Radicación n.° 79689 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL365-2020 Radicación n.° 79689 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que BLANCA AURORA REINA NIÑO adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el propósito de que se condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Diego Armando Reina Niño, el retroactivo a partir del 23 de noviembre de 2014, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que su hijo Diego Armando Reina Niño falleció el 3 de noviembre de 2014; que cotizó de manera interrumpida al sistema general de seguridad en pensiones en la AFP accionada, del 1.º de abril de 2007 a noviembre de 2014; que en su calidad de beneficiaria del afiliado, el 6 de mayo de 2015 solicitó a la demandada que le reconociera la pensión de sobrevivientes, la que se negó por no cumplir el requisito de dependencia económica; que el 13 de enero de 2016 declaró ante un notario que el causante era soltero, no hacía vida marital, ni tuvo hijos, aunado a que antes de su fallecimiento la auxiliaba con $350.000 mensuales, pagaba los servicios públicos del hogar que compartían y, ocasionalmente, le ayudaba con los gastos de sus hijos menores.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, los periodos en que cotizó para pensiones y los motivos por los que negó la prestación debatida. En su defensa manifestó que en sede administrativa la entidad adelantó una investigación sobre el núcleo familiar de Diego Armando Reina Niño, de la que concluyó que no tenía beneficiarios para pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto no era casado ni hacía vida marital, no tenía hijos y sus hermanos menores al igual que su progenitora no dependían económicamente de él. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 26 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió: Primero: Declarar que Diego Armando Reina Niño, como afiliado, dejó causada la pensión de sobrevivientes de conformidad a los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Segundo: Declarar que la señora Blanca Aurora Reina Niño, en su condición de madre, tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivientes, que dejó causada su hijo Diego Armando Reina Niño, por las razones que se dejaron expuestas en precedencia. Tercero: Condenar a La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Aurora Reina Niño, a partir del 24 de noviembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2014, era de $616.000, con los incrementos anuales de ley y por 13 mesadas, arroja hasta el mes de julio de 2016, un total de $14`578.461, que se debe pagar debidamente indexada.
Cuarto: Declarar no prósperas las excepciones de la accionada. Quinto: Costas. A cargo de la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la del a quo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico se contraía a determinar si en aras del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la demandante tenía la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido. Con tal objeto señaló que como no se discutía que Diego Armando Reina Niño estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que falleció el 23 de noviembre de 2014, las disposiciones aplicables eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; que la primera de ellas remite al artículo 47 del mismo estatuto sustancial, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante que dependan económicamente del mismo, a falta de cónyuge o compañero permanente e hijos.
En tal contexto refirió que el único supuesto objeto de análisis sería el de la dependencia económica, en tanto no debatieron el grado de parentesco entre la demandante y el afiliado fallecido, y que éste cotizó la densidad de semanas exigidas en la ley para causar la pensión solicitada. Así, resaltó que la dependencia económica no debe ser total o absoluta, sino que es aquella que permite la subsistencia mínima del beneficiario, que se mengua con la muerte del afiliado, según lo adoctrinaron la Corte Constitucional en sentencia C-111-2006, y esta Sala en fallos CSJ SL, 3, jul. 2013, rad. 38434, CSJ SL14539-2016, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL1627-2017.
En tal sentido, relacionó las pruebas recaudadas en el proceso de la siguiente manera: 1.- Indicó que en su declaración, la representante legal de la accionada aludió a la investigación administrativa adelantada por la entidad, en la que se estableció que la actora tiene casa propia, cuenta con el apoyo de su cónyuge y ambos trabajan, y que por tales motivos se descartó la dependencia económica respecto de Diego Armando Reina Niño. 2.- Refirió que en el interrogatorio, la accionante dijo que es ama de casa y tiene un vínculo marital hace 12 años; que ocasionalmente trabaja en hogares de familia; que tiene dos hijos menores de edad, y que su hijo fallecido en vida le ayudaba con $350.000 mensuales. 3.- Señaló que la testigo Patricia Esquivel, dueña de un salón de belleza cercano a la casa de la actora y del causante, dijo que ellos convivían; que él falleció el 23 de noviembre de 2014; que en vida le colaboraba a la demandante con los servicios y con los gastos de sus hermanos menores, y que el cónyuge de la señora trabajaba esporádicamente en oficios varios. 4.- Advirtió que la testigo Elizabeth Rubio vecina de la demandante y de su hijo fallecido, manifestó que ellos vivían juntos; que ella trabajaba esporádicamente en oficios varios al igual que su compañero, y que los gastos del hogar los asumían este último y el afiliado. 5.- Acotó que la testigo Leonor Robayo, vecina de la actora y del cotizante, adujo que este falleció en el año 2014, quien para ese entonces ayudaba a su progenitora con alimentación, educación de los hermanos menores y servicios, y que después del deceso, dichos rubros los asumía el cónyuge de la demandante. 6.- Sostuvo que la investigación administrativa realizada por la entidad demandada arrojó las conclusiones de que Diego Armando Reina Niño no tenía hijos, ni vínculo matrimonial o unión marital de hecho; que vivía con su progenitora quien tenía dos hijos menores, no estaba afiliada a pensiones y trabajaba en oficios varios, al igual que su cónyuge.
De tales elementos de convicción coligió que la demandante dependía económicamente de Diego Armando Reina Niño, dado que sin el aporte que le daba, sus condiciones de existencia « serían aún más extremas ». Al respecto, indicó que el núcleo familiar del afiliado lo integraban dos menores de edad, la actora y su cónyuge, y que los últimos trabajaban esporádicamente; de ahí que el causante era quien tenía un mayor y constante ingreso económico; ergo, con su deceso, también desaparecieron tales recursos al igual que las condiciones materiales de existencia. Así, concluyó que la demandante demostró que la ayuda de su hijo fallecido, pese a ser parcial, era esencial para su sustento y que, al desaparecer, menguó su calidad de vida.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Como quiera que el segundo y el tercero se encausaron por la senda de puro derecho, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa de los artículos 27, 31 del Código Civil, 164, 167, 221 del Código General del Proceso, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29 y 230 de la Constitución Política.
Acusa al Tribunal de incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Reina Niño dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte pese a que al juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos maternos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su progenitora era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Reina Niño era acreedora legítima de la pensión rogada. 4.- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Denuncia como pruebas mal apreciadas los testimonios de Elena Patricia Esquivel Pedraza, Elizabeth Rubio Lombo y Leonor Robayo Navarro. Para demostrar la acusación, reproduce in extenso apartes de las sentencias CSJ SL4103-2016 y SL637-2017 que, a su juicio, muestran la impertinencia de la condena impartida contra la AFP, dado que no se acreditó el monto de la ayuda que el afiliado fallecido daba a su progenitora y, por tanto, tampoco era posible determinar « una sujeción económica de la madre frente a su vástago ».
En tal dirección, aduce que no existe prueba de la cantidad de dinero de la que disponía el causante para ayudar a su progenitora tras cubrir sus propias necesidades, ni tampoco el monto de los gastos de ella. De modo que no hay evidencia de la dependencia económica. Refiere que si en gracia de discusión se tuviera por cierto que el causante socorría a la actora, en todo caso esta Sala tiene adoctrinado que « para que haya una sujeción monetaria de los progenitores es ineluctable que el aporte del muerto cubra la mayoría de sus gastos, de suerte que contribuciones parciales o fragmentarias o que simplemente pagan los propios consumos del occiso (por ejemplo, de servicios públicos, alimentación, vivienda etc.) no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario », y que en este asunto ello no se acreditó. Agrega que tampoco se demostró « que los recursos con los que eventualmente contaba la progenitora no bastaban para sufragar sus gastos de subsistencia, y aunque con tales dineros quizás no se satisficiera su sustento tal situación mal podía tenerse como pilar de una condena a pagar la pensión », más si se tienen en cuenta los mencionados supuestos que carecen de acreditación. Sostiene que lo que se acreditó según lo confesado por la demandante, fue que ella residía en una casa de su propiedad, que era afiliada al sistema de seguridad social en salud, y que junto a su cónyuge obtenían algunos ingresos producto de su trabajo como independientes, circunstancias admitidas por el juez de apelaciones y, en todo caso, indiscutidas.
Aduce que en el hipotético caso de tenerse por cierto que el hijo le colaboraba a la accionante con la manutención de sus hermanos menores, ello no era suficiente para generar la calidad de beneficiaria, dado que esta Corporación en la sentencia CSJ SL15164-2017 enseñó que la subordinación pecuniaria implica que la ayuda del causante beneficie directamente a los progenitores « y no a otros miembros de su grupo familiar ».
Concluye que « es claro que el Tribunal fincó su equivocada decisión en los testimonios de Elena Patricia Esquivel Pedraza, Elizabeth Rubio Lombo y Leonor Robayo Navarro ». RÉPLICA El apoderado de la demandante se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que, contrario a lo que sostiene la recurrente, se demostró que el causante convivía con su progenitora, aportaba para los gastos del hogar y, ocasionalmente, ayudaba con la manutención de sus hermanos; que después del fallecimiento de su hijo, la accionante debió laborar en casas de familia, y que de la declaración de testigos, se infiere, como lo hizo el ad quem, la cuestionada subordinación económica.
CONSIDERACIONES La Sala insiste en recordar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar.
Circunstancia que precisamente se advierte en este cargo, tal como se demuestra a continuación: 1. El recurrente dirige la acusación por la vía indirecta. Así, individualiza cuatro supuestos errores de hecho manifiestos en que incurrió el juez de segundo grado, singulariza los medios de convicción que acusa como equivocadamente apreciados y refiere la norma sustancial que considera como indebidamente aplicada.
Sin embargo, de manera impropia acusa únicamente la incorrecta valoración de la prueba testimonial y, además, da a entender que la decisión de segundo grado solo se valió de dicho elemento. La últimos aspectos evidencian deficiencias en el planteo del cargo dado que: (i) el testimonio no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente pueden refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto; y (ii) el Tribunal verificó la dependencia económica, no solo de la prueba testimonial cuya errónea apreciación se acusa; también de las declaraciones de las partes y la investigación administrativa adelantada por la AFP sobre el núcleo familiar del afiliado. 2.- La censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, pues pese a dirigir el cargo por la vía indirecta, cita diferentes sentencias de esta Corporación, con el objeto de discernir acerca de la noción de dependencia económica de los padres respecto de los hijos; argumento que es de raigambre eminentemente jurídico, en tanto, alude al entendimiento y alcance de dicho concepto contenido en la norma.
Al respecto, la Sala recuerda que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, 7.º de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Inicialmente, la recurrente refiere las sentencias CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, SL4103-2016 y CSJ SL15116-2014 que copia en parte, para señalar los lineamientos que ha establecido la Corte sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, destaca apartes en los que se ha indicado que el aporte del afiliado fallecido tiene que ser cierto, regular, periódico y significativo, y que si bien no debe ser total o absoluto, en todo caso, tiene que existir una subordinación económica, de manera que, ante su supresión, quien sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado importante.
Conforme a lo anterior, señala que el ad quem aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que, aunque la dependencia económica no necesariamente es absoluta, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, la contribución del causante debe ser esencial o significativa para que los padres puedan llevar una congrua existencia. En tal dirección, manifiesta que la equivocación del juez plural estribó en no constatar que la «hipotética ayuda » del cotizante fuese « real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención » de su ascendiente.
Explica que para acreditar tal exigencia no es suficiente la demostración de que los padres de un afiliado fallecido dejaron de percibir la ayuda económica que aquel les proporcionaba, para que a partir de ello se tenga cumplido el requisito de la subordinación monetaria, máxime que es normal que un « hijo que comienza a trabajar, soltero o casado, resida con sus padres o no », les ayude económicamente, en dinero o en especie, sin que ello los convierta automáticamente en dependientes de él. Aduce que el Tribunal no analizó si la hipotética ayuda brindada por el causante a su progenitora cumplía las condiciones para poder considerarla como dependiente económica, es decir, que fuera cierta, periódica o regular y significativa.
Indica que las alusiones fácticas que se hacen en el desarrollo del cargo no implican una trasgresión de la técnica de casación, argumento que fundamenta en la sentencia CSJ SL10507-2014 y en el artículo 1.º del Acto legislativo 01 de 2005. RÉPLICA Al oponerse al éxito del cargo, el apoderado de la actora refiere que la jurisprudencia de esta Sala indica que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos para la acreditación de la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta; que debe analizarse cada caso en particular para establecer si el auxilio es definitivo para la satisfacción de las necesidades básicas; que incluso en la sentencias « SL 46754 y 16128 del 5 de noviembre de 2014 » enseñó que lo que debe acreditarse es la necesidad del auxilio del fallecido para subsistir dignamente; que igualmente la Corte Constitucional en sentencia T-456-2016 sostuvo que la dependencia económica no implica carencia total de recursos por parte de los interesados, y que conforme a todo ello, en este asunto se demostró la imposibilidad de la accionante de mantener el mínimo de existencia después del fallecimiento de su hijo.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para su demostración, refiere que el Tribunal interpretó equivocadamente el concepto de dependencia económica previsto en la disposición acusada, en tanto consideró que « hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para asegurar una independencia económica o cuando por la falta de aporte del hijo ellos vean perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos generen una autosuficiencia financiera »; que tal reflexión es opuesta al verdadero sentido de la norma que acusa, en tanto lo que debe analizarse es la incidencia del auxilio pecuniario en la subsistencia en condiciones dignas de quien alega la calidad de beneficiario.
Sostiene que el Tribunal, pese a reconocer que la actora y su cónyuge tenían ingresos propios, estimó que « no por eso ella dejaba de estar sujeta monetariamente del fallecido »; que dicha tesis también es equivocada, dado que no consideró si la contribución era indispensable y daba a entender « que cualquier subsidio que recibiera la progenitora la sujetaba en materia económica a su vástago »; que en contraste, el concepto de dependencia económica « se funda en que la ayuda que en vida haya dado el extinto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres ».
Para soportar tal argumento, alude a la sentencia CSJ SL 16589, 18 sep. 2001. RÉPLICA El opositor sostiene que la recurrente deduce equivocadamente que por el hecho de que la actora y su cónyuge tengan casa propia y laboren esporádicamente, poseen ingresos fijos y permanentes; que lo demostrado en el juicio fue que la vivienda a la que accedió « corresponde al estrato socioeconómico 2, y la adquirieron por el subsidio que otorga el gobierno », y que la demandante se encontraba subordinada al aporte que le hizo en vida Diego Armando Reina Niño, al punto que, después de su fallecimiento, debió laborar en casas de familia para proveerse lo necesario.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en ambos cargos la censura plantea una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación que hizo el ad quem sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que ese será el alcance que la Corte le dará a la acusación. Dada la vía de ataque escogida, no se discuten en sede de casación los siguientes soportes fácticos de la decisión del Tribunal: (i) que Diego Armando Reina Niño estuvo afiliado a Porvenir S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;
(ii) que falleció el 23 de noviembre de 2014; (iii) que dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley, y (iv) que la ayuda del cotizante a su madre, pese a ser parcial, era un auxilio económico indispensable para su sustento. Por tanto, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal interpretó equivocadamente el concepto de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión debatida, y si bajo tal panorama dejó de constatar que la ayuda que recibía la accionante de su hijo fallecido era cierta, periódica y significativa aun cuando ella tenía ingresos propios.
No incurrió el juez plural en los errores enrostrados, por cuanto su raciocinio se fundó en el entendimiento que dio esta Sala al concepto de dependencia económica. En su labor interpretativa principalmente coligió que la colaboración del causante se mostró oportuna, continua y suficiente, de forma tal que fue determinante para la subsistencia digna de su progenitora aun cuando esta habitaba en una casa de su propiedad, laboraba de manera discontinua en casas de familia y contaba con la colaboración de su compañero.
Entonces, contrario a lo que afirma el censor, el ad quem no dio a entender que el requisito en mención se derivaba de una simple ayuda del causante en favor de su progenitora. En efecto, nótese que el ad quem fundamentó su decisión en las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL 38434, 3 jul. 2013, SL14539-2016 y SL12185-2016. En el primer fallo, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado obvio, supone « la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra », de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones existenciales.
En la segunda de las providencias, la Sala reiteró la CSJ SL 30385, 4 dic. 2008, en la que indicó que la contribución financiera del hijo hacia los padres no tiene que ser total o absoluta en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debían ser « constante [s] y permanente [s]» y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sean considerables o significativos.
Por su parte, en la tercera sentencia, la Corte reiteró el criterio de la dependencia económica parcial siempre que el auxilio otorgado por el afiliado a sus progenitores sea cierto, periódico o constante y significativo, de manera que, ante la muerte del afiliado, se pongan en riesgo sus condiciones de vida digna. Y en el cuarto, la Sala recordó que la subordinación financiera implica que los ingresos que puedan percibir los padres no los conviertan en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.
Entonces conforme a estos lineamientos jurisprudenciales y bajo los hechos que no son objeto de discusión en este cargo, el Tribunal sostuvo que Blanca Aurora Reina Niño dependía económicamente de su hijo Diego Armando Reina Niño, dado que sin el aporte constante que este le suministraba, sus condiciones de existencia serían aún más precarias.
Explicó que el núcleo familiar lo conformaban el causante, dos menores de edad, la accionante y su compañero permanente; que estos últimos laboraban en actividades esporádicas, en casas de familia y oficios varios, respectivamente, de modo que el afiliado fallecido era quien contaba con mayores y constantes ingresos, y con su pérdida, también lo hicieron sus condiciones materiales de existencia. Esa apreciación para la Sala es razonable y se ajusta a la interpretación y alcance jurisprudencial que sobre el requisito de dependencia económica, de los padres respecto de sus hijos, ha desplegado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: (…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En suma, el Tribunal no aplico indebidamente los preceptos cuya violación acusa el censor ni desconoció los lineamientos que sobre la materia ha establecido la Corporación, los cuales están contenidos, entre otras, en las citadas providencias cuyos argumentos hizo suyos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio analizado y cuya valoración no discute el impugnante, que la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Refiere que el Tribunal omitió la obligación legal de la AFP de descontar de las mesadas pensionales los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria de la prestación debatida.
Explica que, legalmente, los aportes por concepto de salud son administrados por la EPS, motivo por el que los empleadores y las entidades pagadoras de pensiones no pueden disponer de tales recursos, pues, según lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia SU-480-1997 una vez se causan adquieren el carácter de contribuciones parafiscales, con las implicaciones que de ello derivan.
En tal panorama, indica que como el descuento por salud a cargo del pensionado es consustancial a la pensión, tal deducción debió ordenarse simultáneamente con la condena judicial, autorizando al ente pagador de pensiones para que efectúe las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a la que esté vinculada la beneficiaria de la pensión, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL 48875, 20 feb. 2013.
RÉPLICA El apoderado de la accionante se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento que lo relativo a los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, no fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, tampoco podía analizarse en sede del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).
En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8´000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que BLANCA AURORA REINA NIÑO adelanta contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25