Radicación n.° 64169 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3650-2018 Radicación n° 64169 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORA RODRÍGUEZ QUEZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nora Rodríguez Quezada demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el «incremento» de la pensión de vejez y el pago del retroactivo por las diferencias causadas, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 1 de enero de 2009. Igualmente, solicitó el pago de la indexación, junto con los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 003851 del 27 de febrero de 2009, a partir del 1 de enero del mismo año, en virtud del régimen de transición que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.465.325, producto de aplicar una tasa de remplazo del 84% sobre un IBL de $1.744.435.
Sostuvo que el ingreso base de liquidación fue inferior al que verdaderamente le correspondía, toda vez que para su cálculo, no se tuvieron en cuenta las cotizaciones simultáneas efectuadas por la Corporación Universitaria de la Costa-UNICOSTA- y la Corporación Instituto de Artes y Ciencias en varios periodos (fls. 1 a 6). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Admitió la existencia de la resolución de reconocimiento pensional, así como el monto de la prestación, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación empleados para la determinación de la cuantía, señalados por la actora.
Negó los restantes hechos. Expuso que liquidó en debida forma la pensión, teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas por los distintos empleadores, por lo cual no adeuda diferencia alguna (fls. 55 a 58). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 19 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (fl. 80 Cd).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la accionante y, a través de la sentencia gravada, se confirmó la de primer grado. No impuso condena en costas (fl. 92- CD). El Tribunal se ocupó de verificar si en el promedio base de liquidación para la obtención del monto inicial de la pensión, el ISS incluyó los salarios que simultáneamente percibía la demandante, de la Corporación Universitaria de la Costa CUC, y del Instituto de Artes y Ciencias.
Luego de recordar que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que cumplió con los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión, concretó la discusión a verificar la existencia de «diferencias dinerarias», con base en la norma aplicable y los documentos que contienen la relación de salarios y cotizaciones de la demandante desde 2002 hasta que se produjo el retiro del sistema, así como con vista a los actos administrativos emitidos por la demandada.
Reprodujo el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y advirtió que las cotizaciones del afiliado que devenga dos remuneraciones, deben tenerse en cuenta únicamente para efectos del promedio salarial para liquidar la pensión. Expuso que de la lectura de la Resolución N° 2271 de 30 de junio de 2010, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la 12322 de 19 de junio de 2009 (fls. 19 y 24), se colige que: (…) para efectos de liquidar la pensión a la actora, el ISS tuvo en cuenta las directrices de la norma señalada, en otras palabras, el ISS acogió los salarios simultáneos que pagaban las dos empleadoras a la actora con base a (sic) lo que cotizaba para el riesgo de vejez.
A continuación, apuntó: No obstante [a] lo dicho, la Sala procedió a reexaminar el ingreso base de liquidación como se observa en el siguiente cuadro ilustrativo. Debe indicarse que por lo dispendioso del cuadro o relación de salarios que la Sala realizó y tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión, no se leerá, pero queda incorporada (sic) en el acta.
Indicó que según las operaciones matemáticas que realizó, en consideración a los dos salarios y a la norma aplicable, la mesada arrojaba un monto de $1.154.493,06, cifra inferior a la reconocida por la enjuiciada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda, condene en costas de las instancias y las que correspondan al recurso extraordinario. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Sostiene que la sentencia impugnada: (…) viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 5 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 18 de la Ley 1100 de 1993); 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación, con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1 y 19 de [l] Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887 y 48 y 53 superiores.
Como errores de hecho denuncia los siguientes: 1. Considerar en contra de la evidencia, que de la lectura desprevenida de la resolución 2071- que en verdad es 2271- se deja al descubierto que el ISS tuvo en cuenta o que acogió el salario simultáneo que pagaban las dos empleadoras del demandante. 2. Considerar, sin ser verídico, que la Sala procedió a reexaminar el IBL y que incorporaría al expediente el cuadro contentivo del ejercicio. 3.
Considerar en contra de la evidencia, que con el cuadro que realizó la Sala, asistida por la actuaria, el valor inicial de la pensión sería la suma de $1.154.493.06. 4. Considerar en contra de la evidencia, que del ejercicio matemático, surge sin hesitación alguna, que el ISS incluyó todas las cotizaciones que le correspondía a la actora. 5.
Considerar en contra de la evidencia, que la pensión reconocida por el ISS es superior a la que realmente le correspondía a la demandante y, por ende, que no le asistía razón de su reclamación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación pensional, sumando las cotizaciones de las dos empleadoras, es la suma de $1.971.533.00. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor inicial de la pensión que legalmente le correspondía a la señora Nora Rodríguez Quezada es la suma inicial (sic) de $1.656.087,72 mensuales. 8. No dar por demostrado, estándolo, que existe una diferencia pensional a favor de la señora Nora Rodríguez Quezada. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el Seguro Social, inexplicablemente, omitió las cotizaciones realizadas por la empleadora Corporación Instituto de Artes y Ciencias para los periodos correspondientes a los años 2002, 2004, 2005, 2007 y 2008. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Nora Rodríguez Quezada tiene derecho a los intereses moratorios e indexación de la diferencia pensional. Sostiene que el Tribunal valoró equivocadamente las resoluciones 12322, 3851 y 2271 (fls. 14, 18, 19 a 24), la liquidación de pensión (fls. 44 y 45) y la historia laboral (fls. 25 a 43). No discute que es beneficiaria del régimen de transición y que la tasa de reemplazo de la pensión es del 84%.
Reseña que la Resolución 2271 de 2010 (fls. 19 a 25), con la cual el ISS confirmó la 3851 de 2009 que reconoció la pensión de vejez, «precisó la forma como se trabajó en relación con el ingreso base de liquidación pensional», con la indicación de que este fue hallado teniendo en cuenta el ingreso base de cotización de los últimos diez años, es decir, a partir de marzo de 1998 y que se aplicó una tasa de reemplazo del 84%.
Dice que al remitirse a la hoja de liquidación de pensión I.V.M. (fl. 44 y 45), allí aparece reflejada la información que se confirmó en la aludida Resolución 2271; empero, dicho documento solo muestra las cotizaciones de la Corporación Universitaria de la Costa, de suerte que es equivocado el entendimiento del Tribunal, de que la sola mención en el acto administrativo de que se habían tenido en cuenta todas las cotizaciones, era suficiente para despachar negativamente las súplicas del escrito inicial, pues la controversia exigía el análisis del ingreso base de cotización reportado por las empleadoras a favor de la actora.
Indica que la historia laboral (fls. 26 a 29) muestra el ingreso sobre el cual cotizó la Corporación Universitaria de la Costa para los años 2002, 2004, 2005, 2007 y 2008, cuyos valores relaciona; asegura que al comparar tal información con la que reposa en la liquidación de la prestación (fls. 44 y 45), se advierte que solo se «trabajó» con el IBC reportado con la Corporación aludida, y se omitió el salario pagado por el Instituto de Artes y Ciencias.
Aduce que el IBC que reportó la última entidad, para los ciclos 2002, 2004, 2005, 2007 y 2008, se acredita con los datos que contiene la historia laboral de folios 25 y 26, en donde aparece la relación de novedades-sistema de autoliquidación de aporte mensual-; que allí figura el pago de las cotizaciones al ISS a favor de la actora, y el ingreso base de cotización así: 2002 $309.000, 2004 $600.000, 2005 $640.000, 2007 $434.000 y 2008 $777.000, «cabe destacar que algunos ciclos de esas anualidades se cancelaron en forma proporcional».
Insiste en que el documento de liquidación de pensión de I.V.M. (fls. 44 y 45), en el acápite «historia de los ingresos base de liquidación», solo incluyó los de la Corporación Universitaria de la Costa. Estima que de haberse sumado los IBC de las dos empleadoras, el monto de la pensión de vejez otorgada a la demandante habría sido superior; que el correcto resultado de las operaciones matemáticas, señalan como cuantía inicial de la pensión, la suma de $1.656.088 que corresponde al 84% del IBL actualizado, es decir, de $1.971.533.
Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159 y CSJ SL, 24 may, 2006 rad. 25968, asevera que resultan procedentes los intereses moratorios, pues se trata de pensiones reconocidas con arreglo a los Acuerdos del ISS. Por último, agrega: (…) se critica la consideración de la Sala respecto de la supuesta liquidación elaborada por el Tribunal en asocio de la actuaria de esa Corporación, puesto que el aludido ejercicio no fue incorporado al proceso, con todo, si hubiese sido adosado a los autos, lo verificado en este recurso divulgaría, de todas formas, los errores que se le enrostran al sentenciador.
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo está llamado al fracaso, por virtud de la facultad que ostenta el juez de segundo grado, de apreciar en forma «racional» los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica y que, en el caso analizado, no se presenta error protuberante o manifiesto que dé lugar al quiebre de la sentencia recurrida.
VIII. CONSIDERACIONES La censura se duele de que el ad quem concluyera que el ISS no erró en el cálculo del monto inicial de la pensión de la demandante, en tanto incluyó las cotizaciones simultáneas realizadas a su favor, por la Corporación Universitaria de la Costa y la Corporación Instituto de Artes y Ciencias en 2002, 2004, 2005, 2007 y 2008.
Asegura que el IBL no se obtuvo con la sumatoria de las cotizaciones de la última empleadora, que figuran en la historia laboral. Para resolver el planteamiento de la impugnante, importa recordar que el Tribunal evocó el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que impone que en caso de más de una cotización por igual periodo de tiempo, las mismas se acumularán, por lo cual consideró que deberían tenerse en cuenta «únicamente para efectos del promedio salarial para liquidar la pensión».
De la revisión de la Resolución 2271 de 30 de julio de 2010, por medio de la cual el ISS resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que concedió la pensión, el Tribunal concluyó que la entidad acogió la directriz legal y sumó tales cotizaciones; también, aclaró que reexaminó el IBL, y que el monto que arrojó la liquidación de la prestación, $1.154.493.06, era menor al reconocido por el ISS, y anunció que el cálculo correspondiente se incorporaba al acta que contenía la audiencia de fallo.
La liquidación realizada por el ad quem no obraba en el expediente, tal cual lo destaca la censura, ello hizo necesario que esta Sala la solicitara a esa Corporación, por lo cual se dispone su incorporación. Como acotación previa, cumple anotar que en la relación de novedades, sistema autoliquidación de aportes mensual (fl. 25 y 26), y en el reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 35 a 42), figuran mes a mes las cotizaciones del empleador o razón social Corporación Instituto de Artes y Ciencias, con el detalle del IBC reportado, para los años 2002, 2004, 2005, 2007 y 2008.
La Sala destaca que en el documento que contiene la liquidación de la pensión por vejez (fls. 44 y 45), no se evidencia la suma de las cotizaciones de la afiliada por parte de la Corporación Instituto de Artes y Ciencias, basta mirar, solo a manera de ejemplo, meses en los cuales este empleador cotizó, al tiempo que lo hizo la Corporación Unicosta CUC, como el mes de diciembre de 2002 pero allí solo figura el IBC de esta última, o periodos agrupados como el de 1 de febrero a 30 de noviembre de 2004 o el de 1 de enero a 30 de julio de 2008, en los que también aparece, exclusivamente, el IBC de la CUC.
Ahora bien, al ocuparse la Sala de la liquidación del Tribunal, advierte que este usó las cotizaciones simultáneas para sumar los 3600 días, pues si la última cotización se hizo en el año 2008, los diez años, por ser cotizaciones continuas e ininterrumpidas, se deben contar entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2008. Lo que hizo el colegiado con los periodos simultáneos, fue sumarlos como tiempos cotizados, empero, con los mismos no incrementó el IBC de cada periodo, no obstante precisar que eso era lo que correspondía. Prueba de que sumó dichos tiempos simultáneos y no el valor de las cotizaciones, es que efectuó la liquidación entre el 1 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2008, lapso que claramente no suma 3600 días.
Debe insistirse en que por tratarse de cotizaciones concurrentes, no debe variar el tiempo que se contabiliza hacía atrás a efectos de obtener el IBL, que para este caso corresponde a 10 años, porque ello implicaría aceptar que esos periodos son tiempos de cotización adicionales, es decir, que adicionan al total de semanas; lo que procede, es sumar los ingresos base que sirvieron para que se efectuara la cotización por parte de los distintos empleadores en un mismo periodo, a efectos de obtener el IBC real de ese interregno. También erró el ad quem al agrupar los periodos, pues no detalló adecuadamente el IBC de cada mes, aun cuando la historia laboral refleja que se presentaban variaciones en el salario reportado.
En las condiciones anteriores, no hay duda de que el ad quem incurrió en los desafueros que le atribuye el impugnante, que condujeron a la confirmación de la sentencia absolutoria del juzgado, por lo cual, se casará la sentencia gravada. Sin costas en sede de casación, en razón a que prosperó la acusación.
1. FALLO DE INSTANCIA Para resolver en instancia, corresponde calcular el IBL con los últimos 10 años de cotizaciones de la demandante, con inclusión de los aportes simultáneos, a fin de verificar si el monto inicial de la prestación fijado por la entidad demandada es correcto o si, por el contrario, hay lugar a la pretendida reliquidación, lo que impondría la revocatoria de la sentencia apelada.
Para tal efecto, se acudirá a la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual-pensión (fls. 25 a 21) y al reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 35 a 43). La liquidación es como sigue: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 878.752,00 $ 1.683.952,46 $ 14.032,94 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 807.443,00 $ 1.547.303,02 $ 12.894,19 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 929.395,00 $ 1.630.504,11 $ 13.587,53 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 833.333,00 $ 1.461.975,67 $ 12.183,13 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 1.000.000,00 $ 1.754.371,51 $ 14.619,76 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 1.100.000,00 $ 1.774.501,22 $ 14.787,51 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 1.153.400,00 $ 1.728.521,48 $ 14.404,35 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 1.189.000,00 $ 1.781.872,76 $ 14.848,94 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 1.498.000,00 $ 2.244.949,87 $ 18.707,92 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 1.498.000,00 $ 2.244.949,87 $ 18.707,92 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 1.498.000,00 $ 2.244.949,87 $ 18.707,92 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 1.498.000,00 $ 2.244.949,87 $ 18.707,92 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 1.498.000,00 $ 2.244.949,87 $ 18.707,92 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 1.498.000,00 $ 2.244.949,87 $ 18.707,92 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 1.498.000,00 $ 2.244.949,87 $ 18.707,92 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 1.498.000,00 $ 2.244.949,87 $ 18.707,92 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 1.395.000,00 $ 2.090.590,83 $ 17.421,59 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 1.189.000,00 $ 1.781.872,76 $ 14.848,94 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 1.189.000,00 $ 1.665.434,32 $ 13.878,62 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 1.233.500,00 $ 1.727.765,55 $ 14.398,05 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $1.278.000,00 $ 1.790.096,78 $ 14.917,47 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 1.328.500,00 $ 1.747.412,00 $ 14.561,77 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.379.000,00 $ 1.813.836,02 $ 15.115,30 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 1.379.000,00 $ 1.813.836,02 $ 15.115,30 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 1.379.000,00 $ 1.813.836,02 $ 15.115,30 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 1.379.000,00 $ 1.813.836,02 $ 15.115,30 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 1.379.000,00 $ 1.813.836,02 $ 15.115,30 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 1.379.000,00 $ 1.813.836,02 $ 15.115,30 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 1.585.000,00 $ 2.084.793,40 $ 17.373,28 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 1.979.000,00 $ 2.603.032,26 $ 21.691,94 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 1.979.000,00 $ 2.603.032,26 $ 21.691,94 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 1.979.000,00 $ 2.603.032,26 $ 21.691,94 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 1.655.700,00 $ 2.177.787,02 $ 18.148,23 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.442.700,00 $ 1.798.728,70 $ 14.989,41 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 1.683.333,00 $ 2.098.744,98 $ 17.489,54 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 2.110.000,00 $ 2.630.704,62 $ 21.922,54 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 2.110.000,00 $ 2.630.704,62 $ 21.922,54 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 2.110.000,00 $ 2.630.704,62 $ 21.922,54 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 2.110.000,00 $ 2.630.704,62 $ 21.922,54 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 2.110.000,00 $ 2.630.704,62 $ 21.922,54 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 2.121.500,00 $ 2.645.042,58 $ 22.042,02 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.133.000,00 $ 2.659.380,55 $ 22.161,50 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 2.133.000,00 $ 2.659.380,55 $ 22.161,50 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 2.133.000,00 $ 2.659.380,55 $ 22.161,50 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 1.834.333,00 $ 2.287.008,67 $ 19.058,41 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.563.000,00 $ 1.858.511,36 $ 15.487,59 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $ 15.834,41 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $1.900.128,69 $ 15.834,41 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $ 15.834,41 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $ 15.834,41 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $ 15.834,41 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $15.834,41 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $ 15.834,41 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $ 15.834,41 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $ 15.834,41 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $ 15.834,41 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 1.598.000,00 $ 1.900.128,69 $ 15.834,41 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 1.702.000,00 $ 1.937.013,07 $ 16.141,78 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 1.702.000,00 $ 1.937.013,07 $ 16.141,78 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 1.890.000,00 $ 2.150.972,21 $ 17.924,77 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 2.136.000,00 $ 2.430.940,02 $ 20.257,83 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 2.136.000,00 $ 2.430.940,02 $ 20.257,83 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 2.136.000,00 $ 2.430.940,02 $ 20.257,83 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 2.136.000,00 $ 2.430.940,02 $ 20.257,83 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 2.323.000,00 $ 2.643.761,08 $ 22.031,34 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.323.000,00 $ 2.643.761,08 $ 22.031,34 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 2.432.000,00 $ 2.767.811,85 $ 23.065,10 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.432.000,00 $ 2.767.811,85 $ 23.065,10 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 2.432.000,00 $ 2.767.811,85 $ 23.065,10 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 2.543.000,00 $ 2.738.186,72 $ 22.818,22 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 2.590.000,00 $ 2.788.794,18 $ 23.239,95 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 2.590.000,00 $ 2.788.794,18 $ 23.239,95 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 2.590.000,00 $ 2.788.794,18 $ 23.239,95 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 2.590.000,00 $ 2.788.794,18 $ 23.239,95 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 2.590.000,00 $ 2.788.794,18 $ 23.239,95 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 2.590.000,00 $ 2.788.794,18 $ 23.239,95 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 3.031.000,00 $ 3.263.642,92 $ 27.197,02 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 2.884.000,00 $ 3.105.360,00 $ 25.878,00 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 2.590.000,00 $ 2.788.794,18 $ 23.239,95 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 1.813.000,00 $ 1.952.155,93 $ 16.267,97 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 1.813.000,00 $ 1.952.155,93 $ 16.267,97 TOTAL 3.600 514,29 $2.054.725,99 Reconocido Colpensiones Diferencia Colpensiones $ 1.744.435 $ 310.290,99 $ 1.465.325 $ 260.644,83 Como se refleja en el cuadro anterior, con la suma de los valores por cotizaciones de la Corporación Instituto de Artes y Ciencias, se alcanza un IBL actualizado de $2.054.725,99 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 84% genera como valor inicial de la pensión $1.725.969,83 lo cual dista de los montos obtenidos por la demandada, quien fijó el IBL en $1.744.435 y un monto inicial de la prestación de $1.465.325, con lo que surge una diferencia a favor de la actora de $260.644,83 El retroactivo por diferencias de mesadas corresponde al siguiente: Es de aclarar, que no se accederá al pago del retroactivo por la mesada 14, pues si bien la demandante causó el derecho antes de 2011, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, al fijarse el valor inicial de la pensión en $1.760.173, el mismo supera los 3 salarios mínimos mensuales vigentes para 2009.
Lo analizado impone revocar la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a Colpensiones, a pagar a la demandante, la mesada pensional debidamente indexada en cuantía de $1.725.969,83 a partir del 1 de enero de 2009, que a 2018 asciende a $2.396.929.23. Así mismo, se dispondrá el pago de las diferencias de las mesadas pensionales en $37.093.583,53, calculadas desde 1 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2018, que deberán indexarse a la fecha en que el pago se haga efectivo.
Se declarará no probada la excepción de prescripción, en tanto la demandante recurrió la Resolución 003851 de 27 de febrero de 2009, que le reconoció la prestación, el 6 de mayo siguiente; el recurso de reposición se resolvió a través de la Resolución 12322 de 19 de junio de 2009, el de apelación por Resolución 2271 de 30 de julio de 2010 y la demanda fue presentada el 25 de enero de 2012, según acta de reparto (fl. 52).
Por último, si bien la apelante nada expresó sobre los intereses moratorios, en todo caso, no hay lugar a dispensar condena por tal concepto, pues son excluyentes con la indexación que aquí se dispondrá, aunado a que dicha sanción no procede para el caso de reliquidaciones pensionales. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el el 26 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró NORA RODRÍGUEZ QUEZADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, revoca la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2012 para, en su lugar, condenar a COLPENSIONES, a pagar a la demandante NORA RODRÍGUEZ QUEZADA, la mesada pensional debidamente indexada en cuantía de $1.725.969,83, a partir del 1 de enero de 2009, que a 2018 asciende a la suma de $2.396.929.23.
Así mismo, a las diferencias de las mesadas pensionales en la suma $37.093.583,53, calculadas desde 1 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2018, monto que deberá indexarse a la fecha en que el pago se haga efectivo. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=2.054.725,99$ FECHA DE PENSIÓN=01/01/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=84% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=1.725.969,83$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSMESADASINDEXACIÓN 01/01/2009 31/12/20091.725.969,83$ 1.465.325,00$ 260.644,83$ 13 $ 3.388.382,78 $ 1.335.217,82 01/01/201031/12/20101.760.489,23$ 1.494.631,50$ 265.857,73$ 13 $ 3.456.150,44 $ 1.251.772,80 01/01/201131/12/20111.816.296,73$ 1.542.011,32$ 274.285,42$ 13 $ 3.565.710,41 $ 1.130.087,90 01/01/201231/12/20121.884.044,60$ 1.599.528,34$ 284.516,26$ 13 $ 3.698.711,41 $ 1.025.028,08 01/01/201331/12/20131.930.015,29$ 1.638.556,83$ 291.458,46$ 13 $ 3.788.959,96 $ 954.688,09 01/01/201431/12/20141.967.457,59$ 1.670.344,83$ 297.112,75$ 13 $ 3.862.465,79 $ 834.579,85 01/01/201531/12/20152.039.466,54$ 1.731.479,46$ 307.987,08$ 13 $ 4.003.832,03 $ 628.645,25 01/01/201631/12/20162.177.538,42$ 1.848.700,61$ 328.837,80$ 13 $ 4.274.891,46 $ 330.828,97 01/01/201731/12/20172.302.746,88$ 1.955.000,90$ 347.745,98$ 13 $ 4.520.697,72 $ 148.762,04 01/01/2018 31/07/2018 2.396.929,23$ 2.034.960,44$ 361.968,79$ 7 $ 2.533.781,52 $ 13.559,77 TOTAL37.093.583,53$ 7.653.170,56$ FECHAS DIFERENCIA