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SL365-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 153 de 1987

Radicación n.°56958 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL365-2018 Radicación n.° 56958 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA CRISTINA AGUAS BENITEZ, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos BRAYHAN ALEXIS y ANLLY DAYHANA QUINTERO AGUAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VÉLEZ, e ARQUITECTOS E INVERSIONES LTDA. I.

ANTECEDENTES Adriana Cristina Aguas, en representación de sus menores hijos Alexis y Anlly Quintero Aguas, llamaron a juicio a los demandados, con el fin de que se declarara la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida su compañero permanente y padre, Henry Humberto Quintero Acevedo, el 22 de febrero de 2007. Solicitó declarar que la sociedad ARENCO S.A. es solidariamente responsable en condición de beneficiaria de la obra en la que se produjo el insuceso y, en consecuencia, junto con el contratista independiente, fueran condenados al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el 1 de febrero de 2007, Quintero Acevedo fue contratado por Luis Fernando Sánchez como oficial de construcción para estucado y pintura de la obra Santa Gracia, con un salario mensual de $500.000, y que el 22 de febrero siguiente, perdió la vida como consecuencia de la falla de la «grúa pluma» que lo transportaba hasta el piso noveno de la edificación. Señaló que la investigación adelantada por la ARP, concluyó que el hecho se produjo como consecuencia de la falta de conocimiento y supervisión por parte del empleador, de donde se desprende la culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones laborales y falta de garantías para los trabajadores de la obra.

Afirmó que para la fecha del accidente, el trabajador fallecido convivía con ella y sus dos menores hijos, quienes dependían económicamente de aquel, y que el deceso de su compañero y padre conllevó «perjuicios materiales, morales y de la vida de relación» que considera deben ser resarcidos por la negligencia del empleador, según lo estatuido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante auto de 30 de octubre de 2009, se tuvo por no contestada la demanda por parte de ARENCO S.A (fl.47), la cual fue desvinculada en audiencia de fijación del litigio de 25 de octubre de 2010, por solicitud de desistimiento de la demandante, sin lugar a costas (fl. 221 Cd.). Luis Fernando Sánchez Vélez, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

Aceptó la relación laboral y la fecha del accidente, pero negó que se hubiera producido por culpa patronal y aclaró que el incidente se originó por negligencia del trabajador, quien para evitar subir las escaleras hasta su lugar de trabajo, ubicado en el noveno piso, decidió hacer uso de la máquina transportadora de materiales «pluma de la grúa», la cual se reventó a la altura del octavo nivel, por lo que el operario cayó al vacío con resultados fatales (fls. 67 a 76).

Arquitectos e Inversiones Ltda., vinculada de oficio por el juez de primer grado para conformar la parte pasiva del litigio (fl. 99 Cd.) en tanto en la contestación, Luis Fernando Sánchez Vélez expuso que era la beneficiaria de la obra, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, ausencia de culpa por parte de la demandada y culpa de la víctima, inexistencia de la obligación y buena fe.

Aceptó haber sido la firma encargada de construir el edificio en el que ocurrió el siniestro laboral, así como haber contratado con Luis Fernando Sánchez Vélez la obra de estuco y pintura de interiores de la edificación, quien a su vez, contrató al trabajador fallecido. Reiteró lo que expuso el contratista en la respuesta a la demanda y, en lo demás, dijo sujetarse a lo probado en el proceso (fls. 212 a 217).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 22 de julio de 2011, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados de las pretensiones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fl. 238 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la apelante (fl. 251 Cd., y 252 a 255).

Luego de hacer referencia a los hechos probados en el proceso, como que el señor Henry Quintero laboraba para Luis Fernando Sánchez y que la obra pertenecía a Arquitectos e Inversiones S.A, el Tribunal dedujo ausencia de responsabilidad de las demandadas en el accidente, con base en las declaraciones de los compañeros del trabajador, quienes afirmaron que el operario fallecido incumplió con las normas de seguridad, al solicitar al conductor de la grúa que lo subiera hasta el noveno piso y así « ahorrarse» la subida por las escaleras.

Además, coligió que el evento se produjo en la hora de almuerzo, cuando no hay vigilancia, pues es la hora de descanso del personal y que el trabajador que operaba el aparato no hacía parte de la planta de personal de las demandadas, pues fue suministrado por el dueño de la máquina para su manejo. Concluyó que al no quedar suficientemente probada la culpa patronal, como lo exige el artículo 216 del Estatuto del Trabajo, era imperiosa la confirmación de la decisión de primera instancia; como soporte jurisprudencial invocó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, sin precisar su radicación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, no replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1987, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 19 ibídem, y los artículos 63, 1604 y 1613 del Código Civil.

Luego de aceptar los supuestos fácticos demostrados en segunda instancia y de transcribir las normas enunciadas en la proposición jurídica, manifiesta que el Tribunal se equivocó al afirmar que «no existió culpa del empleador al momento de [la] ocurrencia del accidente», pues omitió considerar que quien transportó imprudentemente al trabajador en la « pluma de la grúa», fue un operario de Arquitectos e Inversiones Ltda., lo cual compromete la responsabilidad de las demandadas en la tragedia, según lo dispuesto por los artículos 32 del Estatuto Laboral y 2347 del Código Civil, los cuales copia en apoyo de la acusación. En punto a las obligaciones de protección y de seguridad que debe brindar el empleador a sus trabajadores, hace referencia al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y expresa que «evidentemente se pretermiten cuando una persona que se encuentra operando al interior de la obra de forma impudente una grúa transporta a un trabajador con el evidente riesgo que ello genera, lo que denota una culpa suficiente comprobada en la causación del siniestro laboral»; concluir que la causa determinante del accidente no fue que el trabajador se hubiese montado a la «pluma», sino que el operario de la enjuiciada lo hubiese transportado hasta un piso alto, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar la caída y posterior muerte del operario, de donde se sigue que existió concurrencia de culpas en el infortunio lo cual genera rebaja en la condena, que no exoneración. CONSIDERACIONES Sabido es que la interpretación errónea de una norma jurídica se produce cuando el juez yerra en su intelección, sea por desconocimiento de los principios interpretativos, ora porque desvió su genuino sentido o porque le hizo producir efectos distintos a los previstos, de suerte que al impugnante le corresponde el deber de explicitar cuál fue la inteligencia que el Tribunal coligió del enunciado normativo, y cual el auténtico entendimiento que debe darse al precepto.

Desde luego quien esta modalidad de ataque escoge, se halla en imposibilidad de cuestionar las conclusiones fácticas de la decisión, para mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL20025-2017). Como se advirtió una de las premisas fácticas fundantes del pronunciamiento gravado es el comportamiento improcedente del trabajador fallecido, en tanto decidió motu proprio colgarse de la «pluma grúa» para acceder a su sitio de trabajo; tampoco, se somete a duda que la persona que operaba el aparato, no era trabajador de los demandados, ni la máquina pertenecía a estos, sino que fue contratada por la beneficiaria de la obra para adelantar una labor en particular.

En ese orden, la Corte partirá de la certeza de tales premisas fácticas, para resolver la acusación. La censura expone que al descartar la existencia de culpa del patrono en la ocurrencia del accidente y ocuparse exclusivamente de la conducta imprudente del trabajador, el Tribunal dejó de lado el análisis de la responsabilidad del empleador de que tratan los artículos 56, 57 y 216 del estatuto laboral, los cuales, dice, estatuyen que la falta de cumplimiento de las obligaciones de protección y de seguridad del empresario para con sus trabajadores, constituye culpa patronal.

De la sentencia de segundo grado, se extrae que el alcance dado por el ad quem a los artículos 56 y 216 del Estatuto Laboral, fue del siguiente tenor: La Doctora Isaura Vargas en una providencia del 30 de junio del año 2005, dijo que la responsabilidad que conlleva la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tiene una naturaleza subjetiva, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño causado a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, demostrar la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad según lo señalado en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. […] No observa la Sala que haya culpa atribuible al empleador o por lo menos que se haya demostrado dentro del proceso por varias razones: 1.

Porque en el momento en que ocurrió el accidente estaban en horas de descanso, era una hora que estaba dispuesta para que los trabajadores tomaran los alimentos y no había por lo tanto una vigilancia del empleador respecto a las acciones de sus trabajadores. 2. El lugar de trabajo de octavo piso de la obra denominada Santa Gracia que era donde estaba laborando el señor Quintero, tenía acceso por las escaleras internas de la edificación, pero él por economizarse la subida de 8 pisos decidió imprudentemente utilizar un medio que estaba destinado únicamente para la carga de materiales.

Dado que la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, sirvió como apoyo a la decisión atacada, se hace necesaria su transcripción, en aras de vislumbrar la posible existencia de los errores achacados: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.

De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.” La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.” No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

En el caso bajo examen, si bien el Tribunal dejó de lado el análisis de la culpa que eventualmente hubiese podido recaer sobre el empleador, la imprudencia del trabajador como factor determinante en la producción del infortunio, además de que el operador de la máquina de la cual cayó el siniestrado, no era dependiente del empleador de Quintero Acevedo, sino de un tercero extraño no solo al contratista, sino también a la propietaria de la obra, permanecen inalterables, dada la vía de ataque en apoyo del fallo cuestionado.

De esta suerte, sin la destrucción de estos 2 baluartes de la sentencia del juzgador de alzada, el resultado de la acusación no puede ser diferente a su fracaso, con mayor razón si se advierte que quien facilitó la presencia de la máquina de marras y su operador, fue la dueña y beneficiaria de la obra, convocada y compareciente al juicio como responsable solidaria, que no en forma directa.

Inexorable corolario de lo que viene de decirse, es que si un análisis jurídico del escenario fáctico delineado, arrojara como resultado que la culpa del operador del multicitado aparato, al ponerlo en funcionamiento para atender la insólita petición del occiso, no fue neutralizada por aquél y que, en gracia de discusión, la autorización de los agentes generadores del siniestro pudiera entenderse como una forma de asumir responsabilidad por el hecho del tercero, surge como obstáculo insalvable que quien llevó la máquina y su operario, no fue el contratista empleador, sino el beneficiario de la obra, quien fue llamado a responder en forma indirecta, lo cual significa que no es su conducta la que debe analizarse, sino la del empleador, quien nada tuvo que ver con la presencia de aquella persona en el lugar de los hechos.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia gravada «por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas regular y oportunamente traídas al proceso». Señala como pruebas mal apreciadas y errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: a. Al proceso se arrimaron los testimonios de los señores. b. Dichos testimonios fueron apreciados erróneamente por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión, en la sentencia cuestionada; en efecto: · Si el H. Tribunal hubiera interpretado correctamente la prueba testimonial citada necesariamente habría de concluir que los demandados al pretermitir la obligación de protección y seguridad de trabajador, así fuera por omitir evitar que el operario de la grúa transportara al trabajador fallecido, incurrió en culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. · Dio por demostrado sin estarlo que la causa determinante del accidente fue que el trabajador se pegara de la grúa para ser transportado olvidando que dicha situación si bien constituye un acto imprudente éste no fue determinante pues si el operario de la grúa no accede al transporte, no moviliza al trabajador nada hubiera ocurrido pues como se dijo en la apelación no hubiera pasado del piso, al no ser desplazado. · No dio por demostrado estándolo que el operario de la grúa compromete la responsabilidad del empleador pues el beneficiario de la obra era ARQUITECTOS E INVERSIONES, la pluma estaba cumpliendo labores al interior de la obra de propiedad de ARQUITECTOS E INVERSINES, quien contrataba al propietario de la grúa eran demandados. · No dio por demostrado estándolo que si el operario de la grúa no hubiera transportado al trabajador en la grúa y sin implementos de seguridad este no se hubiera accidentado y fallecido.

Conductas estas que en sana lógica son absolutamente procedentes y que por ende generan una duda razonable en el caso de estudio. · Dio por demostrado sin estarlo que la causa determinante del siniestro en el que perdió la vida el señor Quintero fue el someterse al transponer en la grúa y que por ende dicho proceder constituye culpa exclusiva de la víctima a sabiendas de que como lo tiene definido esta Corporación;” (…) La falta de prudencia en una acción hace al autor de ella culpable de los resultados de esta conducta; pero no siempre culpable en materia grave, porque, como en este caso, cuando esa imprudencia se debe a confianza profesional de un trabajador, la culpa no alcanza a tener la connotación de grave, pero tampoco deja de ser una imprudencia (…)”. · Dio por demostrado que la hora del almuerzo es hora de descanso y extraña y contradictoriamente da por probado que el trabajador fallecido en el momento del accidente estaba trabajado y solicitó que los transportan al octavo piso en donde estaba trabajando. · No dio por demostrado estándolo que el trabajador no tenía implementos de seguridad para transportarse en la grúa. CONSIDERACIONES No obstante que la censura omite indicar la modalidad de ataque, la Sala parte de entender que se trata de la aplicación indebida, dado que es la única aceptada por esta senda.

Lo anterior, no significa que el cargo esté llamado al éxito, por cuanto se advierten deficiencias insuperables que impiden su estudio de fondo. Se observa que la acusación carece de proposición jurídica, dado que ni siquiera fue introducida una prescripción normativa sustancial de orden nacional que hubiera servido de soporte al fallo, o que, debiendo serlo, no hubiera sido utilizada, lo cual, de plano descarta la posibilidad de adelantar el juicio de legalidad al fallo gravado, que es lo que corresponde en esta sede.

Allende lo anterior, se advierte que la recurrente omitió realizar el ejercicio dialéctico que corresponde en perspectiva de demostrar los errores de hecho que endilgó al Tribunal; esta deficiencia no puede ser subsanada por esta Corporación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación, tal cual lo dispuso esta Sala en sentencia CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Por lo demás, aun si se pasaran por alto las falencias de la sustentación del recurso, en aras de flexibilizar este medio de impugnación, tampoco se procedería su estudio, en tanto los testimonios que denuncia la censura, no son prueba calificada en casación. Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el cargo. A pesar de la improsperidad del cargo, no se imponen costas, en tanto no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA CRISTINA AGUAS BENITEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos BRAYHAN ALEXIS y ANLLY DAYHANA QUINTERO AGUAS contra LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VÉLEZ, ARENCO S. A. e ARQUITECTOS E INVERSIONES LTDA. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00