Micelio
SL3647-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3647-2020 Radicación n.° 68385 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER TAMAYO MARULANDA contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Sexta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso que le sigue a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA SANTIAGO DE CALI.

Téngase en cuenta la renuncia del poder que hace el apoderado de la Universidad Santiago de Cali, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 59 a 60 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Tamayo Marulanda llamó a juicio a la demandada atrás mencionada, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual terminó de forma injusta, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago del reajuste salarial, las cesantías y sus respectivos intereses, los salarios insolutos, la prima de servicios, las vacaciones, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las obligaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación. Solicitó también información sobre el estado de pago de las cotizaciones al SGSSI y parafiscales, en los tres meses anteriores a la terminación del vínculo.

Fundamentó sus peticiones, en que el 6 de marzo de 1993 fue nombrado y encargado por el Consejo Superior Universitario de la pasiva, como Secretario General, dignidad que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2003, con un salario de $6.541.540, fecha en la que fue trasladado a una posición de menor categoría y asignación salarial; que la accionada consignó a Porvenir SA las cesantías correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2002 y 2004; que en el año 1995 fue nombrado profesor hora cátedra de la institución y el 1 de enero de 2004 pasó de ser Secretario General a Director de Extensión y Desarrollo Social, cargo en el que devengó un salario inferior al que traía ($5.233.234).

Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 3 Que entre los años 2003 y 2006 la pasiva dispuso un incremento en los salarios, del cual fue excluido sin justa causa; que desde el año 1995 la universidad no reportó a las administradoras del Sistema, el ingreso base de cotización real; que mediante comunicación del 1° de noviembre de 2006, el Rector le comunicó que su contrato de trabajo a término definido, terminaba el 31 de diciembre de 2006, por expiración del plazo pactado, situación que fue reiterada en escrito del 20 de noviembre de 2006; que el 15 de diciembre de la misma anualidad, remitió una misiva a la demandada para que informaran el cargo y la dependencia a las que se incorporaría a partir del 2 de enero de 2007, pero esta solicitud nunca fue atendida.

Que siempre ocupó cargos que estaban sujetos a términos fijos, pero el vínculo fue continuo e ininterrumpido del 6 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 2006, lo que hacía que se sintiera injustamente despedido; que nunca firmó contrato de trabajo, pues los únicos documentos de vinculación que suscribió fueron las actas de posesión para los cargos que le fueron asignados; que hasta la fecha no se le ha informado por el estado de pago de las cotizaciones al SGSSI de los últimos tres meses.

Al responder la demanda, la Corporación Universitaria Santiago de Cali se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el señor Tamayo Marulanda, fue elegido por el Consejo Superior del alma mater, en las condiciones del artículo 79 de los estatutos, y se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo de tres (3) años.

Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que el accionante estuvo vinculado como Secretario General, a través de las siguientes actas: 14 del 6 de marzo de 1993 (posesión 29 de marzo de 1993); CS.003 del 15 de noviembre de 1994 (posesión 13 de diciembre de 1994); CS. 11 del 22 de abril de 1998 (posesión 22 de abril de 1998); CS. 13 del 25 de abril de 2001 (posesión abril de 2001).

Además, que fue designado como Director de Extensión y Desarrollo a través de las Actas CS. 34 del 12 de diciembre de 2003 y CS. 192 del 13 de diciembre de 2004. Aseguró que le fueron cancelados todos los periodos de cesantías, que no existieron incrementos salariales, que le pagó en tiempo todas las prestaciones y aportes al SGSSI y, que por más sucesivos que resultasen los periodos de vinculación siempre fueron a término fijo, y al fenecer el último plazo, terminó la obligación. En su defensa propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reajuste de salarios, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones por despido injusto y moratorias, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó lo decidido por el a quo al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Señaló que los problemas jurídicos en alzada consistían en establecer si el contrato se pactó a término fijo o indefinido, si el despido fue injusto e ineficaz, si había lugar a los reajustes salariales, y a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Reprodujo los artículos 45 y 46 del CST, modificados por el 3 de la Ley 50 de 1990, trajo a colación la sentencia CC C–588–1995, de la que destacó que las relaciones laborales «[…] no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato, tienen la libertad para ponerles fin».

Manifestó que el contrato a término fijo, de acuerdo con el proveído CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36065, «[…] bien puede probarse por otros medios de convicción distintos al documento en el que originalmente reposa o reposó la estipulación […]», por ejemplo, una certificación del empleador o una inspección judicial. Agregó que el texto jurisprudencial también enseñó que «[…] frente a las constancias y/o certificaciones, no podía exigirse que tales documentales debieran suscribirse también por el actor, para dar por acreditado el contrato a término fijo».

Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego se refirió a los siguientes medios de convicción: Comunicación de fecha 14 de abril de 1993, en la cual se le comunica al Departamento de Contabilidad del ente universitario la designación como Secretario General del Actor al mismo, tomando posesión del cargo el día 29 de marzo de 1993. Lo que se corrobora con los documentos visibles a folios 23 a 33, en las cuales consta la elección y posesión del accionante en el mencionado cargo.

De igual manera, reposa en folio 35 comunicación dirigida al actor, en el cual se le indica sobre el vencimiento del contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 1994. En folio 42 reposa constancia, en la cual se indica que el accionante labora para la entidad universitaria mediante contrato a término fijo, inferior a un año, desde el 29 de marzo de 1993, en el cargo de Secretario General; con fecha de suscripción 24 de noviembre de 1997.

En similares términos se refiere la Certificación de fecha 22 de mayo de 1998 obrante a folio 44, según la cual el accionante labora para esa institución mediante contrato a término fijo desde el 29 de marzo de 1993. Ambas suscritas por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad, al igual que las obrantes a folios 46, 48, 50, 60, 61 y 69.

De igual manera, en folio 45 aparece acta de posesión de fecha 22 de abril de 1998; asimismo en folios 62 a 64 obra constancia del cargo ocupado por el accionante a partir del 29 de marzo al 31 de diciembre de 1993 con sus incrementos salariales y anotándose que la modalidad era a término fijo. En folios 75 a 78 reposan actas de posesión de fecha 13 de diciembre de 1994, 22 de abril de 1998, 3 de abril de 2001 y 5 de febrero de 2004.

De otro lado en folio 87 hay constancia según la cual el accionante estuvo vinculado a la Institución de Educación Superior demandada como Secretario General mediante contrato a término fijo, prorrogado sucesivamente desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2003, e igualmente como Director de Extensión y Desarrollo Social desde el 1 0 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, constancia que se reitera en documento visible a folio 90.

En este sentido, a folio 85 aparece documento por medio del cual se le avisa al accionante sobre la expiración del vínculo contractual pactado a fecha 31 de diciembre de 2006 del cargo como Director de Extensión y Desarrollo Social; dicha misiva tiene fecha 1º de noviembre de 2006. Dichos documentos, vale decir, fueron aportados por la parte actora.

La parte pasiva, arrimó comprobante de pago de prestaciones sociales a fecha 31 de diciembre de 2006 por motivo de terminación de contrato, el cual comenzó el 15 de enero de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de 2006 (FIS. 224-225). Y a folio 227 reposa misiva en la cual se le informa sobre la expiración del contrato a término fijo el 31 de diciembre de 2006.

También, se observa comprobante de pago de prestaciones sociales para el Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 7 período 1998/01/01 a 2003/ 12/30, en folios 239 y 240; en igual sentido, se encuentra a folio 258 liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo, para el período 1998/01/01 a 2001/04/22. De otro lado, a folios 241 a 249, 260 a 301, 309 a 338, 341 a 349, se observan los documentos relacionados con la elección y posesión del accionante como Secretario General de la entidad demandada desde el mes de marzo de 1993, día 6, en que efectúa el nombramiento, y posteriormente como Director de Extensión y Desarrollo Social a partir del 1° de enero de 2004.

De lo anterior concluyó, que el vínculo del actor con la demandada estuvo regido por varios contratos de trabajo a término fijo, y que el primero tenía pleno conocimiento de esta situación; que los estatutos no fueron aportados al juicio, de modo que si en gracia de discusión se pensara que existió un contrato a término indefinido, su vigencia fue con anterioridad al 1º de enero de 2001, ello, porque no existía claridad frente al plazo estipulado para el cargo de Secretario General.

Respecto a las sanciones contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, adujo que estas, por tener su origen en el incumplimiento del empleador frente a ciertas obligaciones, gozaban de una naturaleza sancionatoria, y como tal, su imposición estaba condicionada al examen, análisis o apreciación de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que orientaron la conducta del empleador.

Al respecto puntualizó, que de conformidad con el contenido de la prueba visible a folio 65 del plenario, al accionante se le consignaron las cesantías, excepto en los años 1997, 2001, 2003 y 2006, pero que, como señaló el a quo, al ser contratos a término fijo, finalizado cada contrato no existía la obligación de consignar tales rubros a un fondo de cesantías, y que si bien el recurrente reprochó que estos pagos no le Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 8 fueron realizados puntualmente (lo cual indicaba que sí existió el pago) esta sanción no procedía automáticamente, por lo que analizados los elementos probatorios se evidenciaba la buena fe de la accionada, «[….] como quiera que durante la relación laboral, fue puntual en pago de las respectivos derechos sociales correspondientes al accionante, debiéndose por tanto, absolver a la demandada de tales pretensiones».

Respecto a la ineficacia del despido, por no cumplirse con lo estipulado el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, señaló que la obligación de notificar al trabajador de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social Integral, era procedente cuando el contrato de trabajo fenecía de forma unilateral y sin justa causa, sin embargo, la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443, hizo extensiva tal prerrogativa a todos los eventos de terminación de la relación laboral, indistintamente, si ésta se dio por justa o sin justa causa.

Manifestó que la sanción contenida en el mencionado parágrafo, bajo el entendido que le ha dado la Corte únicamente procedía cuando no se cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral en los tres meses anteriores al despido, por lo que no bastaba la simple ausencia de la notificación, y en el sub judice, quedó demostrado que la demandada efectuó los respectivos aportes (f.° 817 a 861, 700 a 719, 436 a 450).

Recordó que este asunto también estaba sujeto a las reglas de la buena y mala fe. Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque parcialmente la del a quo, para que en su lugar, condene a la pasiva a pagarle las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del CST; 98 y 99, num. 3, de la Ley 50 de 1990; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 174 y 177 de CPC. Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los períodos de nombramiento del actor en calidad de Secretario General y Director de Extensión y Desarrollo Social se presentaron interrupciones. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada no tenía la obligación legal de consignar en un Fondo de Cesantías el valor causado por cesantías a 31 de diciembre en favor del demandante, correspondientes a los años 1997, 2001 y 2003. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago directo al trabajador del auxilio de cesantías causado a 31 de diciembre de los años 1997, 2001 y 2003, exonera al empleador de las Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 10 obligaciones y consecuencias consagradas en numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al no consignar en un Fondo de Cesantías, anualmente, las cesantías correspondientes al demandante causadas a 31 de diciembre de los años 1997, 2001 y 2003.

Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de las actas de nombramiento y de las posesión de los cargos como Secretario General y Director de Extensión y Desarrollo Social, visibles a folios 23 a 33, 42 a 46, 48, 50, 60, 61, 69, 75 a 78, 85, 87, 90, 241 a 249, 260 a 301, 309 a 338 y 341 a 349. Afirmó que de los medios de convicción acusados se colegía sin lugar a duda, que las vinculaciones se dieron de forma ininterrumpida «[…] y no como lo afirma el juez plural, quien infiere que se presentaron interrupciones».

Sostuvo que la tesis expuesta por el ad quem para negar la consecuencia prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fue que los contratos eran a término fijo, por lo que «[…] al finalizar cada uno no existía la obligación de consignar tales rubros al fondo de cesantías»; sin embargo, esa conclusión era errada a la luz de la prueba documental reseñada, pues era claro que si bien los nombramientos como Secretario General y Director de Extensión y Desarrollo Social del fueron a término fijo, las actividades se ejecutaron de forma ininterrumpida, generándose, no una ruptura en la relación laboral como lo afirmó el Tribunal, sino una continuidad en el vínculo.

Advirtió que resultaba contradictorio que el juez de alzada concluyera, con fundamento en las referidas pruebas, Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 11 que la relación laboral se rigió por diversos contratos que se prorrogaron desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2003, pero luego, al analizar el tema de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, afirmara que se presentaron interrupciones y que las mismas justificaban el pago directo del auxilio de cesantías al trabajador por los años 1997, 2001 y 2003.

Concluyó que, al no presentarse las interrupciones descritas por el fallador de segundo grado, no se podía justificar «[…] la falta de pago del auxilio de cesantías causado por los años 1997, 2001 y 2003 en el Fondo de Cesantías correspondiente». VII. RÉPLICA La Corporación Universitaria Santiago de Cali argumentó que la vía de ataque era equivocada y que la decisión del Tribunal se encontraba respaldada en innumerables pronunciamientos de esta Alta Corporación, por lo tanto, era legal y certera.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, contrario a lo estimado por la oposición, la vía de ataque escogida por el recurrente fue la correcta, en la medida en que el Tribunal estimó que las diferentes pruebas aportadas al proceso permitían colegir que la relación laboral entre el demandante y la corporación universitaria estuvo regida por varios contratos de trabajo a término fijo y, una vez definida la naturaleza jurídica del Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 12 vínculo contractual que ató a las partes, examinó la conducta de la empleadora y determinó la existencia de una buena fe en ella, por lo que no encontró procedentes las condenas por las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Por su parte, el censor insiste en asegurar que de las pruebas acusadas emana con claridad la existencia de un vínculo laboral continuo e ininterrumpido, y por tanto es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas que trae consigo el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En cuanto al precepto 65 del CST, resalta la Sala que en el cargo se hizo referencia a dicha norma, pero, ninguna alegación se forja frente a ésta.

Al respecto, insistentemente la Corte ha indicado que las mencionadas indemnizaciones moratorias, no son de aplicación automática, frente al hecho objetivo de que el empleador, concluido el contrato de trabajo, no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales, pues ellas proceden sino se aportan razones satisfactorias y justificadas de su actuar.

En ese contexto, el juez debe desplegar un estudio minucioso del comportamiento del empleador en su condición de deudor, de todos los medios de convicción y de las situaciones que se presentaron en vigencia de la relación de trabajo, ello, con el fin de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, CSJ SL8216–2016 y CSJ SL2873–2020).

Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 13 Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la decisión del juez de apelaciones estuvo antecedida del examen detallado de las pruebas aportadas, que hablan de cómo se desarrolló la relación contractual, entre ellas, las que denuncia la censura, que lo llevaron, a determinar la existencia de varios contratos a término fijo, y luego, a estimar que no procedían las indemnizaciones reclamadas, por la presencia de buena fe en el comportamiento de la parte pasiva.

Entonces, es claro que el ad quem realizó la valoración probatoria para determinar, no solo la modalidad contractual, sino, la conducta del empleador, siguiendo el camino trazado por la jurisprudencia de esta Corporación, y haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo artículo 61 del CPTSS, las que hacen «[…] que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

Ahora, en gracia de discusión, verificadas las actas acusadas no se evidencia la existencia de situaciones que difieran de las apreciadas por el colegiado. Lo hasta aquí expuesto es suficiente para señalar que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos Radicación n.° 68385 SCLAJPT-10 V.00 14 ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Sexta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER TAMAYO MARULANDA contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA SANTIAGO DE CALI.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3647-2020 Radicación n.º 68385 ACTA n.º 34 Demandante: Jorge Eliécer Tamayo Marulanda. Demandada: Corporación Universitaria Santiago de Cali.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, ya que en los antecedentes de la sentencia faltó precisión y, a mi juicio, ello conduce a que no sea clara la argumentación que llevó a no casar la decisión de la Sala Sexta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

Considero que en los términos planteados, aparentemente se trata de una discusión jurídica respecto de diversos temas, sin una clara relación de unos con otros. Ello ocurre porque en los hechos se relatan los distintos cargos que ocupó el señor Tamayo Marulanda, sin hacer énfasis en que todos se cumplieron bajo la figura de contratos de trabajo a término fijo. 2 En este sentido, la situación planteada por el demandante permitía distinguir los plazos y vencimientos de los cargos por su duración estatutaria como el de Secretario General o académica como el de profesor de cátedra, de los propios de los contratos de trabajo y sus respectivas prolongaciones.

Lo que permite entender por qué para el Tribunal fue clara la existencia de diversas prórrogas al vínculo laboral inicial; y en igual sentido, dado el término fijado por las partes, si el trabajador consideraba que había existido una terminación sin justa causa debía acreditarla. Este es el punto neural de la discusión, pues ello deriva entonces en el pago de las prestaciones sociales bajo el entendido de una liquidación de un contrato de trabajo a término fijo, afectando así la aproximación frente indemnizaciones exigidas por el señor Tamayo Marulanda.

Esto no cambiaría la decisión final de la sentencia, pero creo que conduciría a darle claridad a las razones por las cuales se desestimaron las pretensiones de entender que el contrato a término fijo no se convirtió en uno de carácter indefinido y a que no resultara acreditada ninguna diferencia en favor del recurrente respecto de los pagos pretendidos.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA