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SL3652-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1160 de 1989Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3652-2021 Radicación n.° 82865 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante OCTAVIO OVIEDO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 12 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES Octavio Oviedo Sandoval promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía de Boyacá S. A. E. S. P., con el fin de que se le reconocieran y pagaran los reajustes anuales conforme a los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, respecto de la pensión de Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación, así como el reajuste del 8% sobre la misma prestación, el retroactivo y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo los siguientes hechos: i) laboró para la demandada en el Municipio de Paipa- Boyacá; ii) mediante Resolución n.° 0336 de 1993 le reconocieron la pensión de jubilación, antes de enero de 1994, de manera que le fue aplicada la Ley 71 de 1988; iii) la prestación era actualizada anualmente de acuerdo con el aumento fijado por el Gobierno Nacional; iv) a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y en aplicación de su artículo 14, la misma era reajustada conforme el IPC; v) la actuación antes descrita no fue informada o autorizada; vi) por ser pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reajuste del 8% anual, según lo dispuesto en el artículo 143 de la precitada ley y el 42 del Decreto 692 de 1994; y vii) el ISS le reconoció la pensión de vejez, entidad que subrogó dicho riesgo.

La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, excepto aquella encaminada a la declaratoria del accionante como pensionado. En cuanto a los hechos, indicó ser ciertos la relación laboral sostenida entre las partes, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la actualización de la prestación económica conforme a lo dispuesto anualmente por el Gobierno Nacional, su actualización posteriormente bajo lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la afiliación del actor al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez por esta última, la cual es de carácter compartida.

Frente a los demás, Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 3 señaló que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción, y de fondo las que denominó pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 5 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció del recurso de apelación planteado por la parte demandante y, mediante providencia del 12 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia de primer grado.

El Tribunal planteó como problema jurídico, estudiar si el actor tenía derecho a los reajustes previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Estimó que, como acertadamente lo indicó la primera instancia, el incremento solicitado solo operaba hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su artículo 14 modificó la fórmula para el incremento de las pensiones.

Consideraciones que, además, fueron afirmadas por la Corte Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 4 Constitucional en la sentencia C-110 de 2006, resaltando que la precitada Ley 100 había derogado el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Sobre el particular, adujo que no se pueden considerar como derecho adquirido los reajustes futuros, ya que estos no buscan incrementar el valor de la pensión, sino mantener su valor actualizado y que no se vea afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Añadió que la Corte Constitucional había dispuesto que los reajustes operaban en todas las pensiones, sin importar la fecha de causación o reconocimiento, esto, en la sentencia de constitucionalidad, la cual tiene efectos erga omnes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán examinados conjuntamente, dada la vía escogida, en tanto Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 5 persiguen el mismo fin y sus argumentos se complementan entre sí. VI.

PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, a consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, en tanto eran las normas pertinentes y adecuadas para solucionar el conflicto, y por desconocimiento o falta de aplicación de los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, sobre el respeto de los derechos adquiridos e irrenunciabilidad de derechos mínimos, los que, de ser aplicados, hubieran generado una decisión condenatoria.

En la demostración del cargo, trascribe las normas acusadas y trae a colación la sentencia del 11 de marzo de 2009, con n.° de radicación 35213. Indica que el actor se pensionó en vigencia de la Ley 71 de 1988 y sus normas reglamentarias, razón por la que configuró un derecho adquirido respecto de los ajustes reclamados, situación que desconoció el ad quem.

La noción de derechos adquiridos, dice, «presupone la existencia de derechos obtenidos con justo título y conforme al orden legal y constitucional, de suerte que al haber entrado al patrimonio de una persona por haberse cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para su Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 6 configuración, según el régimen al que se pertenezca, no pueden ser desconocidos por una norma posterior.» Arguye que su derecho pensional no podía ser modificado de manera unilateral por la entidad demandada, por el hecho de que la norma bajo la cual fue reconocida la prestación económica haya sido derogada.

Sumado que, dice, de la Ley 100 de 1993 no se extrae que ésta «buscara o permitiera la modificación de derechos adquiridos». En igual sentido, aduce que «pese a una eventual modificación o derogatoria tácita del art. 1 de la Ley 71 de 1988, fundamentada en art. 14 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicha norma sigue produciendo efectos jurídicos frente a aquellos pensionados que como el actor configuraron su derecho pensional en vigencia de tal norma legal, ante la irretroactividad de la Ley 100 de 1993».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del art. 14 de la Ley 100 de 1993 al caso en concreto, por considerar que la pensión del actor de conformidad con la norma aludida se encuentra debidamente ajustado año tras año a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo que dada la fecha de causación de la pensión de jubilación del actor, tal no era la norma que regulaba la actualización debida; en consonancia con el simultáneo desconocimiento del art. 14 y 16 del C.S.T sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y efectos de las Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 7 normas de orden público».

Sostiene que la indebida aplicación normativa por parte del Tribunal se dio por considerar que la pensión se encontraba ajustada debidamente a partir de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones. Añade que, conforme a la sentencia con n.° de radicación 35213, reiterada, entre otras, en las CSJ SL4926- 2015 y CSJ SL6489-2015, el derecho al reajuste pensional «nace con el mismo derecho al reconocimiento y disfrute de la pensión, y por ende, la norma vigente al momento de consolidación derecho es la que inescindiblemente ha de aplicarse igualmente para su actualización anual».

Concluye que se dio la violación aludida en tanto existen normas que prohíben la retroactividad de disposiciones normativas en materia laboral, ante situaciones ya definidas o consolidadas. VIII. RÉPLICA Manifiesta, en primer término, que el censor empleó de manera errónea el término «falta de aplicación, ya que esta no refiriere a ninguna de las modalidades de violación».

Aduce también que no debe olvidarse el real contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, más aún cuando tal disposición fue declarada exequible en la sentencia CC C-408 de 1994. Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 8 En el mismo sentido, memora lo señalado por esta Sala en relación con el derecho a la igualdad, «pues el hecho de haber adquirido el Demandante (sic) el Derecho (sic) a la Pensión (sic) a través de la Resolución 1130 de 1992 en vigencia de lo dispuesto en la norma que dice es objeto de violación directa, de ninguna manera y ante la derogatoria de ésta por otra posterior, hace que sus efectos se prolonguen en el tiempo».

De otro lugar, puntualiza que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla el incremento de la pensión conforme el IPC decretado, sin que deba entenderse algo distinto a lo allí consagrado. IX. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que en materia laboral el recurso extraordinario de casación no establece la falta de aplicación de la ley sustancial, como concepto de violación, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte, la ha asimilado a la infracción directa, y en esa medida, no es de recibo la crítica que la réplica le formula al cargo en ese sentido.

Negó el Tribunal la solicitud de reajuste de la pensión conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, fundamentado en que, bajo las prerrogativas del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aquellas se reajustan acorde el IPC, exceptuando las del salario mínimo; y, además, en que una Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 9 vez entró en vigencia la última de las precitadas leyes, su artículo 14 derogó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Entre tanto, plantea el recurrente la presencia de un derecho adquirido, por cuanto su pensión fue reconocida conforme a la Ley 71 de 1988, de manera que sus reajustes deben estar regulados por esta misma disposición normativa, sin que lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 pueda modificar tal situación. Sobre el particular, y conforme a la vía por la que dirige los cargos la censura, esto es, la directa, no resulta objeto de controversia que al señor Octavio Oviedo le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 0336 de 1993, y que una vez entró en vigor la Ley 100 de 1993, la entidad demandada empezó a reajustarla de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 ibidem.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Tribunal no cometió los yerros planteados por el censor, si se tiene en cuenta el criterio expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL4204-2017, en la cual se dijo: Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.

Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 10 materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. De manera que, contrario a lo afirmado por el censor, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en efecto, derogó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 sobre los incrementos de las pensiones, los que ahora, en este proceso, el demandante pretende le sean aplicados, so pretexto de configurar su derecho pensional con antelación a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones.

En torno a la presunta presencia de un derecho adquirido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-387 de 1994, reseñó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Bajo las anteriores consideraciones, los cargos resultan infundados y, en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 11 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO OVIEDO SANDOVAL contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. Costas como quedó enunciado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 12 Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82865 SCLAJPT-10 V.00 13