CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57987 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3653-2018 Radicación n.° 57987 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS URIBE GUATIBONZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S.
ANTECEDENTES Carlos Uribe Guatibónza llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-Coopsanjosé y, solidariamente, a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación y a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom EPS, con el fin de que se declarara que entre él y Coopsanjosé existió un contrato laboral, desde el 1° de julio del 2004 hasta el 1° de julio del 2008, como trabajador en « misión », en la ESE demandada, «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas…»; y que, en consecuencia, se la condenara a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales causados en todo el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; «la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa»; la diferencia salarial entre un auxiliar de planta de la ESE y lo que efectivamente le fue pagado; y las costas del proceso.
Finalmente, solicitó que se extendiera a las codemandadas en solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra petita encontrara probado el juez en el transcurso del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé, una cooperativa de trabajo asociado que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 1° de julio de 2008; que en virtud del aludido contrato realidad fue enviado por la cooperativa accionada, como trabajador en misión, a la ESE Francisco de Paula Santander, una entidad prestadora de servicios de salud, para que desempeñara el cargo de médico general del servicio de urgencias; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en una clínica IPS, igualmente de propiedad de ésta, siendo ella quien realmente se benefició de sus labores.
Que, posteriormente, a partir del 14 de marzo del 2008 fue remitido por la cooperativa demandada, igualmente en misión, a Caprecom EPS Cúcuta, a quien señaló, también le prestó sus servicios en el área de urgencias, pero por 4 meses y 16 días, desde la fecha aludida hasta la terminación de su contrato. Adicionalmente, manifestó que Coopsanjosé contrató con Caprecom EPS la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y con la ESE Francisco de Paula Santander, el cumplimiento de funciones de médico general, por lo que sostuvo que tales acuerdos incumplieron las disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por lo tanto, se configuró el contrato realidad.
Por otra parte, añadió que quien siempre le pagó su salario fue Coopsanjosé; que el último que devengó fue la suma de $2´100.000; que mientras laboró para la ESE Francisco de Paula Santander recibió órdenes, tanto de ésta como de la cooperativa, siendo la última entidad quien obró como intermediaria de la contratación y pago, como lo hizo, igualmente, mientras trabajó para Caprecom; que siempre cumplió un horario de 7 am a 7 pm, de lunes a domingo y se desempeñó en el área de urgencias; que esa jornada, mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales ni lo indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.
Que: el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con resolución 0146 de junio 25 impuso una sanción a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE. -por las anomalías de cumplir procesos de intermediación laboral en claro perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores, a la vez requiere a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACION) para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del decreto 24 de 1998.
Así mismo, manifestó que presentó su renuncia a Coopsanjosé el « 26 de junio del 2008 »; que desde el 14 de marzo de ese año hasta el 1° de julio del 2009 desempeñó sus funciones en la clínica Francisco de Paula Santander, estando está a cargo de Caprecom; y que laboró hasta el 27 de febrero del 2009 para la Cooperativa. Al dar respuesta a la demanda, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que Coopsanjosé hubiera enviado al actor a trabajar en misión, pues, en primer lugar, las cooperativas no estaban autorizadas para actuar de esa manera, como sí lo estaban las empresas de servicios temporales y, porque nunca se lo solicitó así a la cooperativa, sino que se contrató con ésta la ejecución de procesos asistenciales y administrativos, los cuales le prestó Coopsanjosé como era debido, de forma autogestionaria, por lo que jamás se dio una relación laboral.
Respecto del horario que el demandante manifestó cumplió de manera subordinada, señaló que, cuando una persona natural o jurídica va a contratar con una empresa, con subordinación o no, debía «someterse a su estructura, funcionamiento, logística, reglamentos y procedimientos previos estatuidos, por dicha institución que incluso, en la gran mayoría de casos, no nacen solo del capricho de esta empresa, sino que, dada su naturaleza, son protocolos NACIDOS E IMPUESTOS POR EXIGENCIA DE LA LEY».
Respecto de la propiedad de las instalaciones y de los elementos donde y con los que el actor prestó sus servicios, aseveró que no podía endilgársele, por el hecho de que el actor hubiera prestado sus servicios en sus instalaciones, una relación laboral, pues «Mal pudiera a un contratista, tener que, para ejercer su objeto contractual con una Unidad Hospitalaria, que tener un hospital; o al menos un quirófano; o una unidad de oxigeno etcétera»; que, además, el centro médico que contratara personal debía: Hacerse cargo, por así contemplarlo las normas de higiene, seguridad industrial, salud ocupacional y en especial de bioseguridad para salvaguardar de todo riesgo al personal clínico, pacientes y usuarios, de ofrecer y cumplir con unas instalaciones apropiadas para ello, sin que pueda ninguna persona dadas estas razones de peso, llevar del exterior e introducir instrumentos especializados o de simple función como por ejemplo de aseo, pues se romperían dichos protocolos de seguridad.
Solo en casos excepcionalísimos como puede suceder con los médicos especializados, se les permite usar aparatos de alta complejidad y tecnología, los cuales sin embargo, entrados al centro médico deberá ser objeto de minuciosa valoración, revisión, esterilización, etcétera. Acerca del señalamiento que hizo el actor, de que no se cumplieron con las normas que regulaban el envío de trabajadores en misión, aseveró que ello era falso, por cuanto la relación que sostuvo con el demandante fue contractual y civil, en ella se excluyó toda relación laboral y no hubo subordinación, pues no le dio orden alguna, toda vez que se contrataron actividades propias de sus conocimientos, en las cuales, por la naturaleza de las mismas, no podía entrar el gerente a indicarle la forma como las debía prestar.
Frente al pago solidario de las prestaciones sociales deprecadas, señaló que ellas no eran procedentes «en virtud de que el contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito con la Cooperativa de trabajo Asociado coopsanjosé, no genera ningún vínculo laboral y por ende tampoco genera el pago de prestación alguna».
Finalmente, aseveró que no era cierto que hubiera una convención colectiva de trabajo que le fuera aplicable a la ESE Francisco de Paula Santander para el momento de los hechos, pues la que se celebró entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001, cuando ella aún no había nacido a la vida jurídica y porque, en su artículo 3, denominado beneficiarios de la convención, se estableció que el referido acuerdo sólo era aplicable para los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.
Respecto de todos los hechos relativos a Coopsanjosé y a la relación que el actor sostuvo con ésta, aseveró que ninguno de ellos le constaba, por pertenecer a un tercero. Únicamente reconoció que su objeto social era la prestación de servicios de salud. En su defensa propuso como excepción previa, la falta de jurisdicción y, como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva; la inexistencia de la obligación; la ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica; y la genérica.
Igualmente, Caprecom, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la ESE Francisco de Paula Santander era el dueño de la IPS donde el actor prestó sus servicios; y que no le pagó prestaciones sociales, cosa que justificó señalando que con él el actor nunca tuvo vínculo alguno. Afirmó que eran falsos los hechos que apuntaron a que la ESE Francisco de Paula Santander era el beneficiario real de los servicios del actor y que los usuarios de la clínica hubieran sido adscritos a Caprecom desde el 14 de marzo del 2008 hasta el 01 de julio de 2009, pues: CAPRECOM, celebró un convenio para la operación transitoria de la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta y los Centros de Atención Ambulatoria CAAs, de propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación; para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud.
Cabe anotar que la IPS CAPRECOM Clínica Cúcuta, es una entidad Prestadora de servicios de Salud, que a través de contratos con las diferentes Entidades Promotoras de Salud (EPS) presta servicios a los usuarios adscritos a estas EPS. Frente a todos los demás hechos manifestó que ninguno le constaba y que debían ser objeto de prueba. En su defensa propuso como excepciones de mérito, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada e inexistencia del derecho y pago de lo no debido.
La contestación a la demanda de Coopsanjosé fue inadmitida, por haber sido presentada extemporáneamente (f. 366 C. 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de haberse suscitado y resuelto el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta autoridad judicial que conoció inicialmente esta causa y la jurisdicción contenciosa administrativa, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia adiada 10 de agosto de 2011, por medio del cual se le asignó el conocimiento de este proceso a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social; el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, al que correspondió proferir la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011 (f.os 515 a 527), absolvió a las demandadas de las súplicas impetradas; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuesta por la ESE demandada y la de inexistencia de la obligación reclamada, formulada por Caprecom EPS; declaró innecesario pronunciamiento adicional sobre los demás medios exceptivos; condenó en costas la actor y ordenó su consulta en caso de ser necesario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, resolvió el recurso de apelación instaurado por el accionante, confirmó la providencia recurrida y lo condenó a pagar las costas de la alzada. El juez plural asumió su competencia teniendo en cuenta las preceptivas contenidas en el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, y lo dispuesto en la sentencia CC C – 968 de 2003, teniendo en consideración los supuestos de hecho de la demanda que memoró, en especial el reconocimiento del contrato de trabajo que existió entre las partes y los consecuenciales derechos derivados de su existencia. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el sub lite contenía 2 problemas jurídicos a dilucidar.
El primero, establecer si el actor se encontraba bajo la subordinación propia de una relación laboral con Coopsanjose, desde el 01 de julio de 2004 al 01 de julio del 2009 o si, por el contrario, éste «ejercía sus funciones en los términos propios de una relación asociativa de trabajo derivada del contrato de prestación de servicios suscrito entre» la aludida cooperativa, la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom.
El segundo, condicionado a que la respuesta al primer problema planteado fuera afirmativo, consistía en determinar si el demandante tenía derecho «al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos legales reclamados en su demanda entre ellos las indemnizaciones allí deprecadas». Teniendo como norte lo anterior, se remitió a las pruebas obrantes en el expediente y en ellas encontró que, como prueba testimonial de la parte actora, únicamente el testimonio de Enriqueta Palma Illueca (f.os 388 a 390), quien manifestó que: […] trabajó como Médico inicialmente en el ISS, después en la E.S.E. Francisco de Paula Santander y Caprecom, en cuanto al actor afirma que es médico, que fue compañero de trabajo en el ISS y en la E.S.E. Francisco de Paula Santander; que en "determinado momento la ESE dijo que los pasaban a la Cooperativa Coopsanjosé, todos pasamos como estábamos la misma nómina (sic) paso (sic) a la COOPERATIVA, eso lo decidió la ESE el paso a la cooperativa, nos hicieron hacer un curso de cooperativismo, la cooperativa nos dijo que teníamos que hacer ese curso, porque la cooperativa nos exigía hacer el curso para poder ser socios.
Sobre la seguridad social la cooperativa pagaba la seguridad, la cooperativa nos daba un desprendible y nos pagaba", posteriormente informa que pasaron a Caprecom porque la ESE se acabó. En lo que atañe a las documentales, encontró que: 1. En el expediente quedó demostrada la contratación de prestación de servicios[footnoteRef:1] suscrito entre "COOPSANJOSÉ" y "ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER" en la cual se obligó la primera entidad según la cláusula primera como objeto del contrato en el que se expresa: "La empresa contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con tal autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la empresa ".
Así mismo, "COOPSANJOSE" celebró contrato de prestación de servicios con CAPRECOM (FI. 176 a 198 anexo 1 y 34 a 357 cuaderno principal) donde las partes convienen contratar con la Cooperativa la prestación de sus servicios a la IPS CAPRECOM CLÍNICA CÚCUTA y LOS CAA: Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander pertenecientes a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique de manera alguna relaciones de subordinación o dependencia para con la empresa buscando satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general en desarrollo del objeto social de generar y mantener trabajo de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. [1: Fol. 198 a 418 anexo 1] 2.
De igual manera, se encuentra demostrado en el expediente que el actor celebró con la Cooperativa demandada el denominado Acto Cooperativo de trabajo asociado a partir del primero (01) de marzo de 2005 habiendo suscrito, además, un convenio de trabajo asociado con anterioridad de fecha julio 1 de 2004 en el cual se vinculaba como médico que lo fue hasta el 30 de junio de 2008 acatando las órdenes e instrucciones del representante legal de la Cooperativa así como sus estatutos, que por lo demás se acreditó fue constituida en debida forma (flos. 1 al 16 anexos 1), recibiendo por sus servicios compensaciones anuales consignadas en la cuenta de ahorro del asociado.
En relación con la presunción de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, dijo que « se deberá tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria para que aquel exista ».
Acto seguido, se refirió al artículo 23 del CST, pues consideró que en estas normas antes mencionadas, estaban los fundamentos normativos que le permitirían solucionar el sub lite, pues para el Tribunal era «claro que el actor prestó sus servicios para la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM pero en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con COOPSANJOSE».
Del artículo 23, rescató que eran tres los elementos esenciales que configuraban una relación laboral, la prestación personal del servicio, la remuneración o salario y la subordinación y del segundo artículo volvió con él para señalar que, « no es cualquier tipo de subordinación la que caracteriza a la relación laboral protegida por la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T., sino aquella denominada subordinación jurídica » y con fundamento en « Todo lo plasmado con anterioridad », se encontraba la respuesta al primer interrogante formulado, esto es, que « el actor prestó sus servicios para la E. S. E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM pero en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con COOPSANJOSÉ ».
Posteriormente se detuvo la segunda instancia a analizar la prueba documental y testimonial, con mira a verificar si en algún momento se « desconfiguró » el referido convenio de asociación, señalando que si se lograba demostrar que fue objeto de imposición de reglamentos distintos a los de la cooperativa de trabajo asociado,, así como que las demandadas hubieran ejercido algún tipo de subordinación, la consecuencia sería que la relación « giraría » al ámbito laboral, configurándose el contrato realidad.
Con base en lo anterior y a renglón seguido, el ad quem volvió sobre la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, para decir « que en principio, que entre la cooperativa en mención y la parte demandante existió dicha relación bajo la fórmula de un contrato de trabajo lo cual implicaba la presunción de haberse dado los tres elementos esenciales que se requieren para la existencia de ese tipo de contrato » y que en consecuencia, correspondía a la cooperativa demandada, « enervar la existencia de tal relación contractual o, si se quiere, de tales elementos esenciales o al menos alguno de ellos, en cuyo caso se tendría que hacer mención a cualquier otro tipo de contrato o de vinculación especial mas no relacionada con un contrato de trabajo ».
Así las cosas, concluyó que se logró desvirtuar por las demandadas, en especial por la cooperativa, dos de los aludidos elementos esenciales: i ) que los pagos hechos al demandante lo fueron a título de compensaciones acorde con los estatutos de la cooperativa y como salario, y ii ) la subordinación o dependencia continua, con lo cual se desvirtuó la presunción porque la subordinación fue respecto de la cooperativa en acatamiento de sus reglamentos y normas internas y porque: […] la prueba testimonial es contundente en establecer que el actor pasó a prestar sus servicios tanto a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN como a CAPRECOM sin que se lograra demostrar que estas entidades estuvieran en la posibilidad legal de exigirle al hoy demandante, el cumplimiento de órdenes, reglamentos, instrucciones durante el lapso en que éste prestó sus servicios en las dependencias de las entidades antes mencionadas y "contrario sensu" está probado que los requerimientos y solicitud de informes respecto del demandante sí los hacía COOPSANJOSE (fls. 14 a 20). […] en tanto que sí aparece demostrado, en forma plena, el hecho de que en virtud de la afiliación o vinculación voluntaria de aquel a COOPSANJOSÉ no aparece coacción alguna que hubiera viciado el consentimiento expresado por el accionante al celebrar los convenios o actos de trabajo asociado (fls. 18 al 24) con el ente cooperativo; ante ello, es claro determinar que el demandante no demostró haber recibido órdenes o instrucciones de E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM ni la imposición de sus reglamentos que permita tener por demostrada la subordinación laboral a cuyo reconocimiento aspira el accionante en tanto que la cooperativa accionada, E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM han probado la ausencia de aquellas así como la dependencia cooperativa del señor URIBE GUATIBONZA quien por su voluntad estuvo asociado al ente cooperativo citado desde cuando celebrar los convenios o acto de trabajo asociado (flo. 18 al 24).
En el proceso se demostró la vinculación del accionante a la cooperativa demandada no sólo por el reconocimiento de los actos de vinculación a que se hizo referencia en líneas anteriores sino también por el pago de las compensaciones de distinto orden como retribución a los servicios de la parte actora y sus abonos en cuenta bancaria en favor del demandante, todo ello acorde con las normas internas del ente cooperativo al que él pertenecía siendo corroborado con la declaración que permitió constatar tal situación además de ello dicha situación aparece acreditada con distintos documentos como es el caso de las afiliaciones al ISS; de igual manera, se encuentran arrimadas al expediente diferentes liquidaciones y pagos de cuotas mensuales realizadas por la Cooperativa demandada.
A continuación, citó en extenso la sentencia C-211 de 2000 mediante la cual la H. Corte Constitucional, al confirmar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, analizó a profundidad los rasgos esenciales del modelo de trabajo asociado cooperativo ratificando sus diferencias con otras formas de trabajo, así como la falta de responsabilidad de los socios de la cooperativa como posibles terceros contratantes y de ella concluyó que era claro que: [..] la parte demandada logró desvirtuar la presunción que recaía sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo pues conforme a la valoración de la prueba en forma conjunta se tiene también que la Cooperativa demandada ejerció sus funciones asociativas conforme a la entrega material que le hizo E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM en calidad de préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios en ejecución del proceso para el cual fue contratada dicha cooperativa sin que ello genere algún cambio sustancial en los elementos del contrato de trabajo antes analizados pues dicho préstamo por parte de E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM de los bienes con los que se prestó el servicio por parte de la cooperativa demandada no logra demostrar que la cooperativa demandada no tuviera una organización autónoma e independiente pues del material probatorio analizado se logra concluir que ésta se conformó debidamente (fls.4 a 16 anexo NO 1) para ejercer la prestación de servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos además de encontrarse debidamente registrada en el Régimen de Trabajo Asociado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme se observa con la Resolución No. 0316 del 25 de septiembre de 2007[footnoteRef:2] expedida por la autoridad antes mencionada siéndole autorizado reformas de los regímenes de trabajo y de compensaciones, además del certificado de constitución, existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de la Economía Solidaria[footnoteRef:3] se logra establecer que la cooperativa demandada cumple con su objeto social con sus estatutos que le permitía funcionar de manera regular sin que ello implique, en todos los casos, una burla de derechos laborales pues de serlo en forma transparente y correcta se constituye en una alternativa válida para que un ente cooperativo abriendo posibilidades para el incremento o sostenibilidad del empleo del recurso humano para sus trabajadores asociados pueda asumir compromisos acorde con ese esquema contractual sin que necesariamente se le pueda confundir en su acción como si se tratara de una empresa de servicios temporales que simplemente suministra personal con una reglamentación propia que le ha dado la Ley 50 de 1990 y que por lo demás le está prohibido asumir a un ente cooperativo.
Del lecho de desarrollarse el contrato celebrado entre la cooperativa y E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM en instalaciones de estas últimas con utilización de los bienes de la misma, ello no constituye una razón suficiente para descalificar el contrato de orden comercial celebrado entre tales personas jurídicas así como la prestación de servicios por parte de trabajadores asociados de aquella atribuyendo un nexo laboral con la cooperativa o con la E.P.S. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM contratantes por lo que no hay lugar a la posibilidad de derivar una solidaridad de orden laboral entre las personas jurídicas demandadas.
Además, tampoco tiene cabida considerar a la cooperativa demandada como un simple intermediario tal como lo concibe el artículo 35 del C.S. del T., ni considerarla como contratista propiamente dicha en los términos y con el alcance contenidos en el artículo 34 del mismo estatuto sustantivo. [2: Fol. 51 y 52 anexo N° I] [3: Fol. 1 a 7 anexos N° 1] Adicionalmente, manifestó que no hubo subordinación pues la ESE accionada y Caprecom siempre se entendieron directamente con Coopsanjosé, que era ésta la que determinaba la vigencia de la prestación de los servicios del actor pues: […] las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, por lo tanto las relaciones de estos ente con sus cooperados tiene una connotación propia del campo cooperativo, es decir una relación que se presenta entre la cooperativa y su afiliado o asociado debiendo aquella responder desde el punto de vista jurídico y económico por dicha relación, siendo ajena a tal vínculo la persona natural o jurídica que contrate con una cooperativa la prestación de un servicio o ejecución de una obra o labor por intermedio de sus cooperados y de ahí por qué el beneficiario de aquellos no deba responder por la inactividad o incumplimiento de la cooperativa; es más, quien requiere los servicios de los entes cooperativos en momento alguno celebra contratos intuitu personae con un asociado específico sino que requiere unos servicios y la cooperativa asigna a quien cumpla con el perfil, características técnica intelectuales o físicas exigidas para ello; es por esto que mal puede fulminarse condena en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y CAPRECOM, confundiendo su relación con la existente entre el demandante, como trabajador asociado, y la cooperativa codemandada lo que lleva a la indefectible conclusión de que las personas jurídicas codemandadas tampoco están llamadas a responder por ninguna de las acreencias reclamadas por la parte actora.
No sobra advertir que respecto de las Cooperativas la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha expresado que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer litigios derivados del vínculo cooperativo conforme con lo establecido en el artículo 2° del C. P. del T. y de la S. S. Finalmente, se refirió a la intermediación regulada en el artículo 35 del CST y manifestó que en el presente caso tal no existió, pues la cooperativa ejerció subordinación jurídica continua respecto del actor de acuerdo con sus estatutos y el asociado cooperativo nunca estuvo subordinado al intermediario, su relación con la cooperativa « obedeció a un negocio jurídico relacionado con convenios de trabajo asociado celebrados en forma libre y voluntaria en el período comprendido entre el primero (01) de julio de 2004 y el primero (1°) de julio de 2009 ».
Con fundamento en lo anterior, resolvió negativamente el primer problema jurídico planteado y, como consecuencia de la inexistencia de relación laboral entre el actor, Coopsanjosé con quien se presentó un convenio de asociación, ni con la ESE accionada y Caprecom; también dio respuesta negativa al segundo problema jurídico, que consistía en derivar responsabilidad laboral a la ESE demandada y a Caprecom EPS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque en todas sus partes » la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales recibieron oportuna oposición únicamente de parte de la codemandada ESE Francisco de Paula Santander y que la Sala acomete, por razones rigurosamente metodológicas, se procede al estudio del segundo enderezado por la senda fáctica, y en caso de ser necesario, de los dos restantes.
CARGO SEGUNDO El recurrente acusó al ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; artículos 71, 72,73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; « Ley 79 Art. 59,70 »; artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; « Ley 995/2005 » y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN.
Se afirmó que el quebranto normativo ocurrió por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1) (sic) 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 4) No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 de julio del 2004 hasta el 1 de julio del 2008. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, se estableció la contratación integral de personal asistencial y de personal administrativo para las unidades Hospitalaria Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidades Hospitalarias Clínica Comuneros, Clínica Cañaveral y los centros de Atención Ambulatoria CAA SAN GIL, CAA ORIENTE, CAAA NORTE Y CAAA GIRON de Santander personal de apoyo, configurándose envió de trabajadores en misión. (folios 1 a 32 del Anexo 2 de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER). 6) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 7) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos que cumplía el demandante, conforme a los testimonios (F. 388 a 391), se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el mismo contrato o convenio de asociación se establecieron obligaciones a cargo del actor, que comportan subordinación. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente.
Afirmó que los errores listados se dieron a consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda (241 a 248), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios 300 a 334 y CAPRECOM a los folios 358 a 366) b) Las documentales obrantes a folios 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21 a 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, c) 121, 176, 180, 181, 182, 183, 184, y 185 y Anexo 2 folios 1 a 33;
Anexo 1 folios 17 a 24 del cuaderno del Juzgado. d) Testimonio de ENRIQUETA PALMA ILLUECA visibles a folio 388 a 390 del cuaderno del juzgado. Igualmente mencionó que se dejaron de valorar otros medios de convicción, pero sin embargo no relacionó ninguno de ellos. Para demostrar su acusación, el censor se detuvo en cada uno delos errores de hecho endilgados, frente a los cuales manifestó lo siguiente a) Primer error: Memoró que el ad quem para dar por demostrado que no existió un contrato de trabajo partió del artículo 24 del CST, y que la interpretación que se le asignó le imponía al demandante, además de acreditar la prestación personal del servicio, la obligación de demostrar la subordinación y el pago de la remuneración para que se diera aquella, iteró que lo único que debía probar el actor era la prestación del servicio para quedar cobijado por la aludida presunción, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, sin informar el radicado de la misma.
Señaló que no obstante lo anterior, existía prueba documental que acreditaba la subordinación del demandante, como el documento de folio 6 del expediente, memorando de fecha 25 de marzo de 2008, en la cual la coordinadora de personal le dirige una circular al demandante, en la cual se le imparte la siguiente orden: Les recuerdo que NINGÚN MEDICO GENERAL DE COOPSANJOSE esta autorizado para hospitalizar pacientes a nombre de ninguna de las especialidades, ni subespecialidades que se ofertan en la unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta.
Igualmente tengan en cuenta que un paciente se maneja por médico general en observación de Urgencias máximo 24 horas luego de las cuales se debe definir conducta hospitalaria por el especialista y/o conducta ambulatoria con recomendaciones por el médico general o especialista según sea el caso y con ello evitar congestionar innecesariamente el servicio.
SIN EXCEPCION todo paciente debe ser hospitalizado bajo responsabilidad y firma del especialista correspondiente." En la misma línea está el memorando de fecha agosto 24 del 2005 (f.° 8) en la que se expresó: "Me permito reiterarles de la obligatoriedad de que al tramitar un formato de formulación de medicamentos, el mismo se elabore en original y copia y el nombre se consigne por escrito jumo con la fecha de realización y el número de afiliación. El estiker NO reemplaza los datos anteriormente citados, este es solamente para efectos facturación. El NO acatamiento de esta directriz será considerada como incumplimiento de las obligaciones contraídas con la empresa." (Negrilla original).
Igualmente, otras órdenes que se impartieron consistieron en los cambios de turno (f.°s 9, 13,15, 17, 20); respecto del cumplimiento del horario de trabajo (f.° 10); memorando dirigido por la ESE demandada al actor (f.°21); e igualmente el que ordena la asistencia obligatoria a una capacitación (f.° 112); el memorando de asistencia a la conferencia sobre ética (f.° 115); el de uniforme de enfermería y la obligación de portarlo (f.117); y por parte de la cooperativa, relacionó cuatro (4) documentos que contenían esa expresión de subordinación, folios 17, 20, 118, 181 y 184.
En relación con el testimonio de Enriqueta palma Illueca y la subordinación, la censura recordó que ella respecto del horario manifestó que existía, que tenía un jefe inmediato y que incluso tocaba pedirle permiso por escrito cuando ocurría alguna calamidad que impidiera al trabajador asistir al trabajo (f.° 388 a 390). De conformidad con lo anterior, el censor dijo que no podía el juez de apelaciones concluir que el actor no prestó un servicio subordinado y que no recibió órdenes de las usuarias. b) Segundo yerro: Afirmó que como había quedado demostrado el primer error, por medio del cual de conformidad con el artículo 24 del CST, se establecía la presunción legal de la subordinación a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la parte demandada destruirla, lo que no ocurrió a lo largo del proceso.
Por el contrario, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales f.os « 6, 1 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 107, 108, 109, 1 10, 1 1 1, 1 12, 1 13, 1 14115, 1 16, 1 17, 1 18, 1 19, 120, 121, 176, 180, 181, 182, 183, 184, y 185 y Anexo 2 folios 1 a 33 del cuaderno del Juzgado », así como con los « Horarios, órdenes impartidas, asignación de actividades, memorandos » que fueron ratificados con la declaración que obran a folios 288 a 390 del primer cuaderno. Indicó que, de haberse observado correctamente los documentos y las declaraciones mencionadas, se hubiera determinado la existencia del contrato de trabajo. c) Tercer error: Adujo que el lapso en el que existió el contrato de trabajo, estaba demostrado con la respuesta a la demanda por parte de la demandada COOPSANJOSE, al allegar la certificación de folio 17, anexo 1, y que en lo que tiene que ver con la vinculación del accionante a la cooperativa, estaba demostrado que esta se dio en forma obligatoria, como lo acreditaba el oficio emanado de la ESE, en la cual mediante circular 004 de fecha mayo del 2004 le comunicó, entre otros al actor, que las personas vinculadas con contrato civil « a partir del primero de junio del 2004 la contratación de prestación de servicios Médicos Asistenciales y Administrativos a todas las personas jurídicas en consecuencia se invita a los actuales contratistas a que conformen cooperativas y demás agrupaciones de Profesionales a fin de que puedan celebrar dichos contratos con la ESE Francisco de Paula Santander » y que a partir del 1° de junio de 2004 no se « celebrará ningún contrato de Prestación de Servicios Médicos, asistenciales y administrativos con personas naturales » (f.°99); lo que además fue ratificado por la declarante Enriqueta Palma Illueca.
Por último, recordó algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 sobre la forma de contratación de las cooperativas y su no utilización fraudulenta d) Cuarto error: Dijo que, si se hubieran leído con detenimiento los contratos suscritos entre las demandadas, habría dado por establecido que lo pactado fue el envió de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, tal como lo reflejan los numerales 3 del contrato suscrito entre la ESE demandad y la cooperativa Coopsanjosé (f.° 1 del anexo 2) y del contrato acordado con CAPRECOM, acápite de obligaciones especiales de la cooperativa; de donde se desprendía que entre las demandadas se pactó « envió de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 », quedando probado que entre las demandadas se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE demandada. e) Quinto error Sobre este yerro, la censura manifestó que la estar demostrados os cuatro anteriores dislates, se configuraba el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado desde el 1° de julio de 2004 hasta el 1° de julio del 2008, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido. f) Sexto error: Se afirmó por el recurrente, que de la prueba testimonial (F. 388 a 391) se establecía que la demandada conocía que la actora « venía cumpliendo un contrato de trabajo y no uno de cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador », por lo que para la demandada era clara la existencia del contrato de trabajo, « por cuanto los jefes inmediatos eran los mismos para los de planta como para los de Cooperativa, de lo cual se concluye fácilmente que las demandadas conocía estas circunstancias ». g) Séptimo error: Se indicó que como quedó acreditado, las demandadas « disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia, son merecedoras a la sanción establecida en el Art. 99 de la ley 50/90 y la preceptuada en el Art. 65 del C.S.T. ». h) Octavo yerro: Señaló el recurrente, que en el proceso estaba demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas y los testimonios recaudados, que la beneficiaria de la obra eran la ESE Francisco de Paula Santander, apoyándose en apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, de la que no se informó su radicación, sobre el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra. i) Noveno error: Se afirmó que el ad quem de haber apreciado correctamente el convenio que firmó el actor, hubiera establecido que incluía obligaciones impuestas al demandante que conllevaban la subordinación, v. gr. la cláusula cuarta.
RÉPLICA Fue presentada por la ESE Francisco de Paula Santander en forma conjunta para los tres cargos, expresando inicialmente que la ESE demandada que había cerrado su proceso liquidatorio y que se extinguió antes de la notificación del presente proceso y que actúa la Fiduciaria Popular como vocera del patrimonio autónomo de la extinta ESE accionada y poniendo de presente las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil para el patrimonio autónomo, pero que en manera laguna era representante legal « de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN » (subraya del texto).
Refiere la naturaleza jurídica de la ESE demandada y el objeto de la misma que era « la prestación del servicio de salud, como servicio público esencial al cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social ». Del mismo modo aludió al régimen de sus servidores, memorando la sentencia CC C-314 de 2004 y que en el presente asunto el actor suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, no obstante aclarar que las funciones cumplidas no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social, para lo cual transcribió los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945, sobre los requisitos para que exista contrato y que las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal, no se regían por contratos de trabajo, sino por leyes especiales, a menos que se tratara de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.
Finalmente, señaló que era claro que COOPSANJOSÉ se conformó para ejercer la prestación de servicios materiales o intelectuales, orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos cumpliendo con su objeto social y con sus estatutos, de tal manera que funcionaban de manera regular y que al suscribir el contrato con la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, contrato de orden comercial para la prestación de servicios de trabajadores asociados, « Se puede concluir entonces que la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSE LTDA habiendo sido asignado como trabajador asociado por la cooperativa en tal forma que no existía vínculo laboral alguno entre la accionante y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación ».
CONSIDERACIONES Se plantea a la Corte determinar si entre el demandante y la demandada Coopsanjosé LTDA., existió un contrato realidad, haciendo responsable de los derechos laborales derivados del mismo, a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS. Con ese norte, corresponde a la Corte, por virtud de la senda escogida, revisar el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, con el fin de verificar si existió la equivocada estimación de ellas. 1.) En cuanto a la demanda inicial y las respuestas a la misma: Ha sido pacífico para la Sala, que una de las obligaciones que le incumben a la censura cuando acude a estructurar su ataque por la senda fáctica, está en no sólo indicar el medio de persuasión inestimado o mal valorado, o la pieza procesal mal interpretada, sino en demostrar en qué consistió esa errada estimación o no valoración y su incidencia en la sentencia acusada.
Sin embargo, al revisar la sustentación del cargo, no se encuentra mención o referencia alguna que demuestre en que consistió la equivocada apreciación de la demanda inaugural y de las contestaciones presentadas, lo que naturalmente hace imposible su estudio. 2.) Documentales obrantes a folios 6, 8, a 17, 19, a 21 a 107, a 120. Los documentos que reposan en los folios citados, contienen, desde el punto de vista del origen de ellos, dos creadores: i ) los emitidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado SAN JOSÉ DE CÚCUTA, y ii ) los expedidos por la ESE Francisco de Paula Santander, dentro de los cuales están los folios 22 a 98 que contienen la relación de turnos en la que aparece el nombre de varias personas y dentro de ellas la del actor, así como una lista, el procedimiento realizado identificado con las letras N, M o T, turno del servicio, el horario y los días del mes en que debía trabajar.
Precisamente sobre las documentales acabadas de referir y como ocurrió con el libelo inicial del proceso y las respuestas emitidas por las demandadas, la censura omitió evidenciar en qué consistió la errada valoración de las aludidas pruebas documentales, cuál debió ser la acertada intelección de ellas y desde luego la incidencia de dicho dislate en la decisión recurrida, pues no hay referencia alguna a esas pruebas documentales.
Igualmente, aun cuando la denuncia viene cimentada por la senda fáctica, a través de la aplicación indebida, en verdad el censor termina desarrollando una interpretación errónea, que como se sabe no es el concepto de violación habilitado para cuando se acusa una sentencia por la vía indirecta o de los hechos. Ciertamente el recurrente manifestó: « Esta interpretación que le otorga al ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, », que constituye sin duda un aspecto estrictamente jurídico, consistente en identificar el verdadero sentido y alcance de la norma allí referida, que lo fue el artículo 24 del CST.
Pero aun dejando de lado lo anterior, al revisar cada uno de los documentos mencionados, lo cierto es que todos ellos reflejan en últimas, que el servicio no fue prestado por el actor a la Cooperativa demandada en calidad de trabajador dependiente, como se deduce de varias de ellas (f.° 26 y 27) en consecuencia, resulta imposible jurídicamente pretender, por lo menos a través de la presunción del artículo 24 del CST, dar por establecido que existió un contrato de trabajo, cuya declaración se persigue.
A folio 6 reposa la circular 35 del 25 de marzo de 2008, a través de la cual se imparten instrucciones sobre la hospitalización de pacientes, pero no se argumentó por la censura, cómo fue mal valorada esta prueba por el ad quem dicho medio de convicción, pues simplemente alegó, además de manera genérica para los noventa y nueve documentos denunciados, dentro del cual está el citado folio 6, que « la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación » con tales documentales.
Aun así, al revisar la Sala el contenido de ese documento, lo que de él se desprende es que fue una circular de carácter general dirigida al doctor Carlos Uribe y « MEDICOS GRALES URGENCIAS ADULTOS Y PEDIATRICAS », de la que no existe certeza de que haya sido recibida por el accionante y en todo caso, los servicios que allí se refieren lo son en relación con la « unidad Hospitalaria Clínica de Cúcuta » y no con Coopsanjosé con quien se pretende demostrar la prestación del servicio a efecto de la consolidación de la presunción alegada.
El documento de folio 8 denunciado como mal valorado, que corresponde a un memorando emitido por la ESE demandada, dirigido a médicos del servicio de urgencias, adiado 24 de agosto de 2005, dijo el recurrente que con él se impartía una orden al demandante y además refería la medida correccional en caso de no cumplirse. Del análisis de su contenido no puede derivarse que entre el demandante y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo, puesto que fue elaborado por la ESE demandada para los médicos de urgencias, es decir, que le prestaban sus servicios a dicha entidad, lo que como también ya se puso de presente, deja sin fundamento su acusación, dado que no fueron ejecutados para la cooperativa demandada.
Los folios 9, 13, 15, 17 y 20 que fueron acusados, los primeros cuatro circulares expedidas por Coopsanjosé, sobre la forma de cambiar los turnos, tramitación de permisos o licencias, la responsabilidad de cada trabajador en el cumplimiento de las jornadas laborales y la necesidad de cumplir el horario de los turnos asignados, respectivamente, y el 20 una comunicación del 29 de noviembre de 2004, dirigida a varios doctores y en la que no aparece el actor, sobre el cambio de turnos y el visto bueno que para ello debía dar la Cooperativa demandada, tampoco permiten evidenciar la ejecución de un contrato que dice existió entre el actor y la entidad cooperativa, pues dichos documentos no prueban la existencia de un contrato de trabajo, sino por el contrario una de carácter cooperativo como lo dedujo el ad quem, por razón de que la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, regulación de permisos, descansos, sanciones y demás formas de regulación del trabajo asociado, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la ley.
Ejemplo de lo anterior lo constituye el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, que señala: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.
En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que estaba en vigencia cuando se desarrolló la relación de trabajo asociado, que señala: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.
Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.
Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.
Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
Adicionalmente, los demás documentos listados por el recurrente, son comunicaciones dirigidas por la ESE accionada y por Caprecom al personal de médicos, enfermeras, auxiliares, entre otros; que por lo tanto, no pudieron haber sido valorados equívocamente por el juez de apelaciones, ya que no fueron creados y menos suscritos por la cooperativa, lo que desecha que el demandante le prestara personalmente un servicio directamente a la cooperativa, con la condición de subordinación o dependencia necesaria para configurar un contrato de trabajo.
La constancia de folio 17 del primer cuaderno, además de demostrar que el actor estuvo vinculado con la cooperativa como asociado entre julio de 2004 y junio de 2008, desempeñándose como médico general, da cuenta de que recibió las compensaciones propias de ese tipo de vinculación, y si el demandante pretendía demostrar el contrato de trabajo con la cooperativa, debía al menos probar la prestación personal del servicio, frente a quien señaló como su empleador.
Por lo tanto, este documento resulta insuficiente para los fines del actor. 3.) Documentales obrantes a folios 121, 176, 180 a 185 del expediente, relativas al pago de compensación del mes de agosto de 2007, listado de pago de la seguridad social del periodo 2006/07, pago compensación mes de octubre sin año legible, respectivamente, y el 181, 182 y 185 a pagos de seguridad social, también como ya se había indicado para otras pruebas, sólo demuestran los pagos por compensaciones efectuados y el pago de los aportes a seguridad social por la cooperativa, la prestación personal del servicio que permita presumir el contrato de trabajo alegado, máxime que la Corte ha sostenido que el pago de estos aportes no es suficiente para su declaración, así lo asentó entre otras, en la sentencia de 15 de marzo de 2011, radicación 37067: […] En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha. 4.) En cuanto a los folios 1 a 33 del anexo 2, contienen varios contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cuáles como objeto del mismo estaba entre otros, garantizar el recurso administrativo y asistencial que se requería en las unidades hospitalarias y los centros de atención de la ESE contratante.
No obstante, en ningún momento se evidencia al actor como la persona encargada de prestar tales servicios. 5.) Del folio 18 a 24 reposa el « ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO No. CTASCN-191 » y el « CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO », que precisamente por corresponder a este tipo de acuerdos cooperativos, reafirman las conclusiones que ya se han plasmado como respuesta a los varios documentos denunciados; esto es, que acreditan la existencia del actor como asociado a la cooperativa, pero no que su relación con ésta estuviera regida por las normas del CST que regulan el contrato de trabajo subordinado.
En todo caso, y en relación con la acusación sobre que Coopsanjosé realizó actividades de intermediación prohibidas por la ley, la verdad es que aceptando que eso hubiera ocurrido, la consecuencia de tal comportamiento es tener como empleador a los beneficiarios del servicio lo cual no se está demandando, pero no a la entidad cooperativa que ilegalmente actuó en esa forma.
Sobre ese particular, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta Corporación sostuvo: “Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
“Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. 6.) Testimonio de Enriqueta Palma Illueca: El artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no le otorga a la prueba testimonial la condición de ser calificada y por ende apta para estructurar un yerro en casación del trabajo por la senda fáctica, a no ser que previamente se logre acreditar la comisión de uno de los yerros manifiestos sobre las que sí son calificadas, cosa que en este caso no ocurrió y por ello, no es posible adentrarse en el análisis de la aludida prueba.
En consecuencia, no cometió el ad quem los dislates fácticos enrostrados. El cargo no prospera. CARGO PRIMERO Denunció el censor la violación la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA » de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; artículos 71, 72, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 59 y 70 de « Ley 79 »; « Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ».
Con miras a demostrar su embate, dijo que el ad quem concluyó que « la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista », olvidando que simplemente basta con probar la prestación del servicio para que opere aquella. RÉPLICA Se memora que se hizo en forma conjunta y por ello al haberse referido la misma cuando se estudió el segundo cargo, la Corte se abstendrá de repetirla.
CONSIDERACIONES La Corte debe señalar que los raciocinios del Tribunal sobre la forma de comprender y encuadrar el verdadero sentido y alcance de la preceptiva 24 del CST, relativas a la presunción de contrato de trabajo, no fue la más clara posible, sin que por ello haya incurrido en el error jurídico que le achacó el recurrente. Ciertamente, como lo afirma el impugnante, el juez de apelaciones en la página 9 de su providencia, folio 25 del cuaderno de 2ª instancia, manifestó lo siguiente: Ahora bien, como en la presente acción se reclama la existencia de una relación laboral surgida entre las partes y específicamente en lo que atañe a “COOPSANJOSÉ” se deberá tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según el cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria para que aquel exista […] Sin embargo, esa imprecisión explicativa hecha por la segunda instancia, no resulta relevante para efecto de la acusación formulada, por cuanto finalmente, después de valorar algunas pruebas, la compresión que le asignó fue la acertada.
En efecto, en la página 10 de la sentencia gravada, folio 25 vuelto, el Tribunal, sobre la aludida presunción, razonó así: […] el actor demostró haber tenido una relación de trabajo asociado, por voluntad propia habiendo expresado su consentimiento para ello exento de vicio alguno, con el ente cooperativo accionado prestando sus servicios en la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM como médico desde el primero de junio de 2003 hasta el 1° de julio de 2009.
Por lo anterior, resultaría aplicable la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. del T. presumiéndose, en principio, que entre la cooperativa en mención y la parte demandante existió dicha relación bajo la forma de un contrato de trabajo […]. (Subraya la Sala) Con ese norte, incluso posteriormente verificó la destrucción de la presunción que dio por establecida, señalando que: « La prueba testimonial, con la precisión que se hará en breve, logra desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T. y por ende no existió ningún tipo de subordinación que permitiera concluir que se configuró una relación laboral con las demandadas E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM por intermedio de COOPSANJOSÉ así aquel hubiese prestado sus servicios de forma continua en las instalaciones de dichas empresas » (subraya la Corte).
De conformidad con lo analizado, no incurrió el juez plural en el yerro jurídico con la relevancia para que saliera victorioso su embate. CARGO TERCERO Acuso a la sentencia gravada: […] por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevo a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Manifestó que el ad quem se revelo en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, a pesar de estar demostrado en el proceso que la representante de la demandada Coopsanjosé Ltda., no asistió a la audiencia de conciliación (f.°369), y sin haber declarado « confesó los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso ».
Igualmente adujo que: La Sala del Tribunal Superior en un estudio sesgado y apresurado concluyo (sic) caprichosamente que la demandante no cumplía un contrato de trabajo, sino actuaba como cooperaba, (sic) contrariando las pruebas allegadas y debatidas con la plenitud de las formas legales y cada hecho había sido debidamente probado. El Juez de segunda Instancia si hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 1 1, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31 y 32 no habría tenido la necesidad de estudiar las normas invocadas por la sala, en razón que eran suficientes con las pruebas allegadas al proceso, como era el horario cumplido por el actor, las ordenes (sic) impartidas al actor, la prueba del salario, las pruebas documentales aportadas al proceso, que eran corroborada por la prueba testimonial y con ello dar aplicación a las normas laborales, tales como los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, y con ello acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declarar que la ese Francisco de Paula Santander y Caprecom es solidariamente responsable con la cooperativa COOPSANJOSE de conformidad con el Art. 34 y 35 del C.S.T. RÉPLICA Como lo fue en forma conjunta y ya se refirió, por ello no se hará mención adicional al respecto.
CONSIDERACIONES La Corte ha señalado que a través del recurso extraordinario, no puede desde la perspectiva sustancial y procesal, volver a revisar la actuación para enmendar errores, en este caso procesales, precisamente por no ser una tercera instancia y porque en razón de ello, la legislación adjetiva del trabajo y de la seguridad social provee las soluciones para corregir esas falencias.
En este caso, el censor se duele ahora en casación, de la confesión, que según él ha debido declararse en contra de la cooperativa demandada, por razón de la inasistencia de su representante legal a la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del CPTSS. A pesar de que el apoderado de la parte actora estuvo presente en la referida actuación judicial (f.° 369), allí nada dijo sobre la inasistencia comentada, como tampoco en la posterior audiencia (f.° 382).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1849-2016, esta Corte adoctrinó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
No está por demás, a propósito de este tema, señalar que esta Corporación ha reiterado, que frente a la inasistencia de una de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es indispensable que el juez de conocimiento expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, con el fin de garantizar el derecho de defensa de esa parte, que podrá en todo caso enervarla a lo largo del juicio, sin que se observe que esa declaración haya ocurrido.
En la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo expresó: «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos». Como no se hizo uso oportuno de las herramientas procesales para subsanar esos dislates de los que hoy se duele el censor, no pudo haber incurrido en el yerro jurídico que se le enrostró al ad quem, por lo que el cargo no sale airoso.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, a favor de la opositora ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS URIBE GUATIBONZA contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 653 - 2018 Radicación n.° 57987 Acta 2 8 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS URIBE GUATIBONZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOS É y, solidariamente, contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM E.P.S. I.
ANTECEDENTES Carlos Uribe G uatib ó nza llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta - SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3653-2018 Radicación n.° 57987 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS URIBE GUATIBONZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM E.P.S. I.
ANTECEDENTES Carlos Uribe Guatibónza llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-