Radicación n.° 57113 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL365-2019 Radicación n° 57113 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ IDALBA RAMÍREZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”. 1.
ANTECEDENTES Luz Idalba Ramírez Giraldo demandó a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004 y se le condenara a pagar auxilio de cesantías y sus intereses doblados, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, devolución de los dineros sobre los que se aplicó retención en la fuente, indemnización moratoria; subsidiariamente, indexación y pensión sanción. Soportó su pedimento en que laboró para Coomeva desde el 1 de abril de 1990 hasta el 31 diciembre de 2004, los 6 meses iniciales en virtud de un contrato de trabajo que fue liquidado y pagado.
En lo sucesivo, para encubrir la relación se suscribieron varios contratos de corretaje comercial, para vender afiliaciones, recaudar pagos y entregarlos a la accionada; dijo que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones. Adujo que cada 8 o 10 días debía presentarse obligatoriamente a reuniones con el jefe de grupo y cada mes participaba en la general de los vendedores; le programaban días de planta en las instalaciones de la demandada, en horario previamente establecido, a las que también debía asistir.
Relató que se le impuso la obligación de entregar los cheques de las afiliaciones en 24 horas y que se implementaron incentivos a los vendedores que cumplieran las metas asignadas, tales como rifas y concursos en los que se entregaban electrodomésticos, dinero y viajes. Aseveró que las comisiones eran consignadas en la cuenta de ahorros No 030111427501, su salario promedio fue de $250.000 y que la demandada siempre le descontó 10% de retención en la fuente; que el 31 de diciembre de 2004, la accionada dio por terminado el contrato de trabajo (fls. 3 a 9).
La Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa y prescripción. Aceptó que citaba a reuniones en el ámbito comercial, dentro de las obligaciones del corredor, en los términos del artículo 1344 del Código de Comercio; que cada 2 o 3 meses la demandada incentivaba a los vendedores con rifas, concursos y que la contraprestación, efectivamente, se consignaba en la cuenta que la actora tenía en Coomeva; que no la afilió a seguridad social en pensiones, por tratarse de contratos de corretaje comercial y que cumplió con la obligación tributaria de recaudar la retención en la fuente.
Sostuvo que el primer contrato se suscribió el 12 de marzo de 1996 y, en forma sucesiva, se firmaron hasta el 31 de diciembre de 2004 (fls. 74 a 79). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2009, declaró terminado el proceso, dada la prosperidad de la excepción de pleito pendiente.
Impuso costas a la demandante (fls. 395 a 400). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal confirmó la de primera instancia y le impuso costas a la misma. Como consecuencia de haber verificado que, en este proceso, la demandada es la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia Coomeva, en tanto en otro anterior, lo fue Coomeva Medicina Prepagada S.A., que son personas jurídicas diferentes, con objeto social diverso, el ad quem declaró que no existió pleito pendiente y procedió al estudio de las pretensiones de la demanda inicial.
Luego de considerar que al demandante le incumbía acreditar la relación de trabajo, los extremos temporales, el cargo y el salario devengado, y al demandado el pago de lo reclamado, trascribió apartes de los testimonios de Víctor Enrique Vélez Calderón, Luz Marina Martínez Gómez, Francisco Javier Gutiérrez Pérez, Aníbal de Jesús Betancur Piedrahita y Martha Lilia Giraldo González, de donde dedujo que del acervo probatorio no se desprenden los elementos del contrato de trabajo, como la continua dependencia del actor.
Igualmente, tuvo en cuenta que la accionante también laboró para Coomeva Medicina Prepagada S.A., y que, a pesar de que pueden coexistir varios contratos de trabajo, ello no se adujo en la demanda como objeto de controversia, sino que las pretensiones hacen referencia al mismo periodo de labor con la demandada y con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. El ad quem estimó que la impartición de órdenes e instrucciones no constituía prueba de la subordinación, ni de existencia del contrato de trabajo, dado que en todo contrato las partes tienen obligaciones que cumplir y, conforme a la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2002, rad. 17209, los contratos civiles o comerciales no están exentos de instrucciones, ni de que se ejerza control y supervisión. El juez colegiado advirtió que la actora tenía la obligación de demostrar la prestación personal del servicio en forma continua y que el mismo había sido subordinado, «además de otros supuestos fácticos relevantes como por ejemplo el horario y jornada laboral», lo cual no se probó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados; dada la identidad del elenco normativo denunciado y los argumentos coincidentes, se estudiarán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 16, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990, y 8 de la Ley 153 de 1887; aplicación indebida de los preceptos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil.
Cita apartes del fallo gravado, relativos a la carga de la prueba, de donde concluyó el ad quem que no se hallaban demostrados «de manera plena y contundente los tres elementos del contrato de trabajo, es así como no se probó la subordinación, es decir, la continuada dependencia del demandante respecto del empleador (…)». También, dice, el Tribunal concluyó que la demandante no había acreditado la prestación personal del servicio, como dependiente o subordinado, «además de otros supuestos fácticos relevantes como por ejemplo el horario y jornada laboral (…)».
Reprocha que el Tribunal interpretara erróneamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto ignoró que para que opere la presunción allí contenida, es suficiente que el actor demuestre la prestación personal del servicio, con lo cual traslada la carga de la prueba a la demandada, a quien corresponde acreditar que no medió subordinación. Así las cosas, afirma, no estaba obligada a demostrar el cargo, el salario y la subordinación como lo exigió el ad quem, sino que una vez acreditada la prestación personal del servicio, correspondía al empleador desvirtuar esa presunción con la prueba de que no había existido subordinación. VII.
SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 16, 22, 23, 24, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887 y aplicación indebida de los preceptos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, y 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil.
Denuncia como errores de hecho: no dar por demostrada la condición de trabajador de la accionante y dar por demostrada una relación comercial, sin estarlo. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, las certificaciones sobre cursos impartidos u organizados por la demandada (fls. 16 a 23), los contratos de corretaje (fls. 24 a 49) y las certificaciones expedidas por la demanda (fls. 50 a 60), así como los testimonios, para ser examinados al demostrar los errores sobre la prueba calificada.
Argumenta que los contratos de corretaje ponen en evidencia que la actora estaba sometida a «órdenes, instrucciones, directrices, sanciones», lo cual revela la subordinación y dependencia de Coomeva. Adicionalmente, las certificaciones sobre asistencia de la demandante a capacitación sobre técnicas de negociación, ventas, promoción de servicios y gestión empresarial, en jornadas importantes, durante varios años, ratifican la existencia de la subordinación. Sostiene que el testigo Víctor Enrique Vélez (fls. 163 y ss), informó sobre el cumplimiento de los días de planta, que en la labor se utilizaba la papelería de la accionada y que Francisco Javier Gutiérrez y Aníbal Betancur ratificaron dicha versión. VIII.
RÉPLICA La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia atribuye problemas de técnica al recurso, tales como que a pesar de que se acusa la sentencia por haber sostenido que el demandante tenía la obligación de demostrar la prestación del servicio y la subordinación, no integró en la proposición jurídica, como violación medio, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que el Tribunal no encontró acreditada la subordinación y en la acusación no se confronta esa premisa; ni quedó demostrada dicha dependencia. Sostiene que el ad quem examinó los testimonios de Víctor Vélez, Luz Marina Martínez, Francisco Gutiérrez, Aníbal de Jesús Betancur y Martha Lilia Giraldo y concluyó que la labor se desarrolló en el marco de un contrato de corretaje, lo que no se desvirtuó, ni tampoco es susceptible de ataque por la vía directa.
Que permanece incólume la conclusión de que existió otro proceso laboral contra Coomeva Medicina Prepagada, entidad diversa a la demandada, a la cual prestó servicios no subordinados en el mismo periodo, con lo cual se descarta la exclusividad y demuestra autonomía en sus servicios. Arguye que el segundo cargo por la vía indirecta, adolece de errores de técnica, en tanto determinar si las obligaciones del contrato suscrito con la demandada corresponden a un contrato laboral o de corretaje, no constituye un asunto factico, sino estrictamente jurídico; que a pesar de afirmar que los testimonios fueron erróneamente apreciados, no expone las razones para acreditar el desatino. Asevera que en todo contrato, sea civil o comercial pueden existir instrucciones y que no puede colegirse de la asistencia a «reuniones, capacitación o citas de trabajo», la existencia de contrato de trabajo, por lo que no existió la errónea apreciación de los contratos de corretaje.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición, toda vez que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no es una norma sustancial, cuya inclusión en la proposición jurídica sea estrictamente necesaria. Como quedó visto, el Tribunal consideró que para que pueda deducirse la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que confluyan la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del trabajador y el salario; que una vez hagan presencia estos 3 elementos, no deja de serlo por el nombre que se le dé. Igualmente, señaló que «correspondía a la parte actora probar la relación laboral, los extremos de la misma, el cargo desempeñado y el salario».
En otro aparte, estimó que no se había acreditado «la subordinación, es decir, la continuada dependencia del demandante respecto del empleador y el sometimiento de aquel a la esfera rectora o disciplinaria de éste». Es decir, sin ambages exigió a la accionante la demostración de que la prestación personal del servicio había sido continua y bajo subordinación de la demandada y que, adicionalmente, estaba obligada a probar el horario y la jornada laboral.
La censura sostiene que el Tribunal se equivocó, en tanto consideró que no bastaba probar la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato de trabajo, sino que, además, debía demostrar la subordinación, el cargo y el salario, puesto que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, por manera que el empleador debía acreditar la ausencia de subordinación. En consecuencia, el problema a resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir que no se había demostrado que entre la actora y la accionada existió un contrato de trabajo, como efecto de no haber observado la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El problema jurídico sometido a consideración de esta Sala, ha sido resuelto en múltiples ocasiones, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4027-2017, en la que se dijo: En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. Sobre el mismo tema, la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, adoctrinó: Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente.
Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, más no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.
Lo señalado permite colegir, sin dubitación, que el Tribunal distorsionó de manera grave el genuino sentido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo pues, a pesar de haber tenido por evidenciada la prestación personal del servicio, no dio por probada la existencia del contrato de trabajo, sino que echó de menos la falta de evidencia de la dependencia, los extremos del vínculo, el cargo desempeñado y el salario.
Al omitir dicho ejercicio intelectivo, se dedicó a buscar la prueba de la subordinación, en lugar de examinar si la empleadora había logrado desvirtuarla mediante la aducción de elementos de convicción de que la labor se había desarrollado en forma independiente. De esta suerte, el primer cargo es fundado y prospera parcialmente. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que existía pleito pendiente, en tanto había otro proceso en curso entre las mismas partes, cuyas pretensiones eran idénticas y que los presupuestos fácticos eran los mismos.
Para llegar a la mencionada conclusión, tuvo en cuenta el oficio 7435 del Tribunal Superior de Medellín (fl. 324), según el cual «el proceso radicado 05001 31 05 011 2005 00279 01, instaurado por la señora LUZ IDALBA RAMIREZ GIRALDO Y OTROS, contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., fue enviado en casación a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el 9 de julio de 2009».
Al oficio se adjuntó copia de la sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 2008, en la cual aparece como accionante Luz Idalba Ramírez Giraldo y como demandada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. Como bien es sabido, la declaratoria de existencia de pleito pendiente está supeditada a la demostración de un proceso en curso, donde las partes, las pretensiones y los hechos sean los mismos.
Tal cual lo dedujo el juzgador de alzada, en el proceso radicado 05001 31 05 011 2005 00279 01, la enjuiciada es una persona jurídica diferente a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia - COOMEVA, convocada a este juicio, por lo cual no se reúnen los requisitos para predicar la existencia del pleito pendiente, pues las demandadas son personas jurídicas diferentes.
Por lo demás, para efectos de dictar la sentencia de reemplazo, cumple reiterar que, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, por manera que no se requiere demostrar la subordinación, sino que quien es señalado como empleador soporta la carga de desvirtuar la presunción. Consta en la certificación expedida por la demandada (fl. 51), que Luz Idalba Ramírez Giraldo mantuvo relación con la misma desde marzo de 1996 y, el contrato suscrito el 1 de enero de 1998 (fls. 124 a 127), deja en evidencia que al 1 de abril del mismo año el vínculo con la Cooperativa accionada permanecía vigente.
Conviene memorar que a la luz del artículo 1340 del Código de Comercio, los corredores poseen conocimientos especiales del mercado y se ocupan de poner en contacto a dos o más personas para que lleven a cabo un negocio, sin que medie dependencia, mandato o representación con las partes. El recaudo probatorio da cuenta de que esa no fue la relación que existió entre Idalba Ramírez y la demandada, pues aquella no se limitó a establecer vínculos entre los potenciales afiliados a las entidades, sino que su función principal consistía en afiliar personas a la Cooperativa enjuiciada, a más que participaba en las capacitaciones organizadas e impartidas por la accionada, con intensidad y duración significativa, dirigida en lo fundamental a la fuerza de ventas, según consta en las certificaciones de folios 16 a 23, en la cual se incluyó a la demandante (fl. 58).
Las circulares emitidas por la accionada, en las cuales se imparten instrucciones en cuanto a reuniones, forma de diligenciar las solicitudes de afiliación y « llamadas a la reflexión» (fls. 54 a 60), están dirigidas a la mencionada «fuerza de ventas », por manera que la actora siempre fue destinataria de las mismas. A la Sala no le asiste duda de que dichas circulares y el llamado de atención de folio 59, constituyen innegable expresión del ejercicio de la subordinación sobre la accionante.
De los diversos contratos suscritos (fls. 24 a 49), se colige que Coomeva pactó con la accionante la obligación de llevar el libro de registro de afiliaciones, con la remuneración recibida y la especificación de los requisitos cumplidos por el afiliado, así como alcanzar las metas de ingreso impuestas por Coomeva trimestralmente y que hacen parte del contrato.
También se convino que en caso de pérdida de la papelería de Coomeva, la actora debía formular denuncia penal, así como pagar los daños y perjuicios causados a la demandada; igualmente, entregar los dineros recaudados como primera cuota de afiliación y la documentación correspondiente, dentro del día siguiente al diligenciamiento y asistir a programas de entrenamiento y capacitación. El testigo Víctor Enrique Vélez Calderón (fls. 164 a 175) contó que los jefes de Idalba Ramírez eran los directores de mercadeo y venta; que su jefe inmediata fue Miriam Buitrago y, posteriormente, Martha Lilian Giraldo, quienes impartían las órdenes, que básicamente se relacionaban con cumplimiento de metas, seguimiento de cartera de afiliados, asistencia a reuniones plenarias de vendedores, de grupo, o con el jefe inmediato.
También puso en conocimiento que a la actora se le suministraba la papelería, recibos de caja, solicitudes de ingreso y el maletín para desarrollar la actividad con el logo de Coomeva, así como pendones y publicidad; relató que cumplía con los días de planta a la que estaba sometida de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. Francisco Javier Gutiérrez Pérez y Aníbal de Jesús Betancur Piedrahita, ratificaron la versión dada por Vélez Calderón en cuanto a los jefes inmediatos, las reuniones plenarias, las de grupos, así como la entrega de publicidad, papelería y que los días de planta eran determinados por Coomeva.
Toda vez que de la copia del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, (fls. 325 a 363) proferida el 18 de diciembre de 2008, dentro del proceso 05-001-31-05-011-2005-0279-01 de Luz Idalba Ramírez Giraldo, contra Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., queda al descubierto que allí se formularon y resolvieron las mismas pretensiones que en el proceso bajo examen, con fundamento en hechos similares, tal cual se desprende del siguiente pasaje: En el “sub lite” encuentra esta Sala que efectivamente se dio una sustitución patronal entre la Cooperativa Medica del Valle de Profesionales de Colombia “Coomeva” y Coomeva Medicina Prepagada S.A., según se desprende de la comunicación suscrita por el Gerente General de Coomeva se le informa a un empleado de la accionada que: “Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que a partir del 1º de abril de 1998 operará la sustitución patronal respecto de su contrato de trabajo.
Lo anterior significa que con ocasión de la entrada en funcionamiento de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. será esta empresa quien asumirá la actividad económica que venía manejando Coomeva su antiguo patrón (…)” Como consta en los contratos de corretaje suscritos entre la actora y la demandada, su obligación era servir de intermediaria entre terceras personas naturales o jurídicas y Coomeva, para que celebraran contrato de asociación cooperativa y procurar su permanencia y, en la sentencia arriba referenciada (fl. 344), la labor en Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., era la de Asesora en Salud y según el folio 337 ibídem «como vendedores a través de contratos (…)» para la afiliación a dicha entidad de salud.
Es decir, se trata de dos productos completamente diferentes, los que ofrecía la accionante en la demandada y en Coomeva Medicina Prepagada S.A. Como se observa, en tal proveído (fl. 344), se dio por demostrada la sustitución patronal que operó entre la Cooperativa aquí demandada y Coomeva Medicina Prepagada S.A. a partir de 1998 en relación con las afiliaciones a la segunda de las mencionadas, de suerte que a la postre, el vínculo laboral para la venta de afiliaciones a la Cooperativa Medica del Valle y de Profesionales de Colombia – COOMEVA se mantuvo 31 de diciembre de 2004.
Como consecuencia de la inclusión del periodo laborado para la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia - Coomeva, desde el 1 de abril de 1990 hasta el 31 de marzo de 1998, con fundamento en la sustitución patronal que declaró, según quedó plasmado en dicha sentencia (fl. 341), se impuso condena contra Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., con base en los extremos temporales de la relación laboral que dio por probados, es decir, desde el 1 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2004.
En el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, se invocaron como extremos temporales de la relación laboral entre la actora y la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia los mismos declarados en proceso anterior, no obstante que el lapso trascurrido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1998, quedó comprendido dentro del que se declaró y juzgó en dicho litigio, de suerte que en este, solo procede declarar la existencia de una relación de trabajo subordinado desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, periodo en el cual conforme a los contratos de corretaje, se mantuvo la venta de afiliaciones a la Cooperativa aquí demandada.
De lo que viene de decirse, queda claro, que se acreditó plenamente la prestación del servicio, pero además el sometimiento de la accionante a las órdenes e imposiciones de carácter laboral de parte de Coomeva, por manera que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará que existió la relación laboral desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, por las razones señaladas y, dado que la demanda se presentó el 27 de julio de 2007, prospera la excepción de prescripción, en relación con los derechos exigibles antes del 27 de julio de 2004, salvo las vacaciones, que prescriben las causadas hasta el 27 de julio de 2003.
De lo señalado, se desprende que el demandante tiene derecho a la compensación de 21,41 días de vacaciones por el periodo del 27 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, con el salario promedio devengado a la terminación del contrato de trabajo de $288.606, lo cual arroja un monto de $206.032. Por 1998, obtuvo comisiones entre 1 de abril al 31 de diciembre por $995.260, un promedio mensual de $110.584 y por auxilio de cesantías le pertenecen $82.938.
En 1999, le pagaron por comisiones $1.424.000, le correspondió un salario promedio mensual de $118.666; por cesantías $118.666. En el 2000, le pagaron por comisiones $1.578.625, lo cual arrojó un salario promedio de $131.552; por auxilio de cesantías tiene derecho a igual suma. En el 2001, recibió comisiones por $782.644, un salario mensual de $65.220 y cesantías por la misma suma.
En el 2002, le pagaron por comisiones $2.822.018, el ingreso promedio ascendió a $235.168 y auxilio de cesantías por el mismo monto. En 2003, le pagaron por comisiones $3.219.349, por lo que el ingreso promedio mensual asciende a $268.279 y un auxilio de cesantías por igual valor. En el 2004 le pagaron comisiones por $3.463.274, en consecuencia, el salario promedio mensual asciende a $288.606 y por cesantías le corresponde igual valor; por prima de servicios de diciembre $122.657, intereses a las cesantías $14.718 y sanción por su no pago $14.718.
Para efectos de resolver la petición sobre sanción moratoria pedida en la demanda, es necesario tener en cuenta no solo los fundamentos señalados en sede de casación, sino además, que se pactó en los llamados contratos de corretaje que la actora debía cumplir unas metas que conviniera con Coomeva; caso de no hacerlo, los mismos señalan que es causal de terminación del vínculo; también, se impuso la obligación de entregar los dineros o consignarlos dentro del día hábil siguiente a su recaudo, junto con los documentos diligenciados en razón de la labor desempeñada.
En los anexos se indica que hay comisión por ventas, y cumplimiento de metas (fl. 122), lo cual se ratifica en los contratos de corretaje; la asistencia a los seminarios y reuniones para capacitación, se demuestra con las certificaciones que obran a folios 16 a 23; igualmente, reposa certificación expedida por Coomeva (fls. 205 a 209), en la que constan las comisiones devengadas por la actora hasta diciembre de 2004.
Para el cumplimiento de la labor se le entregaban elementos de propiedad de la accionada, tales como formularios, pendones y propaganda y, se suministró bajo contrato de comodato (fls. 25 a 28) parte de las instalaciones de la demandada y junto a las mismas, escritorios, barra de atención, en cuyo objetivo se señaló que «La parte COMODATARIA destinará los bienes descritos, como soporte para facilitar la ejecución del contrato de corretaje que tiene suscrito con la COMODANTE, y con el objeto de minimizar los costos en los que debe incurrir por el desarrollo de dicha labor».
Todo lo señalado, además de la suscripción de contratos de corretaje para el cumplimiento de funciones claramente subordinadas, no dejan entrever una conducta asistida de buena fe, ni las razones expuestas por la demandada se constituyen en elementos explicativos y justificativos de ese comportamiento, por lo cual se impondrá la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $9.620 diarios a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir del 1 de enero de 2007 se reconocerán los intereses moratorios a la tasa más alta en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
No se encuentra acreditado que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia hubiera terminado el contrato de trabajo; lo que se evidencia en el documento suscrito para 2004, es que el término convenido se extinguió el 31 de diciembre de ese año y no hubo prorroga; al no estar acreditado el despido de la actora, se absuelve por dicho concepto.
Igualmente, como no aparece demostrado que la demandante hubiera sido despedida, se niega la pensión sanción pretendida, en tanto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, establece como condición para la condena, el despido sin justa causa, a más que no cumple con el tiempo de servicio exigido en la norma para la imposición de dicha condena. Por último, a propósito de la pretensión de devolución o reembolso de las sumas objeto de retención en la fuente, basta señalar que la reclamación se debe adelantar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tanto no es la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para resolver sobre la devolución de los montos retenidos, pues ello implicaría impartir órdenes a dicha dependencia, lo cual resulta a todas luces improcedente.
La Corte ha fijado posición sobre el tema en reiteradas sentencias, dentro de las que se destaca la CSJ SL2973-2018, en la que puntualizó: En cuanto a la reclamación por devolución de pagos realizados por concepto de «pólizas de cumplimiento y retención en la fuente» la Sala no accede a estas pretensiones, de un lado, la demandante no acreditó haber realizado pagos como tomadora de las denominadas pólizas de cumplimiento en favor de la demandada, aunado al hecho de que aún si hubiesen sido acreditado, dichos rubros correrían la misma suerte prescriptiva y, de otro lado, las sumas retenidas en la fuente por el Instituto de Seguros Sociales fueron entregadas a la DIAN, y su reclamo debe adelantarse ante esta entidad y por vía diferente al trámite procesal ordinario de carácter laboral.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ IDALBA RAMÍREZ GIRALDO, contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”, en cuanto confirmó la de primera instancia. En sede de instancia, REVOCA la dictada el 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar: Primero. Declara que entre la actora y la Cooperativa Medica del Valle y de los Profesionales de Colombia - Coomeva existió contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Segundo. Declara prescritas las primas de servicio, intereses a las cesantías e indemnizaciones exigibles antes del 27 de julio de 2004, así como la compensación por vacaciones no disfrutadas, causada antes del 27 de julio de 2003. Tercero. Condena a la demandada a pagar a la demandante: 1. $ 1.190.429 por auxilio de cesantías. 1. $29.436, por intereses sobre las cesantías y la sanción por su no pago. 1. $122.657, por primas de servicios. 1. $206.032, por compensación de vacaciones. 1. $4.982.400 por indemnización moratoria, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 1 de enero de 2007, hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales insolutas.
Cuarto. Costas en las instancias a cargo de la demandada. No se imponen en casación. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21 SCLAJPT-10 V.00