Micelio
SL3648-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3648-2015 Radicación n.° 50709 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CANDELARIA CECILIA BARRAZA DE VARGAS, MARGARITA LUCÍA VARGAS BARRAZA, ALCIRA MARGARITA VARGAS BARRAZA, NESTOR ANTONIO VARGAS BARRAZA, MARLENE CADENAS BEJARANO, CLARA INÉZ VARGAS CADENAS y FEDERICO DE JESÚS VARGAS CADENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que entablaron en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT - y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la cesantía, intereses sobre la misma, primas, bonificaciones familiares, derechos universitarios y pensión de jubilación causada por los servicios prestados por su cónyuge y padre Pedro Julio Vargas Badillo (q.e.p.d.) a la EDT, junto con indexación e intereses moratorios.

Subsidiariamente, solicitaron que se condenara a las demandadas a reconocerles y pagarles los perjuicios morales y materiales, causados por la «…discriminación e injusticias…» a las que fue sometido su difunto cónyuge y padre. Por último, en la reforma y adición a la demanda, pidieron que se impusiera el pago de $4.493.587.oo, con indexación e intereses, que corresponde al valor de las mesadas de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que no fueron pagadas oportunamente a la cónyuge supérstite.

Señalaron, como fundamento de la demanda, que su cónyuge y padre Pedro Julio Vargas Badillo le había prestado sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT - durante más de 16 años, a Colpuertos durante más de 3 años y a la Fábrica de Licores del Atlántico durante más de 1 año, por lo que había completado más de 20 años de servicio al Estado; que, en razón de sus servicios, el trabajador había solicitado el reconocimiento de una pensión de jubilación y, a través de la comunicación del 6 de octubre de 1975, la EDT se la había reconocido de manera proporcional al tiempo servido en cada entidad, por encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos legalmente para esos efectos; que el pensionado falleció y hasta la fecha no se le ha ajustado la pensión de jubilación en forma legal y completa; que también había cumplido con un curso de seguridad para conductores y, a pesar de ello, la empresa no le daba una remuneración justa y equitativa; que la liquidación final de prestaciones sociales no fue correcta, porque no incluyó algunas «…sumas que debería recibir…» el servidor, especialmente la bonificación por retiro; que mientras estuvo con vida, el trabajador elevó constantes peticiones encaminadas a obtener una pensión equitativa y justa, así como el pago completo de sus prestaciones, pero nunca obtuvo una respuesta satisfactoria; que también intentó que sus hijos fueran recibidos en la empresa pero tampoco lo logró; que la señora Candelaria Cecilia Barraza de Vargas, en su condición de cónyuge supérstite, recibe una suma pírrica como pensión de parte de la empresa y del Instituto de Seguros Sociales, mientras otros trabajadores pensionados devengan alrededor de $2.000.000.oo; que las mesadas pensionales no tiene caducidad o prescripción y el Instituto de Seguros Sociales le adeuda a la pensionada por sobrevivientes el valor del retroactivo pensional, que asciende a $4.943.857.oo; y, finalmente, que sufrieron cuantiosos perjuicios por la conducta de las demandadas.

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos que se referían a que el señor Pedro Julio Vargas Badillo le había prestado sus servicios a la empresa y se le había otorgado una pensión de jubilación de carácter legal. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno y falta de jurisdicción y competencia. El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había concedido una pensión de sobrevivientes a la señora Candelaria Cecilia Barraza de Vargas, en su condición de cónyuge supérstite del señor Pedro Julio Vargas Badillo y, en torno a los demás hechos, anotó que no eran ciertos o no le constaban.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 16 de agosto de 2005, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado frente a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT -, por falta de jurisdicción y competencia; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del Instituto de Seguros Sociales y lo absolvió respecto de las restantes pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal comenzó por definir que «…la controversia del proceso versa sobre si los actores tienen o no el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que le correspondían al finado señor Pedro Julio Vargas Badillo como extrabajador de la EDT al finalizar su relación laboral, así como el reajuste de su pensión de jubilación y vejez reconocida por las demandadas o por el contrario estas fueron fulminadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.» Destacó igualmente que estaba fuera discusión el hecho de que el señor Pedro Julio Vargas Badillo le había prestado sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla entre el 7 de abril de 1959 y el 5 de octubre de 1975, en el cargo de «…chofer de manto…» A continuación, precisó que era necesario delimitar los parámetros de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo planteado por la empresa demandada en la contestación de la demanda.

Para tal fin, indicó que la Empresa Municipal de Teléfonos, que luego fue Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, al amparo de lo establecido en el Acuerdo 003 del 31 de enero de 1967, tenía la naturaleza de un establecimiento público para la fecha en la que se había reconocido la pensión de jubilación, pues solo vino a ser recategorizada como empresa industrial y comercial del Estado a partir del Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996.

Asimismo que, de acuerdo con lo planteado en el Decreto 3135 de 1968, los servidores de dichos establecimientos tenían la connotación de empleados públicos, salvo que desempeñaran labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. En apoyo de su decisión, reprodujo apartes de una sentencia emitida por esta Corporación el 3 de mayo de 1996, sin especificar número de radicación, así como algunas reflexiones doctrinarias.

Sentado lo anterior, para el caso concreto, expuso: En el caso sub judice hay orfandad probatoria especialmente en lo concerniente a demostrar la calidad de trabajador oficial del finado, pues solo existe la fotocopia de la Res. No. 083 Abril 6 de 1959, mediante la cual se nombró al causante señor Pedro J. Vargas B, en el cargo de Chofer (fl. 115), Oficio de fecha Abril 6 de 1959, mediante la cual se le comunica al extrabajador de su nombramiento (fl. 116), Res.

No. 023 de Noviembre 20 de 1975, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al finado señor PEDRO VARGAS BADILLO (fls. 188 a 191), Fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales, cesantías y reajuste de la pensión de jubilación (fls. 123 a 126), fotocopia de la liquidación de la cuota parte de la pensión de jubilación del causante (fls. 127 a 132), reajuste de la cuota parte de la pensión de jubilación (fls. 133 a 136), fotocopia de la hoja de vida del finado señor Pedro Vargas Badillo (fls. 138 a 141), copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato “SINTRATEL” con sus respectiva NOTA DE DEPÓSITO y por ende se ajustaba a la ley (fls. 206 a 233).

Analizadas en su conjunto las pruebas recaudadas tenemos que al no acreditarse la calidad de trabajador oficial del finado señor PEDRO VARGAS BADILLO (Q.E.P.D.) en su calidad de exservidor de las E. M. de T., por parte de los accionantes, pues no existe constancia probatoria de las funciones o actividades desempeñadas por aquél, menos aún de su relación con obras de sostenimiento y construcción de obras públicas, pues lo dicho en los testimonios al proceso nada se dice referente a este tema (fls. 425 a 432), de tal forma que si no existe prueba que permitan (sic) a la Sala encuadrarlo jurídicamente dentro del caso de excepción a la regla general de empleados públicos, no es la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral la competente para conocer del asunto, imponiéndose la absolución al demandado y consecuencialmente la revocatoria de la providencia dictada por juez A-quo, con la consecuencial condena en costas en esta instancia por su causación a cargo de la parte vencida.

Citó otra providencia emitida por esta Corporación el 31 de agosto de 1994, sin precisar el número de radicación, y concluyó que las pretensiones en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla se encontraban afectadas por la falta de jurisdicción y competencia, incluyendo la de reajuste de la pensión de jubilación, por tratarse de una prestación patronal ajena a la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, en torno a las pretensiones de «…retroactivo pensional y la prescripción de las mesadas pensionales…», recalcó que a la actora – Candelaria Cecilia Barraza de Vargas – le había sido otorgada una pensión de sobrevivientes por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del mes de octubre de 1995, así como que para la fecha del fallecimiento del causante – Pedro Julio Vargas Badillo – se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y para la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación de carácter legal estaba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, «…que contempla la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación con la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (Art. 60, Acuerdo 224/66).» Adujo también que no había duda de que el Instituto de Seguros Sociales había ordenado el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT – y sostuvo que «…teniendo en cuenta el anterior precedente judicial vertical [CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508] que la Sala acoge como norte para decidir el presente asunto, en el cual se analiza la compartibilidad y compatibilidad de la pensión para deducir a quien corresponde el retroactivo ordenado para pagar por el I.S.S., y lo ya expuesto sobre la imposibilidad de determinar la viabilidad de la compatibilidad del derecho pensional de índole legal pretendido por el demandante, la pretensión del retroactivo pensional que se examina corre por ende la misma suerte que la anterior cuyos efectos irradian en forma definitiva sobre ésta.» Frente a la excepción de prescripción, luego de distinguir las características de tal fenómeno, según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la sentencia del 13 de febrero de 2006, rad. 25346, razonó: Es verdad establecida dentro del proceso que la muerte del causante originario del derecho prestacional acaeció el 23 de junio de 1990 (fl. 40), que mediante Resolución No. 002137 de Octubre de 1995, le fue reconocida a la cónyuge supérstite una pensión de sobreviviente a partir del 27 de enero de 1991, en cuantía de $51.720.oo, resolución esta, consecuencia inmediata de la solicitud que se hiciere ante el instituto demandado el 27 de enero de 1995; es decir, que el derecho reclamado nació a partir del 23 de junio de 1990 y desde ese mismo momento se hizo exigible el derecho de los accionantes frente al Instituto accionado y posteriormente tres años siguientes; pero como quiera que los demandantes solo hicieron el reclamo respectivo ante la demandada el 27 de enero de 1995 (fls. 275 y 276), ya hasta ese momento las mesadas causadas y hoy reclamadas por el actor se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, indistintamente de la presentación de un nuevo reclamo administrativo ante la institución de seguridad, pues transcurrieron más de los tres años indicados en los artículos 488 CST y 151 del CPL-SS, teniendo en cuenta que estamos frente a prestaciones periódicas, por lo que habrá lugar a declarar probada dicha excepción desde la fecha indicada (27 de enero de 1995) y en consecuencia se confirmará en este sentido la sentencia apelada frente al Instituto de Seguros Sociales.

Con la consecuencial condena en costas a cargo de la parte accionante de conformidad a los artículo (sic) 392 y 393 del C.P.C. en concordancia con el art. 145 del C.P.L. Finalmente, en audiencia del 26 de febrero de 2010, negó las solicitudes de aclaración, complementación y adición de la sentencia de segunda instancia, porque no se daban los presupuestos legales establecidos para tales efectos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «…junto con su complementaria…», y que, en sede de instancia, «…REVOQUE y deje sin valor las decisiones del Tribunal Superior como juez de instancia, en cuanto absolvió a las demandadas y revocó y confirmó la sentencia del juez A-Quo, y absolvió a las demandadas … del pago de los conceptos laborales, y de la cuota parte de la pensión de jubilación de vejez hoy sobrevivientes que reclama la actora, y en su lugar se REVOQUE Y SE CASE esa decisión injusta, y solicitó (sic) comedidamente a esta superioridad en la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por favor se tenga piedad y compasión de ésta humilde mujer, ya en ancianidad y madre cabeza de familia, y se le protejan sus derechos, y en esa forma, pido se dicte una nueva sentencia de reemplazo, y se condene a las demandadas al pago de las mismas pretensiones, condenando en costas como en derecho corresponda.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «…de violar directamente por interpretación errónea los Arts. 17, ordinal B de la Ley 6/45, 3 y 9 de la Ley 65/46, en relación con los arts. 72 y 76 de la ley 90/46, 259, 260, 467, 470, 471 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351/1965, 69, 60 y 61 del Acuerdo del ISS 224/66, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5º del acuerdo 029/85 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, así como el Art. 36 de la Ley 100/93; el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, Decreto 3135/1968, Art. 46 de la ley 100/93 mod.

Art. 12 de la Ley 797/2009 (sic), y los Arts. 11, 13, 18, 25, 58, 90, 95, 209 y 228 de la Carta Magna.» El desarrollo del cargo está plasmado en un confuso y extenso alegato, del que pueden extractarse las siguientes reflexiones: En primer término, el censor aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pensiones legales son compartidas desde la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y las extralegales desde la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ni tampoco que el señor Pedro Julio Vargas Badillo era un «…trabajador de obras públicas…» al que se le reconoció una pensión de jubilación compartida con otras instituciones del Estado.

Asimismo, que tampoco advirtió que a la cónyuge del trabajador fallecido se le otorgó una pensión de sobrevivientes, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero que el Instituto de Seguros Sociales giró inapropiadamente el retroactivo pensional a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, «…siendo viable el cobro que se reclama, con fundamento en el Art. 46 de la Ley 100/93, modificada por el Art. 12 de la Ley 797/2003 y demás normas y jurisprudencias vigentes.» Dice, en ese sentido, que no todas las pensiones convencionales anteriores al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, mucho menos cuando la del empleador es de mayor valor, y que al no recibir el trabajador lo que le correspondía justa y legalmente, la pensión «…se envileció…», pues nunca fue regularizada de acuerdo con los reclamos que se efectuaron oportunamente.

Explica, a continuación, que en el régimen de seguridad social propio del Código Sustantivo del Trabajo la idea era que los empleadores asumieran directamente el pago de las pensiones; que dicha situación cambió con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y la asunción gradual de los riesgos por el Instituto de Seguros Sociales; que en dicho proceso de subrogación y liberación de las cargas del empleador se previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que llevaban más de 10 años de servicios prestados para cuando inició la obligación de afiliarse, de manera que surgió la figura de la compartibilidad, pues la pensión del empleador podía ser reemplazada total o parcialmente por la del Instituto de Seguros Sociales.

Precisa que, en este caso, la pensión de jubilación le fue reconocida al señor Pedro Julio Vargas Badillo en un valor inferior al salario que percibía, con el argumento de que debía ser compensada con la parte que le correspondía a Colpuertos y a la Fábrica de Licores de Barranquilla, cuestión que hasta hoy no se ha dado y autoriza a la cónyuge a reclamar el retroactivo de la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Afirma también que las pensiones de jubilación pueden provenir de la autonomía de la voluntad de las partes o de procesos de negociación colectiva, pero deben respetar los límites legales, de forma tal que no podrían reemplazar la pensión legal que le compete pagar al Instituto de Seguros Sociales. Por otra parte, resalta que «…lo que busca la demandante y sus hijos, es que el patrono reconozca los derechos adquiridos en igualdad de condiciones, pues a los hijos de unos trabajadores y obreros les concedían becas en primaria, bachillerato y universidad, y a otros maliciosamente se los negaban, como a los demandantes hijos del trabajador aquí presente, que no pudieron desarrollar sus capacidades y sueños de juventudes, por la falta de apoyo y de ayuda directa para poder costear los gastos universitarios y sacar sus vidas adelante.» De igual forma, alega que el Tribunal omitió tener en cuenta que no todos los trabajadores de entidades públicas son empleados públicos, pues se encuentran excluidos «…los obreros de la construcción y trabajadores de obras…» y que, «…las normas que el Tribunal Superior presenta para negar la protección del derecho no son aplicables, por eso se afirma que el superior partió de una premisa jurídica falsa para dictar sentencia en el presente caso…» Por último, subraya que una vez establecida la violación normativa que denuncia, «…es de instancia y resulta fácil advertir el origen público de las pensiones, pues ello deriva notoriamente de los mismos actos de reconocimiento de las relaciones administrativas, de ahí que conforme a todo lo demostrado, emerja sin duda que las pensiones de la demandante, fuera de que en realidad tienen naturaleza legal, deben ser compartidas entre el patrono EDT si la pensión es mayor como tal lo es y superior al salario mínimo, y reconocida por el ISS, en cuanto el salario mínimo que le fue entregado para subrogar y conmutar el derecho del patrono, en cuanto la cuota parte que resulte y corresponda.» VII.

RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales advierte que el cargo se dirige por la vía directa y, a pesar de ello, se concentra en aspectos fácticos ajenos a dicha forma de violación de la Ley. Pone de presente también que el censor no eleva reparo alguno en contra de la decisión de declarar probada la excepción de prescripción en favor del Instituto, por lo que no procede la casación de la sentencia recurrida.

La apoderada de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT – en Liquidación – le imputa falencias al cargo, al tener un alcance de la impugnación inapropiado; acusar la interpretación errónea de normas que no utilizó el Tribunal; introducir temas no discutidos en las instancias, como la compartibilidad de las pensiones; y concentrarse en temas fácticos ajenos a la vía directa, escogida para estructurar la acusación. Estima también que, de cualquier manera, las decisiones y consideraciones del Tribunal no fueron suficientemente controvertidas.

VIII. CONSIDERACIONES Sin duda, como lo ponen de presente los opositores, el cargo adolece de serias falencias técnicas que le restan prosperidad. En primer lugar, el alcance de la impugnación es impreciso y defectuoso, pues además de que se pide a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, lo que constituye un imposible lógico, se introducen supuestos no planteados ni discutidos en el trámite del proceso, como que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla se apropió de las cuotas partes de la pensión de jubilación con las que debían concurrir otras entidades como Colpuertos y la Fábrica de Licores de Barranquilla.

Asimismo, el cargo se encamina por la vía directa y acusa la interpretación errónea de un gran conjunto de normas, algunas citadas genéricamente, sin precisar la disposición concretamente violada, y muchas otras que ni siquiera mencionó el Tribunal, de manera que nunca pudo haberlas interpretado de manera errónea. Tampoco cumple el censor con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica; y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué incidencia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.

Aunado a lo anterior, a pesar de que el cargo se encamina por la vía directa, el censor se inmiscuye en una serie de debates fácticos que resultan ajenos a dicha forma de violación de la ley, como cuando sugiere que la pensión de jubilación no se había ajustado al verdadero salario devengado por el trabajador o no había incluido las cuotas partes correspondientes, así como cuando afirma que otros trabajadores de la empresa recibieron una serie de beneficios que no fueron extendidos al padre y cónyuge de los demandantes.

Por último, la falencia más significativa y que da al traste con cualquier posibilidad de éxito de la acusación, es que no se controvierten clara y suficientemente las verdaderas premisas de la decisión recurrida. En efecto, el Tribunal se ocupó de dirimir el tema que le había sido planteado, a partir de varios supuestos fundamentales: i) entre 1967 y 1996 la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla era un establecimiento público y, por virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus servidores eran empleados públicos, salvo los que se ocupaban de la construcción y sostenimiento de obras públicas; ii) para cuando el señor Pedro Julio Vargas Badillo prestaba sus servicios a dicha entidad y adquirió la pensión de jubilación tenía la calidad de empleado público, «…pues no existe constancia probatoria de las funciones o actividades desempeñadas por aquél, menos aún de su relación con obras de sostenimiento y construcción de obras públicas…»; iii) la pensión de jubilación otorgada al trabajador fallecido era compartida con la pensión de sobrevivientes que concedió el Instituto de Seguros Sociales, debido a su «…índole legal…» y a lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; iv) y, de cualquier manera, las mesadas de la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales que dejaron de ser reclamadas oportunamente, desde su causación, se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción. Por su parte, en torno a los dos primeros tópicos planteados, la censura no se ocupa de confrontar, por la vía adecuada, que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla era un establecimiento público y que no se había logrado demostrar que el señor Pedro Julio Vargas Badillo se ocupaba de labores de construcción y sostenimiento de obra pública.

En tal dirección, en el recurso no se estructuró adecuadamente un ataque por la vía indirecta, con errores de hecho y pruebas calificadas en la casación del trabajo, a partir del cual se pudiera inferir que el señor Pedro Julio Vargas Badillo desarrollaba tareas en la construcción y sostenimiento de obras públicas, de forma tal que tenía la condición de trabajador oficial y era esta la jurisdicción encargada de definir los derechos y prestaciones patronales que podrían corresponderle.

Ahora bien, en el desarrollo del cargo se hacen afirmaciones genéricas en torno a que «…los obreros y jornaleros iletrados que no saben leer y escribir no están inscritos en la categoría de trabajadores públicos, sino de obreros…», así como que «…no todos los trabajadores en entidades públicas son empleados públicos…», pues la excepción son «…los obreros de la construcción y trabajadores de obras…», pero, se repite, no se estructura adecuadamente un discurso a partir del cual fuera dable admitir que, en el preciso y concreto caso de Pedro Julio Vargas Badillo, por razón de sus labores, la naturaleza de su vínculo era la propia de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, sin que se desvirtúe la premisa por virtud de la cual el señor Pedro Julio Vargas Badillo no tenía la condición de trabajador oficial, todas las reflexiones en torno a las pretensiones de reajuste de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales y demás auxilios que le correspondían al trabajador y a su familia carecen de sentido, pues la conclusión de que el juez laboral no puede conocer esos temas permanece incólume.

La censura tampoco ataca, por la vía adecuada, la conclusión del Tribunal de que la pensión de jubilación concedida al señor Pedro Julio Vargas Badillo era de «…índole legal…» y, por lo mismo, era compartida con la del Instituto de Seguros Sociales. Contrario a ello, en gran parte del desarrollo del cargo acepta dicha condición, como cuando afirma que «…conforme a todo lo demostrado, emerja sin duda que las pensiones de la demandante, fuera de que en realidad tienen naturaleza legal, deben ser compartidas entre el patrono EDT si la pensión es mayor como tal lo es y superior al salario mínimo, y reconocida por el ISS…» No obstante, el recurrente insiste confusamente en que el retroactivo de las mesadas de la pensión del Instituto de Seguros Sociales debió ser girado al beneficiario y no a la empresa, pero no desvirtúa la inferencia del juzgador de segundo grado de que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en pensiones compartidas resulta legítimo el giro del retroactivo pensional al empleador, para evitar un doble pago y un enriquecimiento sin causa.

De otro lado, en algunos apartes del desarrollo del cargo se plasman diversos razonamientos en torno al proceso de subrogación de los riesgos pensionales del empleador en el Instituto de Seguros Sociales, cuya relevancia no es justificada por el censor y que, de cualquier manera, nunca desconoció el Tribunal. Finalmente, en torno al mismo tópico, el censor deja totalmente de lado la conclusión de que, de cualquier manera, esas mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción, pues fueron reclamadas más de tres años después de que se causaron.

En tales términos, las razones por las que se negó el pago del retroactivo pensional girado a la empresa también permanecen incólumes. Por lo demás, el cargo está cargado de afirmaciones relacionadas con la existencia de un trato injusto y desigual hacia el señor Pedro Julio Vargas Badillo y su familia, que no tuvieron justificación alguna en el proceso y que resultan ajenas a la lógica del recurso de casación. Como consecuencia, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA BARRAZA DE VARGAS, MARGARITA LUCÍA VARGAS BARRAZA, ALCIRA MARGARITA VARGAS BARRAZA, NESTOR ANTONIO VARGAS BARRAZA, MARLENE CADENAS BEJARANO, CLARA INÉZ VARGAS CADENAS y FEDERICO DE JESÚS VARGAS CADENAS contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2