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SL365-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL365-2021 Radicación n.° 67400 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ENRIQUE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el señor Sergio Enrique Quiñónez González, que se declarase que entre él y el Instituto de Seguros Sociales, se ejecutó un contrato de trabajo entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de julio de 2008, el cual terminó sin justa causa, Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuentemente, que se condene al demandado a devolverle los valores correspondientes a las pólizas de cumplimiento, «los porcentajes realizados al SGSSI en salud y pensión, y los de retención en la fuente», así como al pago de las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y la extralegal; la diferencia salarial entre lo que devengaba y lo que recibía un asistente de oficina de planta; los incrementos salariales; el auxilio de transporte convencional; la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignarle el auxilio de cesantías en vigencia de la relación laboral.

Subsidiariamente solicitó que todas las prestaciones fuesen liquidadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la convención colectiva vigente. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al ISS el 28 de diciembre de 1994, mediante el contrato de prestación de servicios n.° 1831, y suscribió 37 más bajo la misma denominación, hasta el 31 de julio de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa; que realizó las labores propias de un asistente de oficina, división de incapacidades; que dicho cargo existía en la planta de personal de la demandada; que su jefe controlaba el cumplimiento del horario y tenía la facultad de hacerle llamados de atención verbales o por escrito; que por cada contrato suscrito era necesario el pago de una póliza de cumplimiento; que le descontaban un 10% de la remuneración por concepto de retención en la fuente; que era beneficiario de la convención colectiva 2001–2004; que el 29 de julio de 2009, solicitó a la accionada el pago de Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 3 las prestaciones no canceladas en vigencia del vínculo laboral; y a través del oficio OCSP n.° 01880 de 2009, su petición fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el accionante laboró bajo la suscripción de varios contratos civiles de prestación de servicios profesionales, e indicó que siempre gozó de absoluta autonomía en la ejecución de cada uno de ellos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad y mala fe del demandante; compensación y falta de condición de servidor público; y de la condición de trabajador oficial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante SERGIO ENRIQUE QUIÑONEZ GONZALEZ y la empresa demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2008, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 4 el demandante, decidió, a través de proveído del 18 de diciembre de 2013, PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia apelada y en su lugar se condenará al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante señor SERGIO ENRIQUE QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: a) La de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL suma SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($9.801.672.00), por concepto de cesantías causadas durante la vigencia del nexo laboral. b) La suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($270.058), por concepto de intereses a las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2008, lo anterior teniendo en cuenta que los causados con anterioridad al 27 de julio de 2006 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción tal y como se mencionó en líneas precedentes. c) La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS (1.751.991.00), por concepto de prima de servicios causada durante el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2008, teniendo en cuenta que las causadas con anterioridad a dicha calenda se encuentran afectadas con el fenómeno de la prescripción. d) La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($1.742.312.00) por concepto de prima de servicios convencional, correspondiente a los últimos tres años de servicios. e) La suma de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($2.079.159.00), por concepto de vacaciones causadas correspondientes a los últimos cuatro (4) años de servicios. f) La suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.177.578.00), por concepto de prima convencional de vacaciones correspondiente a los últimos cuatro años de servicios.

SEGUND0: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. TERCER0: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que el recurrente limitó su reclamo en apelación a «peticionar la aplicación de la convención colectiva, el reintegro por despido sin justa causa y el pago de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral».

Indicó que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridadsocial en los términos del artículo 3 (f.° 96 a 169), por consiguiente, al declarar el juez de primera instancia la existencia de una relación laboral vigente del 28 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 2008, al margen de que el demandante no aportó prueba que permitiera establecer el salario que devengaba el personal de planta que desempeñaba el cargo de asistente de oficina, no era menos cierto, que de folios 35 a 36 se encontraba la certificación expedida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS, Seccional Cundinamarca, en la cual se hacía mención a la remuneración que recibía el accionante en vigencia del nexo contractual.

Fundado en esos valores, realizó la liquidación de las acreencias laborales reclamadas, y advirtió, que el demandante no demostró una suma superior, así como tampoco, el monto de los derechos convencionales reconocidos al personal de planta del ISS. A renglón seguido citó el artículo 151 del CPTSS, y explicó que la prescripción consistía en la pérdida de la acción emergente de un derecho, como consecuencia del Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 6 transcurso de cierto plazo durante el cual tal derecho no se ejerció. De cara a la litis adujo, que la reclamación de los derechos pretendidos, se presentó el 29 de julio de 2009 (f.° 29), por lo que se entenderían vigentes los derechos causados en los tres años anteriores a esa fecha, es decir, del 29 de julio de 2006 al 29 de julio de 2009, sin embargo, visto que la relación laboral finalizó el 31 de julio de 2008, los derechos exigibles no prescritos eran los causados entre el 29 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2008, salvo las cesantías, pues «[ ] la Corte Suprema de Justicia considera que las cesantías ya no prescriben anualmente, sino que se causan al momento en que termina la relación, surgiendo para empleador la verdadera obligación de entregárselas al ex trabajador» (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34.393).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sergio Enrique Quiñónez González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[ ] se condene a la parte demandada en lo desfavorable en la sentencia de primera instancia».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [ ] 467, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, derivados de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente el periodo 2001-2004 en relación con los artículos 174 a 177 del C.P.C., 53, 230 de la C.P. Señaló que la violación endilgada fue producto de, « No haber dado por probado, estándolo, que la base salarial para liquidar las prestaciones del demandante es la aplicación integral de los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo».

Indicó que el Tribunal encontró demostrado el nexo laboral reclamado por el actor, del 28 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 2008, y que al no estar demostrado el salario devengado por el personal de planta que desempeñaba el cargo de asistente de oficina, procedió a liquidar las acreencias laborales reclamadas, de acuerdo con una certificación expedida por el Jefe de Departamento de recurso humanos del Instituto de Seguros Sociales, previo análisis del fenómeno de la prescripción (auxilio de cesantías y sus intereses; primas de servicios, de vacaciones, convencional de vacaciones y de servicios convencional; y vacaciones).

Aseguró que el error de hecho en la sentencia, quebranta sus derechos, visto que en el plenario se acreditó el nexo laboral, por ende, el reconocimiento de sus acreencias laborales, surgen «como consecuencia de su relación laboral; Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 8 derechos que mantienen al momento de realizar la liquidación, toda vez (sic) el salario básico fue de $871.156 conforme a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, garantiza que se reconozca en forma total y no parcial como la liquidación que realizó el Tribunal», lo que conllevó, a que dejara por fuera de sus prestaciones sin fundamento alguno, los «incrementos salariales, el auxilio de transporte, valor de la póliza, devolución del pago de aportes a salud y pensión, concepto de retención en la fuente […]», y la indemnización moratoria establecida en el Decreto Ley 797 de 1949, en armonía con el artículo 65 del CST, y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Aduce que la liquidación debió ser integral para el auxilio de cesantías, y era procedente el incremento salarial (artículo 39 convencional), que dispuso un incremento del 0.5% a partir del 1 de noviembre de 2001, y el resultado a partir el IPC a partir del 1 de enero de 2002 en adelante, por lo que era posible el aumento en el salario básico.

Expuso que el artículo 53 convencional dispuso que se reconocería y pagaría «[ ] a los trabajadores oficiales beneficios a partir de la vigencia de 1 enero de 2002 al 31 de enero de 2004, un auxilio incrementándose con el IPC por el año inmediatamente anterior [ ]», por lo que, si el ad quem consideró que era beneficiario de la convención, tenía derecho al pago de esta acreencia. Manifestó que las pólizas, el pago de aportes a salud y pensión y la retención en la fuente, eran conceptos que el Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador no podía asumir, dado que en el proceso se estableció la existencia de una relación laboral.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su fallo en que si bien, el recurrente no aportó prueba que condujese a establecer el salario que devengaba un asistente de oficina perteneciente a la planta del ISS, de folios 35 a 36 reposaba una certificación expedida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cundinamarca, medio de convicción que le bastó para realizar la liquidación de las acreencias laborales del demandante.

Luego, explicó el fenómeno trienal de prescripción contenido en el artículo 151 del CPTSS, lo aplicó al caso concreto, y se dispuso a emitir las condenas por concepto de vacaciones; cesantías y sus intereses, primas de servicios legal, convencional y de vacaciones. Revocó el numeral segundo de la sentencia apelada, en lo pertinente, y confirmó en lo demás. La censura radica su inconformidad en que el fallador de segundo grado, no realizó pronunciamiento alguno frente a los incrementos salariales de orden convencional, la indemnización contenida del Decreto 797 de 1949 y la sanción que impone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, e indicó que el error de hecho radicó en que no se dio por probado, cuando lo estuvo, que la base salarial para liquidar las prestaciones, era la aplicación integral de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

Reiteró que tenía Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho a las acreencias frente a las que el colegiado no se pronunció. En este punto cabe recordar, que el Tribunal no mencionó –o no se pronunció, como expresamente lo crítica el censor–, sobre la base salarial para liquidar las prestaciones, ni, respecto de la indemnización moratoria del Decreto Ley 797 de 1949, o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ello, pertinente es precisar, que, la casación no está implementada en el estatuto procesal del trabajo, para enderezar aquellas falencias que se produjeron en las instancias, lo oportuno, ante los planteamientos que ahora promueve el censor, era acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en pos de un pronunciamiento complementario, en los términos del artículo 311 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, o si se quiere, del 287 del CGP.

Lo anterior, precisamente porque este recurso, «no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere» (CSJ SL5102–2020), y es así, ya que lo sucedido en este caso, consistió en una omisión en la resolución de los extremos de la controversia, más exactamente, de las pretensiones contenidas en el escrito inicial.

Corolario de lo dicho, es que no pudo haber un error sobre aquello que se guardó silencio, no un yerro que pueda dilucidar esta Corte. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en sentencias como la CSJ SL, 12892–2016, cuando adoctrinó: «debe Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 11 advertirse que, si la parte consideraba defectuosa la decisión del ad quem por no resolver todos los puntos de la apelación, contaba con el mecanismo contemplado en el artículo 311 del C.P.C aplicable por analogía al procedimiento laboral, esto es, la solicitud de adición de la providencia, sin que sea éste el escenario idóneo para subsanar dicha omisión […]».

Y recientemente, bajo la misma línea de pensamiento, la sentencia CSJ SL3673–2020, en un caso de contornos similares, expuso: Pese a ello, el ad quem nada dijo sobre el particular en la sentencia, pues solo analizó la existencia del contrato realidad, la procedencia de la indemnización por despido injusto y la pensión de invalidez, sin manifestarse en modo alguno sobre la condena por concepto de aportes al sistema general de pensiones y, por ende, si esta podía imponerse o no de forma simultánea con la prestación por invalidez reconocida.

Siendo así el acontecer procesal, la Corte advierte que la parte demandada dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (sentencia CSJ SL2949-2015). Así, visto que el yerro achacado al juez de apelaciones no pudo ser cometido por éste, la sentencia recurrida en casación se mantendrá incólume, por consiguiente, el no cargo prospera.

Sin costas en casación, porque no hubo oposición. Radicación n.° 67400 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO ENRIQUE QUIÑONES GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ