CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79164 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3648- 2019 Radicación n.° 79164 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JEYSSON ALEXIS SILVA PALACIO contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. – AIRES S.A. I.
ANTECEDENTES El promotor pretendió que se declare que entre él y la accionada existió un contrato laboral a término indefinido entre el 3 de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2015; que se le reconozca y pague el trabajo suplementario en horas extras diurnas, nocturnas y diurnas dominicales de los años 2012 a 2015 y, con base en lo anterior, se declare que su salario real durante el 2012 era de $2’043.331; de $2’079.767 en 2013; de $2’103.683 en 2014 y de $2’223.347 en 2015 y se condene a Aires S.A. a reliquidarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social de toda la relación de trabajo.
Asimismo, solicitó condenar a la empresa a reconocerle las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas y lo que resulte probado ultra y extra petita. En sustento de sus pretensiones relató que el 3 de mayo de 2010 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa accionada para desempeñar el cargo de auxiliar de logística; que del año 2012 al 2015 desempeñó sus funciones en jornada suplementaria durante horas extras diurnas, nocturnas y diurnas dominicales que la empresa jamás le reconoció. Agregó que el 28 de febrero de 2015, Aires S.A. decidió unilateralmente dar por terminado su contrato sin aducir justa causa.
Al concurrir al juicio, Aires S.A. se allanó a la declaratoria del contrato laboral y se opuso a las demás pretensiones. Sobre los hechos de la demanda únicamente aceptó lo referente a la terminación del contrato laboral y aclaró que el último cargo del demandante fue el de comprador AOG, con una jornada máxima legal en turnos previamente asignados por la compañía, sin causar horas extras o recargos.
Añadió que el actor nunca reportó trabajo en horas extras y que la empresa jamás le autorizó labores fuera de la jornada laboral ordinaria. Por último, desconoció las pruebas documentales allegadas con la demanda por no existir certeza sobre la persona que los elaboró e interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de lo pedido, con costas a cargo del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de mayo de 2017, al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del a quo sin imponer costas.
Con sustento en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el ad quem se concentró en establecer si resultaba procedente la reliquidación de acreencias laborales, en los términos pretendidos en la demanda. Como marco normativo citó los artículos 161 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la jornada máxima ordinaria de 8 horas diarias y 48 semanales; el 162 del mismo compendio que excluye de la jornada máxima legal, entre otros, a los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo; el artículo 22 de la Ley 50 de 1990 que limita el trabajo suplementario a 2 horas diarias y 12 horas semanales; el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la sanción moratoria en caso de que el empleador no pague oportunamente al momento de la terminación del vínculo laboral los salarios o prestaciones sociales adeudados al trabajador y el artículo 259 ibidem que regula las prestaciones sociales de carácter común y especial a cargo del empleador.
También recordó que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y que el artículo 164 ibidem impone al juzgador el deber de fundar su decisión en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. En cuanto a los supuestos de hecho, afirmó que las partes no discuten la existencia del contrato laboral, del 3 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2015; que este finalizó sin justa causa y por decisión unilateral de la empresa, y que la llamada a juicio pagó la correspondiente indemnización al trabajador.
Luego de delimitar los presupuestos de hecho y de derecho relevantes al pleito, procedió al análisis de las pruebas documentales y testimoniales allegadas, a partir de las cuales concluyó: Resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse, por carecer de soporte real la reliquidación prestacional peticionada, ya que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso, no probó clara y fehacientemente que haya laborado día a día, mes a mes y año tras año las horas extras o trabajo suplementario en los términos alegados en el libelo demandatorio, pues no basta con allegar la programación de los respectivos turnos, sino que se hace necesario que el actor pruebe la ejecución material y efectiva del trabajo suplementario en las horas extras alegadas y afirmadas en los hechos de la demanda, resultando para tal efecto insuficientes las declaraciones vertidas por los testigos Carlos Julio, Higinio Cañaveral y José Zapata Alvarado, quienes no dan cuenta de forma exacta que el actor haya laborado un total de 457 horas extras para el año 2012, 290 para el año 2013, 278 para el año 2014 y 28 para el año 2015, menos aún que las haya laborado en la forma en que las discrimina el actor en el libelo demandatorio, esto es, diurnas, nocturnas y dominicales porque sobre el particular nada dicen al respecto los testigos.
Resultando de igual manera insuficiente la prueba documental allegada, pues como lo advirtió la juez de instancia, la prueba documental obrante a folio 62 a 92 del plenario carece de valor probatorio por cuanto se desconoce tanto su autor, como su verdadero origen, pues no puede hablarse de una firma electrónica cuando la misma no aparece oficialmente inscrita por la empresa demandada dentro del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, visto a folio 21 a 32 del expediente, para ser tenida en cuenta en el giro ordinario de sus negocios, existiendo total orfandad probatoria en la actividad del demandante tendiente a acreditar los hechos soporte de sus pretensiones, pues en tratándose de la acreditación del trabajo suplementario laborado en horas extras dominicales o festivos la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de mayo de 2000, magistrado ponente, Dr. José Roberto Herrera Vergara, sostuvo que “le incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización específica del trabajo suplementario en los días alegados, lo que no puede demostrarse de manera genérica sino de forma discriminada y concreta ”, advirtiendo esta Sala que al respecto brilla por su ausencia, dentro del caso de marras, elemento probatorio alguno con esas características y precisión, motivo por el cual habrá de mantenerse incólume la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la que profirió el a quo y se acojan todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica oportuna. VI. CARGO ÚNICO Se propone « por la vía indirecta, por error de hecho en la modalidad de apreciación errónea de la prueba, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso». Denuncia que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, los cuales pasa a explicar: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el superior jerárquico del demandante era el señor José Yesid Barrera (jefe de compras operacionales). Asegura que entre el 3 de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2015 José Yesid Barrera se desempeñaba como jefe de compras y superior jerárquico del demandante, afirmación que no fue desmentida por la empresa.
Agrega que era él quien le asignaba los turnos vía correo electrónico corporativo, tal y como lo ratificó el testigo Carlos Julio Higinio Cañaveral; de ahí, es factible concluir que los correos que se adosaron al expediente, eran órdenes emitidas directamente por el empleador. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los turnos asignados al demandante por su superior jerárquico eran para ser efectivamente trabajados por éste (sic).
Se equivocó el Tribunal al indicar que no demostró haber desempeñado labores en jornada suplementaria, pues «¿con qué finalidad se envía una programación de turnos a un trabajador, si no es para que éste (sic) los cumpla?». Asevera que en la programación de turnos que le remitían por su correo electrónico corporativo se constata que desarrollaba funciones en horas extras diurnas, nocturnas y dominicales, lo cual fue confirmado por el testigo Carlos Julio Higinio Cañaveral en audiencia de 8 de septiembre de 2016.
Aduce que en el plenario está demostrado que debía acatar las instrucciones impartidas por José Yesid Barrera y que, de no hacerlo, habría sido despedido con justa causa mucho antes del 28 de febrero de 2015. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba disponible cada vez que la empresa le asignaba turnos, como en efecto lo afirmó y ratificó el testigo, señor Carlos Julio Higinio Cañaveral, pese a que no pudo precisar los días y fechas exactas.
Expone que el testigo en mención manifestó bajo la gravedad de juramento que le constaba (i) que el actor era recogido por el servicio especial de transporte contratado por la empresa para ir a su sitio de trabajo; (ii) que el jefe del accionante enviaba los turnos de trabajo por correo electrónico, y (iii) que el actor no tenía un horario de trabajo específico, que lo hacía cualquier día y a cualquier hora (incluso en dominicales y festivos).
Pese a lo anterior, el Tribunal y el juzgado consideraron que el deponente no ofrecía certeza y claridad en cuanto a la jornada que cumplía, con lo cual se apartaron del criterio jurisprudencial de esta Corte, contenido en sentencia CSJ SL5584-2017, en cuanto a que la disponibilidad del trabajador durante turnos da derecho a devengar una jornada suplementaria.
Por lo tanto, como el testigo fue claro en indicar que el demandante debía estar disponible durante los turnos asignados vía correo electrónico, es evidente el error cometido por el Colegiado de instancia, cuando se abstuvo de dictar condena contra la accionada. 4. Apreciación errónea de los correos electrónicos aportados como prueba, al considerar que contenían una firma electrónica que no aparece en el certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Asegura que el ad quem se equivocó al apreciar los correos electrónicos de folios 62 a 92, ya que los artículos 7, 11 y 16 de la Ley 527 de 1999, regulan la firma de los documentos electrónicos y disponen que « cuando un correo electrónico carece de firma, se entiende satisfecho este requisito si se puede identificar al iniciador, y en este caso se identificó como iniciador al señor JOSE (sic) YESID BARRERA, superior jerárquico del demandante».
VII. RÉPLICA Critica que el cargo carezca de los mínimos requisitos, y refiere que, por tanto, debe ser desestimado. Asegura que solo acusa normas de carácter procesal, lo que hace inviable su estudio, ya que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige al menos una norma sustancial de alcance nacional. En todo caso, arguye que la apreciación probatoria del Tribunal estuvo ajustada a los mandatos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que la autoridad formó libremente su convencimiento a partir de las pruebas aportadas, la cuales estimó insuficientes para demostrar la ejecución efectiva del trabajo durante tiempos suplementarios.
Primero, porque los testigos no fueron contestes y, segundo, porque los documentos de folios 62 a 92 carecen de valor probatorio porque se desconoce su autor. VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el cargo adolece de falencias técnicas que hacen inviable su estudio en casación, las cuales se enuncian a continuación: 1. El actor denuncia la violación indirecta de la ley sin expresar el submotivo en casación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-. 2.
Además, la sustentación del cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional relevante para la definición de la controversia. En torno a la importancia de este último requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Ahora, si bien el censor hace referencia a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, es de señalar que la Sala ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, caso en el cual, la proposición jurídica del cargo solo estará completa si se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen los derechos objeto de reclamación en el proceso, lo cual no tuvo lugar en el sub lite. 3.
Por otra parte, si bien endereza el cargo por la vía de los hechos, en la sustentación apela a lo consagrado en los artículos 7, 11 y 16 de la Ley 527 de 1999, para significar que era suficiente identificar al iniciador del mensaje para entender cumplido el requisito de la firma electrónica y conferirle mérito probatorio a los correos electrónicos adosados al plenario, lo cual escapa del terreno fáctico y conmina a la Corte a efectuar un análisis jurídico de la cuestión, ejercicio claramente incompatible con la vía escogida por el casacionista. 4.
Aunque el actor sustenta su reproche en una presunta « apreciación errónea de los correos electrónicos aportados como prueba», al examinar el fallo confutado se observa que el Tribunal no pudo cometer tal desatino pues los excluyó del ejercicio valorativo, tras indicar que «carece [n] de valor probatorio por cuanto se desconoce tanto su autor, como su verdadero origen».
Por lo tanto, si lo que pretendía el demandante era cuestionar la validez probatoria de los correos electrónicos que militan a folios 62 a 92 del expediente, debió ventilar la acusación por la vía de puro derecho, conforme lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL2164-2019: Ese argumento, como ya se dijo, relativo a la falta de validez e idoneidad de las pruebas del proceso para dar cuenta del tiempo de servicios del actor entre 1961 y 1963, además de que no es controvertido directamente por la censura, debe rebatirse por la vía directa, pues, como lo ha sostenido esta sala en repetidas oportunidades, la infracción de las normas referidas a la validez, producción, aducción o decreto de las pruebas del proceso, entrañan debates jurídicos que no tienen que ver estrictamente con la valoración de la prueba y, como consecuencia, deben ser estructurados por la senda adecuada.
Por las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 11 de mayo de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JEYSSON ALEXIS SILVA PALACIO adelanta contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. – AIRES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13