Micelio
SL3650-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3650-2022 Radicación n.° 85201 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GUZMÁN CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. (ALPINA COLOMBIA S. A.).

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Guzmán Castillo demandó a Alpina Colombia S. A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 25 de noviembre de 2016 el cual terminó por Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 2 decisión unilateral del empleador y sin justa causa, momento en el que se encontraba amparado por fuero circunstancial.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo de operario de empaque que venía desempeñando al momento de la desvinculación, junto con el «reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como de los beneficios consagrados en el pacto o convención colectiva a que tenga derecho el trabajador durante todo el tiempo que estuvo desvinculado y hasta la fecha del reintegro o reinstalación»; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas procesales.

En subsidio, deprecó condena por las indemnizaciones por despido sin justa causa legal y extralegal. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 25 de noviembre de 2016, desempeñando el cargo de operario de empaque, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que el último salario devengado fue de $2.134.700; y que para el momento del despido se encontraba afiliado a las organizaciones sindicales denominadas: Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S. A. (USTA), Unión Nacional de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios (UTA), y el Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios (SINAL).

Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que para el instante de la desvinculación y hasta la fecha de la presentación de la demanda «estaba en trámite la negociación colectiva», de los trabajadores afiliados a USTA, razón por la que su despido es ineficaz dado que para ese momento estaba amparado por el denominado fuero circunstancial; y que, en vigencia de la relación laboral, accedió al denominado «auxilio salud visual u oral consagrado el artículo 7 de la convención colectiva», suscrita entre USTA y la empresa demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el último salario devengado. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no los aceptaba; específicamente explicó frente al hecho 12 de la demanda, que el actor era beneficiario del auxilio de lentes «en atención a lo dispuesto en el pacto colectivo y no en la convención colectiva».

En su defensa precisó que la terminación del contrato acaeció por justa causa dado que el accionante incumplió de manera grave sus obligaciones, por cuanto «a lo largo de la relación laboral exigió el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en la convención colectiva de trabajo, con base en unas constancias y fórmulas médicas» que esa sociedad estableció «habían sido emitidas por un compañero de trabajo», lo que no solo implicó un «engaño al empleador que a su vez generó un beneficio al trabajador, sino adicional un detrimento patrimonial», al realizar el pago con base en Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 4 documentos que no habían sido expedidos por un profesional de la salud y de los que no existía evidencia de haber sido generados de manera válida.

Agregó que, el fuero circunstancial alegado carecía de fundamento toda vez que la afiliación sindical del demandante se llevó a cabo con posterioridad al inicio del conflicto colectivo existente entre USTA y Alpina Colombia S. A.; que el accionante no tuvo la calidad de trabajador sindicalizado para el momento de la presentación del pliego de peticiones, ni durante la etapa de arreglo directo; y que desde el comienzo de la relación laboral se adhirió al pacto colectivo que la empresa suscribió con los trabajadores no sindicalizados.

Al efecto, impetró las excepciones que denominó: cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia del fuero circunstancial, prescripción, compensación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 10 de agosto de 2018, resolvió, en un primer momento: Primero: DECLARAR que el demandante señor Luis Fernando Guzmán Castillo al momento del despido era sujeto de fuero circunstancial; por tanto, es desvinculado sin justa causa por parte de la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 5 Segundo: ORDENAR a la sociedad demandada Alpina SA a reintegrar al actor al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o de mayor categoría al que venía desempeñando.

Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de cancelar por salarios, cesantías, prima de servicios, intereses sobre las cesantías y vacaciones causadas desde la fecha de su desvinculación, esto es, del día 25 de noviembre del año 2016 hasta la fecha que se haga efectivo su reintegro, para efectos se hace una liquidación de lo causado hasta la fecha de este fallo [31 de julio de 2018], así: -La suma de $59.344.104 por concepto de salarios dejados de percibir, -La suma de $4.945.388 por concepto de cesantías, -La suma de $4.945.388 por concepto de prima de servicios, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $593.446 por concepto de intereses sobre las cesantías, más los que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $2.472.694 por concepto de vacaciones, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $2.134.680 por concepto de prima extralegal de servicios dejada de percibir, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $4.269.360 por concepto de prima extralegal de navidad, calculada hasta diciembre del año 2017, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. -La suma de $1.423.120 por concepto de prima de vacaciones, calculada hasta el 31 de julio de 2018, más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro.

Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar al actor los aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro. Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) SMLMV en favor del demandante.

Sexto: ABSOLVER a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., de las restantes súplicas de esta demanda. Acto seguido el apoderado de la parte actora solicitó aclarar o adicionar la sentencia, debido a que «que en el texto Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 6 de la demanda no se solicitó los incrementos salariales que se causen anualmente», en virtud de las facultades extra petita con que cuenta el despacho, se indique que se «paguen los salarios conforme a los reajustes que se vayan causando»; y que se adicione en cuanto a otros «auxilios convencionales como, por ejemplo, los quinquenios».

Luego de que el apoderado de la demandada se opusiera al recurso del actor, el juez de primera instancia señaló que no podía acceder a los reajustes salariales incoados porque el accionante percibía un salario superior al mínimo, pues ello implicaría «invadir la órbita de las partes», el cual ascendió a la suma de $2.134.700. Y agregó como condenas: Séptimo: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., a indexar el valor del salario a la indexación de conformidad al IPC con posterioridad al 31 de julio de 2018.

Octavo: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar el beneficio convencional de los quinquenios que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2018. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 24 de abril de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió revocar parcialmente la sentencia del Juzgado, «en cuanto dispuso el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales del Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 7 despido hasta el reintegro», para en su lugar, ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $53.595.794,31, junto con la «actualización monetaria»; confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado e impuso las costas de primera instancia a cargo del demandante en un 50%, sin condenar por dicho concepto en la alzada.

El sentenciador colectivo precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, debía analizar «los puntos materia de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso de apelación ante el juez», pues el fallo tenía que estar en consonancia con esos aspectos, sin poder «estudiar temas distintos a los propuestos».

Así indicó que escuchadas las alegaciones debía determinar: i) «si se encontraba plenamente acreditado (sic) la configuración del despido sin justa causa»; ii) si el actor tenía que ser reintegrado por gozar de la protección del fuero circunstancial; iii) cuál era el régimen de beneficios extralegales aplicable al trabajador al momento de su despido; y iv) si procedían los reajustes salariales con fundamento en la convención colectiva.

Acotó que no estaba en discusión el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo en la que se imputó una justa causa; ni que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 8 determinación, sin que posteriormente puedan alegarse otras distintas, como lo había señalado la jurisprudencia, para lo que se remitió a la sentencia CC C594-1998.

Señaló que con la carta de despido establecía que la empresa había dado por finalizado el contrato laboral del actor, por «haberla engañado con la presentación de unos documentos que no corresponden a la realidad, pues fueron expedidos por un compañero de trabajo o por un familiar de éste, que no son profesionales de la salud […] y, por ende, no podían servir de base para obtener el pago del auxilio de lentes» (f.° 22).

Al respecto, consideró que no había duda de que el demandante reclamó y cobró el auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo, para lo cual había anexado las facturas visibles a folios 18 y 146, documentos que allegaron ambas partes; que analizadas las pruebas «no se encuentra que la empresa haya acreditado que fueron expedidas por un compañero de trabajo o por un familiar de estos».

Explicó que los anteriores argumentos habían sido reafirmados por Martha Elizabeth Rodríguez Campo, quien trabajaba como jefe de talento humano e hizo parte en tal condición del proceso disciplinario tramitado contra el accionante, al igual que el representante legal de la empresa, quienes dijeron expresamente que «esas facturas no fueron diligenciadas por William Jiménez, que se entiende es el compañero de trabajo a que se refiere la carta de despido».

Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que ambos declarantes intentaron justificar ese hecho diciendo que se trató de un error o un lapsus calami originado en el número de investigaciones que se llevaron a cabo con relación al trámite irregular del auxilio de lentes. Después de analizar la diligencia de descargos, concluyó que los motivos invocados en la carta de despido «no fueron suficientemente acreditados por la empresa que tenía la carga probatoria de hacerlo, sin que pueda el Tribunal aceptar en este momento unas causas distintas a las expresamente endilgadas al trabajador en la oportunidad respectiva», dado que no eran de recibo las razones aducidas por la demandada para justificar su equivocación. Luego de hacer algunas consideraciones respecto de otros procesos en los que se analizaron controversias similares a la aquí debatida, iteró: «la demandada no acreditó la justa causa invocada para terminar el contrato del actor, por lo tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia apelada».

Argumentó que estando acreditado el despido sin justa causa, entraba a estudiar la existencia de la protección foral y la procedencia del reintegro, conforme a lo previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, los cuales disponen que «los trabajadores que hubieran presentado un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», es decir, hasta el Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 10 depósito de la convención o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente.

Señaló que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte admitió que para el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, la empresa tenía un conflicto colectivo vigente con la organización sindical USTA; por tanto, la primera premisa para la existencia del fuero de estabilidad estaba demostrada de forma inequívoca, pues no interesaba en qué etapa se encontraba el conflicto colectivo, ni cuándo empezó o cuándo fueron las negociaciones, dado que la simple aceptación de que cursaba para ese instante era suficiente para dar por acreditado tal presupuesto para la configuración de la protección alegada.

En segundo lugar, afirmó, que los documentos que reposan a folios 24-26) acreditaban que el accionante se afilió en calidad de adherente a las organizaciones sindicales Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios (UTA), Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios (USTA) e Industria Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios (SINAL), y que dichas afiliaciones fueron comunicadas al empleador Alpina Productos Alimenticios S.A. mediante escrito con radicado 15 de noviembre de 2016, es decir, unos días antes del despido.

Añadió que la empresa demandada alegaba que el accionante se «sindicalizó tardíamente», mucho después de presentado el pliego de peticiones y de realizada la etapa de Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 11 arreglo directo, y que, en todo caso, siempre actuó como beneficiario del pacto colectivo a lo largo de toda la relación laboral, argumentos que, destacó, aquella reiteró en el recurso de apelación. Al efecto, señaló: […] en realidad, en el presente caso, hubo un uso abusivo del derecho de asociación sindical y, por tal razón, la afiliación del actor a los sindicatos en las postrimerías del despido no puede tener ninguna eficacia de cara al fuero circunstancial, pues no es cierto el argumento de la empresa en el sentido de que el fuero solamente puede proteger a las personas que estén sindicalizadas en el momento de la presentación del pliego de peticiones, pues puede ocurrir que en circunstancias normales una persona decida afiliarse al sindicato luego de presentado el pliego y esa sola circunstancia en modo alguno excluye la existencia del fuero circunstancial, pero en el presente caso, de cara a las particularidades que rodean la afiliación del trabajador, entiende la Sala o, a juicio de la mayoría de la Sala, tales circunstancias no se constituyen en elementos que configuran el fuero circunstancial.

Así se dice porque, tal como lo manifiesta la demandada, el actor toda su vida durante los más de 19 años que prestó sus servicios a la empresa no perteneció a ninguna organización sindical y siempre se benefició del pacto colectivo, pero nótese, además, que en los documentos en los que consta su afiliación se habla de nuevos afiliados folios 24, 25 y 26, de donde se puede desprender razonablemente que fue la primera vez que se afilió, sin que se pierda de vista que el mismo día, es decir, el 15 de noviembre 2016 se afilió, no a una sino a las tres organizaciones sindicales que se mencionan en los oficios respectivos.

Tal situación solo resulta lógicamente explicable bajo el entendido de que el actor trató de protegerse frente a lo que veía como una investigación inminente, pues si bien para la fecha de la afiliación no había sido llamado a descargos, lo cierto es que ya para ese momento se había producido el despido de uno de los protagonistas de las irregularidades en el trámite de los auxilios de lentes, el señor William Jiménez, quien fue desvinculado el 11 de noviembre de 2016, como consta a folios 221, 244 y 245, luego de ser escuchado en descargos ese día, diligencia a la que había sido citado el día anterior como consta a folios 247 a 249, circunstancia que sin lugar a dudas debió poner en alerta a toda la comunidad laboral y, en especial, a quienes habían solicitado auxilio de lentes con la recomendación o participación del referido William Jiménez.

Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo que para el momento en que el demandante se afilió a las organizaciones sindicales el proceso de negociación «debía ir» bastante avanzado, pues el 15 de junio de 2015 el sindicato USTA denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo que estaba vigente hasta el 31 de julio de 2015, de manera que la presentación del pliego de peticiones debió darse en fecha próxima o cercana a dicha denuncia. Agregó que los términos para la negociación colectiva establecidos en la ley son cortos y perentorios, de suerte que «puede inferirse el transcurso de un tiempo importante entre el inicio del conflicto y la afiliación del actor a los sindicatos, lo que refuerza al convencimiento de la mayoría de la sala de que la afiliación se produjo para adquirir una posición privilegiada frente a las investigaciones a que antes se ha hecho mención».

Con fundamento en lo dicho concluyó que no producía eficacia el fuero circunstancial, dado que el actor trató de «aprovecharse a las volandas, como se dice popularmente, de una protección establecida en la ley, de cara a la investigación adelantada por la empresa sobre anomalías en los auxilios de lentes». Agregó que no se discutía el derecho del trabajador a afiliarse a un sindicato, pero ello no impedía al juez analizar las circunstancias en que se produjo la afiliación; y si encuentra que su ejercicio «pudo estar incurso en abuso del derecho, puede desconocer las consecuencias jurídicas de tal afiliación».

En consecuencia, revocaba la sentencia del Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 13 Juzgado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones principales. Complementó que la decisión hacía innecesario estudiar lo concerniente al monto de las sumas que debían pagarse como resultado del reintegro; por lo tanto, y en su lugar, ordenaba el pago de la indemnización por despido contemplada en el pacto colectivo y su respectiva indexación, en cuantía de $53.595.794, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 29 del Pacto Colectivo 2015-2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia fustigada en relación con que «REVOCÓ PARCIALMENTE de primera instancia en cuanto al reintegro y pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, para en su lugar condenar a pagar la indemnización por despido», para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá en el orden planteado. Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Se imputa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con el artículo 39 de la Constitución Política.

Después de señalar que acepta los supuestos fácticos dados por demostrados por el juez de segundo grado y de transcribir algunos apartes de la sentencia CSJ SL13275- 2015, dice que aquel dio a las normas acusadas una interpretación diferente a la que en derecho corresponde, ya que para que opere la protección foral solo se deben cumplir las siguientes premisas: i) que para la fecha del despido exista un conflicto colectivo; ii) que el trabajador se encuentre afiliado a la organización sindical promotora del conflicto; iii) que el empleador haya sido notificado de la afiliación del trabajador a la organización sindical; y iv) que el despido haya sido sin justa causa.

Así las cosas, asegura, la colegiatura se equivocó al considerar que la vinculación del trabajador a las tres organizaciones sindicales, unos pocos días antes de la terminación del contrato, constituyó un uso abusivo del derecho de asociación sindical, razón suficiente para eximir a la demandada de los efectos de la garantía foral, contrariando los postulados legales de la norma, toda vez que «no existe límite temporal para que un trabajador pueda afiliarse a un sindicato, como en el presente caso ocurrió».

Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye que la decisión resulta contradictoria, al indicar que «trató de protegerse frente a lo que veía como una investigación inminente»; que tal manifestación carece de sustento al inferir que lo que buscó el trabajador con su vinculación a las organizaciones sindicales era protegerse, si tal como allí mismo se indica, para la fecha de la afiliación, ni siquiera había sido citado a descargos, de «“una investigación inminente”, de la cual, aun encontrándose vinculado al sindicato era dable su práctica como en efecto ocurrió, a la cual el trabajador renunció a estar acompañado de los miembros del sindicato».

Luego de citar extensamente los discernimientos del Tribunal, insiste en que es ostensible la contradicción en que incurrió porque mal podría el trabajador ejercer un abuso del derecho de asociación, protección que no requería si se demuestra la justeza del despido; que cercenó de tajo los efectos del fuero circunstancial, esto es, la ineficacia del despido, tal como lo indicó esta Corte en la sentencia CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, de la que cita algunos apartes, resaltando que el juez debe dirimir si existe justa causa comprobada, pues en tal evento, la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y, por tanto, con el efecto de terminar el contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965». VII. RÉPLICA La demandada opositora señala que el cargo no debe prosperar porque la sentencia se basó en consideraciones Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 16 fácticas que no controvierte la censura; que no realiza crítica alguna a la principal conclusión del sentenciador, según la cual la afiliación al sindicato constituyó un abuso del derecho.

Que además el colegiado realizó una correcta interpretación de las normas que gobiernan el fuero circunstancial y que no es cierto que la decisión sea contradictoria. VIII. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos esbozados por la censura, el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, esencialmente, en que como la empresa empleadora no acreditó la justa causa que invocó para finiquitar el contrato de trabajo, el despido de Luis Fernando Guzmán Castillo fue injusto; que para el momento de la desvinculación del actor (25 de noviembre de 2016) estaba vigente el conflicto colectivo entre Alpina Colombia S. A. y la organización sindical USTA, razón por la cual se cumplían los presupuestos para la existencia del fuero circunstancial.

Destacó que no era cierto el argumento de la empresa, según el cual, la garantía foral solamente protegía a las personas que, para el momento de la presentación del pliego de peticiones, estuvieran sindicalizadas, pues podía ocurrir que una persona decidiera afiliarse al sindicato después de radicado el pliego, «circunstancia que en modo alguno excluye la existencia del fuero circunstancial».

Agregó, luego del análisis del caudal probatorio, que Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 17 «hubo un uso abusivo del derecho de asociación sindical y, por tal razón, la afiliación del actor a los sindicatos en las postrimerías del despido no puede tener ninguna eficacia de cara al fuero circunstancial», pues, no se podía desconocer que el trabajador después de 19 años de servicio a la empresa en los que «no perteneció a ninguna organización sindical y siempre se benefició del pacto colectivo», decidió vincularse con tres organizaciones sindicales, por primera vez, el 15 de noviembre de 2016, comportamiento que solo resultaba «lógicamente explicable» bajo el entendido de que trató de protegerse de una investigación inminente, pues si bien, para esa data aún no había sido llamado a rendir descargos, también lo era que ya se había producido el despido de uno de los protagonistas de las irregularidades en el trámite de los auxilios de lentes, como lo evidenciaban los folios 221, 244 y 245, circunstancia que «debió poner en alerta a toda la comunidad laboral, en especial, a quienes habían solicitado el auxilio de lentes con la recomendación o participación de William Jiménez».

Concluyó que así no podía reconocer la eficacia del fuero circunstancial, dado que el actor trató de aprovecharse «de una protección establecida en la ley, de cara a la investigación adelantada por la empresa sobre anomalías en los auxilios de lentes». Insistió en que no se discutía el derecho del trabajador a afiliarse a un sindicato, pero que ello no impedía que se analizara si su ejercicio «pudo estar incurso en abuso del Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho» y, por tanto, podía desconocerse las consecuencias jurídicas de la incorporación. Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó desde la óptica jurídica al desconocer los efectos de la afiliación del trabajador a las organizaciones sindicales, como quiera que para que opere la protección foral solo se requieren los siguientes presupuestos: i) que para la fecha del despido exista un conflicto colectivo; ii) que el trabajador se encuentre afiliado a la organización sindical promotora del conflicto; iii) que el empleador haya sido notificado de la afiliación del trabajador a la organización sindical; y iv) que el despido haya sido sin justa causa.

Aduce que el colegiado erró al considerar que la vinculación del trabajador a las tres organizaciones sindicales, unos pocos días antes de la terminación del contrato, constituyó un uso abusivo del derecho de asociación sindical, toda vez que «no existe límite temporal para que un trabajador pueda afiliarse a un sindicato», máxime que para la fecha en que se afilió ni siquiera había sido citado a descargos de lo que el sentenciador denominó una «investigación inminente» y, que por tanto, no pudo incurrir en un abuso del derecho de asociación al buscar una protección que no requería si se demostraba la justeza del despido.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídica, al considerar que no había lugar a declarar que el accionante era titular de la garantía del fuero circunstancial, dado que, a juicio de aquel y de cara a las particularidades que rodearon la afiliación del trabajador, su conducta configuró un ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical.

Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) Luis Fernando Guzmán Castillo fue despedido injustamente el 25 de noviembre de 2016; ii) para ese momento estaba vigente un conflicto colectivo entre Alpina Colombia S. A. y la organización sindical USTA, previa presentación del respectivo pliego de peticiones por parte de esta última; iii) que el accionante se afilió a las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL el 15 de noviembre de 2016, iv) que durante más de 19 años fue beneficiario del pacto colectivo; y v) que la afiliación se realizó para protegerse de una investigación inminente, pues para ese momento se había producido el despido de uno de los protagonistas de las irregularidades en el trámite de los auxilios de lentes, el señor William Jiménez, circunstancia que alertó «a quienes habían solicitado auxilio de lentes con la recomendación o participación de William Jiménez».

De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón a la censura en el yerro jurídico que enrostra al juez plural, dado que este fue contundente en señalar que el despido de Luis Fernando Guzmán Castillo fue injusto; y que, para el momento de su desvinculación, 25 de noviembre de 2016, estaba vigente el conflicto colectivo entre Alpina Colombia S. Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 20 A. y la organización sindical USTA; por tanto, se cumplían los presupuestos para la existencia del fuero circunstancial.

Es más, fue enfático en advertir que la garantía protegía a las personas sindicalizadas, incluidas aquellas que decidieran afiliarse después de radicado el pliego de peticiones, y a varias organizaciones sindicales, circunstancia que en manera alguna excluía la existencia de la protección foral. Pues bien, al hacer ese raciocinio el sentenciador no se equivocó jurídicamente, pues la garantía aludida no sufre ninguna mengua por el mero hecho de que los trabajadores se hayan afiliado a la organización sindical con posterioridad al inicio del conflicto colectivo, o en su transcurso o ya finalizando, toda vez que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical, lo cual no puede desconocerse.

Ahora, sí es necesario que tales afiliaciones posteriores se comuniquen al empleador, circunstancia que en el presente caso, como lo destacó el Tribunal, se cumplió a cabalidad, pues no existe discusión alguna acerca de que la empleadora fue enterada de la afiliación del demandante a las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL el 15 de noviembre de 2016.

Sobre el particular, basta con memorar la reciente sentencia CJS SL937-2022, cuyo tenor literal dice: Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, la a quo no se equivocó al señalar que el hecho de que los trabajadores se afiliaran a ASOTRAINCERV con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones el 2 de mayo de 2013, era un aspecto que no impedía la protección. En efecto, respecto a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la Corte ha adoctrinado que no se exige la afiliación previa al sindicato como requisito para la protección contra el despido sin justa causa en medio de un conflicto de trabajo, dado que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical, lo cual no puede desconocerse; sin embargo, sí es necesario que tales afiliaciones posteriores se comuniquen al empleador (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453).

Precisamente en la primera decisión, la Corte asentó: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.

Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.

Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas”.

En el asunto que se examina, la Corte ratifica que el pliego de peticiones que presentó ASOTRAINCERV lo recibió Bavaria S.A. sede Tocancipá el 2 de mayo de 2013 (f.º 64 a 99). A la par, la Sala tiene consolidado el criterio según el cual el derecho a la libertad sindical comporta, entre otras, la multiafiliación, la cual se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea, aunque en dicho evento no pueden beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional, sino que tienen el deber de escoger aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso ésta les aplica íntegramente.

Igualmente, es claro que los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, por supuesto, no implique un verdadero abuso del derecho o no Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 23 desfigure los fines de la libertad sindical.

En este aspecto, la empresa debe demostrar de manera concreta y específica que el trabajador protegido foralmente hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y la ley. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL919-2021, en la que se iteró la CSJ SL415-2021, la cual se cita de manera extensa por la pertinencia de sus discernimientos, así: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos jurídicos propuestos por la sociedad recurrente, la Sala acuda a lo resuelto en la sentencia CSJ SL415-2021, que con esta decisión se reitera.

Para ello, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) el derecho a la libertad sindical; (ii) la teoría del abuso del derecho y el fuero circunstancial; (iii) el valor de las decisiones emitidas por la autoridad administrativa en los juicios del trabajo, y (iv) la resolución del caso concreto. 1. El derecho a la Libertad Sindical Sea lo primero señalar que según el artículo 2.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT- todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos. En ello, hay un deber imperativo de las autoridades públicas de abstenerse de intervenir en la formación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus funciones desde que estas actúen en el marco de la legalidad.

Asimismo, los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- reconocen abiertamente el derecho que asiste a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 24 regirán los contratos de trabajo y del empleo. Esta prerrogativa de igual forma se otorga a todas las agremiaciones sin discriminación alguna y sin importar si pertenecen a los sectores privado o público.

Dichos convenios son el soporte normativo de la libertad sindical, entendida en su triple dimensión, derecho de asociación, derecho de negociación y derecho de huelga y que, en términos de la OIT es el pilar esencial de la defensa de cualquier sistema democrático y pluralista. Precisamente la Constitución de la OIT de 1919, la Declaración de Filadelfia de 1944 y la Declaración relativa a los principios y derechos mínimos fundamentales en el trabajo han puesto en el centro del Estado el reconocimiento de la libertad sindical.

Los convenios en referencia han sido objeto de análisis por la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C-401-2005, C- 1491-2000 y C- 551-2003).

De modo que estos instrumentos internacionales son un referente necesario en la interpretación judicial y las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines y el respeto de las garantías allí contenidas, para lo cual deben armonizarse las disposiciones normativas internas y aquellos.

Ahora, en el marco de la interpretación del Convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a uno de industria y uno de empresa (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018);

(ii) asimismo, pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibídem), y (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva, así sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (Decisiones 545, 1387 a 1393).

En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia han adoctrinado que en la libertad sindical se reconoce un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 25 prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, teniendo cada uno de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo.

Nótese que las tres hipótesis normativas de la representación sindical que estaban contempladas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y que se referían a (i) la prohibición de coexistencia de dos o más sindicatos de base, (ii) la representación de los trabajadores en la organización mayoritaria cuando coexistieran una de base y una de gremio o industria y (iii) la representación conjunta de los trabajadores en cabeza de todos los sindicatos que no agrupen a la mayoría de los trabajadores, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al estimar que eran contrarias a los convenios 87 y 98 de la OIT (C-567- 2000 y C-063-2008).

En efecto, en la primera de las referidas sentencias, el Tribunal constitucional explicó: Entonces, al continuar con la comparación del artículo 39 de la Constitución, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de 1991.

De esta suerte, la norma acusada resulta, además, contraria a la propia filosofía que informa la Constitución Política de 1991, en cuanto ella, en su artículo 1º autodefine al Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organización ‘democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana’, principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el artículo 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos, lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que éstos pueden obedecer a distintas orientaciones ideológicas, cuya existencia se garantiza por la propia Constitución. En el presente caso, la prohibición a que se refiere el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, como se observa pugna, de manera abierta, con las normas constitucionales ya mencionadas, por lo que la Corte habrá de declarar su inexequibilidad.

Asimismo, para excluir del ordenamiento jurídico la representación sindical en cabeza de los sindicatos mayoritarios cuando coexisten asociaciones de industria o gremio y de base, en la sentencia C-063-2008, la Corte Constitucional señaló: La disposición acusada consagra que, cuando en una misma Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 26 empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

Se trata de una norma que reconoce al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de una empresa, es decir, reconoce al sindicato más representativo, bien sea de base, gremial o de industria, para todos los efectos de la contratación colectiva. En efecto, la disposición demandada le atribuye al sindicato mayoritario, de manera exclusiva, la plenitud de las facultades reseñadas en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, está autorizado para presentar pliegos de peticiones, designar dentro de sus propios miembros la comisión negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros; y, en caso de existir convención colectiva que regule las condiciones de los asociados, está autorizado para denunciarla.

Cabe recordar, que si bien el derecho de sindicación y el de negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo admitir éste último restricciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución, art. 55 y el Convenio 98 de la OIT., el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores, como pasa a explicarse.

Cabe recordar, que el derecho de asociación sindical comprende la garantía de autonomía de las organizaciones sindicales, para lo cual se les deben brindar las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. En dicha medida, el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo, como elemento esencial de la libertad sindical, implica la autonomía de las organizaciones sindicales para presentar pliegos de peticiones y de negociarlos de manera libre, a través de sus propios representantes.

Derecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos propósitos.

Si bien, ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, como la de reconocer al sindicato más representativo para los efectos de la Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 27 contratación colectiva, de conformidad con el Convenio 154 y la Recomendación 163, ambos de la OIT, tal finalidad debe llevarse pero salvaguardando la autonomía de las organizaciones sindicales y sin vulnerar la Constitución. En el caso de análisis, al disponer el legislador que la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la negociación colectiva, corresponderá al sindicato mayoritario, hace un reconocimiento al sindicato mayoritario para todos los efectos citados, con lo cual, su finalidad parecería ajustarse a los propósitos constitucionales de garantizar la negociación colectiva tomando una medida que parecería contribuir a su promoción y fomento.

Sin embargo, no atiende al principio de proporcionalidad, cuando dicho propósito se lleva a cabo a costa del sacrificio de la autonomía de los sindicatos minoritarios, vulnerándoles sus derechos constitucionales de negociación colectiva y libertad sindical; y afectando además, de manera indirecta, a los sindicatos de industria cuando éstos agrupan a la minoría de los trabajadores de una empresa, pues se desfavorece que la negociación colectiva se lleve a cabo por dicha categoría de sindicato y con ello que la contratación colectiva se amplíe a otros niveles.

También la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico la prohibición del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, relativa a que un trabajador sea miembro de manera simultánea de varios sindicatos de la misma clase o actividad, pues estimó que esta es contraria a la libertad sindical (C-797- 2000). En esta providencia, indicó: Según el artículo 360 se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.

La prohibición mencionada no tiene justificación constitucional por las razones que se explican a continuación: - En consideración a las clases de sindicatos que pueden organizarse según el art. 356, la norma indicaría que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios. - Como en una empresa sí pueden existir dos o más sindicatos de base según lo decidió la Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567/2000 los numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas.

También puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o más empresas y se presenta la coexistencia de contratos. - En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 28 parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes. - En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos señalados para su existencia excluyen per se la existencia de éstos en un mismo lugar, pues la letra d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos “sólo pueden formarse en los lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y sólo mientras subsista dicha circunstancia”, lo cual es explicable. - Por lo demás, la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la desconoce.

Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima (sic) desde el punto de vista constitucional que justifique la referida disposición. En razón de las consideraciones precedentes, el artículo 360 será declarado inexequible.

En armonía con los anteriores precedentes jurisprudenciales constitucionales, esta Corporación también ha indicado que en virtud justamente de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical.

Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria cada una con la capacidad de representar a sus afiliados (CSJ SL3491-2019, CSJ SL2873-2019 y CSJ SL1983-2020). En esta última decisión se expuso: Precisamente, en la sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, rad. 33988, la Corte efectuó un estudio profuso sobre dichos temas, y en cuanto a lo que interesa en el sub judice, se dijo: […] Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 29 Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

Así, la Sala ha establecido que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017 y CSJ SL1983-2020), pues la pluralidad convencional al interior de una compañía está también permitida y a esta no pueden oponerse meros argumentos de conveniencia. Ello amparado así mismo por las directrices del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

En tal sentido, la Corporación ha indicado que así exista una convención colectiva de trabajo con un sindicato mayoritario, esto no puede ser un obstáculo para que se active un nuevo conflicto colectivo con organizaciones de carácter minoritario «en la medida que, con independencia de si sus afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo» (CSJ SL3491-2019).

Por tanto, no es necesario que el instrumento colectivo con la organización de trabajadores mayoritaria sea denunciado para que surja el conflicto colectivo con una de carácter minoritario. En todo caso, en este punto es preciso indicar que lo anterior no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional.

Al respecto, la Corte ha señalado que si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL1983-2020); en otros términos, no es posible la duplicidad de beneficios convencionales.

En síntesis, en nuestro ordenamiento el derecho a la libertad sindical implica: (i) la multiafiliación sindical, que traduce la posibilidad que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea; (ii) la pluralidad sindical, esto es, que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, sin importar su naturaleza o clase;

(iii) la autonomía Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 30 de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad. 2.

La teoría del abuso del derecho y el fuero circunstancial El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una garantía especial para el derecho a la negociación colectiva, en el sentido que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo.

Según la jurisprudencia de la Sala, la finalidad esencial de esta norma es evitar que «los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos.

En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL3317-2019). En tal dirección, la Corte ha establecido que el fuero circunstancial surge con la sola presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical interesada y comprende todas las etapas del conflicto colectivo hasta su resolución definitiva (CSJ SL4142-2019).

En la providencia anteriormente citada, la Sala explicó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.

De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 31 jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).

La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).

Por tanto y para responder a los reparos de la censura, la Corte advierte que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).

En ese contexto, corresponde a quien alega un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley.

En síntesis, debe señalarse que los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, y que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, por supuesto, no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical.

(el subrayado es de la Sala). Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 32 Siguiendo las directrices trazadas en las providencias transcritas y atendiendo los supuestos fácticos incontrovertidos, esto es, que Luis Fernando Guzmán Castillo se afilió simultáneamente a las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL el 15 de noviembre de 2016; que el actor fue despedido sin justa causa el 25 de noviembre de 2016; y que para el momento en el que la empleadora terminó de manera unilateral el contrato de trabajo estaba en curso el conflicto colectivo entre la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S. A. (USTA), luce evidente que el accionante era titular de la garantía del fuero circunstancial para el instante en que fue desvinculado sin que existiera justa causa para ello, tal como en efecto lo declaró el juez plural.

Asimismo, es indudable que la afiliación simultánea a las tres organizaciones sindicales unos días antes de que se finiquitara el vínculo laboral, no constituye, por sí sola, un ejercicio abusivo del derecho de sindicación, toda vez que los trabajadores de una empresa tienen el derecho constitucional y legal de pertenecer a una o varias organizaciones sindicales y ser sujetos de la estabilidad laboral derivada de la presentación de pliegos de peticiones que realicen los sindicatos a los que se encuentren asociados; como igualmente lo advirtió el Tribunal.

De tal manera que el juez de apelaciones no cometió los yerros jurídicos enrostrados por la censura, toda vez que encontró plenamente acreditado los presupuestos que configuran la estabilidad derivada del fuero circunstancial y Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 33 que la afiliación a los sindicatos no era óbice para predicar la configuración de la protección foral.

Lo que ocurrió fue que, después de realizar el estudio del acervo probatorio, concluyó que no podía declarar la eficacia del fuero circunstancial por cuanto el demandante incurrió en abuso del derecho de asociación sindical, dadas las particularidades que rodearon la afiliación del trabajador a aquellas. En otras palabras, lo que aconteció fue que, según el sentenciador, la empresa demostró de manera concreta y específica que el actor abusó de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y actuó de forma contraria a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y la ley, supuestos fácticos que implicaron un verdadero abuso del derecho y una desfiguración de los fines de la libertad sindical.

La anterior solución no se advierte irrazonable ni descabellada, dado que el Tribunal la adoptó luego del análisis jurídico y fáctico de las particularidades que rodearon este caso en concreto. Ahora bien si la censura quería tener éxito en el ataque, necesariamente debió desvirtuar los fundamentos fácticos por la senda pertinente; pues, acertados o no, esos pilares sustentaron el discurso del juez de segundo grado, los cuales lo llevaron a concluir que el señor Luis Fernando Guzmán Castillo incurrió en abuso del derecho de asociación sindical, Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 34 con el fin de aprovecharse de una protección establecida en la ley y así adquirir una posición privilegiada frente a las investigaciones que se adelantaban al interior de la compañía demandada.

Entonces, tal como la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo en muchas oportunidades, cuando se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo cuestionado, es deber del recurrente acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas; señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emergía de éstos frente a lo que el fallador apreció; exponer por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148); labor que no realizó la censura.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa la interpretación errónea del artículo 66A del Decreto Ley 2158 de 1948, en relación con los artículos 66 ibídem y 25 del Decreto 2351 de 1965. Dice que, según la norma acusada, la sentencia de Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 35 segundo grado debe guardar consonancia con lo señalado en la de primer grado y los recursos de apelación interpuestos por las partes; que el juez plural «le dio unos alcances diferentes a lo manifestado por el apoderado judicial de Alpina al momento de interponer y sustentar dicho recurso de apelación», pues de haberlo hecho en la forma como correspondía, hubiese confirmado la sentencia del Juzgado.

Al efecto, transcribe algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL2808-2018, en los que se enfatizó que el sentenciador de segundo grado tiene una restricción o limitación a la competencia funcional, pues «le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación», es decir, que no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Agrega que resulta evidente el «yerro del Tribunal, de tan protuberante magnitud que concluyó en contrario a lo expuesto por el apoderado de la demandada en su recurso de apelación», decisión que afectó su derecho a ser reintegrado, por lo que a continuación se esgrime. Que conforme lo sustentó el juez de la alzada, la decisión para negar el reintegro se fundamentó así: La empresa demandada ha sostenido en líneas generales durante el proceso que el actor se sindicalizó tardíamente mucho después de presentado en el pliego de peticiones y de realizada la etapa de arreglo directo y que en todo caso siempre actuó como beneficiario del colectivo a lo largo de toda la relación laboral, Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 36 argumentos que reiteró en el recurso de apelación. Respecto a este aspecto la sala encuentra en realidad en el presente caso hubo un uso abusivo del derecho de asociación sindical y por tal razón la afiliación del actor a los sindicatos en las postrimerías del despido no puede tener ninguna eficacia de cara al fuero circunstancial es cierto, pues no es cierto el argumento de la empresa en el sentido pues de que el fuero solamente puede proteger a las personas sindicalizadas en el momento de la presentación del pliego de peticiones, pues puede ocurrir que en circunstancias normales una persona decida afiliarse al sindicato luego de presentado el pliego y esa sola circunstancia en modo alguno excluye la existencia del fuero circunstancial, pero el presente caso de cara a las particularidades que rodean la afiliación del trabajador entiende la Sala o, la mayoría de la Sala, tales circunstancias no se constituyen en elementos que configuran el fuero circunstancial.

Adujo que, contrario sensu, el recurso de apelación de la demandada, en relación con el fuero circunstancial, se ocupó de lo siguiente: Y este es otro punto en donde se debería hacer especial énfasis toda vez que tal y como se señaló en el marco del interrogatorio de parte, el demandante solamente se afilió a la organización sindical a partir del 10 de noviembre de 2016, esta es una situación que resulta relevante pues dada la literalidad de la norma que habla acerca del fuero circunstancial, lo cierto es que el fuero circunstancial solamente le es aplicable a aquellos trabajadores que hicieron parte de la presentación del pliego de peticiones, situación que la parte demandante no logra acreditar en este proceso y por el contrario, sino es por la confesión que hiciera el representante legal en el marco del interrogatorio de parte, no se tendría siquiera prueba alguna en la que se indicara que el demandante hubiese sido objeto de afiliación a la organización sindical, adicional a ello es claro que si el trabajador no estaba afiliado a la organización sindical para la fecha de la presentación del pliego y que solamente se afilió para noviembre de 2016, es claro señora juez que todo su régimen prestacional estaba regulado por parte del pacto colectivo y no de la convención por lo que su intención siempre fue esa"(CD audio fallo de primera instancia 31:15 a 32:15).

Y que por tanto, se evidencia que el Tribunal excedió las facultades que le confiere el artículo 66A del CPTSS, «en cuanto decidió sobre temas que no fueron objeto de apelación, ni menos ventilados al interior del proceso, como lo sería el Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 37 hecho de inferir el abuso del derecho de asociación del actor, que se reitera nunca fue alegado por la demandada», toda vez que, el sustento de la apelación lo fue el hecho de que el trabajador no formó parte de los subordinados que presentaron el pliego de peticiones a la demandada.

X. RÉPLICA La entidad opositora dice que el cargo no debe salir avante porque el juez de apelaciones no interpretó el artículo 66A del CPTSS y, además, la hermenéutica que propone el recurrente es equivocada; y que la censura plantea una discrepancia fáctica, la cual no puede abordarse por la senda directa. XI. CONSIDERACIONES Es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente esboce bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias procesales. Entonces, para la consecución del objeto de la casación Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 38 la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).

Se advierte lo anterior por cuanto el censor afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en interpretación errónea del artículo 66A del CPTSS, dado que le dio al recurso de apelación unos alcances «diferentes a lo manifestado por el apoderado judicial de Alpina al momento de interponer y sustentar dicho recurso de apelación», como quiera que no tenía competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral, sino solo aquellos que fueron controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Alega que en el recurso de alzada se manifestó que el accionante solamente se vinculó a la organización sindical a partir del 10 de noviembre de 2016 y que el fuero circunstancial únicamente aplica a los trabajadores que hicieron parte de la presentación del pliego de peticiones, «situación que la parte demandante no logra acreditar en este proceso», y por lo tanto, si el trabajador no estaba afiliado a la organización sindical para la fecha de la radicación del pliego, era claro que todo su régimen prestacional estaba regulado por parte del pacto colectivo y no de la convención. Es decir, que en momento alguno se ventiló el abuso del Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 39 derecho de asociación, aspecto que por demás nunca fue alegado por la demandada en las instancias procesales.

Frente a ese cuestionamiento, la Sala advierte que el cargo está indebidamente orientado, ya que para demostrar el yerro que se le endilga al juez colegiado, era necesario que se dirigiera por la vía indirecta, se formulara el correspondiente error de hecho y, por ende, se denunciara como mal apreciada la pieza procesal del recurso de alzada, pues, no de otra manera se pueden constatar los puntos que fueron apelados y, por ende, la competencia que se confirió al Tribunal en virtud de la apelación, para pronunciarse de esos específicos temas.

En el presente caso resultaba indispensable encaminar la trasgresión del principio de consonancia por la senda de los hechos, toda vez que, tal como consta en la síntesis de la sentencia fustigada, el colegiado se limitó a señalar que analizaría «los puntos materia de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso de apelación ante el juez», pues el fallo debía estar en consonancia con esas materias, sin poder «estudiar temas distintos a los propuestos».

En otras palabras, en momento alguno aludió explícitamente a los puntos puestos a consideración por el apelante, dado que pasó directamente a plantear los problemas jurídicos a resolver. Sobre la necesidad de orientar la acusación por la vía Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 40 indirecta, se memora la sentencia CSJ SL2884-2020, cuyo tenor literal dice: En otras palabras, un cuestionamiento sobre el principio de consonancia, partiendo de un análisis de la pieza procesal contentiva del escrito de apelación del actor, el cual, la Sala ha aceptado que se pueda llevar a cabo por la vía indirecta, cuando la censura, para aducir error de hecho en el Tribunal, se fundamenta en la no apreciación de esa parte del recurso de alzada de la decisión de primer grado, o una indebida valoración del conjunto de dicho escrito; aspectos que obviamente, no desarrolló el recurrente en este caso, tanto al presentar la acusación como al sustentarla, por cuanto no se enunciaron los errores de hecho, tampoco se singularizaron las pruebas aptas o piezas procesales, ni mucho menos, se demostró qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación o su ausencia, y su incidencia en la decisión, que son las obligaciones que debe cumplir el recurrente cuando se realizan reproches de esa naturaleza.

En consecuencia, para establecer si el sentenciador de segundo grado trasgredió el principio de consonancia, era necesario encaminar la acusación por la vía indirecta, a efecto de poder cotejar la providencia acusada con el recurso de alzada, y evidenciar si aquel sobrepasó los límites legales para definir la apelación; circunstancia que no sucedió. Ahora, si se abordara el estudio desde la perspectiva jurídica, senda seleccionada por el recurrente, de cara a la modalidad de violación atribuida, esto es, la interpretación errónea de las normas que consagran el principio de consonancia, de entrada advertiría la Sala que el colegiado no cometió el yerro endilgado, toda vez que dio la hermenéutica que corresponde, pues es cierto que al juez de apelaciones solo le es dable analizar «los puntos materia de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso de apelación ante el juez», Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 41 sin poder «estudiar temas distintos a los propuestos», como textualmente lo destacó el sentenciador.

Téngase en cuenta que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», disposición que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C968-2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo tal que el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 85201 SCLAJPT-10 V.00 42 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS FERNANDO GUZMÁN CASTILLO contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. (ALPINA COLOMBIA S. A.).

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.