República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3652-2016 Radicación n.° 44304 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROLANDO VARGAS RUSSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO No se accede a la solicitud visible a folios 39 a 40 del cuaderno de la Corte por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que en el presente proceso ésta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES ROLANDO VARGAS RUSSO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió «una relación laboral» durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1993 y el 26 de junio de 2003, «fecha en que se escindió la demandada, dando lugar a dos (2) instituciones diferentes, el Instituto de Seguros Sociales como EPS., y las Empresas Sociales del Estado, como IPS» y, como consecuencia, fuera condenado a pagarle el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, de vacaciones, de navidad y extra legales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado de labor, sanción por no consignación de la cesantía, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que acudiendo al «subterfugio “Contrato de Prestación servicios”», la demandada lo vinculó, para que, de manera personal y subordinada, le prestara sus servicios como MÉDICO ESPECIALISTA (FISIATRA); que esta vinculación inició el 25 de agosto de 1993 y finalizó el 26 de junio de 2003, fecha de expedición del Decreto 1750 de 2003, «mediante el cual se escindió el ISS, dando lugar al nacimiento de las Empresas Sociales del Estado y de manera particular a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA quien, de acuerdo al art. 23, ibídem, se subrogó en el último Contrato de Prestación de Servicios, no en la relación laboral»; que sus servicios fueron retribuidos mediante el pago de una asignación denominada honorarios; que durante el último contrato, el cual tuvo un término de duración de 5 meses, devengó la suma de $7.128.600.oo «equivalentes a la división del valor “total” del contrato, entre el tiempo contratado, es decir, días, semanas, quincenas o meses según el caso»; que realizaba sus labores de manera personal, cumpliendo horarios y programaciones establecidos por la demandada y acatando sus órdenes; que debía laborar en turnos nocturnos, dominicales y festivos.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte del actor y el pago de una remuneración denominada honorarios, aclarando que tales servicios se prestaron en virtud de contratos de prestación de servicios, de manera que el demandante gozaba de autonomía. Lo demás dijo que no era cierto.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008, adicionado mediante providencia del 16 de diciembre del mismo año, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada a pagar al actor $15.863.182.49, por concepto de auxilio de cesantía, $467.345.17, por concepto de prima de navidad y $233.672.59, por concepto de vacaciones y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda (Folios 313 a 321 y 322 a 323).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de julio de 2009, modificó el de primera instancia en el sentido de condenar al ISS a pagar al demandante $818.108.oo, por concepto de auxilio de cesantía y $721.860.oo, por concepto de prima de navidad y lo confirmó en todo lo demás (Folios 349 a 362).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver gravitaba sobre la clase de vinculación que existió entre las partes, pues el ISS aducía que la relación se había dado a través de contratos de prestación de servicios; que, en atención a la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostentaba la entidad demandada, sus servidores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Enseguida, se refirió a las clasificaciones establecidas por los Decretos 1651 de 1977 y 413 de 1980 y por la Ley 62 de 1989, para afirmar que, mediante sentencia C – 579 de 1996, la Corte Constitucional había declarado inexequible el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, que disponía que «Las demás personas naturales que desempeñen funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social», de manera que con anterioridad a la aludida sentencia de constitucionalidad, el actor ostentaba la calidad de trabajador de la seguridad social, «siendo competente ésta jurisdicción para definir únicamente las acreencias laborales reclamadas con posterioridad al 20 de noviembre de 1996»; que, dilucidado lo anterior, era procedente entrar a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, como lo había concluido el juez de primer grado.
Seguidamente, el ad quem se refirió al contenido de los artículos 1 del Decreto 2127 de 1945 y 32 – 3 de la Ley 80 de 1993, para afirmar que se presumía que toda relación de trabajo personal se encontraba regida por un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; que de la sentencia CC C – 154 de 1997, se desprendía que «la relación de trabajo a que da origen un contrato de prestación de servicio, no puede asimilarse a la relación de trabajo subordinada a la cual está sometida el servidor público»; que a folios 8 a 23, 28 a 70 y 236 a 300, obraban los contratos de prestación de servicios y a folios 24 a 27 y 71 a 79 militaban los contratos de trabajo; que de las relaciones de turnos asignados al demandante (Folios 81 a 83 y 85 a 96), de los memorandos dirigidos a éste por la gerencia de la Clínica de los Andes y de los testimonios de Francia Elisa Rincón Rodríguez y Fernando José Ahumada Graubard, se desprendía que: …el demandante siempre estuvo vinculado al I.S.S., en el cargo de Médico especialista (fisiatra), cumpliendo su labor en las instalaciones de la demandada y sometida (sic) al cumplimiento de un horario de trabajo, bajo la coordinación de un jefe; por lo que en virtud del principio de la realidad debe tenerse que concluir en efecto como lo concluyó el A-quo que entre las partes se verificó un contrato de trabajo en realidad, haciéndose acreedor al reconocimiento de las prestaciones propias de los trabajadores oficiales, causadas desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003, lapso temporal en que su cargo estaba catalogado como trabajador oficial.
Seguidamente el colegiado citó las sentencias CSJ SL, 9 jul 2004, rad. 22178 y transcribió algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jul 2004, rad. 21491 y CSJ SL, 26 ene 2007, rad. 29418, para concluir que no le asistía razón al apoderado judicial del demandado en cuanto a la inexistencia del contrato de trabajo realidad. Agregó, frente a la otra inconformidad de la entidad, en cuanto no se tuvo en cuenta «la discontinuidad existente entre contrato y contrato», que se observaba que el juez de primer grado había condenado «por todo el tiempo, sin percatarse que solo a partir del 20 de Noviembre de 1996 hasta el 26 de Junio de 2003, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, y sin tener en cuenta la prescripción parcial declarada sobre las prestaciones causadas del 1º de diciembre de 2002 hacia atrás», de manera que resultaba procedente liquidar las prestaciones a que hubiera lugar, sin que resultara viable imponer condena por concepto de vacaciones «toda vez que el actor no laboró en el tiempo previsto en el art. 8º del Decreto 3135 de 1968, esto es, un año completo de servicios para tener derecho a su pago, pues la Sala observa que el señor ROLANDO VARGAS RUSSO si bien venía prestando sus servicios en forma continua desde el 17 de diciembre de 2001 (fl. 58), no es menos cierto que se desvinculó con anterioridad al 17 de diciembre de 2003, la cual es la fecha en la que cumpliría el último año de servicio que comienza a contarse a partir del 17 de diciembre de 2002.» Con relación al recurso interpuesto por el actor, estimó el ad quem que el ISS había propuesto correctamente la excepción de prescripción, de manera que era infundado el reparo del demandante, en el sentido de que dicho medio de defensa no se había planteado en debida forma; que, en cuanto al pago de las cotizaciones a la seguridad social, esta pretensión no estaba llamada a prosperar, por cuanto tales aportes no podían ser entregados al trabajador, dado que debían ser pagados a las respectivas entidades de seguridad social; que tampoco había lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria, pues la omisión de la demandada de pagar las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante «se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió con el actor, hecho que alegó en su contestación de demanda y cuya prueba aparece aportada al plenario, por lo que la actitud resulta atendible y permiten (sic) inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, «en sede de instancia: a.) Su revocación, b.) Que entre mi asistido y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 23 de agosto de 1.993, hasta el 26 de julio de 2.003, fecha de la escisión de la demandada y, (c) se ordene el pago de sus cesantías y demás prestaciones reclamadas en la demanda.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: Asumiendo que: (i) el I.S.S. fue transformado en E.I.C. (sic), mediante Decreto 4198 (sic) de 1.992, (iii) (sic) que el articulo (sic) 3-2 del DL. 1651 de 1.977, rigió hasta cuando se declaro (sic) su inexequibilidad mediante sentencia C-579 de ese año, ejecutoriada en noviembre de 1.996.
(iii) que el cargo del actor (Medico (sic) Fisiatra) no aparecía en la lista de trabajadores oficiales señalados en el D.413 del 89 (sic), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, arriba a la conclusión equivocada de que, muy a pesar de que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo, solo puede reconocerle las prestaciones causadas a partir de noviembre de 1.996, ya que las anteriores, es decir las causadas entre agosto de 1.993 a Noviembre de 1.996, correspondería hacerlo a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dice, además, que como el reclamo de vía gubernativa se hizo el 1 de Diciembre de 2005, las prestaciones anteriores a 1 de Diciembre de 2002 habían prescrito, razón por la cual reconocen apenas unos días de prestaciones, que irían de diciembre 1 de 2.002 a 26 de junio de 2.003, fecha en que finalizo (sic) su contrato de trabajo. Lo resuelto por la Corporación, entraña una contradicción o error manifiesto, consistente en que no se puede aceptar que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual como es obvio implica el examen de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo generaron, y decir al mismo tiempo que el Consejo de Estado es el competente para conocer de los reclamos o de las prestaciones causadas con anterioridad a 1.996, por la sencilla, pero potísima razón de que la jurisdicción Contenciosa Administrativa nunca ha conocido de reclamos por prestaciones sociales originadas en un contrato de trabajo.
El razonamiento del Tribunal supone entonces una interpretación errónea del artículo 53 Constitucional que ordena anteponer la realidad a la forma, en la medida en que, olvidando el carácter tuitivo de las leyes laborales, divide o fracciona en la teoría lo que no se puede fraccionar en los hechos, esto es, la existencia de una sola relación o contrato de trabajo entre el demandante y la Empresa Industrial y Comercial del Estado, I.S.S. El razonamiento que precede implica, así mismo, una interpretación errónea de lo dispuesto por el articulo (sic) 1 del Decreto 2127 de 1.945 y Ley 6 de 1.945, que consagran los elementos del contrato de trabajo del sector oficial.
Es de anotar que la misma norma Constitucional arriba relacionada, consagra el principio del indubio pro operario que resulta violado por interpretación errónea, junto a los artículos 1 y 25 de la misma normatividad. Está por demás decir que la interpretación del Tribunal, contraría toda la jurisprudencia de esa Honorable Corte en materia de contrato realidad y, de manera especial, la que se cita en el cuerpo de la providencia, la cual propende por la existencia de una relación durante el tiempo de duración del contrato, sin escindirla en casos como el de autos.
Contraría, igualmente, la tesis del Tribunal de Barranquilla, el cual, a través de su Sala 3ª de Descongestión, en sentencia de 30 de abril del año que corre, proceso radicado bajo el No. 26018-A de Álvaro Guerrero contra el ISS, sostiene que la relación es una sola y la competencia es de la justicia ordinaria. En cuanto a la prescripción de la acción, es claro que también se interpretan de manera errónea las normas que la contienen, esto es, los artículos 488 y 489 del C.S.T., en concordancia con el artículo 6 y 151 de C.P.T. que establecen la prescripción trienal de los derechos laborales y su interrupción por un término igual.
En el caso de autos, muy a pesar de aceptarse que la relación contractual finalizo (sic) el 26 de junio de 2003, y que la reclamación administrativa se hizo el 1 de diciembre de 2005, se dice, equivocadamente que las prestaciones causadas antes de 1 de diciembre de 2.002 están prescritas, lo que no guarda armonía, ni con la exégesis de las normas transcritas, ni con su comprensión sistemática ni teleológica, mucho menos con la interpretación constitucional de la institución. En efecto, si la relación laboral se inicio (sic) el 23 de agosto de 1.993 y finalizó el 26 de junio de 2.003, es claro que si el reclamo administrativo se hizo el 1 de diciembre de 2.005, se interrumpió la prescripción con un termino (sic) igual y que deben cancelarse todos los derechos que se habían hechos (sic) exigibles hasta esa fecha, es decir los causados con motivo de esa única relación laboral comprendida entre el 23 de Agosto de 1.993 al 26 de junio de 2.003.
Es importante insistir que la relación laboral que surge de la realidad de los hechos es una sola, y no tantas como años de trabajo corresponda, como entiende el Tribunal y, en consecuencia, la acción solo habrá de incoarse a partir del momento en que finalizó la relación contractual y no antes. Sobre el particular puede confrontarse la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por la sección 2ª del Consejo de Estado, M.P. Doctora Bertha Lucía Ramírez, en donde se sostiene que en los casos de contrato realidad, la sentencia tiene carácter constitutivo y que, en consecuencia, la prescripción se cuenta a partir de su ejecutoria.
(Subrayas del texto) VII. RÉPLICA Aduce el apoderado judicial del ISS que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación no cumple, en lo mínimo, con las exigencias de técnica que tal medio extraordinario de impugnación exige, de modo que solo puede asemejarse a un deficiente alegato de instancia. Anota que la aludida circunstancia dificulta la réplica, por lo que simplemente se limitará a manifestar que el Tribunal no infringió los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, 1 del Decreto 2127 de 1945 y 1 de la Ley 6 del mismo año, por cuanto un servidor «bien puede estar vinculado a la administración pública como empleado público durante un lapso y continuar, sin solución de continuidad, como trabajador oficial.
Ello no es sino consecuencia que uno y otro carácter lo define la ley, lo que tiene sustento en el artículo 123 de la Carta Política»; que el ad quem aplicó debidamente los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que si bien es respetable el pronunciamiento del Consejo de Estado que cita el recurrente, lo cierto es que «las sentencias no crean derechos, sino que declaran su existencia», de manera que, de acogerse aquella tesis, su consecuencia sería «que solo a partir de la ejecutoria del fallo de casación, se tendría que la relación contractual de las partes, que ya finalizó, estaría regida por contrato de trabajo y, por ende, no se podría invocar ese nexo contractual para reclamar el reconocimiento de derechos causados con anterioridad y fueron regidos por un contrato de otra naturaleza jurídica.» VIII.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen parte del debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
En este contexto, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, se solicita «su revocación», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe y, de otra parte, tampoco señala el impugnante qué debería hacer esta Sala, en sede de instancia, con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla.
No obstante el anterior dislate, sería dable entender que, en realidad, el censor pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceda a todas las súplicas incoadas en el escrito gestor. En segundo lugar, el recurrente omite señalar si el cargo está encaminado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos).
Podría entenderse que el ataque se dirige por la vía directa en atención a que se denuncia la interpretación errónea de una serie de normas que se mencionan a lo largo de la acusación. Sin embargo, en el cargo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, tales como que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo solución de continuidad o la calidad de trabajador oficial del actor con anterioridad al mes de noviembre de 1996.
De otra parte, a pesar de que, como ya se vio, no indica el censor la senda escogida para el ataque, mezcla cuestiones propias de la vía directa, como la interpretación de normas que tampoco identifica claramente y controvierte las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, especialmente los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes y la calidad de empleado de la seguridad social que, según el ad quem, ostentó el demandante hasta el 20 de noviembre de 1996.
Tampoco ataca el censor los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, tales como que según el contrato de prestación de servicios visible a folio 58, el actor «se desvinculó con anterioridad al 17 de diciembre de 2003», es decir, que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, o como que los derechos laborales causados antes del 20 de noviembre de 1996, cuando el demandante ostentaba la calidad de empleado de la seguridad social, no podían ser discutidos ante esta Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Tampoco controvirtió el recurrente la conclusión del Tribunal relacionada con que el ISS había actuado de buena fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales debidas. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROLANDO VARGAS RUSSO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 16