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SL3648-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3648-2020 Radicación n.° 75089 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ROBERTO ANDERSON JAIMES SILVA.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa atrás mencionada, para que se declare que es solidariamente responsable con Aguas Kapital Bogotá SA ESP, en Liquidación, por el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia pronunciada por Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 2 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por el superior en segunda instancia, dentro del proceso seguido por él contra esta última.

Fundó sus pretensiones en que Aguas Kapital Bogotá SA ESP, en Liquidación, suscribió un contrato estatal de gestión con la empresa de servicios públicos de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá, en virtud del cual, ésta le entregó las funciones propias de la empresa. Que trabajó para aquella entidad, tal como quedó demostrado en el proceso adelantado en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, desempeñando sus funciones como Director del Departamento de Ingeniería, que eran las mismas que cumple la accionada, y eran conexas al objeto del referido contrato de gestión; que entre las actividades que debía desarrollar estaban las de coordinar y dar respuestas a los requerimientos de los usuarios, para lo cual utilizaba papelería de la accionada, y que además, debía utilizar los uniformes de esta e identificarse como funcionario suyo, sin que pudiese utilizar distintivos como gestor; que el 10 de agosto y el 4 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias, pero la demandada contestó el 19 de noviembre de la misma anualidad, en forma negativa.

Al contestar, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, afirmó que el demandante nunca fue trabajador suyo, y que no le constaba la relación laboral de este con Aguas Kapital Bogotá SA ESP en Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 3 Liquidación, ni mucho menos lo que se hubiera demostrado en otro proceso en el que no fue parte.

Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la relación laboral y de solidaridad, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de octubre de 2015, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., en condición de responsable solidaria, debe pagarle al demandante ROBERTO ANDERSON JAIMES SILVA, identificado con la C.C. N° 79.471.549 de Bogotá, las condenas que en su favor fueron infligidas a la sociedad AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S.A. ESP por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2012.

Lo anterior en los términos indicados en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas infligidas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $2.000.000.00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2016, confirmó la del a quo.

Propuso como punto de controversia, establecer si a la demandada se le vulneró el derecho a la defensa y Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 4 contradicción, por no haber intervenido dentro del proceso ordinario laboral mediante el cual se condenó a Aguas Kapital SA a pagar a favor del actor los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Invocó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil para sostener que, […] en el proceso que se persiga declarar la obligación laboral con el contratista independiente no se requiere vincular de manera obligatoria a un deudor solidario, en la medida que el objeto de la litis se circunscribe a determinar el contenido de las obligaciones de una relación jurídica entre el contratista y el trabajador, en la que el deudor solidario no es parte ni sujeto.

Luego, es evidente que este no puede controvertir, vía excepción, la obligación laboral alegada, precisamente porque no ostenta la calidad de verdadero empleador. Con base en lo enunciado, concluyó que la demandada no tenía razón al afirmar que no era procedente la solidaridad por haber sido excluida del proceso ordinario laboral anterior, pues no estaba llamada a participar del debate planteado en aquella ocasión, ya que aquel se centró en la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el demandante y Aguas Kapital Bogotá SA.

Seguidamente, a partir de las pruebas recaudadas, halló reunidos los requisitos de la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que estaba demostrado el contrato especial de gestión celebrado entre la demandada y Aguas Kapital Bogotá SA ESP, la relación de trabajo entre esta y el actor, y, además, que la contratista «[…] se constituyó con el único fin de gestionar el servicio público de agua y alcantarillado para la enjuiciada situación de la que se deriva la solidaridad de ésta Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 5 frente a las obligaciones insolutas de la también empresa de servicios públicos Aguas Kapital Bogotá SA.», además de que las actividades que ejecutaba no eran extrañas a las realizadas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica, y se examinarán conjuntamente, pues a pesar de enfilarse por vías distintas, denuncian la transgresión de similares disposiciones normativas, y se fundan prácticamente en los mismos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional, la aplicación indebida del 83 del Código de Procedimiento Civil, hoy 61 del Código General del Proceso, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «y consecuencialmente la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.» Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 6 Estimó que sí era necesario integrar el contradictorio para que pudiera oponerse a la pretendida solidaridad, y que ha expresado la jurisprudencia de la Corte, que para reclamar judicialmente la solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario que la demanda se dirija tanto contra el contratista, como el empresario, so pena de dar al traste con sus pretensiones por defectuosa integración del contradictorio.

Afirmó que, de esa manera, el Tribunal violó la garantía del debido proceso, y que aun cuando las disposiciones constitucionales no constituyen normas sustanciales, la Corte ha aceptado que del artículo 29 superior se deriva un derecho subjetivo laboral determinado. Además, antes de citar un salvamento de voto a la sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado n° 25323, explicó: Como el demandante señor ROBERTO ANDERSON JAIMES SILVA adelantó proceso ante el Juzgado 29 Laboral de Oralidad, contra Aguas Kapital y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, para el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, causados por los servicios personales que le prestó a Aguas Kapital; siendo excluida esta última del proceso: es evidente entonces, que la Empresa de Acueducto no tuvo la oportunidad de la defensa, ni de contraprobar los hechos y pruebas que allí se debatieron relacionados con dicho contrato de trabajo; por tal razón, la sentencia que allí se profirió lo fue única y exclusivamente contra AGUAS KAPITAL, y no se le pueden transferir sus efectos a una persona jurídica distinta, que no fue parte en dicho proceso, en razón a que fue excluida; se le impidió la contradicción, no solamente de los elementos constitutivos de la solidaridad, sino de aquellas acreencias laborales que ahora pretende asuma a título de condena; actuar de esta manera viola el derecho de defensa y de contradicción esenciales del debido proceso.

Destacó que, con el segundo proceso, el demandante pretendió cobrarle la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por vía de Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 7 solidaridad, pero que el escenario jurídico siguió siendo el mismo para ella, pues no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a los elementos constitutivos de la solidaridad consagrada en el 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Terminó su exposición con la reproducción de unos apartes de la sentencia CSJ SL, 13 may. 1997, rad. 9500. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la transgresión del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida. Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP, es automáticamente responsable en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad, a la Empresa Aguas Kapital Bogotá, S.A.-ESP, dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2010-811; siendo demandante el señor ROBERTO ANDERSON JAIMES SILVA. 2) No dar por demostrado estándolo que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ESP, fue excluida del proceso 2010-811 que cursó en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, adelantado por el señor Héctor Arnulfo Vargas Moreno, el cual fue favorable a las pretensiones del demandante. 3) No dar por demostrado estándolo que las (sic) sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 29 Laboral del Oralidad, de fecha 29 de agosto de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de Septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-811, solo produce efectos contra la demandada Aguas Kapital Bogotá S.A.ESP.

Afirmó que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2012 proferida por el «Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad», dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-811, y de la de segunda Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia pronunciada dentro de la misma causa el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la demostración del cargo aseguró que las pruebas mencionadas acreditaron que, si bien fue llamada a juicio en el proceso anterior, lo cierto es que fue excluida del mismo, al prosperar la excepción de falta de reclamación administrativa, de modo que la actuación continuó únicamente contra Aguas Kapital Bogotá SA ESP.

Subrayó que, si el colegiado hubiera apreciado acertadamente las sentencias proferidas dentro de aquella causa judicial, habría deducido que la decisión condenatoria no le era aplicable, debido a su efecto inter partes. También estimó que no se acreditaron los elementos de la solidaridad, pues, en su sentir, era obligatorio que el demandante «[…] hubiera demostrado en este nuevo proceso la relación laboral que afirma existió con Aguas Kapital Bogotá S.A.-ESP; ya que nada de lo que se debatió y ocurrió en ese primer proceso, puede comprometer la responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá».

Concluyó que con la valoración probatoria del Tribunal se le trasladó automáticamente el pago de unas condenas, sin que hubiera tenido la oportunidad de controvertir los derechos pretendidos por el actor, ni las pruebas en que ellas se soportaban. Finalmente, transcribió algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2004, rad. 22408. Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.

CONSIDERACIONES No es relevante la incorrección en la que incurre la recurrente al denunciar la falta de aplicación de la norma constitucional. Se entiende que lo que recrimina la censura es la infracción directa de la norma, dado que aquella no es un motivo de casación según el artículo 87 del CPTSS. Asimismo, comprende la Sala que cuando en el cargo se aduce que la aplicación indebida de la disposición procesal (art. 87 CPC), generó consecuencialmente la transgresión del artículo 34 del CST, lo que está haciendo no es otra cosa que invocar la violación medio de la ley adjetiva que sirvió como fuente para vulnerar la sustantiva.

Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal transgredió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al imponerle a la demandada la responsabilidad solidaria de las condenas proferidas contra Aguas Kapital Bogotá SA ESP en un proceso judicial anterior seguido por el demandante en contra de esta. Desde ya se avizora el fracaso de los embates, puesto que, conforme a la preceptiva citada, en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, el trabajador cuenta con la garantía procesal de convocar a juicio al beneficiario de la obra o del servicio contratado con miras a perseguir la declaración de su responsabilidad solidaria, eso sí, cuando quiera que haya quedado definida la obligación laboral a cargo del empleador, bien porque la hubiera reconocido en Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 10 forma clara y expresa, o porque así se dedujera en un proceso previo.

Esto último fue lo que aconteció en el sub judice. Conviene memorar, al respecto, la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494, reiterada en la CSJ SL9585-2017 y en la CSJ SL2600-2020, en la que la Corte adoctrinó: Es procedente hacer un breve recuento de la posición doctrinal de la Sala Laboral ante el fenómeno de la solidaridad dentro del ámbito del derecho del trabajo.

En sentencia de Sala Plena del 14 de diciembre de 1970, la Corte hizo un análisis detenidos (sic) sobre los efectos y consecuencias que se derivan de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra y los derechos del trabajador que presta sus servicios al último, llegando a deducir que se presentaban tres situaciones procesales diferentes: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo”.

Estima la Sala que en el último evento, debe partirse de un doble supuesto jurídico y fáctico, consistente en que el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, debe demostrar que la presentación (sic) reclamada fue inicialmente a cargo del contratista independiente. Pero, si por el contrario, éste último no está obligado legalmente, no puede válidamente exigírsele al primero una solidaridad que no se da, porque no se presenta con anterioridad no se adelantó un proceso donde se definió la responsabilidad de ese “verdadero patrono”.

Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, en sentencia CSJ SL, 12 sept. 2006, rad. 25323, expuso: De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.

Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 12 Surge de lo dicho, que no cabe duda de que el juez plural no transgredió ninguno de los preceptos que conforman la proposición jurídica de los dos cargos. Ello es así, pues, en lo que tiene que ver con la primera acusación, jurídicamente no se vulnera ninguna garantía constitucional o legal del deudor solidario cuando, sin su comparecencia, se definen las obligaciones derivadas del vínculo contractual entre el trabajador y el contratista independiente, pues aquel no tiene la calidad de parte en esa relación, tal como de forma diáfana quedó sentado en el precedente citado con antelación. Evidentemente, una vez haya sido reconocida o declarada la obligación patronal, el trabajador puede perseguir en juicio al deudor solidario para que se reconozca su responsabilidad, y será en ese momento en el que a este le corresponderá aceptar o controvertir el cumplimiento de los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad.

En esa medida, como quiera que el Tribunal encontró probado (i) que en proceso anterior se declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa Aguas Kapital Bogotá SA ESP, con ocasión de la cual le fueron impuestas sendas condenas por concepto de acreencias laborales, (ii) que las actividades que esta ejecutaba no eran extrañas a las realizadas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y (iii) que entre estas existió un contrato especial de gestión para la prestación de tales servicios, la convergencia de tales elementos aparejaba, como corolario lógico, el reconocimiento de la demandada como deudora solidaria de Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 13 las acreencias a cargo del empleador, y de contera, la extensión de las referidas condenas, todo ello al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por manera que la accionada no sufrió la vulneración de sus garantías constitucionales de defensa y contradicción, con lo cual se desestima la acusación perfilada por la senda del derecho. El reproche enderezado por la vía fáctica corre igual suerte, toda vez que se basó en los mismos argumentos que ya fueron examinados, y si bien manifestó que no estaban acreditados los elementos constitutivos de la solidaridad, tal afirmación fue realizada sin ningún apoyo probatorio, y sin explicar cómo fue que la indebida valoración de los medios de convicción, desplegada por el Tribunal, configuró ese desatino fáctico particular.

Por si fuera poco, el ad quem arribó a la conclusión de que la pasiva era responsable solidaria de las deudas laborales del empleador del demandante, a partir del examen del certificado de existencia y representación legal de Aguas Kapital Bogotá SA ESP, del documento visible a folios 113 a 115 del expediente, y del testimonio de Orlando Ramírez Carvajal, evidencias cuya apreciación errónea no fue alegada en el recurso extraordinario, por manera que las inferencias extraídas de esos medios de convicción permanecen inalterables, respaldadas por la doble presunción de legalidad y acierto de la que gozan las decisiones definitivas de instancia. Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 14 En suma, los cargos no prosperan.

Sin costas, debido a la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ROBERTO ANDERSON JAIMES SILVA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3648-2020 Radicación n.° 75089 Acta 034 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ROBERTO ANDERSON JAIMES SILVA.

La aclaración se fundamenta en que, debió estudiarse con más amplitud para con ello brindar claridad al recurrente, de los temas objeto de discusión en el proceso que se desarrolló con anterioridad, atinente a la demostración de la relación laboral que tenía la actora frente a las otras, y esté que fue objeto de recurso extraordinario, Radicación n.° 75089 SCLAJPT-10 V.00 2 en el cual se está determinando la responsabilidad entre las demandas, sin estarse afectado el derecho al debido proceso, pues ambos se adelantando en la observancia de la ley.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA