CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79055 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3650-2019 Radicación n.° 79055 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el recurso de casación que interpuso NICOLÁS ESTEBAN OROZCO contra la sentencia de 6 de abril de 2017 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que el recurrente adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El referido accionante pretendió que se declare que adquirió el status pensional por jubilación el 2 de enero de 1982 y la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación, para que, en consecuencia, se condene a Electricaribe S.A. ESP a pagarle las diferencias pensionales que le ha descontado desde el año 2003, a reajustarle anualmente su pensión de jubilación conforme al artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 desde el año 2000, y a reconocer los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la Electrificadora del Magdalena – Electromag S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP, del 2 de enero de 1962 al 30 de enero de 1994, esto es, un total de « 32 años y 29 días»; por tanto, que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 11 de abril de 1994, conforme a la convención colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato el 22 de noviembre de 1974.
Aseguró que la cláusula décima del mencionado acuerdo consagra una pensión plena de jubilación a favor del trabajador sindicalizado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, en consecuencia, que adquirió el status pensional el 2 de enero de 1982. Informó que en la convención celebrada el 19 de abril de 1985, se estipuló que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, entre los que se encuentra un reajuste pensional anual que no puede ser inferior al 15%; que en el instrumento colectivo de 24 de marzo de 1987 se pactó que se mantendrían los derechos reconocidos en convenciones colectivas anteriores y, en la cláusula 12 de esta última, se previó una pensión plena de jubilación para el trabajador sindicalizado o no sindicalizado beneficiario de la misma, que a 1.° de enero de 1987 tuviera 10 o más años de servicios a la empresa, cuando cumpla 20 años de labores, cualquiera sea su edad.
Expuso que Electromag S.A. y Electricaribe S.A. ESP celebraron un contrato de sustitución patronal, en el que esta última asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la primera. Aseveró que el ISS expidió la Resolución n.° 8823 de 2000 mediante la cual le reconoció una pensión de vejez, ante lo cual, Electricaribe S.A. ESP decidió unilateralmente compartir aquella que por vía convencional le venía pagando, decisión que le comunicó el 1.° de marzo de 2003 y, a partir de entonces, procedió a pagarle únicamente el mayor valor entre la prestación de jubilación y la de vejez.
Agregó, además, que la demandada no le ha aplicado los aumentos convencionales, pues únicamente reconoce el incremento ordenado por el Gobierno. La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió lo referente a los extremos de la relación laboral, la suscripción de las convenciones colectivas y del acuerdo de sustitución patronal, la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Electromag S.A., la aplicación de los reajustes ordenados por el Gobierno, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la compartibilidad de ambas prestaciones a partir de marzo de 2003.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 30 de julio de 2015, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la accionada de todas las pretensiones, con costas para el demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que instauró el demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la sentencia impugnada, con costas a cargo del apelante. Inicialmente, el ad quem hizo énfasis en los hechos indiscutidos: (i) que Electromag S.A. reconoció al demandante una pensión de jubilación con base en la convención colectiva de 1974, según se deriva de la Resolución n.° 005 de 11 de abril de 1994, a partir del mes de febrero de ese año;
(ii) que el actor trabajó para la empresa del 2 de enero de 1962 al 30 de enero de 1994, un total de 32 años y 29 días; (iii) que el ISS a través de Resolución n.° 8823 de 2000 reconoció pensión de vejez al demandante. Destacó que el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación se causó cuando cumplió con las exigencias previstas en la norma convencional de 1974, es decir, los 20 años de servicios.
Frente a lo anterior, el Tribunal expuso que si bien está probado que cumplió tal requisito el 2 de enero de 1982, también lo es que el artículo 10 de dicho instrumento colectivo señala que el trabajador se pensionará cuando cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos, pero la empresa se reserva el derecho a conceder la pensión, tan así que el demandante continuó laborando para la Electrificadora del Magdalena hasta el 30 de enero de 1994 y le reconoció la pensión de jubilación a partir de febrero de ese año. En tal contexto, concluyó: (…) por lo que entiende la Sala que fue decisión discrecional de la empresa de no reconocerle la prestación en el momento en que cumplió los 20 años.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la pensión de jubilación convencional del actor se causó una vez se le reconoció la pensión, es decir, cuando finalizó la relación laboral a pesar de que la convención colectiva señala que se otorgue la pensión con 20 años de servicios, en esa misma disposición se dejó sentada la discrecionalidad de la empresa para reconocer tal prestación. En cuanto a la compartibilidad de las pensiones reconocidas al actor, precisó que el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estableció por primera vez una regla supletoria de la voluntad de las partes, cuando estas guardaran silencio en punto a si la pensión era compartida o compatible, de modo que debía entenderse que quedaba sometida a « la condición resolutoria de su extinción en el momento en el que el ISS comenzara a pagar la pensión de vejez y si esta última era igual o menor a aquella habría lugar al reconocimiento al mayor valor».
En el mismo sentido, resaltó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18 reiteró la regla precedente, al indicar que la compartibilidad se predicaba de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985. Por consiguiente, señaló que el requisito indispensable para la compatibilidad de las pensiones es que « se hubiese concedido antes del 17 de octubre de 1985, que se tratase además de una pensión de origen convencional o bien voluntaria o reconocida en laudo arbitral y que las partes además hubiesen acordado que la pensión convencional fuera concurrente con la pensión de vejez que reconociera posteriormente el ISS».
Ello, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia plasmado en las sentencias CSJ SL 14240, 18 sep. 2000 y CSJ SL 14207, 30 en. 2001. Así, concluyó que la pensión reconocida por Electromag S.A. a Nicolás Esteban Orozco se causó después del 17 de octubre de 1985, de lo que infirió que no es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, según el Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Además, porque en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación expresamente se indicó que esta será, posteriormente, compartida con el ISS. Respecto al reajuste de la Ley 4.ª de 1976, expuso que el demandante fue pensionado bajo los supuestos de la convención colectiva de 1974, a partir del 1.° de febrero de 1994; que Electromag S.A. y el sindicato de la empresa suscribieron acuerdo colectivo de trabajo el 19 de abril de 1985, en cuya cláusula octava se estipuló que la compañía seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, norma que, según el juzgador, «no puede interpretarse de manera restrictiva para limitar su aplicación únicamente a los que tuviesen la condición de pensionados al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues la lectura de la cláusula permite inferir que la empresa seguiría reconociendo los derechos contemplados en la Ley cuarta del 76 a todos sus pensionados, es decir, tanto los actuales, como los futuros».
Por lo tanto, concluyó que la cláusula octava de dicho instrumento de 1985 aplica a todos los pensionados de Electricaribe S.A. que adquirieron su derecho durante la vigencia de dicha convención. En el caso bajo examen, este último acuerdo tuvo una vigencia inicial de 2 años, desde el 1.° de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986, de modo que, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones rigen hasta cuando sea derogada por una nueva o las partes manifiesten expresamente su intención de no prorrogarlas.
En ese sentido, la última convención colectiva que aparece aportada es la suscrita el 24 de marzo de 1987 que, en su cláusula décimo quinta, dispone que su vigencia será de 2 años a partir del 1.° de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1988 sin que exista manifestación escrita de alguna de las partes de darla por terminada, en los términos a que se refiere el artículo 479 del estatuto Sustantivo del Trabajo y, por eso, debe entenderse que se viene prorrogando de 6 meses en 6 meses.
Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 3.º estableció que las reglas pensionales que regían para la fecha de su expedición, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos se mantendrían por el término inicialmente pactado y máximo hasta el 31 de julio de 2010, luego de lo cual, no se podrían estipular condiciones pensionales más favorables que las legales.
Entonces, en este caso, la convención colectiva de la referencia siguió vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, por tanto, el beneficio del reajuste consagrado en la convención colectiva ingresó al patrimonio del actor hasta ese momento. Señaló que como los incrementos que pretende el accionante se generan desde el reconocimiento del derecho -año 2000- y corresponden al 15% de la mesada pensional, la Sala concluye que dicha pretensión prospera parcialmente, ya que si bien le asiste el derecho de acuerdo a lo pactado convencionalmente, este se hará desde el año 2000 hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que cesaron los efectos de toda convención colectiva en lo que al tema pensional atañe. Finalmente, como no hubo prueba de la reclamación, tomó como fecha de interrupción de la prescripción la de la presentación de la demanda acaecida el 31 de enero de 2014.
Así, concluyó que todos los derechos causados del 31 de enero de 2011 hacia atrás, están prescritos, y como el beneficio convencional iba hasta 31 de julio de 2010, no había lugar a condena por dicho concepto. No obstante, precisó que la mesada pensional para el año 2010 era de $447.760,27 y aclaró que los reajustes a partir del año 2011, se liquidarán bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.
Por ende, confirmó la sentencia de primer nivel, pero por las razones esbozadas con antelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal objeto, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica de su contraparte. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley por la « VÍA DIRECTA», a causa de «la aplicación indebida de la Constitución Política, artículos 2, 4 y 5 del acuerdo (sic) 029 de 1985, 13, 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990 (artículos 1 de los Decretos 2879/85 y 785/90) y 11 y 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041 art. 1) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S. de T. Así mismo, por la infracción directa del artículo 48 de la C.N., en lo tocante con la modificación introductoria (sic) por el Acto Legislativo No. 1 de 2005».
Enuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, suficientemente acreditado en le expediente, que la pensión convencional reconocida al actor por la demandada, se causó el 2 de enero de 1982, fecha en que cumplió 20 años de servicios. 2. No dar por demostrado, contra toda evidencia, que con base en la cláusula 10ª de la convención colectiva de trabajo, del 22 de noviembre de 1974, la empresa demandada otorgó una pensión de jubilación a los trabajadores con 20 años de servicios cualquiera sea su edad, equivalente al 75% de su salario devengado en el año inmediatamente anterior. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el accionante adquirió el derecho pensional convencional establecido en el acuerdo colectivo vigente con la Electrificadora del Magdalena el 22 de noviembre de 1974 (artículo 20), al haber consolidado el requisito de 20 años de servicios con la empresa antes de la expedición del decreto (sic) 2879 de 1985 (17 de octubre de 1985), que aprobó el acuerdo (sic) 029 de la misma anualidad, expedido por el I.S.S. 4.
Dar por demostrado, sin ser (sic) estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por Electromag mediante resolución (sic) 005 de 11 de abril de 1994, se causó antes de entrada en vigencia del acuerdo (sic) 029 de 1985. Manifiesta que tales errores se estructuraron a partir de la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1974 y del « Acuerdo 049 de 1985».
Explica que aun cuando el Tribunal aceptó que el demandante cumplió 20 años de servicio a la convocada antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y que, en razón de ello, el actor obtuvo una pensión de jubilación según la cláusula décima de la convención colectiva de 22 de noviembre de 1974, no tuvo presente que «el derecho pensional se adquiere con base en la causación y no el reconocimiento», de suerte que no le es aplicable la compartibilidad prevista en el artículo 18 del Acuerdo en cita, ya que esta solo es predicable de aquellas causadas desde el 17 de octubre de 1985.
Explica que en «el presente cargo se denuncia la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, entendida ésta (sic), (…) como aquella situación conceptual que se presenta cuando: a) comprendida rectamente una norma en sí misma, y sin que medie errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de la regla jurídica a un hecho probado pero no regulado por ella, o b) cuando se aplica dicha regla a ese hecho probado en forma de allegar a consecuencias jurídicas contrarias a la Ley».
A continuación, refiere que el ad quem incurrió en una equivocación terminológica, porque desconoció que las pensiones no están atadas a su reconocimiento sino a su causación. Así, la pensión se causa o se materializa cuando se cumplen los requisitos mínimos que, para este caso, fueron los 20 años de servicios a Electromag S.A., luego de lo cual, nada impide continuar laborando para mejorar el monto de la mesada pensional, sin que por ello varíe la fecha de causación, sino de reconocimiento.
La anterior confusión, produjo que el Tribunal aplicara indebidamente «el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1985» a un supuesto que no gobierna, pues fue indiscutido que los 20 años de servicios del actor se verificaron antes de la entrada en vigencia del precepto. Menciona que el artículo 13 del « Acuerdo 049 de 1985» diferencia con claridad la fecha de disfrute y la de causación, de manera que la compartibilidad descrita en el artículo 18 ibidem se refiere a los derechos causados desde el 17 de octubre de 1985, que no es el caso el actor quien causó la pensión de jubilación mucho antes.
En tal contexto, concluye que « el cargo se ha hecho en torno al juicio jurídico de la normatividad que consagra los derechos reclamados por el actor, (…) excluyendo cualquier discusión de los hechos y de las pruebas », toda vez que « el Tribunal cometió errores iuris in iudicando, independientemente de cuestiones fácticas, es decir en errores de juicio ».
Por lo tanto, está demostrada la violación de la ley sustancial denunciada, al aplicarla en forma indebida, lo que es suficiente para casar totalmente el fallo. VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP plantea que es inviable el estudio del cargo porque adolece de los siguientes defectos insalvables: (i) el recurrente no precisa los artículos de la Constitución Política que considera mal aplicados;
(ii) hace referencia a la infracción directa del artículo 48 ibidem, que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que constituyó la base de la decisión, por tanto, no se observa cómo se soslayó; (iii) incurre en una contradicción al dirigir el ataque por la vía directa y, luego, asociar la comisión de errores de hecho, con lo que fusiona dos conceptos de violación y entremezcla elementos puramente jurídicos con otros de orden fáctico, lo que imposibilita cualquier estudio, y (iv) enuncia como prueba mal apreciada el Acuerdo 049 de 1990 «que no es prueba sino norma y mas (sic) concretamente, adoptada y aprobada por el artículo 1º del decreto (sic) 3010 de 1966».
Aduce que si el cargo se tuviera como de orden fáctico, habría que entender que el recurrente critica la interpretación que hizo el Tribunal de la cláusula convencional tratando de anteponer su interpretación. No obstante, el raciocinio del juzgador está acorde con el objetivo de la pensión de jubilación, el cual es proporcionar ingreso al trabajador que ve mermada su capacidad laboral.
Entonces, si el empleador se reservó la facultad de determinar cuándo reconocerla, es porque concluyó que el actor no la había causado porque aún conservaba sus condiciones para trabajar. Además, que para la época en que cumplió los 20 años de servicios, la demandada era una entidad oficial y por eso el accionante no podía percibir dos asignaciones del tesoro nacional.
VIII. CONSIDERACIONES Con el presente cargo se cuestiona tanto el raciocinio jurídico como el fáctico del fallo, contrariando la técnica del recurso que impone hacerlo en cargos autónomos, pues lo propio es atacar el argumento de puro derecho por la vía directa, mientras que lo referente a los hechos debe rebatirse por la indirecta. Así, el actor hace una mixtura entre ambos conceptos cuando acusa la aplicación indebida de los artículos 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1985, pero en la demostración se remite a las pruebas.
En efecto, al desarrollar el cargo hace especial énfasis en aspectos fácticos tales como el momento en el que el demandante cumplió los 20 años de servicios y, al mismo tiempo, alude a la manera en que, considera, debe interpretarse la cláusula décima de la norma convencional, aspectos que se itera, son ajenos a la vía jurídica. Lo anterior, sin mencionar que se equivoca al acusar el « Acuerdo 049 de 1985».
En primer lugar, porque lo hace en una doble connotación de norma sustancial y de prueba calificada, sin advertir que tal precepto no existe, por tanto, debe entenderse que se refiere al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y, en segundo lugar, porque bajo ninguna circunstancia puede confundirse una norma sustancial con una prueba calificada.
A pesar de los desafueros en la formulación del recurso, la aclaración que hace el recurrente, en cuanto a que « el cargo se ha hecho en torno al juicio jurídico de la normatividad (…) excluyendo cualquier discusión de los hechos y de las pruebas », hace posible disociar los elementos fácticos y abordar el recurso desde la vía jurídica, teniendo presente que lo que se cuestiona es la compartibilidad de la pensión convencional que declaró el ad quem con base en los artículos 13 y 18 del Acuerdo 049 1990 y 5.º del Acuerdo 029 de 1985.
Pues bien, en este estadio procesal no se discute que Nicolás Esteban Orozco laboró para Electromag S.A. durante 32 años y 29 días, del 2 de enero de 1962 al 30 de enero de 1994; que cumplió 20 años de servicios el 2 de enero de 1982, y que desde el 1.° de febrero de 1994 goza de una pensión de jubilación, reconocida con fundamento en la cláusula décima de la convención colectiva de 1974, la cual se otorga a los trabajadores que cumplan veinte años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad.
Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, « en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, a contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). En el caso de autos, el Tribunal aludió a la regla jurisprudencial reseñada, pero estimó que « la pensión reconocida por Electromag S.A. a Nicolás Esteban Orozco se causó después del 17 de octubre de 1985 (…) una vez se le reconoció la pensión, es decir, cuando finalizó la relación laboral », tras considerar que la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador.
Es precisamente en este punto donde radica la equivocación del juez de alzada, en tanto confundió la causación del derecho con su disfrute, figuras jurídicas de connotaciones y efectos propios. Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular.
Teniendo en cuenta que la única condición que exigió la convención colectiva de 1974 para acceder a la pensión de jubilación fue contar con 20 años de servicios a la empresa y que, según quedó establecido en las instancias, Nicolás Esteban Orozco los cumplió el 2 de enero de 1982, no cabe duda que esa fue la fecha de causación del derecho, con independencia de que su reconocimiento se diera en fecha ulterior.
En consecuencia, desatinó el Tribunal al determinar que la pensión de jubilación de Nicolás Esteban Orozco se causó el 1.° de febrero de 1994 y que es compartible con la del ISS, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues, como quedó visto, el derecho se causó antes del 17 de octubre de 1985, de modo que no cabía la aplicación del mentado acuerdo.
Lo anterior, significa que la prestación es compatible con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto las partes no acordaron expresamente lo contrario, de ahí que se aplique por la regla general, tal y como lo ha definido la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL2806-2018 y CSJ SL5573-2018. En esa medida, el cargo prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Lo propone por la «vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T., 1.° de la Ley 33 de 1985, 1.° de la Ley 4ª. de 1976; 1.° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1995; 1502, 1618 del C.C.; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N».
Enuncia que el juzgador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, por apreciar indebidamente la convención colectiva de trabajo de 19 de abril de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005: · No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de sus trabajadores pacto (sic) aplicar el sistema de reajuste para las pensiones previsto en la ley (sic) 4ª de 1976, se constituyó en un derecho adquirido de quienes adquirieron el status pensional hasta el 31 de julio de 2010. · No dar por demostrado, estándolo que el Acto Legislativo No. 1 del 2005 no desconoció los derechos adquiridos causados con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Entre ellos los reajustes pensionales convencionales. Admite el entendimiento que le confirió el ad quem a la cláusula 8.ª de la convención colectiva de 1985, en cuanto a que la demandada se comprometió a seguir reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, pero manifiesta su disenso frente a la supuesta pérdida de vigencia de tal beneficio por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, porque con ello se « desconoce lo consignado en el mismo cuerpo normativo y los precedentes jurisprudenciales, sobre todo en lo que tiene que ver con las normas convencionales que albergaron los derechos consignados en la ley (sic) 4ª. de 1976».
Para demostrar su acusación argumenta de la siguiente manera: Erróneamente el Tribunal habiendo reconocido que el demandante ostenta el reajuste pensional, considero (sic) que la vigencia de la norma convencional solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el acto legislativo No. 1 de 2005, desconociendo lo consignado en el mismo cuerpo normativo y los precedentes jurisprudenciales, sobre todo en lo que tiene que ver con las normas convencionales que albergaron los derechos consignados en la ley (sic) 4ª de 1976.
El acto legislativo No. 1 de 2005 es claro y no admite duda “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. Fundado en lo anterior, pide declarar la violación indirecta de la ley e infirmar el fallo del Tribunal. X. RÉPLICA Cuestiona la técnica del casacionista, en tanto, afirma, omitió rebatir el argumento con el cual el ad quem negó los incrementos anuales y que está relacionado con la prescripción de los mismos.
Por tanto, la acusación es deficiente y lo considerado frente a este punto permanece incólume. Advierte que el estudio del cargo es imposible porque si bien se erige por la vía indirecta, conmina al juzgador a definir si con el Acto Legislativo 01 de 2005 se desconocieron derechos adquiridos o no, lo cual impone un ejercicio de conceptualización y, como tal, de contenido jurídico.
Además, enuncia que el Acto Legislativo 01 de 2005 «no puede ser prueba y norma sustantiva a la vez», entonces como no es un medio de acreditación no puede calificarse como mal apreciada en los términos del recurso de casación, como equivocadamente lo propone la censura. En cuanto al fondo, asegura que la Ley 4.ª de 1976 no configura un derecho adquirido y explica que para los años 1976 y 1985 en que se expidió la ley y se firmó la convención colectiva, los índices económicos estaban muy por encima del 15%, lo que justificaba un reajuste pensional en tal proporción, pero, en la actualidad no parece socialmente coherente un incremento de tal magnitud y fue precisamente por eso que la Ley 71 de 1988 y luego la Ley 100 de 1993 sustituyó ese sistema de ajuste.
XI. CONSIDERACIONES Como acertadamente lo pone de presente la oposición, el cargo incurre en imprecisiones técnicas y argumentativas, en tanto hace una mixtura entre la vía directa y la indirecta, al valerse de elementos de orden fáctico y jurídico en su argumentación, pretendiendo demostrar los errores de hecho que endilga al Tribunal mediante discernimientos jurídicos frente al alcance de la reforma constitucional del año 2005.
Empero, si la Corte disecciona los elementos fácticos, es posible extraer un planteamiento jurídico claro frente a la sentencia del Tribunal, que invita a la Corte a determinar si el incremento pensional contemplado en la cláusula 4.ª de la convención colectiva de 1985 estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, o si constituyen un derecho adquirido que debe ser reconocido más allá de dicha fecha.
Sobre los incrementos pensionales que Electricaribe estableció a favor de sus pensionados, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades reconociéndoles el carácter de derechos adquiridos, cuya vigencia no pende del Acto Legislativo 01 de 2005, porque al consolidarse según las normas vigentes al momento de su causación, no se extinguen por el hecho de la reforma constitucional, ya que aquella previó el respeto de los derechos adquiridos y un entendimiento contrario, implicaría su aplicación retroactiva a situaciones perfeccionadas antes de su entrada en vigor.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009, reiterada en las sentencias CSJ SL 43435, 13 jun. 2012, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL1917-2019: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
De cara a lo anterior, se aprecia diáfano el error del Tribunal por cuanto cercenó derechos que fueron adquiridos por Nicolás Esteban Orozco desde el 2 de enero de 1982, cuya vigencia no se vio comprometida con el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en tal sentido, están llamados a ser reconocidos más allá del 31 de julio de 2010. En consecuencia, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a Electricaribe S.A. ESP, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de mesadas pensionales pagadas al demandante, Nicolás Esteban Orozco, desde el año 2003 a la fecha, debidamente discriminadas mes a mes.
Lo anterior, a fin de emitir una condena en concreto en punto a las diferencias pensionales adeudadas al actor. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que NICOLÁS ESTEBAN OROZCO adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación se oficie a la demandada, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, remita la relación de mesadas pensionales pagadas al demandante, Nicolás Esteban Orozco, desde el año 2003 a la fecha, debidamente discriminadas mes a mes.
Lo anterior, a fin de emitir una condena en concreto en punto a las diferencias pensionales adeudadas al actor. Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la parte demandante por el el término de 3 días, contados a partir de su recibo, para que se pronuncie al respecto. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 23