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SL3646-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 68676 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3646-2019 Radicación n.° 68676 Acta 030 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En virtud de la orden de tutela emitida en la sentencia STP10491-2019, emitida por la Sala Penal de esta corporación en contra de la SL1045-2019, se decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMMA CARDONA DE JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en su contra y en la del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, SOL AMPARO RIVERA HINCAPIÉ. I.

ANTECEDENTES Sol Amparo Rivera Hincapié demandó al Municipio de Medellín con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, así como los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Luis Gonzalo Jaramillo Laverde por espacio de 14 años hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba la condición de jubilado del Municipio de Medellín; que el 31 de marzo de 2011 solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero le fue negada por no haberse presentado a reclamar la sustitución pensional dentro de los 30 días siguientes a la fijación del edicto emplazatorio y porque ya le había sido sustituida a María Emma Cardona de Jaramillo en condición de cónyuge supérstite.

Señaló que entre ellas celebraron un acuerdo consistente en que la última le entregaba el 50% de lo que percibiera por concepto de la prestación acá reclamada, lo que hizo hasta principios del año 2011, cuando le redujo la cuota al 25%. El juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis por pasiva con la señora María Emma Cardona de Jaramillo.

Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de jubilado del causante, así como la sustitución pensional otorgada en favor de María Emma Cardona de Jaramillo, precisó que la fecha de fallecimiento fue el 30 de abril de 1995. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y buena fe.

María Emma Cardona de Jaramillo aceptó el fallecimiento del señor Luis Gonzalo, la condición de jubilado y la sustitución pensional; frente al acuerdo de compartir la pensión de sobrevivientes en 50% con la demandante dijo que fue: […] compelida a firmar por el señor Bernardo Jaramillo Laverde (QEPD), quien lo redactó y sin explicación alguna sobre los orígenes del mismo hizo que lo firmara a pocos días de la muerte de su esposo, por lo que ponemos en discusión la validez del mismo, su contenido y la real voluntad de mi representada.

Con relación a las consignaciones realizadas por parte de mi representada y sus hijos, siempre se hizo para ayudar económicamente a la señora Sol Amparo Rivera Hincapié con un aporte mensual pero nunca como reconocimiento de que hubiese sido compañera permanente de su padre, esposo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, ordenó suspender el pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, a María Emma Cardona Viuda de Jaramillo y declaró que Sol Amparo Rivera Hincapié tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compañera permanente del fallecido.

Condenó al Municipio de Medellín a pagar a la demandante la suma de $32.903.489 por retroactivo pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012 y ordenó, en adelante, continuar cancelándole una mesada pensional por valor de $1.859.677, sin perjuicio de los incrementos legales, junto con la indexación de las condenas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por los miembros de la parte accionada, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal indicó que no era cierto que el a quo hubiera utilizado, para tomar la decisión, el artículo 2 de la Ley 33 de 1972, que se refiere a que, cuando la separación fue causada por culpa de la viuda, se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para tomar su decisión el ad quem, haciendo eco de la decisión CSJ SL 35120, 22 jul. 2008 dijo que «[…] los conflictos jurídicos deben ser dirimidos a la luz de la normatividad existente a la ocurrencia de los hechos […]», es decir, la norma aplicable para el mes de abril de 1995 cuando falleció Luis Gonzalo Jaramillo Laverde y no se pueden aplicar tendencias jurisprudenciales posteriores por más favorables que sean.

Posteriormente se refirió a la imposibilidad de que el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes pudiera ser afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción pues según el artículo 48 de la Carta Política, este es un derecho irrenunciable y que tampoco podía imponérsele un término perentorio a la demandante para que se presentara a reclamar la sustitución pensional so pena de perder el derecho, pues « La única consecuencia legal que trae esta inactividad […] es la pérdida del derecho al pago de algunas mesadas pensionales».

Luego explicó que no podía pronunciarse sobre si el municipio de Medellín podía decir algo en relación con el acuerdo privado realizado entre la demandante y una de las accionadas y dirimir si la voluntad de las partes está por encima de la normatividad porque no fue un tema sobre el que hubiera emitido su juicio el juez unipersonal. Más adelante se refirió a la carga de la prueba que tienen las partes para lograr la convicción del juez indicando que con la presentada al proceso se logró ese cometido pues los testimonios recibidos se mostraron contestes en cuanto a que el fallecido y la demandante eran pareja «[…] que se conocieron en el edificio donde trabajada de ascensorista la actora que era el mismo donde un hermano abogado del señor Jaramillo tenía oficina y que posteriormente residieron en Machado-Bello pagando arriendo».

Para resolver el reproche presentado frente a la prueba testimonial practicada, dijo que la figura de la sospecha en relación con esas declaraciones, no fue tema de debate procesal dentro de término legal y que por el hecho de que una persona no asista a un entierro o no pague los gastos fúnebres o no acompañe a otra a sus citas médicas, no se puede decir que no reúne los requisitos legales para adquirir un derecho pensional.

Resaltó que el análisis efectuado por el a quo fue ajustado a derecho, toda vez que el Municipio de Medellín venía pagando la pensión en forma legal y oportuna a María Emma Cardona de Jaramillo porque la señora Rivera Hincapié nunca solicitó la prestación; por lo tanto, el ente territorial no tenía conocimiento formal de su existencia. Finamente dijo que: Resulta oportuno traer a colación que por expresa disposición legal contenida en el artículo 60 del C.P.T.S.S. “el juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, no obstante goza de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del.P. del T. y de la S.S. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Emma Cardona de Jaramillo, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente porque, pese a ser dirigidos por distintas vías, atacan similar grupo normativo y se basan en los mismos argumentos.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los: […] Art. 3° de la ley 71 de 1988; Art. 5°, 6° y 7° del Decreto 1160 de 1989, en relación con el Art. 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el Art. 47 de la ley 100 de 1993, Parágrafo del Art. 8° de la ley 4° de 1976;

Art. 1° y 2° de la ley 113 de 1985; Art. 1° y 2° de la ley 12 de 1975; Art. 1° y 2° de la ley 44 de 1980; Art. 54 del Decreto 1045 de 1978, y Arts 63, 1.502 y 1820. Ordinales 2°, 3° y 5° del C.C.Col., Arts. 2° de la ley 57 de 1887, Arts. 1°, 2° y 3° de la ley 153 de 1887; Las disposiciones de Medio, Arts. 3, 174, 175, 177, 179, 180, 217, 218, 305 y 306 del CPC.;

Arts. 50, 51, 54, 60, 61 y 145 del CPL, y SS. en armonía con los Arts. 13, 29, 43, 48, 53, y 58 de la Constitución Política. Comenzó por indicar que dejaba por fuera de la discusión toda cuestión fáctica y que el ataque se refería a «[…] la interpretación errónea que el ad quem le dio a la norma sustantiva y a las de medio y constitucionales citadas ».

Trascribió apartes de la sentencia atacada referidos a la « culpa de la viuda » y a la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y dijo que, con su argumentación, el tribunal les dio una interpretación errónea a las normas de seguridad social, de por sí, dinámicas y al derecho a la sustitución pensional al aferrarse únicamente a la norma vigente al momento del fallecimiento del generador del derecho pensional, de por sí, insuficiente, dejando por fuera principios como el de la condición más beneficiosa y el de progresividad.

Enseguida indicó que el juzgador colegiado, al aplicar únicamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 dejó por fuera otras normas que debió integrar para decidir sobre el derecho en litigio. Se refirió a los siguientes artículos, con la respectiva explicación así: (i) 11 de la Ley 71 de 1988, que contempla los derechos mínimos en materia de pensiones y que debe ser aplicado preferentemente en todos los casos en que se analice el derecho a una pensión. (ii) 5 y 2 de las Leyes 57 y 153 de 1887 que contienen las reglas sobre interpretación y aplicación de las normas especiales y generales en el tiempo.

(iii) 54, inciso 2 del Decreto 1045 de 1978, que excluye la posibilidad de conceder una pensión a una compañera permanente cuando existe cónyuge y no ha habido separación de cuerpos. (iv) 1 de la Ley 44 de 1980, que establece una presunción en favor del cónyuge sobreviviente cuando el fallecido no ha revocado su nombre. Luego expresó que si el tribunal hubiera aplicado estas normas habría concluido, como lo hizo el Municipio de Medellín, al emitir el acto que le concedió la pensión de sobrevivientes hasta la muerte, que ella era la única beneficiaria.

Posteriormente trascribió los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989 e indicó que por faltar el cónyuge se entiende, su muerte real o presunta, la nulidad de su matrimonio civil o eclesiástico y el divorcio del matrimonio civil y que el cónyuge sobreviviente solo pierde el derecho, como lo dice el artículo 7 de la misma norma: «[…] por la falta de convivencia con el causante, al momento de la muerte de Este, A Menos QUE LLEGARE A PROBAR SU SITUACIÓN DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA COMUN (SIC) POR HABER ABANDONADO EL CAUSANTE EL HOGAR SIN JUSTA CAUSA”.

Insistió en que el ad quem debió armonizar las normas que aplicó para decidir el caso, es decir los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 5, 6 y 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 que trascribió explicando lo que sucede en los casos en que existen cónyuge y compañera permanente.

Luego se refirió al artículo 63 del CC que describe la culpa como: « La falta de diligencia y cuidado que debe observar un buen padre de familia en la administración de sus negocios » para concluir que, aunque el fallecido no fue un buen padre ni un buen esposo, que esto sucedió por causa de su alcoholismo y en nada tuvo que ver ella como cónyuge sobreviviente.

Finalizó diciendo que si el ad quem hubiera considerado las diferentes hipótesis consagradas en las disposiciones que transcribió y en otras que omitió y le hubiera dado el debido alcance a la jurisprudencia, habría revocado el fallo condenatorio de primera instancia. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta al aplicar de manera indebida las mismas disposiciones acusadas en el cargo primero. Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. – No dar por demostrado estándolo, que el finado LUIS GONZALO JARAMILLO LAVERDE, asintió retirarse de la Residencia en donde vivía con su Esposa María Emma Cardona desde el año de 1952, debido a su descontrolado consumo de alcohol y las condiciones personales lamentables. 2. – No dar por demostrado estándolo, que para el día del fallecimiento del Señor Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, era su Cónyuge quien tenía el derecho a sustituirlo en la pensión que devengaba del Municipio de Medellín como su Exempleado, y así lo hizo dicha Entidad a partir de dicha fecha. 3. – No dar por demostrado estándolo que el señor Luis Gonzalo Jaramillo Laverde con CC 510.237 al retirarse de su residencia debido a su estado de alcoholismo, estuvo viviendo en piezas alquiladas y o de familia, entre ellas la residencia de la Señora Sol Amparo Rivera Hincapié. 4. – No dar por demostrado estándolo, que la señora Sol Amparo Rivera Hincapié es persona de estado civil, Casada y no separada legalmente, y por ello no podía legalmente ser compañera Permanente de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde. 5. – No dar por demostrado estándolo que el Finado Luis Gonzalo Jaramillo Laverde nunca dejó de Sostener económicamente a su Cónyuge María Emma Cardona. 6. – No dar por demostrado estándolo que fue la señora María Emma Cardona y sus hijos, los que atendieron y pagaron el cuidado de la última enfermedad y organizaron y cubrieron los gastos del Entierro del finado Luis Gonzalo Jaramillo Laverde.

Señaló como pruebas no apreciadas: (i) La Resolución n.° 1940 de 1995 del Municipio de Medellín (f.° 75) acto administrativo del que consideró, solo puede ser derruido por la vía de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se le concedió la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria porque reunió los requisitos para ello y demostró la convivencia y la dependencia necesarias.

Lo anterior, dijo, fue demostrado ante el ente municipal con base en declaraciones extra juicio (f.° 75 y 24). (ii) El interrogatorio de parte de Sol Amparo Rivera Hincapié (f.° 176). En la declaración rendida por ella confesó que era casada y separada de hecho y que tenía una hija con la que convivía. Expresó que, si el fallecido y la señora Rivera, no tenían legalmente la declaratoria de separación en relación con sus matrimonios, estaban excluidos de la posibilidad de ser compañeros permanentes como lo exigía el inciso 2 del artículo 54 del Decreto 1045 de 1968.

(iii) Los testimonios de Miguel Ángel Laverde Gallego, María Libia Jaramillo, Ana Cristina Jaramillo y Juan Gonzalo Jaramillo (f.° 162 a 167, 148 a 151 y 154 a 159); así como las declaraciones rendidas ante la Notaría Veintitrés de Medellín por María Vilma Yolanda Estrada Betache y María Liria Restrepo Cardona (f.° 24); los registros civiles de matrimonio y de defunción (f.° 3 y 80); y, el comprobante de gastos de entierro (f.° 169).

Sobre el primer grupo expresó que todos dijeron que el matrimonio Jaramillo Cardona nunca se separó legalmente y que el cónyuge pasó sus últimos años de forma intermitente entre el hogar y algunos inquilinatos en razón de los problemas de alcoholismo que padecía pues atentaban contra la paz y la convivencia doméstica sin que dejara de atender los compromisos del hogar.

Por último, extrajo de la declaración de uno de los mencionados, hijo del causante que, se refirió a la demandante inicial diciendo que la única relación que había entre su padre y la señora Sol Amparo era la de arrendatario y arrendadora. Y, sobre el segundo grupo, aseguró que con esa prueba se demostró la convivencia entre los esposos y por ello el Municipio de Medellín le adjudicó a ella la pensión de sobrevivientes.

(iv) Registros de matrimonio de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde y María Emma Cardona Hincapié y de defunción del último (f.° 3) demostrativos de que los esposos vivieron casados y sin separarse legalmente por 33 años continuos. (v) Comprobante de gastos de entierro del señor Jaramillo Laverde y documento de prensa denominado «EL CÓNYUGE TIENE DERECHO A PENSIÓN, AUNQUE NO HAYA CONVIVIDO CON EL CAUSANTE ANTES DE SU MUERTE».

Como pruebas mal apreciadas enunció: las respuestas a la demanda presentadas por el Municipio de Medellín (f.° 83 a 88) y por ella y el interrogatorio de parte que rindió (f.° 83 a 88 y 123 a 124), los alegatos de sustentación de su apoderada principal, algunas sentencias de esta sala que se relacionan con el caso, sin identificarlas, entre ellas una que trata el tema de la irrenunciabilidad al derecho a la Seguridad Social y la sentencia de la Corte Constitucional de junio 30 de 2007 sobre la aplicación del principio de progresividad.

Para la demostración del cargo dijo que: Si el Ad Quem, hubiera apreciado las pruebas relacionadas o las hubiera aplicado jurídicamente en su conjunto, y los criterios de Doctrina y Jurisprudencia que tuvo a sus manos, el fallo habría sido de revocatoria al fallo del A Quo, y en consecuencia absolutoria en segunda instancia. […] “La pensión de sobrevivientes fue concebida con propósito de amparar el riesgo de muerte del afiliado o pensionado, en beneficio de su núcleo familiar, ya que tal circunstancia trae como consecuencia la merma parcial o absoluta de un ingreso que es el sustento del hogar”.

RÉPLICA La señora Sol Amparo Rivera Hincapié se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, aduciendo que el Tribunal aplicó la normativa vigente al sub examine. En cuanto al primer cargo en concreto, dijo: Sea este el momento para advertir que algunas normas mencionadas por el recurrente ya se encuentran derogadas y otras sustituidas; por lo que no se comprende en qué consiste la violación por vía directa en la que incurrió el sentenciador quien de manera acertada al confirmar el derecho a la sustitución pensional de la señora Sol Amparo Rivera Hincapié tuvo en cuenta las previsiones de la Ley 71 de 1988.

Sobre el segundo cargo expresó, en igual sentido: […] la sustentación no es más que un recuento de lo ya discutido dentro del proceso y una serie de opiniones personales sobre lo que se debió tener en cuenta por pate del sentenciador, pero en ningún momento éste se equivocó al confirmar la decisión de Primera Instancia en la atinente a la apreciación de las pruebas.

CONSIDERACIONES Aunque le asiste la razón a la replicante pues la demanda de casación no es un modelo a seguir porque confunde las vías y las modalidades en que se puede atacar una sentencia de segunda instancia, especialmente en el primer cargo hace una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos e incurre en contradicciones, lo cierto es que, es claro para la corte, qué es lo que pretende la recurrente y en dónde sitúa los errores de la decisión. La proposición jurídica de ambos cargos incluye una norma que, aunque es de alcance nacional y contiene derechos sustanciales, entró en vigencia tiempo después de que naciera el derecho pretendido, abril 30 de 1995, cuando falleció el señor Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, como lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El tribunal la mencionó, para decir, acertadamente, que no era aplicable porque inició su vigencia después de la fecha de la muerte del señor Jaramillo. De esta simple afirmación se deduce que no es cierto que haya sido mal interpretada por el ad quem pues acertó en su manifestación. Así lo ha indicado la jurisprudencia pacíficamente, en sentencias SL538-2019.

Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que: […] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

El tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si fue acertada la decisión del juez unipersonal de conceder la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, fallecido el 30 de abril de 1995, a Sol Amparo Rivera Hincapié, porque demostró que en esa fecha reunía los requisitos para acceder a ella, o sí; por el contrario, erró y le asiste la razón a la recurrente pues es la beneficiaria de esa prestación. Aunque uno de los dos cargos fue propuesto por la vía de los hechos, el tribunal extrajo de la discusión y así lo han pregonado las partes, que: (i) el señor Jaramillo Laverde falleció el día 30 de abril de 1995;

(ii) para esa fecha, el finado disfrutaba de una pensión de jubilación, concedida por el Municipio de Medellín por medio de la Resolución n.º 185 de 1973; (iii) mediante la Resolución n.º 1940 de 1995, esa entidad territorial le concedió a María Emma Cardona Viuda de Jaramillo, en su calidad de cónyuge sobreviviente, como única reclamante, la sustitución pensional; y, (iv) el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes no prescribe, solo se ven afectadas por ese fenómeno las mesadas.

Los pilares fundantes de la decisión confutada, en lo que hace relación con el ataque en casación, fueron que: (i) la recurrente no probó que el de cujus hubiera abandonado el hogar, sino que, por el contrario, se demostró que fue ella misma quien le pidió que lo hiciera; (ii) el tribunal no estudió el derecho reclamado a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debido a que no era la norma aplicable al caso para el 30 de abril de 1995 y no se puede invocar el principio de favorabilidad para hacerlo;

(iii) con el material probatorio allegado al proceso, especialmente con las declaraciones de los testigos, que fueron contestes, se logró el cometido indicado en el artículo 177 del CPC pues de él, el tribunal concluyó que la señora Rivera y el señor Jaramillo tuvieron comunidad de vida por más de 10 años; y, (v) por no asistir a un entierro o cremación, por no cancelar los gastos fúnebres o por no acompañar a un enfermo a sus citas médicas, no se puede presumir que una persona no hace vida de pareja con otra.

La recurrente pretende que la corte case la decisión y declare que ella es la beneficiaria del derecho pensional y utilizó como argumentos que para la época del fallecimiento del señor Jaramillo estaba casado con ella, que la señora Rivera también lo estaba con otra persona; que la culpa del abandono del hogar por parte del de cujus fue de él mismo; que no es cierto que la norma aplicable al caso sea la vigente en el momento del fallecimiento pues deben tenerse en cuenta principios como el de la favorabilidad y el de la progresividad para aplicar, incluso, normas que surgieron a la vida jurídica, tiempo después del deceso.

En relación con el último argumento esbozado, la recurrente incurre en contradicciones pues, aunque solicitó la aplicación de normas posteriores, a la vez, insistió en que las leyes anteriores al Sistema Pensional actual como el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 deben ser aplicadas en relación con la sustitución pensional deprecada. Parte la sala de lo afirmado por el tribunal con acierto, es decir, que la norma aplicable para definir el derecho a una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

En este caso, no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 original que reza:

ARTÍCULO  47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; […].

Ahora bien, la sentencia de tutela SPT10491-2019 dijo en su parte resolutiva: […]

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia CSJ SL1045-2019, radicación n° 68676, de 19 de marzo del año en curso, proferida por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral que, en el término de doce (12) días concedidos al Magistrado Ponente y quince (15) días a la Sala, siguiente a la notificación del fallo, expida una nueva providencia considerando aplicar retrospectivamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los desarrollos jurisprudenciales de la misma Corporación, conforme se indicó en la parte motiva de la providencia. Así mismo, en la parte considerativa indicó: Lo precedente, con el propósito de que la carencia de protección proveniente del desconocimiento de la convivencia anterior a los 2 últimos años de vida del causante, no se constituya en una barrera infranqueable que impida la materialización de prorrogativa a la seguridad social y, en la práctica, haga etéro o, incluso quimérico, el ejercicio de los demás derechos subjetivos de quienes, a la luz del artículo 47 «original» de la Ley 100 de 1993, no tendrían derecho a prestación alguna.

En ese orden de ideas, se advierte que, en el evento de estudiarse la situación de María Emma Cardona de Jaramillo bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de 2003 y los posteriores desarrollos jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre esa normativa, potencialmente arrojaría la declaración del derecho a la sustitución pensional compartida con la compañera permanente Sol Amparo Rivera Hincapié, en proporción al tiempo de convivencia de cada una.

Lo expuesto, bajo el entendido que, pese a la separación de hecho, el vínculo matrimonial entre Luis Gonzalo Jaramillo Laverde (q.e.p.d.) y la accionante persistió hasta el momento de la muerte del causante y la cohabitiación se extendió por más de cinco años; y el finado mantuvo una relación marital con otra persona. Dicha circunstancia no es viable a la luz del artículo 47 «original» de la Ley 100 de 1993, pues esa posibilidad no fue contemplada por tal precepto, con lo cual, se insiste, la interesada recibiría un tratamiento jurídico distinto y perjudicial, por cuenta de la omisión en la regulación que con posterioridad fue subsanada por el legislador, lo que obliga la intervención del Juez tutelar con el fin de flexibilizar el acceso a la mencionada prestación y lograr una justicia material, acorde con los pilares del Estado Social y Democrático Social de Derecho.

Frente a lo dicho por la Sala Penal, sea lo primero indicar que equivoca los conceptos de la aplicación de la ley en el tiempo, así como la definición del principio de favorabilidad, el cual, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Igualmente, es posible su aplicación cuando una sola norma admite diversas interpretaciones (CSJ SL1245-2019). Lo anterior quiere decir, que el principio de favorabilidad se aplica a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el caso de la pensión de sobrevivientes, es la fecha del fallecimiento del causante. Por lo tanto, el plantear dar aplicación a este precepto con una norma inexistente, es un error jurídico, pues la Ley 797 de 2003 aún no había sido expedida.

Esta corporación frente a la aplicación de la favorabilidad dijo en la sentencia SL2413-2019 que: Tampoco es pertinente acudir al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, […]. De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el asunto (SL2166-2019).

De conformidad con el art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes sociales son de aplicación inmediata, y en principio, rigen hacia el futuro; así mismo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en esa norma, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.

Sobre ese tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL8430-2014, reiterada en la SL3155-2019, en la cual expresó: […] Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que, sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.

No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que, frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.

Ahora frente al tema de retrospectividad de las normas laborales, esta corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL7039-2017, donde señaló: En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Sobre este mismo tema, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC T-110-2011, en donde dijo: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.

De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;

(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.

Expuesto brevemente el efecto de las normas jurídicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos aspectos referentes al tránsito constitucional acaecido en virtud de la promulgación de la Carta Política de 1991. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que al momento de confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas situaciones fácticas y disposiciones jurídicas surgidas al amparo de la Constitución Política de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas básicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y;

(ii) la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente. Ahora bien, por la connotación que los fenómenos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jurídicas tiene en este asunto, la Sala profundizará sobre la relación que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo. Lo anterior es muy diferente a lo señalado por la Sala Penal, pues la retrospectividad de la ley laboral procede cuando las normas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Es decir, lo importante es que los efectos jurídicos de la norma anterior no se hayan consolidado, pero en el caso de la pensión de sobrevivientes, estos se causan con la muerte del causante.

Por lo tanto, acceder a la pretensión de analizar el caso bajo lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sería soslayar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación, lo cual no es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de seguridad social son de orden público y, por regla general, rigen de manera inmediata (CSJ SL1622-2019).

Así pues, los errores que le enrostra la casacionista a la decisión del tribunal, no existen. Es cierto que no se encuentra en discusión que el fallecido y ella estuvieran casados para el momento del fallecimiento, en ese orden, tanto la Resolución n.º 1940 de 1995, emanada del Municipio de Medellín por medio de la cual se le concedió inicialmente la sustitución como los registros de matrimonio y de defunción acusados, lo único que muestran es que ella fue la única reclamante por estar casada con el señor Jaramillo y que este falleció. El primero de estos documentos confirma que el ente territorial le concedió a ella ese derecho y aunque es cierto que ese acto administrativo solo puede ser derruido por la vía de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que el juez del trabajo está facultado para desconocer su aplicación en un caso concreto en que se presenta una controversia y conceder la prestación a otra persona diferente.

Para ese momento no bastaba con demostrar el vínculo contractual del matrimonio, siempre ha sido requisito sine qua non la prueba de la convivencia real que brilla por su ausencia en las instancias y que no es objeto de la acción extraordinaria. En relación con los testimonios presentados al proceso y con el interrogatorio de parte absuelto por Sol Amparo Rivera Hincapié, acusados en el segundo cargo como no apreciados, son medios de prueba no hábiles en casación laboral.

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]». En el texto legal no aparece el interrogatorio de parte y este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión judicial, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a su contraparte.

De la misma norma se colige que el testimonio tampoco es prueba calificada en casación, de modo que no es de recibo que se sustente el cargo en su falta de estimación o en su errónea apreciación ya que estas declaraciones solamente podrían examinarse una vez se acrediten los errores con prueba idónea. Idéntica afirmación puede hacerse respecto de las declaraciones que aparecen a folios 24 presentadas ante la notaría 23 del municipio de Medellín que a lo sumo pueden tenerse como documentos emanados de terceros que tampoco están descritos en el artículo 7 arriba trascrito.

En cuanto a los documentos de folios 169 que hace relación al pago de los gastos funerarios luego del fallecimiento del cónyuge de la recurrente, no solo no pueden considerarse prueba hábil pues emana de terceras personas, sino que, nada aporta al proceso. Allí se indica que fue un hijo del causante quien los canceló; y de folios 200 que corresponde a un artículo de prensa, salido del contexto de la reclamación y que se refiere a la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, los errores jurídicos y fácticos planteados en la demanda de casación no tienen sustento en el expediente ni en la norma aplicable al caso, lo que lleva a que la presunción de legalidad de la decisión atacada siga vigente y, en consecuencia, a declarar que los cargos no prosperan pues no se demostró la violación de las normas enlistadas en los cargos y mucho menos que utilizó el tribunal hubieran sido mal interpretadas o indebidamente aplicadas.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOL AMPARO RIVERA HINCAPIÉ contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y MARÍA EMMA CARDONA DE JARAMILLO.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00