Micelio
SL3651-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3651-2021 Radicación n.° 82507 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGER ACHILLE FERNAND WAYS FEUDRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de julio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 17 de enero de 1989; la indexación de la primera mesada Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional; la revisión del cálculo del ingreso base de cotización; la indexación; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes presupuestos fácticos: i) nació en Francia el 17 de enero de 1929; ii) el ISS, mediante Resolución n.° 000083 del 26 de marzo de 1994, le reconoció la pensión de vejez a partir del 31 de marzo de 1994, en cuantía de $366.059, calculada sobre 1012 semanas y un IBL de $488.078,29; iii) la solicitud de la prestación la hizo el 10 de agosto de 1993; iv) el reconocimiento se realizó de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; v) el 15 de febrero de 2010 solicitó ante la enjuiciada la revisión de la historia laboral, en concreto, de las semanas cotizadas del 2 de mayo de 1969 al 31 de mayo de 1970 y del 5 de diciembre de 1975 al 30 de enero de 1988; y vi) el 26 de noviembre de 2013 peticionó al ISS, hoy Colpensiones, copia de la historia laboral y de los pagos realizados, obteniendo respuesta de que en los archivos no existía información al respecto.

Relató que el 16 de septiembre de 2014 agotó la reclamación administrativa, en la cual deprecó la reliquidación pensional, la indexación de la primera mesada pensional y la revisión del IBC; que ésta fue resuelta a través de Resolución n.° GNR 410015 del 25 de noviembre de 2014, acto administrativo contra el que interpuso los recursos de ley, los que, una vez desatados, confirmaron la decisión primigenia.

Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, cobro de lo no debido y ausencia de mala fe, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien fustigó en costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte convocante a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de julio de 2017, confirmó la decisión impartida por el a quo, sin lugar a imposición de costas. El Tribunal dio por sentado que el actor cumplió los 60 años de edad el 17 de enero de 1989, data anterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y que contaba con más de 500 semanas en vigencia del Acuerdo 016 de 1983.

Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 4 Acudió a las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 24370 y CSJ SL14055-2016, para explicar, con la primera, la distinción entre causación y disfrute de la pensión de vejez, y con la segunda, la vigencia para consolidar dicha prestación en virtud del Acuerdo 029 de 1983, así como la posibilidad de aplicar el requisito de las 500 semanas, aun cuando la reclamación se hiciera por fuera de su vigencia (hasta el 17 de abril de 1990).

Consideró, sin embargo, que el derecho no adquirió exigibilidad con anterioridad a la reclamación del demandante ante el ISS, el 10 de agosto de 1993, ya en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó hasta el 1 de abril de 1994, razón por la que la enjuiciada no se equivocó al conceder la pensión en virtud de esa normativa, a partir del 31 de marzo de 1994, aunque tuviera éste como el último día aportado.

Estimó que la entidad demandada tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, y que esa situación no reñía con el hecho de que hubiera reunido también los requisitos conforme al Acuerdo 029 de 1983, pues frente a éste, la pensión de vejez adquirió exigibilidad con la petición, la que se elevó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, disposición que exigía la desafiliación del sistema y el cómputo de todas las cotizaciones sufragadas.

Expresó que de las normas aplicables resultaba fácil extractar que, una vez reunidos los requisitos para acceder al derecho pensional, el afiliado podía continuar cotizando Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 5 para mejorar el IBL, y eso fue lo que sucedió en este asunto, al punto que el actor efectuó aportes incluso hasta el mismo momento en el que el ISS le reconoció la pensión. Con relación a la indexación de la primera mesada pensional, tomó apartes de la sentencia CSJ SL629-2013, la cual, dijo, contenía contornos fácticos similares, para exponer que no había lugar a esa pretensión por no haber transcurrido tiempo entre el día de la última cotización y el del disfrute de la pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 1989, con el retroactivo pensional debidamente indexado y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; los Acuerdos 16 y 29 de 1983 y el art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a aplicar indebidamente el canon 12 (sic) del Decreto 758 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 1, 6, 9, 10 y 17 del Protocolo de San Salvador.

En sustento del cargo, luego de reproducir las consideraciones del Tribunal, copia apartes de las sentencias CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11428; CSJ SL, 9 feb. 1999, rad. 11208; CSJ SL, 14 nov, 1996, rad. 8456, y CSJ SL2108- 2014. A continuación, y a manera de sustentación del ataque, manifiesta lo siguiente: El yerro mayúsculo en que incurrió la sentencia de segunda instancia, se originó por la errónea interpretación de los acuerdos (sic) 029, 016 de 1983, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (sic), en lo que respecta a la causación del derecho y al disfrute de la misma que son dos aspectos absolutamente diferentes.

Para la Sala que dirimió la segunda instancia el actor debió haber cumplido con el requisito de 1000 semanas, no 500, además incurre en el antagónico concepto que las 500 semanas las adquirió en vigencia del acuerdo (sic) 016 de 1983 del cual no hay duda alguna pero contraviniendo lo expuesto en sus motivaciones señala que como la petición se realizó el 10 de agosto de 1993, se debe aplicar el acuerdo (sic) 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que era el que se encontraba vigente, no tuvo en cuenta el operador judicial que debió haberse aplicado la directriz de la sentencia SL2108-2014 Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 7 radicado 49646 del 19/02/2014 cuando indica la fecha limite (sic) vía jurisprudencial para determinar el derecho, o sea 11 de abril de 1990 (sic) con lo que cumple plenamente el recurrente.

Además, es indiscutible que el actor cumplía con las 500 semanas entre la fecha de su afiliación 02/05/1969 hasta el 17/01/1989 con una densidad de semanas cotizadas de 674.57. Lo anterior significa que lo correcto era haber revocado la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 26/08/2016 en la que adujo de manera equivocada que no existía prueba alguna en el plenario para demostrar la densidad de semanas cotizadas diferentes al folio 101.

La entidad demandada solo cumplió con la remisión del expediente administrativo el 02/12/2016, fecha en la cual se encontraba surtiendo la segunda instancia, pero que tampoco fue objeto de análisis por el operador judicial de segunda instancia. VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo no cumple con las exigencias de técnica que, en su consideración, hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, en el sentido que: i) la censura señala como infringidas normas constitucionales y tratados internacionales sin precisar que se trata de la violación medio; ii) no indica la vía de violación; y iii) no explica por qué se presenta la interpretación errónea o la aplicación indebida de los preceptos acusados, ni cómo debieron ser interpretados o aplicados debidamente por el fallador de segundo orden.

En cuanto al fondo del asunto, arguye que no se equivocó el colegiado, en tanto no se acreditaron los requisitos legales para acceder a la pretensión reclamada. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 8 reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el escrito con el que pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es posible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo. En la proposición jurídica, si bien el censor menciona los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 9 1993; 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 1, 6, 9, 10 y 17 del Protocolo de San Salvador, omite explicar cuál fue el yerro del Tribunal frente a esas normativas, lo que no puede entreverse dentro del escaso desarrollo del cargo, en el que, únicamente, hace referencia a una supuesta interpretación errónea del juzgador de alzada de los Acuerdos 16 y 29 de 1983, expuesta de manera genérica.

Por otra parte, el cargo no precisa la vía de ataque, ni su demostración permite inferirla, en tanto mezcla la directa con la indirecta como concepto de violación, en la medida que, inicialmente, intenta un argumento exiguo, relacionado con la causación y el disfrute del derecho, y luego refiere que « […] La entidad demandada solo cumplió con la remisión del expediente administrativo el 02/12/2016, fecha en la cual se encontraba surtiendo la segunda instancia, pero que tampoco fue objeto de análisis por el operador judicial de segunda instancia».

De inferir la Sala que el cargo se orienta por la vía indirecta, encuentra que el censor no precisa algún error de hecho o de derecho cometido por el fallador de segundo grado, y aun cuando denuncia la falta de valoración del expediente administrativo, no sustenta esa acusación, en tanto no demuestra que, por esa presunta omisión valorativa, la providencia del Ad quem haya violado una norma sustancial y menos una supralegal.

Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 10 En el anterior sendero, el embate se restringe a expresar una documental que considera la censura no fue estimada por el Tribunal, pero no expone de qué forma incidió su no valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error fáctico, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que imposibilitan a la Corte dar paso al alcance de la impugnación enunciado en el escrito que se examina, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor, con la argumentación adecuada, cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia, que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROGER ACHILLE FERNAND WAYS FEUDRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se anunció en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 12 Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82507 SCLAJPT-10 V.00 13