CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL365-2022 Radicación n.° 81562 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA BENAVIDES MARTÍNEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Esperanza Benavides Martínez llamó a juicio a Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. para que se declarara la «nulidad» del traslado a la primera de las AFP privadas, porque no existió una decisión informada y Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 2 consciente al no conocer los riesgos y derivaciones de tal acto, lo que llevaba a que también se dispusiera lo mismo frente a la última.
En consecuencia, se condenara a: i) Porvenir S. A. a trasladar los aportes, junto con los rendimientos y detalle de las cotizaciones al RPMPD; ii) Colpensiones a activar su afiliación y recibir los dineros provenientes del RAIS; iii) a los demás derechos, sanciones y todo lo que se acreditara ultra y extra petita; ix) así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de enero de 1961; que el 1.° de octubre de 1982 se afilió al RPMPD; que, desde dicho momento hasta enero de 2017, cotizó 1300 semanas; que el 1.° de octubre de 1995, diligenció el formulario de afiliación a Colfondos S. A., sin que se le brindara la información adecuada y completa para proceder al cambio, pues se limitó a mencionar las ventajas y, que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada a Porvenir S. A. Indicó que solicitó a Porvenir S. A., el 10 de noviembre de 2016 y a Colfondos S. A., el 31 de enero de 2017, los documentos de cambio de sistema pensional y la explicación que se le otorgó; que la primera no había dado respuesta y la segunda lo atendió el 21 de febrero siguiente; que el 9 de diciembre de 2016 peticionó a Colpensiones la nulidad del traslado y en esa misma fecha se le manifestó que debía diligenciar el formulario de afiliación (f.° 59 a 74 y 78 a 79, cuaderno principal).
Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 3 Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente: Colpensiones aceptó la data de nacimiento y las semanas cotizadas. Frente a los demás, manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de «prescripción y caducidad», «inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido», buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 101 a 104, ibidem).
Porvenir S. A. admitió la fecha de natalicio, su vinculación a tal entidad y la solicitud del 10 de noviembre de 2016. De los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Precisó que la petente suscribió formulario de traslado a ella el 8 de junio de 2000 y que sí le dio respuesta a la petición, el 25 de noviembre de 2016. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada (f.° 147 a 154, ibidem).
Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 4 Colfondos S. A. reconoció la fecha de nacimiento, el diligenciamiento del formulario de vinculación a tal AFP, con fecha de efectividad del 1.° de octubre de 1995, el cambio a Porvenir S. A., el Requerimiento del 31 de enero de 2017 y la respuesta. De los otros, adujo que no le constaban. En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de «inexistencia del derecho reclamado», prescripción, caducidad, «inexistencia de vicios del consentimiento que generen nulidad», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», buena fe, genérica o innominada (f.° 212 a 235, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2017 (f.° 248 CD y 249 a 251 acta, ibidem) dispuso:
PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora María Esperanza Benavides Martínez, realizada por la demandada Colfondos S. A. el 14 de septiembre de 1995 y, por consiguiente, el traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante María Esperanza Benavides Martínez como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos su frutos, intereses y con los rendimientos que se hubieren causado sin lugar a descuento alguno o deteriores sufridos por el bien administrado, como lo son las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 5 de la pensión de vejez, incluso por los gasto de administración en que hubiere incurrido.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: CONDENAR a Colfondos S. A. a devolver los gastos de administración por el tiempo en que estuvo afiliada la demandante con esa administradora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S. A., Colpensiones y en consulta a favor de este última, por decisión del 24 de enero de 2018 (f.° 256 CD y 257 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
No condenó en costas y las de primera las adjudicó a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si era viable declarar la «nulidad» del traslado de régimen, realizado el 1.° de octubre de 1995 y, en caso afirmativo, si Colpensiones era la obligada a recibir las cotizaciones y los valores de la cuenta de ahorro individual, así como la procedencia de la excepción de prescripción. Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó lo dispuesto por el legislador en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual era fundamental contar con una libertad de escogencia, con un consentimiento libre e informado y en caso de que se viera truncado el mismo por «un vicio de su producción o por la indebida información o su ausencia, [era] posible solicitar se decrete la nulidad del traslado».
Acudió a las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, sobre el deber de información y la responsabilidad de las AFP, como ente profesional, así como también a los preceptos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 que refiere al mismo tema y con soporte en ellos sostuvo que: […] el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue, de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada, de modo que es posible declarar la nulidad del traslado de régimen, siempre y cuando se demuestre que la AFP omitió el deber de información que radica en proporcionarle al futuro afiliado todos los datos referentes al traslado incluyendo ventajas desventajas y beneficios y demás circunstancias que se puedan derivar del acto mismo de cambiar de régimen de prima media y Ahorro individual con solidaridad.
Además, exaltó que la carga de la prueba en los casos de omisión de ilustración estaba en cabeza de la AFP, pues era aquella la entidad que estaba en mejores condiciones de probarlo. No obstante, aclaró que esta Corporación ha ordenado: Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 7 […] puntualmente la nulidad de la vinculación de los respectivos demandantes a la administradora de pensiones del RAIS, porque encontró que aquellos habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraba muy cerca de consolidar el derecho pensional.
Asimismo, ha procedido cuando con la decisión de traslado se cercenó, limitó o restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; eventos en los que se insiste se admitió la inversión de la carga de la prueba en el sentido que era a las AFP quienes correspondía demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado dadas las particularidades en las que cada afiliado se encontraba ante la posibilidad de adquirir el derecho pensional.
Sin embargo, está Sala considera necesario precisar que esa inversión de la carga de la prueba no es absoluta, sino que en cada caso se debe analizar si la misma recae única y exclusivamente en la AFP o si, por el contrario, le compete al demandante o afiliado asumir tal carga, lo cual depende de si este se encuentra en alguno de los eventos anteriormente descritos, caso en que de no ser así deberá el interesado, si pretende la nulidad de la afiliación, probar que se incurrió en vicios del consentimiento.
Mencionó que no procede la invalidación de la afiliación por el hecho de aseverar que en el RAIS se iba a pensionar antes de tiempo o que el monto pensional sería mayor, ya que ello «no resulta[ba] en estricto sentido engañoso si se [tenía] en cuenta que la Ley 100 de 1993 creó el RAIS con la posibilidad de que el afiliado hiciera aportes voluntarios con el fin de comulgar una mayor cantidad de dinero en su CAI», lo que hacía más factible alcanzar la pensión, antes del tiempo permitido por el RPMPD.
Descendió al caso de estudio y encontró que no era objeto de discusión que la demandante: i) nació el 30 de enero de 1961 (f.° 27, cuaderno principal); ii) no era beneficiaria del régimen de transición por no contar al 1.° de abril de 1994, con más de 35 años o 15 de servicios, teniendo en cuenta Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 8 que comenzó a cotizar el 29 de enero de 1987 (f.° 28, ibidem); iii) se afilió al ISS en esta última fecha y se trasladó a Colfondos S. A. el 1.° de octubre de 1995, luego a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. el 8.° de junio del 2000 (f.° 156 a 158, ibidem).
Por tanto, aseveró que como la señora Benavides Martínez no estaba en ninguno de los eventos en los que esta Corte ha dispuesto la nulidad del traslado, ya que «no tenía cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición y tampoco se encontraba muy cerca de consolidar el derecho pensional, ni mucho menos se le restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición», le correspondía «acreditar que […] en su traslado de régimen pensional se incurrió en vicios del consentimiento lo que aquí se echa de menos» porque: i) Obra Solicitud de Vinculación n.° 1037701 a Horizonte S. A. suscrita por la actora, en la que reposa nota pre impresa que leyó (f.° 155 y 178, cuaderno principal) y, ii) La accionante no desplegó actividad probatoria para demostrar los supuestos de hecho de la nulidad del acto de traslado, «es decir, que su consentimiento estuviere viciado», toda vez que la convocante se limitó a alegar en su escrito de demanda y en el interrogatorio de parte que no había recibido la explicación adecuada y completa sobre las consecuencias del cambio, pero no se esmeró en demostrar tal hecho y recordó que sus afirmaciones no podían tenerse como una prueba, por cuanto se trata de su propio dicho y, sobre todo, Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 9 porque «la documental reseñada demuestra que ella se vinculó de forma libre y espontánea al fondo privado».
En suma, indicó que, siguiendo las líneas jurisprudenciales de esta Corporación, no se puede hablar de un perjuicio originado por el traslado, ya que la solicitante «no había reunido los requisitos para pensionarse, ni estaba próximo a ello», toda vez que para la data en que se solicitó la movilidad, octubre de 1995, «solo contaba con 34 años y aproximadamente 141.14 semanas cotizadas en el RPMPD, es decir, le faltaban 21 años para llegar a la edad mínima y más de 800 semanas de cotización», de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 del 2003.
Por lo expuesto, concluyó que no se incurrió en ningún tipo de error y «no sé demostró lo contrario teniendo la carga probatoria de hacerlo», sin que sea suficiente afirmar que su decisión de traslado estuvo viciada por el solo hecho de tener una expectativa diferente en cuanto a su monto pensional; máxime cuando en el sub lite quedó plenamente acreditado que la accionante voluntariamente decidió trasladarse de régimen pensional conforme consta en el formulario visible a folio 155 y 178 del cuaderno principal, medio que no fue tachado de falso y ningún otro elemento desvirtúa su contenido, ya que «la parte demandante no se preocupó en cumplir con la carga probatoria que le correspondía».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado, proveyendo en costas como corresponda (f.° 17, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Porvenir S. A., así como por Colpensiones y se estudian a continuación, por metodología, el cargo inicial y en caso de ser procedente, se descenderá a la segundaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3°, 4°, 13 numeral d), 60 numeral c), 114, 271 de la Ley 100 de 1993, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los artículos 1603 y 1604 del Código Civil».
En la sustentación del cargo, aduce que la Ley 100 de 1993 creó el SGP conformado por dos regímenes pensionales, diferentes entre sí y permitió que el afiliado escogiera a cuál deseaba pertenecer, de manera libre y voluntaria, como se Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 11 plasmó en el literal b) del canon 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, los que transcribe.
También, menciona las obligaciones que tienen las AFP, en especial las previstas por el legislador en el inciso c) del precepto 60 de la norma aludida y las sanciones reguladas en el canon 271 ibidem, a los empleadores y personas jurídicas que atenten contra la libertad aludida. Con apoyo en lo preliminar, sostuvo que se entiende que se da una decisión informada, cuando se brinda la información amplia, suficiente y real.
Por tanto, considera que en el examine se le «debió indicar las diferencias de ambos regímenes, las ventajas y desventajas de cada uno y en el caso del régimen de ahorro individual, se le debió indicar qué factores se tendrían en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional». No obstante, asegura que lo previo no se cumplió pues sólo se le enseñó que en Colfondos S. A. obtendría una pensión sin cumplir el requisito de edad, que generaría más rendimientos y, por ende, una mesada mayor, además de que Cajanal iba a desaparecer.
Por su parte, exalta que Porvenir S. A. le mencionó que era el fondo que más rendimientos generaba. Por consiguiente, aduce que la determinación de cambio de régimen no estuvo antecedida de una elucidación que le pudiere permitir tomarla de manera informada, libre o voluntaria, como lo exige la normatividad atacada y lo ha Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 12 dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL19447-2017, y CSJ SL4964-2018, que cita.
También acude a la providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 sobre el buen consejo que se predica de las AFP y la CSJ SL17595-2017 referente a las obligaciones y deberes de ellas. Recuerda que la información que debe brindar el fondo no sólo encuentra soporte en la jurisprudencia de esta Corporación, sino en los postulados de la Ley 100 de 1993, el canon 12 del Decreto 720 de 1994.
Por lo tanto, adujo que no resulta admisible que el Colegiado hubiera: […] omitido en su fallo el deber que tenían los fondos de informar a sus posibles afiliados todo lo relacionado con el régimen pensional al que se iba coger y de esta manera en cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, se pudiera establecer que la elección del RAIS fuera libre y voluntaria, pues los anteriores presupuestos solo son posibles al estar antecedidos de una información comprensible que permita la toma de decisiones informadas.
Así mismo, reflexiona que fue equivocado que el Juez de alzada adujera que esta Corte sólo ha procedido a decretar la nulidad en afiliados que al momento del traslado eran beneficiarias del régimen de transición o tenían el derecho consolidado, pues: […] resulta violatoria del derecho fundamental de la igualdad al no permitir a personas que al momento del traslado fueron desinformadas no puedan retornar al régimen de prima media solo por no contar con expectativas legítimas, discriminación que no encuentra ni fundamento legal no jurisprudencial; habida cuenta que en las normas citadas con anterioridad no hacen diferencia en cuanto a que posible afiliado se le debe o no brindar información, pues la ley es clara en señalar que la información abarcaba a todo el público en general, y en cuanto la jurisprudencia olvidó el Tribunal que en varias sentencias y entre ellas la SL 19447-de 2017 se estableció: Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 13 Es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni de adherirse a una cláusula genérica, sino de haber obtenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Recuerda que dicho problema jurídico también se resolvió en la providencia CSJ SL1452-2019, que reproduce, en la que se sostuvo que tal condición resulta irrelevante frente a la violación del deber de información. En consecuencia, considera que el Colegiado erró al «supeditar la declaración de nulidad del traslado […] a que […] gozara de expectativas legítimas frente a su derecho pensional, pues que en la jurisprudencia emitida por esta Corporación […] se ha dejado claro que […] procede simplemente por la falta del deber de la información […]».
También, argumenta que el Tribunal le exige que, como no era beneficiaria del régimen de transición, debía demostrar el error en que la hizo incurrir el fondo de pensiones, con lo que se omitió los dispuesto en los artículos 1603 y 1604 del CC sobre la buena fe contractual. En cuanto a la carga de la prueba, acude a fragmentos de las sentencias CSJ SL31939-2008 y CSJ SL4964-2018, para aseverar que el ad quem no hizo un análisis de la carga dinámica probatoria, según la cual quien esté en mejor posición de probar, debe aportar los medios correspondientes (f.° 6 a 13, ibidem).
Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 1511 el Código Civil, los artículos 51,60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo y lo establecido artículos 167 y 191 del Código General del Proceso».
Plantea como errores manifiestos de hecho los que a continuación se enlistan: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., al momento de realizar el traslado del régimen pensional, suministró información, veraz, oportuna de las ventajas y desventajas presentes en el régimen pensional al que se estaba afiliado la señora María Esperanza Benavidez Martínez. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante María Esperanza Benavidez Martínez, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida de manera libre y voluntaria. 3. No dar por demostrado estándolo, que las demandadas Colfondos S. A. y Porvenir S. A. no brindaron a la recurrente María Esperanza Benavidez Martínez, una información completa y relevante respecto del régimen del ahorro individual que permitiera que su decisión del traslado estuviera antecedida de una decisión informada. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el requisito aplicable para declarar la nulidad del traslado de la recurrente María Esperanza Benavidez Martínez es que sea beneficiaria del régimen de transición. 5. No dar por demostrado estándolo, que la recurrente María Esperanza Benavidez Martínez no requiere tener algún tipo de expectativa legítima o régimen de transición para entrar a estudiar una posible nulidad de traslado. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que las demandadas Colfondos S. A. y Porvenir S. A., no tenían la carga de la prueba puesto que era la recurrente quien debía desplegar actividad Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 15 probatoria tendiente a demostrar estos supuestos de hecho de la nulidad del acto, que su consentimiento estuviere viciado.
Lo anterior, por la errónea valoración de: i) su interrogatorio de parte y, ii) los formularios de afiliación a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A. Además, por el no estudio de: i) los Formatos 1.°, 2.°, 3B expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y, ii) las contestaciones de las demandas por Colfondos S. A. y Porvenir S. A. En la demostración del cargo, asevera que en el interrogatorio de parte que rindió el 20 de octubre de 2017, manifestó que con todos los ofrecimientos que le hicieron, creería que estaría en mejores condiciones en el fondo privado y, por ello, no piensa que fuera obligada a firmar.
Sin embargo, pese a ello reflexiona que el ad quem erró al valorarlo, porque, aunque confesó que no había sido obligada, fue una revelación cualificada, pues realizó adiciones cuando respondió ello, ya que explicó que «se le dijo que ese fondo generaba, mejores rendimientos y que le iba a ir mejor que en el Instituto de los Seguros Sociales, indicándole además que dicha entidad se encontraba ilíquida».
Igualmente, resalta que el Juzgador no tuvo en cuenta que no buscaba demostrar vicios en el consentimiento, como lo enrostró en su fallo, ya que las pretensiones y hechos de la demanda estaban encaminados a mostrar que había una Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 16 indebida información, la cual: […] no puede indicarse que fue suministrada por el fondo pensional, pues el Tribunal omitió verificar que al contestar los hechos 5.1 y 5.2 del libelo demandatorio Colfondos S. A manifestó que se le había dado una información completa y comprensible, pues el personal se encontraba plenamente calificado para dicho fin, pero sin aportar en aquel momento procesal, prueba alguna que permitiera dar certeza a su dicho.
De igual manera, señala que, aunque se allegó formulario de afiliación, no se puede desligar de él que se dio el conocimiento exigido y tampoco Colfondos S. A. logró demostrar que cumplió con su deber informativo con las pruebas decretadas a su favor. En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, reproduce un pronunciamiento de esta Sala que no identifica y lo coteja con un fragmento de la decisión de segundo grado.
Concluye que en el plenario solo reposan los formularios de afiliación, documental que no permite colegir la dilucidación entregada, razón por la cual argumenta que «no es de recibo lo manifestado por el Tribunal, pues más allá de que la ley contemplara algunas características del régimen, esto no remplaza el deber de los fondos de suministrar esa información», lo que también lo llevó a considerar equivocadamente que tenía pleno conocimiento y el conocimiento necesario para efectuar el cambio.
Realiza precisiones adicionales frente a que no era necesario acreditar que era beneficiaria del régimen de transición, que tenía expectativas legitimas o derechos Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 17 consolidados, en similar sentido al cargo primogénito, lo que apoyó en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL1688-2019 (f.° 13 a 17, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. relata que la acusación no está llamada a prosperar porque: i) del interrogatorio de parte se extrae una confesión sobre que sí recibió la información correspondiente; ii) los argumentos de la demanda de casación no tienen asidero legal, ni jurisprudencial, pues su vinculación fue libre y espontánea; iii) discurrir que un régimen es más favorable que otro no es un fundamento válido para reclamar la nulidad del acto de traslado, «pues es la ley la que señaló cada uno de esos detalles que […] caracterizan cada régimen»; iv) la afiliada no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima o derecho alguno consolidado; v) confirmó su vinculación al RAIS con la movilidad de AFP que efectuó en el 2000; vi) cuando se invoca error, dolor o engaño, la carga de la prueba corresponde a quien lo alega, según el artículo 167 del CGP y, vii) el error de derecho no vicia el consentimiento, contrario a lo pretendido por la censura (f.° 1 a 8, réplica Porvenir S. A., cuaderno digital de la Corte).
Colpensiones expone que la recurrente: i) omite señalar la exégesis errónea del colegiado, así como cuál es la indicada, ya que aduce como modalidad la interpretación Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 18 errónea y, ii) se limita a exteriorizar errores fácticos que bajo su criterio cometió el fallador, sin puntualizar cómo se configuró la equivocación protuberante.
En específico, frente al cargo primero, menciona que la negación del ad quem se dio conforme a derecho, ya que no estaba inmersa en el régimen de transición, ni tenía una expectativa legítima en atención al número de semanas, por lo que las decisiones de esta Corte no procedían, pues solo operan para quienes están en dichas circunstancias, en donde es viable la inversión de la carga de la prueba.
Además, menciona que no se demostró vicio alguno por error, fuerza o dolo en el consentimiento dado en el traslado de 1995, el que se ratificó en el año 2000, data en la que realizó cambio de AFP en el RAIS. En cuanto al cargo segundo, refiere que no se da cumplimiento al deber de demostrar los yerros y aunque se entendiera lo contrario, afirma que la petente se vinculó al RAIS en 1995 y corroboró su voluntad en el 2000, firmando el formulario que yace dentro del acervo probatorio, sin vicios del consentimiento; máxime que confesó en el interrogatorio de parte que no había sido obligada a suscribir tal documento (f.° 1 a 5, réplica de Colpensiones, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a Colpensiones en los defectos técnicos que enrostra a la acusación, en cuanto a que la Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 19 censura acudió a la interpretación errónea, pero no señaló cuál fue la exégesis errada del Juzgador, ni la que realmente es la correcta, ya que en ningún momento se acudió a tal sub motivo de vulneración, pues en el cargo inicial se adujo la infracción directa y en el segundo la aplicación indebida.
Sin embargo, la Sala debe precisar que, aunque la recurrente de manera idónea y correcta atacó, principalmente, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 bajo tales conceptos de vulneración en cargos independientes, lo cierto es que, de una lectura integral de la demanda, se extrae que su intención era imputar principalmente la aplicación indebida y, por tanto, en tal sendero encauzará esta Corte su análisis.
De igual manera, se debe exaltar que se acudió a la aplicación indebida, pero en el desarrollo del embate se avizora con claridad que se reprocha principalmente la interpretación errónea de los preceptos sustanciales de orden nacional conformantes de la proposición jurídica y, por ello, bajo tal modalidad se llevará el estudio. No está de más advertir que la labor de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, deberá descender al análisis sobre si la determinación esta ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 20 herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Por ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia, la vida, el mínimo vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la determinación de segundo grado, sí se logra colegir cuál es la amonestación, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114- 2014 en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
De acuerdo con lo previo, la Sala extrae que se plantea un reproche jurídico al juez de alzada porque consideró erradamente que: i) era necesario que la afiliada tuviera una expectativa legítima, un derecho adquirido o fuera beneficiaria del régimen de transición y, ii) quien tenía la Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 21 carga de la prueba era la accionante.
También, se abordará la incidencia en la materia de los traslados horizontales dentro del RAIS y la no acreditación de vicios del consentimiento, en aras de atender los puntos de defensa que trajo Porvenir S. A. Precisado lo precedente, no es objeto de debate que la petente nació el 30 de enero de 1961 y efectuó los siguientes traslados: Fondo remisor Fondo recepto Fecha de solicitud Fecha de efectividad Cajanal Colfondos S. A. 14 de septiembre de 1995 1.° de octubre de 1995 Colfondos S. A. Horizonte S. A. 8 de junio de 2000 1.° de agosto de 2000 Horizonte S. A. Porvenir S. A. 1.° de enero de 2014 1.° de enero de 2014 Planteadas así las cosas, procede la Sala a analizar los puntos jurídicos de cuestionamiento: i) Carga de la prueba: inversión a favor del afiliado.
Esta Corporación ha sostenido de forma pacífica que las administradoras tienen la obligación de acreditar que no hubo asimetría de la información y demostrar de forma certera que, cuando ocurrió el cambio entre regímenes, el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes, de acuerdo con los parámetros narrados en el acápite previo, Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 22 para decidir de forma libre, voluntaria e informada; máxime cuando el afiliado afirma que no se le suministró la explicación pertinente para adoptar su decisión, lo que ubica la discusión en el escenario de una negación indefinida que traslada la carga de la prueba a la AFP.
En concreto, en providencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4373-2020 y CSJ SL587-2021, se dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Así que la AFP tiene el deber inexcusable de certificar que brindó al usuario la información clara, suficiente, Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 23 comprensible y oportuna de las características de los dos regímenes pensionales, sus beneficios, diferencias, desventajas y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado.
En este hilo de ideas, el Juez de alzada erró al sostener que se da la mentada inversión probatoria cuando el afiliado se encuentra con un derecho adquirido, una expectativa legítima o era beneficiario del régimen de transición y aseverar que: […] esa inversión de la carga de la prueba no es absoluta, sino que en cada caso se debe analizar si la misma recae única y exclusivamente en la AFP o si, por el contrario, le compete al demandante o afiliado asumir tal carga, lo cual depende de si este se encuentra en alguno de los eventos anteriormente descritos, caso en que de no ser así deberá el interesado, si pretende la nulidad de la afiliación, probar que se incurrió en vicios del consentimiento.
También, el ad quem se equivocó al sostener que la petente «no […] demostró lo contrario teniendo la carga probatoria de hacerlo», ni ejerció la actividad probatoria para acreditar los supuestos de la nulidad del traslado, pues, según tal operador judicial, no resultaba suficiente que en la demanda y en el interrogatorio de parte, la actora afirmara que no había recibido el conocimiento adecuado al momento del traslado.
Con lo precedente, el Juez de alzada no tuvo en cuenta que la usuaria es la parte débil de la relación y es la administradora, por su posición en el mercado, quien debe garantizar que sus usuarios cuentan con los elementos necesarios para tomar decisiones informados. Además, contrario a lo aseverado por el ad quem, Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 24 bastaba con que en sede judicial la señora María Esperanza Benavides Martínez efectuara la negación indefinida de que no se cumplió con la obligación de brindar la información completa y suficiente de los dos regímenes, para que se invirtiera la carga de la prueba a su favor y fuese la accionada quien debiera atestiguar adecuadamente y no sólo con el formulario de afiliación, como se dijo previamente, que sí cumplió con tal deber. ii) No es necesario tener un derecho adquirido, una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de transición. Es de relevancia precisar que para que se pueda configurar la ineficacia del traslado, no se requiere que el usuario, al momento del cambio de régimen, cuente con un derecho adquirido, una expectativa legítima o sea beneficiario del régimen de transición, en tanto que aquello se predica del acto jurídico y no del usuario.
En providencia CSJ SL1452-2019 se enseñó que «ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», dado que, como se dijo en la sentencia CSJ SL1942-2021, la violación del deber de dilucidación se ostenta «frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, luego, no era dable restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 25 a los eventos en que existe un perjuicio irremediable».
Por lo dicho, el fallador se equivocó al afirmar que la jurisprudencia de esta Corporación no aplicaba porque la petente no contaba con una expectativa legítima, un derecho adquirido, ni era beneficiaria del régimen de transición, como si se predicaba en los demandantes en aquellos procesos decididos por esta Corte. Tampoco ha dicho legislación o la jurisprudencia de esta Corporación, que el afiliado debe presentar un perjuicio, como lo expuso el Juez de alzada, comoquiera que, siguiendo las decisiones CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y no del usuario per se.
En ese orden, también se equivocó al esgrimir que no procedía lo pedido, porque en el sub lite no había un perjuicio causado por el cambio ya que, insistió, la solicitante «no había reunido los requisitos para pensionarse, ni estaba próximo a ello» y también fue desacertado, en armonía con la falencia indicada en el numeral anterior, señalar que como «no tenía cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición y tampoco se encontraba muy cerca de consolidar el derecho pensional, ni mucho menos se le restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición», le correspondía «acreditar que […] en su traslado de régimen pensional se incurrió en vicios del consentimiento lo que aquí se echa de menos», pues tales eventos resultan irrelevantes Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 26 frente al deber de ilustración. iii) Traslados horizontales entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Con el objeto de responder lo expuesto por Porvenir S. A. en la réplica sobre que la convocante confirmó su vinculación al RAIS con la movilidad entre AFP, esta Corporación recuerda que el cambio de administradoras no tiene la potencialidad de ratificar que el traspaso de régimen se efectuó con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debió proporcionar la AFP, así como tampoco subsana que se haya incumplido la obligación. En concreto, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ S2954-2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1004-2021, se manifestó que: «[…] la actuación viciada de traslado del RPMPD al de RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen […]». iv) No se debe acreditar un vicio del consentimiento, en el marco de la ineficacia del traslado.
Por último, contrario a lo aseverado por la AFP Porvenir S. A. en su oposición, el afiliado no está en la obligación de demostrar la existencia de un vicio como el error, dolo o Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 27 engaño en su aquiescencia para sacar avante sus pretensiones, comoquiera que la transgresión al deber de información debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no de las nulidades, en la medida que si se quebranta el derecho de afiliación libre, voluntaria y con un consentimiento informado el mismo quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y como se dijo en proveído CSJ SL4360-2019, citado en CSJ SL3764-2021, al instruir que: En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto.
Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro. [….] Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. Por tanto, resultan evidentes los errores jurídicos en que incurrió el Colegiado en cuanto a la carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado, así como la exigencia al afiliado de tener un derecho adquirido, una expectativa legitima o ser beneficiaria del régimen de transición, motivo por el que se casará la sentencia, siendo innecesario abordar Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 28 el cargo segundo. En consecuencia, no se condenará en costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La providencia de primera instancia fue apelada por Colpensiones quien manifestó que: i) la demandante no es beneficiara del régimen de transición; ii) no se demostró un vicio del consentimiento; iii) la actora se encuentra en la prohibición del precepto 2.° de la Ley 797 de 2003, de efectuar el traslado en los 10 años anteriores a la edad pensional y, iv) es profesional del derecho por lo que debía conocer las secuelas de su cambio de sistema pensional, máxime que estuvo 22 años en el RAIS, sin pedir re asesoría (f.° 248 CD, 43:58 min, cuaderno principal).
También Colfondos S. A. presentó recurso de alzada, en el que sostuvo que: i) la petente no demostró un vicio del consentimiento; ii) las sentencias de soporte que tuvo el a quo son del año 2008, por lo que se vulnera el principio de seguridad jurídica al imponerle cargas jurídicas que no existían a la data del cambio de sistema, en 1995 y, iii) no era válido que se la condenara en «gastos de administración dentro del proceso», ya que hace más de 17 años no administra los aportes de la demandante (f.° 248 CD, 46:58 min, ibidem) Así las cosas, procede la Sala a desatar tales inconformidades y, además, en atención a lo previsto en el Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 69 del CPTSS, abordará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones S. A. 1.
Recursos de apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones. Para resolver los puntos de apelación de Colpensiones sobre que la petente no era beneficiaria del régimen de transición, no probó un vicio del consentimiento, último también mentado por Colfondos S. A., basta acudir a lo expuesto en precedencia al atender la casación, para aseverar que tales reproches no prosperan.
En cuanto a lo sostenido por Colpensiones sobre que la demandante se hallaba a menos de 10 años para consolidar el derecho, por lo que estaba en la prohibición del mandato 2.° de la Ley 797 de 2003 de retornar al RAIS, debe advertirse que tal disposición no es aplicable al caso en el que se discute la ineficacia del cambio de régimen, porque aquella implica la validez del acto de traslado, lo cual es justamente el punto de debate en el examine (CSJ SL3778-2021, recordada en CSJ SL4664-2021).
Frente a que la accionante tiene como profesión la abogacía y, por tanto, debía conocer del asunto, esta Corporación estudió tal argumento en sentencia CSJ SL3349-2021, reiterada en CSJ SL4307-2021, referente a la profesión del afiliado y concluyó que tal particularidad no tiene la potencialidad de subsanar el acto jurídico de traslado Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 30 que, por imperativo legal, ante la ausencia de información debida, no puede producir efectos.
En concreto, señaló que la profesión u oficio del reclamante no tiene lugar para «deducir una regla excluyente del deber del fondo de pensiones en ese sentido», por lo que compete en cada caso determinar «las circunstancias que rodean a quienes, en un asunto como el presente, han activado el aparato judicial». En igual sentido, en proveído CSJ SL1949-2021, se adujo que: Tampoco puede tener justificación la circunstancia que la accionante tuviera como profesión la abogacía, pues independiente del grado de escolaridad, experiencia, edad o condición personal del afiliado, es obligación de las administradoras de pensiones brindar la debida información, lo cual no solo debe incluir las ventajas, sino la especificación de los diferentes escenarios o posibles consecuencias de tal decisión. Respecto a que la demandante debía buscar «re asesoría», corresponde precisar que «quien debía acompañar e informar a la actora era el fondo de pensiones, en virtud de sus especiales obligaciones, y que no era la afiliada la que debía asesorarse por su propia cuenta, como reclama el apelante» (CSJ SL5280-2021).
En lo que compete a que se acudió a providencias del año 2008, con soporte en las cuales se está imponiendo cargas jurídicas no vigentes para el momento de cambio de régimen, esta Sala arguye que el compromiso de explicación Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 31 completa y transparente que corresponde brindar a las AFP es una obligación exigible desde su creación (CSJ SL1217- 2021).
Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia frente a este deber se incrementó, aumentando de una información necesaria, al de «asesoría y buen consejo» y, por último, requiriendo la «doble asesoría». Así, se identifican tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
En proveído CSJ SL1688-2019, esta Sala realizó un recuento de la evolución normativa sobre tal deber, el cual se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 32 consejo y doble asesoría. Circular Externa n.° 016 de 2016 asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Por tanto, no resulta verídico aseverar que se están exigiendo cargas que no existían para 1995, cuando la petente efectuó el cambio de sistema. Por último, por metodología, el reproche de Colfondos S. A. en cuanto a la condena por traspaso a Colpensiones de los gastos de administración, se abordará a continuación al absolver el grado jurisdiccional de consulta. 2.
Grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones 2.1. Teniendo como marco jurídico y doctrinal lo expuesto al resolver el recurso de casación, procede la Sala a descender tales nociones al caso de estudio y establecer si Colfondos S. A. cumplió con su deber de información cuando se dio el traslado de régimen, dado que en el libelo introductor la petente realizó una negación indefinida sobre que no recibió el conocimiento requerido, lo que pone la carga de la prueba a la aludida AFP privada (CSJ SL1688-2019, CSJ SL4373-2020 y CSJ SL587-2021).
Pues bien, la Corte encuentra que obran los siguientes documentos: i) Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, actualizado al 7 de diciembre de 2016 (f.° 13, cuaderno principal); ii) Certificado de Colpensiones del 7 de diciembre del mismo año (f.° 14, ibidem); iii) Formatos n.° 1, 2, 3B (f.° 15 a 18, ibidem); iv) Certificaciones del 25 de Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 33 noviembre de 2016 (f.° 19 a 53, ibidem); v) Petición radicada en Colpensiones el 9 de diciembre de 2016 (f.° 54 y 55, ibidem) y su respuesta del mismo día (f.° 57, ibidem); vi) Contestación de Colfondos del 21 de febrero de 2017, a la Petitoria del 31 de enero de tal año (f.° 84 a 85 y 210 a 2011, ibidem); vii) Formularios de afiliación a Colfondos S. A. del 14 de septiembre de 1995 (f.°86 y 208, ibidem) y a Horizonte S. A. del 8 de junio de 2000 (f.° 155 y 178, ibidem); viii) Registro SIAFP (f.° 156 a 158, ibidem); ix) Relación de aportes de Porvenir S. A. (f.° 159 a 175 y 179 a 203, ibidem); x) Historia de bono pensional (f. 204, ibidem); xi) Certificado de Porvenir S. A. del 19 de mayo de 2017 (f.° 205, ibidem) y, xii) el comunicado de prensa (f.° 206 y 207, ibidem).
Igualmente, se encuentra el interrogatorio de parte de la demandante (f.° 248 CD, 2:45 min, ibidem), en el que aseveró que: i) los asesores le ofrecían el cambio de régimen porque en ese entonces Cajanal estaba «ilíquido o se iba a terminar» y le «hablaban maravillas del fondo», que tenía más ventajas, incluida que su pensión sería mejor; ii) cuando efectuó el cambio, era bachiller; iii) se cambió a Porvenir S. A. porque «ofrecía mejores rendimientos de los ahorros»; iv) cuando comprendió las desventajas entre cada régimen, quiso retornar al RPMPD pero estaba en la prohibición de los 10 años y, v) no se sintió obligada a firmar los formularios, pues le brindaron mejores condiciones.
En ese orden, los elementos de convicción no reflejan que se hubiera realizado un comparativo de las características, desventajas, ventajas de los dos regímenes y Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 34 las consecuencias y los riesgos de cualquier decisión, como se requería para 1995 y se debe precisar que, si bien recibió información sobre los beneficios del RAIS y los motivos por los que debía transferirse a dicho régimen, como lo admitió la accionante en el interrogatorio, también lo es que no basta exponer y sobredimensionar las bondades de un solo sistema, ya que es menester una simetría de la elucidación consistente en que la persona cuente con todos los elementos indispensables y suficientes, para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa, evaluando todos los aspectos.
Sea la oportunidad de exaltar que el simple consentimiento de la afiliada vertido en el formulario de afiliación no es suficiente, pues no refleja que haya dado una verdadera aprobación informada, como se dijo en la providencia citada CSJ SL1688-2019 que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Por consiguiente, resulta claro que no es viable inferir del formulario de afiliación que se ilustró al usuario, como Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 35 mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos del traslado. Así que ninguno de los medios probatorios contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de información, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre Colfondos S. A., como se dijo con antelación. Por lo expuesto, es claro que la afiliada desconocía la repercusión que tal determinación tenía sobre sus derechos pensionales, lo que torna su traslado ineficaz, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Así, como la secuela es la ineficacia y no la nulidad (CSJ SL3047-2021 y CSJ SL4841-2021), habrá de modificarse el numeral 1.° de la decisión del a quo, para declarar aquella. 2.2. En cuanto a los efectos, esta Corporación ha enseñado que procede la devolución de los valores que el fondo ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, las cuotas de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima, como se dijo en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021.
En tal virtud, acertó el a quo al condenar a Porvenir S. A., administradora en la que actualmente se encuentra la actora, al traslado de las cotizaciones, bono pensional si lo Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 36 hubiere, los rendimientos, sumas adicionales de la aseguradora, que compete a los seguros previsionales y los gastos de administración, pero se deberá adicionar el numeral segundo en el sentido de condenar a dicha AFP privada a que traslade a Colpensiones, además de lo previo, el porcentaje que se destinó a la pensión de garantía mínima.
También, se deberá añadir que las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y la pensión de garantía mínima estarán con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada a su entidad (CSJ SL4343- 2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008- 2021) y se deben cancelar indexados, ya que -conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4175-2021- esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.
Aunado a ello, se modificará el numeral quinto para condenar a Colfondos S. A. a que remita a Colpensiones los porcentajes destinados a los seguros previsionales, fondo de garantía mínima y gastos de administración, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la petente estuvo en ella y debidamente indexados, pues, según fallo CSJ SL2877- 2020: […] los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 37 términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
En suma, al momento de cumplirse esta orden por las AFP accionadas privadas, «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (CSJ SL3719-2021). Sea de enfatizar, para atender el punto de apelación de Colfondos S. A., que estos conceptos, incluidos los gastos de administración, competen al tiempo durante el cual la afiliada estuvo vinculada a su entidad. 2.3.
Por supuesto, la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen conlleva a que sea Colpensiones la obligada a reconocer los eventuales derechos pensionales a que hubiera lugar, pues, todo debe retrotraerse a su estado inicial y, por tanto, corresponde entender que la petente siempre estuvo afiliada al RPMPD, administrado en la actualidad por dicha sociedad, como se expuso en la sentencia CSJ SL2208-2021, memorada en CSJ SL3759- 2021, que atendió un caso para aquellos afiliados a Cajanal, en la que se afirmó: […] en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 38 persona estaba afiliada al RPMPD, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al RAIS, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJ SL373-2021).
Criterio que igualmente es aplicable en tratándose del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. En ese orden, cuando se declara la ineficacia todo debe retornar al estado inicial, esto sería volver a Cajanal, quien fue administradora del RPMPD, por mandato expreso del artículo 52 de la Ley 100 de 1993. No obstante, ante la imposibilidad de realizar este acto y conforme a la jurisprudencia en cita, la afiliada debe regresar al RPMPD, subsistema que se encuentra administrado en la actualidad únicamente por Colpensiones y, por consiguiente, a esta última le compete recibirla como afiliada junto con los dineros correspondientes.
Por consiguiente, aunque resultó correcto la orden que se dio a Colpensiones en el numeral tercero de la providencia del Juzgado, en aras de la claridad, en armonía con la adición realizada previamente, también se deberá modificar a este inciso que la administradora del RPMPD debe recibir de Porvenir S. A. y de Colfondos S. A., según corresponda, las cotizaciones, bono pensional, rendimientos, junto con las cuotas de administración, los dineros descontados para los Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 39 seguros previsionales y la pensión de garantía mínima, debidamente indexados. 2.4.
La acción que pretende obtener la ineficacia del traslado de régimen, no se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el canon 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, debido a su vinculación estrecha con el derecho a la seguridad social (CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), por lo que no está probada dicha excepción. Los demás medios exceptivos propuestos por Colpensiones, a favor de quién se surte la consulta, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Las costas de esta sede a cargo de las demandadas, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESPERANZA BENAVIDES MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 40 CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2017, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado que efectuó María Esperanza Benavides Martínez del RPMPD al RAIS, administrado por Colfondos S. A., del 14 de septiembre de 1995, con efectividad del 1.° de octubre del mismo año.
SEGUNDO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2017, en sentido de CONDENAR a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones - además de las cotizaciones, el bono pensional si lo hubiera, los rendimientos- las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y la pensión de garantía mínima, que estarán con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad y estos últimos tres valores debidamente indexados.
Y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 41 de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2017, en sentido de ORDENAR a Colpensiones a recibir de Porvenir S. A. y Colfondos S. A., según corresponda a lo ordenado en esta providencia, las cotizaciones, bono pensional, rendimientos, junto con las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y la pensión de garantía mínima, debidamente indexados.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2017, en sentido de CONDENAR a Colfondos S. A. a remitir a Colpensiones los porcentajes destinados a los seguros previsionales, fondo de garantía mínima y gastos de administración, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la accionante estuvo vinculado a ella y debidamente indexados.
Y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: COSTAS como se manifestó en las consideraciones. Radicación n.° 81562 SCLAJPT-10 V.00 42 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.