Micelio
SL365-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1221 de 2008Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL365-2023 Radicación n.° 93828 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A. -CI2 S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en su contra SANDRA MARCELA CÁRDENAS PARDO.

I.

ANTECEDENTES Sandra Marcela Cárdenas Pardo demandó a la Compañía Internacional de Integración S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, a término indefinido, entre el 1º de febrero de 2011 y el 31 de diciembre de 2018; que el despido fue sin justa causa; que se le adeudan las prestaciones sociales de carácter legal y que Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 2 realizó los aportes a salud y pensión de su patrimonio durante la vigencia de dicha vinculación. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías; el valor de los aportes a la seguridad social, junto con la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a la Compañía Internacional de Integración S.A. (antes ANDCOM Ltda.), desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que se dio la terminación unilateral del contrato; que la prestación del servicio fue de manera personal, subordinada e ininterrumpida, durante los siguientes períodos: Número Fecha de Inicio Fecha Final 1 01/02/2011 31/01/2012 2 31/02/2012 31/01/2013 3 01/02/2013 31/01/2014 4 01/02/2014 31/12/2014 5 01/01/2015 31/12/2015 6 18/01/2016 19/01/2017 7 18/01/2017 17/01/2018 8 02/01/2018 02/01/2019 Informó que desempeñó el cargo de directora del sistema de gestión integral y seguridad de la información y, como tal, era enviada a cualquier parte del país como Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 3 comisionada; que cumplía de manera personal las órdenes dadas por la gerencia general y que realizó funciones propias del giro ordinario de la sociedad tales como «[…] la certificación y recertificación de la empresa en Sistemas de Gestión y (sic) requeridas para las licitaciones y contratación de servicios con el sector gobierno y petróleo».

Manifestó que participó en la revisión y actualización del reglamento interno de trabajo y la definición de las políticas y procedimientos de la accionada, y que se le otorgaron elementos de identificación propios de la compañía. También aseguró que era la representante de la sociedad demandada frente a las entidades de certificación, la administradora de riesgos profesionales, los proveedores de servicio y los trabajadores.

Explicó que realizaba la evaluación y retroalimentación del desempeño de personal a su cargo; que tenía poder subordinante frente a los trabajadores y que realizaba el seguimiento del cumplimiento o realización de actividades delegadas por la gerencia general. Con respecto a la subordinación, agregó que ejecutaba sus labores cumpliendo las órdenes e instrucciones del gerente y presentando informes en todas las reuniones a las que asistía de forma obligatoria.

Adicionó que participó en cursos de actualización financiados directamente por la convocada a juicio. Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 4 Comentó que debía estar disponible permanentemente para la atención y respuesta a accidentes de trabajo, consultas y/o realización de actividades en los tiempos definidos por la gerencia y que los documentos, al ser revisados y aprobados por esta, evidenciaban la ausencia de autonomía en el trabajo.

Recalcó que revisaba y daba conceptos profesionales frente a los casos de enfermedad laboral, accidentalidad y demandas recibidas y que en el año 2017 se le asignó la revisión del cumplimiento legal, en gestión compartida con la dirección jurídica. Así mismo, indicó que emitió restricciones laborales y recomendaciones médicas a los trabajadores; que representaba a la demandada en las reuniones citadas por Ecopetrol; que recibía, constantemente, la delegación de nuevas tareas y responsabilidades y que solicitaba autorización a su empleador para realizar nombramientos, otorgar permisos y controlar las ausencias del personal que se encontraba bajo su direccionamiento y subordinación. Narró que, en los desplazamientos a otras ciudades, la pasiva era la encargada de suministrar los tiquetes aéreos y/o terrestres y que le exigía la legalización de los viáticos, mediante el formato prestablecido.

En lo referente al salario expresó que devengó los siguientes valores: Fecha de Inicio Fecha Final Valor mensual 01/02/2011 31/01/2012 $1.700.000,00 31/02/2012 31/01/2013 $2.000.000,00 01/02/2013 31/01/2014 $2.400.000,00 Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 5 Y agregó que el 1º de febrero de 2014 firmó un otrosí al contrato, debido al cambio de razón social, por un valor de $2.500.000 y en lo sucesivo devengó las siguientes sumas: Fecha de Inicio Fecha Final Valor mensual 01/02/2014 31/12/2014 $2.500.000,00 01/01/2015 31/12/2015 $2.500.000,00 18/01/2016 19/01/2017 $2.900.000,00 18/01/2017 17/01/2018 $2.900.000,00 02/01/2018 02/01/2019 $3.500.000,00 Adujo que, durante la vigencia del vínculo laboral, la empresa no incluyó todos los factores salariales para el pago de su remuneración; que recibía una bonificación anual por los resultados y que ella negociaba los ascensos, incrementos, solicitudes de permiso y vacaciones con el empleador.

Respecto a la finalización del vínculo, sostuvo que el 19 de enero de 2019 se le informó lo siguiente: En cuanto al contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta la planeación estratégica y reestructuración para el presente año, se ha tomado la decisión de no hacer uso de sus servicios profesionales para el presente año 2019. Agregó que el día anterior presentó una carta de reclamación y pago de acreencias laborales, que surgieron con ocasión de la relación de trabajo a término indefinido, la cual fue resuelta por la empresa «el 12 de febrero de 2018» (sic) negando su pretensión y aduciendo que no se podía dar trámite por no adjuntar el poder firmado.

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que el 4 de marzo siguiente fue radicada otra reclamación, con las mismas pretensiones, que fue resuelta negativamente el 22 del mismo mes. Aseveró que la empresa contrató a otra persona para desempeñar el cargo que ella ostentó durante varios años, y que hasta la fecha de radicación de la demanda no le había cancelado el valor real de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones.

Al dar respuesta a la demanda, la compañía se opuso a la mayoría de las pretensiones salvo a las que mencionaban que la demandante, en calidad de contratista independiente, tenía la obligación de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. En cuanto a los hechos, admitió los referentes al cambio de razón social; el cargo ocupado por la actora; la dependencia de la gerencia general; la asignación de elementos de identificación; los informes presentados al comité del sistema de gestión integral y revisiones de la dirección así como la obligatoriedad de su asistencia; la aprobación del presupuesto para el control y desarrollo de las actividades requeridas por la empresa; la emisión de restricciones laborales y recomendaciones médicas; el suministro de tiquetes aéreos y/o terrestres; la finalización del contrato; las reclamaciones presentadas y su negativa.

De los demás hechos, aseguró que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo que no se dan los presupuestos suficientes para declarar la existencia de la subordinación, citando el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans», «[…] el cual es la prohibición de abusar del derecho propio como forma de acceder a las ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico».

Lo anterior, pues la demandante pretendió que por la vía judicial se cancelaran sumas de dinero a las cuales no tenía derecho. Consideró que se cancelaron todas las obligaciones dinerarias de manera ajustada al contrato de prestación de servicios; que estos eran considerados «honorarios» y no salario, dada la naturaleza contractual y, adicionalmente, que la compañía siempre actuó con «[…] real y manifiesta buena fe», pues siempre cumplió de manera eficiente con los deberes y obligaciones.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó inepta demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2020, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 8 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las acreencias e indemnizaciones laborales causadas con anterioridad al 04 de marzo de 2016, salvo el auxilio de cesantías, aportes a pensión y vacaciones compensadas, aclarando que, respecto de éstas últimas, están prescritas las causadas con anterioridad al 04 de marzo de 2015.

TERCERO: DECLARAR que entre la demandada COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A. -CI2 S.A., como empleador y la demandante SANDRA MARCELA CÁRDENAS PARDO, como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre 1° de abril de 2011 y el 16 de enero de 2019, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, vinculo que finalizó el empleador de forma unilateral sin justa causa, cuyo salario mensual durante la relación laboral se establece, así: abril de 2011 a enero de 2012 por la suma de $1.700.000; febrero de 2012 a enero de 2013 por la suma de $2.000.000; febrero de 2013 a enero de 2014 por la suma de $2.400.000; febrero de 2014 a diciembre de 2015 por la suma de $2.500.000; enero de 2016 a enero de 2018 por la suma de $2.900.000 y febrero de 2018 hasta la finalización de contrato por la suma de $3.500.000, conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A. -CI2 S.A a pagar a favor de la demandante SANDRA MARCELA CÁRDENAS PARDO las siguientes sumas: a) $20.130.556 por auxilio de cesantías. b) $1.007.285 por intereses a la cesantía. c) $8.956.111 por prima de servicios. d) $5.762.500 por vacaciones Compensadas, valor que deberá indexarse al momento de su pago. e) $292.000 por diferencias en aportes a seguridad social pagados de más por la demandante. f) $1.007.285 por indemnización por no pago de intereses a la cesantía. g) $19.353.704 por indemnización por despido injusto, valor que deberá indexarse al momento de su pago.

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 9 h) $95.310.000 por indemnización por no consignación de cesantías.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A. - CI2 S.A. a pagar a favor de la demandante, SANDRA MARCELA CÁRDENAS PARDO, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, en cuantía equivalente al valor de un (1) día de salario del último salario, por cada día de mora causado entre el 17 de enero de 2019 al 16 de enero de 2021, cuyo valor asciende a la suma de $84.000.000; y a los intereses moratorios causados sobre el saldo insoluto por prestaciones sociales ($30.093.952), liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 17 de enero de 2021 y hasta cuando se verifique su pago.

SEXTO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A. - CI2 S.A. a pagar a favor de la demandante SANDRA MARCELA CÁRDENAS PARDO los aportes al Sistema General de Pensiones causados durante la vigencia de la relación laboral, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la demandante le informe la Administradora de pensiones donde está afiliada, conforme la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN S.A. - CI2 S.A. de las demás pretensiones interpuestas en su contra por la demandante SANDRA MARCELA CÁRDENAS PARDO, conforme la parte considerativa de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico decidir si «[…] le asiste derecho a la demandante a declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo y a las demás pretensiones reclamadas, conforme los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia para ello».

Aseguró que no fueron objeto de discusión las siguientes situaciones fácticas: i) que en diciembre de 2013 la demandada cambió su razón social de ANDCOM Ltda. por Compañía Internacional de Integración S.A. -CI2 S.A.; ii) que Sandra Marcela Cárdenas Pardo desempeñó el cargo de Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 10 directora del SGISI; iii) que la pasiva finalizó el 16 de enero de 2019 el contrato entre las partes, tal y como aceptó al contestar como cierto el hecho 63 de la demanda.

Frente al principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, explicó que, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este tipo de contrato es aquel por el cual una «[…] persona natural se obliga a prestar su servicio personal a otra persona bajo su continua dependencia o subordinación a cambio de un salario».

De igual forma, citó el artículo 23 del mismo estatuto para recordar los elementos esenciales del contrato de trabajo siendo estos la actividad personal, la continuada subordinación y el salario, como retribución del servicio. Adicionalmente, recordó que no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen.

A su vez, comentó que será empleador quien «[…] ejerza la facultad de subordinación sobre el trabajador, al poderle exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos». Respecto del asunto probatorio, manifestó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la presunción legal de que todo servicio personal lo rige un contrato laboral conforme lo ha explicado esta Sala en las sentencias «CSJ SL2480 de 2018, CSJ SL2608 de 2019, CSJ Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 11 SL3616 de 2020, CSJ SL2775 de 2021 y CSJ SL3345 de 2021», entre otras.

Citó la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para explicar, en conjunto con la sentencia CSJ SL4479-2020, los indicios que se debían tener en cuenta y ser analizados, en especial «i) la integración del trabajador en la organización de la empresa y; ii) que el trabajo sea efectuado únicamente o principalmente en beneficio del contratante».

Aludió a los distintos elementos utilizados, en casos donde se reclama la existencia de un contrato de trabajo, y citó algunos de ellos. Posteriormente, acudió a la sentencia CSJ SL3436 de 2021, para explicar que la Corte desarrolló el criterio de «integración en la organización de la empresa», argumentando que este es un indicador complejo, pues parte de considerarla como una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de un titular.

Tras lo anterior, procedió al análisis del caso en concreto, indicando que al proceso fueron allegados copia de los contratos de prestación de servicios profesionales, cuya revisión permitió concluir que la demandante prestó su servicio personal desde el 1º de abril de 2011 hasta el 16 de enero de 2019, hechos reconocidos en la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte.

Afirmó que la «[…] promotora del litigio se beneficia de la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 12 CST y le corresponde a la demandada el desvirtuarla» demostrando que no se cumplen los elementos restantes, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte. Indicó que, entre las partes, no hubo discusión de que la demandante prestó su servicio tanto de forma remota como personal, siendo precisamente la predominancia de la prestación de servicio a distancia, junto con la falta de un puesto permanente de trabajo en las instalaciones de la organización demandada, y la ausencia de horario y días específicos para asistir a la empresa, razones que fundaron la decisión absolutoria de primera instancia, sin embargo, adujo que esto no era suficiente para desvirtuar la existencia de la subordinación laboral.

Citó las normas que fueron usadas por el Ministerio de Trabajo, durante la pandemia del COVID-19, para el uso de las tecnologías de la información y comunicación TICs, para la implementación de condiciones de trabajo de forma remota y distante, tales como el teletrabajo, el trabajo en casa y el trabajo remoto como nueva forma de ejecución del contrato de trabajo.

Afirmó que la ejecución de actividades remuneradas y la prestación de los servicios, usando como soporte las tecnologías TICs para el contacto entre las partes, sin requerirse de la presencia física, no «[…] descarta por sí sola la ausencia de subordinación, por cuanto es posible que a través de medios tecnológicos el empleador ejerza subordinación sobre la persona natural que presta el servicio».

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, pues se trata de un medio «[…] eficaz e idóneo para ejercer subordinación, por cuanto a través de las mismas es posible el control de la actividad y comportamiento del trabajador, así como la vigilancia de su conducta». En esta misma línea expresó que, si bien el período de prestación del servicio fue previo a la pandemia por COVID- 19, resultaba relevante considerar que el desarrollo de dicha relación contractual se sirvió en gran medida de las TICs y la demandante afirmó que usó su computador personal para el desempeño del servicio y que la empresa instaló en su equipo varios programas para el desarrollo de su actividad, permitiendo a esta acceder al sistema de gestión documental, actividades y solicitudes de la organización junto con información «[…] encriptada y el uso de firma digital de la demandante para suscribir documentos en nombre y representación de la sociedad».

Por lo tanto, afirmó que esto permitía concluir que la plataforma tecnológica para la prestación del servicio era suministrada por la demandada. Con respecto a los contratos aportados por la demandante, aseguró que contenían cláusulas cuya interpretación razonable y conforme el «[…] uso general de las palabras, aplicando el artículo 1622 CC, permite concluir que la demandada reservó para si la fuerza productiva de la demandante al ir más allá de la simple contratación del servicio».

Ejemplo de esto es que, desde el primer contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, se acordó que la demandante «[…] tendría responsabilidades en el área Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 14 de recursos humanos, área de estratégica y calidad y Área de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial». Aludió al contrato de prestación de servicios del 2017 para indicar que a la demandante le fueron impuestas un total de 24 obligaciones específicas y en el de 2018, aumentaron a 26, las cuales fueron reducidas a 22 mediante otrosí del contrato suscrito en dicha anualidad.

Sin embargo, manifestó que llamaba la atención que en el último de ellos, se evidenció que la demandante estaba obligada a: i) verificar el cumplimiento y adecuación de procesos, procedimiento y directrices del Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) y Medio Ambiente (MA) mediante auditorías internas; ii) informar a la alta Dirección de la compañía sobre el desempeño del Sistema de Gestión Integral y Seguridad de la Información (SGISI) y de toda oportunidad de mejora; iii) planear, corregir y subsanar las observaciones de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES al Plan Estratégico de Seguridad Vial (PESVI); iv) coordinar con la dirección del SGISI las actividades de los recursos humanos asignados por la ARL para alcanzar los objetivos propuestos en los programas de la compañía; v) coordinar con la dirección del SGISI la asignación de recursos por la ARL; vi) hacer seguimiento hasta resolución de los casos de medicina laboral; vii) diseñar e implementar el plan de auditorías internas y asegurar el proceso de auditorías externas; viii) realizar el acompañamiento en la fase de auditoría del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información y Calidad; ix) liderar la revisión del avance del plan de trabajo definido para la seguridad de la información; x) cumplir el plan de intervención del riesgos psicolaboral; xi) implementar la evaluación de desempeño; xii) asegurar que los contratistas, subcontratistas y demás partes interesadas cumplan con los requisitos de ley y estándares de calidad, SST, SI y MA con auditorias; xiii) cumplir los horarios hábiles del contratante para entregar y emitir toda la información que deban conocer (archivo "OTRO SI CONTRATO 2018' cd fl. 787).

Por lo anterior, afirmó que la demandante no se limitó a cumplir una función de asesora, como lo indicó el testigo Christian Zamora, sino que era responsable directa de Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 15 sistemas de importancia estratégica de la compañía, como lo eran el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST), medio ambiente (MA), seguridad de la información (SGISI), plan estratégico de seguridad vial (PESVI), sistema de gestión integral y seguridad de la información (SGISI), a la vez del seguimiento que realizaba a los recursos de la ARL, los casos de medicina laboral, las auditorías internas y externas, los avances de los planes de trabajo, la evaluación del desempeño, entre otras funciones; lo que concuerda con el cargo directivo que desarrollaba.

Cita las diversas pruebas documentales que respaldaron dicha afirmación: […] el oficio de asignación de responsabilidades por gerencia general del 30 de septiembre de 2016 (fl. 32); formalización de restricciones laborales del 15 de febrero de 2018 (fl. 54 a 56); comunicación de restricciones y recomendaciones de SST del 30 de agosto de 2017 (fl. 57 a 58); formalización de restricciones y medidas de SST del 11 de agosto de 2017 (fl. 59 a 60), comunicación control médico de recomendaciones médicas del 20 de julio de 2017 (fl. 61), así como por su asistencia a las reuniones de revisión de la Dirección por su alto cargo, en las cuales se evaluaban indicadores de alta importancia corporativa, se fijaban presupuestos y se adoptaban planes de trabajo e intervención trasversales a toda la organización, tal y como se observa del acta de reunión del 08 de febrero de 2011, del 24 y 27 de febrero de 2012, del 12 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013, del 23 de enero de 2014, del 25 de febrero de 2017, del 26 de octubre de 2017, del 31 de enero de 2018 (fl. 127 a 406).

De igual forma, manifestó que dada la importancia del rol directivo y de las responsabilidades gerenciales que la demandante tenía a su cargo, era considerado como un cargo de nivel estratégico, únicamente por debajo del asesor jurídico y el gerente general, además de tener bajo su control directo el personal del nivel coordinador. Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 16 También, conforme los documentos, evidenció que, debido al rol directivo, la demandante fungió como representante de la compañía en procesos de certificación de contratistas del sector de hidrocarburos y tenía a su cargo distintas auditorías, inclusive fue relacionada en las actas de modificación del reglamento interno de trabajo.

Afirmó que todos los elementos descritos llevaban al convencimiento de que la demandada no logró desvirtuar la presunción de subordinación, ya que se configuraron varios indicios de determinación de relación subordinada, conforme a la Recomendación 198 de la OIT y la regla jurisprudencial adoptada por la Corte en sentencias CSJ SL4479 de 2019, CSJ SL5042 de 2020, CSJ SL1439 de 2021, CSJ SL2955 de 2021, CSJ SL2960 de 2021, CSJ SL3345 de 2021 y CSJ SL3436 de 2021.

Agregó que la actora no fungió como una asesora con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo su propio riesgo, sino que carecía de una estructura propia en el aparato productivo especializado de la empresa y su labor era controlada por esta, pues se le encargó el cumplimiento de importantes funciones empresariales, cumpliendo al momento de finalización del contrato 22 obligaciones que la hacían «[…] responsable directa de sistemas estratégicos como el SG-SST, MA, PESVI, SGISl, auditorías internas y extrenas (sic), evaluación del desempeño, seguimiento a los recursos de la ARL y casos de medicina laboral, participando en reuniones de nivel estratégico».

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo referente a la excepción de prescripción, reiteró que las sentencias que reconocen la existencia de un contrato de trabajo son de naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos, por lo que era sobre esta premisa que se resolvería dicha excepción y citó las sentencias CSJ SL1084 de 2021 y la CSJ SL1230 de 2021.

Narró que la demandada terminó la relación laboral el 16 de enero de 2019, reconociendo que el 18 de enero de 2019 la demandante presentó reclamación escrita, a través de apoderado judicial, solicitando el pago de «[…] prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por consignación de cesantías, despido y moratoria y reliquidación y pago de aportes a seguridad social», petición que no tramitó por falta de poder, lo que hizo nuevamente el 4 de marzo de 2019.

Adujo que de esta manera interrumpió el término trienal, conforme los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como la demanda fue radicada, el 23 de mayo de 2019, ocurrió antes del vencimiento del término prescriptivo. Por lo anterior, estableció que los derechos laborales causados con anterioridad del 4 de marzo de 2016 estaban prescritos, salvo aquellos con reglas especiales como las cesantías cuyo término de prescripción iniciaba a la terminación del contrato (CSJ SL3284 de 2021, CSJ SL3296 de 2021 y CSJ SL2625 de 2021), vacaciones al año siguiente de la prestación del servicio (CSJ SL1701 de 2021, CSJ Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 18 SL1702 de 2021 y CSJ SL3345 de 2021) y los aportes a seguridad social que son imprescriptibles (CSJ SL 6 de mayo de 2010, radicación 35083, CSJ SL13900 de 2017 y CSJ SL1375 de 2018).

Con respecto al pago de los aportes al sistema de seguridad social, indicó que estos si bien son imprescriptibles y deben ser pagados sobre el valor del salario por parte de la demandada a la entidad administradora de pensiones; dado que la demandante solicita su reembolso, implicaba una petición de indemnización del perjuicio económico por asumir su pago en un porcentaje mayor al exigido, consideró que no se trataba de un asunto relacionado intrínsecamente con la construcción del derecho pensional y en consecuencia esto fue afectado por el fenómeno prescriptivo, estando prescritas todas las diferencias anteriores al 4 de marzo de 2016.

En lo referente a la indemnización por despido injusto, manifestó que la pasiva, al aceptar como hecho cierto que la terminación de la relación laboral fue por «[…] decisión de la empresa en razón a su planeación estratégica y reestructuración», lo hizo de manera unilateral y sin justa causa por lo que esta era procedente. Respecto del no pago de intereses a las cesantías, indicó que la llamada a juicio, al afirmar que no pagó dicho concepto, debía reconocer y pagar este emolumento conforme el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a la solicitud del pago por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que al haber determinado esta Corte el carácter sancionatorio de dichas figuras si se acreditaba la mala fe del empleador, que en el presente caso no se advertían elementos de prueba que demostraran razones objetivas de la conducta omisiva de la demandada, siendo relevante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios junto con las demás funciones que le eran atribuibles a la demandante.

No resultaban aceptables, dijo, los argumentos de la sociedad demandada sumado al hecho que una vez fue despedida la demandante, su reemplazo fue vinculado mediante contrato de trabajo, sin que existiera razón objetiva para la diferencia de trato. Por lo tanto, manifestó que la conducta del empleador estuvo orientada a evadir la aplicación de la ley laboral, pues las actividades ejercidas por la demandante estuvieron condicionadas al ejercicio permanente del poder subordinante de la demandada, quien hizo caso omiso de dicha circunstancia al encubrir durante siete años y nueve meses la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios.

Por lo tanto, al dar por acreditada la mala fe de la enjuiciada, impartió condena por indemnización por falta de consignación de las cesantías por el tiempo no prescrito y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 20 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y dentro de las limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se confirme la del juzgado y se provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante, que se resuelven de manera conjunta por cuanto acusan un grupo normativo semejante, guardan similitud argumentativa y persiguen un fin común. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 22, 23, 24, 27, 37, 39, 54, 56, 61, 64, 65, 186, 230, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; 4º de la Ley 797 de 2003 y 16 de la Ley 446 de 1998; así como la Recomendación 198 de la OIT en su integridad.

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 21 Aduce que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la relación contractual nació y se desarrolló inicialmente entre la sociedad denominada ASTERISK Ltda., de propiedad de la demandante y entre la sociedad demandada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del contrato celebrado entre las partes era el mismo que se suscribió entre las dos sociedades comerciales citadas. 3. No dar por demostrado, estándolo que las responsabilidades pactadas en los contratos que unieron a las partes, eran iguales a las comerciales acordadas entre las partes descritas en el numeral primero del presente capitulo. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante pidió que la vincularan mediante contrato laboral y la empresa le dijo que no era posible. 5. No dar por demostrado estándolo, que la naturaleza del vínculo era meramente civil o comercial, esta condición era clara para la demandante desde el día uno del contrato y jamás laboral. 6. No dar por probado, estándolo, que se desvirtuó la presunción laboral, pues la demandante suscribía contratos de prestación de servicios civil o comercial de manera anual, pagaba mensualmente los aportes a seguridad social, presentaba cuentas de cobro, y no estaba sujeta a subordinación laboral. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que fue la demandada quién dispuso que el trabajo debía realizarse de forma remota y a distancia y que no hay prueba de que asistiera solamente una vez a la semana. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada suministró herramientas de trabajo a la demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no fungió como una persona asesora con sus propios medios de producción capital personal y que no asumió su propio riesgo y que carecía de una estructura propia y de un aparato productivo especializado. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en los contratos de prestación de servicios civiles celebrados entre las partes Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 22 se incluyeron cláusulas en las que se reservó para sí la fuerza productiva de la demandante al ir más allá de la simple contratación del servicio. 11. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada ejerció sobre la demandante un direccionamiento “permanente”. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio de la demandante se prestó bajo el control y supervisión de otra persona a saber el gerente general de la compañía. 13. (sic) Por demostrado sin estarlo que el computador de la demandante fue modificado por la demandada en su software, cuando lo cierto es que simplemente se facilitaba una relación virtual en la misma forma como se hace con cualquier persona que se comunica telemáticamente para todos los efectos hoy en día. 14.

No dar por probado, estándolo, que cada año la demandante celebraba un nuevo contrato de naturaleza civil o comercial y suscribía en señal de aceptación las cuentas de cobro hechas por ella y las órdenes de compra. 15. Dar por demostrada, sin estarlo, la subordinación, cuando lo cierto es que la demandante iba cuando quería a las oficinas de la demandada, no cumplía horario, nunca fue sancionada, nunca recibió ni siquiera una orden por parte de nadie de la empresa, tenía registrada la huella y tarjeta de entrada no para controlarla, sino todo lo contrario, para que entrara y saliera cuando ella quisiera. 16.

No dar por probado, estándolo que la demandante se reunía con la gerencia general solamente dos veces al año y en esas reuniones que, según la demandante no podían hacerse vía remota, no recibía órdenes sino meras instrucciones generales para que las desarrollara de manera independiente y autónoma en el tiempo restante. (min 41.13) 17. Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le entregaban dotaciones, solo se le entregaron unas camisas, cuando decidió asistir a las sedes de la empresa en otras ciudades como identificación de la organización, no era a título de dotación, ni cumplía con los requisitos de esta prestación social. 18.

Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho de tener un nombre en el cargo dentro de la organización supone subordinación, la demandante era simplemente asesora autónoma. Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 23 19. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante tenía un puesto de trabajo en las oficinas de la empresa, ella se ubicaba a veces en la dirección jurídica, en ocasiones también ocupaba las salas de juntas o usaba algún puesto que estuviera desocupado, cuando quería o necesitaba. 20.

Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le entregaron instrumentos de trabajo, lo cual no es cierto porque ella tenía su propio computador, que era un mac, de su propiedad. 21. No dar por probado, estándolo, que la demandante presentaba cuentas de cobro por valores adicionales a los contratos por prestación de servicios anuales, cuando asumía responsabilidades diferentes consignadas en el mismo documento. 22.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo contractual de prestación de servicios, terminó, por vencimiento del plazo acordado entre las partes. 23. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación contractual estuvo vigente sin solución de continuidad, cuando lo cierto es que la demandante era asesora autónoma, viajaba cuando quería, por el tiempo que necesitara, no estaba sujeta al cumplimiento de horarios ni tenía que pedir permiso para ausentarse de su trabajo, ella iba muy de vez en cuando a las oficinas de la demandada; 24.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante nunca tuvo un correo electrónico con dominio de su propia empresa y nunca de la demandada. 25. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato terminó sin justa causa siendo que terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios. 26. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo buena fe, cuando lo cierto es que la demandante a sabiendas de que la empresa le dijo que no podía contratarla laboralmente, ella por su propia voluntad e iniciativa, le pidió que la vinculara por un contrato de naturaleza civil, que fue el realmente ejecutado desde siempre. 27.

No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia de la relación contractual, de naturaleza civil, la demandante nunca manifestó su inconformidad con la forma en la que se ejecutaba el nexo año tras año. Así celebró múltiples contratos en los cuales reafirmó el carácter civil de su vinculación. Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 24 28.

No dar por probado, estándolo, que la demandante no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino que es psicóloga con especialización en salud ocupacional que se caracteriza por su gestión de asesoría como independiente, lo que resalta su conocimiento de las condiciones del vínculo que suscribía, ejecutaba y dirigía. 29.

No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de estar actuando lealmente y conforme a derecho y a las directrices derivadas del vínculo civil suscrito y acordado entre las partes. Como pruebas erróneamente apreciadas individualizó las siguientes: 1. Certificación de varios contratos de prestación de servicios profesionales y de un otrosí, suscritos entre las partes de fecha 25 de octubre de 2018 firmada por la representante legal de la empresa.

(folios 21 a 26) 2. Otrosí # 1 Contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes el 14 de marzo de 2018. (folios 698 a 700). 3. Contrato de prestación de servicios celebrado suscrito entre las partes el 2 de enero de 2018. (folios 701 a 712) 4. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes el 2 de enero de 2017 (folios 713 a 715) 5.

Otrosí # 1 de prorroga y adición al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2014 (folio 716 a 717) 6. Contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría en R.H. suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2012 (folios 721 a 722) 7. Contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría de asesoría suscrito el 1 de abril de 2011.

(folios 723 a 724) 8. Organigrama de la demandada. (folios 29 a 31) 9. Actas de modificación del reglamento interno de trabajo (folio 435) 10. Asignación de responsabilidades, de fecha 5 de marzo de 2016 y 15 de abril de 2009. (folio 32) 11. Formalización de restricciones laborales del 15 de febrero de 2018. (folio 54 a 56). 12. Formalización de restricciones y medidas de SST del 11 de agosto de 2017 (folio 59 a 60). 13.

Comunicación control médico de recomendaciones médicas del 20 de julio de 2017. (folio 61). 14. Acta de reunión del 8 de febrero de 2011, del 24 y 27 de febrero de 2012, del 12 de diciembre de 2012, 31 de enero de 2013, del 23 de enero de 2014, del 25 de febrero de Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 25 2017, del 26 de octubre de 2017, del 31 de enero de 2018.

(folios 127 a 406) 15. Comunicación de restricciones y recomendaciones de SST del 30 de agosto de 2017 (folio 57 y 58). 16. El carnet de la empresa. (folio 34) 17. Actas de informes de revisión. 18. Fotos de camisas de la empresa. (folio 35) 19. Comunicaciones de restricciones y de recomendaciones. (folio 57 a 58) 20. Testimonios de Rosa Angélica Oviedo Lozano, Cristian Zamora. 21.

Declaración de parte de la demandante, Sandra Cárdenas Pardo. Y como pruebas no apreciadas mencionó: 1. Correo electrónico (folio 441), mediante el cual la demandante le envía a la oficina de abogados, y a personal de la demandada instrucciones y solicitudes. 2. Correo electrónico desde la dirección terapiaplaza@yahoo.es (folio 442), mediante el cual se evidencia que la demandante hace una solicitud.

No se evidencia subordinación alguna. 3. Manual de contratistas (folios 614 a 619) 4. Correo electrónico del 29 de diciembre de 2017, en el que la demandante manifiesta que enviará el informe. No existe subordinación ni por asomo, enviado desde la dirección de correo electrónica gerencia@asterisk.com.co y en el mismo folio correo del gerente general en el que le informa a la hoy demandante que él ya realizó las evaluaciones de desempeño y pide que ella las verifique (en su calidad de asesora independiente) (folio 650) 5.

Correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2017, en la que la demandante confirma, a personal de Ci2, programación para auditoria de RE-CERTIFICACIÓN bajo las normas ISO, en su calidad de asesora independiente y autónoma. (folio 651) 6. Cuenta de cobro presentada por la demandante, por concepto de: “Asesoría y consultoría en los procesos de recursos humanos, salud ocupacional, gestión organizacional definidos durante el mes de abril de 20182” (sic).

(Folio 652) 7. Certificación Juramentada de clasificación de personas naturales expedida y suscrita por la demandante del 24 de enero de 2018 dirigida a la demandada bajo la gravedad del juramento, se acoge al art 338 del estatuto tributario que se refiere justamente a las rentas no laborales y que No tiene a su cargo empleados. (folio 653). 8.

Órdenes de compra de los servicios de la demandante, emitidas por la empresa demandada. Elaborado y suscrito Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 26 por la demandante en la que figura como proveedora de la compañía, por concepto de: “servicios profesionales – Dirección del SGISI prestados en el mes de abril”. (folio 654) 9. Acuerdo de confidencialidad firmado el 26 de junio de 2018 por la demandante, en su calidad de “ASESOR EXTERNO EN CONSULTORÍA NORMA ISO (…)” como proveedor.

(folios 655 A 661) 10. Copia del formato de “evaluación de proveedor/contratista” realizada a la demandante los días 20 de noviembre de 2014 y 29 de diciembre de 201 (sic). (folios 662 663) 11. Evaluación de proveedor contratista del 29 de diciembre de 2017 realizada a la demandante. (folio 665) 12. Evaluación de proveedor contratista del 20 de noviembre de 2014, realizada a la sociedad ASTERISK LTDA., propiedad de la demandante y persona jurídica con la que inicio el vínculo.

(folio 666) 13. Copia simple de pagos a seguridad social de la demandante, compensar/miplanilla en calidad de independiente del uno de mayo de 2014. (folio 667) 14. Copia simple de la cuenta de cobro por concepto de: “asesoría y consultoría en los procesos de recursos humanos, salud ocupacional, gestión organizacional definidos durante junio de 2014” realizada por la demandante con los soportes contables.

(folio 668). 15. Cuenta de cobro por concepto de: “proceso de selección del siguiente personal (…)” del 4 de junio de 2014, lo cual evidencia que la demandante realizaba otras actividades y que por esto cobraba honorarios adicionales. (folio 669) 16. “Documento equivalente a factura para personas naturales no comerciales y/o inscritas en régimen simplificado” por concepto de: “proceso de selección de personal, asesoría y consultoría de recursos humanos” del 9 de junio de 2014.

(folio 672) 17. Cuenta de cobro a ANDCOM (antes “Ci2”) por concepto de: “selección del siguiente personal: (…)” de fecha 10 de enero de 2013, que evidencia que la demandante realizaba otras actividades y que cobraba honorarios adicionales. (folio 673) 18. Declaración juramentada como independiente contratista de enero 10 de 2013, suscrita por la demandante y los soportes contables correspondientes.

(folio 674) 19. Documento causación régimen simplificado en el que consta que la demandante se lucraba por otras actividades derivadas de su profesión como independiente cuáles eran, Psicotécnicas de personal, de fecha 30 de enero de 2013. (folio 675) 20. Copia simple de la planilla de seguridad social de 2013, de la demandante como independiente.

(folio 676) 21. Cuenta de cobro de enero de 2013, por servicios de contrato de prestación de servicios de la demandante. (folio 677) Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 27 22. Copia simple de la planilla de seguridad social de enero de 2012, por servicios de contrato de prestación de servicios de la demandante. (682) 23. Cuenta de cobro por concepto de: “servicio de soporte de selección para el proyecto BTCOM-ECOPETROL de las siguientes personas (…)” del 23 de junio de 2011.

(folio 683) 24. Correo electrónico en el que la demandante AUTORIZA a retirar cheque, de fecha 13 de julio de 2011, enviado desde la dirección electrónica de “ASTERISK” (folio 686) 25. Copia simple de la respuesta del comité de convivencia a presunta víctima de acoso laboral, en donde se manifestó a Sandra Cárdenas que es contratista y que no puede ser investigada por el comité de acoso laboral de la empresa, por no ser empleada, de fecha marzo 22 de 2017.

(folio 687) 26. Cuenta de cobro por concepto de: “asesoría y consultoría en los procesos de recursos humanos, salud ocupacional, gestión organizacional definidos durante octubre de 2018. (folio 688) 27. Orden de compra por concepto de asesoría externa y servicios profesionales del septiembre 28 de 2018. (folio 690 a 691) 28. Cuenta de cobro en la que se evidencia su calidad de contratista independiente de fecha 6 de diciembre de 2018 con las órdenes de compra.

(folio 692 a 694) 29. Resumen de pago, aportes en línea de fecha octubre de 2018, en calidad de INDEPENDIENTE. (FOLIO 695) 30. Correo electrónico de la dirección selección.salamanca1@gmail.com, mediante los cuales la asistente personal de Sandra Cárdenas solicitaba al contratante documentos objeto del contrato de prestación de servicios, de fecha 31 de julio de 2018.

Tener en cuenta que el correo se firma: “Rocío Salamanca Asistente Personal, tel. 6946665”. (folio 770) 31. Correo electrónico de la dirección selección.salamanca1@gmail.com, mediante los cuales la asistente personal de Sandra Cárdenas solicitaba al contratante documentos objeto del contrato de prestación de servicios, “como es lo acostumbrado para la última semana de cada mes, solicitamos nos sea expedida la respectiva orden de compra de los servicios prestados por la Dra. Sandra Cárdenas Pardo” de fecha 28 de agosto de 2018 (folio 771) Subrayado fuera de texto. 32.

Correo electrónico de la dirección selección.salamanca1@gmail.com, mediante los cuales la asistente personal de Sandra Cárdenas solicitaba al contratante documentos objeto del contrato de prestación de servicios, “como es lo acostumbrado para la última semana de cada mes, solicitamos nos sea expedida la respectiva orden de compra de los servicios prestados por la Dra. Sandra Cárdenas Pardo” de fecha 28 de septiembre de 2018 (folio 772) Subrayado fuera de texto.

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 28 33. Correo electrónico de la dirección selección.salamanca1@gmail.com, mediante los cuales la asistente personal de Sandra Cárdenas solicitaba al contratante documentos objeto del contrato de prestación de servicios, “como es lo acostumbrado para la última semana de cada mes, solicitamos nos sea expedida la respectiva orden de compra de los servicios prestados por la Dra. Sandra Cárdenas Pardo” de fecha 31 de octubre de 2018 (folio 773) Subrayado fuera de texto. 34.

Copia del “Otrosí contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría en salud ocupacional y seguridad industrial” en el que el contratante era Andcom Ltda., hoy Ci2, y la contratista era la sociedad Asterisk Ltda., sociedad de propiedad de la demandante. (folio 725) 35. Testimonio rendido por Héctor Manuel Suarez Martínez. Para la demostración del cargo recordó que el Tribunal consideró que existió una relación de trabajo, que terminó mediante un despido sin justa causa y que la accionada procedió de mala fe, apoyándose en las pruebas que atrás se relacionaron como apreciadas erróneamente y hace la siguiente explicación: De los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, dedujo el Tribunal que ellos acreditan en algunas de sus cláusulas, elementos de un contrato de trabajo.

Del análisis de dicha documental se desprende ostensiblemente lo contrario porque en ellos consta claramente que las partes convinieron la celebración de contratos de prestación de naturaleza civil, y no laboral, y en el tenor literal de los mismos no hay huella alguna de laboralidad; por el contrario acreditan el compromiso inequívoco de la firma de propiedad de la demandante de realizar unas actividades, las que se relatan dentro del objeto contractual, que distan de una subordinación laboral y se marcan claramente en un vínculo jurídico de estirpe eminentemente civil, en la cual actúan dos personas jurídicas en principio, y que después por solicitud de la demandante y quejas de esta última por soportar altos gastos empresariales, la demandada le ofreció seguir con el contrato civil, en las mismas condiciones pactadas con la empresa contratista pero ahora contratando a la persona natural en tal calidad.

De manera que, contrario a lo deducido por el Tribunal de esos contratos, en verdad la demandante actúo como persona independiente en calidad de asesora como lo venía haciendo cuando representaba a la sociedad “ASTERISK”, motivo por el cual claramente está descartado un contrato laboral pues, es claro que la voluntad de las partes nunca fue de tipo laboral, razón por la que jamás medio Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 29 el elemento de la subordinación. Llama la atención sobre lo dispuesto en el último contrato de prestación de servicios, que fue modificado por el otrosí del 14 de marzo de 2018, en el cual además de ser responsable de numerosas asesorías, también estaba la demandante obligada a funciones que fueron contraídas por una persona natural, contratista, independiente y autónoma; que nacieron de un contrato de naturaleza civil, tal como se puede observar del documento denominado “OTRO SI (sic) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA Y CONSULTORIA EN SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD INDUSTRIAL” (folio 725) y de los correos del año 2018 consignados en los folios 770 a 773, en los que se evidencia que la asistente personal de la demandante, desde un correo diferente a los de la demandada pide que, «[…] como de costumbre», se generen las respectivas órdenes de compra, mes a mes.

Reitera que las obligaciones a las que se refirió el Tribunal son de una asesora independiente y autónoma y jamás de una subordinada, pues se refieren a verificar; informar; planear; corregir y subsanar; coordinar; hacer seguimiento; diseñar e implementar; realizar acompañamiento; liderar la revisión; implementar la evaluación; y asegurar, entre otras.

Explica que el colegiado tuvo como indicio de subordinación que tuviera que atender «[…] los horarios hábiles del contratante», pero olvidó que ello era para «[…] Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 30 entregar y emitir toda la información que deban conocer», es decir, que fragmentó el acuerdo para desprender de allí la obligación de cumplir horarios.

Y expone que, […] el hecho de que esas funciones asumidas por la demandante se hayan aumentado o disminuido, per se no son configurantes de una relación laboral como lo dedujo equivocadamente el fallador. Además, se desprende claramente del contenido de estos contratos unas notorias potestades directivas y de asesoría de la demandante, contrario a lo deducido por el Tribunal quien negó inexplicablemente la autonomía y la actividad asesora expresada en la letra de tales contratos.

Obsérvese que aparece acreditado un primer contrato de prestación de servicios entre el 1 de abril de 2011 y el 1 de abril de 2012 (folio 723 a 724) precedidos (sic) de vínculos civiles sucesivos siendo el último un Otro sí suscrito entre el 1 de febrero de 2014 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 (folio 716 a 717), El nuevo vínculo, como todos de naturaleza civil, suscrito entre las partes fue entre el 2 de enero de 2017 y 2 de enero de 2018.

Se desprende de lo anterior que en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2017, no solamente, tampoco no hubo subordinación si no que no está acreditada la prestación de servicios de la demandante por lo que el yerro factico del Tribunal es garrafal. Por manera que el dislate fáctico del Tribunal en la valoración de estos contratos es protuberante.

En cuanto a la certificación de folios 21 a 26, de la cual dedujo el Tribunal la «laboralidad» de la relación, arguye que está firmada por el representante legal de la empresa, y lo único que acredita es que entre las partes se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios de carácter civil y en ella no consta indicio de subordinación laboral.

Del organigrama, con error el juez plural dedujo que por el solo hecho de aparecer en él, el cargo de directora, la relación era de carácter laboral, lo cual es erróneo por cuanto Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 31 esa inclusión tiene un carácter meramente formal y por ello no es posible concluir los elementos propios del contrato de trabajo.

Así mismo, sostiene que el Tribunal infirió de las actas de modificación del Reglamento Interno del Trabajo (folio 435) que la demandante estaba incluida y por tanto dedujo el vínculo laboral, pero en ellos no figura la actora. De la asignación de responsabilidades (folio 32) y de la formalización de restricciones laborales (folios 54 a 56 y 59 a 60), anota que acreditan una simple prestación de servicios, que no se ha negado, pero no demuestran que la demandante hubiera recibido órdenes, ni de ninguno de sus representantes, por lo que está desvirtuada la presunción de subordinación. A idénticas conclusiones llega cuando explica el documento de control de recomendaciones médicas del 20 de julio de 2017 (folio 61), las actas de las reuniones del 8 de febrero de 2020, 20 y 27 de febrero de 2012, 12 de diciembre de 2012, 31 de enero de 2013, 23 de febrero de 2014, 25 de febrero de 2017, 26 de octubre de 2017 y 31 de enero de 2018, (folios 127 a 406), el carnet expedido a la opositora y las fotos de camisas entregadas por la empresa, pues nada de ello acredita que en realidad existiera subordinación laboral, sino que, al contrario, lo que demuestran es la Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 32 absoluta independencia y autonomía de la demandante.

En ese sentido, asegura que: Tan inexiste (sic) fue el pretendido contrato de trabajo, que la misma demandante en el interrogatorio de parte confesó que nunca se le asignó un puesto de trabajo dentro de la compañía y atendía en su mayoría las reuniones virtualmente, lo cual implicaba que la mayoría del tiempo se encontraba fuera de la compañía sin estar sujeta a un horario; así mismo la actora confesó que no se le suministró herramientas de trabajo por parte de mi prohijada dado que realizaba sus actividades con un computador de su propiedad.

Finalmente, la demandante también confesó en su interrogatorio de parte que se tomó un periodo para un viaje muy largo de más de un mes, lo cual, en primer lugar, denota que no estaba sujeta a algún tipo de dependencia con mi prohijada para tomar esta decisión y, en segundo lugar, que no tenía que solicitar permiso alguno ante un superior para la utilización de este tiempo para ausentarse.

Estas declaraciones de la propia demandante constituyen una confesión judicial por que acepta paladinamente que su actividad fue eminentemente autónoma y sin subordinación alguna, dado que de otra manera no puede entenderse que pudiera ausentarse por tanto tiempo de la Compañía y que pudiera realizar sus actividades mayoritariamente por fuera de sus instalaciones.

Tras explicar las anteriores deficiencias valorativas del Tribunal, aduce que también omitió la estimación de otras pruebas calificadas, lo que hace que sus yerros sean mucho más protuberantes y así lo explicó: El correo electrónico (folio 441), de fecha 19 de enero de 2018, prueba fehacientemente que la demandante le enviaba a la oficina de abogados, y a personal de la demandada instrucciones y solicitudes.

De manera que no solo todo el texto descarta que la demandante haya sido subordinada, sino que por el contrario, la demandante actuaba en forma independiente y completamente autónoma, en calidad de asesora. El Manual de contratistas (folios 614 a 619) contiene instrucciones para esta clase de personas que fungen como tal y no como trabajadores dependientes.

Eso lo sabía y aceptaba la demandante pues está firmado por ella. No cabe duda que tenía Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 33 plena conciencia y voluntad del vínculo no laboral que la ataba a la demandada. El correo electrónico del 29 de diciembre de 2017, acredita que la demandante manifiesta que enviaba el informe desde una dirección que corresponde a la sociedad en la que ella era representante legal y con la que inició el vínculo por el que hoy inexplicablemente pretende se le reconozca una relación laboral; gerencia@asterisk.com.co y en el mismo folio reposa un mensaje del gerente general en el que le informa a la hoy demandante que él ya realizó las evaluaciones de desempeño y pide que ella las verifique (en su calidad de asesora independiente) (folio 650).

Por ambos aspectos, se advierte que este documento también desvirtúa la relación laboral. El correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2017, acredita que la demandante confirma, a personal de Ci2, la programación para auditoría de RE-CERTIFICACIÓN bajo las normas ISO, en su calidad de asesora independiente y autónoma (folio 651), esto prueba que ella daba directrices en tal carácter y tomaba sus propias decisiones para cumplir con su función de asesora.

Las cuentas de cobro, son documentos que presentaba la actora desde el primer día de la relación civil, incluso cuando prestaba sus servicios por medio de su sociedad “ASTERISK Ltda.” Téngase en cuenta que las mismas consignaban diferentes conceptos. Por tanto, no se puede soslayar que ella se desempeñaba como asesora independiente y prestaba servicios en tal condición y cobraba para sí por los mismos, (Folio 652).

Era claro para la demandante su rol de prestadora de servicios independientes. La certificación juramentada, es un documento que se suma a todos los anteriores y que demuestra, una vez más, que la demandante actuaba en calidad de asesora independiente, es que firmó declaración dirigida a la demandada, en la mencionada calidad y sus actuaciones son encaminadas a y por las mismas actuaciones.

(folio 653). Las órdenes de compra son un documento que la demandante conocía, emitía y firmaba autónomamente, afianzando una vez más su calidad de asesora independiente y autónoma. Téngase en cuenta que ella no se opuso a la suscripción ni entrega del mismo, por el contrario, su asistente personal, mediante correo independiente, solicitaba en nombre de la demandante le enviaran el mismo cada mes, con el fin de presentar las cuentas de cobro y que así la empresa le reconociera y pagara sus honorarios.

(folio 654). El Acuerdo de confidencialidad (folios 655 a 661) demuestra fehacientemente que la demandante actuaba de manera libre y voluntaria en calidad de asesora externa, independiente y autónoma, suscribió el documento en mención en el que claramente se obligó a guardar reserva respecto a documentos Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 34 que conoce en virtud de sus asesorías y que conoce no puede divulgar por hacer parte privada de la empresa.

Agregó a lo anterior, los comprobantes de pago a seguridad social que hizo la demandante, pues con ellos se demuestra su voluntad y conciencia de su calidad de independiente; los documentos equivalentes a facturas «[…] para personas naturales no comerciales y/o inscritas en régimen simplificado» por concepto de «[…] proceso de selección de personal, asesoría y consultoría de recursos humanos» del 9 de junio de 2014, porque ellos denotan la calidad del vínculo independiente de la demandante; la causación régimen simplificado (folio 675), el correo electrónico en el que autoriza a retirar el cheque, de fecha 13 de julio de 2011, enviado desde la dirección electrónica de Asterisk Ltda. y el documento denominado copia simple respuesta del comité de convivencia, pues allí se afirma que dada su condición de contratista se le exime de una investigación por acoso laboral (folio 687).

También sumó los correos electrónicos enviados desde la dirección selección.salamanca1@gmail.com, mediante los cuales su asistente personal solicitaba documentos en nombre de la demandante, pues permiten observar que «[…] tenía una estructura para brindar asesorías no solo a mi representada sino a otras personas, contaba con una asistente que se hacía cargo de las funciones administrativas […]»; la copia del «Otro sí (sic) contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría en salud ocupacional y seguridad industrial», en el que el contratante era Andcom Ltda., hoy Ci2, y la contratista Asterisk Ltda., sociedad de Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 35 propiedad de la demandante, que prueba claramente el momento y las condiciones en las que iniciaron las relaciones de carácter civil.

Sostiene que, en su declaración de parte, la demandante explica cómo pasó de ser contratista como representante legal de una empresa, a serlo como persona natural, señalando que lo pretendido era liberarse de las cargas propias de una sociedad comercial, de manera que se le vinculó como persona natural, contratista independiente y autónoma (folio 725).

A continuación, resaltó las declaraciones del testigo Héctor Manuel Suarez Martínez y concluyó que la omisión de estos elementos refuerza los errores del Tribunal, que se pueden resumir en dar por demostrado sin estarlo la subordinación laboral, cuando en realidad se trató de una prestación de servicios de carácter civil, independiente y autónoma.

Procede a transcribir los argumentos que sirvieron para concluir que la actuación no estuvo revestida de buena fe, para luego hacer las siguientes reflexiones: Nótese que para imponer tan drástica sanción el Tribunal se apoyó en los contratos de prestación de servicios celebrados, que como se ha demostrado fehacientemente en este cargo fueron mal valorados porque no hay en ellos rasgo alguno de poder subordinante por parte de mi representada.

Además, según el fallador fueron sin solución de continuidad, cuando lo que es cierto es que el primer contrato celebrado entre la hoy demandante y la demandada fue de fecha 1 de abril de 2011 por un año, esto es hasta el 1 de abril de 2012, luego de estas documentales, existió un contrato de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2013, Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 36 posteriormente un nuevo contrato de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2013 y hasta el 1 de febrero de 2014, que se prorrogó por las partes mediante otro si por 10 meses, esto es hasta el 31 de diciembre de 2014.

Desde el 2014 hasta el 2 de enero de 2017 no existió y por eso no está demostrado, contrato escrito alguno y no existe prueba de vínculo verbal entre las partes. Lo anterior quiere decir que, contrario a lo deducido por el juzgador, sí está probada la solución de continuidad ya que por un periodo de 2 años no hubo contrato de prestación de servicios y menos evidencia de subordinación alguna.

El último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes fue desde el 2 de enero de 2018 con vigencia por un año, esto es, hasta el 2 de enero de 2019, por lo que el desatino fáctico es garrafal. El Tribunal también se equivocó profundamente, cuando toma como fecha de terminación del contrato el 16 de enero de 2019, por interpretar de manera errónea el hecho 63 de la contestación de la demanda, pues lo hace fraccionando la misma dejando de valorarla de manera integral, como debió hacerlo.

En lo relativo a la indemnización por despido sin justa causa, reitera los argumentos de la existencia de un contrato de naturaleza civil, que terminó por vencimiento del plazo, sin que previamente se hiciera reclamación alguna por la demandante. Invoca la sentencia CSJ SL, 6 de julio de 2006, radicación 24599, que estableció que en casos de gerentes o directores de compañías, cuentan con las capacidades suficientes para conocer los diferentes pactos que se crean y que en virtud de ello, en vigencia de la relación se deben buscar los correctivos pertinentes tendientes a satisfacer las supuestas obligaciones insolutas y no esperar a que la empresa lo desvincule para emprender contra ella.

Como la demandante no fungió como trabajadora, pues la realidad demostrada en este proceso es que fue asesora, Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 37 alegar que se desempeñó en el cargo de «Directora» denota su mala fe, porque si creía en un nexo laboral, pudo y debió exponer sus pretensiones internamente a la compañía para resolver el tema y así evitar daños mayores, situación que no sucedió. A propósito de la buena fe eximente de la sanción moratoria, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 15 septiembre1988, radicación 5142 y CSJ SL, 1 febrero 2011, radicación 35678.

Finalmente, sobre el trabajo remoto, recuerda que, para su validez, así como para las de teletrabajo y trabajo en casa, debe constar por escrito el acuerdo de voluntades de los contratantes, condición que no se cumple en el presente asunto, máxime cuando el extremo final de la relación contractual fue el 2 de enero de 2019, fecha anterior al comienzo de la pandemia, argumento que también fue mal utilizado por el Tribunal.

Y agregó: Además, no está probado que la empresa suministró elementos de trabajo, como debe ocurrir en la modalidad de trabajo a distancia, y tampoco existió documento en el que se estipulara el contrato laboral de teletrabajo con las características propias de este. En cuanto a la instalación de programas en el computador de la demandante, erró el tribunal porque a través de estos no se ejerció subordinación y no eran herramientas de trabajo, sino una colaboración para facilitar la prestación civil de servicios de la actora y bajo ningún caso, a través de ello se buscó ni se ejecutó subordinación. Precisamente con esos programas la labor de la demandante fue más independiente y autónoma y mediante ellos no estuvo sujeta a control ni a vigilancia, sino que facilitaron su actividad de asesora independiente.

Téngase en cuenta, que estos programas no fueron impuestos por la demandada como condición para el cumplimiento de la Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 38 asesoría, y que la actora bien pudo negarse a la instalación de los mismos en su computador y nunca lo hizo, pues ella bien sabía que le ayudarían a presentar sus informes de una manera más fácil y mejor en, repito, su calidad de asesora independiente.

Por lo demás, tampoco está acreditado que los haya utilizado, pero si lo hizo fue en desarrollo de un contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría en los procesos de recursos humanos, salud ocupacional y gestión organizacional definidos en las diferentes órdenes de compra que ella y no la demandada suscribía. Y en las diferentes cuentas de cobro, elaboradas, suscritas y radicadas por la demandante, quien tenía claro y nunca se opuso al modo de contrato que tenía con la demandante, durante un tiempo extenso del vínculo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 29 de la ley 789 de 2002; lo que condujo a la aplicación indebida del 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; 28 de la ley 789 de 2002; 27, 37, 39, 54, 56, 61, 64, 65, 186, 230, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; 4º de la Ley 797 de 2003 y 16 de la Ley 446 de 1998; así como la Recomendación 198 de la OIT en su integridad.

Indica que el Tribunal consideró que no era suficiente para desvirtuar la existencia de subordinación laboral, la ausencia de un puesto permanente de trabajo en las instalaciones de la demandada, ni la ausencia de horario, ni de días específicos para asistir a cumplir las labores, pues una de las consecuencias de la pandemia fue el teletrabajo, regulado por la Ley 1221 de 2008, y la reciente creación del Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 39 trabajo en casa y trabajo remoto (Leyes 2088 y 2121 de 2021), que no exigen la presencia física del trabajador.

Este entendimiento, asegura, es equivocado, pues «[…] desquicia la clara jurisprudencia nacional sobre los indicadores tanto de la subordinación, como de la no subordinación laboral». En efecto, argumenta que si hay jurídicamente un indicio de su inexistencia es la ausencia de la obligación de cumplir un horario por parte de un prestador del servicio.

Y si bien, ella no descarta por sí sola la dependencia, «[…] nótese que en este caso el propio Tribunal está admitiendo que la demandante no tenía obligación alguna de asistir al sitio de trabajo y de suyo no asistía». Entonces, en principio, no puede haber dependencia sin la obligación de prestar un servicio donde laboran todos los trabajadores de la empresa.

Sostiene que el Tribunal también incurre en una interpretación equivocada de la Ley 1221 de 2008, vigente en el transcurso de la relación, pues exige que se convenga expresamente y por escrito el teletrabajo, lo que no ocurre en este asunto. De manera que si bien las tics son un medio eficaz e idóneo para ejercer la subordinación, no quiere decir que por el simple hecho de que una persona no cumpla sus actividades dentro de las instalaciones de una empresa se pueda concluir de manera automática que es un teletrabajador subordinado pues debe estar sujeto a órdenes, reglamentos y/o al control especial por parte de alguien.

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 40 Adicionalmente, el tribunal da por sentado que, por la simple circunstancia de haberse realizado la actividad a través del uso de tics, la demandante era subordinada, lo cual es una equivocación porque una persona que emplea esas tecnologías puede ser dependiente o autónoma. Y agrega: Adviértase que el Tribunal también admite que la demandante uso su propio computador personal para el desarrollo de su servicio, lo cual no solamente no es indicio de subordinación, sino que la descarta, junto con los demás indicadores negativos ya reseñados.

Y el hecho de que se instalen programas para el desarrollo de una actividad por parte del beneficiario de estas, jurídicamente tampoco configura una subordinación porque en el mundo moderno la instalación de esos programas y del uso de las neo tecnologías son la base imprescindible para cualquier actividad ya bien subordinada o independiente.

Diferente es si a un prestador de servicios independientes se le obliga a través de los programas tecnológicos a presentar resultados en un tiempo determinado o a ser geolocalizado o controlado en su servicio. Lo mismo puede decirse en cuanto al uso de la firma digital. Se colige en sana lógica que si un beneficiario de un servicio suministra un programa de software en donde se carguen solicitudes y queden consignadas actividades que realicen los prestadores de servicio ese simple hecho no es considerativo, jurídicamente, de una subordinación, así haya sido instalado por el beneficiario.

Se ocupa de controvertir las que denominó «conclusiones jurídicas» del Tribunal, a través de las siguientes afirmaciones: (i) es lógico que un contratista independiente también tenga que cumplir ciertas obligaciones, bien sean derivadas de la ley que regula la profesión u oficio o las consignadas en el mismo texto del contrato, pero de ello no fluye automáticamente una dependencia;

(ii) la circunstancia de tener numerosas asesorías, antes que estructurar una dependencia, en Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 41 principio es un indicador de autonomía; (iii) la simple verificación de las fechas de las comunicaciones lleva a concluir que no se reúnen los requisitos de habitualidad que se exige a una relación de trabajo dependiente y (iv) el hecho de que un contratista preste servicios a un beneficiario, puede ser indicio de laboralidad pero es una circunstancia meramente insular, no demostrativa de un vínculo laboral.

Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, acota que también se configura una interpretación errónea, por cuanto a pesar de que el Tribunal reconoce que no puede imponerse de manera automática, los mismos argumentos que lo llevaron a definir que había contrato de trabajo con la demandante, fueron los que sirvieron de asidero para imponer la drástica sanción por mora.

Asegura que son dos cuestiones jurídicamente independientes, porque para la indemnización moratoria se exige no simplemente un error de equivocación en cuanto a la naturaleza jurídica de un contrato, sino mala fe de la parte demandada. Y suma que «[…] Lo verdaderamente caprichoso es la afirmación del Tribunal de que la demandada encubrió una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios».

Contrario a lo dicho por el Tribunal, insiste en que sí tenía razones válidas para tener convicción absoluta, de que el nexo con la demandante era civil y no laboral. Ello se desprende de los mismos hechos reconocidos por el Tribunal: el carácter directivo de la demandante, la celebración formal Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 42 de diversos contratos celebrados con una directiva con el carácter de prestación de servicios, que las actividades no se realizaban dentro de las instalaciones de la empresa, sino por fuera de ella, que no estaba sujeta a horarios, que se valía de su computador personal para la realización de sus actividades, que siempre presentó cuentas de cobro, que se afilió como independiente y pagó en tal condición las cotizaciones a la seguridad social.

Y remata precisando que, desde el punto de vista jurídico, «[…] emerge refulgente la buena fe de mi representada porque su proceder puede calificarse como una actuación leal, honrada, transparente y jamás arbitraria ni configurativa de mala fe y con mayor razón si durante su vínculo jurídico, la demandante, jamás reclamó derechos laborales a la demandada».

VIII. RÉPLICA La trabajadora, recuerda que tal y como lo ha señalado en reiterados fallos esta Sala, los jueces laborales tienen libertad probatoria para formar su convencimiento de los hechos del proceso, de modo que el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927- 2021).

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 43 Manifiesta que se desconoce que la relación laboral se desarrolló sin solución de continuidad, para lo cual fue tenida en cuenta la certificación suscrita por el representante legal de la demandada, de folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia, documento que además de los extremos contractuales, también contiene relacionadas todas y cada una de las funciones desempeñadas por la demandante.

Agrega que todas las pruebas fueron analizadas en debida forma por el Tribunal, llevándolo a la verificación de los elementos propios del contrato de trabajo, los cuales, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, se encuentran presentes en la declaración del contrato de trabajo y sus consecuencias. Reitera que no se vislumbra la denunciada valoración probatoria errónea, sino un análisis completo y profundo, de todos los medios de convicción decretados y practicados en primera instancia. En cambio, asegura que la recurrente sí desconoce los hechos fundamentales y relevantes del proceso, dado que sostiene que «[…] desde el 2014 hasta el 2 de enero de 2017 no existió y por eso no está demostrado, contrato escrito alguno y no existe prueba de vínculo verbal entre las partes», cuando desde la misma contestación de la demanda fueron aceptados.

En cuanto al segundo cargo, afirma que los argumentos esgrimidos por el Tribunal para arribar a la conclusión que el actuar no estuvo revestido de buena fe, son incontrovertibles, pues se sustentan en hechos plenamente Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 44 verificados con las pruebas decretadas y practicadas válidamente en el trámite de primera instancia, que conllevaron a su revocatoria.

Finaliza con el siguiente argumento: Nótese por parte de los Honorables Magistrados de la Corte, que dentro de la demostración del cargo no se indica, con la contundencia y coherencia requerida (por su propia inexistencia), que el tribunal de segunda instancia le haya otorgado un entendimiento equivocado a la normativa utilizada para proferir las condenas que se derivan de la declaratoria del contrato de trabajo y los efectos que conlleva, sin que pueda ser de recibo las afirmaciones realizadas por la casacionista en cuanto a que el tribunal de forma caprichosa realizó una interpretación errónea de los artículos que sustentan la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, pues lo cierto es que aplicó de forma correcta la normativa sustantiva, realizando, incluso, el análisis de la buena o mala fe con la cual haya actuado el empleador como elemento subjetivo, que abrió paso, por la ausencia de elementos configurativos de buena fe, a las condenas impuestas en segunda instancia por el tribunal.

IX. CONSIDERACIONES Planteados así los cargos, corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal (i) al declarar la existencia del contrato de trabajo entre Sandra Marcela Cárdenas Pardo y la Compañía Internacional de Integración S.A. y (ii) al condenar al pago de las sanciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. 1.- El contrato de trabajo Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 45 El primer argumento central del recurso extraordinario, está relacionado con la existencia misma de los contratos de prestación de servicios, pues para quien recurre, esa voluntad de las partes debe prevalecer dado que la intención al celebrarlo fue la de unirse a través de un vínculo civil y no de uno laboral.

Complementariamente, esgrime que la demandante actuó como persona natural, pero independiente y autónoma y que no se acreditó la prestación personal del servicio entre el 31 de diciembre de 2014 y el 2 de enero de 2017. Ninguno de tales argumentos es de recibo para la Sala, pues mucho se ha insistido por esta Corporación en que la forma contractual que utilicen las partes no puede prevalecer sobre lo que la realidad del vínculo muestre, dado que constitucionalmente se privilegia la primacía de la realidad y legalmente se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL937-2022, así lo explicó la Corte: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas es una máxima constitucional -artículo 53- que no solo es funcional para descubrir relaciones laborales, sino todos aquellos aspectos que transitan en los vínculos de trabajo subordinados (CSJ SL4330-2020), como en este caso la determinación del verdadero empleador en relaciones triangulares irregulares y la tentativa de negarse a cumplir las obligaciones jurídico-laborales que el orden jurídico contempla a su cargo, entre ellas, la de negociar el pliego de peticiones que le presentan sus trabajadores.

Por ello, dicho mandato constitucional irradia todos los intereses tanto individuales como colectivos de las personas trabajadoras en el marco de las relaciones de trabajo, de modo que la revelación de la existencia de una verdadera relación laboral debe venir acompañada de todos sus efectos y consecuencias jurídicas. Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 46 Y en la sentencia CSJ SL1639-2022, sobre el mismo asunto, expuso: Resulta pertinente rememorar, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 en donde se dispone en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», decantado por vía de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina, sin que por el solo hecho [de] alegarse una vinculación a través de un contrato de otra naturaleza, y se exhiba el mismo, desvirtúe la presunción de la existencia de la relación laboral (sentencia C- 665/98).

Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).

En el presente asunto, ninguna de las pruebas denunciadas como mal valoradas o dejadas de apreciar, permite a la Sala inferir que lo que verdaderamente se desarrolló fue un contrato de naturaleza civil, fundado en la autonomía e independencia de la «contratista», pues lo que descubrió el Tribunal fue que independientemente de la forma contractual utilizada, existió una prestación personal del servicio desde el 1º de abril de 2011 hasta el 16 de enero Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 47 de 2019, es decir, durante casi ocho años, a través de la suscripción de seis contratos de prestación de servicios, mediante los cuales se contrató a la demandante como directora del sistema de gestión integral y seguridad de la información (SGISI) de la compañía. En realidad, entonces, no bastaba con exhibir suscritos y aceptados por la actora los contratos de prestación de servicios o sus otrosíes modificatorios, porque la existencia del vínculo laboral no emana del acuerdo celebrado sino de la forma en que se ejecutan las actividades que, en este caso, sin duda, eran subordinadas y no independientes ni voluntarias.

No es cierto que la circunstancia de que se utilizara un correo electrónico de la liquidada empresa Asterisk, para formalizar algunos trámites relacionados con el pago de los «honorarios», sea suficiente para entender vigente la relación civil entre esa empresa y la hoy recurrente, porque tal relación finalizó cuando ésta aceptó contratar los servicios personales de la señora Cárdenas Pardo, quien de forma simultánea, según su dicho, procedió a liquidar la mencionada sociedad.

En igual sentido, resulta frágil para derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo, argumentar que la prestadora del servicio utilizaba sus propias herramientas de trabajo, porque tal como lo constató el juez colegiado, dentro de su computador personal se le instalaron varios programas o software que le permitían no sólo estar Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 48 conectada a los servidores de la empresa, como si estuviera laborando desde sus propias instalaciones locativas, sino aquellos que le daban acceso a una comunicación directa con su equipo de trabajo y con los demás trabajadores de la enjuiciada.

Desde otra arista, y a pesar de que los hechos se desarrollaron antes de enfrentar los retadores episodios de la pandemia por Covid 19, tal como lo reconoce el propio Tribunal, conviene recordar que ya para esas fechas existía la posibilidad de prestar servicios desde el domicilio de la trabajadora, sin que por esta razón se entendiera que el trabajo dejaba de ser subordinado, lo que descarta que fuera indispensable acudir al teletrabajo como única forma de contratación remota.

De esa forma, ni el carnet que se le dio a la demandante, ni las camisas con logo que le entregó la empresa como parte de su identificación en los desplazamientos a otras ciudades, ni las actas de las reuniones, ni las cuentas de cobro, permiten derruir la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo que en la realidad existió entre las partes.

Al contrario, tales elementos refuerzan la idea de una contratación, aunque remota, completamente subordinada y sujeta a las autorizaciones o permisos de la empleadora, tal como aconteció con aquél que recibió la actora para ausentarse de sus obligaciones durante un mes, que dedicó a realizar un viaje de descanso. Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 49 Tampoco se derruye la presunción a través de alguna de las 35 pruebas que se denunciaron como no apreciadas y, por el contrario, lo que ellas permiten inferir es que la contratación fue continua y no interrumpida como lo señala la recurrente, pues con la certificación de folios 21 a 26 se logra esclarecer que las partes estuvieron vinculadas así: del 1º de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, del 1º de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, del 1º de febrero al 31 de diciembre de 2014 (otrosí), del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, del 18 de enero de 2016 al 17 de enero de 2017, del 18 de enero de 2017 al 17 de enero de 2018 y del 2 de enero de 2018 al 16 de enero de 2019.

En efecto, retomando lo relacionado con el carnet de la empresa expedido a la demandante (folio 34), lo que se evidencia es que prestaba servicios subordinados como «Directora del SGISI», y sea cual fuere el tiempo que dedicaba para asistir presencialmente a las instalaciones de la empresa, lo cierto es que nunca recibió un llamado de atención o un requerimiento de la «contratante», relacionado con el incumplimiento de sus obligaciones, lo que permite asumir que las desempeñó a cabalidad y en la forma acordada en los contratos de prestación de servicios.

El nivel académico de la demandante, que es otro argumento utilizado para tratar de demostrar la equivocación del Tribunal, no permite concluir que ello sea un impedimento para la aplicación del principio de primacía de la realidad y mucho menos puede suponer que sus servicios Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 50 no se presuman regulados por las reglas propias de los contratos de trabajo.

Tampoco la circunstancia de no haber sido investigada por temas de acoso laboral conduce, per se, a entender que la causa de ello fue su condición de laborante independiente o autónoma. En estos puntos, basta recordar que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. El hecho de no efectuar reclamaciones durante la vigencia del vínculo no puede convertirse en un obstáculo para la aplicación del principio constitucional en comento, pues como se sabe y se reconoce jurisprudencialmente, el trabajador es la parte débil de la relación laboral y esa circunstancia, en muchas ocasiones, le impide efectuar reclamaciones durante la ejecución del contrato, aún a costa de la prescripción de varios de los derechos laborales que lo amparan.

En la sentencia CSJ SL593-2021, refiriéndose al tema puesto de presente, señaló la Sala: De otra parte, la aquiescencia de la actora para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

En ese mismo sentido esta Corte en sentencia CSJ SL4537-2019, recordó que: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 51 aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

De otra parte, sostiene también la recurrente que se presentaban cuentas de cobro y que la demandante no participó en la modificación del reglamento interno de trabajo. Frente a lo primero, resulta lógico que la trabajadora tuviera que presentar tales cuentas, pues usualmente es la forma que se utiliza para acordar el pago de la remuneración en contratos verdaderamente civiles o comerciales, que no es caso que ahora se debate.

Y frente a lo segundo, que haya o no participado en la modificación del RIT no le resta a su aspiración de ser considerada trabajadora subordinada, como en efecto lo fue. Por las razones anteriores, en criterio de esta Sala, no incurrió el Tribunal en ninguno de los errores que se le atribuyen frente a la declaración de existencia del contrato de trabajo y la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 52 2.- Sanciones moratorias Esta Corporación, ha reiterado por ejemplo en la sentencia CSJ SL009-2023, que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley. En todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción».

Para tal efecto, y en punto a resolver el error consistente en que el Tribunal no dio por demostrado que la empresa siempre procedió de buena fe y actuó bajo la creencia fundada de estar vinculada con la actora a través de una relación de carácter civil, la Sala examinó el documento de folio 725 «otro si (sic) Contrato de prestación de servicios de Asesoria (sic) y consultoria (sic) en salud ocupacional y seguridad industrial», mediante el cual la señora Cárdenas Pardo, en representación de la firma Asterisk Ltda. y el gerente general de Andcom Ltda. prorrogaron el término de duración de un contrato suscrito entre las dos sociedades, por doce meses a partir del 1º de febrero de 2011.

Si bien el término inicial del vínculo civil no se pudo constatar mediante el documento pertinente, es útil para Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 53 establecerlo acudir al documento de folio 33 del expediente, pues la fecha de expedición (15 de abril de 2009) es anterior a aquella en que se inició el acuerdo que permitió declarar la existencia del contrato de trabajo (1º de febrero de 2011), razón que permite concluir la existencia de un vínculo civil entre las partes, por lo menos desde el 15 de abril de 2009.

Aunque llama la atención que tanto la prórroga acordada frente al contrato civil por las dos sociedades, como aquella en que empezó el vínculo declarado como laboral sea la misma (1º de febrero de 2011), lo cierto es que las anteriores pruebas permiten a la Sala inferir, que antes de suscribir los contratos de prestación de servicios como persona natural, la demandante celebró un contrato de naturaleza puramente civil, para prestar servicios de asesoría y consultoría en temas de salud ocupacional y seguridad industrial a la demandada.

Tras la liquidación de la sociedad Asterisk Ltda., de lo cual informó la demandante en su interrogatorio de parte, y la petición a la gerencia general de Andcom Ltda. de mantener el contrato de asesoría y consultoría, se firmó entre quienes fueron representantes legales de las mencionadas sociedades, un nuevo contrato de prestación de servicios en el que la demandante obró como persona natural y ya no como representante legal de la primera de las sociedades mencionadas.

Lo relatado, en criterio de esta Sala, constituye una razón seria y fundada para que Andcom Ltda, convertida Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 54 luego en la Compañía Internacional de Integración S.A., considerara válidamente que seguía vinculada con la demandante a través de la modalidad contractual inicialmente acordada, esto es, un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil.

Se refuerza la anterior inferencia no solo con lo relatado por la demandante en su interrogatorio de parte, donde señaló que habló con el entonces gerente de Andcom Ltda. para solicitarle que avalara la suscripción del contrato con ella, como persona natural, con la intención de poder liquidar su empresa Asterisk Ltda. y disminuir los costos fijos en que estaba incurriendo, sino además con la circunstancia de que las asesorías brindadas por concepto de selección de personal y otras, en el área de recursos humanos, eran cobradas por la demandante de manera independiente y adicional al ingreso mensual fijo que recibía por concepto de la prestación de sus servicios (fl. 669, 670, 672, 673, 683).

Si a lo anterior se agrega que la demandante asistía a las instalaciones de la empresa dos o tres veces al mes, o como lo afirma en su interrogatorio «[…] para atender en enero y agosto la reunión de la gerencia general donde se diseñaba el plan de trabajo» y luego para las revisiones de seguimiento, para la Sala, la empresa demandada tenía razones para creer fundadamente que la demandante, otrora representante legal de Asterisk Ltda., seguía vinculada a través de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil.

Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 55 Dicho en palabras de esta Corporación en sentencia CSJ SL14651-2014, ese análisis constituye una razón seria y atendible para considerar acreditada la buena fe del empleador, pues: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Ante la ausencia de la mala fe de la empresa demandada, se casará la sentencia impugnada, única y exclusivamente en cuanto la condenó al pago de las sanciones moratorias reguladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

No se casa en lo demás. Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 56 Dado que el recurso prosperó parcialmente, no hay lugar a imponer costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario, permiten reiterar en sede de instancia que la empresa demandada Compañía Internacional de Integración S.A., a pesar de suscribir contratos de prestación de servicios con la demandante, que fueron declarados como verdaderos contratos de trabajo, no incurrió con su conducta en comportamientos de mala fe a través de los cuales pretendiera burlar la legislación laboral o arremeter contra los legítimos derechos de la señora Cárdenas Pardo.

Del análisis realizado por la Sala, se desprende que existieron razones fundadas para que la empresa demandada considerara que su relación seguía gobernada por contratos de naturaleza civil, lo cual constituye un actuar de buena fe, eximente de las sanciones pretendidas. El criterio que sobre el tema ha reiterado esta Corte, es que, por tener un carácter sancionatorio, le corresponde al juez al momento de decidir, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo o no revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abril 2009, radicación 35414, la Sala sostuvo: […] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 57 presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a (sic) ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.

Igualmente, entre otras, en CSJ SL, 2 de agosto 2011, radicación 39695, precisó: Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 58 Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. No se impondrán costas de segunda instancia. Las de primera, a cargo de la parte demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MARCELA CÁRDENAS PARDO contra la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN Radicación n.° 93828 SCLAJPT-10 V.00 59 S.A. -CI2 S.A., únicamente en cuanto impuso condenas por las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se confirma la absolución impartida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 24 de febrero de 2020, en relación con las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso justificado SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL365-2023 Radicación n.° 93828 Acta 005 Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE INTEGRACIÓN SA (CI2 SA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró en su contra SANDRA MARCELA CÁRDENAS PARDO, manifesté que aclararía el voto, no obstante, una vez revisada nuevamente la decisión, resulta innecesario pronunciamiento de mi parte.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA