Micelio
SL3645-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2011 de 2012Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

91518.pdf Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3645-2022 Radicacion n.° 91518 Acta 34 Bogota, D.C., cinco (5) octubre de dos mil vein tides (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por ALONSO KLINGER MANCHUCA, MANUEL DEL CRISTO PORTACIO PACHECO y MARTHA OTALVARO DE GRANADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 11 de septiembre de 2020, en los procesos ordinarios que promovieron contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO Reconocer personeria adjetiva a la sociedad Word Legal Corporation S.A.S. con NIT. 900.390.380-0 como apoderada general de la sociedad Administradora Colombiana de SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 Pensiones, en los terminos de la escritura publica visible a en el cuaderno de la Corte. Reconocer personeria adjetiva a la doctora Maira Alejandra Rios Henao, con c.c. profesional n.° 296.412 del Consejo Superior de la Judicatura, como procuradora sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los terminos del poder conferido y visible en el cuaderno de la Corte. 42.160.6191 y tarjeta I.

ANTECEDENTES Los demandantes, en sendas acciones promovidas ante los juzgados laborales de Medellin, reclamaron de la Universidad de Antioquia, el reajuste de su pension de jubilacion por «la diferencia que resulte entre el valor de la pension de jubilacion pagada a partir del ano 2000[sic] y la que resulte de la aplicacion del incremento del quince por ciento (15%) sobre el valor de la prestacidn en el mismo periodo y en los anos subsiguientes».

Fundamentaron sus peticiones, en hechos muy similares los que condensaron de la siguiente manera: los actores sostuvieron contratos de trabajo con la entidad educativa accionada asi que: Klinger Manchuca del 27 de junio de 1975 al 21 de diciembre de 1997; Portacio Pacheco del 1° de mayo de 1974 al 24 de septiembre de 1995 y; 1 Vigencia verificada por https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Sala el enlaceesta en SCLAJPT-10 V.00 2 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Radicacion n.° 91518 Otalvaro de Granada del 29 de octubre de 1976 al 8 de octubre de 1989; por tal vinculacion y como eran beneficiaries de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976- 1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma institucion, les fue concedida pension de jubilacion convencional, a partir del 22 de diciembre de 1997, al senor Kingler Manchuca; del 25 de septiembre de 1995 al senor Portacio Pacheco; y a la sehora Martha Otalvaro de Granada, le fue reconocida pension de invalidez de origen convencional, a partir del 9 de octubre de 1989; el acuerdo colectivo sobre el cual estribo el reconocimiento de dichas prestaciones economicas fue suscrito para la vigencia 1976-1977 y, en su articulo 15, consagro que: «[ ] A partir de la vigencia de la presente Convention, la Universidad reconocerd a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilation el subsidio familiar; se beneficiardn de la distribution de los remanentes de que trata la Convention de 1975 en el capitulo quinto; el servicio medico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convention; las primas de junio y navidad; los auxilios por matemidad, entierro, utiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dard cumplimiento a la Ley 4a de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilations, este ultimo aparte legal, sehalo en su articulo 1°, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilation e invalidez, tanto de naturalezapublica como privada y precise, ademas, en su paragrafo tercero, que el porcentaje minimo de aumento seria el 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) el salario minimo legal mas alto; para el momento enveces 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 que materializo el reconocimiento de las pensiones prenunciadas, se encontraban vigentes tanto la Ley 4a de 1976, asi como, el artlculo 15 del precitado texto convencional; la convocada no habia cumplido con las obligaciones plasmadas en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, en especial, lo referente al paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976; las pensiones que disfrutaban los accionantes nunca ban superado los 5 salaries minimos legales mensuales vigentes; los aumentos que habian sido aplicados a las prestaciones economicas son inferiores al 15% de la mesada pensional del ano anterior, por lo que esta ultima presentaba un deficit en su valor; se agoto reclamacion administrativa para los tres demandantes.

La Universidad de Antioquia, en escritos separados, pero casi identicos, planted su oposicidn a las demandas presentadas, y en cuanto a los hechos, con relacidn a todos los demandantes aceptd la prestacidn de servicios durante el termino indicado, el reconocimiento de la pension de jubilacidn, salvo para el caso de la senora Otalvaro de Granada, a quien le fue reconocida una pension de invalidez; todas con fundamento en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977.

Propuso, en todos los casos, las excepciones de adecuada interpretacidn de la convencion por parte de la Universidad, inexistencia de la obligacion de incremento del 15% a cargo de la demanda (falta de causa), buena fe y prescripcion. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91518 Colpensiones fue integrada como litisconsorte necesario en el proceso que promovio Alonso Kingler Manchuca.

Esta entidad aiirmo no constarle los hechos alegados por este actor, salvo el reconocimiento de la pension de jubilacion convencional - dada la documental aportada- y se opuso a las pretensiones por el propuestas. Presento como excepciones de merito las que denomino como: ausencia de causa para pedir o peticion en abstracto, inexistencia del derecho, prescripcion, buena fe, compensacion o pago, innominada o generica, imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Medellin, al que correspondio el tramite de la primera instancia, y quien dispuso acumular los procesos promovidos por los recurrentes2, mediante fallo del 9 de julio de 2020, absolvio a la Universidad demandada, asi como, a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto por virtud del grade jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia del 11 de 2 En la audiencia del articulo 77 del Codigo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo dispuso acumular los procesos de los hoy recurrentes. 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 septiembre de 2020, confirmo la decision de primer grado.

Sin costas. Dijo que no eran objeto de debate los siguientes supuestos facticos, que: (i) a los demandantes Alfonso Kingler Manchuca y Manuel del Cristo Portacio, les fue concedida por su empleador Universidad de Antioquia una pension convencional de jubilacion, mediante Resoluciones n°. 15241 del 2 de febrero de 1998, a partir del 21 de diciembre de 1997 y n.° 11582 del 22 de noviembre de 1995, respectivamente»;

(ii) a la senora Martha Otalvaro de Granada le fue reconocida pension convencional de invalidez, por la misma entidad, mediante Resolucion n.° 760 del 8 de octubre de 1989; (iii) la clausula 15 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia y esta entidad, no habia sido modificada o sustituida, y (iv) el reajuste aplicado a las pensiones que disfrutaban los accionantes habia sido conforme al IPC y no acorde con la Ley 4a de 1976.

Planted como problemas juridicos a resolver, si el paragrafo tercero del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, se encontraba incorporado como fuente autdnoma en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977 y, si los demandantes tenian derecho al reajuste de su pension conforme a la clausula citada. Para dar solucidn al caso, expuso un recuento de los reajustes pensionales que se habian ordenado por el SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91518 legislador desde el aparte legal mencionado, pasando por la Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y, finalmente, se refirio a la Ley 100 de 1993, en su artlculo 14.

Analizo las fechas de reconocimiento de las pensiones de los demandantes y anuncio que para los casos de los senores Klinger Manchuca y Portacio Pacheco la norma vigente era la Ley 100 de 1993, ya que la fecha de reconocimiento de la prestacion fue en los ahos 1997 y 1995, respectivamente; mientras que para la sehora Otalvaro de Granada, el aparte legal vigente era el articulo 1° de la Ley 71 de 1988.

Con lo anterior, concluyo que la Ley 4a de 1976 se encontraba derogada, dicho que refrendo con la transcripcion de la sentencia CC C-l 10-2006. A1 descender al caso en concrete, analizo el articulo 15 precitado y, de su texto, concluyo que ese tipo de incorporacion normativa era «plenamente posible», al asi consentirlo esta Corporacion, v.gr., en la sentencia que identifico como 40551 del 25 de octubre de 2011.

Ahadio sobre el asunto relative a la interpretacion de la clausula convencional, que esta Corte ha sehalado que son las partes, los interpretes autorizados, sin que el Juezen pnncipio pueda apartarse del sentido gramatical y explicito de la norma interna, para dar un alcance distinto a la norma convencionab. Sobre el texto convencional en mencion, indico que: 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 Si se consulta la literalidad de la norma, es claro que en el inciso final de la misma, las partes acordaron que la universidad “dara aplicacion” a la ley 4 del enero de 21 de 1976, sin consagrar el derecho especifico al reajuste bajo la metodologia establecida en articulo 1 de la ley 4 de 1976 ni al limite del 15% consagrado en el paragrafo tercero del citado articulo, en este sentido dado los principios de vigencia inmediata y obligatoriedad de la ley, la norma convencional, en su redaccion, nada parece agregar.

Pese a lo anterior, no existe constancia en el expediente que la intencion de las partes al redactar la clausula, fuera otra, pues considerar que los negociadores anticiparan la sustitucion de norma para 1988 y pretendiera la aplicacion de la norma con posterioridad a su vigencia, no resulta una hipotesis solida, siendo importante tener en cuenta el contexto historico, pues la convencion se suscribe el 23 de noviembre de 1976, cuando aun no se habia dado aplicacion al reajuste senalado en la citada Ley, que fue expedida el 21 de enero de 1976, incremento que debia ser aplicado al 01 de enero de 1977, por lo que, en el sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por las partes en el contrato colectivo, su voluntad no va mas alia de garantizar, que la Universidad diera cumplimiento a la norma.

Esa aplicacion se extiende hasta el 01 de enero de 1989, dado que, como se concluyd en acapite anterior, la ley 4 de 1976 fue derogada, por lo que a partir de 01 de enero de 1989, la Universidad ya no podia dar aplicacion a la norma, argumento central en el cual se sustenta la defensa de la Universidad de Antioquia y la absolucion de la funcionaria de primera instancia y que a juicio de esta Sala de Decision, resulta razonable, en la medida en que la incorporacion de la ley 4a de 1996, como fuente normativa autonoma, no puede ser predicada, pues la clausula no reproduce o incorpora los derechos legales al texto convencional, ademas de que las partes no regularon la permanencia de los beneficios como derecho autonomo mas alia de la vigencia de la ley.

Como consideracion adicional agrego que: [N]o desconoce la Sala que existe un precedente jurisprudencial amplio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a otras clausulas convenciones que ban hecho referenda a la Ley 4 de 1976, contenidas en las convenciones suscritas por ELECTRICARIBE y ELECTROGUAJIRA, en las cuales se pacta el reconocimiento de los derechos contenidos en la referida Ley y a partir de las cuales la alta Corporacion concluye que la misma esta incorporada al texto convencional, aun encontrandose derogada y por lo tanto es aplicable como fuente de derecho autonoma a los beneficiarios de la convencion.

Vease, entre otras sentencias SL43851 de 2012, SL 642 de 2013, SL 1846 de 2014, SL 2105 del 2015, SL1917 de 2019, SL 1954 DE 2020, SL 2172 de 2020, SL 2258 de 2020, SL 1907 de 2020, SL1507 de 2020. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 91518 Pese a ello, considero que tales pronunciamientos de esta Sala no eran aplicables dado que las clausulas en ellos abordadas eran sustancialmente diferentes y la suscripcion del acuerdo colectivo de Electroguajira habia sido celebrado con posterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1988.

En cuanto al principio de favorabilidad invocado por el actor, senalo que el reajuste pretendido resultaba inaplicable dado que va contra el sentido literal de la norma convencional y del contexto historico en que esta se adopto. Para finalizar, y con relacion al tema del Acto Legislativo 01 de 2005, puso de presente que: [L]os derechos invocados tienen como fecha de causacion el 01 de enero de 2000[sic], por lo tanto, en una nueva revision del tema, debe considerarse, de haberse incorporado el reajuste pretendido en la norma convencional, estariamos frente a un derecho adquirido mientras la regia pensional convencional tuvo vigencia, por lo que no esa la razon que impide el reconocimiento del pluricitado incremento.

Debe senalarse por ultimo, que una razon mas para confirmar la decision, en el proceso acumulado del senor MANUEL DEL CRISTO PORTANCIO PACHECO, lo es que aplicando el reajuste del 15%, a partir del ano 2000, para el ano 2008, su mesada pensional seria de $2,451,435 pesos, superando los cinco salaries minimos legales mensuales, limite establecido por el articulo 1 de la ley 4 de 1976, para la aplicacion del reajuste, como lo acepta el promotor del proceso en el hecho decimo[sic] segundo de la demanda, perdiendo para esa fecha el pretendido derecho al reajuste, sin que el mismo pudiera reactivarse durante el ano 2015.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 V ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decision proferida por el Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Medellin y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Se proven asi mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casacidn». Con tal proposito formula un cargo por la causal primera de casacion, que fue replicado y pasa a decidirse. VI. CARGO UNICO Denuncia la sentencia recurrida, por la via indirecta, «por aplicacion indebida de las siguientes normas: articulos 467, 479 y 480 del Codigo Sustantivo del Trabajo; 151 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violation de medio); articulos 13 y 53 de la Constitution Nacional[sic]>>.

Plantea los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, ESTANDOLO, que la Ley 4a de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convencion Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4a de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convencion Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convencion Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 91518 TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a esta NO se plasmo la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4a de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTANDOLO, que en la Convencion Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a esta, SE plasmo la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4a de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Afirma que los precitados yerros provienen de la apreciacion erronea de las «[c]onvenciones [c]olectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de deposito en el Ministerio del Trabajo».

Para dar desarrollo al cargo, recuerda lo dicho por el Tribunal y, con ello, le cuestiona que pese a reconocer que en el articulo 15 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976- 1977 se incorporan las previsiones de la Ley 4a de 1976, desconocio las consecuencias de este aparte legal, lo que estructura una afrenta al principio de favorabilidad y a la linea jurisprudencial de esta Corporacion, puesto que acude a un pronunciamiento relative al [ ] [cjcontrato [cjolectivo de la empresa ELECTRICARIBE, que nada tiene que ver con los beneficiarios de la convencion colectiva de trabajo de ELECTROGUAJIRA, es decir, que frente a dos textos convencionales de distintos destinatarios y diferente redaccion, en cuanto a la condicion exigida para la aplicabilidad del texto legal, (Ley 4 de 1976), se determina, repito, por la Corporacion Judicial Laboral de Medellin, en contra del Principio Superior de FAVORABILIDAD y del alcance de la convencion colectiva de trabajo, como fuente autonoma de derechos, que terminos del articulo 478 del Codigoconserva vigencia en Sustantivo del Trabajo, mientras no sea derogada o modificada, que para el presente no ha sucedido, circunstancia esta ultima 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 desconocida por el Operador Plural, cuando indica que la norma extralegal no fue ratificada en norma posterior^..] Luego, expone como antecedentes jurisprudenciales no aplicados, aquellos que identifica como «[s]entencias CSJ SL 16711-2017, ratificada en [sjentencia SL 3615 de 2020;

Sentencia SL 351-2018, ratificada en [s]entencia 1104-2021; SL 2451-2021, Radicacion 85657; SL Radicacion 85068»; y los que pregona como textos con sustento factico y juridico identico. 2845-2021, Transcribe, in extenso, la providencia CSJ SL3431- 2021, y con lo en ella expuesto concluye que, al ser los recurrentes destinatarios de la misma disposicion convencional alii analizada, pues se abre paso el incremento planteado.

Asevera que, para el caso en estudio, en relacion con la aplicacion de la Ley 4a de 1976: [L]o que se infiere, sin dificultad, es que, su inclusion, igual, que de cualquier otro texto de rango legal en un contra to colectivo, bien sea transcribiendola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mencion o remision a ella, con la anotacion de que se le dara aplicacion, implica la incorporacion de ella como derecho autonomo que, a partir de su inclusion en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la Convencion Colectiva de Trabajo y no las de la norma juridica de caracter legal, pues, pugna a la logica y a la hermeneutica juridica considerar que tal actuacion no tiene ninguna significacion ni implicacion, porque la Convencion Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la Ley, en su sentido formal, de por si, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general.

Con lo anterior, indica que la inteleccion del Colegiado, que consiente en que el aparte de la Convencion Colectiva de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91518 Trabajo relative a la necesidad de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 4a de 1976, no era sinonimo de proceder con el reajuste pretendido, es una referencia desacertada «dado el alcance restrictive) que le asigna a la disposicidn convencional, con lo que se desconocen los principios universales y locales que rigen el Derecho de los Trabajadores, entre ellos el consignado en el articulo 53 de la Constitucion Politica de Colombia, referido a la FAVORABILILDAD, CONDICION MAS BENEFICIOSA, sino de su literalidad, dado el alcance restrictive que aplica para la solution de la litis».

Sobre la intencionalidad de las partes, resalta su irrefutable voluntad de darle permanencia al texto legal, ello, en razon a que, en el acuerdo colectivo, asi quedo consignado. En ese hilo de argumentacion, procede a explicar el sentido que debe extenderse a la palabra «dard» vertida en el texto convencional, de la que [ ] se infiere, sin hesitacion, en forma inequivoca, la voluntad expresa y contundente de las partes del contrato colectivo, de que la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA debe aplicar la Ley 4a de 1976, en toda su literalidad, no solo por la obligatoriedad que implicaba como ley de la Republica, en su momento, sino como mandate convencional, del cual, integramente, entro a formar parte, por voluntad expresa de quienes lo suscribieron, sin que las modificaciones o regulaciones de caracter legal sobrevinientes conlleven a la perdida de vigor de la norma convencional que adopto como tal la Ley 4a de 1976 Afirma que el Tribunal actuo en contravia de la jurisprudencia de esta Corporacion y del principio de favorabilidad.

Anuncia las sentencias que identifica como «SL2451-2021», «SL1214-2019» y CSJ SL351-2018, para refrendar su dicho. 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 A1 concluir asevera que, «[l]a incorporation, mediante la REMISION de una norma legal en un contrato colectivo, a mas de ser una actuation vdlida, lleva impUcita su obligatoriedad contractual, su sujecion futura, al devenir de la Convention Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuendas que corra la norma legal, objeto de remision o incorporation.

Cualquier actuation diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el falladon. VII. REPLICA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Si bien los escritos de oposicion fueron presentados por la Universidad, de forma independiente para cada uno de los demandantes, a saber, Alonso Klinger Machuca, Maria Otalvaro de Granada y Manuel del Cristo Portacio Pacheco, sus argumentos son casi identicos y pueden ser sintetizados asi: Sobre la demanda de casacion, afirma que el cargo se encuentra indebidamente formulado, puesto «lo que realmente se censura no es que el ad quern haya incurrido en un error determinado por la aplicacidn de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fdctico, sino a una interpretation erronea materializada, de acuerdo con sus argumentos, en la asignacion de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento[ ]», de manera que, la via correcta de ataque era la directa.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91518 Por otra parte, precisa el recurrente que, si bien la Hnea de pensamiento de esta Corporacion ha entendido que un aparte legal no vigente puede seguir produciendo efectos, al haber sido incluido en una Convencion Colectiva; ello solo puede tener lugar, cuando tal voluntad se extracta, de forma inequivoca, del acuerdo convencional.

Ahade que, de la lectura al articulo 15 del acuerdo colectivo, no puede concluirse la voluntad de «incorporar» o «adoptar el contenido» sino de dar cumplimiento al texto legal, a lo que agrega, el no preverse «[ ]una reproduction de la formula de reajuste en ella prevista ni se dijo que la misma se incorporaria o aplicaria con independencia de su vigencia».

Relata como hecho relevante, el momento historico en que se adopta la Convencion Colectiva 1976-1977, el que obligaba a prever la necesidad de darle cumplimiento a la Ley 4a de 1976, lo que por demas era entendible, dada la proximidad de su promulgacion con la fecha en que se suscribe el texto convencional. De ahi que, lo unico a derivarse, es un compromiso de la Universidad de dar aplicacion a una norma que en su momento estaba vigente.

Acota que, un incremento del 15% anual desbordaria cualquier «sistema de pensiones y seria contrario a los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en pensiones, tales como el de unidad, solidaridad, eficiencia y, principalmente, sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad sociab. 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 Propone que, si en gracia de discusion se considerara que las previsiones de la Ley 4a de 1976, se traducen en el reajuste pensional, lo cierto era que no son aplicables al caso en estudio, por cuanto los accionantes no adquieren la calidad de pensionado al momento de la suscripcion del acuerdo colectivo, sino despues de ocurrida ella.

Finaliza al expresar que, atendiendo las previsiones consignadas en el Acto Legislative 01 de 2005 y el caracter de orden publico de las normas que integran el sistema general de seguridad social en pensiones, al expedirse la Ley 100 de 1993, que preve los aumentos a materializarse en las mesadas pensionales, mal puede pretenderse un incremento diferente a los dispuestos por el legislador.

VIII. REPLICA COLPENSIONES Afirma que la entidad carece de competencia para pronunciarse con relacion a los hechos y pretensiones de la demanda, puesto que tal entidad mnicamente asumio la administracidn del regimen de prima media, de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012», por lo que, si las suplicas van dirigidas contra la Universidad de Antioquia, es esta entidad la «llamada a responder la solicitud presentada».

Con lo anterior, solicita que se declare su falta de legitimacion en la causa por pasiva. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91518 IX. CONSIDERACIONES Sobre el reproche de orden tecnico que aducen las replicas, habra de decirse que no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto en la Hnea de pensamiento de esta Corporacion, ha examinado las convenciones colectivas de trabajo, dado su contenido probatorio, bajo el amparo de la causal primera de casacion.

De manera que, al predicar los acuerdos colectivos una doble connotacion, esta es, ser prueba y fuente juridica a la vez (CSJ SL1149-2022, CSJ SL131-2022), nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la via indirecta para cuestionar el entendimiento que se le otorga a un aparte convencional y pese a que el contenido del embate cuente con algunas apreciaciones juridicas.

Resuelto lo anterior, al descender al caso en estudio y aunque el cargo se dirige por la via indirecta, son supuestos facticos no sometidos a discusion, que: (i) a los recurrentes Alfonso Kingler Manchuca y Manuel Del Cristo Portacio Pacheco les fue concedida por la Universidad de Antioquia una pension convencional de jubilacion, median te Resoluciones n.° 15241 del 2 de febrero de 1998, a partir del 21 de diciembre de 1997 y n.° 11582 del 22 de noviembre de 1995, respectivamente;

(ii) a la sehora Martha Otalvaro de Granada le fue concedida pension convencional de invalidez, por la misma entidad, mediante Resolucion n.° 760 del 8 de octubre de 1989, y (iii) todas las prestaciones economicas antes referidas cuentan como estribo la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre el sindicato de 17SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.° 91518 trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia y esta entidad, la que no ha sido modificada ni sustituida.

Como se recuerda, el fallador de segundo grado para refrendar la orden de negar las pretensiones de la demanda, indica que en la clausula 15 del texto convencional, no se consagra de manera puntual un derecho al reajuste pensional, dado que no existia constancia en el expediente de que tal fuese el querer de las partes. Agrego que, «considerar que los negociadores anticiparan la sustitucidn de norma para 1988 y pretendiera[n] la aplicacidn de la norma con posterioridad a su vigencia, no resulta una hipdtesis solida, siendo importante tener en cuenta el contexto histdrico, pues la convention se suscribe el 23 de noviembre de 1976, cuando aun no se habla dado aplicacidn al reajuste senalado en la citada [l]ey[ ]»•, de manera que, desde su sentir, la voluntad de las partes mo va mas alia de garantizar, que la Universidad diera cumplimiento a la norma».

Claros en lo anterior, le corresponde a la Sala, determinar si el colegiado incurrio en un error protuberante de hecho, al considerar que, la interpretacion admisible de la clausula consignada en el articulo 15 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de esa institucion educativa, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4a de 1976, no debe aplicarse a las pensiones que disfrutan los accionantes.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 91518 Sobre este particular, memoremos que la Corte ha adoctrinado que la finalidad del recurso de casacion no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino el determinar si el juez de segunda instancia incurrio en un error de derecho o hecho en su apreciacion, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del deposito, o al cometer un error de valoracion probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estandolo, como consecuencia de la pretermision o valoracion equivocada de prueba calificada, entre ellas, los acuerdos colectivos debidamente depositados.

(CSJ SL1240-2019) Y es por lo anterior, que se ha consentido por esta Sala para resolver conflictos relacionados con laque, interpretacion de clausulas convencionales, se acuda a la aplicacion del articulo 61 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciacion de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no este de acuerdo con la decision del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomia e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los articulos 228 y 230 de la Constitucion Politica.

De igual manera, para esta Corporacion, ante «un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo 19SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 razonable es que su sentido se desentrane con apego al citado principiolfavorabilidad], elevado a rango constitucional por la Carta PoUtica de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o mas interpretaciones solidas contrapuestas».

(CSJ SL1149-2022) En ese horizonte, tenemos que la construccion del articulo 15 de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976- 1977, nos indica lo siguiente: Articulo decimo cuarto. Pensionados por jubilacion. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad de Antioquia reconocera y pagara la pension de jubilacion a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) anos de servicios a la Universidad, continues o discontinues, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) anos.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad pagara a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pension de jubilacion del 100% de su salario. Articulo decimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convencion, la Universidad reconocera y pagara a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilacion el subsidio familiar, se beneficiaran de la distribucion de los remanentes de que trata la convencion de 1975 en el capitulo quinto; el servicio medico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convencion; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, utiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dara cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilacion.

PARAGRAFO. La mensualidad de que trata el articulo quinto de la Ley 4a de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Y sobre su interpretacion, en un caso de identicos contornos al hoy sometido a estudio, esta Corporacion SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 91518 recientemente, en la sentencia CSJ SL1149-2022 reiterada en la CSJ SL1945-2022, razono: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la clausula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulacion guarda correspondencia con la teleologia de la negociacion colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, sin que se observe que la intencion de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociacion, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convencion, con el proposito de darles una connotacion de derecho extralegal nuevo y autonomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remision a la Ley 4a de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantia legal, pero para efectos de incorporarla a este, tal como sucede con los demas derechos que alii se enlistan conforme la denominacion dada por el legislador. Ademas, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regia de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservara vigencia como norma convencional, asi aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pacto entro a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convencion, en los terminos del articulo 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo.

Asi lo recordo la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes terminos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 “todos los derechos contemplados en la Ley 4.a de 1976”. En ese sentido, no cabria tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa clausula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automatico contemplado en el articulo 1° de la Ley 4a de 1976.

No entiende la Sala como el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que solo pueden ser considerados como tales los que se preven en los articulos 6° a 10. For supuesto que el reajuste de la pension es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahi sehaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relacion juridica que los liga con el pagador de la pension y de exigir, hasta por las vias judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligacion juridica a cargo del pagador de la pension de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legitimo de la fuerza, por los jueces, en la hipotesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista juridicamente.

Es mas, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposicion convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habra de resolverse con el postulado de la norma mas favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la perdida de aliento de la norma convencional.

( ) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan clausulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposicion que tuvo venero en un conflicto juridico o de derecho.

Por ultimo, nada de exotico resulta que en una convencion colectiva de trabajo se disponga la aplicacion de un mandato legal asi haya perdido vigencia. Es perfectamente juridica y valida una disposicion convencional asi concebida. Esa ha sido la orientacion de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). Al atender el anterior lineamiento jurisprudencial, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 91518 cambiando lo que haya que cambiar, resulta desacertada la interpretacion que el colegiado le extiende al aparte convencional antes trascrito, para con ello consentir que, a los accionantes, no les era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el articulo 1° de la Ley 4a de 1976.

Recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ SL1149-2022, y en especial, para dar respuesta a la replica: [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste alii previsto; o que la norma extralegal unicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribucion de remanentes (capitulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio medico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, utiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, tambien se encuentran regulados en la Ley 4a de 1976, en sus articulos 6, 7 y 9.

Notese, ademas, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa establecio que: «Igualmente la Universidad dard cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilaci6n», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratacion laboral, validamente estipularon que los pensionados fueran acreedores —aparte de los beneficios aludidos en precedencia—, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada clausula no se hiciera alusion alguna sobre la vigencia de la norma legal de referenda, en manera alguna podia conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demas situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, esta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es mas que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la convencional cuando su contenido tiene venero o fuentenorma en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por via convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 producto de su autonomia, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomia de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean licitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos minimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesion a la Constitucion o la ley».

Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquel se encuentra pensionado desde el aho 1997, a traves de la Resolucion n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, como quedo visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que esta siguio rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusion relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor de los accionantes, dada la fecha en que causaron su pension de jubilacion para los senores Kingler Manchuca - 1997- y Portacio Pacheco -1995-; e invalidez para el caso de la sehora Otalvaro de Granada -1989-; el que, atendiendo la correcta interpretacion de la clausula convencional precitada, debe series garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.

Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la acusacion sale avante y, en consecuencia, se casara la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casacion, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenara que por Secretaria de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el termino de quince (15) dias, SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.° 91518 contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, certifique con destino a este proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a aho las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, asi: - Desde el 9 de octubre de 1989, para el caso de la sehora Martha Otalvaro de Granada y, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pages le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. - Desde el 22 de diciembre de 1997, para el sehor Alonso Klinger Manchuca y, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. - Desde el 25 de septiembre de 1995, para el sehor Manuel Portacio Pacheco y, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.

Asimismo, se oficiara a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de que fecha le reconocio la pension de vejez a los demandantes, si ello tuvo lugar, e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestacion afecta la cuantificacion del derecho aqui discutido. 25SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 Cumplido lo anterior, corrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda.

X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en los procesos ordinaries que ALONSO KLINGER MANCHUCA, MANUEL DEL CRISTO PORTACIO PACHECO y MARTHA OTALVARO DE GRANADA instauraron contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y COLPENSIONES.

En sede de instancia, para mejor pro veer, se ordena que, por Secretaria de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion, certifique con destino a este proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a aho las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, asi: - Desde el 9 de octubre de 1989, para el caso de la senora Martha Otalvaro de Granada y, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.° 91518 ese ano; indicando, ademas, cuales pages le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. - Desde el 22 de diciembre de 1997, para el sehor Alonso Klinger Manchuca y, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. - Desde el 25 de septiembre de 1995, para el sehor Manuel Portacio Pacheco y, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.- Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de que fecha le reconocio la pension de vejez a los demandantes, si ello tuvo lugar, e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestacion afecta la cuantificacion del derecho aqui discutido.

Cumplido lo anterior, corrase traslado a las partes por el termino de tres (3) dias, conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresponda. Sin costas en casacion. 27SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91518 Notifiquese, publiquese y cumplase.

GERARD Presidente de la Sala (E) RO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CJADENA SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.° 91518 No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 29SCLAJPT-10 V.00