Micelio
SL3650-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3650-2021 Radicación n.° 82410 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de junio de 2018, en el proceso que instauró CAROLINA FIGUEROA JIMÉNEZ en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carolina Figueroa Jiménez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada a reconocerle la pensión de invalidez, por aplicación de la condición más beneficiosa, a partir del 27 de enero de 2016, junto con las mesadas pensionales desde esa misma fecha, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de cada año, y, en adelante, mientras subsistan las causas que dieron origen a la pensión, con los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Las pretensiones fueron fundamentadas en que la demandante nació el 29 de mayo de 1965; padece de cáncer de mama en el seno izquierdo, síndrome de túnel carpiano e hipertensión; por motivo del cáncer, le realizaron la mastectomía total, histerectomía por laparoscopia con urgencia para que el cáncer no le hiciera metástasis. A causa de esa enfermedad catalogada como catastrófica y de alto costo, la accionante no volvió a laborar.

Ella se desempeñaba como asesora de la corporación para el servicio social y laboró hasta el 1 de febrero de 2016. La demandante también informó que, el 2 de marzo de 2017, Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.79%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 27 de enero de 2016. Solicitó la pensión de invalidez el 28 de marzo de 2017 a la pasiva, pero se la negó con el argumento de que no contaba con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración. Cuando le resolvieron el recurso de reposición contra la decisión que le negó la pensión, confirmaron la decisión negativa, pero esta vez con el argumento de que no tenía las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 3 La actora aseveró que tenía 697,86 semanas cotizadas a Colpensiones, según la historia laboral que allegó al proceso (f.28). Aludió a que la Corte Constitucional, para proteger a las personas en estado de invalidez, con expectativas legítimas de pensionarse, ha dado aplicación a la condición más beneficiosa, con fundamento en el art. 53 de la Constitución, que exige que, ante la duda entre la aplicación de una norma vigente y una derogada, se haga uso de la más garantista, por lo que invocó la aplicación de los arts. 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, esto es, una cotización de 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de estructuración, los cuales dijo que cumplía y, por ello, se hace acreedora a la pensión de invalidez solicitada, fs. 1 al 8, y 105.

La parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que la demandante no es merecedora de la pensión de invalidez generada por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, pues, justamente, la Corte Constitucional ha expresado que para el reconocimiento de la pensión de invalidez en estos casos no se aplica la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez sino a la fecha en que se califica la invalidez, dado que este tipo de enfermedades empeoran con el paso del tiempo y merman, de forma paulatina, su capacidad laboral, por lo cual la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad hasta el momento en que, por su condición de salud, le es imposible seguir cotizando al sistema de seguridad social, y citó las sentencias CC T-671 de 2011, T- Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 4 962 de 2011, T-886 de 2013, T-043 de 2014, mediante las cuales se fijaron las reglas frente a la estructuración de la invalidez ante este tipo de enfermedades.

Con base en lo anterior, alegó que la fecha a tener en cuenta en el presente proceso para el reconocimiento de la pensión es la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en este caso, el 2 de marzo de 2017, y, conforme a la norma aplicable, Ley 860 de 2003, la persona debe haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración, en este caso, a la fecha del dictamen, es decir, entre el 2 de marzo de 2014 y el 2 de marzo de 2017, pero la accionante no logra reunirlas, f. 115.

Sobre la condición más beneficiosa, invocó la sentencia de esta Sala, CSJ SL4550-2017, donde se fijaron las reglas para su aplicación y sostuvo que la actora tampoco cumplía con esos requisitos. En cuanto a los hechos, la pasiva aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que se atenía al dictamen del 2 de marzo de 2017. En cuanto a que la actora laboró hasta el 1 de febrero de 2016, dijo que no era cierto, pues ella cotizó a pensión hasta el 30 de junio de 2017, según el reporte de semanas cotizadas en pensión, actualizado al 2 de noviembre de 2017 que dijo acompañar con la contestación. Admitió que le negó la pensión a la actora, a causa de no reunir las semanas de cotización exigidas por la ley para acceder a la pensión. Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada, fs. 113 a 122.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de noviembre de 2017 (f. 139), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 5 de junio de 2018, en consulta, revocó en todas sus partes la sentencia. En su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez a partir del 27 de enero de 2016, en cuantía de un salario mínimo, sobre 13 mesadas al año; al pago del retroactivo en la suma de $21.861.916 liquidado entre el 27 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2018, con la indexación mes a mes hasta la ejecutoria del fallo, y, a partir de esa fecha, se causarán los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, autorizando a la pasiva a descontar lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema General de la Seguridad Social, sobre las mesadas ordinarias.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si la demandante tenía o no el derecho a la pensión de invalidez. Para resolver el problema jurídico planteado, previamente dejó sentado que no es materia de debate en el presente asunto: (i) que el 2 de marzo de 2017, Colpensiones le dictaminó a la demandante un 56,79% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 27 de enero de 2016 (f. 12 a 17);

(ii) que el 28 de marzo de 2017, la demandante elevó reclamación administrativa de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 101026 de 15 de junio de 2017, bajo el argumento de que no reunía las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, ni tampoco con las 26 semanas en el año anterior a dicha fecha (fs. 19 a 21);

(iii) que la actora recurrió esa decisión, f. 22, y (iv) que el recurso fue resuelto con la R. SUB 107886 de 27 de junio de 2017, confirmando la negativa de la pensión, fs. 24 a 27. Definió que la norma aplicable a la actora era la Ley 860 de 2003, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por encontrarse vigente al 27 de enero de 2016, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, revisó la historia laboral que fuera aportada por Colpensiones, fs. 128 a 132, y determinó que la actora no cumplía con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez. No obstante, dijo que estudiaría el derecho pensional bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa.

Refirió a la jurisprudencia de esta Sala sobre que es factible reconocer la pensión de invalidez, bajo el principio de la condición más beneficiosa, si el afiliado cumplió los requisitos exigidos por la norma anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, el art. 39 original de la Ley 100 de 1993, el cual exige, por lo menos, 26 semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de estructuración, pero, también dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, antes del 29 de diciembre de 2003.

Al descender al caso de autos, estableció que la actora tampoco cumplía con las 26 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no se podía reconocer la pensión con aplicación de la condición más beneficiosa en los términos decantados por esta Sala. Visto lo anterior, el Tribunal señaló que compartía la postura dictada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-442 de 2016 que unificó el criterio en el sentido de que se puede conceder el derecho a la pensión de invalidez, aplicando las normas anteriores a la Ley 860 de Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 8 2003, es decir, la Ley 100 de 1993 e incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. En ese orden, estudió el derecho pretendido «al tenor de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990», ello por cuanto dicha norma gobernaba la situación pensional de la demandante antes de comenzar a regir la Ley 100 de 1993, pues se encontraba afiliada al RPM desde el 9 de diciembre de 1988 (f. 130).

El juez colegiado señaló que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos establecidos en la sentencia SU-442 de 2016 y de conformidad con lo indicado «en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990», para tener derecho a la pensión de invalidez, el afiliado debe haber cotizado un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo antes del 1 de abril de 1994 o, en su defecto, 150 semanas en los seis años anteriores a dicha fecha.

Seguidamente, el Tribunal examinó las semanas de cotización de la actora, de conformidad con el cómputo de semanas que efectuó, el cual fue anexado al acta de la decisión, fs. 9 vto. y 10, y determinó que tampoco se cumplían las semanas exigidas de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional, puesto que solo tenía 158 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 9 Tras lo anterior, se dirigió al dictamen de 2 de marzo de 2017, en el que la pasiva determinó que la accionante padece una enfermedad catastrófica (cáncer, f. 17) y, entonces, acudió a la sentencia CC SU-588 de 2016, reiterada en sentencia T-057 de 2017, que fija unas reglas para establecer la fecha real de reestructuración de la invalidez ante esta clase de enfermedades, con el fin de determinar a partir de cuándo comienza el cómputo de los tres años anteriores para completar las 50 semanas requeridas por la Ley 860 de 2003.

En ese orden, el juez de la alzada realizó el cómputo de semanas cotizadas por la accionante, dentro de los tres años anteriores a su última cotización, y tomó de la historia laboral que la última cotización fue el 30 de junio de 2017, f. 130, por lo que revisó si, entre el 30 de junio de 2014 al 30 de junio de 2017, ella completaba las 50 semanas exigidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003.

Así, determinó que la accionante sumaba 64 semanas de cotización en ese lapso, las cuales consideró suficientes para causar el derecho a la pensión de invalidez, al configurarse los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la pensión de invalidez, razón que lo llevó a revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, decidió reconocer la pensión de invalidez a partir del 27 de enero de 2016, fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora demandante, como lo dispone el art. 40 de la Ley 100 de 1993, equivalente a un salario mínimo legal, debido a que los IBC de la actora en los últimos 10 años, corresponden a sumas mínimamente superiores al salario mínimo, por lo que, al aplicarle al IBL Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 10 una tasa de reemplazo del 52,5%, la que le corresponde por contar «en toda su vida laboral» con 753 semanas, resultó una cifra inferior a dicho monto.

Dispuso que el número de mesadas anual será 13, como quiera que la pensión se causó con posterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el «inciso 8» del artículo 10 del A.L. 01 de 2005. Declaró no probada la excepción de prescripción frente a las mesadas y liquidó el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2016 y el 31 de mayo de 2018, en la suma de $21.861.916, con la orden de seguirlo ajustando hasta la fecha efectiva de su pago y del cual autorizó a Colpensiones a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.

Sobre los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, acogió el precedente de esta Corte, el SL704-2013, y negó su condena, ya que la conducta de la pasiva siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que, de manera plausible, estimaba era la que regía el caso. Sin embargo, condenó a esos intereses a partir de la ejecutoria del fallo, puesto que, desde ese momento, existe la certeza respecto a que la actora tiene derecho a la pensión de invalidez; en consecuencia, ordenó la indexación de las mesadas reconocidas hasta la ejecutoria del fallo y, en adelante, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se haga efectivo el pago.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de la a quo absolviéndola por todo concepto.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La sentencia fue acusada de violar por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y por aplicación indebida de los artículos 40, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.

La censura recalcó que, por estar orientado por la vía directa, aceptaba los presupuestos fácticos que dio por establecidos el fallador de segunda instancia, tales como: 1. La actora fue calificada por Colpensiones, mediante dictamen del 2 de marzo de 2017, determinándosele un 56.79% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración 27 de enero de 2016.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 12 2. La accionante no cuenta con, al menos, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. 3. La demandante no reúne, por lo menos, 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración. 4. La actora no acredita las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año para acceder a una pensión de invalidez, dado que tan solo había cotizado 158 semanas al comienzo de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.

La última cotización al Sistema General de Pensiones de la accionante fue el 30 de junio de 2017. Definió que el punto que le cuestiona al fallo acusado corresponde a que, equivocadamente, el sentenciador de segundo grado determinó que, en el presente asunto, se podía cambiar la fecha de conteo de semanas, es decir, que para efectos de dar cumplimiento a la ley aplicable al asunto (artículo 1 de la Ley 860 de 2003), no se contabilizaron los términos desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sino desde que la cotizante efectuó el último aporte.

Acusó al Tribunal de interpretar, sin sustento jurídico alguno, que las 50 semanas de cotización debían acreditarse en los tres años anteriores a la fecha en que se efectuó la última cotización, esto es, el 30 de junio de 2017. La impugnante manifestó que el Tribunal analizó erróneamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ya que, de la lectura que hizo de esta normativa, en consonancia con la Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia de la Corte Constitucional SU-588 de 2016, reiterada en proveído T-057 de 2017, determinó que los tres años para adquirir el derecho a una pensión de invalidez, tratándose de enfermedades catastróficas, se contabilizan desde la fecha de la última cotización de la afiliada y no, a partir de la estructuración de la invalidez, como lo indica la norma.

Estimó equivocado el citado análisis del juez de la alzada, puesto que el tenor literal de la disposición es bastante claro en señalar que será beneficiado con una pensión de invalidez, el afiliado que haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado. Sin que le sea dable al intérprete realizar elucubraciones diferentes, toda vez que el precepto citado no da pie para considerar que la fecha que se debe tomar para contar el término de los tres años es a partir de que se hizo el último aporte al sistema.

Señaló que la interpretación errónea endilgada ocasionó que el juzgador de segundo grado concedió equivocadamente una pensión de invalidez a la demandante, sin que ella reuniera el requisito de las semanas de cotización. Al no haber lugar al reconocimiento de la prestación, tampoco debió dar aplicación a los artículos 40, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 42 inc. 3 del D. 692 de 1994, en razón a que lo accesorio corre la suerte de lo principal.

VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 14 Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de invalidez a la accionante, por considerar que las 50 semanas mínimas de cotización que exige el art. 1 de la Ley 860 de 2003 para obtener ese derecho se pueden contabilizar desde la última semana de cotización y no, desde la fecha de estructuración de la invalidez, como lo ordena ese precepto textualmente, según la acusación de la pasiva.

Dado que el cargo fue formulado por la vía directa, las premisas fácticas asentadas por el juzgador conservan intacta su presunción de legalidad y le sirven de sustento a la decisión. En ese orden, considera la Sala que el Tribunal no se equivocó al tomar la fecha de la última semana de cotización para efectos de contabilizar la densidad de cotizaciones que exige el art. 1 de la Ley 860 de 2003, norma que gobierna el caso de autos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que la invalidez de la accionante tuvo como causa una enfermedad de tipo crónico, como es el cáncer que padece, según lo establecido en las instancias y no se discute en sede de casación. Aunado a que las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez fueron causadas por su trabajo como independiente.

Como lo ha dicho esta Corporación, verbigracia en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL2332-2021 y CSJ SL2772-2021, según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características, las enfermedades de tipo Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 15 «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

De acuerdo con la OMS, encajan dentro de este grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado, CSJ SL2772-2021.

Desde sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, CSJ SL5601-2019, CSJ SL5603-2019, CSJ SL4567-2019 y CSJ SL770-2020, esta Corporación varió su 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas. SDS. 2009.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 16 postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, así como en el caso de secuelas tardías (CSJ SL4178-2020). En la citada providencia, esta Corte estimó que para ello es posible tener en cuenta –de acuerdo con las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando En consecuencia, como quiera que la afección que causó la invalidez de la actora pertenece a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general, como lo hizo el Tribunal, y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003.

Así, de acuerdo con la sentencia CSJ SL3275-2019, ante la existencia de una patología de carácter «congénito, crónico y/o degenerativo y secuelas» corresponde verificar los supuestos fácticos de cada caso, siendo lo importante hallar la data en la que el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí misma del sustento económico.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese contexto, y teniendo en cuenta que dichas reglas no son absolutas, la Corte recalca que los ítems a verificar a fin de definir la fecha en la que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona que se encuentra dentro del referido grupo, para efectos de la contabilización de las semanas requeridas, pueden resumirse así: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral.

Sobre el primer item, es evidente que la situación de la demandante encaja dentro de las patologías de tipo crónico. En lo que respecta a la determinación efectiva y probada data en la que el afiliado perdió su capacidad laboral, esta Sala tiene establecido que se debe tener en cuenta que el padecimiento en esta clase de enfermedades ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, no obstante sus primeras señales de aparición de la enfermedad, la persona puede seguir trabajando hasta tanto el nivel de afectación llegue a tal magnitud que le impide, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

De tal suerte que, a pesar de la aparición de ese tipo de enfermedades, en la práctica, la persona puede tener capacidad de ejercer una actividad productiva que le permite garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Por tanto, en estos casos, teniendo en cuenta que es el trabajo Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 18 efectivo el que genera el derecho a cotizar, es necesario examinar por el juzgador si las cotizaciones realizadas después de la estructuración del siniestro fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.

Bajo el anterior derrotero, se tiene que, en el caso de autos, conforme a lo establecido por el juez de la alzada, la demandante comenzó a cotizar desde el 9 de diciembre de 1988, en calidad de dependiente, y desde el 10 de octubre de 1991, como independiente y dependiente (en algunas oportunidades) y su invalidez se estructuró el 27 de enero de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 56.79%, definida mediante dictamen de 2 de marzo de 2017 (fs.º 13 al 17).

Así, de conformidad con la historia laboral obrante a folios 128 a 132 allegada al proceso por la parte demandada y valorada por el juez de la alzada, se estableció que la accionante llevó a cabo un esfuerzo para mantenerse en el mundo laboral y realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones; luego, conservó claramente una capacidad laboral, pues de manera posterior a la estructuración del estado de invalidez e incluso después de la data del dictamen (de 2 de marzo de 2017) continuó cotizando como independiente hasta el 30 de junio de 2017, para completar un total de 753,30 semanas, de las cuales, 64 semanas fueron sufragadas en los tres años anteriores a dicha calenda, como lo estableció el juez de la alzada y no fue Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 19 objeto de reproche por la pasiva en sede de casación; de ahí que tales cotizaciones se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral que, sin ánimo de defraudar al sistema, le permitió trabajar y sufragar sus aportes.

Bajo ese panorama, al contar con un número superior a las exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, resulta válido, en este asunto, tener como fecha para contabilizar las 50 semanas allí requeridas la de la última cotización -30 de junio de 2017-, dado el carácter de enfermedad crónica que padece la demandante. Luego, el Tribunal no se equivocó al interpretar el art. 1 de la Ley 860 de 2003 al tomar la fecha de la última cotización para efectos de contabilizar la densidad mínima de cotizaciones que exige esa disposición. Sin embargo, al estudiar el sentido que le dio el juez colegiado a la norma en comento, la Sala advierte una equivocación en la interpretación sobre el momento a partir del cual se debe reconocer la pensión de invalidez en estos casos, pues, si el reconocimiento de la prestación se hizo con fundamento en la última semana de cotización, 30 de junio de 2017, de acuerdo con la situación especial de la accionante ya examinada, no fue acertado imponer su pago a partir del «27 de enero de 2016», fecha de estructuración de la invalidez, con lo cual se desconoció que las cotizaciones posteriores a este momento justamente resultaron válidas para financiar la pensión y, por eso, fueron contabilizadas para la procedencia del derecho.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, en estos casos donde es válido tomar en cuenta la última semana de cotización para efectos de contabilizar la densidad de cotizaciones necesarias para causar el derecho a la pensión de invalidez, el reconocimiento de la pensión debe hacerse a partir de esa última cotización. En suma, si bien el Tribunal no se equivocó al condenar el reconocimiento de la pensión de invalidez tomando la fecha de la última cotización como base para contabilizar las semanas de cotización requeridas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003 aplicable al caso de autos, lo que, en principio, implicaría no casar la decisión, no obstante, se impone su quebranto parcialmente, en tanto determinó, de forma contradictoria, que la pensión debía reconocerse desde la fecha de estructuración de la invalidez, 27 de enero de 2016, cuando debió ordenarla después de la última cotización válida que sirvió para financiar el derecho a la pensión de invalidez, conforme al modelo de aseguramiento que sustenta a esta clase de pensiones.

En todo lo demás no se casará. Sin costas en sede de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos en casación para concluir que la demandante tiene derecho a la prestación de invalidez deprecada con 13 mesadas al año, la cual se procede a liquidar. Para su Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 21 cálculo, se tienen en cuenta los mismos parámetros tomados por el juez de la alzada, ya que lo único que se infirmó en sede de casación fue la fecha de causación del derecho fijada en la sentencia, en tanto que el Tribunal liquidó el IBL tomando todas las semanas de cotización de la accionante en toda su historia laboral hasta el 30 de junio de 2017, esto es, 753 semanas de cotización; el IBC de los últimos 10 años que fueron sumas mínimamente superiores al salario mínimo, con una tasa de remplazo de 52.5%, cuyo resultado fue inferior al salario mínimo, por lo que se debe ajustar al salario mínimo vigente para 2017, de acuerdo con el inc. 12 del art. 48 de la Constitución, modificado por el AL 01 de 2005 y art. 35 de la Ley 100 de 1993, junto con los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la citada normativa.

En consecuencia, la evolución del valor de la mesada pensional de invalidez es como sigue: Año Valor de mesada 2017 $737.717 2018 $781.242 2019 $828.116 2020 $877.803 2021 $908.526 En ese entendido, Colpensiones adeuda a la actora un retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2021, por valor de $42.948.268, correspondiente a las mesadas causadas desde el 1 de julio de 2017, así: Año Desde Hasta Valor mensual de mesada pensional Número de pagos al año Retroactivo de la mesada pensional Indexación 2017 1/07/2017 31/12/2017 $737.717 7 $5.164.019 $642.628 Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 22 2018 1/01/2018 31/12/2018 $781.242 13 $10.156.146 $962.553 2019 1/01/2019 31/12/2019 $828.116 13 $10.765.508 $615.100 2020 1/01/2020 31/12/2020 $877.803 13 $11.411.439 $380.051 2021 1/01/2021 30/06/2021 $908.526 6 $5.451.156 $42.959 Totales $42.948.268 $2.643.289 Respecto de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el Tribunal y no fue casado, no proceden, en cuanto el reconocimiento que aquí se presentó obedeció a un cambio jurisprudencial, de manera que es dable acceder a la indexación de los valores adeudados a la ejecutoria de la presente sentencia, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas debidas se ha depreciado en su valor nominal; por tanto, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.

En este punto, se advierte que, si bien dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones del escrito inicial, lo cierto es que su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (sentencia CSJ SL359-2021 reiterada en la SL859- 2021). Detalle mes por mes del valor del retroactivo y la cuantificación de la indexación Año Periodo Valor de mesada pensional Indexación 2017 jul-17 $737.717,00 $95.891 2017 ago-17 $737.717,00 $95.545 2017 sep-17 $737.717,00 $95.458 2017 oct-17 $737.717,00 $93.905 2017 nov-17 $737.717,00 $90.730 2017 dic-17 $737.717,00 $85.549 2017 Mesada 13 $737.717,00 $85.549 2018 ene-18 $781.242,00 $84.471 2018 feb-18 $781.242,00 $82.449 2018 mar-18 $781.242,00 $78.432 Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 23 Año Periodo Valor de mesada pensional Indexación 2018 abr-18 $781.242,00 $76.265 2018 may-18 $781.242,00 $74.970 2018 jun-18 $781.242,00 $76.092 2018 jul-18 $781.242,00 $75.056 2018 ago-18 $781.242,00 $73.592 2018 sep-18 $781.242,00 $72.562 2018 oct-18 $781.242,00 $71.620 2018 nov-18 $781.242,00 $69.062 2018 dic-18 $781.242,00 $63.990 2018 Mesada 13 $781.242,00 $63.990 2019 ene-19 $828.116,00 $62.694 2019 feb-19 $828.116,00 $58.837 2019 mar-19 $828.116,00 $54.494 2019 abr-19 $828.116,00 $51.737 2019 may-19 $828.116,00 $49.424 2019 jun-19 $828.116,00 $47.463 2019 jul-19 $828.116,00 $46.699 2019 ago-19 $828.116,00 $44.750 2019 sep-19 $828.116,00 $43.315 2019 oct-19 $828.116,00 $42.390 2019 nov-19 $828.116,00 $40.209 2019 dic-19 $828.116,00 $36.544 2019 Mesada 13 $828.116,00 $36.544 2020 ene-20 $877.803,00 $32.623 2020 feb-20 $877.803,00 $27.533 2020 mar-20 $877.803,00 $26.077 2020 abr-20 $877.803,00 $28.993 2020 may-20 $877.803,00 $32.363 2020 jun-20 $877.803,00 $32.363 2020 jul-20 $877.803,00 $32.449 2020 ago-20 $877.803,00 $29.596 2020 sep-20 $877.803,00 $30.114 2020 oct-20 $877.803,00 $31.410 2020 nov-20 $877.803,00 $27.962 2020 dic-20 $877.803,00 $24.284 2020 Mesada 13 $877.803,00 $24.284 2021 ene-21 $908.526,00 $19.265 2021 feb-21 $908.526,00 $14.588 2021 mar-21 $908.526,00 $9.105 2021 abr-21 $908.526,00 $0 2021 may-21 $908.526,00 $0 2021 jun-21 $908.526,00 $0 Totales $42.948.268,00 $2.643.289,24 Igualmente, deberá Colpensiones descontar el valor de las cotizaciones por salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la accionante, conforme a lo establecido en la ley, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Ley 2010 de 2019, durante los años 2020 y 2021 la cotización mensual de los aportes a salud para quienes tengan pensión de un salario mínimo se redujo del 12% al 8%.

Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 24 En esos términos, se revocará el fallo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que profirió el 30 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se dispondrá condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de CAROLINA FIGUEROA JIMÉNEZ a partir del 1 de julio de 2017, en cuantía equivalente a $737.717,00, con 13 mesadas al año, sus incrementos de ley; el pago de $42.948.268,00, por concepto de mesadas causadas desde esta última data hasta el 30 de junio de 2021, sin perjuicio de las que se causen en adelante y hasta cuando se verifique su pago; debidamente indexado, valor que, a la ejecutora de la presente sentencia, asciende a $2.643.289,24.

En adelante, corren los intereses moratorios como lo dispuso el Tribunal y se dejó incólume. Colpensiones deberá descontar de dicho valor, las sumas correspondientes a los aportes por salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante acorde con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692/94.

Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones. Sin costas en segunda instancia por conocerse en consulta. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 25 Judicial de Cali, el 5 de junio de 2018, en el proceso que instauró CAROLINA FIGUEROA JIMÉNEZ en contra de ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En cuanto impuso el pago de la prestación de invalidez partir del «27 de enero de 2017». No la casa en lo demás. En sede de instancia se RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el fallo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió el 30 de noviembre de 2017 y, en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de CAROLINA FIGUEROA JIMÉNEZ a partir del 1 de julio de 2017, en cuantía equivalente a $737.717 con 13 mesadas al año, sus incrementos de ley para cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo causado desde la fecha de reconocimiento que al 30 de junio de 2021 asciende a la suma de $42.948.268, debidamente indexado, sin perjuicio de las que se causen en adelante y hasta cuando se verifique su pago; valor de la indexación a la ejecutoria de la presente sentencia, que a asciende a $2.643.289,24.

Después de la ejecutoria, el no pago de las mesadas generará intereses moratorios como lo ordenó el Tribunal. Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 26 TERCERO: Colpensiones DEBERÁ descontar de dicho valor, las sumas correspondientes a los aportes por salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante, acorde con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692/94.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las restantes pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82410 SCLAJPT-10 V.00 27