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SL3647-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3647-2021 Radicación n.°82222 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de dos mil dieciocho 2018, dentro del proceso promovido por MARGARITA VILLEGAS ROMERO contra la entidad recurrente.

AUTO Revisado el expediente de la referencia se constató que, por error involuntario, se tuvo a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como parte opositora dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, a pesar de que la misma no funge en la litis como sujeto procesal ni tampoco fue vinculada a la misma. Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 2 En consecuencia, téngase únicamente como partes procesales a la señora Margarita Villegas Romero, en calidad de demandante y, como demandado, al Hospital San Juan de Dios de Cali, ahora recurrente.

Por Secretaría, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión de Siglo XXI, en el sentido de que la parte opositora sólo se encuentra compuesta por la señora Margarita Villegas Romero, a quien ya se le corrió el respectivo traslado en calidad de opositora, tal y como consta al reverso del folio 30 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Margarita Villegas Romero, llamó a juicio al Hospital San Juan de Dios de Cali, a fin que se declarara que la pensión de jubilación que le fue reconocida por parte de esta última, resulta compartible con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, que en consecuencia de ello, se le condene al reconocimiento y pago de la diferencia generada entre ambas prestaciones económicas, junto a los incrementos legales y mesadas pensionales adicionales; asimismo, requirió el pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En sustento de las aludidas pretensiones, expresó la demandante: (i) que mediante Resolución n.°600 de 22 de junio de 1995, el Hospital San Juan de Dios de Cali, le Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 3 reconoció pensión de jubilación convencional, que para el año 2008 ascendía a la suma $914.361,oo; (ii) que a través de Resolución n.°2316 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le otorgó pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2009, en cuantía inicial de $612.788,oo; y (iii) que la convocada a juicio, por medio de comunicado de fecha 31 de julio de 2008, le informó que a partir de la mentada calenda la retiraban de nómina y, en razón a ello, no le fue reconocida la diferencia estructurada entre ambas prestaciones económicas.

Manifestó además que el 4 de octubre de 2010, presentó ante las instalaciones de la parte pasiva, un derecho de petición solicitando el pago de la diferencia causada entre la mesada pensional otorgada por el Instituto de Seguros Sociales frente a la reconocida por la misma, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.

El Hospital San Juan de Dios de Cali, respondió la demanda con oposición a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional y de vejez a favor de la demandante, al igual que el retiro de nómina efectuado a esta última, por considerar no existir obligación alguna de cancelar el mayor valor en su mesada pensional, y la radicación del referido derecho de petición. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe e innominada o genérica. (f.os 206 a 217 Cno Ppal). Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), absolvió a la demandada «HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS» de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la señora Margarita Villegas Romero, y condenó a la parte actora al pago de las costas.

(f.os 258 a 260 CD y Acta de audiencia - Cno Ppal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 9 de marzo de 2018, decidió: 1. REVOCAR la sentencia 183 del 22 de octubre de 2013 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

En consecuencia, CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a reconocer y pagar a MARGARITA VILLEGAR ROMERO, titular de la cédula de ciudadanía 38.954.321, la suma de $53.737.486,31, por retroactivo causado por el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el ISS – COLPENSIONES y la de jubilación, liquidado entre el 01 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2018, por 14 mesadas, diferencias que deben indexarse mes a mes, a partir de su exigibilidad y hasta su pago. 2.

A partir del 01 de marzo de 2018, la demandada debe seguir pagando $516.202,16, correspondientes al mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez, que para los años siguientes se incrementará – artículo 14, Ley 100 de 1993-. SE AUTORIZA para que descuente del retroactivo, los aportes con destino a salud. 3. ABSOLVER al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, de la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de intereses Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 5 moratorios. 4.

COSTAS en ambas instancias a cargo del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en favor del demandante. Se fija por agencias en derecho en esta instancia la suma de $3.000.000=. Las de primera instancia serán determinadas por la juez de conocimiento. El Tribunal al emitir su decisión comenzó refiriéndose a los hechos de la demanda, la posición de la demandada, la resolución de la primera instancia y los argumentos del recurso de alzada.

Luego, fijó el problema jurídico en determinar si la pensión convencional de jubilación resultaba compartible con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, que de ser ello positivo, establecer si había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, conforme lo indicaba la demandante. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como ciertas las siguientes premisas fácticas: (i) que el Hospital San Juan de Dios de Cali reconoció a la demandante pensión de jubilación a través de Resolución n.°600 de 22 de junio de 1995, y (ii) que mediante Resolución n.°2316 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, otorgó a la parte actora una pensión de vejez.

En esa dirección, el Tribunal estimó que las pensiones que percibe la accionante son de carácter compartibles, conforme lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 6 el artículo 2 del Decreto 1160 de mismo año, toda vez que la prestación económica reconocida por el Hospital San Juan de Dios de Cali, surgió con posterioridad al mes de octubre del año 1985, con ocasión a un laudo arbitral, que si bien este último no fue aportado a la litis por las partes procesales, el mismo no resultaba necesario teniendo en cuenta que la parte actora no pretendía la compatibilidad de las prestaciones económicas en comento.

Por tanto, el ad quem concluyó que el Hospital San Juan de Dios debía pagar la diferencia de mayor valor que hubiere entre la pensión que le venía reconociendo a la demandante frente a la otorgada por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la recurrente que la Corte «case, quebrante o anule totalmente» la sentencia impugnada y, que luego en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que no fuera objeto de réplica y procede la Corte a resolver. Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 7 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, el siguiente elenco normativo: […] artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en consonancia con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 813 de 21 de abril de 1994 subrogado éste último por el art. 2 Decreto 1160 de 1994.

Sostuvo la censura que la violación se produjo como consecuencia del yerro cometido por el ad quem al considerar que las normas jurídicas previamente citadas regulan el presente caso, muy a pesar de que las mismas pertenecen a un régimen jurídico anterior al que reglamenta la pensión de vejez que le fue reconocida a la actora. En la demostración del cargo, partió la censura por afirmar que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez bajo los apremios previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, sin tener en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, las normas que resultan aplicables en materia pensional son aquellas que se encontraban vigentes al momento de la causación del derecho de ambas pensiones, esto es, cuando la actora cumplió con los requisitos exigidos para ambas prestaciones económicas.

Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 8 En consecuencia, la recurrente alegó haber trasladado el valor total de la reserva actuarial al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, entendiendo que ya no tenía responsabilidad alguna con el reconocimiento y pago del mayor valor de la pensión de la actora, en razón al principio de inescindibilidad o conglobamiento de la norma, según el cual, debía aplicarse íntegramente el mismo régimen al caso en concreto para todos sus efectos legales.

En desarrollo de lo dicho, expresó la impugnante que al haber sido causada y concedida la pensión de jubilación de la actora a partir del 1 de enero de 1995 y la de vejez desde el 1 de febrero de 2009, es decir, ambas prestaciones económicas concedidas con posterioridad al 1 de abril de 1994, no le resultaba aplicable las normas enunciadas como violadas, ya que si la misma no era beneficiaria del régimen de transición para el otorgamiento de la pensión de vejez, tampoco lo era para conservar el derecho a la compartibilidad entre las prestaciones económicas referidas.

VII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional: (i) que la accionante laboró para el Hospital San juan de Dios de Cali, entre el 16 de enero de 1975 y el 30 de junio de 1995; (ii) que mediante Resolución n.°600 de 22 de junio de 1995, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1995, y (iii) que el Instituto de Seguros Sociales, Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 9 hoy Colpensiones, le concedió pensión de vejez a la actora a través de Resolución n.°2316 de 2009, a partir del 1 de febrero de 2009.

Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al considerar que la pensión de jubilación extralegal que el Hospital San Juan de Dios de Cali le había reconocido a la actora es compartible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Pues bien, la Sala advierte de entrada que el colegiado de instancia no incurrió en error alguno al reiterar la regla jurídica, en virtud de la cual, las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que las partes de la negociación colectiva pacten lo contrario.

En efecto, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la situación jurídica de la accionante, encausa en términos similares lo previamente expuesto, así:

ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 10 patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales Sobre el particular se expresó la Corte en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386, en los siguientes términos: […]Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia laboral tiene definido que, a partir de la fecha de publicación del Decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento dicho Instituto, procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Ninguna duda queda entonces de que la compartibilidad que instituyó esa disposición, que fue reiterada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5º de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

En el caso bajo examen no fue materia de controversia que las pensiones reconocidas por la demandada tienen origen convencional, así hubieran sido reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se otorgaron con base en Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 11 disposiciones convencionales y no con fundamento en dicha ley, lo cual significa que las aludidas pensiones tampoco están gobernadas por esta disposición. Ahora bien, y no obstante que las pensiones de vejez fueron concedidas a los actores por el Seguro Social en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que a tales prestaciones les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por así disponerlo el último inciso del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que: “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.

Por lo tanto, las pensiones de marras, por estar sometidas a la regulación de estas normas [no íntegramente a las de la Ley 100 de 1993], quedaron así mismo sujetas al precepto 18 antes aludido, que permite la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en tanto fueron reconocidas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985 y el empleador continuó cotizando a ese Instituto para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando éste otorgó la pensión de vejez.

Si bien es cierto que el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, señala que “El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma”, ello no puede conducir a concluir que preceptos de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte, dictados antes de la expedición de la citada ley, no sigan produciendo efectos y no puedan aplicarse a pensiones causadas en vigencia de la nueva normatividad que, obvio es concluir, no sólo no los derogó expresamente sino que les mantuvo su aliento jurídico.

Por tanto, la norma que cita el recurrente no determina que las pensiones que se reconocen al amparo de la Ley 100 de 1993 solamente se entiendan gobernadas por las disposiciones de esa ley, de manera que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que la censura le endilga, porque, como se dijo antes, las pensiones de los actores también se encuentran cobijadas por normas expedidas con antelación a la ley aludida, que permiten la compartibilidad del pago de las pensiones convencionales que les fueron otorgadas.

Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 12 Criterio reiterado muy recientemente en la sentencia CSJ SL517-2020, así: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).

Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, a contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario.

En relación con el segundo planteamiento, debe precisar la Sala que en efecto el Decreto 813 de 1994 es una norma reglamentaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para nada afecta el fenómeno de la compartibilidad, sino, que por el contrario estableció mecanismos y posibilidades para facilitar el tránsito de pensiones a cargo de los empleadores privados al sistema de seguridad social, sin perjuicio de que ante la existencia de diferencias o mayores valores entre las pensiones, el empleador quedara sujeto a realizar el pago de las diferencias si las hubiere.

Conforme a los preceptos jurídicos previamente citados, se precisa que para el presente caso, si bien el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concedió a la accionante una pensión de vejez bajo los apremios previstos en la Ley 100 de 1993, sin ser considerada beneficiaria del régimen de Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 13 transición contemplado en el artículo 36 ibidem, tal circunstancia no incide en la definición del carácter compartido o no de la pensión de jubilación convencional de la que venía disfrutando la misma, como lo alega la parte recurrente.

Esto como quiera que los derechos pactados convencionalmente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, mantienen su vigencia, aunque deban armonizarse con esta nueva legislación. De ahí que se equivoca la censora en su argumentación para derivar la imposibilidad de dar aplicación a las normas fundantes de la compartibilidad pensional dentro del presente litigio.

Así pues, en virtud de la unidad jurisprudencial que demanda el principal objeto del recurso de casación, queda claro que el juzgado de alzada no erró al concluir que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a la demandante se encuentra destinada a ser compartida con la vejez que le otorgó en su oportunidad el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

De lo que viene de decirse es suficiente para colegir que el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de 2018, en el proceso que promovió MARGARITA VILLEGAS ROMERO contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°82222 SCLAJPT-04 V.00 15