdió su capacidad para laborar; al cambiar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se debe cambiar el origen de la misma; inoponibilidad de las pretensiones frente a Protección S. A., inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe por parte de protección, prescripción y la genérica (f.º128 a 167, cuaderno A través de proveído del 28 de julio de 2015, el a quo ordenó integrar el contradictorio con la Administradora de Riesgos Laborales SURA, en calidad de litisconsorte necesario.

Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, ARL SURA, se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos dijo que eran ciertos la ocurrencia del accidente, la vinculación al fondo, el dictamen de pérdida capacidad laboral, pero aclaró que se practicó el 18 de abril de 2011, que el actor interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación y fue confirmado.

Explicó que el accidente de trabajo no le ocasionó al demandante la pérdida de capacidad laboral del 65.72 %, pues dicho accidente no generó secuela alguna. De los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Planteó como excepciones de mérito las de riesgo de origen común, inexistencia de conflicto frente al origen de la enfermedad, inexistencia de litisconsorcio necesario por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, enfermedad de origen común, presunción no desvirtuada, inexistencia de nexo causal entre un accidente de trabajo y las patologías que padece el actor en la actualidad; cumplimiento de los requisitos legales para la fijación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pago y buena fe de la ARL SURA, prescripción y genérica (f.º 214 a 228, cuaderno de la principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de mayo de 2016 (f.°305 a 307, acta y 308 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: SE ORDENA modificar la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral del señor BERNARDO MIRANDA RESTREPO, Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 7 identificado con C.C. 98.480.521, en el entendido de que esta merma de capacidad laboral que viene afectando la salud del demandante, no será desde el 31 de agosto del año 1969 o 31 de diciembre del año 1969; sino desde el 19 de enero del año 2012, por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones que elaboró el despacho en forma oral en esta audiencia. Respecto del origen de su incapacidad que fuera común y la merma de la capacidad laboral reducida en un 65.27% no existe discusión.

SEGUNDO: Con todas las facultades extra y ultra petita y por las razones que se vincularon a las codemandadas, se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÒN S. A. a reconocer la pensión de invalidez de origen común a favor del señor BERNARDO MIRANDA RESTREPO identificado como se dijo sobre un salario mínimo legal vigente y desde el 19 de enero de 2012 hasta el mes de mayo de 2016, cuantificación que elaboró el despacho y que la protocolizara en esta audiencia y que asciende a la suma de $34.503. 515 pesos.

TERCERO: SE LE ADVIERTE a la administradora de fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÒN S. A. que debe incluir en la nómina de pensionados al demandante ya identificado y. a partir del mes junio del año 2016 y dar inicio a los pagos de la mesada pensional y sobre esta efectuar los reajustes de ley como determina el gobierno.

CUARTO: SE ABSUELVE a la administradora de riesgos laborales SURA, de cualquier consecuencia de ley y por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones.

QUINTO: SE IMPONE a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia revisar su nuevo dictamen y emitir concepto ajustado sobre el cual la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÒN S. A. sustente su obligación venida al caso.

SEXTO: SE ABSUELVE de la indexación y de los intereses moratorios.

SÉPTIMO: SE IMPONEN costas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y se absuelve de costas a las coodemandadas por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones. Las agencias en derecho a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a favor de este demandante fueron cuantificadas en un valor de $1.378.910.

OCTAVO: SE ABSTIENE el Despacho de imponer sanción al apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

NOVENO: SE ATENDIERON todas las excepciones de forma implícita y explícita. Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y Protección S. A., a través de sentencia del 31 de octubre de 2017 (f.° 319, acta y 318 CD cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha y de procedencia indicadas, modificando la fecha de estructuración para el 16 de enero de 2013 y, consecuencialmente el retroactivo liquidado, desde el 17 de enero de 2013 al 31 de octubre de 2017, arroja $40.811.452, a partir del 1° de noviembre de 2017, PROTECCION S. A. continuará cancelando por mesada el salario mínimo de $737.717.

Se complementa la decisión autorizando el descuento del retroactivo pensional las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la accionada, se fijan las agencias derecho en la suma de $300.000. Consideró que el señor Bernardo Miranda Restrepo nació el 31 de agosto de 1964; que se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Protección S. A., por parte de su empleador C I El Globo S.A., desde el 7 de mayo de 1998; que el 22 de julio de 2010, a las 11 a.m., cuando Restrepo se encontraba laborando sufrió un accidente en el trabajo, el cual fue reportado a la ARP Sura; que debido a los quebrantos y deterioro en la salud, a partir de la fecha Sura emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral y definió una invalidez del 65,27% de origen común estructurada el 31 de agosto de 1969, señalando que la caída del actor fue consecuencia de las secuelas de la poliomielitis presentada desde su infancia; que no conforme con la fecha de estructuración apeló la decisión resolviendo el recurso la Junta Regional de Invalidez determinando como fecha de Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 9 estructuración el 31 de diciembre de 1969; fecha en la que el paciente tenía 5 años y según la historia clínica fue la edad en que padeció poliomielitis, que dejó secuelas que actualmente afectan al paciente; que el demandante cotizó al sistema pensional, desde el 1º de mayo de 1998 al 16 de enero de 2013 un total de 527,43 semanas.

Con base en los anteriores antecedentes estudio el caso y señaló que en este litigio quedó claramente determinado que la invalidez del señor Miranda Restrepo era consecuencia de la poliomielitis que sufrió a los 5 años y que si bien tuvo un accidente de trabajo en el año 2010, fue resultado de la enfermedad que padecía desde su niñez, conclusiones a las que se llegó en el dictamen emitido tanto por Sura como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que, igualmente, se constatan en las historias clínicas que obraban en los folios 30 a 46 del expediente.

Aseveró, que si bien la ARL Sura calificó al demandante por el accidente de trabajo y estimó que las secuelas que presentaba no daban lugar a indemnización, ya que la incapacidad permanente parcial fue inferior al 5%; que, por tanto, se debía concluir que la invalidez era consecuencia, de una enfermedad de origen común y no profesional como pretendía la recurrente fuera tomada el origen de la invalidez Respecto del cambio de la fecha de estructuración de la invalidez y consecuencial reconocimiento de la prestación era necesario remitirse a la norma que gobernaba la prestación qué Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 10 era la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad, Decreto 3041 de 1966, el cual reza en su artículo 5° que tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1946, b) tener acreditada 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años.

Señaló que se dejó sentado en apartes anteriores, que se encontraba acreditada la invalidez del demandante debiéndose revisar el requisito de las semanas, teniendo de presente la historia laboral, de folios 294 a 296, de la que se advirtió que el deprecante inició su vida laboral «el 05 de 1998», esto es, con posterioridad a la estructuración de la invalidez, resultando ilógico que cumpliera con las exigencias de la norma aplicable, si se tenía en cuenta que, para el 31 de diciembre de 1969, contaba con sólo cinco años de edad, así se desprendía de la copia de la cédula ciudadanía, ya que nació el 31 agosto de 1964, que la enfermedad que venía padeciendo el demandante era de carácter degenerativo.

Aseguró, que de lo visto resulta un imposible, que el accionante efectuará aportes con destino a la seguridad social antes de la fecha de estructuración de su invalidez, por lo que analizó cuando se podía pregonar qué una persona era inválida ciñéndose a lo reglado en el artículo 2º del Decreto 917 de 1999, que consideraba con invalidez a quien «por cualquier causa de cualquier origen no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral» y el artículo 3º del mismo Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 11 instrumento señalaba que la fecha de estructuración era «la fecha en que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva».

Planteó, que de la lectura del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 692 de 2002, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012 se desprendía que el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debía establecerse mediante la valoración científica, que hacían en primer lugar el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud EPS, con base en el manual único para la calificación de invalidez; valoraciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia y apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Añadió que esta Corporación ha adoctrinado que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidos en cuenta en dicha valoración por tales entes son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo, porque los funcionarios judiciales tenían plena competencia y aptitud para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer también por medios técnicos científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.

Dijo, que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional y explicó que cuando la pérdida de capacidad laboral se generaba, de manera inmediata como consecuencia Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 12 de accidentes o de situaciones de salud la fecha de estructuración de la invalidez coincidía con la fecha de ocurrencia del suceso, pero no siempre estas fechas concordaban, cuando se padecían enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, puesto que en ellas la pérdida de capacidad es paulatina y en estos últimos eventos podían generarse una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez.

Lo anterior, porque las entidades a quienes la ley les otorgaba competencia para calificar la pérdida de la capacidad laboral suelen establecer como fecha de estructuración de este estado aquella en la cual aparecía el primer síntoma de la enfermedad o una concomitante con la fecha del dictamen, lo que ocasionaba una dificultad en la contabilización de las semanas necesarias para acceder a la pensión, ya que estás debían colmarse a la fecha de estructuración y podía ocurrir que el beneficiario de la prestación continúe trabajando y realizando cotizaciones al sistema por un período largo y sólo después debido al progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud se sometía a la calificación y se le fijaba hacia atrás la fecha de estructuración de la invalidez o podía suceder que la persona incapacitada para trabajar no volviera a laborar y decidiera reclamar la pensión, pero mientras esperaba una calificación acorde con sus condiciones físicas pasa un tiempo considerable y finalmente se le señalaba como fecha de estructuración una que coincidiera con la fecha de la valoración sentencias CC T-163 -2011, CC T-328 - 2011 y CC T-040 -2015.

Citó apartes de la sentencia CC T-040-2015, en el mismo sentido. Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 13 Reiteró que, en este caso, resultaba un imposible que para el momento de la estructuración de la invalidez el actor cumpliera con los requisitos de la norma aplicable y que por tratarse su enfermedad de carácter degenerativo se podía acoger la tesis que pregonaba la Corte Constitucional en la que se estimaba que cuando se trataban enfermedades que permitían continuar laborando llegaba un momento en que la persona dejaba de hacerlo por la imposibilidad que le producía el avance de la enfermedad pudiéndose estimar como fecha de estructuración la de la última cotización al sistema de seguridad social que coincidía con la de la última incapacidad y del extremo final del contrato de trabajo; que en este el evento fue el 16 de enero de 2013, instante para el cual contaba con 527,43 semanas más de 50 cotizadas en los tres años anteriores a la declaratoria de la invalidez, lo que daba lugar a disfrutar la prestación, a partir del 17 de enero de 2013, día siguiente de la última cotización al sistema, entendiéndose que hasta ese momento el demandante se encontraba en condiciones de laborar.

En consecuencia, modificó la liquidación de la prestación tomando el salario mínimo hasta el 31 octubre de 2017, lo que arrojó un retroactivo de $40.811.452, a partir del 1º de noviembre de 2017, Protección S.A. continuará cancelando al demandante una mesada igual al salario mínimo legal; que del retroactivo pensional debían descontarse las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud en atención a los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y la jurisprudencia CSJ SL7061-2016.

Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la decisión acusada y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y finalmente absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido contra ella (f.°21, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado y se estudiara a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo plantea así: Como consecuencia del yerro fáctico que más adelante se denuncia, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS (aprobado mediante Decreto 3041 de 1966) y 2º y 3º del Decreto 917 de 1999 y se infringieron en forma directa los artículos 3ª de la Ley 1562 de 2012, 249 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2ª literal c), 7 literal c) 8º y 34 del Decreto 1295 de 1994, litera n del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones – CAN 1º y 9º de la Ley 776 de 2002, 3ºdel Decreto 1507 de 2014, 7º de la Ley 1149 de 2007, 8º de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al tenor de lo previsto por el artículo 145 del código Procesal del Trabajo 60 y 61 de esa misma codificación 1º, 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo de 01 de 2005.

Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala como error de hecho manifiesto: No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran pruebas suficientes de que la pérdida definitiva de la capacidad laboral del señor Miranda se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido mientras ejecutaba las tareas encomendadas por su empleador y dentro de su jornada laboral y, por tanto, no era Protección S. A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida, pues la llamada a responder era la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el actor.

Indica como pruebas mal valoradas. a) Demanda inicial en particular los hechos 1º, 5º, 6º, 7º y 8º (fs. 2 a 8, en especial fs. 2 y 3, C1) b) Dictamen de pérdida de la capacidad laboral de ARL SURA (fs. 12 a 18. C1) c) Dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fs. 19 a 22 C.1) d) Historia clínica de Bernardo Miranda Restrepo (fs. 24 a 29, 33 a 46 c.1).

Y como pruebas dejadas de apreciar: a) Carta dirigida por Bernardo Miranda Restrepo a Protección S.A apelando ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la decisión de la ARL SURA (f.71 C.1) b) Carta dirigida por Bernardo Miranda Restrepo al Centro de Atención Laboral de ARL SURA apelando su decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.77, c.1) c) Documentos de incapacidades otorgadas al señor Mirando (78 a 82 y 102 c.1) d) Documento de la Comisión Laboral de Protección S.A, (fs. 173 a 179, c.1) Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego de referirse a las consideraciones de la sentencia CC SU-588 - 2016, coligió que la fecha que debe tenerse como la de estructuración de la condición valetudinaria del afiliado es aquella en la que no pueda seguir ejerciendo su capacidad laboral residual y, por ende, no pueda obtener los ingresos requeridos para garantizar su mínimo vital.

Enseguida cita las consideraciones del Tribunal y señala que al examinar lo dicho por el juez colegiado bajo la óptica de la tesis de la Corte Constitucional, resulta evidente la necesidad de determinar cuál fue el momento en el que el señor Miranda perdió su capacidad laboral residual y cuál fue la causa de esa pérdida, pues de eso se deriva quien es la entidad responsable de pagar la pensión de invalidez Reproduce los hechos 1º, 5º, 6º, 7º y 8º de la demanda y advierte que, dejan presente que, aunque el señor Miranda padecía una severa afectación física, desde su niñez hasta antes del accidente de trabajo que tuvo, contaba con una capacidad laboral residual que le permitía trabajar y ganarse la vida en forma normal, pero después de éste su condición de salud llegó al extremo de impedirle cualquier tipo de actividad.

Asevera, que ello se confirma con lo consignado en la historia clínica, para lo cual reproduce apartes de la misma en las siguientes fechas 30 de julio, 21 de octubre, 8 y 26 de noviembre y 6 de diciembre de 2010 e indica que, así sucesivamente, se sigue mostrando la evolución negativa de la salud del señor Miranda, pues al 21 de diciembre de ese año se insiste en las secuelas de Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 17 polio agravadas con la caída y que continúa con «GRAN INCAPACIDAD PARA DEAMBULAR POR SU GRAN PARSIA EN MIEMNBROS (sic) INFERIORES DEAMBULA CON DIFICULTAD CON MULETAS».

Evaluación que se ratificó el 30 de diciembre de 2010 y para el 11 de enero de 2011 la IPS registró: […]ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON ANTECEDENTES SECUELAS DE POLIOMELITIS A (sic) ESTADO INCAPACITADO MÚLTIPLES VECES POR DOLOR LUMBAR CON GRAN INCAPACIDAD PARA LA MARCHA UTILIZA MULETAS PARA CAMIAR (sic) HOY DICE VENIR POR INCAPACIDA (sic) DICE NO SENTIRSE EN CAPACIDAD DE TRABAJAR.

Manifiesta, que igual se informa el 21 y 31 de enero, el 10 de febrero y el 18 de marzo de 2011, que es incontrovertible que si bien el señor Miranda estaba aquejado por los daños que le produjo una poliomielitis a los cinco años de edad, también es absolutamente indiscutible que no fueron esas secuelas las que le impidieron trabajar, pues lo único cierto es que ese estado patológico se agravó hasta el punto de impedirle seguir haciendo uso de su capacidad laboral residual, a partir del accidente de trabajo que sufrió, consistente en la caída que tuvo en el baño de la empresa, mientras se desempeñaba en la jornada de trabajo y a órdenes de su empleador, de modo que no fue la poliomielitis la que lo redujo al estado de invalidez, ya que estuvo trabajando largos años padeciendo sus efectos sino la caída que exacerbó esos achaques, hasta dejarlo sin fuerza y movilidad en sus piernas y, por ende, sin aptitud laboral alguna.

Enfatiza en que es importante hacer mención de los documentos en los que constan las incapacidades que se le fueron otorgando al señor Miranda, luego de haber sufrido el Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 18 accidente de trabajo (fs. 78 a 82 y 102, c1), lo que demuestra que desde el 22 de julio de 2010 y, de ahí en adelante, dicho señor ya no pudo seguir trabajando, prueba más que evidente de que la capacidad laboral residual desapareció con el accidente de trabajo y no con la poliomielitis.

Añade, que para reforzar que la PCL fue fruto de la caída, basta con la lectura de la carta que el actor le dirige a Protección S. A. para que se interponga el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contra el dictamen de ARL SURA misiva en la que fundamenta su solicitud en los hechos: […]Mi vida fue normal hasta el día 22 de julio de 2010, fecha en la sufrí un accidente de trabajo… a partir del 22 de julio de 2010 empecé con todas las dolencias que me tienen hoy en día, por decir, en mis palabras, inválido … Anterior a la fecha de mi accidente no tenía que utilizar muletas ni ninguna clase de ayuda para caminar, era tal mi comportamiento físico que tenía una vida normal…hoy en día, después del accidente he quedado con unos dolores lumbares y una disminución de fuerza en mis miembros inferiores que me han dejado invalido.

Insiste que los términos de esa comunicación se corroboran con el contenido de la carta dirigida por el demandante al Centro de Atención Laboral de la ARL SURA, apelando su decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que de conformidad con los anteriores razonamientos, es de bulto la equivocación cometida por el Tribunal cuando determinó que el origen de la pérdida de la capacidad laboral del señor Miranda se debió a la poliomielitis que lo afectó en su infancia, cuando lo cierto es que, a pesar de las consecuencias de esa enfermedad logró sobrellevar una vida que el mismo calificó como normal, capacidad residual que solo desapareció a causa del accidente de Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo que ocurrió el 22 de julio de 2010, pues fue con este que realmente perdió la movilidad de sus piernas.

Refiere que no hay la menor duda acerca que de tanto el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la ARL SURA como el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se basan en las secuelas que dejó en el señor Miranda la poliomielitis padecida desde su infancia; que, no obstante, es evidente que si bien es cierto esa enfermedad le mermó significativamente su aptitud para trabajar de ninguna manera se lo impidió en forma definitiva, ya que es indiscutible que conservó una capacidad laboral residual que fue desconocida abiertamente con los dictámenes y que únicamente perdió después de haber sufrido el accidente de trabajo; que esto pone de manifiesto que el origen de la pérdida definitiva de la capacidad laboral residual del multicitado señor Miranda fue de carácter profesional y, por consiguiente, no era Protección S. A., quien debía responder por el pago de la pensión reclamada sino única y exclusivamente Seguros de Riegos Laborales Suramericana S. A. ARL SURA.

Arguye que el ad quem cimentó su sentencia en el hecho de que la caída que tuvo el actor fue a consecuencia de su poliomielitis, como a su errado juicio se dejó establecido en el dictamen de PCL de ARL SURA; que no obstante, tras un cuidadoso estudio de esa prueba salta a la vista que en ningún momento se hizo tal afirmación y, bien por el contrario a lo expresado por el fallador, la descripción que se hace del siniestro en el documento de la Comisión Laboral de Protección S. A. deja Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 20 sin asidero esa disparatada inferencia (f.°21 a 31, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA ARL SURA alude que el cargo no está llamado a prosperar por insalvables errores de forma, pues se dedicó en la sustentación a exponer como debió interpretar el fallador de segunda instancia las pruebas obrantes en el expediente; así como a enunciar dos documentos que dijo no valoró y a realizar una elucubración probatoria propia de la trámite de primera instancia; que el censor más que cuestionar la manera en que se valoraron las pruebas por el Tribunal, lo que hace es una estimación alternativa, que se ajusta a los intereses de su procurada, no ataca la apreciación simplemente la reemplaza (f.° 40 a 43, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló un error de hecho, orientado a acreditar que el Tribunal Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 21 se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran pruebas suficientes que dan fe de que la pérdida definitiva de la capacidad laboral del actor se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y, por tanto, no era Protección S. A. la entidad responsable de sufragar la pensión de invalidez pedida sino que era la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado.

Así las cosas, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez Colegiado, al respecto, consideró que: […] en este litigio quedó claramente determinado que la invalidez del señor Miranda Restrepo, es consecuencia de la poliomielitis que sufrió a los cinco años y que si bien tuvo un accidente de trabajo en el año 2010, fue consecuencia de la enfermedad que padecía desde su niñez, conclusiones a las que se llegó en el dictamen emitido tanto por Sura como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que igualmente se constatan en las historias clínicas que obran en los folios 30 a 46 y si bien la ARL Sura calificó al demandante por el accidente de trabajo estimó que las secuelas que presentaba no daban lugar a indemnización, ya que la incapacidad permanente parcial fue inferior al 5%, folios 232 a 238, así que debemos concluir que la invalidez es consecuencia de una enfermedad de origen común y no profesional como pretende la recurrente sea tomado el origen de la invalidez.

Las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida. En primer lugar, sea de señalar que cuando un cargo está dirigido por la vía indirecta es necesario acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió el ad quem, es decir sustentar con toda claridad cuál fue el yerro en que incurrió, Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 22 que no puede ser cualquier error, sino que debe ser evidente y ostensible; no obstante, en este caso, esa labor del recurrente resulta deficiente, pues se limita a enunciar, transcribir y a señalar lo que en su sentir, se desprendía de cada una de las pruebas, pero olvidó hacer frente a cada uno de esos elementos de juicio una debida confrontación entre cuál fue el defecto valorativo que cometió el ad quem y la realidad procesal, así como la incidencia que tenía la errada apreciación o falta de ella en la decisión atacada.

En otras palabras, el recurrente no realiza la debida confrontación entre el acervo probatorio y la sentencia de segundo grado, para hacer ver, como era su obligación, el eventual desatino fáctico, pues la simple discrepancia con la valoración probatoria no demuestra un yerro manifiesto y protuberante que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia que no lucen disparatadas.

En el mismo sentido, sobre este tema la Sala en sentencia CSJ SL SL2609-2020, expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 23 valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544- 2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En segundo lugar y al margen de lo anterior, se ha de precisar que las piezas procesales y las pruebas que denuncia la censura no llevan a colegir que el origen de la enfermedad sea distinto al establecido por el Tribunal, como se ha analiza a continuación. i) En cuanto a la demanda Sobre esta pieza procesal, la línea jurisprudencial de la Corte ha precisado que, en principio, no tiene la connotación de prueba, empero adquiere tal relevancia cuando de ella se obtiene Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 24 confesión de los hechos controvertidos, o también se entiende que de ella se puede desprender un yerro evidente en los casos en que se tergiversa la voluntad de la parte, situaciones que no se presenta en este asunto.

Al respecto en sentencia CSJ SL255-2020, se explicó: […]conforme a la línea jurisprudencial de la Sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

CSJ SL 2168-2019. ii) Con relación a la historia clínica Los apartes que se citan no llevan a colegir que la pérdida de capacidad laboral del actor sea exclusivamente como consecuencia o con ocasión del accidente de trabajo que sufrió y, por el contrario, en la mayoría de ellos se lee que la afectación de su salud se debe a las secuelas de poliomielitis que padecía desde la niñez y que se empeoraron con el trauma o caída, así: 8 de noviembre de 2010 la EPS reporta: ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON ANT DE POLIOMIELITIS EN LA NIÑEZ CON ATROFIA REFIERE QUE EL 22 DE JULIO DE 2010 SUFRIO ATEP CAIDA EN UN BAÑO DURANTE LA JORNADA LABORAL … RMN ESCOLIOSIS LEVE ARTROSIS FACETARIA…RELATA QUE EL DOLOR LUMBAR MEJORÓ, PERO PERSISTE DISMINUCIÓN DE FUERZA MUSCULAR PIERNA DERECHA SECUELAS DE SU POLIO AGRAVADO AHORA POR EL TRAUMA.

LA ARP PIDE MANEJO COMO ENFERMEDAD GENERAL DE SUS SECUELAS DE POLIO. 26 de noviembre se anota lo siguiente: Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 25 ENFERMEDAD ACTUAL CONOCIDO EN EL SERVICIO POR SECUELAS DE POLIO LAS CUALES SE EMPEORARON LUEGO DE TRAUMA AL CAER SENTADO… ANTECEDENTES PERSONALES…TRAUMATICOS: CAÍDA SENTADO 22 DE JULIO DE 2010 CON EMPEORAMIENTO DE LA SECUELA DE POLIO.

El 6 de diciembre de 2010 se consigna: ENFERMEDAD ACTUAL LUEGO DE TRAUMA AL CAER SENTADO (22 JULIO 2010) EMPEORAMIENTO DE SECUELAS DE POLIO …PERSISTE CON GRAN DISCAPACIDAD PARA CAMINAR Y MOVILIZARSE CON GRAN DISMINUCIÓN FUERZA MUSCULAR EN AMBAS PIERNAS MAS PIERNA IZQUIERA Y DOLOR LUMBOSACRO PERSISTE ANDA CON MULETAS.(…)

ANTECEDENTES PERSONALES “TRAUMATICOS: CAÍDA SENTADO 22 JULIO CON EMPEORAMIENTO DE LAS SECUELA DE POLIO” Así las cosas, lo que se muestra de la evolución de la historia clínica es un empeoramiento o agravamiento de las secuelas de la enfermedad de poliomielitis que sufría el actor desde su niñez, lo cual no logra afectar la conclusión a la que el llego el Tribunal sobre el origen de la invalidez. iii) En cuanto a las incapacidades, la carta que se dirigió a Protección S. A. para la interposición del recurso de apelación ante la Junta Regional de Antioquia contra el dictamen de la ARL y la comunicación del actor al Centro de Atención Laboral de la ARL SURA, apelando su decisión ante la junta regional, muestran que desde la caída que sufrió en el trabajo empeoró su condición y le impidió seguir laborando, lo cierto es que esta circunstancia no desvirtúa que ello se presentó por el agravamiento de las secuelas de la enfermedad de poliomielitis que padecía desde niño. Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 26 iv) Sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la ARL SURA Respecto al cual alega la parte recurrente que el fallador colegiado concluyó equivocadamente que la caída fue a consecuencia de la poliomielitis, se observa lo siguiente: si bien en el dictamen no se lee que la caída fue consecuencia de la poliomielitis, ello no cambia la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto a que la invalidez del señor Miranda Restrepo es consecuencia de la poliomielitis que sufrió desde los cinco años, a la que llegó no solo con apoyo en este dictamen, sino en el de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y las historias clínicas.

Además, de las consideraciones expuestas en la sustentación de la calificación en este documento tampoco se evidencia que tengan la capacidad de quebrantar la decisión, (f.° 16, cuaderno principal), por cuanto dice lo siguiente: […]Refiere el paciente que a la edad de 5 años sufrió polio que le dejó como secuela pérdida de fuerza en miembros inferiores; presentaba dificultad para la marcha, pero no requería de muletas ni de otra clase de ayuda para la marcha, expresa que en MID tenía algo de fuerza y era el que le servía para defenderse, el MII no tenía nada de fuerza.

El 22/07/2010 sufre caída en baño de la empresa y tuvo trauma lumbar, fue manejado como AT por la ARP y se le calificó con 0% de PCL, por no secuelas de ese evento; el paciente apeló y la JRCI de Antioquia también calificó con 0% por el AT y definió que las secuelas presentadas eran debidas a la Polio. Estuvo incapacitado por la ARP desde el 22/07 al 04/11/2010; luego inició incapacidad por la EPS y continúa incapacitado y en manejo médico.

Manifiesta que desde AT presenta dolor en columna lumbar y en rodillas; debe cambiar posición con frecuencia. Evaluado por neurocirugía el 03/03/2011, aporta la HC: “Paciente con diagnóstico clínico de secuelas de poliomielitis con atrofia de Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 27 MMII, ahora con trauma lumbar y lumbalgia crónica, clínicamente parapléjico.

Los estudios de EMG y VCN de MM II muestran secuelas crónicas por polio severa de forma bilateral y los estudios imagenológicos muestran cambios degenerativos y escoliosis relacionada con la enfermedad. Todos estos hallazgos hacen parte de secuelas antiguas no relacionadas con trauma lumbar. […] Por lo anterior, se conceptúa que el señor BERNARDO MIRANDA RESTREPO tiene una pérdida de la capacidad laboral de 65.27% de origen común con fecha de estructuración del 31 de agosto de 1969 (Fecha en que cumplió los 5 años de edad y desde que se describe la Poliomielitis De lo antes expuesto no se evidencia que el ad quem haya tergiversado el contenido de la prueba para establecer el origen de la invalidez, por el contrario, lo que se desprende de aquella es el origen común. v) Documento de la Comisión Laboral de Protección S. A. En el cual se hace la descripción del siniestro y se consignó que estaba en su trabajo y resbaló en un baño que estaban lavando y se encontraba enjabonado, que cayó de espaldas, sentado con dificultad para levantarse.

De esta descripción lo único que se puede colegir es la ocurrencia del accidente de trabajo, pero no el origen de la invalidez que padece y resulta irrelevante si la caída se produjo o no por la enfermedad del actor. Frente al dictamen la Junta Regional de Calificación de Antioquia que anuncia como mal apreciado, en la sustentación del cargo no le mereció pronunciamiento alguno, por lo tanto, Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 28 tampoco demuestra cual fue yerro que se cometió en la decisión con su valoración y que sirvió para soportar el fallo.

En consecuencia, el cargo se desestima de acuerdo lo primeramente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la ARL SURA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO MIRANDA RESTREPO, contra la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA trámite al cual se vinculó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 80335 SCLAJPT-10 V.00 29 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.