Micelio
SL3651-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

Radicación n.° 67407 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3651-2019 Radicación n.° 67407 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA AURORA DÍAZ ARANDA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que la Recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. 1.

ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de septiembre de 1988 hasta el 12 de junio de 2009, se tenga en cuenta 306 días que laboró antes de la suscripción del acuerdo contractual, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Precisó que la Fundación tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir de enero de 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria. Agregó que entre la entidad empleadora y la Beneficencia de Cundinamarca operó una sustitución patronal en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado.

En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, y principalmente al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2009, ii) las primas de navidad iii) primas semestrales, iv) intereses a la cesantía, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, v) prima de vacac iones vi) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales, vii) la prima de antigüedad, viii) la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982 y posteriores, a partir del 20 de noviembre de 2007 incluyendo para el efecto el 100% del salario básico, la prima de antigüedad, la prima de antigüedad por ordenanza, el auxilio de transporte, la prima de alimentación, el promedio de la prima de vacaciones, de la prima de navidad y de la prima de servicios, prestación que se debe incrementar con el IPC a partir del 1º de enero de cada anualidad; ix) la indexación de todas las condenas, x) las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita y xi) las costas del proceso.

De manera subsidiaria imploró se condene a las demandadas de manera solidaria al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. Explicó que demanda a todas las entidades que conforman la parte pasiva, en virtud a que de la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y a lo dispuesto en la sentencia SU-484-08, se infiere que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben asumir solidariamente las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, ya que antes de dicho pronunciamiento se consolidaron derechos de trabajador privado que deben respetarse.

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que lo vincula por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 2, 3, 15, 16, y 21; como excepciones de fondo formuló las de falta de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe.

El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 6, 14, 16, 17 y 19; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los fundamentos fácticos aceptó los distinguidos con los numerales 1 y 2. Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pagos efectuados en virtud de la sentencia SU 484 de 2008, desembolso con ocasión a los contratos de empréstito, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, prescripción y la genérica.

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 15, 16, 17 18, 19 y 21, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

Bogotá, D.C. a su vez respondió el libelo aceptando los hechos números 15, 16,18 21 y 23; se opuso a que salieran avantes las pretensiones y formuló como medios exceptivos de fondo la cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con los demandantes, falta de legitimación en la cusa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con Bogotá, D.C., prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe, pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, luego de advertir la existencia de una relación laboral entre aquella y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios del 18 de octubre de 1983 (sic) al 29 de septiembre de 2001, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador indicó que del pronunciamiento de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU 484 de 2008, los contratos de trabajo vigentes con la Fundación San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001.

Así mismo que para los servidores de dicha entidad surgió una situación jurídica concreta antes del 8 de marzo de 2005 fecha en que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos de creación del empleador, data a partir de la cual la Fundación San Juan de Dios regresó a la Beneficencia de Cundinamarca, Establecimiento Público del orden departamental adscrito al Sistema Nacional de Salud.

Destacó así que no se podía desconocer que antes del referido pronunciamiento judicial la relación que unió a la actora con la empleadora era de tracto sucesivo «no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe».

Se remitió a la sentencia de esta Sala con radicación 22649, de la que transcribió algunos apartes sobre los efectos de la declaratoria de nulidad y de la del 5 de mayo de 2003 proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado; insistió en que se apartaría de dicho estudio en la medida que no se podían afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la mencionada providencia, pues aquellos se habían generado bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos antes de que fueran declarados nulos, razón por la que dijo no compartir la decisión de su inferior y, en consecuencia, precisó «se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 18 de octubre de 1983 (sic) y finalizó el 29 de septiembre de 2001».

A renglón seguido, y aduciendo la aplicación del principio de economía procesal, se ocupó de estudiar la excepción de prescripción, para lo que se remitió a una sentencia del 8 de febrero de 1973 de esta Sala, y a los doctrinantes Pla Rodríguez y Ojeda Avilés. Así encontró que el medio exceptivo debía prosperar ya que al cotejar la fecha de presentación de la reclamación administrativa (4 de noviembre de 2005) con la de la presentación de la demanda (18 de mayo de 2011) verificó que había transcurrido más del trienio del que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S para la reclamación de los derechos pretendidos y, por ello, en la parte resolutiva de la providencia, la declaró probada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de manera conjunta en la medida que se encausan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo incoado en el escrito inicial, declarando la existencia de un contrato entre la actora y la Fundación San Juan de Dios entre el 26 de septiembre de 1988 y el 12 de junio de 2009, y demás pretensiones allí fijadas como principales y como subsidiaria, incluyendo dentro de las primeras el reconocimiento del recargo nocturno. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se resuelven de manera conjunta en la medida que se enfocan por la misma vía de acusación, denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),268 (que trata dela portea de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta (sic) de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3,.. 5…, 14.., 16.., 22…, 23.., 29.., 37…39…39…, 140…” El recurrente le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: · no tener como demostrada (sic), estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería. · no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia.

Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. La certificación del folio 36 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el día 26 de septiembre de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. 1.

El oficio de septiembre 30 de 2002, del folio 37 del cuaderno No. 1, en donde el Director Interventor y la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de dios, manifiestan a mi mandante que todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios se afiliaron al Seguro Social para el cubrimiento total del Sistema de Seguridad Social. 1.

La certificación del folio 38 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe de la Sección de Nomina (sic) Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 28 de agosto de 2003, que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el día 26 de septiembre de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería”, vinculada mediante contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.

La certificación del folio 38 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 20 de mayo de 2004, que la demandante inicial se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las funciones de Auxiliar de Enfermería con el Hospital San Juan de Dios. 1.

La reclamación escrita mediante derecho de petición de noviembre 4 de 2005, obrante a folios 40 a 43 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. 1. La comunicación de los folios 65 y 66 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante, el 12 de junio de 2009, manifiesta a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la terminación unilateral de su contrato de trabajo. 1.

La reclamación escrita mediante derecho de petición del 12 de junio de 2009, obrante a folios 67 a 71 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. 1. La Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, de los folios 44 a 142 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado.” Señala que la afirmación del Tribunal respecto de la fecha de terminación contractual, está huérfana de prueba ya que no hay documentación en el que conste que el contrato terminó por mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, ni decisión judicial que así lo declare, ni tampoco puede afirmarse que la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 haya fijado el 29 de octubre de 2001 como el extremo final.

Precisa que la actora no fue parte dentro de las acciones de tutela que se resolvieron en la sentencia SU 484 – 2008 y, por ende, no se puede aplicar como fecha de terminación del contrato la ya citada; que el Ministerio de la Protección Social certificó que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó ni obtuvo autorización para suspender ni menos aún para hacer despidos colectivos.

Agrega que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y que al existir un contrato de trabajo, éste no podía terminar por una decisión como lo es la sentencia de la Corte Constitucional. Acota que por ese error el sentenciador negó, desconoció, ignoró los derechos que reclama entre ellos la pensión de jubilación y en subsidio de ésta los aportes a seguridad social en pensiones, olvidando que las documentales denunciadas como dejadas de apreciar acreditan la reclamación de los derechos convencionales, la prestación de servicios más allá del 29 de octubre de 2001, y que la Fundación San Juan de Dios actuó de mala fe y violó los derechos fundamentales de sus trabajadores por lo que la actora se hace acreedora de la indemnización moratoria que depreca.

Culmina afirmando que los errores en que incurrió el juzgador plural impidieron el reconocimiento de los derechos que reclama incluida la pensión. 1. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico ya que tal y como se presenta el alcance de la impugnación se incluyen peticiones no debatidas en el proceso, lo cual constituye un hecho nuevo.

En relación especifica con éste cargo señala que en él se hace una mezcla de las vías de acusación, y que con todo, la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «ex tunc» lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar, pues en el presente caso la vinculación se tipificó como una relación legal y reglamentaria, no propiamente como una de derecho laboral privado, que operó solamente frente a quienes desarrollaron labores de sostenimiento y construcción de obras públicas.

La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, no se explica el nexo de causalidad entre las disposiciones enlistadas como vulneradas y la demostración del mismo, pues el censor se limita a realizar un recuento histórico de la entidad; de otra parte refiere que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los actos de creación, sus servidores son públicos.

El Departamento de Cundinamarca le reprocha al escrito de demanda el aducir la aplicación indebida y la falta de aplicación, lo cual es excluyente; así mismo señala que de acuerdo a la sentencia SU -484 de 2008 de la Corte Constitucional, los contratos de trabajo con los servidores de la Fundación San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, y con la de radicación 40504 de esta Sala, como la actora no desempeñaba funciones de obra pública, no era una trabajadora oficial.

La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo catálogo normativo que denunció en el primer cargo con excepción del artículo 140 del C.S.T, pero agregando en esta oportunidad los artículos 151 del C.P.T y S.S, 488, 489 del C.S.T, 1495, 2512, 2513, 2514, 2515, 2517 del C.C. Advierte que el juzgador incurrió en el error de considerar que las acreencias convencionales de la trabajadora están prescritas, por cuanto dejó de apreciar: 1.

El acta individual de Reparto de fecha 18 de mayo de 2011, obrante a folio 1 del cuaderno No.1 1. La reclamación a través del derecho de petición de noviembre 4 de 2005, de los folios 40 a 43 del cuaderno No.1, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias de origen convencional. 1. La resolución No. 175 de 2007, junto con el anexo expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, obrante a folios 47 a 51 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, de origen legal no convencional. 1.

La resolución No. 2100 de 2007, junto con el anexo expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, obrante a folios 52 a 56 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, de origen legal no convencional. 1. La Comunicación del 12 de junio de 2009, de los folios 65 y 66 del cuaderno No.1, en donde mi mandante da terminación unilateral a su contrato de trabajo por justa causa. 1.

La reclamación a través de Derecho de Petición del 12 de junio de 2009, de los folios 67 a 71 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias de origen convencional. 1. El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 72 del cuaderno principal. 1. Las diligencias de notificación de los folios 73 a 77 del cuaderno No.1. 1.

La certificación de la firma auditora BDO del 8 de febrero de 2007 de los folios 99 a 103 del cuaderno No. 1, en donde se indica el pago de acreencias a mi mandante. 1. La certificación de la firma auditora BDO del 13 de septiembre de 2007 de los folios 108 a 111 del cuaderno No. 1, en donde se indica el pago de acreencias a mi mandante. 1.

La certificación de la Previsora S.A, del folio 112 del cuaderno No. 1, en donde se relacionan los pagos de acreencias laborales efectuados a mi mandante. 1. La Resolución No. 0427 de 2008, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, obrante a folios 113 a 121 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, de origen legal no convencional. 1.

La Resolución No. 0772 de 2009, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, obrante a folios 122 a 134 del cuaderno No. 1, por la cual se ordena el pago de algunos aportes al Sistema de Seguridad Social a mi mandante. 1. La Sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 44 a 142 del cuaderno que contiene la contestación de Bogotá D.C, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó […].

Para dar desarrollo al cargo señala que de acuerdo a los reclamos que realizó la demandante no puede prosperar la prescripción de la acción, además porque con el pago de acreencias se presentó una renuncia tácita de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. como se alegó en la apelación contra el fallo de primera instancia. Agrega que el Tribunal desconoció los documentos que obran en el plenario que confirman la vigencia del vínculo laboral incluso hasta el 15 de febrero de 2009 cuando la actora lo dio por terminado; que las demandadas reconocieron valores a favor de aquella con las resoluciones de 2007, 2008 y 2009 «encajándose así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del Art.2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga».

Añade que la sentencia SU – 484 ordenó «en aplicación de los principios de solidaridad, equidad, el principio de quien se beneficie debe soportar ciertas cargas y el principio de quien administra o vigila debe actuar con diligencia, que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., concurran al pago de las acreencias reclamadas a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuando en su parte resolutiva numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 impuso tales cargas económicas y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar».

Insiste en que como las demandadas realizaron pagos en 2 007, hubo la renuncia tácita de la prescripción, que la demanda se presentó en término y el auto admisorio igualmente se notificó dentro de los plazos legales. 1. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que el impugnante utilizó conjuntamente en el mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo cual es desacertado y lo deja sin piso.

Que además el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005 precisó que la empleadora «nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento», que siempre fue un establecimiento público del orden departamental y sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales si cumplían labores de sostenimiento o construcción de obras públicas, como se dijo en la sentencia de esta Sala de radicación 40504 de la que transcribió algún fragmento.

La Fundación San Juan de Dios aduce la inexistencia de error, y la simple «argumentación sofística» de la demanda, por lo que sin técnica, la casación no puede prosperar. El Departamento de Cundinamarca señala que de acuerdo con la sentencia SU 484 – 2008 las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001 y que la reclamación que se le formuló se presentó el 3 de noviembre de 2005; que la actora no fue ni ha sido su empleada y por tanto no le ha pagado nada, y que además la sentencia de radicación 36289 precisa que no se puede entender como una renuncia del término prescriptivo, el pago de algunas acreencias laborales.

La Beneficencia de Cundinamarca destaca que a consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, es decir ex tunc, no se le puede endilgar responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación San Juan de Dios. 1. CARGO TERCERO. Se acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354 … 373 numeral 3º… 374..

Art. 467…468.., 469… 470…,478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […]. Precisa la censura que el juzgador ignoró las siguientes pruebas: 1.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980 obrante a folios 176 a 185 del cuaderno No.1. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982 obrante a folios 186 a 207 del cuaderno No.1. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984 obrante a folios 208 a 215 del cuaderno No.1. 1.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986 obrante a folios 216 a 228 del cuaderno No.1. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 obrante a folios 229 a 238 del cuaderno No.1. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990 obrante a folios 239 a 247 del cuaderno No.1. 1.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992 obrante a folios 248 a 255 del cuaderno No.1. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994 obrante a folios 256 a 262 del cuaderno No.1. 1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996 obrante a folios 263 a 274 del cuaderno No.1. 1.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998 obrante a folios 275 a 282 del cuaderno No.1. 1. La certificación obrante a folio 54 del cuaderno No.1, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARÍA AURORA DIAZ ARANDA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Para dar desarrollo al cargo indica que el juez plural incurrió en el error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas que le eran aplicables a la demandante, lo que hizo que se le desconociera el verdadero término de la relación laboral y se le negaran las acreencias extra legales que reclama. 1. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resalta que a pesar de proponerse el cargo por la vía indirecta, se alude a la falta de aplicación de unas normas, es decir, la infracción directa que es propia de la vía jurídica lo que evidencia la mezcla de las posibles modalidades de ataque, de otra parte agrega que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad o cuando se deje de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo, el que en manera alguna se configuró en la sentencia recurrida.

Y al igual que en los anteriores cargos, destaca que se trataba de una empleada pública a quien no se aplican los convenios extra legales. La Fundación San Juan de Dios señala que el cargo adolece de fallas técnicas pues no se detiene a explicar el nexo de causalidad entre las normas que señala como vulneradas y la demostración del cargo; y que con todo, dado el vínculo laboral entre la actora y la entidad, le impedía como empleada pública favorecerse de cualquier convención colectiva.

El Departamento de Cundinamarca precisa que la sentencia SU 484 – 2008 no hace alusión a las convenciones colectivas por lo que no se puede aplicarlas, que además los trabajadores de la Fundación han sido empleados públicos como se dijo en la sentencia de radicación 40504. La Beneficencia de Cundinamarca dice oponerse al éxito del recurso porque el fallo del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc. 1.

CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, en la parte motiva de su providencia, con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en la sentencia SU 484 de 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo que operó entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, el cual culminó el 29 de octubre de 2001, y consideró que como entre la fecha de reclamación a las distintas entidades accionadas y la presentación de la demanda habían transcurrido más de 3 años, las acreencias laborales generadas estaban prescritas, como lo consignó en su parte resolutiva.

Ahora bien, la demanda extraordinaria no es ningún modelo, pues en el alcance de la impugnación se solicita que una vez casada la sentencia acusada, se revoque la del juez, soslayando que esa determinación fue justamente la que asumió el Tribunal, reflejándose la confusión del recurrente en lo que hace a la técnica. De igual forma en los tres cargos se esgrimen argumentaciones de tipo jurídico no viables tratándose de acusaciones por la vía fáctica, que fue la seleccionada por el censor, como es plantear un error por predicar la terminación contractual según la fecha referida en la sentencia SU 484 de 2008, o cuando se aduce que entre la fecha de la providencia constitucional ya citada, el pago de acreencias laborales, la reclamación a las entidades y el auto admisorio de la demanda, no pasó el termino trienal de que habla el artículo 488 del C.S.T, o cuando se aduce la «renuncia tácita» de la prescripción por el reconocimiento de un pago en el año 2007, o cuando se alega la mala fe de la Fundación San Juan de Dios; y que no decir cuando se destaca la supuesta violación a principios de derecho colectivo por no haberse autorizado el despido colectivo de trabajadores, tema al que además no se refirió el juzgador por no ser el asunto en controversia.

Pero si con extremada laxitud, dado el desarrollo de los cargos, se entendiera que lo pretendido es la casación parcial del fallo acusado para que en instancia se declare no probada la excepción de prescripción y se acceda las súplicas de la demanda más allá del 29 de septiembre de 2001, bajo el argumento de que está demostrado que el contrato de trabajo superó ese límite, sería preciso señalar que el equívoco del Tribunal al evidenciar en la parte motiva de su providencia la existencia de una relación laboral que en la resolutiva declaró prescrita, basado en el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial de la demandante, fue conceptual.

Valga la pena anotar que entre una parte y otra de la decisión judicial se da el principio de unidad inescindible de la sentencia predicado entre otras en la sentencia SL 25.ene.2002, rad.16881, en la que se indicó que « cuando la motivación del fallo está vinculada a la parte resolutiva constituye un todo con dicha parte y participa de la fuerza de ésta, bajo el entendido que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho en que apoya el juez la decisión de la Litis».

Es que con independencia del contenido de folios 36 y 38 del cuaderno principal en los que se indica que la actora prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios más allá del 29 de octubre de 2001, ya que en ellos se certifica que a la fecha de su expedición, 7 de noviembre de 2001 y 28 de agosto de 2003, aquella aún laboraba para la empleadora, lo cierto es que tales escritos no prueban que la vinculación perduró hasta el 12 de junio de 2009 como se afirmó en la demanda inaugural.

Incluso si se llegara a tener como extremo final el 28 de agosto de 2003, tal hecho resultaría inane dado los efectos de la sentencia de nulidad de los actos administrativos que dieron píe y regularon la entidad accionada, y la falta de prueba de servicios en cargos de exclusión de que tratan los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990.

En efecto la Sala de tiempo atrás y con fundamento en que los actos administrativos de creación de la otrora Fundación San Juan de Dios fueron declarados nulos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pronunciamiento con carácter ex tunc, es decir «desde siempre» ha entendido que ello implica reconocer que la Fundación pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad cuya naturaleza jurídica es la de establecimiento público del orden departamental, por esto ha pregonado que quienes a ella se vincularon, por regla general, tenían el carácter de empleados públicos, salvo quienes se dedicaran a la construcción, o al ejercicio de actividades concernientes al mantenimiento de la planta física hospitalaria como ocurre tratándose de servidores del sector salud.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4214-2018, 5 sep. 2018, rad. 66277, se dijo: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;

(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;

(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). Pero el Tribunal no solamente incurrió en equívoco al esquivar los efectos jurídicos del pronunciamiento judicial, sino que sin haber realizado el análisis de las pretensiones y determinar si aquellas salían avantes, pasó a predicar el éxito de la excepción de prescripción, olvidando que solo ante la prosperidad del petitum se pueden estudiar los medios de defensa.

Y como no correspondía dar prosperidad a las pretendidas acreencias laborales de orden extra legal, tampoco era viable referirse a la excepción de prescripción. De tal suerte que los cargos tendrían vocación de éxito, en la medida que el Tribunal soslayó los efectos de la sentencia de nulidad de los actos administrativos ya referidos y, le dio a la actora la calidad de trabajadora oficial; no obstante la Sala advierte una circunstancia que impide casar la sentencia, que obligaría a confirmar la de primer grado, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede procederse en ese sentido, pues aunque el Tribunal no emitió condena en contra de las entidades que integran la pasiva, aquella sí le fue favorable a dicha parte, al estimar el juzgador que entre las partes existió un contrato de trabajo tomando un extremo inicial, diferente al señalado en el libelo, que le favorece.

En consecuencia, al ser fundados los cargos aunque no prósperos, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que adelanta MARÍA AURORA DÍAZ ARANDA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00