Micelio
SL3646-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 806 de 2020Ley 1563 de 2012

93985.pdf Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3646-2022 Radicacion n.° 93985 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala los recursos de anulacion interpuestos por los apoderados del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA -SINTRACAVASA- y de la empresa CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. - CAVASA- contra el laudo arbitral del 31 de marzo de 2022, aclarado mediante providencia del 18 de abril siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° 4055 del 20 de diciembre de 2021, convoco e integro un SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 tribuned de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE DECENTRALLATRABAJADORES DE AB ASTECIMIENTO S DEL VALLE DEL CAUCA SINTRACAVASA- y la empresa CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. - CAVASA.

II. LAUDO ARBITRAL El respective laudo arbitral fue emitido el 31 de marzo de 2022 y aclarado mediante providencia del 18 de abril siguiente. El tribunal de arbitramento sostuvo que: a) Eran competentes para resolver los puntos de caracter economico incluidos en el pliego de peticiones presentados por SINTRACAVASA a la empresa CAVASA, y respecto de los cuales no haya existido acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo. b) Tuvo en cuenta los acuerdos y desacuerdos compilados en el acta final de fecha 6 de mayo de 2019, suscrita por las partes. c) Los derechos y facultades que no pueden afectar los I I! arbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitucion Politica, tales como el de propiedad y demas derechos adquiridos, el de asociacion, reunion, huelga y 2 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 todos aquellos que establecen directa o indirectamente un regimen de proteccion al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un minimo que no puede afectarse y los que por ser de orden publico son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relacion con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variacion por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. d) El conflicto colectivo de trabajo es un conflicto de intereses y economico, razon por la cual se aparta de los arbitros la facultad para resolver situaciones juridicas.

Por lo anterior el presente laudo sera expedido en equidad y los arbitros se abstendran de resolver conflictos netamente juridicos pre -existentes entre las partes y/o correspondan al juez del trabajo su resolucion. e) Cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto y, pueden valerse de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas al decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuanimes que satisfagan las expectativas de las partes. f) Las decisiones de los arbitros se basaron en el principio de equidad, teniendo en cuenta la situacion financiera y/o economica de la empresa, al constatar los 3 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 estados financieros 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el informe financiero a 30 de noviembre de 2021, asi como, las declaraciones de renta 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. g) En sus deliberaciones de fechas 12 y 16 de marzo de 2022, conforme al Acta #04 plasmaron razonamientos matematicos, de inflacion, de impacto economico u otros por el estilo, exponiendo que el laudo no se encuentra desprovisto de un analisis contable o proyeccion frente al otorgamiento de los ocho (8) puntos del pliego de peticiones. h) Para determinar el incremento salarial pueden acudir a parametros como lo son las posibilidades financieras y economicas de la organizacion, el impacto de la medida, los resultados, los indices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros. i) Estudio las sentencias para fundamentar sus decisiones, de esta Corte CSJ SL8827 2017, CSJ SL1604- 2019, CSJ SL4039- 2017, CSJ SL4478- 2020 y CSJSL 1944- 2021, entre otras.

III. RECURSO DE ANULACION Fue interpuesto por los apoderados del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA - SINTRACAVASA- y de la empresa CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. - CAVASA-. 4 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 IV. RECURSO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA - SINTRACAVASA- La organizacion sindical le solicita a la Corte la «NULIDAD PARCIAL» de las clausulas sobre reconocimientos sindicales, prima de antiguedad y prima semestral extralegal de mayo.

Peticiones frente a las cuales el tribunal las nego o no fueron concedidas «por razones de equidad». La sociedad Central de Abastecimientos del Valle del Cauca S.A. -CAVASA-, se opuso a la prosperidad de la impugnacion. 1. Reconocimientos sindicales 1.1 Pliego de peticiones 3. Articulo septimo. CAVASA destinara un espacio amplio y adecuado, dotado de muebles (Escritorios, sillas, mesas de reuniones con sus respectivos asientos, tablero, etc.), y equipos tres (3) computadores y una impresora) para el funcionamiento de las oficinas de SINTRACAVASA y el desarrollo de las actividades sindicales. 1.2 Argumentos de la organizacion sindical La recurrente comparte el salvamento de voto de uno de los arbitros y aduce que es importante manifestar «que otras organizaciones existentes en la empresa disfrutan de este beneficio, contando con espacios fisicos, mobiliario y dotacion suministrados por la empresa para el desarrollo de sus de sus actividades.

(Comerciantes y Cooperativa)». 5 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 2. Prima de antigiiedad 2.1 Pliego de peticiones Articulo Decimo octavo. PRIMA DE ANTIGUEDAD: CAVASA pagara a los trabajadores afiliados a S1NTRACAVASA y a los beneficiarios de la Convencion Colectiva que surja de la negociacion del presente Pliego de peticiones una PRIMA ANUAL DE ANTIGUEDAD, que constituye factor salarial en los siguientes valores: Por 03 anos de servicio 9 dias de Salario Por 05 anos de servicio 10 dias de Salario Por 06 anos de servicio 12 dias de Salario Por 07 anos de servicio 14 dias de Salario Por 08 anos de servicio 16 dias de Salario Por 09 anos de servicio 18 dias de Salario Por 10 anos de servicio 21 dias de Salario Por 11 anos de servicio 25 dias de Salario Por 12 anos de servicio 27 dias de Salario Por 13 anos de servicio 30 dias de Salario Por 14 anos de servicio 33 dias de Salario Por 15 anos de servicio 37 dias de Salario Por 16 anos de servicio 41 dias de Salario Por 17 anos de servicio 44 dias de Salario Por 18 anos de servicio 47 dias de Salario Por 19 anos de servicio 50 dias de Salario Por 20 anos de servicio o mas de 53 dias de salario promedio Paragrafo primero: Cumplidos los veinte anos el trabajador seguira recibiendo la PRIMA DE ANTIGOEDAD por cada ano adicional, en una suma equivalente a la que se paga por 20 anos de servicio.

Paragrafo segundo: Para el pago de la PRIMA DE ANTIGUEDAD a los trabajadores ya vinculados a la empresa a la firma de la convencion colectiva de trabajo que surja de la negociacion del presente pliego de peticiones, se tendra en cuenta los anos laborados al momento de cumplir un ano mas de servicio en el 2019, y el trabajador quedara ubicado en este rango e iniciara el ascenso a partir de esta fecha. 2.2 Argumentos de la organizacion sindical Solicita «Revisar la clausula decimo-octava del Pliego [ ] Y fundamentar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, las razones por las cuales se niega esta solicitud, 6 SCtAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 o por las cuales se otorga, con algunas modificaciones».

S.Prima semestral extralegal de mayo 3.1 Pliego de peticiones Articulo Decimo noveno. PRIMA SEMESTRAL EXTRA LEGAL DE MAYO: CAVASA pagara a los afiliados a SINTRACAVASA y a los beneficiarios de la Convencion Colectiva de Trabajo que surja de la negociacion del pliego de peticiones, el 30 de mayo de cada ano, una prima semestral de 7 (siete) dias de salario 3.2 Argumentos de la organizacion sindical Pide «Revisar la clausula decimo-octava del Pliego [ ] Y fundamentar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, las razones por las cuales se niega esta solicitud, o por las cuales se otorga, con algunas modificaciones». 4° La Replica del empleador 1°) Repara en cuestiones de forma por la extemporaneidad en la interposicion del recurso, aduciendo que el sindicato no lo hizo dentro del termino senalado en el articulo 141 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los tres dlas siguientes a la notificacion del laudo arbitral.

Conforme lo dispuesto por la norma, asi como, lo senalado mediante los calendarios y las fechas de notificacion e interposicion de recursos, se hace evidente que «SINTRACAVASA interpuso el recurso al quinto (5) dia hdbil posterior a la fecha del vencimiento establecido por i SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 la normatividad vigente para esto».

Por lo mencionado, el recurso extraordinario de anulacion interpuesto por dicha organizacion sindical debe ser rechazado de piano en orden su extemporaneidad. 2°) Se evidencia que la peticion hecha por el sindicato frente a la peticion «deZ articulo primero del pliego de peticiones se sale completamente de la orbita de competencias del Tribunal de Arbitramento.

Luego, queda incluso reiterado no solo de la jurisprudencia de la Corte que nos indica que la funcion de los drbitros “no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitucion o en la Leu m Que mal podria atribuirse la funcion de modificarlos”, razdn por la cual es improcedente su devoluciowi. 3°) Es improcedente el pronunciamiento por parte de la Corte, frente a la devolucion de los ^articulos NEGADOS por el Tribunal de Arbitramento dado que los drbitros manifestaron tener competencia y resolvieron en equidad estas peticiones, negandolas, por ende, no es procedente la solicitud del recurrente», toda vez que es reiterada la posicion de la Sala en senalar bajo que circunstancias precede una devolucion a los arbitros. 4°) El tribunal de arbitramento se declare competente para pronunciarse sobre estos puntos del pliego de peticiones, pero decidio negarlos, por ende, «es claro que el recurrente espera de manera improcedente que el Tribunal de Arbitramento reciba nuevamente el Laudo Arbitral y sea 8 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 forzado a conceder las peticiones, unicamente porque no concuerda con la vision de equidad que los drbitros concibieron para el caso en concreto y que quedd plasmada en el laudo arbitral De modo que, al devolver los articulos solicitados por SINTRACAVASA, se estaria cercenando la perspectiva en equidad del Tribunal de Arbitrament.

V. CONSIDERACIONES 1° Atinente a la extemporaneidad del recurso extraordinario de anulacion Esta sala, mediante providencia CSJ SL2694-2022, asento que en virtud del Decreto 806 de 2020, aplicable al asunto bajo escrutinio, el laudo arbitral se entiende notificado personalmente dos dias despues del envio del mismo a la direccion electronica de las partes y los terminos empiezan a correr a partir del dia siguiente al de la notificacion.

La Corporacion explico: Al respecto cabe recordar que el articulo 460 CST establece que los laudos arbitrales sean notificados a las partes personalmente o por comunicacion escrita. Asi se ha sostenido en providencias CSJ AL2614-2021 y CSJ AL5762-2015: [ ] el recurso de anulacion debe presentarse ante el respectivo Tribunal de Arbitramento, a traves de apoderado judicial, y dentro de los tres dias siguientes a la notificacion del laudo arbitral por la parte interesada en proponerlo.

Para efectos de la notificacion del laudo arbitral, establece el articulo 460 del CST que este se hara «a las partes personalmente o por medio de comunicacion escrita». A su vez el articulo 140 del CPT y de la SS, reitera la obligacion de notificar personalmente el 9 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 laudo arbitral. Y es criterio de la Sala que la providencia que debe notificarse «personalmente» a las partes es el laudo arbitral, y a partir de dicha notificacion se contabiliza el termino de ejecutoria, que es el tres (03) dias que establece el art. 143 CPTSS, termino durante el cual debe interponerse oportunamente el recurso de anulacion.

Ahora bien, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Economica, Social y Ecologica declarado como consecuencia de la pandemia de la Covid-19, se expidio el Decreto Legislative 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologias de la informacion y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencion a los usuarios del servicio de justicia», el cual estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, y dispuso en su articulo 8.° un regimen general para surtir las notificaciones personales en las actuaciones judiciales, de la siguiente forma: Articulo 8.

Notificaciones Personales Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambien podran efectuarse con el envio de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direccion electronica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificacion, sin necesidad del envio de previa citacion o aviso fisico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio.

El interesado afirmara bajo la gravedad del juramento, que se entendera prestado con la peticion, que la direccion electronica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informara la forma como la obtuvo y allegara las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificacion personal se entendera realizada una vez transcurridos dos dias habiles siguientes al envio del mensaje y los terminos empezaran a correr a partir del dia siguiente al de la notificacion. Para los fines de esta norma se podran implementar o utilizar sistemas de confirmacion del recibo de los correos electronicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practico la notificacion, la parte que se considere afectada debera manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se entero de la providencia, ademas de cumplir con lo dispuesto en los articulos 132 a 138 del Codigo General del Proceso.

A lo anterior cabe agregar que la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020, sostuvo que la notificacion personal mediante 10 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 mensaje de datos es una medida idonea para permitir a los interesados conocer las providencias, en tanto los correos electronicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepcion y el envio de aquella, hecha la salvedad que el termino de dos dias alii dispuesto empezara a contarse cuando el iniciador «recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

De suerte que, para el caso, durante dicho periodo de crisis el laudo arbitral debio notificarse personalmente a las partes, teniendose por efectiva la notificacion una vez transcurridos los dos dias habiles siguientes al envio del mensaje, sin perjuicio de verificarse que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Entonces, si las partes, empleador y sindicato, recibieron el mensaje de datos el 1° de abril de 2022, la notificacion debia entenderse surtida dos dias habiles despues, es decir, el 5 de abril, por lo que los tres dias con los que contaba el sindicato para recurrir iniciaron a correr el 6 de abril y culminaron el 8 de abril de 2022, de modo que, al ser enviado el recurso en esta ultima calenda, salta a la vista que no fue extemporaneo, siendo procedente su analisis de fondo.

Lo anterior, sin soslayar que el empleador solicito adicion del laudo arbitral por lo que, a la luz de lo adoctrinado por esta Corte en providencia CSJ AL 1076-2022, que hoy se reitera, el termino de los tres dias para interponer el recurso de anulacion contra un laudo arbitral, cuando se ha solicitado su adicion, aclaracion o correccion, o estas se hicieren de oficio, como ocurrio en el asunto bajo escrutinio, debe contabilizarse a partir del dia siguiente en que se surta la notificacion de la providencia que resolvio el remedio procesal, teniendose por efectiva la notificacion una vez transcurridos los dos dias habiles siguientes al envio del 11 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 mensaje, y la providencia que resolvio el remedio procesal data del 18 de abril de 2022.

En ese horizonte, en los eventos en que se ha solicitado aclaracion, adicion o correccion de un laudo arbitral, el termino para interponer el recurso de anulacion se interrumpe, es decir, el remedio procesal revive la oportunidad para que se interponga dicha impugnacion extraordinaria. En definitiva, el recurso de anulacion interpuesto por la organizacion es tempestivo. 2° Improcedencia de la NULIDAD PARCIAL del LAUDO ARBITRAL Como se puede apreciar de la laconica impugnacion, el descontento de la organizacion sindical se apoya, en estricto rigor, en el salvamento de voto de unos de los arbitros que adujo, entre otras cosas, que la decision «termina siendo notoriamente inequitativa, irrazonable e injustificada, aunado a que «se desconocio de forma flagrante la real situacion economica y financiera de CAVASA».

Siendo lo precedente asi, menester es recordar la vetusta linea de pensamiento de esta Corporacion en cuanto a que el proposito del recurso de anulacion no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los arbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que 12 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 se construyen sobre raciocinios mtimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revision juridica de la motivacion, para decir que es ilegal, enganosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciacion o erronea estimacion de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decision, la afectacion de derechos y garantias fundamentales de las partes o la superacion de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258-2019).

Aqui y ahora, reparese en que el tribunal de arbitramento tuvo como baculo para adoptar la decision, entre otras razones, las siguientes: (i) «elprincipio de equidad, teniendo en cuenta la situacion financiera y/ o economica de la empresa, al constatar los Estados Financieros 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el Informe Financiero a noviembre 30 de 2021, asi como, las Declaraciones de Renta 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020»;

(ii) en sus deliberaciones de fechas 12 y 16 de conforme al Acta #04 plasmaron razonamientos matematicos, de inflacion, de impacto economico u otros por el estilo, exponiendo que el laudo no se encuentra desprovisto de un analisis contable o proyeccion frente al otorgamiento de los ocho (8) puntos del pliego de peticiones, y (iii) para determinar el incremento salarial pueden acudir a parametros como lo son las posibilidades financieras y economicas de la organizacion, el impacto de la medida, los resultados, los indices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo. de 2022marzo 13 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 De suerte que facil se exhibe que el cuerpo arbitral no solo tuvo puesta su mirada en el postulado de la equidad, sino tambien se guio por los principios generales contenidos en los articulos 1 y 18 del C.S.T. que establecen que la finalidad del Codigo Laboral es la de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espiritu de coordinacion economica y equilibria social, y que la interpretacidn de dicho Codigo, debe tener en cuenta esta finalidad*, por lo que efectivamente si explico en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explicita su intencion de informar su criterio a partir de la equidad y de las condiciones particulares del caso y ello patentiza que no existe razon alguna para que proceda la anulacion o devolucion de los preceptos denunciados, en los terminos solicitados.

Y, es que, a decir verdad, de los argumentos expuestos en la impugnacion, esto es, que se revise da clausula decimo- octava del Pliego [ ] Y fundamentar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, las razones por las cuales se niega esta solicitud, o por las cuales se otorga, con algunas modificaciones», emerge cristalino que lo pretendido por la organizacion sindical es propiciar una revision juridica del laudo arbitral y del estudio de las pruebas, con lo que, en ultimas, busca desvirtuar la mencionada medida de justicia construida por los arbitros, cuestion que, como ya se dijo, es ajena a los propositos del recurso de anulacion, pues la motivacion de las decisiones de los arbitros no debe ser juridicamente calificada (CSJ SL 3258-2019). 14 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 En el contexto trazado, observa la Corte que los arbitros en su decision efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en «la adaptation de la idea de justicia a los hechos, en consideration a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldedndolas de conformidad con los elementos concretos.

Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negotios que se presenten’. Como simple sentimiento o contiencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solution de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en contiencia), como son los tribunales de arbitramento».

O, dicho en otras palabras, la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresion de justicia social que no es mensurable matematicamente, pues ese dar a cada quien lo que merece segun sus meritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numerico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decision posible en un momento y en unas circunstancias determinadas (CSJ SL3349-2020). 15 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 Mas todavia: por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tornado una u otra decision, nunca los operadores juridicos externos tendran el panorama complete para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre careceran de los elementos de juicio completes que uso el colegiado para llegar a una u otra solucion.

En esas condiciones, la vision externa siempre sera parcial e incluso parcializada, a partir de la optica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022). No olvidemos que unicamente resulta procedente devolver el expediente a los arbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»] pero si el tribunal de arbitramento resolvio negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decision deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convoco o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitucion Politica, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017).

En esa direccion, acaso nada mejor que memorar que cuando la Corte anula la decision de los arbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo o remitir el expediente al tribunal, por cuanto los conflictos de intereses 16 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulacion, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribucion de sustituir a los arbitros y, en transito por esa via, la de tomar la decision que reemplace a la anulada.

Elio significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regiran por la convencion o el pacto colectivos o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulacion CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Elio porque las formulas construidas por los arbitros, para reflejar la salida mas equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.

Elio con la salvedad de que se advierta una vulneracion de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitucion o la ley, se excedan los limites de la competencia de la justicia arbitral o se prohije una solucion manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decision de la Corte tampoco puede ser la imposicion de su propia medida de justicia, sino la anulacion, o solo excepcionalmente, la modulacion de las decisiones arbitrates (CSJ SL 14391- 2015).

Muy a tono con lo precedente, la Corte, mediante sentencia CSJ SL8157-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL3325-2018, 17 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 adoctrino: En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la peticion del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuacion dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.

Es preciso recordar que la Corte termina su gestion al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolucion del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omision de los arbitros en la resolucion de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razon por la cual, el debate no se situa en el ambito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.

Es mas, teniendo en cuenta que la decision de los arbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego -a excepcion del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposicion o un texto normativo retirable del ordenamiento juridico. Ahora, si en gracia de discusion se dijera que el objeto anulable es precisamente la decision de los arbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciria, pues de todas formas la Corte no podria entrar a emitir una decision de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.

En otro orden de consideraciones, la Sala debe decir que en reiteradas oportunidades ha sostenido que, si bien los arbitros pueden tomar en consideracion lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como lo hace ver la recurrente, que esten irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en identicos terminos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas alii establecidas.

Por ello, es valido que los arbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales asi lo permitan, como 18 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 tambien que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integracion, ya que la remision a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria.

(CSJ SL 53118, 4 die. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703- 2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019, CSJ SL5693- 2021). Los derroteros trazados recomiendan que no existen razones para anular o devolver al tribunal de arbitramento, las clausulas atacadas. Costas a cargo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA -SINTRACAVASA-, dado que el recurso de anulacion que interpuso no prospero y la empresa CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. - CAVASA- presento replica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4,700,000) m/cte., que se incluira en la liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. VI. RECURSO DE LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -CAVASA- La empresa CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. -CAVASA- pretende la anulacion de lo siguiente: Incremento salarial;

Comite de bienestar, y Compromiso ambiental. 19 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 el SINDICATO DEBegun informe secretarial, TRABAJADORES DE LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA - SINTRACAVASA-, no presento oposicion. 1. Incremento salarial 1.1 Pliego de peticiones Articulo decimo quinto. INCREMENTO SALARIAL. A partir del 1 de enero de 2019, CAVASA incrementara el salario a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRACAVASA en una cuantia equivalente al indice de Precios al Consumidor (IPC) mas nueve (9) puntos.

Despues de la firma de la Convencion Colectiva de Trabajo el incremento salarial para los afiliados a SINTRACAVASA para los anos siguientes sera: Anualmente del IPC nacional mas nueve (9) puntos, tomando como base el salario vigente al 31 de diciembre del ano inmediatamente anterior. Paragrafo: Las cifras que resulten de aplicar los porcentajes de aumento salarial seran reajustadas a la centena inmediatamente superior. 1.2 Laudo arbitral ARTICULO 15° INCREMENTO SALARIAL: A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, la empresa CAVASA incrementara el salario a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRACAVASA en una cuantia equivalente al Indice de Precios al Consumidor (IPC) mas dos (2.30) puntos.

Para el ano 2023 la empresa CAVASA incrementara el salario a todos y cada uno de los trabajadores afiliados a SINTRACAVASA en una cuantia equivalente al Indice de Precios al Consumidor (IPC) mas dos (2.30) puntos. El incremento se realizara tomando como base el salario minimo mensual legal vigente al 31 de diciembre del ano inmediatamente anterior. 1.3 Argumentos de la sociedad recurrente Aduce que, en primera medida, se hace necesario exponerle a la Corte que el Tribunal tuvo conocimiento de 20 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 que la Compama, de manera previa a la expedicion del laudo arbitral y para el ano 2022, ya habia efectuado los incrementos salariales de todos los trabajadores de CAVASA, entre el 6% o el 10% dependiendo el cargo de estos, por lo cual, imponerle adicional a estos incrementos, un aumento del IPC (5,62) mas 2,30 puntos, es decir, 7,92, es abiertamente inequitativo y, adicionalmente, se configura en un doble pago para los beneficiarios.

Asevera que como lo ha explicado la Sala «Zos pagos anteriormente efectuados a los trabajadores deben ser tenidos en cuenta en el marco del Laudo Arbitral, lo cual de ninguna manera puede constituirse como un doble pago para los beneficiarios o una duplicidad /rente al incremento salarial, por lo que resulta pertinente la anulacidn o modulacidn del laudo arbitral/rente a esta decision de los drbitros, pues, para el ano 2022 esta desconociendo los incrementos ya e/ectuados».

Afirma que la regulacion del laudo arbitral supera ampliamente las posibilidades de la empresa, no solo porque regula incrementos incluyendo el 2022, pese a que los afilados a SINTRACAVASA recibieron efectivamente su incremento salarial, sino porque el incremento es evidentemente superior al de las posibilidades de la Compahia, puesto que dentro de su presupuesto nunca contemplo tales impactos razon por la cual no lo tiene dentro de sus proyecciones, y proceder a reconocer este incremento, sin perjuicio de los incrementos ya hechos, en efecto retroactivo, podra afectar su competencia, su permanencia. 21 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 Agrega que segun el mercado este tipo de incrementos, tan evidentemente superior, «unicamente se ha pactado, es decir, es producto de las facultades de las partes, y ha quedado consignado en las convenciones colectivas, pero, no impuesto en laudos arbitrales, en la situacidn actual de algunas compahias, esto desatenderia su situacidn particular y sus limites propios de acuerdo a sus presupuestos, pues, estos incrementos, solo estdn presentes para los sectores mas robustos econdmicamente, como es el sector financiero, en donde los ingresos de mi representada en relacidn con los de la industria son totalmente diferentes».

Ahora bien, es de senalar que a la fecha la unica industria que tiene incrementos previstos para el ano 2022 de IPC mas 2%, en miles de pesos fueron de: 1 BANCO DE BOGOTA: 22.724.490.896 2 BANCO POPULAR: 5.838.028.623 6- ITAU: 10.221.494.431 7 BANCOLOMBIA: 62.904.536.376 9 CITIBANK: 3.648.104.235 12 BANCO GNB SUDAMERIS: 2.072.872.963 Acota que, sin embargo, segun el mercado este incremento tan evidentemente superior, ni siquiera se ha pactado, o impuesto en laudos arbitrales, «en la situacidn actual de contraccidn econdmica y esto desatenderia su situacidn particular y sus limites propios de acuerdo a sus presupuestos, pues, este incremento de regulado [sic] en porcentajes de hasta 10,7% para el ano 2022, ni siquiera es 22 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 posible para los sectores mas robustos de la economica coma lo es el financiero, en donde los ingresos de mi representada en relacidn con los de la industria son totalmente diferentes», pues solo alcanzo en el ano 2020 $5,743,000 de pesos en ingresos (cifras en miles de pesos) «i/ para el mismo periodo de cierre, las empresas que se han obligado a incrementos de esta categoria cuentan con ingresos de mas de $56,379,187,361 de pesos».

Esta cifra, que se resalta de $56,379,187,361, se puede verificar en los informes que se aportan como soporte y de donde se extrae que, en el PYG acumulado en las cuentas a corte del 31 de noviembre de 2021, los ingresos operaciones (codigo 400.000) de los Bancos, que son a la fecha la unica industria que tiene incrementos previstos superiores en el marcado que unicamente alcanzan al IPC mas 2%, en miles de pesos fueron de: 1 - BANCO DE BOGOTA: 17.103.375.191 2 - BANCO POPULAR: 4.907.160.252 7 — BANCOLOMBIA: 56.379.187.361 13 - BBVA COLOMBIA: 34.260.870.969 23 - BANCO DE OCCIDENTE: 12.914,899,147 30 - BANCO CAJA SOCIAL S.A.: 2.151255.895 39 - BANCO DAVIVIENDA: 22.648.970.741 42 - SCOTIABANK COLPATIRIA: 9.896,130,979 53 - BANCO W S.A.: 577.996.723 56 - BANCO FALABELLA S.A.: 1.210.026.666 23 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 57 - BANCO PICHINCHA S.A.: 477.054.812 58 — COOPCENTRAL: 96.063.882 59 - BANCO SANTANDER: 1.170.758.980 60 - BANCO MUNDO MUJER S.A.: 641.105.800 62 - MIBANCO S.A.: 320.480.108 63 - BANCO SERFINANZA S.A.: 541.092.621 Como soporte de lo dicho, anexa e informa que, «con estos cierres de estados financieros del ano 2020, los incrementos salariales previstos para la industria Bancaria para vigencias 2022 y 2023 son: Ahora y como soporte de lo dicho, anexo e informo que, con estos cierres de estados financieros del ano 2020, los incrementos salariales previstos para la industria Bancaria para vigencias 2022 y 2023 son»: 2022 2023 Banco Av Villas IPC+2.30 IPC+2.5% Banco BBVA 6.9% IPC+2.3% Banco Popular IPC+2.30 IPC+2.5% Banco ITAU 6.87% IPC+2.3% Bancolombia IPC+2.5 Banco de Bogota IPC+2.3 IPC+2.5% Banco Mundo Mujer 5.5% IPC+2 Dice que es claro que un incremento en los terminos regulados por el laudo arbitral recurrido es abiertamente inequitativo, pues, no tiene ingresos cercanos ni similares a la industria bancaria que se obliga a estos incrementos salariales por sus ingresos, luego, este aumento salarial impacta de manera incalculable a CAVASA, mas aun, cuando 24 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 los trabajadores afiliados ya recibieron los incrementos correspondientes para el ano 2022.

En su sentir, el tribunal de arbitramento omitio completamente observar los argumentos expuestos por la Compania y la realidad que corresponde al reconocimiento de los incrementos, al contrario, decidio un incremento en contra del bienestar de las finanzas de esta «y de la equidad, pues omitio ualidar los acuerdos colectivos que en aplicacion del principio de igual se extendid a los afiliados SINTRACAVASA.

Por esta razdn, es dable solicitar la ANULACION del articulo del Laudo Arbitral sehalado». VII. CONSIDERACIONES Es doctrina de esta Corporacion que en el recurso de anulacion se confronta el fallo arbitral con la constitucion, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas.

Dentro de esta confrontacion es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad economica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, ademas, de que podria implicar la violacion de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, del 5 de oct. 1982, rad. 8929).

Pero en el asunto bajo escrutinio observa, primae facie, este ultimo aspecto y, por ende, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular la disposicion bajo examen, toda vez que, en puridad de no se 25 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 verdad, la misma no fue adoptada a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente. como se dijo, la realidadCierto.

Aqui, en este caso indica que el organismo arbitral fue enfatico en advertir que la decision tendria en consideracion, entre otras cosas, las siguientes: (i) «el principio de equidad, teniendo en cuenta la situation financiera y/o econdmica de la empresa, al constatar los Estados Finantieros 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, el Informe Financiero a noviembre 30 de 2021, asi como, las Declaraciones de Renta 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020»;

(ii) en sus deliberaciones de fechas 12 y 16 de marzo de 2022, conforme al Acta #04 plasmaron razonamientos matematicos, de inflacion, de impacto economico u otros por el estilo, exponiendo que el laudo no se encuentra desprovisto de un analisis contable o proyeccion frente al otorgamiento de los ocho (8) puntos del pliego de peticiones, y (iii) para determinar el incremento salarial pueden acudir a parametros como lo son las posibilidades financieras y economicas de la organizacion, el impacto de la medida, los resultados, los indices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, es decir, sin hesitacion alguna, efectivamente estudiaron y analizaron el material persuasive allegado por los protagonistas sociales durante el tramite arbitral y la real dimension de la situacion economica de la impugnante.

Es menester traer a colacion lo explicado por la Corte en sentencia CSJ SL22028-2017, en cuanto a que dado que la negociacion colectiva, y como parte de ella, ante lo 26 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 infructuoso de la gestion directa de las partes, el derecho de obtener del laudo arbitral el incremento salarial, es una posibilidad que se enmarca dentro del derecho garantizado por el articulo 55 de la Constitucion Politica, pues es palmario que tiene un objetivo esencial: mejorar las condiciones de trabajo y, en ese contexto, no tiene razon la sociedad recurrente al indicar que los incrementos salariales solo deben ser fruto de la autocomposicion de los interlocutores sociales.

Para dar respuesta a los argumentos en torno a que imponer cargas salariales que superan al sector con mayores ingresos del pais, como lo es el financiero, solo basta acudir a la sentencia CSJ SL5887-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL1573-2021, CSJ SL2838-2022 CSJ SL1966-2022, en donde la Corte al estudiar iguales planteamientos asento que los arbitros, en aras de ofrecer soluciones justas y equilibradas, no estan obligados a consultar, necesariamente, los salaries promedio del sector o de la industria en la cual se encuentre inserta la empresa.

Para tal fin, tambien pueden acudir a otros parametros, igualmente validos, como lo son las posibilidades financieras y economicas de la organizacion, el impacto de la medida, los resultados, los indices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo. De manera que, si bien los referentes salariales en el mercado son un factor importante para la fijacion de los incrementos, no es el unico, pues existen otros criterios relevantes a la bora de establecer la conveniencia de 27 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 aumentar los sueldos.

Por ello, su falta de utilizacion en un caso concreto no puede erigirse en un criterio concluyente para evaluar la justicia de la medida adoptada por los arbitros. Por lo tanto, el incremento salarial dispuesto por el tribunal de arbitramento puede considerarse razonable y proporcionado sin que se exhiba del mencionado aumento elementos negatives que puedan afectar notoriamente en el campo economico a la sociedad recurrente.

Por ultimo, debe quedar muy claro una cosa. El empleador tiene el respaldo legal al momento de cumplir con lo ordenado en el laudo, de tener en consideracion los incrementos de salario que hubiese efectuado durante el conflicto, para no incurrir en doble incremento y no afectar el «espmtu de coordination economica y equilibria social). Siendo coherentes con lo discurrido, no existe merito alguno para anular el canon arbitral que dispuso el incremento salarial. 2.

Comite de bienestar laboral 2.1 Pliego de peticiones ARTICULO VIGESIMO QUINTO: COMITE DE BIENESTAR LABORAL. En CAVASA funcionara un Comite de Bienestar Laboral que sera el encargado de coordinar y hacer seguimiento a las siguientes actividades: Solidaridad, Bienestar Social que incluye servicio medico familiar, ayuda social, calamidad domestica, beneficios educativos, capacitaciones y actividades recreativas y deportivas.

Este Comite estara compuesto por dos 28 SCLAJPT-07 V.00 ^1 Radicacion n.° 93985 representantes designados por la empresa y dos por SINTRACAVASA 2.2 Laudo arbitral "ARTICULO 25, COMITE DE BIENESTAR LABORAL A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, en la empresa CAVASA habra un Comite de Bienestar Laboral encargado de realizar propuestas al area responsable de estructurar el programa anual de bienestar laboral del cual sean beneficiarios los trabajadores afiliados a SINTRACAVASA, y efectuar el seguimiento de la ejecucion de dicho programa.

El Comite estara integrado por dos (2) representantes de CAVABA y dos (2) representantes de SINTRACAVASA" 2.3 Argumentos de la sociedad recurrente Indica que el tribunal de arbitramento excedio su competencia al pronunciarse sobre temas que solo atanen a la administracion y direccion de la compania y que nada tienen que ver con los beneficios que en equidad pueden ser otorgados, pues la amplia jurisprudencia de esta Corte «ha mantenido que los Tribunates de Arbitramento, no se encuentran facultados para crear dichos escenarios de reunion, puesto que vulnera para los empleadores el derecho de direccion y gestidn de la Empresa, por lo cual el Tribunal se debid haber declarado incompetente para haberse pronunciado respecto de la creacidn de un espacio de reunion para generar propuestas sobre el programa anual de bienestar laboral y su seguimiento».

Pero, ademas, esta regulacion del laudo arbitral es indeterminada e incluso limitante de las facultades del empleador, por lo que resulta igualmente procedente su anulacion. 29 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 VIII. CONSIDERACIONES La Corte, recientemente, al responder equivalentes argumentos a los hoy expuestos por la sociedad impugnante (CSJ SL2838-2022) trajo a colacion la sentencia CSJ SL2615-2020, en la cual se memoro la incompetencia arbitral para prohijar la existencia de comites que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, bajo el entendido de que se trataria de una suerte de coadministracion que, es factible convenir a traves de la negociacion colectiva, pero no imponer en la esfera de la heterocomposicion.

Ocurre, empero, que, si bien la Sala no ha modificado su doctrina al respecto, si ha efectuado precisiones o, a lo menos, en ciertos temas, ha morigerado algunas de sus inveteradas afirmaciones, introduciendo elementos nuevos, que reflejan el correr de los tiempos y la evolucion propia de instituciones del derecho del trabajo, en este caso en el campo colectivo.

Tambien se recordo que la Corporacion al reflexionar en torno al tema de los llamados comites paritarios o bipartitos, arribo a la conclusion de que los mismos surgen como una interesante forma del devenir democratico en las empresas, pues permiten la fluidez del dialogo entre empleadores y trabaj adores y acercan al pais al cumplimiento de recomendaciones de internacionalesorgamsmos especializados del mundo del derecho del trabajo.

Lo anterior, seria posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comites versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho scan de los trabajadores, y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias 30 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 para el empleador, pues de ese modo si se vulneraria el poder de direccion empresarial.

Por cierto, la Sala, en providencia CSJ SL3491-2019, razono: [ ] que los arbitros no tienen competencia para crear comites de cogestion, codireccion o coadministracion de la compania, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales.

Sin embargo, tambien ha dicho esta Corporacion que, dando aplicacion al principio de participacion democratica y dentro de ciertos limites, los arbitros pueden fundar comites paritarios de participacion en algunos asuntos de interes de los trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asento: “En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comites bipartitos constituyan una restriccion a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razon si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestion como directamente interesados”.

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 sehalo: “Ese amplio margen de accion de los particulares trasciende hasta el ambito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participacion, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral.

En esa medida, la participacion conlleva a que se les otorgue a los trabajadores escenarios de discusion, de debate y se les de la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relacion laboral”. Igualmente, el Comite de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las sindicales interesadas acerca de las cuestionesorgamzaciones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados». [1: La Libertad Sindical.

Recopilacion de decisiones del Comite' 31 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo - Ginebra: OIT, 6a edicion, 2018, parrafo 1521] Vistas las explicaciones de la Corte se tiene que no hay meritos para anular la clausula arbitral bajo estudio, toda vez que de su textura no es dable inferir que se imponga alguna forma de coadministracion de la empresa, dado que lo que busca palmariamente es que el comite realice «propuestas al area responsable de estructurar el programa anual de bienestar laborah que, al constituirse en meras sugerencias o recomendaciones, sin duda alguna, no abren paso a que el comite se inmiscuya en aspectos internos y propios de la organizacion empresarial, como lo cree la impugnante, y que sus decisiones tengan efectos vinculantes o, dicho en otras palabras, pero conservando la misma idea, obliguen a la sociedad recurrente a acatarlas, lo que descarta de piano que se restrinja la autonomia y poder de direccion de las relaciones laborales del empresario o que la organizacion sindical cogestione o codirija la empresa.

En una palabra, la Corte no vislumbra imprecision, vaguedad o contradiccion que de al traste con la validez del canon arbitral, por lo que no se anulara el canon arbitral atacado. 3.Compromise ambiental 3.1 Pliego de peticiones Articulo Trigesimo septimo. COMPROMISO AMBIENTAL: SINTRACAVASA se compromete a promover, apoyar programas y proyectos sociales de caracter ambiental;

CAVASA acepta dar cumplimiento a las normativas de medio ambiente y la participacion comunitaria, para lo que garantizara el 32 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 presupuesto que la actividad requiera, igualmente se establecera una comision integrada por tres (3) representantes de la Administracion y tres (3) representantes de SINTRACAVASA, esta comision actua en representacion de las partes en el tema de medio ambiente, esta revistada de plenos poderes y facultades y se dara su propio reglamento de funcionamiento. 3.2.

Laudo arbitral ARTICULO 37°: COMPROMISO AMBIENTAL. A partir de la firma del presente Laudo Arbitral, SINTRACAVASA se compromete a promover, apoyar programas y proyectos sociales de caracter ambiental; CAVASA acepta dar cumplimiento a las normativas del medio ambiente y la de participacion comunitaria, a traves de actividades planeadas, aprobadas, presupuestadas y ejecutadas por el area ambiental. 3.3 Argumentos del tribunal de arbitramento Se continua con el Articulo #37 del pliego COMPROMISO AMBIENTAL, y despues de un amplio debate sobre las competencias en estos puntos, el tribunal decide en forma UNANIME acoger en su integridad la propuesta de CAVASA pagina 24 del acta del 06 de mayo de 2019. 3.4 Argumentos comunes de la sociedad recurrente Acota que el articulo del laudo arbitral citado se refiere a «una situation debidamente regulada en la Constitucidn y la Leyy, en ese contexto, «se sale completamente de la drbita de competencias del tribunal de arbitramento pues la funcidn de los drbitros ’’no es la de reiterar principios abstractos que va se encuentran contemplados en la Constitucidn o en la Ley y que mal podria atribuirse la funcidn de modificarlos", razdn por la cual es procedente su anulacidn».

A1 respecto, se hace evidente que yerra el tribunal de arbitramento «al reiterar las obligaciones legales de las que es objeto mi representada, al respecto, incluso mediante articulos de prensa se ha informado a la ciudadania del cumplimiento de CAVABA de las normatividades ambientales». 33 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 IX. CONSIDERACIONES Como a las claras aflora de lo expuesto por la sociedad recurrente, su descontento, en estrictez, estriba en que la obligacion estatuida en el precepto arbitral encuentra venero en la Constitucion y la ley y, en ese escenario, los arbitros carecian de competencia para plasmarla en el laudo arbitral.

Para dar respuesta a tal planteamiento, bien vale la pena memorar que la Sala ha delineado el criterio reiterado segun el cual los arbitros tienen competencia para incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la Constitucion o la ley, segun lo adoctrinado en sentencias CSJ SL3048-2021, CSJ SL817-2022, CSJ SL2694-2022, entre otras.

Ha explicado que la incorporacion o no de aspectos que encuentran fuente en la ley es a todas luces inane pues es simple repeticion vacua de lo que ya esta en el ordenamiento juridico. Despues de todo, su falta de inclusion en un laudo arbitral no es impugnable en anulacion, como tampoco lo seria su expresa incorporacion, como aqui sucedio (CSJ SL3325-2018, CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950-2021, CSJ SL2694-2022, entre muchas).

De otra parte, no hay que olvidar que el tribunal de arbitramento no hizo cosa distinta sino acoger en su integridad la propuesta formulada por la recurrente durante la etapa de arreglo directo. 34 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 En resolucion, un panorama como el descrito necesariamente lleva al colofon de que no hay razones para que sea anulada la disposicion arbitral atacada, en los terminos solicitados por la recurrente.

Sin costas para la empresa CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. CAVASA-, dado que no hubo oposicion. X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del laudo arbitral del 31 de marzo de 2022, aclarado mediante providencia del 18 de abril siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA - SINTRACAVASA- y de la empresa CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. - CAVASA-.

CENTRAL DELADE SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. 35 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 Notifiquese, publiquese, cumplase y enviese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. AY\ CX3~3--Sl^ IVA^ MAURlCldyLENIS GOMEZ ' Salvo votoparcial Presidente de la Sala / GE RO ZULUAGA ft FERNANDO CASTILLO CADENA 36 SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93985 OMAR ANGELmEJIA AMADOR 37 SCLAJPT-07 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Empresa: Central de Abastecimientos del Valle del Cauca "SINTRACAVASA".

Sindicato: Sindicato de Trabajadores de la Central de Abastecimientos del Valle del Cauca "SINTRACAVASA" Radicación: 93985 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto en cuanto a las cláusulas 7 -reconocimientos sindicales-, 18 -prima antigüedad- y 29 -prima extralegal de mayo-, que el Tribunal negó y que el sindicato solicita anular por «inequidad manifiesta».

Asimismo, respecto a la cláusula 15 –incremento salarial- concedida por el Tribunal y que la empresa solicita anular por la misma razón. En cuanto al recurso del sindicato, porque lo que procedía era rechazar su solicitud dado que ante la concesión total o parcial del punto, o ante su negativa fundada, no es posible la anulación, pues la Corte no puede emitir una decisión de reemplazo, y tampoco la devolución del expediente a los árbitros porque esto únicamente es admisible cuando el Tribunal se abstiene de resolver un punto, ya sea de forma explícita o implícita, lo que no ocurrió en este caso.

Así, bastaba indicar lo anterior para rechazar la solicitud de este interlocutor, antes que esgrimir consideraciones impertinentes sobre la inequidad manifiesta, dado que, insisto, ello en modo alguno beneficia al sindicato, pues la simple anulación cuando se niega en equidad lo pedido o se está inconforme con lo decidido por el Tribunal no le representa ningún interés porque precisamente lo que busca es que se decida nuevamente o se devuelva para que se conceda o se conceda más, para lo cual la Corte no tiene competencia. Esto, a diferencia del beneficio que esta supuesta causal de inequidad manifiesta puede representar a la empresa, que su único y real interés Radicación n.° 93985 2 cuando la alega es obtener la anulación total de la cláusula del laudo.

Lo anterior precisamente me ha llevado a considerar que la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recuro extraordinario, dado que su formulación puede beneficiar a la empresa pues obtendría la anulación del punto, mientras que para el sindicato ninguna utilidad se advierte pues no podría obtener un reexamen de lo pretendido ante la imposibilidad de reemplazar las funciones de equidad que se le atribuyen a los árbitros.

Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que la han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso Radicación n.° 93985 3 extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el Radicación n.° 93985 4 laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado Radicación n.° 93985 5 es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.

Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviriá elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Por otra parte, no comparto la afirmación que realiza la Corte respecto a la cláusula 15 -incremento salarial-, según la cual «El empleador tiene el respaldo legal al momento de cumplir con lo ordenado en el laudo, de tener en consideración los incrementos de salario que hubiese efectuado durante el conflicto, para no incurrir en doble incremento».

A mi juicio, si bien el empleador puede tener en cuenta los incrementos salariales que efectuó en el curso del conflicto al momento de acatar las órdenes del laudo, ello no significa que eventualmente se configure un doble incremento, dado que en ese evento el aumento del salario es uno solo, solo que al ser superior el dispuesto por el Tribunal, corresponde a la empresa cubrir la diferencia y reconocerlo hasta el mínimo establecido en el laudo, claro está descontando el valor pagado.

Dejo así sustentado mi salvamiento de voto parcial. Fecha ut supra.