Micelio
SL3650-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3650-2020 Radicación n.° 77275 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró IRINA DEL CARMEN SEQUEDA LUJAN.

I.

ANTECEDENTES Irina del Carmen Sequeda Lujan llamó a juicio a la Clínica Blas de Lezo S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 2 el 30 de julio de 1995 hasta el 21 de febrero de 2013; que la terminación de la relación se dio por renuncia voluntaria.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías con sus respectivos intereses, las primas, las vacaciones, los aportes con cálculo actuarial a favor de Protección S. A. durante toda la relación laboral, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, sanción moratoria prevista en el numeral 3° artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 3 a 9, cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada que en realidad era de trabajo; que se ejecutó desde el 30 de julio de 1995 hasta el 21 de febrero de 2013, en forma continua e ininterrumpida; que el último salario fue de $3.800.000; que la labor encomendada fue realizada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y bajo su completa subordinación, que cumplía horario por turnos de trabajo los martes de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. y todos los fines de semana hacía turnos de 24 horas fijados por el empleador, sin que se hubiera presentado queja o llamado de atención; que el cargo desempeñado siempre fue el de médica ginecóloga obstetra.

Adujo que, el 21 de febrero de 2013, le comunicó a la demandada por escrito su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, por lo estresante de su labor que le desmejoró su estado de salud; que durante toda la Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 3 relación no le cancelaron las acreencias laborales reclamadas; que le exigían presentar facturas de cobro, lo cual consideraba ilegal.

Agregó, que la demandada para desdibujar la verdadera relación laboral le elaboró un contrato de prestación de servicios con el único fin de evadir el pago de las prestaciones sociales; que el consultorio, los pacientes, los instrumentos, los quirófanos y todos los materiales para desempeñar a cabalidad sus funciones eran de su ex empleadora y que el objeto social de la demandada estaba directamente relacionado con la actividad que desarrollaba.

La accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó los extremos de la relación, que celebró varios contratos de prestación de servicios con la actora, pero aclaró que eran reales, pues tenía plena y total libertad para fijar «los únicos días hábiles de cada semana de ejecución del contrato en que podía prestar sus servicios que fueron los martes de cada semana y de igual manera el único sábado o único domingo de cada mes»; que se le exigía que presentara una cuenta cobro lo cual no era ilegal.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de total inexistencia de los elementos estructurales de un contrato de trabajo e inexistencia de pagar sumas de dinero a la demandante (f.° 69 a 83 del cuaderno principal). Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de julio de 2015 (f.°466, acta y 469 CD, ibidem), absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 26 de octubre de 2016 (f.° 8, acta y 13 CD cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Cartagena, de 15 de julio de 2015, en el proceso seguido por la señora Irina Sequeda Lujan contra la Clínica Blas de Lezo S.A. por las razones expuestas en el curso de esta audiencia, para en su lugar: DECLARAR que entre Irina Sequeda Lujan y Clínica Blas de Lezo S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos laborales van desde el 30 de julio de 1995 hasta el 21 de febrero de 2013.

CONDENAR a la Clínica Blas de Lezo S.A. a cancelar la señora. Irina Sequeda los siguientes conceptos: Por cesantía, la suma de $ 23.178.306 pesos. Por intereses de cesantía, la suma de $ 2.743.777 pesos. Por prima de servicios legales, la suma de $ 23.178.306 pesos. Por vacaciones, la suma de $ 29.473.300 pesos. Para un total de $ 78.573.689 pesos.

CONDENAR: a la Clínica Blas de Lezo S.A. a cancelar a la señora. Irina Sequeda Lujan indemnización moratoria descrita en el artículo 65 CST, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a razón de $ 78.000 pesos, a partir del 28 de febrero de 2013 hasta el 22 de febrero de 2015 y, a partir del inicio del mes 25, al pago de Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas.

CONDENAR: a la Clínica Blas de Lezo S.A. a cancelar a la señora Irina Sequeda Lujan indemnización moratoria de qué trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por valor de $ 236.972.386 pesos. CONDENAR: a la Clínica Blas de Lezo S.A. a cancelar a la señora Irina Sequeda Lujan, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensión de la demandante, en el fondo de pensiones Protección S. A., efectuado por el correspondiente administrador de pensiones causados durante todo interregno de la relación laboral, es decir, el 30 de julio de 1995 hasta el 20 de febrero del 2013.

ABSOLVER: a la demandada del resto de pretensiones. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada para tales efectos, se fija 3 SMMLV.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia por 3 SMMLV. Consideró como problema jurídico a determinar, si se acreditó que la demandante estuvo vinculada con la enjuiciada, a través de un contrato de trabajo, desde el 30 de julio de 1995 hasta el 21 de febrero de 2013, de forma ininterrumpida, o si, por el contrario, prestó sus servicios de forma autónoma, independiente, mediante unos de prestación de servicios, como lo alegó la parte demandada.

Para decidir señaló que los artículos 22, 23 y 24 del CST y 53 superior consagraban el principio del contrato realidad, establecían que existía contrato de trabajo, cuando una persona natural se obligaba a prestar sus servicios personales a favor de otra natural o jurídica, bajo su continua dependencia, y subordinación a cambio de una retribución; que, demostrada la prestación personal de servicios, se presumía la existencia del contrato de trabajo; presunción que Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 6 evidentemente podía llegar a ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Aseguró que lo anterior, se acompasaba con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC y, por tanto, le correspondía al trabajador demostrar la prestación personal del servicio y los respectivos extremos temporales y, a la parte demandada, acreditar que no se presentó la subordinación como elemento característico de la presunta relación laboral.

Citó la sentencia CSJ SL 24 ag. 2010, rad. 34393, que rememoró la CSJ SL 2 de agosto de 2004, rad. 22259 y coligió, que en el caso concreto no hay duda frente a la prestación personal del servicio, pues de ello dan fe los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y la clínica accionada, situación que fue aceptada en la contestación de la demanda.

Indicó que los testigos Carlos Ramos Ayala, Alberto Morán Cortina, Victorina Bonfante Jiménez, Armando Dueñas Morales y Clara Ospina Mendoza, coincidieron en aseverar con contundencia que les constaba que la actora, había prestado sus servicios como médica, ginecobstetra, a favor de la Clínica Blas de Lezo, mediante contrato de prestación de servicios; que en consecuencia, se activó la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 24 del CST y dado que el ente demandado alegó la existencia de varios contratos prestación de servicios, debía analizar el material probatorio, para efectos de verificar si se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral.

Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó, que al valorar los testimonios y las diferentes pruebas adosadas al plenario, lejos de acreditarse la independencia y autonomía propia de un contrato de prestación de servicios, se evidenciaba que la actora estaba supeditada al cumplimiento de un horario fijado por la demandada en diferentes modalidades a lo largo de la relación laboral, así como la obligación de disponibilidad durante los días fijados, de lo que se infería que no se estaba en presencia de un contrato de naturaleza civil o comercial de prestación de servicios, como lo dispuso el juez de primer grado.

Agregó que, del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se advertía que la demandante fue contratada para prestar sus servicios a favor de la accionada como médico, en la especialidad de ginecobstetra de urgencia, actividad que por su sola denominación implicaba subordinación a cargo de la contratante al ser parte del objeto social de una entidad prestadora de servicios médicos; que la actora dentro de los turnos fijados por la coordinación médica de la empresa debía estar alerta y disponible al llamado que se hiciera por parte de la Clínica y en este último punto coincidieron todos los declarantes.

Adicionalmente, aseveró que, en caso de ausencia a la prestación de los servicios, si bien podía ser reemplazada por uno de sus compañeros de trabajo, previamente necesitaba pedir permiso y el visto bueno por parte de la coordinación médica de la Clínica. Asimismo, todos los elementos empleados Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 8 por la doctora Irina Sequeda Lujan eran de propiedad de la empleadora.

Adujo que, aunado a lo anterior, de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y cuatro médicos más, se infiere la intención de disfrazar la relación laboral por parte de la convocada a juicio, ya que no existía razón para que una Clínica contrate a cinco especialistas para la atención de urgencias y que se dividiera la prestación de los servicios un día y un fin de semana cada uno, pues era una actividad que requería su prestación de manera permanente y era realizado bajo esta modalidad únicamente para desconocer el pago de prestaciones sociales a los médicos contratados Afirmó, que la existencia de contratos de servicios, cuentas de cobros y pagos de aportes a la seguridad social como trabajadora independiente, desde ninguna arista podían ser elementos determinantes para desvirtuar la presunción descrita en el artículo 24 del CST, pues lo que buscaba el principio constitucional de la primacía de la realidad, era que esta estuviera sobre las formas que hay entre las partes, en procura de los derechos laborales, por lo que no podía darle más relevancia a los formatos que eran pre elaborados por la misma demandada.

Dedujo, que la actividad desarrollada por la demandante se realizó en forma subordinada, por lo que se procedería a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declararía la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre las partes, desde el día 30 de julio de 1995 Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 9 hasta el 21 de febrero de 2013.

Y como quiera que no aparecían acreditados los pagos de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, se impondrían las causadas durante toda la relación laboral, en atención a que no fue propuesta la excepción de prescripción. Aclarándose que el pago se reconocería con base en el salario mínimo legal vigente de los años 1995 a 2005, al no haberse demostrado el salario para ese periodo y para los años 2006 a 2013 se realizará con base al promedio devengado por la demandante visible a folios 457, 456, 454, 287, 289 y 288.

En lo atinente a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, dijo que esta no procedía de forma automática, dado que para su condena era necesario determinar si el empleador actuó de mala fe. Que en el presente caso, tal comportamiento, al interior de la relación contractual no podía ser calificado de buena fe, por cuanto la demandada se valió de diversas vinculaciones para disfrazar la relación laboral que sostuvo con la demandante, negando en todo momento la existencia de un contrato de trabajo, pese al compromiso en la prestación del servicio que requería la actora, lo cual se evidenciaba en los contratos de prestación de servicio aportados al expediente, por lo que a todas luces su actuar estaba revestido de mala fe, por tanto existía mérito para condenar.

Concluyó que, dado que se concedió la sanción moratoria se absolvía a la demandada de la indexación pretendida. Del Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo modo y por las mismas razones expuestas, se condenará a la accionada al pago de la sanción descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no se acreditaba la consignación de cesantías a un fondo durante la relación laboral, dicho rubro se calculará, a partir del 15 de febrero de cada año, concepto que arroja un total de $ 236.972.386 pesos.

En este punto valga recordar que la entidad demandada no presentó excepción de prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la del juzgado y se provea sobre costas como en derecho corresponda (f.°13, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado y se estudiará en conjunto por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 22, Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 11 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST, 29 de la Ley 789 de 2002, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° y 99 de la Ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Política».

Señala como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada se valió de diversas vinculaciones para disfrazar el vínculo laboral que sostuvo con la demandante, negando en todo momento la existencia de un contrato de trabajo, pese al compromiso en la prestación del servicio que la requería la actora. 2. No dar probado, estándolo, que mi prohijada actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado sendos contratos de prestación de servicios, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes y no un contrato de prestación de servicios. 3.

No dar probado, estándolo, que las partes se comportaron en concordancia con el avenimiento suscrito entre las partes por el periodo de más de 18 años aproximadamente. 4. No dar probado, estándolo, que la demandante es una profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 5. No dar probado, estándolo, que la Clínica Blas de Lezo actuó de buena fe bajo la creencia de haber celebrado un contrato de naturaleza diferente laboral.

Indica como pruebas mal valoradas. 1. Contratos de prestación de servicios Y como inapreciadas: 1. Cuentas de cobro por concepto de «honorarios independientes sin vinculación laboral» y su correspondiente comprobante de pago. 2. Pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como trabajadora independiente. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal para imponer la condena por la indemnización moratoria y la Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 12 sanción por no consignación de cesantías, advirtió que ello se debió a que apreció erróneamente el acervo probatorio que obra en el expediente, porque de él únicamente dedujo la existencia de un contrato realidad más no la buena fe con la que siempre actuó. Resalta que, aun cuando no comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a la declaratoria de una relación laboral comprendida entre el 30 de julio de 1995 y el 21 de febrero de 2013, teniendo en cuenta las limitantes de la casación laboral, como no existe en ese aspecto un error de hecho manifiesto, no se controvierte lo atinente al contrato realidad; en cambio siendo protuberante el desacierto fáctico en lo atinente a la buena fe de la demandada se atacará ese soporte del fallo.

Sostiene, que el ad quem apreció erróneamente los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, porque de los mismos infirió la supuesta intención de disfrazar la relación laboral, debido a que consideró que no existe razón para que una clínica contrate a cinco médicos especialistas para la atención de urgencias y que se divida la prestación de servicios a un día y un fin de semana cada uno, cuando se trataba de una actividad que se requería permanentemente.

Asegura, que esa valoración es ostensiblemente equivocada, ya que contrario a lo deducido por el fallador de segundo grado, esos contratos dan fe de que reiteradamente las partes quisieron estar vinculadas por contratos de naturaleza no laboral, que dentro de los mismos se establecieron cláusulas que no son propias de un contrato de trabajo y de las cuales Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 13 razonablemente tenía la demandada la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba innegablemente exhibe, por lo que debía colegirse la manifiesta buena fe de la demandada, pues a lo largo de la relación que la ligó con la demandante, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado múltiples contratos de prestación de servicios, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, tal y como se desprende de manera inequívoca de lo estipulado en ellos; si la demandante no estaba de acuerdo con alguno podía haberlo expresado y no esperar a que terminaran para decir que eran de naturaleza diferente.

Arguye que si se tratara de contratos laborales resulta absolutamente exótico y más bien propio de un contrato de prestación de servicios que se pactara entre las partes que es obligación especial del contratista presentar cuentas de cobro por los servicios suministrados, mantener una póliza de seguros que comprenda la responsabilidad civil, administrativa, laboral y penal contractual y extracontractual durante todo el desarrollo del contrato y que el contratista gozaba de plena autonomía técnica médica y científica para desarrollar objeto del contrato.

Plantea, que resulta ajeno a una relación laboral que en el último contrato celebrado se designara como contratistas a un conjunto de médicos ginecobstetras del que hacía parte la demandante y que, de común acuerdo, se hubiera escogido a la señora Janiris Buelva Caparroso como representante y vocera con plenas facultades para asistir a las reuniones que se convocaban para el estudio, revisión integral y ejecución del Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo, circunstancias que ineludiblemente llevan a colegir que la demandante bajo su voluntad celebró un vínculo civil de prestación de servicios de carácter profesional más no de carácter laboral.

Añade que refuerza lo anterior, que en el expediente reposan sendas cuentas de cobro elaboradas por concepto de honorarios independientes sin vinculación laboral y su correspondiente comprobante de pago no valoradas que demuestran que se limitó a cumplir con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de cancelar los honorarios; que las partes se comportaron de acuerdo con lo suscrito, por un periodo de más de 18 años; que la demandante siempre consintió con la existencia de un contrato de prestación de servicios y nunca mostró inconformidad alguna (f.° 6, ibidem).

Por último, dijo que esas circunstancias emergen palmarias en el actuar de la demandada, lo que prueba que su proceder fue real; que no hay prueba que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o proceder malicioso para ahorrarse las prestaciones o afectar a la demandante (f.° 14 a 19, cuaderno de la Corte) VII. RÉPLICA Alude, que el recurrente solicita la casación total de la sentencia del Tribunal y, que en sede instancia, se confirme la del juzgado; que sin embargo, este alcance no se ajusta para nada a lo planteado en el único cargo formulado, en el que sostiene que teniendo en cuenta las limitantes de la casación Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral y dado que no existe un error de hecho manifiesto en cuanto a la declaratoria de una relación laboral, no se ataca lo atinente al contrato realidad, aun cuando no se comparte dicha conclusión del Tribunal.

Arguye, que al dejar por fuera del único cargo formulado lo referente a la declaración del contrato de realidad, el alcance del recurso no podía ser la casación total de la sentencia de segundo grado, que debió ser parcial, para lo cual era necesario que se señalara qué puntos en específico debían quebrarse de la sentencia recurrida y qué actuación debía realizar la Corte como Tribunal de instancia respecto de cada uno de ellos; que la impugnante incumplió con su deber de plantear de forma lógica, clara, precisa y concreta el petitum de su demanda; que la exigencia inexorable de este requisito obedece al hecho de que la Corte no puede pronunciarse sobre dicho punto de manera oficiosa, por lo que el mencionado defecto condena el recurso al fracaso.

Adicionalmente, asevera que en el cargo se acusa al Tribunal de incurrir en el error de no dar por demostrada la buena fe del empleador al actuar bajo la creencia de haber celebrado un contrato de naturaleza diferente a lo laboral, ataque que debe ser desestimado, porque de ninguna de las pruebas documentales relacionadas se desprende que la demandada haya actuado de buena fe durante la vigencia de la Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 16 relación (f.° 24 a 28, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se ha dicho de manera reiterada por esta Sala, que el alcance de la impugnación constituye lo que pretende el recurrente, de manera que una de sus obligaciones, consiste en darle claridad y precisión a la demanda que contiene este recurso extraordinario, ya que, no debe existir duda alguna sobre el objetivo perseguido por el censor; además que dicho petitum, siempre debe ir en concordancia tanto con lo decidido por la sentencia cuestionada, como con lo previsto en la decisión de primer grado, en caso de que la Corte entre en la segunda fase del recurso al actuar como Tribunal de instancia. Se precisa lo anterior, porque le asiste razón a la parte opositora cuando señala que no está debidamente formulado, pues el pedimento de la censura no resulta claro ni coherente con lo planteado en el desarrollo del cargo, ya que requiere la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primer grado que fue absolutorio; sin embargo, cuando plantea la acusación indica que: Aun cuando no se comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a la declaratoria de una relación laboral, comprendida entre el 30 de julio de1995 y el 21 de febrero de 2013, teniendo en cuenta las limitantes de la casación laboral, como no existe en ese aspecto un error de hecho manifiesto, no se ataca lo atinente al contrato realidad.

En cambio, siendo protuberante el desacierto fáctico en lo atinente a la buena fe de la demandada, si se atacará ese soporte del fallo Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, al no controvertir la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo establecida en segunda instancia, es claro que no puede pretender ni la casación total del fallo de segundo grado ni la confirmación de la sentencia del a quo, imprecisión que lleva a que sea confuso lo solicitado en sede de casación e imposibilita la adopción de cualquier determinación, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL10092-2017, explicó que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

Con todo, esta Sala de la Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y de crear jurisprudencia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 CST, modificado por la Ley 789 de 2002 y aquella que consagra el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automática, en la medida en que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del empleador que lo ubique en el terreno de la buena fe.

Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 18 Se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dichas indemnizaciones o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y con arreglo a ellas, definir lo pertinente.

Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe. (CSJ SL2374-2018, rad. 76649). En el anterior sendero, es preciso analizar aquellas circunstancias que puedan de alguna manera excusar a la sociedad demandada de haber quedado encajada en el campo de la mala fe.

De entrada, advierte la Corte que ninguno de los medios de convicción acusados es pertinente para los fines que persigue el recurrente, respecto de la sanción en referencia. Lo anterior, por cuanto la sola existencia de contratos de prestación de servicios, de las cuentas de cobro por concepto de honorarios y el pago de aportes a seguridad social como independiente, por sí solas no son prueba de que la entidad tuviera la convicción de estar actuando bajo una forma de contratación diferente a la laboral, ya que estos son documentos que cumplen con una formalidad, pero la manera en que se ejecuta la relación de trabajo entre las partes es lo que define si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe, sin que, en este caso, se presenten otras razones atendibles y justificativas del actuar omisivo del empleador al no cancelar Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 19 las acreencias laborales, por lo que la forma en que se dirige el ataque no resulta afortunada para derruir la conclusión del Tribunal respecto de la actuación de la demandada alejada de la buena fe.

En sentencia CSJ SL2885-2019, esta Sala expuso: Ello, porque la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, resulta insuficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.

Por tanto, de acuerdo con lo primeramente considerado el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de Radicación n.° 77275 SCLAJPT-10 V.00 20 la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRINA DEL CARMEN SEQUEDA LUJAN, contra la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.