Micelio
SL365-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 33 de 1985Ley 4 de 1966Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL365-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIO VARGAS VÉLEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 17 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente formuló en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.799 de Bogotá D. C. y, portador de la tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que se allegó a la actuación digital adelantada ante esta corporación. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mario Vargas Vélez demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 39 de la CCT 2018-2021, a partir de la fecha en que satisfizo sus exigencias, así como a la prima de jubilación dispuesta en la última disposición; igualmente solicitó la cancelación del retroactivo causado, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además, el valor de las mesadas «que eventualmente se declaren prescritas», a título de indemnización por la no concesión de la pensión deprecada y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de noviembre de 1961, de manera que para la data en la que interpuso la demanda inaugural contaba con 58 años de edad; que se vinculó con la demandada en las siguientes fechas y modalidades contractuales: Modalidad contractual Fecha de inicio Contrato a término definido 3 de agosto de 1981 Contrato a término definido 4 de febrero de 1982 Contrato a término indefinido 5 de agosto de 1982 Relató que se afilió a la organización sindical Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 26 de septiembre de 1996, lo que lo hacía beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquella, siendo la última, la vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.

Señaló que el artículo «41» de la CCT 1988-1989 previó una pensión de jubilación a los 55 años de edad, para los trabajadores afiliados al sindicato, que se encontraran vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987 y hubieran prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de aquella; disposición que se ratificó en las diferentes convenciones colectivas posteriores.

Puso de presente que arribó a la edad exigida el 6 de noviembre de 2016, data en la que se hizo exigible el derecho a la pensión de jubilación que reclama, por tratarse del requisito faltante para ello. Indicó que el 19 de septiembre de 2018 solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 6 de noviembre de 2016, sin embargo, esta la negó con el argumento de que «en la redacción convencional del casi (sic) particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Postura Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que a su juicio desconoció los convenios o tratados internacionales adoptados por Colombia con la OIT. Al dar respuesta a la demanda inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, con excepción de aquellos relativos a la calenda en la que el trabajador se afilió a la organización sindical, pues adujo que ello ocurrió el 19 de septiembre de 1996; igualmente adujo que los requisitos para que aquel se hiciera acreedor de la prestación pensional, no se habían cumplido en consideración a que arribó a la edad de 55 años, el 6 de noviembre de 2016, por lo que, con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no procedía la concesión del derecho.

En su defensa manifestó que eran muy claras las razones constitucionales y legales en las que se fundamentaba para oponerse a las pretensiones del escrito inicial, pues con ocasión a la entrada en vigor de la mencionada enmienda constitucional, se le eximió de proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada. Formuló como excepciones de mérito las que relacionó como buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por CHEC, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP – CHEC S.A. ESP de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor MARIO VARGAS VÉLEZ por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor MARIO VARGAS VÉLEZ en favor de la CHEC en un 100% de las causadas.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia del 17 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a cargo de la parte demandante, en favor de la demandada.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 6 plural fijó como problema jurídico determinar si le asistía al promotor del litigio el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitada y, en caso afirmativo, si debían imponerse las condenas deprecadas.

Con el marco expuesto adujo que la tesis de esa corporación consistía en que, atendiendo a que el actor no reunió todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, fecha límite «impuesta por el constituyente» para obtener la prestación, no tenía derecho a su concesión. Dijo que no era materia de discusión que el demandante: i) nació el 6 de noviembre de 1961, de manera que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2016; ii) prestaba sus servicios a la demandada desde el 3 de agosto de 1981, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo, que fue modificado por mutuo acuerdo entre las partes, a uno de carácter indefinido a partir del 5 de agosto de 1982; iii) se encontraba afiliado desde el 26 de septiembre de 1996 a Sintraelecol Subdirectiva Caldas; iv) solicitó a su empleadora el 19 de septiembre de 2018, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que le fue negada; y v) cumplió 20 años de servicio continuo al servicio exclusivo de la convocada.

A continuación, sostuvo que eran tres las condiciones para la estructuración del beneficio extralegal: i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. E. S. P. al 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios exclusivos a dicha entidad Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 7 durante 20 años continuos o discontinuos y; iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años, «requisitos acumulativos, que, imperativamente» debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Lo afirmado en tanto al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron su vigencia, dejando a salvo los derechos adquiridos, siempre que el cumplimiento de las exigencias para la causación del derecho se diera hasta el 31 de julio de 2010; calenda última desde la que no podían estipularse condiciones pensionales más favorables a las consagradas en el Sistema General de Pensiones, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.

Refirió el sentenciador de segundo grado, que la jurisprudencia de esta Corte sentó como precedente que en los eventos en los que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, cualquiera fuera el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí contenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas ocurridas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, con la advertencia de que perdía su vigor el 31 de julio de 2010, lo que respaldó en la providencia CSJ SL2543-2020.

Por otro lado, precisó que en los términos de la decisión CSJ SL042-2023 en los casos en los que las reglas Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionales se hubieran acordado antes de la expedición de la aludida enmienda constitucional, se debía respetar el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010; lo que no ocurría en el asunto en concreto, pues para el 29 de julio de 2005, no se encontraba vigente ningún instrumento convencional.

Lo señalado en tanto, no obraba prueba en la actuación que demostrara que para la vigencia 2004-2005 «existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo pactado aún no culminara». Además, aseguró que no podía sostenerse que operó la prórroga automática a la que aludía el artículo 478 del CST, como quiera que las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

Así las cosas, señaló el juez plural, que en el caso bajo examen, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la CCT se reprodujo en convenciones posteriores, para el periodo 2005 a 2012, en la cláusula 64 se estipuló: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Que, según la disposición extralegal antes reproducida, podía concluirse que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia, «esto es, aquella de la que la parte actora reclama la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática», su vigor únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos.

Así mismo indicó que tampoco era admisible afirmar que el derecho a la prebenda convencional ingresó al patrimonio del actor como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de prueba obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo los cumplió en el año 2001, pero la edad la acreditó hasta el 6 de noviembre de 2016.

Por lo expuesto, adujo que, para el 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el promotor de la litis contaba con aproximadamente seis años de labores al servicio de la convocada, de ahí que no tenía una expectativa legítima del derecho pensional reclamado.

En ese orden de ideas y atendiendo a que el demandante satisfizo las exigencias para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de origen convencional. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, aseguró que tal prerrogativa consagrada en los artículos 53 de la CP y 21 del CST implicaba que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debía preferirse aquella que resultara más favorable para el trabajador, lo que fundó en la sentencia CSJ SL3007-2020.

Señaló que, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, el que previa una jerarquía normativa que emanaba de la Constitución, no operaba para el caso de autos, pues los actos legislativos ocupaban un rango superior y prevalecían respecto de las CCT, lo que impedía entonces aplicar la favorabilidad alegada. En cuanto a la favorabilidad en la interpretación de normas convencionales afirmó que ello solo era procedente cuando una cláusula extralegal admitiera más de una intelección «una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona», lo que no se presentaba en el asunto, pues del precepto fuente del derecho emergía una sola interpretación que, sin lugar a equívocos, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pudiera cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.

Frente a esta materia y al argumento según el cual la pensión de jubilación se originaba únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, por ser la edad un requisito de «goce o disfrute» como se dijo en las providencias Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL661-2021,SL3329-2021, así como la CSJ SL3343- 2020, se debían advertir decisiones «más recientes», esto es, las CSJ SL131-2022 y SL2962-2022 en las que se memoró como criterio «al resolver una divergencia de similares contornos» la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional «postura interpretativa» que acogía en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y serán resueltos de manera conjunta pues, a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen la misma finalidad y se complementan entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en la modalidad de «interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470 modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 476, 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del CGP.

Sostiene que como consecuencia de la violación indicada «la sentencia infringió también» los artículos 1, 19, 21 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la CP; 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 12 de la Ley 6 de 1945; 72, 73 y 76 inciso 2, de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la Ley 4 de 1976; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar su inconformidad asevera que la convención colectiva es un tipo especial de contrato celebrado entre una o varias organizaciones sindicales y uno o varios empleadores, la cual tiene como finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en un sentido amplio Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de conflictos, y en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social.

Transcribe el artículo 467 del CST y afirma que la CCT tiene como objetivo regular las relaciones de trabajo, de manera que, en virtud de sus disposiciones, se establecen anticipadamente y, en forma abstracta, las estipulaciones que regirán las condiciones particulares para los contratos de los trabajadores, así como temas relativos a la misma.

Que, por el anterior motivo, las cláusulas de tipo normativo constituyen derecho objetivo y, en esa medida, se incorporan al contenido mismo de los contratos, generando de esta forma obligaciones concretas del empleador frente a los asalariados. Aduce que a través del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador realizó adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la CP y puso de presente que los fundamentos constitucionales y legales que han llevado a esta corporación a determinar que una persona tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, se amparan en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa frente a la aplicación del régimen pensional; así como en la teoría conforme a la cual, la CCT es una fuente autónoma y formal del derecho; lo que, además, emerge de lo enseñado a través de las sentencias CC SU-241-2015 y SU- 1185-2001.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Resalta que en los términos de la providencia CSJ SL1870-2020, la pensión de jubilación se puede reclamar: […] con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación, que también sirven como fundamento, por lo que en ciertos casos el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues se debe dar aplicabilidad al principio de favorabilidad conforme al desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral.

Indica que es deber de los jueces aplicar el principio de favorabilidad «bajo la idea de la fuerza material de las convenciones colectivas» por tratarse estas de actos solemnes, al haber manifestación de la voluntad y estar acompañadas de ciertas formalidades exigidas por la ley. De ahí que les corresponda, en el evento de existir varias alternativas posibles de interpretación, inclinarse por la más favorable al trabajador, fijando su sentido y alcance de manera uniforme, para así garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica.

Alude a lo definido por la Corte en las providencias CSJ SL3343-2020, SL3329-2021 y SL661-2021 en torno a la intelección de cláusulas convencionales y sostiene que en la sentencia CSJ SL3200-2023 proferida en un proceso promovido en contra de la misma demandada y en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en los artículos 51 de la CCT 1988-1989, 41 CCT 2013-2017 y 41 CCT 2018-2021, se estableció que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, como también ocurrió en la decisión CSJ SL297-2024.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Pone de presente que en el fallo CSJ SL452-2024, se casó la decisión de segundo grado con el argumento de que la edad es un presupuesto de exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación convencional, consecuencia de la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula extralegal, lo que también se dijo en las providencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024.

Ello, dado que la intención de las partes al momento de plasmar dentro de la convención colectiva de trabajo la pensión convencional de jubilación, fue la de otorgar a quienes cumplieran los 20 años al servicio de la empresa, dicho beneficio, con la única condición de estar laborando al 31 de diciembre de 1987, «no tratando de establecer la fecha como un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente determinando que al cumplir con los requisitos».

Trae a colación lo adoctrinado en las sentencias CC SU- 113-2018, SU-455-2019 y SU-165-2022 en torno al aludido principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales y afirma que, a efectos de resolver las demandas por pensiones de jubilación de naturaleza extralegal, existe el deber de realizar un análisis de fondo de cada caso en concreto, identificando la intención de las partes «al momento del pacto realizado, para de esta forma aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad, para el cual, al existir varias alternativas posibles de interpretación, el fallador debe inclinarse por la más favorable al demandante», y de esa manera cumplir con los preceptos Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucionales y seguir los lineamientos realizados por las Altas Cortes sin vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, como se presentó en el caso en concreto.

En ese orden, sostiene que el sentenciador de segundo grado erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión, a pesar de que la interpretación adecuada que se debe dar al articulado convencional es que tal presupuesto, solo es de exigibilidad. VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la demanda adolece de graves defectos técnicos en tanto acusa la sentencia combatida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, lo que además de configurar un contrasentido, por ser excluyente el alcance equivocado de la norma, con su posible aplicación en la forma que no corresponde, refleja escasez argumentativa que impide entender la manera en que se materializó la vulneración. Además, por cuanto incluye en la proposición jurídica normas procesales, sin cumplir con el deber de denunciarlas bajo la modalidad de violación medio, lo que respalda en la aclaración de voto contenida en la sentencia CSJ SL2369- 2024.

En cuanto al fondo de la discusión, indica que, en Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ningún desatino fáctico o jurídico incurrió el juzgador de la alzada, en la medida que de la cláusula «41» de la CCT emerge sin duda que la pensión de jubilación allí prevista, se pactó en favor de los trabajadores que se encuentren laborando al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación del precepto que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación, hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a quienes cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicios.

De esa manera, aduce, no es posible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del promotor de la contienda como un derecho adquirido, pues aun cuando reunió 20 años de servicios el 7 de diciembre de 2004, el requisito de la edad lo satisfizo el 6 de noviembre de 2016, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no se pueden extender los efectos de las cláusulas convencionales con el fin de acceder al reconocimiento de la prestación deprecada.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP, «principalmente el artículo 53»; 21 del CST; Ley 74 de 1968; 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Enlista como errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Manifiesta que los desatinos enrostrados al juez plural fueron el resultado de no apreciar adecuadamente los siguientes medios de prueba: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula (sic) de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

Para demostrar su inconformidad insiste en que en los términos de la sentencia CSJ SL3343-2020, las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y, por consiguiente, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la CP.

Que por tal motivo deben observarse las características del acuerdo y su finalidad y, a partir de allí, otorgarle una inteligencia integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, buscando siempre la más favorable para quien la reclama. Se refiere a la decisión CSJ SL3329-2021 en torno a la interpretación dada a la cláusula convencional que en tal providencia fue objeto de examen, la que difiere del presente asunto y, que de conformidad con las consideraciones de tal providencia, el Tribunal erró al no advertir que la intelección más favorable al demandante era establecer que la edad constituía un requisito de exigibilidad y no de causación, que, para el caso en concreto se tipificó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios «antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005».

Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Acude nuevamente a las decisiones CC SU-267-2019, CC SU-165-2022 y afirma que para resolver «las demandas por pensiones convencionales o de jubilación», teniendo en cuenta que la CCT es fuente autónoma de derecho, se debe aplicar el principio de favorabilidad para con ello establecer que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación, y el cumplimiento de la edad, tan solo de exigibilidad.

IX. RÉPLICA En torno a este cargo, la convocada sostiene que a pesar de que se formuló por la senda de los hechos, amalgama impropiamente censuras de una y otra estirpe. Enfatiza en que el recurrente no se ocupa de explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que le enrostra al sentenciador de la alzada, de manera que la sustentación del cargo no pasa de ser un alegato de instancia en el que «brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado».

Sobre el fondo de la inconformidad se refiere a la cláusula 41 convencional e itera que de su contenido se deriva que la pensión de jubilación allí prevista se pactó fijando el requisito de la edad, como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la accionada y el tiempo de servicio, de manera que se trata de una exigencia para la consolidación del derecho pretendido.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CONSIDERACIONES Aunque los cargos propuestos, en efecto, no son ningún modelo pues, como lo señala la sociedad opositora en estos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, particularidad impropia de la técnica de casación; lo cierto es que la Sala entiende que la censura propone los siguientes problemas: i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si se equivocó al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la CHEC S. A. E. S. P. y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, y no de exigibilidad.

Claro lo anterior, se tiene que el juez de segundo grado frente al derecho pensional convencional pretendido, acudió al artículo 51 de la CCT 1988-1989 y refirió que aun cuando el promotor de la contienda prestó sus servicios por más de 20 años al servicio de la convocada, no era beneficiario de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto los requisitos para acceder a tal prestación debían reunirse antes del límite temporal previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no había ocurrido en el caso en concreto respecto de la edad, pues el demandante arribó a ella en fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, la inconformidad de la censura, como ya se dijo, se ancla en que no existe sustento alguno para entender que el requisito de la edad deba cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues la norma convencional no lo prevé como un presupuesto de causación de la prestación, de manera que, al llegar a la edad prevista para acceder al derecho, aun con posterioridad a la aludida calenda, conduce al reconocimiento de la prebenda extralegal.

Pues bien, a pesar de que el segundo de los cargos está orientado por la senda indirecta, están fuera de debate los siguientes hechos: i) Mario Vargas Vélez nació el 6 de noviembre de 1961; ii) este prestó sus servicios a la CHEC S. A. E. S. P., desde el 3 de agosto de 1981; iii) se afilió a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 26 de septiembre de 1996; iv) la empresa demandada y Sintraelecol celebraron la convención 1988-1989, en cuya cláusula 51 se previó la pensión de jubilación convencional deprecada; v) el promotor del proceso cumplió 20 años al servicio de la CHEC S. A. E. S. P. el 3 de agosto de 2001 y arribó a la edad de 55 años el 6 de noviembre de 2016.

Con el marco expuesto el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el colegiado se equivocó al establecer que el demandante no causó el derecho pensional previsto en la CCT 1988-1989, por haber cumplido el requisito de edad dispuesto en su artículo 51, el que consideró de causación de la acreencia extralegal, con posterioridad al límite previsto para ello por parte del Acto Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Legislativo 01 de 2005.

Así, se procederá a resolver las temáticas antes expuestas comenzando por la del puro derecho. i) Efectos pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005; y de la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre este primer tópico, el Tribunal resaltó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.

Destacó igualmente que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontraba vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas al tenor del artículo 478 del CST o, por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543- 2020).

Pues bien, sobre este particular, y en lo que atañe al caso en concreto, basta señalar que si bien con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos, (CSJ SL042-2020, SL676-2024 y SL3470-2024) cuya consolidación debe analizarse en cada caso en concreto, como lo definió el sentenciador de la alzada, de manera que en torno a esta materia no se advierte equivocación alguna por parte del juzgador de la alzada. ii) Del principio de favorabilidad.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, vale mencionar que esta corporación adoctrinó en las sentencias CSJ SL4934-2017 y SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

Por ello, se ha precisado que, para poder hacer uso del principio de favorabilidad, en el evento de existir un dilema interpretativo respecto de una estipulación convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o más entendimientos posibles, los argumentos que dan lugar a una u otra postura, deben ser sólidos y contrapuestos. Por lo anterior, en el presente asunto, aun cuando el sentenciador de segundo grado dijo que para poder aplicar el principio de favorabilidad era necesario que la convención colectiva admitiera una interpretación «que resulte más benévola para el trabajador»; soslayó que ello era lo que Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 25 justamente se presentaba, como más adelante se precisará. En esos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia CSJ SL676-2024, al adoctrinar: […] no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados.

Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

De conformidad con lo anterior surge evidente que, ante la duda razonable respecto del alcance de la norma extralegal, aquella, en aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse de manera armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de sus suscribientes. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Con la precisión efectuada incursiona la Corte desde la perspectiva fáctica en el análisis del artículo 51 de la CCT 1988-1989 (fo. 171 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041311956), el cual resulta aplicable al promotor de la contienda en consideración a que para el 31 de diciembre de 1987 se encontraba vinculado a la demandada, en la que se previó el derecho pensional, de la siguiente manera: CLAUSULA 51 JUBILACIÓN La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988. […] Pues bien, del análisis a este artículo se infiere que la CHEC S. A. E. S. P. se obligó a reconocer a los trabajadores que se encontraran vinculados a ella al 31 de diciembre de 1987 y, prestaran sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, al llegar a la edad de 55 años, lograrían una pensión, sin especificar que este último presupuesto fuera una condición de causación de la prestación. A pesar de lo anterior, desconociendo el alcance del principio de favorabilidad en materia de cláusulas Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 27 convencionales, el juzgador de la alzada consideró, que la edad correspondía a un presupuesto de causación del derecho, precisión que si bien no era expresa, tampoco se excluía; esa dualidad debió resolverse a favor de los beneficiarios del acuerdo extralegal y concluir que, con el solo cumplimiento del tiempo de servicio se causaba el derecho; de manera que su exigibilidad solo quedó sujeta al cumplimiento de los 55 años de edad, lo que ocurrió el 6 de noviembre de 2016, motivo por el que no había lugar a negar el derecho implorado.

Se dice lo anterior en la medida en que el tiempo de servicios previsto para la causación del derecho se satisfizo con anterioridad al 29 de junio de 2005, lo que hizo que, al margen de las modificaciones introducidas al respecto, con ocasión a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se reuniera la exigencia convencional, que debe garantizarse, pues, se insiste, la edad era una condición de mera exigibilidad.

Así se deriva de la intelección que, conforme a la actual postura expuesta por la Sala permanente de esta corporación, a través de las sentencias CSJ SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024, se le debió dar a la cláusula convencional, fuente del derecho deprecado. En efecto, en la primera de tales decisiones, esto es, la CSJ SL676-2024, se enseñó: Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 28 en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).

De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 29 varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1 de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. Ello, teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para la demandada el 19 de octubre de 1981, así como que para la fecha de la presentación de la demanda aún permanecía vinculado en la entidad.

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. […] Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. (Negrillas del texto citado). Por las razones expuestas los cargos son fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida en cuanto consideró que el requisito de edad previsto en la cláusula convencional fuente del derecho pensional deprecado era de causación y no de exigibilidad, como emerge del contenido de Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 30 esta.

Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. Ahora bien, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Mario Vargas Vélez quien se identifica con la CC 10.254.353, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa vinculado a su servicio o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro y su causa. Así mismo se ordenará oficiar a Colpensiones con la finalidad de que dentro del término de cinco días (5) hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta corporación si ha reconocido prestación pensional alguna a favor del demandante señor Mario Vargas Vélez quien se identifica con la CC 10.254.353 y, en caso afirmativo remita copia del acto administrativo por medio del cual otorgó el derecho, así como los soportes que den cuenta de las sumas que por concepto de mesadas pensionales haya cancelado a su favor y hasta la fecha de su respuesta.

La anterior información una vez recibida por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 31 días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 17 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que MARIO VARGAS VÉLEZ siguió contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. E. S. P. (CHEC S. A. E. S. P).

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y a efectos de mejor proveer, se ordena que, por Secretaría se oficie. A la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. E. S. P., para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a esta corporación información relacionada con la vinculación laboral de Mario Vargas Vélez quien se identifica con la CC 10.254.353, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00175-01 SCLAJPT-10 V.00 32 si el trabajador continúa vinculado a su servicio o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro y su causa. A Colpensiones con la finalidad de que dentro del término de cinco días (5) hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta corporación si ha reconocido prestación pensional alguna a favor del demandante señor Mario Vargas Vélez quien se identifica con la CC 10.254.353 y, en caso afirmativo remita copia del acto administrativo por medio del cual otorgó el derecho, así como los soportes que den cuenta de las sumas que por concepto de mesadas pensionales haya cancelado a su favor hasta la fecha de su respuesta.

Recibida la anterior información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B19304F0352663C307E31D34D875DFF03C741D5351CC4B94218F81BD1915FEF Documento generado en 2025-02-27