Micelio
SL3646-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2282 de 1989Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 57 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3646-2020 Radicación n.° 74133 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue ULISES MARIANO FANDIÑO SANTANDER.

Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido al abogado Charles Chapman López por la demandada Electricaribe SA ESP, conforme al memorial que obra en el cuaderno de Corte (f.° 72 a 106). Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ulises Mariano Fandiño Santander llamó a juicio a la empresa recurrente (en adelante, Electricaribe) para que se declare la nulidad absoluta de las actas de acuerdos suscritas el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006 por la organización sindical Sintraelecol y Electricaribe, consecuentemente, que se condene a la pasiva a reajustar su mesada pensional en un 15% a partir del año 2010, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, y lo pactado en las convenciones colectivas 1983-1985 y 1998-1999.

Reclamó también la reliquidación de sus prestaciones sociales y su pensión, incluyendo el auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial, desde 2000 hasta 2009, la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora del Atlántico SA, desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 16 de diciembre de 2009, pero por virtud de una sustitución patronal continuó con Electricaribe SA ESP, la cual le reconoció la pensión a partir del 16 de diciembre de 2009; que el 7 de abril de 2012 solicitó el reajuste de su mesada pensional en el 15%, lo cual fue negado el 13 de abril del mismo año; que estuvo afiliado a Sintraelecol Seccional Atlántico, desde el 16 de noviembre de 1981 hasta cuando fue pensionado.

Que dicha organización y la Electrificadora del Atlántico SA celebraron una convención colectiva de trabajo vigente del 1° de agosto de 1983 hasta el 31 de julio de 1985, en cuyo artículo 2° se pactó el reajuste del 15% de acuerdo con la Ley Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 3 4ª de 1976, lo que también se dispuso en el artículo 106 de la convención vigente para los años 1998-1999, las cuales no han perdido vigencia; que la pasiva realiza los aumentos de las mesadas pensionales, con base en el IPC, y le pagaba el auxilio de transporte intermunicipal consagrado en las convenciones colectivas, debido a que residía en un municipio distinto a aquel donde prestaba sus servicios.

Al contestar Electricaribe, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico y fáctico. Sobre los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos; la sustitución de empleadores; el reconocimiento de la pensión, su solicitud de reajuste y la respuesta negativa; la afiliación al sindicato; la existencia de las convenciones colectivas; la aplicación del IPC en el reajuste de la pensión; la celebración del acuerdo del 5 de mayo de 2006; la residencia del trabajador en un municipio distinto al de su trabajo; que se le venía pagando el auxilio de transporte extralegal, pero que no se tuvo en cuenta en la liquidación de la pensión y de sus prestaciones, porque no tenía connotación salarial.

Adujo que el actor no estaba legitimado en la causa por activa para solicitar la anulación total o parcial de un acto jurídico celebrado con Sintraelecol, considerando que este no fue convocado al juicio. Sostuvo que el reajuste pensional del 15% no estaba vigente por cuenta de un precepto convencional posterior, como lo es el atinente a los aumentos pensionales vertido en el acuerdo de mayo de 2006 celebrado con Sintraelecol.

Propuso la excepción de prescripción. Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2014, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la parte demandada de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Acuerdos celebrados en CARTAGENA de INDIAS del 18 (sic) Septiembre de 2003 y el Acta de Acuerdo de 05 de Mayo de 2006, celebrada por el señor ULISES MARIANO FANDIÑO SANTANDER, identificado con la C.C. 9.133.335 de Piñón (Magdalena) y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. por versar sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor ULISES MARIANO FANDIÑO SANTANDER, identificado con la C.C. 9.133.335, las prestaciones sociales en suma de $368.927,00 m.l.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor ULISES MARIANO FANDIÑO SANTANDER, identificado con la C.C. 9.133.335 de Piñón (Magdalena), el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del año 2.009, en suma de $206.267,47 m.l., mensuales, con sus respectivos reajustes anuales debidamente indexados.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, tásense en suma de 6 smlmv. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 27 de octubre de 2015, modificó el numeral 2° de la de primer grado, «[…] en el sentido de DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y el Acuerdo del 05 de mayo de Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 5 2006».

Confirmó los demás numerales de la parte resolutiva del fallo primigenio. Como problemas jurídicos a resolver, estableció que, en primer lugar debía definir si eran ineficaces o no los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, y consecuencialmente, si había que darles aplicación a las convenciones colectivas de trabajo de 1985-1987 y 1998-1999 para condenar a la demandada a reconocer el reajuste del 15% de la mesada pensional consagrado en la Ley 4 de 1976.

En segundo término, debía establecer si el auxilio de transporte extralegal constituía factor salarial, con miras a determinar si había lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales. Frente a lo primero, se apoyó en decisiones proferidas por ese mismo Tribunal en casos similares, para considerar que existían razones suficientes para declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, así como el del 5 de mayo de 2006, «[…] como quiera que se aplicaron sin consideración a que se encontraban vigentes las convenciones colectivas de trabajo de 1984 y 1986 y 1987, acogidas por las convenciones colectivas de trabajo de 1998 a 1999.» Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, y explicó: Por consiguiente, como la demandada modificó derechos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo de 1983- 1985 y de 1998-1999, referentes a la forma de reajustar las pensiones de jubilación convencional, con base en la Ley 4 de 1976, sin incluir el trámite que el Código Sustantivo del Trabajo contempla, como lo es la denuncia o de revisión, se imponía Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 6 declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, y el acuerdo del 5 de mayo de 2006, debiéndose en este sentido modificar la sentencia apelada, y en consecuencia, la empresa debe darle aplicación a las convenciones colectivas de trabajo de los años 1983 a 1985, y 1998 a 1999.

Observó, además, que el acuerdo del 5 de mayo de 2006 también iba en detrimento del derecho mínimo e irrenunciable del actor al reajuste periódico de su mesada pensional, al tenor de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política, y el 14 de la Ley 100 de 1993. Hizo énfasis en que el demandante tenía derecho al reajuste del 15% de su mesada pensional, pues consolidó su derecho en el año 2009, estando aún vigentes las convenciones colectivas por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-055-2014, en la que se explicó que se respetaban los derechos adquiridos surgidos en las convenciones colectivas vigentes antes de dicho acto legislativo, al igual que las expectativas legítimas de quienes cumplieran sus requisitos desde su entrada en vigor hasta el 31 de julio de 2010.

En relación con el auxilio de transporte intermunicipal, contemplado en el artículo 54 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, estimó que, al resultar ineficaz dicho acuerdo, por ende no resultaban aplicables ningunas de las disposiciones que modificaran las condiciones o beneficios consagrados en las convenciones colectivas vigentes. Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, subrayó que en el artículo 49 de la convención 1998-1999 se dispuso que el referido beneficio extralegal sustituía el auxilio de transporte legal, por lo que, luego de comprobar que al actor sí se le cancelaba esta prerrogativa durante la relación laboral, dedujo que debía incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, conforme al artículo 7 de la Ley 1ª de 1963.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la enjuiciada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se inhiba de resolver las pretensiones 1 y 2 de la demanda, y la absuelva de las restantes.

En subsidio, pide que, como tribunal de apelación, la Corte revoque íntegramente el fallo de primer grado, «sustituyéndolo por la no anulación de los acuerdos requerida en los puntos 1° y 2° de las solicitudes de la demanda, así como la absolución de mi mandante, respecto de los demás pedimentos». Y agrega: De encontrarse sin vocación de prosperidad lo pedido de la Corporación con (sic) tribunal de casación en el punto 1., se solicita el quiebre parcial del fallo recurrido, concretamente en su numeral segundo y en cuanto comportó, a su vez, la confirmación de las condenas, desde la perspectiva de la reliquidación de los reajustes pensionales anuales implementados históricamente por mi procurada a la acreencia periódica pensional otorgada al actor.

Casada de tal limitada manera la decisión del juez colegiado, se solicita en sede de alzada la modificación de los puntos tercero y cuarto decisorios de la sentencia del a quo, disponiendo la absolución de mi mandante respecto de los reclamos asociados a Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 8 la modificación de los reajustes pensionales, recalculando el monto de la mesada del actor y el (sic) las condenas a partir de tales cuantías originalmente sentadas.

Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, tres cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. Los dos primeros se examinarán conjuntamente, pues se enderezan por la misma vía, denuncian la transgresión de similares disposiciones normativas, y se fundan en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusó la infracción directa del inciso 1 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° del Decreto 2282 de 1989, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] violación medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 127, 189, 249 y 306, todos del C.S.T., así como del artículo primero de la Ley 57 de 1975».

Después de aceptar las conclusiones de orden fáctico del ad quem, sostuvo que la norma procesal civil fue vulnerada, pues si el actor perseguía la nulidad absoluta de los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, entonces no era posible proferir un fallo de mérito sin la comparecencia de Sintraelecol, agremiación sindical que también suscribió tales convenios.

En apoyo de su premisa, citó la sentencia de casación del 11 de octubre de 1988, sin especificar un número de radicado, e insistió en que el Tribunal debió inhibirse de decidir. Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que, dado que la validez y eficacia de los mencionados acuerdos permanece incólume por cuenta de este litigio, solo era necesario destacar que sobre el auxilio de transporte intermunicipal percibido por el demandante, el convenio de 2003 estableció que no tenía connotación salarial en lo que excediera el monto del legal.

Pero, como el actor no tenía derecho a este último, entonces «[…] no es posible establecer siquiera el monto previsto por la cláusula y, por ende, el de aquella porción del convencional que sería susceptible de colacionar para efectos salariales y prestacionales». En cuanto a los reajustes pensionales, anotó que el acuerdo de 2006 contempla un sistema diferente al invocado por el accionante con base en las convenciones anteriores, y es el que se ha venido aplicando.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la interpretación errónea de los artículos 432, 433, 434, 435 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; parágrafos segundo y tercero transitorios, del 1° del Acto Legislativo n° 01 de 2005; y 14 de la Ley 100 de 1993, «[…] yerros hermenéuticos precedentes que condujeron a la violación igualmente directa, modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468 y 469, también del C.S.T».

Recalcó la subsidiariedad del cargo, y seguidamente explicó que no le asiste razón al Tribunal al considerar que es imposible jurídicamente que una empresa y un sindicato puedan modificar una convención colectiva de trabajo, pues Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 10 lo que apunta la Corte en la sentencia que le sirvió de apoyo para la decisión no se acompasa con lo que en asuntos similares había venido adoctrinando.

Citó las sentencias CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22474 y CSJ SL, 24 ene. 2010, rad. 32790, para apuntalar, que: No se origina de las normas atinentes a cada uno de los pasos inherentes a un conflicto colectivo de trabajo, ni individualmente consideradas, ni en conjunto, un efecto consistente en desnaturalizar unas convenciones colectivas de trabajo, en el evento de pactarse estas de manera pacífica por quienes se encuentran habilitados legalmente para tales menesteres, adecuándose a lo previsto en el artículo 467 y 469 del C.S.T. Se equivocó entonces al otorgarle tal alcance a aquel primer elenco normativo el Tribunal, yerro que, a su vez, no permitió que en el sub lite, se aplicaran con plenitud los artículos 467 y 469 del C.S.T., a sendos negocios jurídicos, los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y mayo cinco de 2006, que cumplieron lo previsto en los últimos, sin agotar los pasos señalados, a su vez, en el artículo 433 y siguientes, ibidem.

Comentó que, en lo concerniente a los reajustes anuales de la pensión convencional, la interpretación errónea de los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 se produjo en la medida en que de ninguno de esos preceptos surge una generalizada prohibición de establecer condiciones pensionales en actos jurídicos de distinto orden.

Es decir, la reforma constitucional no impidió que se reconocieran las que correspondieran estrictamente a las previstas en el Sistema General de Pensiones, ni que se pactaran condiciones pensionales extralegales menos beneficiosas de las que para entonces estaban en vigor, siempre que hubieran sido acordadas antes del 31 de julio de 2010.

En cuanto al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dijo que tampoco contempla «[…] a rajatabla, la equivalencia Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 11 porcentual exacta entre el reajuste anual pensional y la variación del índice de precios al consumidor del año anterior certificada por el DANE», pues lo que prevé es que se actúe de conformidad con el mismo, postulado al que se adecuó la convención del 5 de mayo de 2006, al considerar dicha variación como parte de la fórmula de reajuste, adicionada por una suma fija anual recibida por pensionados como el actor de manera anticipada, asunto que tampoco choca con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones.

Concluyó que, de no haber cometido los yerros hermenéuticos resaltados, el colegiado habría concluido que como los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006 eran auténticas convenciones colectivas de trabajo, no se les podía restar los efectos que de dicho instituto esencialmente dimanan. VIII. CONSIDERACIONES El primer cargo está llamado al fracaso, por dos razones: en primer lugar, porque está orientado a que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia se profiera una decisión inhibitoria, siendo que en la apelación no se plasmó ese interés. Tampoco se planteó en la contestación de la demanda, pues en esa ocasión la defensa solo se limitó a afirmar que el actor no estaba legitimado en la causa por activa para deprecar la nulidad absoluta de los acuerdos celebrados con el sindicato, pero no formuló ninguna excepción previa, como podía ser la del numeral 9 del artículo 97 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.

De tal suerte que, atendiendo al principio de las limitaciones del Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, a este no podía exigírsele que actuara más allá del ámbito de la competencia fijada por la accionada, quien fue la única inconforme con el fallo de la a quo. Y, segundo, porque lo que plantea la recurrente no deja de ser una irregularidad procesal que debió ser subsanada en las instancias, y que, de haberse configurado, no es susceptible de ser remediada en el recurso extraordinario, en el que solo se examinan los errores in iudicando por infracción de la ley sustantiva (CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450).

En lo que concierne a la segunda acusación, se tiene que le asiste razón a la censura, pues es cierto que, en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, los acuerdos extra convencionales no están sujetos a las mismas formalidades de los convenios colectivos de trabajo para que surtan los efectos perseguidos por las partes. Así lo ha enseñado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, reiterada en las decisiones CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133, CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 42830, CSJ SL11321-2014, y CSJ SL1948-2020.

En esa oportunidad dijo la Corte: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 13 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Por lo tanto, estos acuerdos no necesariamente deben circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque, a contrario sensu, también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella, e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, siempre que con su implementación se mejoren las condiciones pactadas en la convención. Al respecto, en sentencia CSJ SL12575-2017, dijo la Corte: […] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 14 También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

De lo esbozado fluye el error de juicio del ad quem, al considerar que, para predicar la eficacia y validez de los acuerdos extra convencionales, era insoslayable adelantar el trámite de la denuncia o la revisión de la convención colectiva de trabajo vigente, siendo que, en rigor, no existe una formalidad establecida en la ley, o exigible al amparo de la Constitución Nacional o de los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, para que tales acuerdos ostenten valor jurídico y surtan plenos efectos.

Pese a ello, no se casará la sentencia, porque en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal. En efecto, como ya se vio, los acuerdos extralegales producen efectos para las partes, siempre que se implementen para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, lo que no ocurrió en el sub judice.

Ello es así, en la medida en que, para el 5 de mayo de 2006, fecha de suscripción del acuerdo entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol (f.° 161-169; 640-656; 1138-1146), se encontraba vigente la compilación de los acuerdos colectivos 1998-1999 (f.° 35-108; 522-595; 1012-1085). El parágrafo 3 de la cláusula 106 de este compendio extralegal contempló lo Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 15 siguiente: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Convención 83-85)».

En cambio, el acuerdo cuestionado estipuló: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento. Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

Salta a la vista que el arreglo posterior no se propuso aclarar alguna confusión latente en la convención colectiva de trabajo, ni mucho menos modificarla para optimizar las condiciones pensionales, sino, puntualmente, desmejorar la garantía del reajuste de las mesadas de los jubilados por la Electrificadora del Atlántico SA ESP. Igual situación se predica del beneficio extralegal correspondiente al auxilio de transporte intermunicipal.

En efecto, la compilación de las convenciones colectivas lo contempló así (1998-1999): ARTÍCULO 49º. TRANSPORTE INTERMUNICIPAL. A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I.N.T.R.A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.

Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 16 El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91)

PARÁGRAFO: Cuando el trabajador por razones de necesidad de la empresa, tenga que desplazarse hacia una población distinta a su sede, la Empresa reconocerá el valor del transporte de acuerdo con la tarifa de los buses intermunicipales. El pago de esos viáticos los seguirá haciendo la Empresa siguiendo el reglamento existente en este caso.

Por su parte, el artículo 54 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, determinó, respecto de tal prerrogativa, lo siguiente: «El auxilio extralegal de transporte que venía reconociendo la empresa no tendrá carácter de salario para ningún efecto legal, en lo que exceda al auxilio legal de transporte y cualquiera sea la denominación que tenga en los regímenes convencionales vigentes».

Al contrastar ambas disposiciones, refulge con nitidez que el acuerdo procuró modificar el texto convencional vigente, en forma perjudicial, toda vez que este expresamente preveía que el auxilio extralegal de transporte sustituía al legal, de donde se sigue que, si conforme al artículo 7 de la Ley 1ª de 1963 dicho beneficio se entiende incorporado al salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, entonces el consagrado en la convención colectiva corre la misma suerte.

Por lo tanto, el acuerdo extraconvencional realmente acoge una limitación en cuanto al carácter salarial de ese beneficio, restricción que no figuraba en el convenio colectivo vigente, por lo que resulta inadmisible jurídicamente. Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 17 En tales condiciones no era factible introducir, vía acuerdo extraconvencional, modificaciones peyorativas de las disposiciones plasmadas en la normatividad heterónoma, en franca contravía del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Nacional, y en los convenios 98 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia.

Por manera que el convenio vigente para el período 1998-1999, debidamente depositado ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 de la codificación sustantiva laboral, era de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulado, e irreversible desde el punto de vista jurídico. En consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.

En sentencia CSJ SL2484-2020, al resolver un asunto de similares contornos fácticos, dijo esta Sala de la Corte: En esa perspectiva, es patente que la causa de dicho convenio no fue la de corregir una alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del CST, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva, sino unificar regímenes convencionales, circunstancia que no puede calificarse de imprevisible, ya que desde que Electricaribe SA ESP adquirió los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples compendios convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo, propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello por lo que, en el sub judice, no es posible aceptar la tesis propuesta por la censura, ya que no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo. Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí, que ningún error cometió el ad quem al determinar que la disposición aplicable al demandante en materia de reajuste pensional no es el acuerdo extraconvencional, sino la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999 que remite a los incrementos de Ley 4.ª de 1976, comoquiera que tal acuerdo desmejoraba los beneficios pactados en la negociación colectiva.

Lo anterior, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575- 2017 y CSJ SL4455-2018, entre otras más que ha proferido en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada. Lo dicho en precedencia permite elucidar la irrelevancia del argumento expuesto en el recurso alrededor de la posibilidad de pactar, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, prerrogativas extralegales menos beneficiosas de las que entonces estaban en vigor, pues, en todo caso, una estipulación de tal laya solo podía gozar de eficacia y validez, siempre que fuera el resultado de alguno de los procedimientos legales previamente identificados sobre la convención colectiva vigente, sin que resultaran adecuados para el efecto los acuerdos extra convencionales, debido a que estos están condicionados, se itera, a instaurar mejores condiciones laborales, y no al contrario.

En suma, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4a de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del C.S.T.; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego de anticipar que el cargo se presentaba en subsidio del eventual fracaso de los dos anteriores, y que no controvertía los juicios de orden fáctico tenidos por ciertos por el ad quem, aseveró que este se equivocó ostensiblemente al establecer el sentido del parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pues, de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, habría advertido que tal limitante correspondía exclusivamente al reajuste especial de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, y no a uno general de cualquier pensión en el país. Acto seguido, argumentó: El yerro hermenéutico evidenciado devino vital para la manera como se desató el recurso vertical.

De haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1° de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada, además—por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3°, más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, los legales efectuados por mi mandante a las acreencias periódicas percibidas por el extremo actor.

Menos le habría exigido judicialmente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada. Añadió que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos entre el 1° de enero del año siguiente al que se causó la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad, para lo cual se apoyó en una sentencia de esta Corporación, de fecha 13 de agosto de 1981.

Y concluyó: El Tribunal, leyó entonces sin esmero alguno el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976, del que no resaltó Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 20 característica de tamaña trascendencia a la que recién hemos advertido. Ello resulta ser así por cuanto de haberlo hecho cuidadosamente, habría concluido que, frente a tal característica —no aplicación durante el año calendario siguiente a la fecha de causación de la acreencia— desde ningún punto de vista, podría haberse aplicado dicha (sic) artículo, sin excluir a su parágrafo tercero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 del C.S.T: resulta ser una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales "anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año", sin exclusión alguna.

Dado que como reza el dicho artículo 21 del C.S.T., la norma más conveniente a los intereses del trabajador o pensionado "debe aplicarse en su integridad", esto es, plenamente o sin excepciones —incluyendo de índole temporal—, la única prevalente desde el inicio de la relación pensional resultaba ser la del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Cometió entonces desde esta perspectiva un yerro hermenéutico el Tribunal, vital para el desate de la alzada: el artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 y sus integrantes resultaban ser una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses del demandante, por lo que su aplicación y efectos, debieron ser descartados y de ninguna manera extendidos al accionante, como en últimas dispuso el ad quem, imponiéndose de esta manera la anulación parcial de la sentencia que puso fin al recurso vertical y, seguidamente en sede de alzada, la modificación de las condenas iniciales, en el punto concreto de la imposición de modificaciones a los reajustes anuales a la acreencia periódica percibida por aquel.

X. CONSIDERACIONES Tampoco está llamada a prosperar esta acusación, puesto que, al reprender la censura desde el punto de vista jurídico la intelección dada por el Tribunal al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, se impone recordar que la Corte, al resolver un caso de similares características a este, donde la demandada era la misma y también se reprochaba la interpretación dada a la mencionada norma, se pronunció de la siguiente manera en la sentencia CSJ SL3933-2018: Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 21 El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 22 Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4ª. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 23 privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

(Lo resaltado es del texto original y lo subrayado de la sala). En vista de que el precedente citado resuelve los reproches formulados por la recurrente, no se requieren argumentos adicionales a los ya expuestos para concluir que el embate queda sin asidero. Por último, en torno a que los reajustes solo se hacen efectivos a quienes tengan el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, advierte la Sala que, dada la orientación del cargo, no se establecieron los presupuestos fácticos de la norma, en cuanto a determinar si para el momento del primer reajuste pensional el actor llevaba un año o más de pensionado para hacer efectivo el mismo, lo cual no es dable definir por la vía directa seleccionada, sino por el sendero de los hechos y las pruebas Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 24 vía indirecta, mediante la formulación de errores fácticos atribuibles al ad quem y la denuncia de las pruebas mal valoradas, o dejadas de apreciar por este (CSJ SL2484-2020).

En suma, el cargo no sale avante. Sin costas, debido a la ausencia de réplica y a que hubo un error del Tribunal. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ULISES MARIANO FANDIÑO SANTANDER contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 74133 SCLAJPT-10 V.00 25 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ