Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3649-2021 Radicación n.° 82379 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante EDUARDO GIL VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Gil Vega presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción» prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de febrero de 2014, fecha en la cual cumplió 60 años de Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 2 edad, junto con las mesadas dejadas de pagar y la indexación de la correspondiente base salarial.
Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que le había prestado sus servicios personales a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad liquidada y por cuyos pasivos respondía la entidad demandada, entre el 18 de agosto de 1980 y el 16 de octubre de 1991, es decir, por espacio de «Once (11) años, un (1) mes y veintisiete (27) días»; que el 16 de octubre de 1991 fue «despedido» por su empleadora «en forma unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal»; que para la ruptura del vínculo contractual se esgrimió «la supresión legal de su cargo»; que la entidad empleadora soslayó las garantías y formalidades previstas en el reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas y en la ley para la protección del derecho de defensa previo a la adopción del despido; que nació el 12 de febrero de 1954, por tanto, el 12 de febrero de 2014, completó los 60 años de edad; que de «MANERA ANTICIPADA Y PREMATURA» presentó demanda contra la aquí demandada por la «PENSIÓN SANCIÓN», pretensión que fuera resuelta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia absolutoria de 27 de febrero de 1992, denegándosele el derecho por «NO HABER CUMPLIDO los 60 años de edad»; que reclamó administrativamente la prestación y funge como «NOVEDAD FÁCTICA» (sic) que desde el «31 de julio de 2014» logró consolidar la edad de los 60 años de edad para acceder la pensión deprecada.
Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 3 La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos; la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad; lo narrado en torno a la acción ordinaria que fuera impetrada en el año de 1995 para la obtención de la pensión sanción y que la misma fue resuelta de manera absolutoria.
En torno a los demás, expresó que no eran ciertos, particularmente, los alusivos a: el tiempo de servicios, pues afirmó que el mismo fue de 10 años 7 meses y 15 días; que la relación laboral sostenida con el demandante hubiera fenecido mediando un despido, pues, afirmó que su finiquito operó fue por una causa legal como lo fue la liquidación de la empresa; que el motivo por el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá la absolvió fue por no cumplirse los requisitos legales para la misma.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza de los actos administrativos y resoluciones proferidas por la entidad demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primer grado el 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que las pretensiones del demandante habían sido conocidas en una pretérita oportunidad por la jurisdicción Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 4 ordinaria laboral y que existía identidad de partes, causa y objeto entre las dos actuaciones.
(f.º 55 a 57 CD Aud-Juzgado y Acta de Audiencia) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 27 de febrero de 2018, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal expuso: (f.º 64, CD Aud-Tribunal - min. 0:02:45 a 0:12:05. Cno Ppal). […] de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -principio de la consonancia- la Sala estudiará sí el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1998 (sic) cómo lo adujo su apoderado o si, por el contrario, operó la institución jurídica de la cosa juzgada como lo determinó la primera instancia. Adujo el demandante que laboró en la convocada a juicio entre el 18 de agosto de 1980 al 16 de octubre de 1991, data en la que fue despedido sin justa causa y, por ello, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. La demandada alega que la relación con el actor permaneció por espacio de 10 años 7 meses y 15 días y que el vínculo finalizó por causa legal, esto es, la liquidación de la empresa, lo que daría lugar a estudiar la viabilidad del derecho a favor del demandante.
Sin embargo, la primera instancia advirtió que de acuerdo con el expediente administrativo que obra en CD a folio 33 del expediente, se encuentra la copia de la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 1995, dictada dentro del proceso ordinario que adelantó, el acá demandante, contra la convocada a juicio para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, decisión que absolvió al Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia y por tal razón consideró estudiar para posteriormente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.
Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 5 Entonces, por metodología lo primero que revisará esta Sala es si efectivamente en este asunto se configuró la figura de cosa juzgada. El artículo 19 de la Ley 712 de 2001 y el 303 del Código General del Proceso determinan o establecen los presupuestos para la existencia de la cosa juzgada así: a) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes respecto del anterior; b) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto o sea sobre las mismas pretensiones respecto del anterior y, c) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó la anterior, es decir, por los mismos hechos.
En este asunto obra a folio 44, copia de la sentencia de juzgamiento proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se lee, con relación a la pretensión de la pensión sanción, lo siguiente: “Se solicita se pague al actor a partir de la fecha de su retiro la pensión sanción establecida en el artículo 74 del Decreto 1948 de 1969 en virtud de tener más de 10 años y menos de 15 de servicios y haber sido terminado su contrato unilateralmente por parte de la demandada.
Es preciso estudiar entonces si existió o no terminación unilateral, y se hace así: La entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio por terminado el contrato de trabajo del demandante según Boletín de Personal No. 1157 del 19 de septiembre de 1.991 que en su parte pertinente dice: Terminación contrato de trabajo por supresión de cargo con derecho a indemnización de acuerdo a los Decretos 895 de abril 3 de 1.991 y 1651 de junio 7 de 1.991 Acuerdo Junta Liquidadora No. 146 de septiembre 10 de 1.991.
Tenemos entonces que en el caso sub examine se adujo cómo se dijo en el Boletín de Retiro, la supresión del cargo; no obstante, no existen evidencias en el expediente respecto de tal acontecimiento, salvó a través de las normas de carácter nacional se tiene conocimiento de la liquidación de la empresa: Decreto 1586 de julio 18 de 1969 en desarrollo la autorización legal que le otorgó la ley 21 - 188 el presidente de la república expidió el decreto 1586 de 1969.
(sic) En desarrollo de la autorización legal que le otorgó la Ley 21 de 1.998, el Presidente de la República expidió el Decreto 1586 de 1.989 que, de un lado, ordenó liquidar los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el término de tres años, creó el cargo de liquidador qué sería nombrado por el Presidente de la República y una Junta Directiva Liquidadora Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 6 y, de otro, estableció el régimen laboral de los empleados y trabajadores oficiales de la empresa en liquidación. El artículo 5º de dicho Decreto dispone que durante la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, la Junta Directiva procederá a suprimir los cargos vacantes y los ocupados por empleados oficiales; igualmente dará lugar a la terminación de los respectivos contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias”.
Quiere resaltar la Sala lo siguiente de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito: “Lo anterior nos permite concluir que el demandante no fue despedido, sino, que su contrato terminó por motivos legales. Luego continúa está este juzgado con lo siguiente: en ningún momento la entidad endilgó al demandante incumplimiento de la labor encomendada, ni adicionó las casuales para terminar el contrato de trabajo contempladas en el Decreto 2127 de 1.945.
Y la liquidación definitiva de la empresa es un modo legal de terminar los contratos de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 47 de ese decreto 2127, diferente del despido con o sin justa causa. Se solicita la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969 artículo 8.º parágrafo de la Ley 171 de 1961 que fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 5ª (sic) de 1990 que exige el despido sin justa causa, y como está no se dio, es preciso absolver de esta pretensión”.
De acuerdo con los anteriores parámetros tenemos: primero.- el proceso que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con el acá demandante, señor Eduardo Gil Vega y, la demandada, Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, coinciden con los qué son partes en este proceso; segundo.- las pretensiones del proceso primigenio que adelantó del señor Gil Vega, se orientaron a obtener la reliquidación del auxilio de cesantía, salados insólitos y el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 74 del Decreto 1846 (sic) de 1969 y el artículo 8° de la Ley 171 de 1991 (sic) y la indemnización moratoria y, en el actual proceso, el actor pretende el reconocimiento y pago de la pensión restringida jubilación prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, como lo muestran los folios 2 a 8 y 44 a 47 del expediente; tercero.- en los dos procesos, tanto en el que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, como en el que aquí ahora se tramita se aduce que el demandante laboró al servicio de la convocada desde el 18 agosto de 1980 hasta el 15 de octubre de 1991 y que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral de la empresa, así se lee en los folios 2 a 8 y 44 a 47 del expediente.
De manera que, no existe duda que se configuró la excepción de cosa juzgada y por ello debía declararse, pues, a pesar de que el Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante aduce que la decisión de Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá fue adversa a sus pretensiones porque no había alcanzado la edad de 60 años, hecho que cumplió el 12 de febrero 2012, la verdad es que la razón para negar el derecho por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá fue la inexistencia del despido, pues, claramente en su providencia se indicó que el entonces demandante no fue despedido, sino, que su contrato terminó por motivos legales, declaración que hizo tránsito a cosa juzgada y que impide ahora que se realice un nuevo pronunciamiento al respecto.
De conformidad con lo anterior, la sentencia de primera instancia se confirmará. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «revoque totalmente» la decisión emitida por el juzgador de primer grado y les otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por la demandada, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto, si bien se encaminan por distinta vía, denuncian idéntico elenco normativo, se valen de los mismos argumentos en la demostración y persiguen igual fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de: Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 8 […] violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los Artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969;
Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículo 303 del Código General del Proceso y de los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (negrillas del texto original) Adujo que tal infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo que a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa el 16 de Octubre de 1991.
B.- Dar por demostrado sin estarlo que al comparar el proceso precedente ent4re (sic) las partes aquí en contienda y el proceso actual se configuro (sic) la figura Jurídica o Excepción de Cosa Juzgada. C.- No dar por demostrado estándolo al comparar el proceso precedente ent4re (sic) las partes aquí en contienda y el proceso actual se configuro (sic) la figura Jurídica o Excepción de Cosa Juzgada al no darse la IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI.
Para el recurrente, dichos errores se cometieron por cuenta de haberse «apreciado indebidamente» las siguientes pruebas: (f.os 2 a 8, 15, 33 y 44 a 47 del Cno Ppal respectivamente) La Demanda Inicial que contiene como HECHOS NUEVOS: La configuración de que el despido padecido por mi mandante fue por causa injusta y que el 12 de Febrero de 2014 completó 60 años de edad.
Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 9 El Registro Civil de Nacimiento que da cuenta que mi procurado nació el 12 de Febrero de 1954, es decir, el 12 de Febrero de 2014 alcanzó 60 años de edad. Que contiene la Hoja de Vida de mi mandante e incluso también trae allí la sentencia que también está a folios 44 a 47. Sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá., pero que no tiene CONSTANCIA DE EJECUTORIA y que estudió el HECHO de que AL DEMANDANTE lo habían despedido unilateralmente.
Sin que esto quiera decir QUE EL DEMANDANTE HAYA AFIRMADO QUE FUE DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, pues en la Ley también existe el despido unilateral por justa causa tanto por el empleador y por el trabajador. En la demostración del cargo, el censor segmentó su acusación en dos partes, precisando sus ataques, primeramente, frente al fenómeno de la cosa juzgada y, seguidamente, con referencia al despido injusto.
Respecto al primero de sus reparos «COSA JUZGADA», afirmó que se equivocó el ad-quem al no haber constatado «que en el plenario faltó la PRUEBA de la EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO QUINTO LABORAL (…) entonces al falttar (sic) la CONSTANCIA DE LA FIRMEZXA (sic) DE LA SENTENCIA dictada en el proceso precedente faltaba jurídicamente el aditamento jurídico que le brinda legalidad a la COSA JUZGADA por edificarse esta precisamente en que "el CASO YA FUE JUZGADO POR SENTENCIA QUE YA QUEDÓ EJECUTORIADA».
Prosiguió la censura, sosteniendo que no se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada por no haber identidad en la causa petendi entre los dos procesos, para sustentar esta tesis formuló los siguientes argumentos: Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 10 […]a.- NO ES LO MISMO DECIR COMO HECHO EN EL PROCESO PERECEDNTE (sic): “Que el despido lo fue por decisión unilateral de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA” que decir en la demanda nueva: Mi representado fue despedido por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en forma unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal el 16 de Octubre de 1991., (…) b.- Que también constituye una novedad o HECHO NUEVO, que notoriamente lo es el DE CUMPLIR UNA EDAD o MODIFICACION de un statu quo cronológico, pues no es lo mismo DECIR COMO NO SE DIJO EN LA DEMANDA PRECEDENTE QUE Ml MANDANTE TENIA 60 AÑOS SI APENAS SOLO CONTABA CON 36 AÑOS DE EDAD AL MOMENTO DEL DESPIDO QUE DECIR EN LA DEMANDA ACTUAL QUE APARTIR DEL 12 DE FEBRERO DE 2014 COMPLETÓ 60 AÑOS DE EDAD.
Este aspecto relevante lo pasó por alto el ad quem al momento de decidir la alzada. (…) De otro lado, ya de cara al «DESPIDO INJUSTO», sostuvo el censor que si el juez de apelaciones hubiese «analizado, estimado y ponderado» la información aportada al plenario y obrante a folio 33 del mismo -expediente administrativo del Sr. Eduardo Gil Vega en los FFNN- debió haber inferido de aquellas probanzas, sin hesitación alguna, que fue objeto de un despido adoptado de manera injusta, aserto que fundamentó con el siguiente argumento: […]Ciertamente, en el plenario aparece que a mi mandante los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidieron el 16 de Octubre de 1991 por la SUPRESION LEGAL DE SU CARGO, después de haber consolidado como antigüedad allí: Once (11) años, un(l) mes y veintisiete (27) días.
Sabido es por todos que el despido por la SUPRESION LEGAL DEL CARGO, es un modo legal de terminación del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, pero no es UNA JUSTA CAUSA DE DESPIDO, es decir, en el asunto sub-lite EL DESPIDO DE Ml PROCURADO devino en INJUSTO. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 11 […] violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida los Artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969;
Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículo 303 del Código General del Proceso y de los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (negrillas del texto original) El recurrente dice no discutir los supuestos de orden fáctico que dio por probados el Tribunal y que no fueron controversiales, esto es, que laboró para la demandada desde el 18 de agosto de 1990 hasta el 16 de octubre de 1991, cuando se produjo la supresión legal de su cargo; que a partir del 17 de julio de 1992 se produjo, por liquidación, la extinción definitiva de su empleadora; que nació el 12 de febrero de 1954, es decir, que el mismo día y mes del año 2014, cumplió los 60 años de edad; que en efecto formuló demanda contra su ex-empleadora en el año de 1995, demandando por el reconocimiento de la pensión sanción, siendo resuelto el respectivo proceso por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia absolutoria.
Para la demostración del cargo, el censor se sirvió de reproducir los mismos argumentos vertidos en la sustentación del primer cargo, precisando al final, lo siguiente: […] Para abundar más en razones, considero pertinente puntualizar que debido a las falencias de análisis probatorio especificadas en este CARGO y que ya tuve oportunidad de Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 12 argumentar, esto indujo al H. Tribunal a confirmar la sentencia del Juez A quo y que de no haber acontecido así habría indefectiblemente resuelto el asunto sub-examine revocado (sic) la sentencia de primera instancia y habría fallado tal como se le ha peticionado en el PETITUM aquí deprecado.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA La oposición solicitó que no se acceda a la casación de la sentencia de segundo grado, fundamentando ese pedimento con los siguientes argumentos: […] Reparos de fondo para ambos cargos. El aquí demandante ya recurrió a la administración judicial reclamando este derecho y le fue negado por el juzgado quinto laboral del circuito de Bogotá, despacho que absolvió de esta pretensión a la Entidad que represento, configurándose así el fenómeno de la cosa juzgada: institución jurídica que ubica las decisiones judiciales en la categoría de inmutables, vinculantes y definitivas.
Y no cabe duda en el caso que nos ocupa que así se trata, pues existe identidad de objeto, ya que la demanda versa sobre la misma pretensión; existe identidad de causa: pues tanto en esa primera demanda como en esta nueva se pueden observar os mismos hechos; y porque existe identidad de partes. A folio 44 a 47 reposa expediente judicial sentencia del juzgado quinto laboral del circuito de Bogotá, en la cual queda claro que el demandante está reclamando el reconocimiento y pago de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Se cumplen entonces las exigencias de la ley, pues en ese proceso las partes fueron el señor Eduardo Gil Vega y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Se trata del mismo objeto, materia de discusión. Y la misma causa petendi, pues en ese entonces como ahora lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión sanción. Y esta pretensión fue objeto de estudio en el despacho mencionado.
Por ello es acertada la decisión de segunda instancia. Las consideraciones que preceden son suficientes para demostrar que el Tribunal NO incurrió en los yerros fácticos individualizados en los cargo, pues se demuestra que, en efecto, se trata de un (sic) peticiones que fueron discutidas con anterioridad entre las mismas partes, por las mismas causas.
Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 13 Es importante tener en cuenta que el litigio se fija en determinar si lel (sic) demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción contenida, como ya se señaló, en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. Al revisar la norma, se infiere que uno de los requisitos para acceder a la prestación solicitada es el despido injusto, situación que el demandante no ha probado en el proceso, pues la sola afirmación de esa circunstancia en el libelo demandatorio no es suficiente para que la administración judicial conceda el derecho reclamado.
Ahora bien, como ya se ha mencionado, a folio 44 a 47 reposa expediente judicial sentencia del juzgado quinto laboral del circuito de Bogotá, en la cual queda claro que el demandante está reclamando el reconocimiento y pago de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. Para apoyar sus argumentos, el replicante reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL39366, 23 oct. 2012, proferida por esta Sala de Casación laboral.
IX. CONSIDERACIONES Tal y como se señaló precedentemente, los cargos se analizan en forma conjunta en virtud de que, a pesar de que se dirigen por diferente vía, denuncian la infracción de un conjunto idéntico de normas, tienen el mismo propósito y conservan una estructura argumentativa que en cada uno se reproduce. En lo fundamental, el censor reprocha al Tribunal por haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión de pensión sanción elevada por la parte demandante y, con tales fines, aduce que: i) que al plenario no se arrimó la prueba de la ejecutoria de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, siendo indispensable esa probanza para Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditar que lo debatido en el presente caso ya había sido juzgado por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada; ii) que son hechos disimiles, cuando en la primera demanda se afirmó: «“Que el despido lo fue por decisión unilateral de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA”» entre tanto, lo que se afirmó es este nuevo proceso fue: «Mi representado fue despedido por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en forma unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal» y, iii) que también constituye un hecho nuevo, o diferenciador del primer litigio, el hecho de que actor ya hubiese cumplido la edad de 60 años, lo cual constituye una modificación «de un statu quo cronológico».
En torno a tales reflexiones, cabe decir que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal si tuvo en cuenta el material probatorio arrimado a folio 33 del plenario, contentivo del CD que da cuenta del -expediente administrativo del Sr. Eduardo Gil Vega en los FFNN- del cual, señaló, que el juez de primer grado había obtenido la información sobre la providencia que primigeniamente había desatado un conflicto por los mismos hechos que nuevamente y entre proceso fueran ventilados, documental que a su vez fue concordada con la obrante a folio 44 -copia autentica de la providencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá- y sobre la cual se realizó el ejercicio de contrastación con la nueva acción impetrada.
Aunado a lo anterior, el aspecto que echa de menos el recurrente -firmeza y ejecutoria de la primer providencia- Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 15 puede constatarse en la misma documental obrante a folio 33, pues, en las piezas allí digitalizadas obran, a más de la aludida sentencia primigenia, constancia expedida por el respectivo juzgado, a costa de la entidad demandada, que da cuenta de la firmeza y ejecutoria del mencionado proveído, distinguiéndose que el mismo no fue apelado y que, por contener condenas a cargo de la entidad empleadora, no surtió el grado jurisdiccional de consulta, pues, se deduce que la misma no fue totalmente adversa como lo exige el estatuto procesal del trabajo.
(f.º 33 Cno Ppal - CD y f.os 38 a 49 – Intro-CD) Por tanto, este aspecto denunciado por la censura no constituye ni acredita el error endilgado al Tribunal. Tal y como se sostuvo en líneas precedentes, el Tribunal con fundamento en la documental obrante a folios 33 y 44 del plenario, constató que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá conoció un proceso ordinario laboral adelantado por el aquí demandante en contra de la demandada, en el que se reclamaba, entre otras cosas, «[…] la pensión restringida de jubilación o pensión sanción de acuerdo a la Ley 171 de 1961 […]».
Dicha prestación fue denegada por el juzgador de primer grado por considerar que para la terminación del vínculo laboral que unió a las partes no había mediado un «despido», sino, una «supresión del cargo» como causa legal de terminación, siendo requerida por la ley que el finiquito tuviera la primera de las modalidades señaladas. (f.º 33 y 44 Cno Ppal - CD y f.os 40 a 46 – Intro-CD) Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 16 A partir de la anterior evidencia, en comparación con la demanda y la contestación que informan la causa petendi de este proceso, cuya falta de valoración denuncia la censura, se puede dilucidar fácilmente que los sujetos involucrados dentro del proceso anterior, así como su objetivo, coincidían plenamente con los del actualmente analizado, de manera que el Tribunal no erró al concebir que existía identidad de partes y objeto.
No puede ser de recibo por esta Sala, los argumentos esgrimidos por la censura cuando formula, en razón a la forma de haberse precisado la ocurrencia del despido, que los hechos del proceso anterior y, tras ello, su causa, fueran diametralmente opuestos a los discutidos en este proceso, por el simple hecho de haberse agregado al nuevo proceso a la categoría de despido, como decisión unilateral, los adjetivos de «abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal», pues, contrario a ello, en los dos escenarios se planteó una base fáctica fundamentalmente idéntica, en la medida en que se trataba de una misma relación laboral, de una ruptura fundamentada en un mismo despido sin justa causa y del mismo tiempo de servicios que, en los términos del demandante, le daban derecho a obtener una pensión sanción, al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Vale la pena advertir, por otra parte, que no por el hecho de que en la actual demanda se hubieran incluido diferencias sutiles respecto de la anterior, particularmente en torno al tipo de despido acaecido o de sus características, se torna Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 17 dificultoso constituir los elementos esenciales de la cosa juzgada, pues, como lo ha adoctrinado la Corte en repetidas oportunidades, para que se configure dicha excepción, no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable (CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, GJ CCLVI, n.° 2495, pág. 146-154, CSJ SL17406-2014 y CSJ SL12686-2016).
Ahora bien, tampoco es de recibo para esta Sala, el argumento vertido por el censor en torno a que por haberse demandado primigeniamente sin haberse cumplido la edad - 60 años- frente a la nueva acción, impetrada cuando ya el actor satisfacía aquella edad, constituye, este último escenario un nuevo hecho o por lo menos lo torna disímil a efecto de la identidad requerida para el establecimiento de la cosa juzgada, pues, aquí lo relevante no va a ser la edad detentada por quien acciona para la verificación, en su respectivo momento, de si existe o no derecho a la pensión deprecada, máxime cuando se ha establecido jurisprudencialmente que el cumplimiento de la edad, en tratándose, de las pensiones consagradas en la Ley 171 de 1961 constituye un elemento para su exigibilidad o disfrute más no para su causación, por lo tanto, resulta o resultó temporalmente procedente que se hubiese demandado en la calenda que primigeniamente lo hizo el actor, como también que lo hubiese realizado acorde con el tiempo de la última Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 18 acción, sin que ello pueda eclipsar las consecuencias de un doble ejercicio judicial en el marco del fenómeno de la cosa juzgada.
En este caso, se repite, en los dos procesos se persiguió el pago de la misma pensión sanción con una base fáctica fundamentalmente homogénea, cimentada sobre un mismo despido injusto, de manera que resultaba inobjetable el decreto de oficio de la excepción de cosa juzgada, pues, la finalidad de dicho institutito es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
(CSJ SL5121- 2018, CSJ SL1364-2019, CSJ SL4015-2019 y CSJ SL2235- 2021). En el anterior orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura en el primer cargo, pues en los dos procesos adelantados por el demandante existía identidad de partes, objeto y causa. Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, debe precisarse que no habría nada que agregar a lo hasta aquí expuesto, puesto que tomados por el recurrente como sustento los mismos argumentos del cargo formulado por la vía de los hechos, técnicamente imposibilita realizar algún examen de carácter jurídico, sin soslayar, que el juzgador de segundo grado, contrario a lo afirmado por el censor, si aplicó debidamente el artículo 303 del Código General del Proceso, relevándose, consecuencialmente, a esta Sala para Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 19 pronunciarse en torno al despido requerido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, además, por la potísima razón de no haber sido esta norma fundamento de la decisión enjuiciada y, por lo mismo, tampoco haber sido denunciada en el cargo.
Con fundamento en lo anotado, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubiera oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor EDUARDO GIL VEGA, contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.
Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 20 Presidente de la Sala Radicación n.° 82379 SCLAJPT-10 V.00 21