CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3652-2020 Radicación n.° 79871 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERWIN MARK RODRÍGUEZ ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a las sociedades HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.S., AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES ERWIN MARK RODRÍGUEZ ROCHA llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara: i) que fue «coaccionado y obligado por la empresa HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.S a suscribir el formulario de afiliación»; ii) inválida la afiliación al Régimen de Ahorro Individual en COLFONDOS S. A., realizada el día 7 de septiembre de 1995 y, iii) que era beneficiario del régimen de transición consagrado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994.
Que en consecuencia, se condenara: i) a COLFONDOS S.A. y a COLPENSIONES trasladar a CAXDAC todos los aportes «para pensión y sus respectivos rendimientos, realizados por la entidad empleadora»; ii) a HELICOL S.A.S. y a AVIANCA S.A. a entregar a CAXDAC la parte proporcional del cálculo actuarial, de conformidad con la normatividad vigente; iii) a HELICOL S.A.S. al pago de daños y perjuicios causados «por no haberse podido pensionar al momento de cumplir 20 años de servicios con la vinculación a CAXDAC, por un valor total equivalente a las mesadas que hubiera debido recibir desde la fecha en que se hubiera pensionado» y iv) a las demandadas a cancelar las costas del proceso (f.° 179 a 180, cuaderno principal).
De manera subsidiaria, solicitó que se declarara que fue coaccionado y obligado por HELICOL S.A.S. para suscribir el formulario de afiliación a COLFONDOS S. A., por lo que ya no era beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia, de esto se condenara a HELICOL S.A.S. al pago de daños y Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 3 perjuicios por haberse podido pensionar a los 20 años de servicio, esto es, el día 6 de junio de 2002; «a pagar la pensión de jubilación […] desde el momento en que se retire efectivamente de la aviación civil, con el monto y cuantía […] consagrado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994 y hasta que […] COLPENSIONES le reconozca y pague […] la pensión de vejez» y a cancelar en forma vitalicia «en sede de pensión compartida» el mayor valor que resultare entre la pensión de jubilación y la de vejez y a sufragar las costas procesales.
(f.° 181, cuaderno principal) Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de noviembre de 1956; que inicio a laborar como aviador civil para la empresa TAVINA S.A., desde el 21 de enero de 1980 hasta el 1° de julio de 1984; que en razón de su profesión se afilió a CAXDAC, desde el inicio de dicho contrato; que fue vinculado, a partir del 23 de mayo de 1985, a la sociedad HELICOL S.A.S.; que al 1° de abril de 1994 contaba más de 10 años de cotizaciones a CAXDAC; que fue despedido con justa causa con ocasión de la declaratoria de un cese ilegal de actividades el día 23 de junio de 1994; que la razón de ser de tal paro, fue la inconformidad de los aviadores en torno a la falta de certidumbre de sus derechos pensionales a causa de la expedición de la Ley 100 de 1993 (f.° 181 a 196, cuaderno principal).
Informó que, el 5 de julio de 1994 varios pilotos remitieron una comunicación al presidente de HELICOL S.A.S. manifestando que después de un compromiso con «el Ministerio de Trabajo, el Director de la Aeronáutica Civil, un senador de la Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 4 república y los diferentes representantes de las Compañías Aéreas», se acordó que se reintegrara a los pilotos despedidos; sin embargo, ello no se cumplió en su caso, por lo que impetró la acción por fuero sindical, el día 19 de octubre de 1994.
Señaló que, mediante acuerdo verbal entre las partes se acordó su restitución sin solución de continuidad, por lo que procedió a desistir de la demanda interpuesta el día 23 de noviembre de 1995; no obstante, al presentarse a la compañía ese mismo día la sociedad HELICOL S.A.S le indicó que no se trataba de la reanudación de la misma relación laboral, sino de un nuevo contrato, motivo por el cual debía vincularse obligatoriamente a COLFONDOS S. A., condición a la cual accedió debido a la necesidad que tenía «dada su situación de desempleo y las consecuencias económicas que ello generaba».
Explicó que el formulario de afiliación fue diligenciado previamente por la Compañía, siendo tal actuación una condición obligatoria para poder acceder al puesto de trabajo; que, por lo tanto, ya no era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1282 de 1994. Indicó, que fue «trasladado» a SAM S. A. y, posteriormente, a AVIANCA S. A. sin que se modificara el contrato de trabajo suscrito con HELICOL S.A.S., compañías que -a su juicio- conforman una unidad de empresa al pertenecer al Grupo Santodomingo.
Sostuvo, que realizó diversas peticiones a CAXDAC, AVIANCA S. A. y SAM S. A. en donde solicitaba el cambio de Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen y la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto 1282 de 1994, sin embargo, obtuvo respuesta negativa sustentada en la ausencia de coacción y la libertad del trabajador de suscribir el formulario de afiliación. Agregó, que solicitó a COLFONDOS S. A. y a COLPENSIONES que se anulará la afiliación realizada al primero, sin obtener respuesta favorable.
La CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la edad del demandante, la afiliación inicial a la caja y la presentación de derechos de petición, resaltando que el trabajador no contaba con los requisitos para acceder al régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no tenía 15 años de servicio, que le permitieran retornar al régimen especial.
Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos (f.° 228 a 247, del cuaderno principal). En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, «falta de financiación del régimen pensional que solicita», «falta de pago de cálculo actuarial por parte de las empresas empleadoras del demandante», «imposibilidad jurídica de traslado», improcedencia de solicitud pensional a CAXDAC, inaplicabilidad del Decreto 1282 de 1994, «imposibilidad de despachar intereses de mora contra CAXDAC y la genérica» (f.° 247 a 252, del cuaderno principal).
Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, HELICOL S.A.S., también se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la edad del trabajador, existencia de la relación laboral inicial en los términos señalados en el contrato de trabajo, el reporte de ingreso a CAXDAC, la culminación del vínculo a raíz de la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo, la radicación de solicitudes, la existencia de la demanda de reintegro y de una nueva relación laboral, la cesión de contratos a la sociedad SAM; resaltó que no coaccionó al actor y que no era requisito afiliarse a COLFONDOS S. A. para vincularse laboralmente con la compañía. Frente a los demás indicó que no eran ciertos algunos y no constarle otros (f.° 338 a 351, del cuaderno principal).
Propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de violación alguna de los derechos del demandante», «inexistencia de obligación alguna en favor del demandante», carencia fundamento legal, buena fe y la genérica (f.º351 a 354, del cuaderno principal). De igual manera, COLFONDOS S. A., se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos dijo que eran ciertos: la edad del demandante y las solicitudes presentadas a la entidad aclarando que no hubo lugar a ninguna coacción, pues el accionante suscribió la afiliación de forma voluntaria, así mismo, indicó que el actor se trasladó a COLPENSIONES, por lo que esta entidad realizó la respectiva transferencia del ahorro pensional.
Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos y no constarle (f.º 389 a 396, del cuaderno principal). Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, no cumplimiento de protocolos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación y la genérica o innominada (f.º 397 a 398, cuaderno de la principal).
A su turno, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos admitió la edad del recurrente y las solicitudes presentadas a la entidad, aclarando en todo momento que el actor no contaba los 15 años de servicio o cotizaciones a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición; frente a los demás hechos manifestó no constarle o no ser ciertos.
Presentó como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 420 a 425, cuaderno de la principal). Finalmente, AVIANCA S.A. no se opuso a las pretensiones al considerar que no se refieren a dicha sociedad, por tanto no se podía derivar un pronunciamiento adverso a la compañía. En relación con los hechos manifestó no constarle unos y no ser ciertos otros, sin aceptar alguno de ellos, pues a su juicio, la empresa no tuvo participación alguna en las circunstancias fácticas señaladas en la demanda.
Enseñó como excepciones de mérito las de cumplimiento total de las obligaciones exigibles, subrogación de la obligación de la pensión al Sistema Integral de Seguridad Social, pago de lo no debido y buena fe (f.º 442 a 452, cuaderno de la principal). Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 09 de febrero de 2017 (f.° 507 CD y 508 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S., AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A., CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES, ACDAC CAXDAC, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS у ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ERWIN MARK RODRIGUEZ ROCHA.
SEGUNDO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandante, fijando como agencia en derecho la suma de $100.000.00 a favor de cada una de las demandadas.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión CONSÚLTESE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ERWIN MARK RODRÍGUEZ ROCHA, a través de sentencia del 8 de marzo de 2017 (f.° 513 CD y 515 acta y 318 CD cuaderno del principal), decidió: «Primero: Confirmar la sentencia apelada, acorde con lo considerado.
Segundo: Sin costas en esta instancia ante su no causación». Consideró, que la Juzgadora de instancia acertó en la valoración de la prueba testimonial, más concretamente al calificarla de oídas «en razón a que […] resulta indispensable [ ] que se exponga la razón de la ciencia del dicho del testigo con Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 9 explicación de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió cada hecho y de la forma como se llegó a ese conocimiento».
Resaltó que, en el punto de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como testigos de oídas no son en esencia plena prueba debido a que era preferible y prevalente el conocimiento inmediato, pues «es mejor irse a la fuente directa que a los intermediarios y que mejor fuente que quien percibe directamente un hecho que a uno que reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario ordinario sino apenas otro testigo».
Frente a las inconformidades del apelante, en torno a admisibilidad de la prueba indiciaria señaló: Ahora bien, respecto de la inconformidad planteada en torno a la admisibilidad de la denominada prueba indirecta o circunstancial, se precisa, que si bien tal prueba es admisible en materia procesal laboral en aplicación del artículo 165 del Código General del Proceso es de uso excepcional y especial y en todo caso para que alcance eficacia demostrativa en un juicio de esta especialidad en criterio de éstas a la decisión debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: 1° debe mediar un grado de conducencia de la prueba respecto del hecho controvertido; 2° debe aparecer de manera claro y cierta una relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado; 3° de los hechos indicadores debe eliminarse en forma razonable cualquiera otra hipótesis posible ya que es frecuente que de un hecho indicador se presente en diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados; 4° debe descartarse cualquier otra prueba que en firme en los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos y 5° que los hechos indicadores puedan llegarse a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento la certeza del juez en ejercicio de su autonomía; puede consultarse sobre este tópico la sentencia de la Sala Casación Civil de 3 de junio 1996 radicado 4280.
En este asunto no existe ni conducencia ni relación de causalidad ni puede entenderse por demostrado que el por el proceder del empleador HELICOL SAS alrededor de una vinculación laboral con el Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante del cese de actividades declarada ilegal su posterior reintegro del desistimiento de la demanda de fuero sindical o el tiempo transcurrido entre la efectividad del reintegro y la suscripción del formulario de vinculación al Régimen de Ahorro Individual, así como que del hecho de que el empleador perteneciera al grupo empresarial de COLFONDOS SA, aquel hubiese participado en variar la declaración de voluntad del demandante en el preciso momento de ejercer el derecho de libertad de elección al régimen pensional.
Lo anterior en la medida en que no necesariamente por inconformidades entre el empleador y trabajador o por arreglos incumplidos para dar curso a una relación laboral o mantenerla en las mismas condiciones inicialmente pactadas pueden derivarse las inferencias que se sugieren en el recurso dado el ámbito personal que se analiza el del consentimiento, recuérdese que un indicio parte de un hecho conocido o indicador para llegar al hecho indicado en ejercicio de un racionamiento lógico basado en las reglas de la experiencia y no en una cadena de hechos previamente establecidos o definidos como una fórmula matemática, por lo además no puede olvidarse que para atacar la validez o eficacia de un acto de negocio jurídico por confluencia de uno o varios vicios del consentimiento error fuerza dolo con arreglo a los artículos 1508 y 1516 del Código Civil por regla general y salvo algunos casos especiales sobre los cuales no es pertinente profundizar, dada la limitación del problema jurídico aquí planteado se exige que aquellos que en plenamente demostrados en la respectiva causa ya que los mismos no se presumen y pueden llegar a presumirse por la ocurrencia de una cadena sucesiva de hechos; en este sentido se puede consultar el radicado 47028 de 2015 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Adicionó, que la fuerza como vicio del consentimiento no podía darse en abstracto, ya que debía provenir de hechos que de manera evidente afectaran la voluntad de la persona, demostrados a través de medios con poder de convicción para dar por probado un determinado hecho; lo cual no fue acreditado por la parte demandante.
En consecuencia, no pueden darse por ciertos los supuestos de la demanda, ya que ninguno de los postulados reseñados en torno a la admisibilidad de la prueba indiciaria se da en el caso en cuestión contrario sensu lo que se evidencia es que el actor actuó con consentimiento voluntario, libre y Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 11 espontaneo «[…]ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral que según él fue provocada por el empleador al momento de su reintegro y más concretamente al ejercer la libertad de elección de régimen pensional».
Finalizó, señalando que si bien el demandante en su apelación indicó que se le vulneró el deber de información al momento de su afiliación, lo hizo única y exclusivamente frente a HELICOL SAS, mas no en relación con el Fondo de Pensiones, por lo que no le son aplicables los lineamientos jurisprudenciales esbozados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues el empleador no se encuentra «obligado a brindar o suministrar tal asesoría, sino acoger la decisión del asegurado de vincularse a un determinado régimen pensional por ajustarse a sus intereses»; por lo que confirmó la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ERWIN MARK RODRÍGUEZ ROCHA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá el 8 de marzo de 2017 y, en sede de instancia, revoque la del juzgado de primera instancia, para en su lugar, acoger las Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones principales de la demanda o, en su defecto, las subsidiarias (f.°10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 1513 y 1514 del Código Civil lo que condujo a la infracción de artículos 13, literales a, b y c, 36 y 114 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1°, 3°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1882 de 1994, Artículo 11 del Decreto 692 de 1994[…]».
Señala como errores de hecho manifiestos: - No dar por demostrado, estándolo, que HELICOL SAS mantuvo al recurrente en condición de desempleo durante más de 17 meses, a pesar de que existía un compromiso de reintegro inmediato de los trabajadores que participaron en el cese de actividades que inició el 20 de junio de 1994. - No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente desistió de la acción de reintegro por fuero sindical el 23 de noviembre de 1995 porque se le ofreció el reintegro sin solución de continuidad por parte de HELICOL S. A. - No dar por demostrado, estándolo, que HELICOL S.A. una vez desistida la acción de reintegro, modificó las condiciones ofrecidas, imponiéndole la firma de un nuevo contrato laboral, en lugar del reintegro acordado. - No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente fue citado a la oficina de Eurípides Barroso para suscribir el formulario de afiliación a COLFONDOS previamente diligenciado por los demás intervinientes a dicho acto. - No dar por demostrado, estándolo, que por su debilidad Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 13 manifiesta el recurrente no tenía opción alguna diferente a suscribir el contrato de trabajo y la consecuente afiliación al régimen de ahorro individual. - No dar por demostrado, estándolo, que Erwin Mark Rodriguez Rocha fue coaccionado de manera sutil pero eficaz, a suscribir el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con vinculación a Colfondos S.A. - Dar por demostrado, no estándolo, que la vinculación de Erwin Mark Rodriguez a Colfondos fue libre, espontánea y sin presiones.
Indica que los errores anteriormente relatados se dieron con ocasión a la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Memorial radicado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, suscrito por el apoderado del demandante, manifestando desistir del pleito de la referencia dado que su mandante ha convenido con la demandada vincularse nuevamente a su servicio (Obra en el expediente) 2.
Contrato de trabajo a término indefinido suscrito en Bogotá el 23 de noviembre de 1995, entre el Jefe de Departamento de Asuntos Laborales de HELICOL S.A. y el Capitán Erwin Mark Rodríguez Rocha. (FL 360 a 361) 3. Formulario de solicitud de vinculación a COLFONDOS. (FL 259) Y de las siguientes piezas procesales 1. La demanda 2. Su contestación Prueba no calificada 1.
Declaración de Eurípides Barroso (Obra en el expediente) Como demostración del cargo, manifestó en primera medida que, si el Tribunal hubiera valorado con detenimiento el memorial de desistimiento de la demanda de reintegro por fuero sindical, habría concluido que esta se dio «[…] con ocasión al compromiso de reintegro de la empresa después de un largo Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 14 periodo de angustia del trabajador al no tener fuente de ingreso alguna, y con pocas posibilidades de encontrar un empleo».
En relación con el nuevo contrato de trabajo, suscrito el 23 de noviembre de 1995, según el recurrente, se evidencia la conducta desleal del empleador, pues lo que debió suscribirse era un acta de reintegro, conforme al compromiso realizado con la Compañía, por lo que es «manifiesto y ostensible» que el actor se encontraba obligado a aceptar las condiciones propuestas por el empleador, lo que configura un vicio en el consentimiento por coacción o fuerza, ante la posición dominante del empleador, porque «no tiene opción diferente para garantizar su empleo y la remuneración».
Señala frente al formulario de afiliación que éste fue diligenciado «en buena parte» por una persona diferente al afiliado y que para su firma se le citó a una reunión con varias personas, por lo que se evidencia que la conducta del empleador fue precisamente «la firme voluntad de imponerle un contrato y, con ello, una vinculación a un régimen pensional diferente al que por derecho le correspondía».
Añade, que el Tribunal desechó por falta de conducencia el testimonio de Eurípides Barroso, quien fungía como encargado de relaciones laborales, del que se puede inferir que fue el empleador el que impuso al actor la afiliación al Régimen de Ahorro Individual. (f.° 9 a 21, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
RÉPLICA HELICOL SAS, AVIANCA S. A., CAXDAC, COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES, son coincidentes en señalar frente al primer cargo que este no está llamado a prosperar, toda vez que adolece de profundas fallas de técnica, debido a que los errores endilgados a la sentencia atacada no resultan ostensibles ni evidentes, así como los mismos no provienen de los medios de prueba denunciados sino de apreciaciones subjetivas de la parte recurrente (f.°34 a 67, cuaderno de la Corte).
En igual sentido indican que no le es dable a la Corte examinar el testimonio del señor Eurípides Barroso dado que no se logra demostrar un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada. Como adición a lo anterior, CAXDAC señala que en el presente cargo se pretende discutir hechos que no fueron objeto del debate probatorio, tales como la legalidad de la nueva contratación o del reintegro, pues la litis se concentró en determinar si existió o no coacción al momento de suscribir el formulario de afiliación a COLFONDOS S.A., así mismo resalta que el demandante tenía pleno conocimiento de los efectos del cambio de régimen al ser directivo sindical de ACDAC, entidad que hace parte de la junta directiva de CAXDAC (f.°34 a 36 cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 16 Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 221, 240 y 242 del Código General del Proceso y el artículo 165 del Código Procesal del Trabajo como violación de medio que lo llevó a la infracción directa de los artículos 13 artículos 13, literales a, b y c, 36 y 114 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1, 3, 5, 6 y 7 del Decreto Ley 1282 de 1994, Artículo 11 del Decreto 692 de 1994 Como demostración del cargo indica que el Tribunal desconoció la validez de la prueba indiciaria, la cual está acompañada de pruebas fehacientes y congruentes tanto en los hechos de la demanda como en los medios hábiles para casación. Si bien considera que el ad quem delimitó en debida forma los requisitos de admisibilidad de la prueba indiciaria, -en su parecer- estos no podrían ser tenidos en cuenta de la misma manera cuando se trata de un vicio de consentimiento, pues en estos casos son estas pruebas plenamente válidas para llegar al convencimiento de la coacción o fuerza (f.° 21 a 23, ibidem).
Adicionó su interpretación frente a la jurisprudencia que sirvió de base para la inadmisión de la prueba indiciaria y adujo: Pues bien, como se ha venido haciendo alusión, a través de la omisión respecto de los hechos claramente probados que aquí se ventilan, y que se encuentran reforzados a través de las pruebas catalogadas como indirectas, el fallador de instancia en su oportunidad, pudo proferir un fallo en derecho que fuese acorde con la realidad acontecida en el caso que nos ocupa, pues la acreditación dada a través de las declaraciones extrajuicio, reforzadas con los testimonios practicados en su oportunidad, dan cuenta de que en el caso del señor Erwin Mark Rodríguez Rocha, efectivamente se presentó un vicio del su consentimiento para el traslado de fondo pensional, a través de la coacción ejercida por el empleador, constreñido el recurrente ante la incertidumbre de perder su oportunidad laboral. […] Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 17 Es de denotar en el caso arribado que, de haberse hecho una apreciación más rigurosa y teniente sin dubitación alguna a esclarecer verdades ocultas en las evidentes maniobras fraudulentas del empleador, no habría camino a otra conclusión diferente que la de señalar que las pruebas arrimadas por la parte demandante, junto con los testimonios practicados en audiencia de práctica de pruebas, y que finalmente fueron catalogados como "indirectos" "indiciarios" o de "oídas", en conjunto comprenden la única verdad que le compete al proceso de la referencia, y esta es, que las demandadas incurrieron en fuerza y dolo, viciando el consentimiento del señor Erwin Mark Rodríguez Rocha para efectos de firmar su traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS.
IX. RÉPLICA HELICOL SAS, AVIANCA S. A., CAXDAC, COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES, al unísono señalaron la improcedencia del cargo formulado, debido a falencias insubsanables de técnica, en primer lugar, dada la mención de argumentos de orden fáctico en una vía de pleno derecho y, en segunda medida, la improcedencia del estudio de indicios al no ser una prueba hábil en casación (f.°34 a 67, cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Previo a resolver el caso en cuestión, debe señalarse que se radicó en este despacho memorial suscrito por el accionante, en donde devela circunstancias nuevas que no han sido objeto de discusión en el debate procesal relacionadas con omisiones en pago de aportes a pensión por parte de HELICOL S.A.S., así como la negativa de COLPENSIONES de dar trámite a su solicitud de pensión, elementos que plantea de manera extemporánea en esta sede y que, por ende, no son susceptibles de ningún pronunciamiento.
Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 18 Resuelto lo anterior, debe indicarse que esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por los opositores en torno a las diferentes falencias de orden técnico, las cuales impiden la prosperidad de los mismos. 1. Respecto al primer cargo La censura no logra sustentar error ostensible alguno en razón de las pruebas señaladas por el recurrente como indebidamente valoradas y las apreciaciones realizadas por el Tribunal sobre las estas.
El recurrente no realiza la debida confrontación entre el acervo probatorio denunciado y la sentencia de segundo grado, para hacer ver, como era su obligación, el eventual desatino Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 19 fáctico, pues la simple discrepancia con la valoración probatoria no demuestra un yerro manifiesto y protuberante que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia que no lucen disparatadas.
En el mismo sentido, sobre este tema la Sala en sentencia CSJ SL SL2609-2020, expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Se observa que el impugnante centró su demostración en señalamientos de orden subjetivo, lo que en su sentir se desprendía de la prueba, sin contrastar la valoración de los elementos de juicio denunciados en casación con la conclusión fáctica del fallador, debiendo indicar puntualmente en donde estuvo la indebida apreciación de estos o la falta de valoración y su incidencia en la decisión adoptada, tal y como se indicó en sentencia CSJ SL3933-2019, al afirmar: La anterior decisión se adopta porque la censura en el desarrollo del cargo no precisa respecto de cada uno de los medios de convicción, con absoluta claridad, lo que ellos acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada uno atestigua, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Lo precedente deja en evidencia que el recurrente no cumple con el Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 20 presupuesto de señalar respecto de cada medio probatorio qué es lo que de él extrajo el sentenciador y qué es lo que en verdad acredita, así como su incidencia en la decisión. Además, memora la Sala que constituye criterio inveterado que señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación respecto de las pruebas enlistadas en precedencia. Al margen de lo anterior y revisadas las pruebas señaladas en el cargo, las mismas no acreditan los supuestos de hecho manifestados por la parte recurrente relativos al vicio del consentimiento por coacción del empleador en la afiliación a determinado régimen pensional, como se enseña a continuación: i) Memorial de desistimiento del proceso de reintegro sindical El documento presentado el día 23 de noviembre de 1995 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 61, ibidem), señala: PEDRO POLO BARRIOS.
Abogado portador de la tarjeta profesional No 1973.conocido como apoderado del demandante en el proceso de la referencia atentamente manifiesto que desisto del pleito de la referencia, porque mi mandante ha convenido con la demandada vincularse nuevamente a su servicio. Solicito que se admita este desistimiento y ordene archivar el expediente.
Del contenido literal del mismo no se desprende ninguna de las apreciaciones que hace el recurrente y menos que sea útil para derruir la conclusión del Tribunal respecto a que el actor Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 21 actuó con consentimiento voluntario, libre y espontaneo «ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral que según él fue provocada por el empleador al momento de su reintegro y más concretamente al ejercer la libertad de elección de régimen pensional».
Además, de que se trata de un documento unilateral elaborado por la misma parte. ii) Contrato de trabajo suscrito el 23 de noviembre de 1995 Frente al acuerdo suscrito (f.° 62, ibidem), el recurrente pretende discutir razones diferentes a las que sirven de sustento al Tribunal para adoptar su decisión, que no están encaminados a evidenciar la supuesta coacción o vicio de consentimiento en la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. iii) Formulario de solicitud de vinculación a COLFONDOS En igual sentido, al detallar el formulario de afiliación a COLFONDOS S. A. (f.° 63, del cuaderno principal), no se observa irregularidad alguna, ni anotaciones sobre el particular, así como dicho documento no podría llegar a demostrar por si solo la supuesta coacción del empleador para lograr la afiliación a determinado régimen pensional. iv) Demanda, su contestación y testimonio.
Si bien bastaría indicar que dichas piezas procesales no constituyen prueba calificada, a menos que éstas deriven en una Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 22 confesión (CSJ SL255-2020), debe señalarse que el actor no realizó ninguna manifestación sobre las mismas, pues se limitó a enlistarlas sin dar razonamiento alguno del error en que pudo incurrir el Tribunal, lo que impide a la Sala efectuar un estudio de fondo.
Igual suerte corre el estudio del testimonio deprecado, ya que al no haber sido demostrado un error manifiesto mediante pruebas calificadas, no podrá ser estudiada la intelección dada por el Tribunal sobre dicho medio, tal y como se estableció en sentencia CSJ SL18110-2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto 2. En cuanto al segundo cargo Analizado el cargo formulado, la Sala estima que el mismo cuenta con insalvables falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo. Al respecto debe mencionarse, que cuando se trata de violación medio es menester acudir a lo predicado en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, en las cuales se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 23 señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Sin embargo, tal y como se encuentra formulado el cargo, el mismo si bien anuncia una violación de medio, lo cierto es que no sustenta como la preceptiva procesal vulnerada que conllevó la afectación de norma sustancial, ni argumenta la razón por la cual fue trasgredida, por tanto, no resulta ser argumentación suficiente para acreditar una violación de este tipo.
Además, cuando el cargo esta enderezado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, se observa que, en este caso, si bien el recurrente se refiere a la validez de la prueba indiciaria, lo cierto es que en la demostración deja ver su inconformidad con la valoración probatoria que efectuó el Tribunal cuando indica: […] el fallador de instancia en su oportunidad, pudo proferir un fallo en derecho que fuese acorde con la realidad acontecida en el caso que nos ocupa, pues la acreditación dada a través de las declaraciones extrajuicio, reforzadas con los testimonios practicados en su oportunidad, dan cuenta de que en el caso del señor Erwin Mark Rodríguez Rocha, efectivamente se presentó un vicio del su consentimiento para el traslado de fondo pensional, a través de la coacción ejercida por el empleador, constreñido el recurrente ante la Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 24 incertidumbre de perder su oportunidad laboral. […] […] de haberse hecho una apreciación más rigurosa y teniente sin dubitación alguna a esclarecer verdades ocultas en las evidentes maniobras fraudulentas del empleador, no habría camino a otra conclusión diferente que la de señalar que las pruebas arrimadas por la parte demandante, junto con los testimonios practicados en audiencia de práctica de pruebas, y que finalmente fueron catalogados como "indirectos" "indiciarios" o de "oídas", en conjunto comprenden la única verdad que le compete al proceso de la referencia, Lo anterior constituye una inexactitud, por razón de que en la senda de puro derecho, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL739-2018, expuso: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 25 Aunado, a lo antes expuesto, lo que busca el recurrente es derruir los pilares del fallo a través de indicios y éstos no podrían ser estudiados debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
En consecuencia, los cargos se desestiman de acuerdo lo primeramente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por ERWIN MARK RODRÍGUEZ ROCHA contra las sociedades HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.S., AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 79871 SCLAJPT-10 V.00 26 – COLPENSIONES, CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.