CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3648-2021 Radicación n.° 82016 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante GERMÁN RODRÍGUEZ OCAMPO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de junio de 2018, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 10 de julio de 2015, fecha de estructuración, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 2 progresividad; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de octubre de 1956; que fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 66,18%, con fecha de estructuración el 10 de julio de 2015, mediante dictamen n.° 2015113002 NN del 30 de octubre de esa anualidad; que el 13 de noviembre de 2015 presentó reclamación ante la demandada, solicitando la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° GNR 91470 del 31 de marzo de 2016, con el argumento de que no acreditó las 50 semanas necesarias para tal fin; y que acreditaba un total de 445 anteriores al 1º de abril de 1994, por cuanto cotizó hasta el 2 de agosto de 1982.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y probada la de improcedencia de intereses moratorios; condenó a la demandada a reconocer y pagar al Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante la pensión de invalidez, a partir del 10 de julio de 2015, en cuantía de un (1) smmlv, con los reajustes legales, en 13 mensualidades anuales y el respectivo retroactivo pensional; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas de la primera instancia. Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía el derecho a la pensión de invalidez al accionante, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, en que el afiliado no dejó causada esa prestación al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, requeridas por la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Arribó a tal conclusión, enseguida de explicar que la disposición aplicable al caso es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez y que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, únicamente es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, para lo que se Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 4 apoyó en las sentencias CSJ SL18545-2017, rad. 54796, y CSJ SL11868-2017, rad. 49755.
Es decir que, para el año 2015, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el llamado a regir la situación, con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, bajo el cual era evidente que no se cumplía con el mínimo de semanas establecido. Sin embargo, adujo que no procedía el estudio frente a la aplicación de la norma anterior a la reinante al instante de la estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 39 original de la citada Ley 100 de 1993, dado que la ocurrencia de la contingencia se dio por fuera de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de esa disposición, y como soporte citó la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la CSJ SL14588-2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y la revoque, y que, en su lugar, reconozca la pensión de invalidez, en cumplimiento de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira del 14 de marzo de 2017 y conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442 de 2016.
Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y, por metodología, se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política.
Afirma que si bien la fecha de estructuración de la invalidez del actor acaeció el «7 de diciembre de 2015» (sic), por fuera del término que, dice, esta Sala de la Corte estableció para la aplicación de la Ley 100 de 1993 original, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, según el precedente constitucional que atiende a los principios pilares del derecho laboral, como lo es el de indubio pro operario, según el cual se debe acoger la interpretación más favorable cuando existan dos o más interpretaciones frente a una fuente normativa, noción contemplada en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que el ad quem desconoció que la seguridad social es un derecho fundamental protegido por la Carta Magna y por derechos internacionales, y que estableció un trato diferente que viola su derecho a la igualdad, garantías que, razona, no dependen de si corresponde a la jurisdicción laboral o constitucional la decisión de un derecho, o que cada Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 6 una mantenga un criterio diferente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Aduce que aun cuando existen dos interpretaciones distintas del mencionado principio, una de esta Corporación, la que considera restrictiva, y otra de la Corte Constitucional, mucho más amplia, debe aplicarse la más favorable a sus intereses. En apoyo a sus argumentos, reproduce apartes de la sentencia CC T-566 de 2014. VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo no cumple con las exigencias de técnica que, en su consideración, hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, en el sentido que: i) no indica a la Corte con mayor precisión cuál es su aspiración en caso de casar la sentencia, y en qué forma debe ser reemplazada la sentencia de primera instancia; ii) al elegir la modalidad de interpretación errónea, debe realizar un ejercicio argumentativo que muestre la exegesis del juez de alzada, el error de esa hermenéutica y la forma en que debía decidir; iii) desconoce que el colegiado no aplicó las normas denunciadas en la proposición jurídica, por lo que no pudo interpretarlas equivocadamente; y iv) omite que el recurso extraordinario de casación se limita a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, permitiendo que se sustente en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pero no en el 93 que acusa la censura.
Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al fondo del asunto, arguye que no se equivocó el colegiado, en tanto estudió la prestación deprecada por el actor a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, y aun cuando acudió a la norma anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicó el criterio de esta Sala de la Corte de que única y exclusivamente debía atender a esta, sin desplegar un ejercicio histórico para encontrar la que pudiera llegar a servir para conceder el derecho.
En sustento de sus argumentos, cita la sentencia CSJ SL2358-2017, rad. 44596. VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo presenta los errores de técnica que advierte la opositora, lo cierto es que de su contenido se puede entender que el descontento del censor con la sentencia del Tribunal se centra en la interpretación según la cual la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo puede darse entre la ley vigente y la inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como: i) que el afiliado cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 66,18% de origen común, con fecha de estructuración 10 de julio de 2015; y ii) que no cumple con el mínimo de semanas Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 8 requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que el actor acceda a la pensión de invalidez acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeció en el 2015, en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Para resolver, se recuerda que ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que para este caso es la Ley 860/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar las condiciones particulares de cada afiliado a cualquier norma anterior que le sea más benéfica.
De ese modo, esta Sala de la Corte, recientemente, en la sentencia CSJ SL2610-2021, recordó el criterio fijado en la CSJ SL2358-2017, según el cual solo es posible diferir los Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 9 efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia, y en el que también se explicó cómo opera la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), de la siguiente manera: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «derechos que no son derechos», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 10 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 11 permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. […] 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 12 4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 13 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Así las cosas, trasladando los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada no se equivocó en su decisión, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 10 de julio de 2015, por lo que no podría ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo verificado entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
De otro lado, no es atendible acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-566 de 2014) que recalca el recurrente, ya que esa decisión trató escenarios distintos a los que convocan el presente estudio. Por último, resulta necesario agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ni del 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la Sala sobre el particular ha señalado que debe avizorarse una duda con el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas cedan ante las más débiles.
(CSJ SL393-2021). Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado. Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta, por aplicación indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-442-2016 […]». Esto en el sentido de que las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier Tribunal, esto se debe a que las sentencias dictadas por este Tribunal de cierre se realizan dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confiere.
Por tal razón, no se consideran vinculantes las sentencias proferidas por ninguna otra autoridad jurisdiccional, puesto que las sentencias que expide la Corte Constitucional en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional a través de sentencias de unificación (también llamadas SU) son de interpretación y alcance de las normas constitucionales, en cuanto se refiere a la aplicación de los derechos fundamentales, y no en cuanto a la interpretación de las normas legales.
Admitir una tesis contraria, esto es, que las sentencias de la (sic) SU de la Corte Constitucional no tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por cualquier otro Tribunal o Corte, conduciría a desconocer uno de los pilares del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU- 395 del 2017, manifestó que como guardiana de la Constitución Política sus fallos son de obligatoriedad, en razón de la fuerza vinculante de los mismo[s] para todos los operadores judiciales, y agreg[ó] que el juzgador que escoja una interpretación alternativa de la señalada por la Corte Constitucional, debe demostrar que tal alternativa desarrolla y ampl[í]a de mejor manera el contenido de las disposiciones aplicadas.
En esta sentencia la Corte destaca 4 casos en los cuales se desacata el precedente constitucional, entre ellos cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela: […] Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 15 X. RÉPLICA Señala la opositora, igual que en el cargo anterior, que la demanda presenta errores de tipo técnico que impiden su prosperidad, tales como; i) que en esta sede extraordinaria no es posible acusar la transgresión de sentencias de las altas cortes, ya que se limita a denunciar la violación de la ley sustancial de alcance nacional; ii) que omite incluir una proposición jurídica que contenga de manera precisa las normas infringidas; iii) que, al elegir el sendero de los hechos, le correspondía enunciar las pruebas calificadas valoradas erróneamente o no apreciadas; iv) que no revela cuáles fueron los errores protuberantes y manifiestos del fallo del colegiado; y v) que el sustento del ataque se asemeja más a un alegato de instancia. Alega que, de estudiarse de fondo el cargo, el Tribunal resolvió el asunto con apego a la jurisprudencia de su superior jerárquico en materia laboral, encontrando que no le era dable aplicar el salto normativo para reconocer la prestación reclamada por el actor, razón por la que se ajustó al precedente de esta Sala de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
XI. CARGO TERCERO Lo formula de la siguiente manera: Por defecto material y sustantivo: por violación directa al FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA. Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 16 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela.
Bajo tal criterio, la Corte Constitucional ideó el concepto de cosa juzgada constitucional, con la finalidad de prevenir la inseguridad jurídica que supone la apertura perenne de casos sometidos al conocimiento de la jurisdicción constitucional. Ha interpretado el órgano de cierre constitucional, que al establecer el deber de remisión de todas las acciones de tutela proferidas en el país a la Corte Constitucional, el constituyente lo que buscó fue unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, excluyendo así la posibilidad de que se impugnen las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela; cercenando entonces, desde la Constitución, la posibilidad de una prolongación indefinida del conflicto en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales.
Es deseable que los conflictos o diferendos jurídicos que se susciten entre actores de la sociedad se resuelvan en el marco de un proceso que brinde al demandante y a los encartados todas las garantías y el tiempo necesario para ventilar las pruebas y preparar los argumentos de refuerzo de la pretensión o la defensa, según sea el caso. Sin embargo, desde la promulgación de la Constitución de 1991, ocurre con frecuencia que las personas que siente[n] vulnerados sus derechos fundamentales prefieren acudir a un proceso breve y sumario, como lo es la acción de tutela, con la finalidad de que de manera anticipada el juez constitucional adopte las medidas que impidan la consumación de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se está solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues dicha prestación fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 148816 de 2017 en cumplimiento de una orden de tutela, ya que en el caso de marras, a mi poderdante, el Tribunal Superior de Pereira, en su Sala Penal, le concedió el derecho de manera definitivo dado su estado de gravidez y vulnerabilidad constitucional.
Por tal razón, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional y corresponde acatarla, tanto a la autoridad administrativa como al resto de funcionarios jurisdiccionales. El Decreto 2591 de 1991 tiene previsto en el ordinal 4 (sic) del artículo 29 que el fallo de tutela deberá contener “la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela” y precisamente el art. 27 ídem señala la obligación de cumplimiento de la decisión por la autoridad obligada y el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento, mientras que el 52 ibídem precisa las sanciones a imponer en Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 17 caso de desacato.
La entidad Colpensiones dio cumplimiento a la decisión, y la juez de primera instancia reconoció el derecho teniendo en cuenta los parámetros constitucionales estipulados, es decir, el análisis de la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el [D]ecreto 758 de 1990, lo cual cumple a satisfacción mi poderdante. XII. RÉPLICA La opositora le atribuye los mismos errores técnicos que le endilgó al primer cargo, no obstante, en lo relacionado específicamente con este, manifiesta que la decisión del juzgador de alzada se ajustó al precedente de esta corporación, en la medida en que no encontró acreditados los requisitos para acceder a la prestación deprecada por el actor, a las voces de la L. 860/03 y L. 100/93, pese a que el juez constitucional, en proceso paralelo, hubiera encontrado dable reconocer la pensión con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
XIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 18 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que los cargos segundo y tercero, con los que pretende sustentar la acusación la censura, contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo.
No podrían estudiarse los cargos propuestos, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, contentivo del derecho en disputa, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., razón por la cual los mismos carecen de proposición jurídica, sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia, en virtud a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. Nótese que, en el tercero de los ataques, si bien en su desarrollo se hace mención a los artículos 27, 26 y 52 del Decreto 2591 de 1991, estas son normas propias de la acción Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 19 de tutela, por lo que no están llamadas a dirimir el presente asunto y, obviamente, no fueron utilizados por el Tribunal para proferir su decisión. Ahora, tampoco en el cargo se invoca una modalidad de violación y se hace referencia al Acuerdo 049 de 1990, sin que se precise alguno de sus cánones.
De otro lado, el segundo ataque se dirige por la vía indirecta, pero no precisa algún error de hecho cometido por el fallador de segunda instancia, sumado a que no cuestiona la valoración de al menos una de las pruebas calificadas soporte de la decisión, ni denuncia que con la providencia de segundo orden se haya violado una norma sustancial y menos una norma supralegal.
Las falencias anteriormente enunciadas definitivamente no son superables, porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolo, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación condujo a la comisión de los errores fácticos, sino que también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, de manera inadecuada el recurrente promueve la atención del cargo, puesto que acude como argumento a la aplicación indebida de la sentencia CC SU- 442-2016, lo que supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario. En lo que atañe al tercer embate, retomando, la censura acude a la figura de la cosa juzgada constitucional, como se dijo, sin realizar una proposición jurídica y sin indicar una modalidad de violación, en virtud de un fallo de tutela mediante el cual Colpensiones accedió al reconocimiento de la pensión que depreca por la vía ordinaria, sin que esa situación se hubiera puesto en conocimiento del ad quem, lo que sin duda constituye un medio nuevo en casación, ya que, no solo no fue debatido en las instancias, sino que, por motivos axiomáticos, el sentenciador de alzada no pudo haber emitido un pronunciamiento.
Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico de los cargos mencionados, que imposibilitan a la Corte dar paso al alcance de la impugnación en el escrito que se examina, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor, con la argumentación adecuada, cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.
Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso promovido por GERMÁN RODRÍGUEZ OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 22 Presidente de la Sala Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82016 SCLAJPT-10 V.00 23 1 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Germán Rodríguez Ocampo Demandado: Colpensiones Radicación: 82016 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque suscribo el sentido de la decisión, estoy en desacuerdo con el argumento según el cual es procedente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en su texto original, cuando la invalidez o la muerte se produce en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003.
Las razones las he expuesto en distintos votos disidentes de sentencias en las que se ha abordado este mismo tema, cuyos argumentos me permito reproducir enseguida a fin de sustentar esta aclaración de voto:
1. LOS DESACUERDOS VERBALES EN TORNO AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido.
Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto.
Radicación n.° 82016 2 Genaro Carrió1 denomina este tipo de desacuerdos «Seudo- Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad.
Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso.
2. LOS PUNTOS DE CONSENSO. LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA Y EL CARÁCTER DINÁMICO DE LA LEGISLACIÓN SOCIAL: UN LÍMITE AL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.
Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.
Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un dialogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye 1 CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje. Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97 Radicación n.° 82016 3 su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».
En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».
Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.
En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.
Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 3. MI CONCLUSIÓN: NO APLICA LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO DE LA LEY 100 DE 1993 Y SUS REFORMAS PENSIONALES Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.
No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas Radicación n.° 82016 4 legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.
Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente políticamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.
En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. Con base en los anteriores argumentos, aclaro el voto. Fecha ut supra.