Micelio
SL3647-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

92295.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3647-2022 Radicacion n.° 92295 Acta 34 Bogota, D.C., cinco de (5) octubre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacidn interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 26 de octubre de 2020, en el proceso que instaurd en su contra EUDACION LOPERA.

I.

ANTECEDENTES Eudacidn Lopera demandd a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, previa declaracidn de que la invalidez de la demandante se estructurd en la fecha de la ultima cirugia practicada, o se tenga en cuenta hasta la ultima cotizacidn, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pension de SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92295 invalidez, el retroactive pensional, los intereses moratorios y la indexacion.

En subsidio, solicito que se declare que le asiste el derecho a la pension de invalidez de conformidad con lo establecido en el articulo 6° del Acuerdo 049 de 1990, las mesadas pensionales, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: mediante dictamen realizado por medicina laboral de Colpensiones se le califico con una perdida de capacidad laboral del 58.26%, con fecha de estructuracion 21 de junio de 2012, decision que recurrio y fue modificada por la Junta Regional de Calificacion de Invalidez, en cuanto a que la merma ocurrio el 21 de marzo de 2012, confirmada por la Junta Nacional con fundamento en la ceguera, sin que se hubiera tenido en consideracion que consulto por dicho padecimiento desde el ano 2003, en el 2010 y 2012, periodo en el que tuvo un deterioro progresivo y cronologico que inicio con el desprendimiento de la retina hasta llegar a la perdida total de su capacidad visual.

Expreso que la Junta Nacional de Calificacion establecio de manera arbitraria la fecha de estructuracion de la invalidez en el aho 2012 «como si se tratara el problema de la ceguera de un hecho repentino y no de una evolucion medica»; cuestiono que el referido ente especializado tuvo en cuenta un examen visual de enero del aho 2010, pero paso por alto que intento una ultima rehabilitacion en el mes de mayo de ese aho, que no produjo los resultados esperados.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.°92295 Adujo que la ultima cotizacion o la ultima cirugia que le fue practicada era la que debia estructurar la perdida de capacidad laboral, conforme lo habia senalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte. Senalo que contaba con un total de 789.43 semanas cotizadas, mas de 300 de ellas lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo que cumplia los supuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, motive por el cual solicito a la demandada el reconocimiento de la pension de invalidez que, a la fecha de interposicion de la demanda, no habia sido resuelta, con lo que entiende agotada la reclamacion administrativa.

El juez conocimiento ordeno la integracion como litis consorte necesario por pasiva a la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez. A1 dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, acepto varios de los hechos. En su defensa, propuso los medios exceptivos que denomino: prescripcion; inexistencia de la obligacion; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de la obligacion de pagar intereses moratorios, y compensacion.

La Junta Nacional de Calificacion de Invalidez expreso que en la demanda no se formulo ninguna pretension en su contra, por lo que se abstuvo de hacer manifestacion alguna al respecto. Con relacion a los hechos admitio como ciertos 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92295 los tres primeros, los demas los nego o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de: legalidad de la calificacion de esa entidad; improcedencia del petition; inexistencia de prueba idonea para controvertir el dictamen y carga de la prueba a cargo del contradictor; legalidad de la calificacion: fundamentacion medica - cientifica de la fecha de estructuracion; la calificacion de la data de estructuracion de la invalidez debe fundamentarse en criterios medicos - tecnicos - cientificos; inexistencia de la obligacion a cargo de la Junta National: inexistencia de pretensiones - competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y la generica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellin, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, absolvio a la demandada de la totalidad de las pretensiones planteadas en su contra e impuso costas al promotor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por el demandante, en fallo del 26 de octubre de 2020, revoco la sentencia apelada en cuanto nego la aplicacion de la condition mas beneficiosa para, en su lugar, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.°92295 condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pension de invalidez desde el 21 de marzo de 2012, la indexacion de las mesadas, autorizo el descuento de los aportes en salud a cargo del pensionado y confirmo en lo demas.

Impuso costas a la demandada Como fundamento de su decision determine dos problemas juridicos a resolver. En primer lugar, establecer si el demandante demostro la ineficacia probatoria de los dictamenes periciales emitidos en su caso por las juntas calificadoras y Colpensiones y, como consecuencia, si debia fijarse la fecha de estructuracion de la invalidez en el 22 de enero de 2010 y, en el evento en que no prosperara lo anterior, precisar si cumplia los presupuestos esgrimidos en la sentencia CC SU556-2019 en virtud del principio de la condicion mas beneficiosa para que fuera realizado el salto normative entre la Ley 860 de 2003 y el Decreto 758 de 1990[ sic].

A continuacion, abordo el estudio de la claridad, precision, exhaustividad y detalle de la prueba pericial. Al respecto, luego de hacer unas consideraciones generales sobre dicho medio, senalo que, a su juicio, en el dictamen obrante a folios 174 a 176 «el perito se limito a concluir que se apartaba de lo indicado por las juntas, dado que, para el 22 de enero de 2010 el paciente ya presentaba una perdida de vision cuya diferencia(sic) era suficiente para otorgarle la invalidez».

Anadio que ese dictamen «omite, sin ningun tipo de explicacion cientifica, el contenido de la historia clinica del actor; en concrete, la revision del 14 de diciembre de 2010, 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92295 donde el oftalmologo cirujano consignd: “contento, bien. Sin tratamiento. AV: CC: OI20/20” (fl. 69)», documento con base en el cual se emitieron los dictamenes acusados en la demanda y concluyo que «al no demostrarse que el dictamen emitido por el medico Jose William Vargas Arenas cample con las condiciones de eficacia de la prueba, se desestimard el mismo, confirmando en este panto elfallo apelado».

En relacion con el principio de la condicion mas beneficiosa acoto que esta Corporacion habia fijado unas sab reglas para su aplicacion, tales como que: i) operaba con respecto a la norma inmediatamente anterior, ii) la invalidez se haya estructurado entre el 28 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2006, y iii) se cumplieran las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la nueva norma y a la fecha de estructuracion de la invalidez.

Para el efecto se remitio a las decisiones de esta Corporacion CSJ SL7275-2015, CSJ SL4559-2019, CSJ SL4987-2019, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017. No obstante lo anterior, explico que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU556-2019 encontro que tal precedente no era manifiestamente inconstitucional, pero aclaro que este no podia ser aplicado a las personas que cumplieran con el test de procedencia establecido en la sentencia CC SU005-2018, acreditadas en el caso concrete, por lo que considero pertinente acudir al aludido principio de la condicion mas beneficiosa a fin de aplicar de manera ultra activa las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pues antes del 1 de condiciones que hallo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.°92295 abril de 1994, el actor habla cotizado un total de 504 semanas, motivo por el cual revoco la decision de primera instancia y condeno al reconocimiento y pago de la pension de invalidez en los terminos arriba anotados.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera en cuanto absolvio de todas las pretensiones de la demanda y determine la condena en costas segun corresponda.

Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que no fue objeto de replica. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la via directa, en la modalidad de interpretacion erronea, /del] artlculo 1 de la Ley 860 de 2003 que modified el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevd a la aplicacidn indebida de los articulos 6, 20 del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto [sic] 758 de 1990, en concordancia con los articulos 40 y 41 de la ley [sic] 100 de 1993, este ultimo modificado por el articulo 142 del Decreto 019 de 2012, los articulos 2, 3, 40 y 51 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92295 del Decreto 1352 de 2013, y el inciso primero del artlculo 5 del Decreto 2463 de 2001, articulos 48 y 53 de la Constitucion Politica de Colombia, y el artlculo 16 del Codigo Sustantivo del Trabajo.

Para dar desarrollo al cargo, recuerda que el Tribunal tuvo en cuenta que la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez definio que Eudacion Lopera tenia una perdida de capacidad laboral del 58.26% con fecha de estructuracion el 21 de marzo de 2012 y que, en los ultimos tres anos anteriores a esa data, no acredito las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003.

Anade que la decision desconoce el precedente de esta Corte respecto a la ultraactividad de la ley y las limitaciones temporales del principio de la condicion mas beneficiosa, entre otras, el fijado en las sentencias del 25 de enero de 2017, radicado 42462, CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020, CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020 y CSJ SL2989-2021, con lo que realiza una interpretacion indebida de la ley.

Acto seguido, sostiene que el precedente constitucional al que acude el sentenciador fue objeto de pronunciamiento por esta misma Corporacion, que se aparto de aquel por las razones indicadas en la providencia CSJ SL2866-2021 y concluye que la aplicacion por parte del juez colegiado del artlculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, producto de la cotizacion de 300 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «es contrario a derecho y viola la ley sustancial, por cuanto es equivocado concluir que las cotizaciones realizadas en un ordenamiento derogado consolida el derecho para el reconocimiento de la pensidn a pesar del cambio de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.°92295 ordenamiento».

Por lo que «al no existir una expectativa “legitima” se ha establecido que la cotizacion en ordenamientos anteriores genera una mera expectativa y no un derecho adquirido». VII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, y que la controversia en casacion solamente se limita a la aplicacion de la condicion mas beneficiosa, no hay controversia alguna con respecto a los siguientes hechos: i) que la Junta Nacional de Calificacion de Invalidez, mediante dictamen del 30 de septiembre de 2015, determine que Eudacion Lopera presenta una perdida de capacidad laboral del 58.26% que se estructuro el 21 de marzo de 2012, y ii) que el citado cotizo un total de 789.43 semanas hasta el 28 de febrero de 2010.

Del analisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el tribunal interpreto erroneamente el principio de la condicion mas beneficiosa, por lo que aplico indebidamente el articulo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ano, al otorgar la pension de invalidez al demandante sin el lleno de los requisites contemplados en la disposicion aplicable a la fecha de estructuracion de la invalidez apartandose del precedente sentado por esta Corporacion sobre la materia. 9SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.°92295 En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilizacion del postulado de la condicion mas beneficiosa, con el objeto de realizar una busqueda historica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte mas favorable y, con ello? una aplicacion plusultractiva de la Ley, lo cual, por demas, desconoce que las leyes sociales son de aplicacion inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseho: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica basicamente en que, de acuerdo con el principio de la condicion mas beneficiosa, es viable darle aplicacion al articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ano. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporacion, que el derecho a la prestacion pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuracion de tal condicion.

De ahi que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposicion que rige el asunto es el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisites no cumplio el actor pues no cotizo 50 semanas durante los tres anos anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condicion mas beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la egida del articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso senalar que no es viable dar aplicacion a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una busqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cual se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cual resulta ser mas favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicacion inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°92295 SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el articulo 53 de la Constitucion Polltica, porque su mandate parte de la existencia de duda en la aplicacion o interpretacion de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivoco, por cuanto, para la fecha de estructuracion de la perdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, el accionante no podrla ser acreedor a la aplicacion de la condicion mas beneficiosa por el transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa cuando la estructuracion de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 ahos luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017) Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la nSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92295 sentencia CC SU005-2018, esta Corporacion, en providencia CSJ SL184-2021, adoctrino: La fuerza vinculante del precedente constitucionalL La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).

No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentation suficiente, en armonia con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.°92295 En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres anos anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el numero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior.

Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.

A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retrospectividad. For otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislatives, afecta el principio de seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para definir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En smtesis, conforme al criterio jurispmdencial citado, es precise indicar que no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92295 correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constituclonal de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantla de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

En consecuencia, y ante la inexistencia de razones diferentes y novedosas que permitan un cambio de pensamiento, habra de casarse la sentencia, por las razones expresadas arriba. Sin costas dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia, hasten las anteriores consideraciones para concluir que al actor no le asiste el derecho a la pension de invalidez con aplicacion de la condicion mas beneficiosa, pues no procede el salto normative entre la ley vigente a la fecha de estructuracion de la invalidez, esto es, el articulo l.° de la Ley 860 de 2003, que modified el 39 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y tampoco cuenta con el minimo de 50 semanas en el ultimo trienio, como lo dispone la regia juridica que le aplicable, lo que resulta suficiente para confirmar la decision de primera instancia. VIII.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°92295 de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUDACION LOPERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellin, el 5 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario. Notiflquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala (E) 15SCLA1PT-10 V.00 Radicacion n.°92295 FERNANDO CASTILLO CADENA ■* ' * No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ • ••.

OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLA1PT-10 V.00 16 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 92295 Referencia: demanda promovida por instauró EUDACIÓN LOPERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia condenatoria del Tribunal, sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer las siguientes precisiones: En la presente providencia, la Sala igualmente señaló, que “el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por Rad. 92295 Aclaración de Voto 2 reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).

Frente a dichos argumentos, debo indicar, que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala vertido en la sentencia CSJ SL2358 de 2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 860 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener un cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean, como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir; de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina Rad. 92295 Aclaración de Voto 3 favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo las subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no era cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.

Bajo el contexto que antecede, en mi prudente juicio, imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades es característico de la institución jurídica en comento que « Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de Rad. 92295 Aclaración de Voto 4 personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada»; de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a que el peticionario acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003», y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi aclaración de voto. Fecha ut supra,