Micelio
SL3651-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1972Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 361 de 2007Ley 367 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3651-2020 Radicación n.° 78473 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ÁVILA MUNAR contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Germán Ávila Munar llamó a juicio a Pavimentos El Dorado S.A.S., para que declarara que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo de obra o labor, desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 10 de abril de 2013 y Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 2 que el empleador terminó la relación unilateralmente, lo que la hizo ineficaz.

En consecuencia, se condenara a reintegrar o reubicar al accionante a un cargo de igual o mejor condición, que se adecue a sus condiciones de salud y también al pago de la indemnización por despido ilegal, los salarios dejados de percibir, primas de servicios, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, aportes a seguridad social y la indexación, todas estas prestaciones, desde el 10 de abril de 2013 hasta la fecha del reintegro; lo que se encontrara demostrado en virtud de las facultades extra y ultra petita, así como las cosas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante contrato individual de trabajo denominado de «obra o labor contratada», prestó sus servicios a favor de la accionada, desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 10 de abril de 2013; que desempeñó las funciones de operador de cargue en la planta ubicada en el municipio de Valledupar, Cesar; que devengó un salario mensual de $1.4000.000 y ejecutó todas las instrucciones dadas por su jefe inmediato.

Indicó que, el 1° de octubre de 2012, sufrió un accidente de origen común, el cual notificó al empleador el 10 del mismo mes y año; que en dicho evento resultó comprometido el tercio inferior del brazo izquierdo, se lesionó vasos sanguíneos y nervios a ese nivel, lo que debilitó y limitó su capacidad física; que presentó incapacidades expedidas por la EPS SaludCoop, desde la fecha del acontecimiento hasta Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 3 el 18 de abril de 2013 y que, a partir de dicha data, no ha podido cotizar al sistema de seguridad social en salud.

Adicionó que, estando incapacitado y en trámite de procedimientos médico-quirúrgicos para rehabilitación, se le comunicó el 22 de marzo de 2013 su desvinculación, desde el «10 de abril de 2012», bajo el argumento de «la venta de uno de los cargadores marca Caterpillar de propiedad de la empresa», pero, en su sentir, fue la incapacidad. Por último, afirmó que el empleador no solicitó permiso al inspector de trabajo para despedirlo, lo que era necesario por su estado de discapacidad laboral (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, Pavimentos El Dorado S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos la naturaleza del contrato, el lugar de ejecución, la labor desempeñada, el cumplimiento de órdenes, el salario, los extremos temporales, el accidente de origen común, la no solicitud de permiso al inspector del trabajo.

Aclaró, que el contrato era a término fijo, que su desvinculación se realizó en cumplimiento del literal a), numeral 15 del artículo 62 del CST y la causa real fue la necesidad de vender el cargador marca Caterpillar que operaba el trabajador. En su defensa, propuso como excepción de mérito la improcedencia de la acción de reintegro (f.° 32 a 38, ibidem).

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de fallo del 20 de mayo de 2014 (f.° 152 CD y 153 a 154, ibídem) dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante GERMÁN ÁVILA MUNAR y la demandada PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S existe un contrato de trabajo en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que, al momento de tomar la decisión de terminación del contrato de trabajo al demandante, la demanda no solicitó ni obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara ineficaz la terminación de dicho contrato.

TERCERO: Condenar a la sociedad demandada PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S a reintegrar al demandante GERMÁN ÁVILA MUNAR, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría que se adecúe a sus condiciones de salud, previa evaluación de la ARL.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante los salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, causados desde el día del despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

QUINTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante la indemnización de 180 días del salario devengado como sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEXTO: Declarar no probada la excepción perentoria de improcedencia de la acción de reintegro, que en su defensa adujo la accionada.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 5 Valledupar, a través de decisión del 17 de mayo de 2017 (f.° 10 a 13 y 14 CD, cuaderno del Tribunal), determinó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral […], excepto lo que corresponde a la existencia del contrato de trabajo.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas, TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias al demandante. Las agencias en derecho de esta sede ascienden a $ 737.717. Liquídense de manera concretada ante el Juzgado de primer nivel. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico era determinar si tuvo razón el a quo al conceder las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que el actor fue despedido de manera unilateral e injusta por su estado de discapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo, así como también establecer si hay lugar a la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, el reintegro y pago de prestaciones sociales.

Indicó, que no existe discusión sobre que: i) existió una vinculación laboral que rigió entre el 13 de febrero de 2012 y el 10 de abril de 2013, lo que está acreditado con el contrato de trabajo y la carta de despido (f.° 9 a 11, cuaderno del Juzgado); ii) las razones para finalizar el vínculo laboral fueron las incapacidades médicas que sumaron más de 180 días (f.° 10 y 11, ibídem), sin que fuera posible la curación del trabajador en ese tiempo, como lo prevé el literal 15, numeral 15 del artículo 62 del CST y que el cargador Caterpillar 950F que operaba el actor se vendió, desde el 20 Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 6 de febrero de 2012; iii) el accionante estaba en incapacidad, cuando se le entregó la carta de despido (22 de marzo de 2013), así como en el momento en que se hizo efectiva (10 de abril de 2013) y, iv) para proceder a la desvinculación, no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo, como lo admitió la demandada al contestar el libelo.

Para resolver el planteamiento jurídico, se refirió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indicó que la sentencia CC C-531-2000 condicionó dicha disposición, en el sentido de que carecía de todo efecto jurídico el despido en la situación de discapacidad prevista en la norma. Manifestó, que esta Corporación, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, estableció que «aquellas personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta deben ser protegidas», a través de la figura de estabilidad laboral reforzada, la cual adquiría tal carácter cuando se trataba de personas en condición de discapacidad, como lo dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-041- 2014.

Sin embargo, argumentó que ese beneficio no era absoluto, ni predicable de todas las personas que se encontraban en algún momento de su relación laboral en imposibilidad de desarrollar sus labores, pues en el ordenamiento jurídico existían razones por las que el empleador podía terminar el contrato de trabajo con justa causa. Este es el caso, por ejemplo, cuando se presentaba una enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 7 tuviera carácter de profesional, u otra enfermedad o lesión que lo incapacitara para el trabajo, cuya curación no fuera posible durante 180 días.

En apoyo de ello, citó la providencia CC C-079-1996. En suma, afirmó que el artículo 5° de la Ley 361 de 2007 dispuso que las personas en situación de discapacidad debían estar calificadas como tal y en el carnet de salud precisar con exactitud el grado que presentaban de la misma, sin que esta fuera la única prueba aceptable para determinar la mencionada condición. Lo anterior, era necesario para que quien se encontrara en esa situación de discapacidad, pudiera ser titular de los derechos que le correspondían, pues, siguiendo lo dicho por esta Sala, no todas las personas que se hallaban limitadas temporalmente para ejercer sus funciones podían acceder a los beneficios de la Ley 367 de 1997.

En soporte de esto, citó apartes de las sentencias que identificó con «radicado 36115» y CC T-898-2001. Indicó que, incluso en palabras de la Corte Constitucional, la enfermedad cuya curación no haya sido posible durante el lapso de 180 días, no podía afectar en forma indefinida la relación normal del servicio. Teniendo en cuenta lo expuesto, le dio razón al impugnante cuando alegó que el demandante debió acreditar que estaba en una situación de discapacidad, pero en el sub lite no se aportó ninguna evidencia que así lo demostrara.

En concreto, si bien se certificó que cuando se produjo su despido se encontraba incapacitado, no hizo lo propio en torno a que sufría una discapacidad en los grados legales. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 8 Por tanto, lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 se aplicaba a otro tipo de personas dentro de las que el actor no se encontraba o, por lo menos, no acreditó que así fuera.

Por último, aclaró que sí tuvo en cuenta la situación de incapacidad que aquejaba al accionante cuando fue despedido. Sin embargo, no certificó que fuera discapacitado en forma severa, profunda o moderada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo titula «declaración del alcance de la impugnación» y lo presenta de la siguiente manera (f.° 6, cuaderno de la Corte): 1.

Declarar cuáles son los medios de prueba para probar el estado de discapacidad de una persona para ser acreedora de los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. Declarar que uno de los medios probatorios permitidos para probar la discapacidad de una persona son las incapacidades médicas debidamente reconocidas. 3.

Declarar qué tipo de personas en estado de incapacidad son acreedoras de los beneficios contemplados en la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, expresando claramente por que el hoy demandante Germán Ávila Munar hace parte de ese grupo de personas o si por el contrario debe ser excluido dentro de los beneficiarios contemplados en dicha norma. 4.

Declarar que la norma aplicable a una persona que se encuentra en estado de incapacidad cuya recuperación no ha sido posible en 180 días es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5. En consecuencia de lo anterior, casa la sentencia recurrida y en su lugar acceder a todas las pretensiones solicitadas. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula un cargo, sin mencionar causal de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia impugnada vulneró: […] el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, si [sic] directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Y de igual manera se va a plantear la casación por error de hecho y por infracción de preceptos procesales, por considerar que todos […] lastimaron no solo el derecho sustancial, sino también el procesal y probatorio.

En concreto, atribuye las siguientes infracciones: 1. Aplicación indebida del artículo 62 numeral 15, literal A, del Código Sustantivo del Trabajo. 2.Aplicación indebida de la sentencia C-079 de 1996. 3.Interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.Interpretación errónea del artículo 5° de la Ley 361 de 1997. 5.Error de hecho por apreciación errónea de los documentos que acreditan las incapacidades puestas en conocimiento del empleador, para acreditar el estado de debilidad manifiesta o discapacidad y ser acreedor de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6.Por otra parte, también se va a plantear la casación por infracción de preceptos procesales.

Infracción directa de la ley procesal: artículo 66 A, la sentencia de segunda instancia, deberá estar en consonancia con las materias del objeto del recurso de apelación, dicho de otro modo, le está vedado estudiar cualquier situación no planteada en el recurso de apelación. En la demostración del cargo, se dirige a cada una de las anteriores acusaciones, así: Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 10 i) Aplicación indebida del literal a), numeral 15 del artículo 62 del CST Aduce, que desde que entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las personas discapacitadas son acreedoras de la protección especial, siempre que: i) cuando se dé la desvinculación laboral, el sujeto se encuentre en una circunstancia de especial protección; ii) el empleador tenga conocimiento de dicho estado; iii) que la causa de finalización del contrato sea la mencionada condición y, iv) que no se haya solicitado autorización del Ministerio del Trabajo.

Insiste, que para determinar si es posible aplicar el literal a), numeral 15 del artículo 62 del CST o el artículo 26 de la Ley 361 evocada, toca estudiar cada uno de los presupuestos enlistados, como procede a continuación. Frente al primero, transcribe los hechos 9 (lesiones que el accidente de origen común produjo al actor) y 14 (pese a los trámites de procedimiento quirúrgicos, así como la incapacidad, el empleador terminó la relación laboral) de la demanda.

Indica, que el ad quem realizó un recuento de las premisas fácticas, pero sin hacer alusión a los supuestos mencionados previamente, los que «salieron del debate probatorio, que fueron tomados como argumentos por el Juez de primera instancia y sobre los cuales no fue dirigida la apelación», siendo indispensables, pues acreditan que «para el momento del despido el ex trabajador se encontraba […] en Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 11 una circunstancia de discapacidad que daba méritos para ser sujeto de especial protección».

En cuanto al segundo requisito, aduce que «el a quo» lo tuvo por acreditado, pues consideró que existía prueba de ello, como lo fueron las incapacidades que habían sido puestas en conocimiento del demandado; una constancia emitida por la misma accionada de dichas falencias de salud del 7 de octubre de 2012 al 20 de abril de 2013 y un certificado proferido por SaludCoop EPS.

Afirma, que todo lo anterior: […] lo tomó el Juez de primera instancia como fundamento para probar que el empleador conocía del estado de discapacidad que padecía el empleado al momento del fenecimiento del contrato, decisión contra la cual […] la parte demandada interpuso el recurso de apelación, es decir, que no aceptó el argumento del a quo, por considerar que se había probado un estado de incapacidad y no de discapacidad.

En tal virtud, en su sentir, dicha controversia fue la única que debió atender el Tribunal, para determinar si el empleador tenía conocimiento de la «discapacidad o incapacidad» al momento del despido. Frente a ello, razona que presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que manifestó «la imposibilidad física de […] notificar al empleador, previo la terminación del contrato, un carnet de la EPS tratante que expresara la discapacidad padecida por el actor en el grado de moderada, severa o profunda», pues- además de que cuando lo despidieron no había terminado los procedimientos quirúrgicos- el estado de discapacidad se puede probar con las incapacidades y no había sido calificado por la EPS.

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo que compete a la tercera situación, alega que quedó establecido por «el Juez de primera instancia» que el motivo del despido fue el estado de «discapacidad o incapacidad», para lo cual dicho juzgador mencionó que, aunque se manifestó como causa la venta del cargador Caterpillar 950F operado por el actor, no obra prueba que lo acredite; máxime que el contrato laboral no reporta que la función contratada haya sido la manipulación de tal maquinaria.

En suma, afirma que «en el desahucio es claro el empleador al manifestar que lo hizo con fundamento en el artículo 62, numeral 15, literal A del Código Sustantivo del Trabajo […] situación contra la cual no se interpuso el recurso de apelación, es decir que se aceptó que la única causa […] fue el estado de discapacidad o incapacidad». Por último, la cuarta exigencia fue aceptada en la contestación de la demanda y se dio como un hecho probado por el Tribunal, por lo que salió del debate.

En virtud de lo expuesto, considera que el único aspecto objeto del recurso de apelación, era si las incapacidades constituían prueba suficiente para acreditar el estado de discapacidad, situación que se resuelve con la sentencia CC C-606-2012, de la cual transcribe apartes. Reitera, que ellas son prueba idónea para demostrar el estado de discapacidad y, al cumplir los cuatro supuestos sintetizados previamente, se debía emplear el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) Aplicación indebida de la sentencia CC C-079- 1996. Aduce, que la providencia en estudio es del año 1996 y la Ley 361 es de 1997, lo que significa que cuando se expidió la sentencia que empleó el ad quem, no había entrado en vigor la norma que regula el caso y, en consecuencia, «se aplicaba para la fecha sin lugar a reparo alguno, como solución a este problema jurídico, el artículo 62, numeral 15, literal A del Código Sustantivo del Trabajo».

En su sentir, el fallo de constitucionalidad traído no aporta solución alguna a la litis planteada o, por lo menos, no para la fecha de los hechos que dieron origen al proceso. iii) Interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que, trayendo a colación las mismas providencias utilizadas por el Juez colegiado, quedan claros los requisitos para ser acreedor de los beneficios del artículo en cuestión, «que no son otros que los ya mencionados […] al referirnos a la aplicación indebida del artículo 62, numeral 15, del CST» y que la interpretación errónea del Tribunal lo llevó a revocar la decisión, cuando en el examine «el actor cumple los criterios exigidos por la Corte Constitucional y […] la Corte Suprema de Justicia».

Precisa, que la única exigencia objeto del recurso de apelación, fue el conocimiento del estado de discapacidad, Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 14 discusión de vieja data que terminó con la sentencia CC C- 606-2012, de la cual transcribe apartes. Luego, reproduce el concepto de personas en situación de discapacidad, previsto en la Ley 1618 de 2013.

Con ello, manifiesta que tanto la disposición normativa como la jurisprudencia referidas previamente, se encuentran vigentes al momento de resolver la litis. Considera, que falló el operador de segundo grado al afirmar que «en el plenario no se demostró el estado de discapacidad, desconociendo y errando nuevamente al plantear que el ad quem o el a quo, son los que tienen que conocer en el plenario el estado de discapacidad, cuando en realidad quien tiene que conocerlo es el empleador, no el director del proceso, quien tiene como función verificar si previamente al despido el empleador conocía o no el estado de discapacidad».

Sin embargo, argumenta que en el examine la discapacidad era plenamente conocida por el empleador e incluso fue dicha condición la que llevó a finalizar unilateralmente el contrato. También, sostuvo que se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues consideró que la protección solo aplica a las personas discapacitadas, haciendo una distinción de las incapacitadas, con lo que ignoró «[…] todo el avance legal y jurisprudencial que se le ha dado al término de discapacidad».

Además, que exigió «una prueba en el plenario de un carnet o pérdida de capacidad laboral», carga que era físicamente imposible de cumplir, por lo que «la única medida razonable Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 15 para hacer juicios legales que tienen tanto el a quo como el ad quem, son las pruebas allegadas por parte del empleado a su empleador para acreditar el estado de debilidad manifiesta». iv) Interpretación errónea del artículo 5° de la Ley 361 de 1997.

Afirma, que el Colegiado estudió solo el texto del artículo 5° de la Ley 361 de 1997 y olvidó que fue declarado exequible por la sentencia CC C-606-2012, en donde se explica la finalidad del carnet, así como también el grado de limitación moderada, severa o profunda. En apoyo de ello, transcribió la normatividad mencionada y fragmentos de la providencia de la Corte Constitucional.

Por lo expuesto, reflexiona que se equivocó el ad quem al razonar «que existe tarifa legal para notificar al empleador del estado de discapacidad y también interpreta mal la norma al considerar […] que ellos como directores de la segunda instancia debían conocer del estado de discapacidad en el plenario». v) Error de hecho por apreciación errónea de los documentos que acreditan las incapacidades.

Manifiesta, que el Tribunal no le dio valor probatorio a las incapacidades que allegó la demandada al proceso, certificadas por SaludCoop EPS, «las cuales tomó el Juez de primera instancia, dándole el valor que considera el suscrito se merece, que no es otro que el de probar la discapacidad Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 16 padecida».

Precisa, que tales pruebas son auténticas, pues fueron debidamente reconocidas y reflejan la firma del actor, en cada una de ellas. vi) Infracción de preceptos procesales, específicamente el artículo 66A. El operador judicial de segundo grado violó el principio de consonancia, pues trató temas que, aunque se plantearon en la demanda, salieron del debate probatorio, ya que no fueron esbozados en el recurso de apelación, entre ellos: i) el estado de discapacidad en que se encontraba el demandante al momento del despido, pues se aceptó al contestar el libelo inicial y, ii) la causa para dar por terminado el contrato, que fue la incapacidad y el estado de dificultad producto de la lesión padecida.

Arguye, que no es necesario debatir nuevamente dichos supuestos fácticos, pues, refiriéndose al hecho 14 relativo al estado de salud en que se encontraba al momento de la desvinculación, fue «aceptado en la contestación de la demanda, excluido del debate y el Juez de primera instancia lo tomó como argumento y contra el cual no se interpuso recurso alguno» y recuerda que la litis se centró en determinar si las incapacidades aportadas eran un medio probatorio idóneo para acreditar el estado de discapacidad o si la norma exige tarifa legal para poner en conocimiento al empleador de dicha condición. Recuerda, que el recurso de apelación se encaminó a que el actor no notificó al empleador del estado de Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 17 discapacidad, en ninguno de los grados que exige el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, por lo cual la litis se centró en determinar si las incapacidades eran medios probatorios para acreditar la discapacidad y si, para ello, se requiere una única prueba.

En esa medida, como el ad quem se pronunció sobre aspectos que estaban vedados, como los que se reiteran a continuación, ocurrió la infracción de preceptos procesales: 1. Dar por hecho que una de las causas para despedir al empleador fue la venta del cargador Caterpillar 950F […], cuando el Juez de primera instancia […] manifestó que la única causa […] fue el estado de discapacidad o incapacidad, situación que no fue objeto del recurso de apelación. 2.

Declarar que el estado de discapacidad no había sido demostrado […], situación que había sido reconocida por la demandada, quedando excluidos del debate probatorios, los cuales fueron tomados por el a quo (f.° 5 a 18, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Argumenta, que los motivos de casación interpuestos son «la aplicación indebida del artículo 62, numeral 15, literal A del Código Sustantivo del Trabajo y la supuesta interpretación errónea de la Ley 361 de 1997 en sus artículos 5 y 26», frente a lo cual realiza las siguientes precisiones: Para entender el alcance de la Ley 361 de 1997, recuerda que la misma se inspira en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Discapacidad, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental y la Recomendación n.° 168 Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1983 de la OIT.

Además, en la Resolución n.° 3477 de 1975 de la ONU, que define el concepto de discapacidad; la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental, la cual fija parámetros para garantizar la atención médica y goce de sus derechos, así como en el artículo 29 de la Constitución Política, que determina que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistencias, lo que es llamado como el principio de legalidad, adoptado por la Ley 16 de 1972.

Por lo anterior, sostiene que la terminación del contrato laboral del accionante se dio con sustento en una justa causa prevista en el numeral 15 del artículo 62 del CST, es decir, se realizó con base en la ley, la cual no puede ser desconocida, pues no ha sido modificada ni derogada. Aclara, que el señor Ávila Munar en ningún momento fue discriminado por su empleador y no «le era posible a la sociedad Pavimentos el Dorado S.A.S modificar dentro de los límites razonables, ni el lugar de trabajo, ni la estructura de las tareas, ni las herramientas, ni la maquinaria para facilitar […] la readaptación a su empleo».

Indica, que lo sufrido por el demandante fue un accidente que lo incapacitó para cumplir su trabajo, pero ello no significa que tenga la calidad de discapacitado, ni de deficiente mental y mucho menos la de inválido; que a raíz del suceso sufrido por el operario, la maquina quedó sin manipulación, «lo que obligó a la empresa a disponer de su propiedad»; que nunca tuvo conocimiento del grado de invalidez de su trabajador y que no se dieron los Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 19 presupuestos para que tal conocimiento fuera explicito, según el artículo 5° de la Ley 361 de 1997.

Afirma, que los testimonios que reposan en el expediente confirmaron que el puesto del actor se eliminó y que el cargador Caterpillar 950F se había vendido, luego de lo cual hace referencia a las sentencias CSJ SL, 3 nov. 2010 y a la CSJ SL, 25 mar. 2009, sin mencionar sus radicados, de las que transcribe apartes. Manifiesta que, según la demanda de casación, las incapacidades médicas por sí solas acreditan el estado de debilidad manifiesta o discapacidad, «lo que no es cierto porque tal interpretación conllevaría a generar la estabilidad reforzada frente a cualquier incapacidad, sin importar la naturaleza de la enfermedad».

Además, indica que el censor adujo la imposibilidad de notificar al empleador el estado de discapacidad, porque no había sido calificado por la EPS tratante, por lo que, en su concepto, mal puede obligarse al empleador a sufrir unas consecuencias sobre lo desconocido. Recuerda, que el «artículo 5°» de la Ley 361 de 1997 exige que las personas con limitación deban ser calificadas y, de acuerdo con ello, recibir un carnet especificando dicha condición. Sin embargo, tal estado no se acreditó y el recurrente pretende con la demanda de casación, suplir deficiencias probatorias de las circunstancias exigidas por dicha normatividad.

En consecuencia, como no se dan los Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 20 presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 mencionada, no le correspondía a la accionada solicitar permiso alguno ante el Ministerio de Protección Social, para despedir con justa causa. Por último, reitera que no se terminó el contrato del actor, porque tuviera una invalidez o fuera discapacitado, sino debido a que no fue posible su recuperación en un periodo superior a 180 días consecutivos, además que el cargador Caterpillar 950 F tuvo que ser vendido, por lo que dio aplicación al literal a) numeral 15 del artículo 62 del CST (f.° 23 a 30, cuaderno de la Corte) VIII.

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 21 planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 22 contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Alcance de la impugnación. Como de vieja data se ha manifestado, el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el caso sub examine no está formulado de manera apropiada, por cuanto solicita casar la sentencia de segundo grado y, en sede instancia, «acceder a todas las pretensiones solicitadas con la presentación de la demanda», con lo cual pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión del a quo, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.

Además, presenta cuatro pretensiones nuevas, referentes a declarar: i) cuáles son los medios de prueba para demostrar el estado de discapacidad; ii) que las incapacidades médicas son válidas para acreditar dicho estado; iii) qué tipo de personas con incapacidad son acreedoras de los beneficios de la Ley 361 de 1997 y, iv) que la norma aplicable es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 23 Estas peticiones, aparte que son extrañas a los pedimentos que deben hacerse al Juez de Casación, son ajenas a las del libelo inicial, por lo cual es importante exaltar que el recurso de casación no puede ser un medio para alterar la causa petendi o aspirar al éxito de pretensiones nuevas, ya que se vulneraria el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de las partes (CSJ SL6076-2016, reitera en CSJ SL4446-2018).

Lo expuesto es de gran importancia pues, dado el carácter rogado del recurso extraordinario, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Frente a la materia, esta Corporación advirtió en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, que: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, aunque esta Sala actuara con laxitud, pudiendo superar la falencia inicial, toda vez que el fallo de a quo fue condenatorio y solicita conceder lo pedido en la demanda inicial, lo que permitiría afirmar que su intención es obtener la confirmación del veredicto de primer grado, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 24 con otras falencias técnicas, como se evidencia a continuación. ii) Frente al cargo único a. No precisa la vía y mezcla argumentos fácticos con jurídicos.

Es de memorar que, al denunciar la violación de la ley sustancial por la vía directa, como sucede en el sub lite, el recurrente parte de un supuesto indiscutible, que es la total conformidad con las conclusiones fácticas del Juzgador y, por tanto, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica. No obstante, en el examine se observa que el recurrente incurre en la impropiedad de plantear la discusión por la vía de puro derecho pero, además de denunciar la infracción directa e interpretación de algunas normas, formula un error de hecho «por apreciación errónea de los documentos que acreditan las incapacidades puesta en conocimiento del empleador, para acreditar el estado de debilidad manifiesta», lo que es propio del sendero indirecto.

También acude a argumentos de índole fáctica, como cuando menciona que: i) para analizar si al momento de la desvinculación laboral, el actor se encontraba con alguna discapacidad, debía acudirse a los hechos 9 y 14, referentes, respectivamente, a los miembros del cuerpo que se vieron comprometidos con el accidente y que estando incapacitado, Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 25 así como en procesos médicos, fue despedido,; ii) el Tribunal realizó un recuento de premisas fácticas ciertas e indiscutibles, pero no hizo alusión a los dos hechos mencionados previamente, que salieron del debate probatorio; iii) para probar que el empleador tenía conocimiento de la discapacidad, acudió a las incapacidades del actor, que iban desde el 7 de octubre de 2012 hasta el 20 de abril de 2013, así como aquellas expedidas por Salucoop EPS; iv) el ad quem no le dio valor probatorio a dichos documentos, que fueron debidamente reconocidos y certificados y, v) era imposible notificar al empleador de un estado de discapacidad y solicitar al demandante el carnet de identificación de la EPS, cuando no había sido calificada.

Así las cosas, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Al respecto, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 26 necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. b) En cuanto a las normas acusadas bajo la modalidad de aplicación indebida.

Esta Corporación de vieja data ha sostenido que, cuando se invoca por la vía directa la indebida aplicación de una norma, se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de: i) aplicarla a un hecho no previsto por ella; ii) hacerle producir efectos distintos a los contemplados o iii) extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.

En todo caso, requiere, por tratarse de la vía directa, que utilice una norma que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). En el examine, la censura acusa que el ad quem incurrió en la aplicación indebida del literal a), numeral 15 del artículo 62 del CST.

Sin embargo, no pudo cometer dicha vulneración, como quiera que solo se remitió a ella para sostener que tendría como hecho no discutido, es decir, ajeno a su estudio, que la causa por la que finalizó la relación laboral fueron las incapacidades médicas que sumaron más de 180, supuesto que se enmarca en el artículo mencionado del CST. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 27 También, acusó bajo la misma modalidad la sentencia CC C-079-1996, frente a lo cual basta recordar que ello no es viable, pues las decisiones judiciales resuelven controversias, interpretan y aplican la ley, por lo que no tienen el carácter de preceptos legales de orden nacional, tal como lo ha expuesto esta Corporación en providencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, CSJ SL4481-2014 y CSJ SL2265-2019. c) Respecto de las normas denunciadas por el submotivo de interpretación errónea Además, el recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 26 y 5° de la Ley 361 de 1997, pero, para que esta modalidad de violación tenga vocación de prosperidad, se debe señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Colegiado le dio a las normas legales denunciadas, así como el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse este submotivo, se instruyó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, reiterada en la CSJ SL15986-2014, que: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 28 interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

En este caso, con una argumentación confusa y extensa, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a la citada disposición, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y no mencionó el que sería la correcta intelección o alcance que debió haber dado a la misma, que conduzca a su vulneración. d) Frente a las normas procesales vulneradas.

El ataque denunció la «infracción de preceptos procesales», específicamente en «infracción directa [del] artículo 66A», sin mencionar el compendio normativo al que pertenece. De lo anterior, se observa que la vulneración alegada de reglas procesales, no la dirige en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 29 indicar y explicar por qué la infracción de dichos mandatos adjetivos lleva a la transgresión de los sustantivos.

Recuérdese que es viable acusar una disposición procesal pero sólo como instrumento de quebranto de aquellas sustanciales, pues es inadmisible proponer el quebranto de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma. En cuanto a la materia, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Por lo anterior, la censora debió acudir a la violación medio de las normas procesales y argumentar cómo a través de ellas se vulneraron las disposiciones sustanciales.

No obstante, lo dicho no ocurrió, pues -además de errar en su proposición- al sustentar la presunta infracción, sólo aduce Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 30 que el juzgador realizó manifestaciones sobre temas en los que no tenía competencia, violando el principio de consonancia, previsto en la norma procesal atacada, pero no explica cómo dicha preceptiva se convierte en un vehículo para transgredir la sustancial y ni siquiera precisa cuál podría ser esta última disposición quebrantada. iii) No ataca los pilares fundamentales de la decisión El Tribunal razonó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como de la sentencia CC C-531-2000, carece de todo efecto jurídico el despido de una persona en situación de discapacidad, pues se prevé la denominada estabilidad laboral reforzada.

Sin embargo, adujo que ese beneficio no es absoluto ni predicable de todos aquellos que se encuentren, en algún momento de su relación laboral, en imposibilidad de ejercer sus funciones, ya que el artículo 5° de la Ley 361 mencionada, dispone que los sujetos en tal estado deben estar calificados, incluso en el carnet de salud conviene registrar el grado con exactitud, sin que esa sea la única prueba aceptable para determinar la discapacidad.

Por lo anterior, consideró que «el demandante debió acreditar que sí se hallaba en una situación de discapacidad, pero no trajo ninguna evidencia que así lo acreditara […] si bien acreditó que cuando se produjo el despido se encontraba incapacitado, no hizo lo propio entorno a que sufría una discapacidad en los grados legales». Así las cosas, en su Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 31 sentir, la norma en cuestión aplica para otro tipo de personas dentro de las que el actor no se encuentra o, por lo menos, no demostró que así lo fuera.

Por su parte, los argumentos de la censura, en síntesis, refieren a: i) los aspectos que se deben cumplir para dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que el Colegiado estudió temas que, en su concepto, estaban fuera de su competencia y, iii) que no es permitido excluir de los beneficios de la ley mencionada a quienes se encuentran incapacitados, pues, además de desconocer el estado de salud, ignora que las incapacidades son prueba idónea para acreditar el estado de discapacidad.

No obstante, no se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de segundo grado, en especial que no se aportó prueba que acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley. Incluso, si consideraba que las incapacidades lo demostraban, su argumentación no se enfocó a evidenciarlo, al menos en los grados requeridos de moderado, severo o profundo.

De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija. Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 32 en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. iv) Argumentación propia de un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que -además de no ser una sustentación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de instancia, más que la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

En consecuencia, por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 33 el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ÁVILA MUNAR contra PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 34