Micelio
SL3645-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3645-2020 Radicación n.° 69049 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO IBARRA, ROSA MARÍA GUTIÉRREZ, YULIA MARÍA, YURLEY CAROLINA y KARLA MARINA IBARRA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2014, aclarada el 5 de junio del mismo año, dentro del proceso que le siguen a SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA SUCURSAL COLOMBIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA.

Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes (recurrentes en casación), accionaron contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Saxon Services de Panamá SA Sucursal Colombia y Liberty Seguros de Vida SA., con el fin de que: i) Se declare la ineficacia del dictamen #17589507 de la JNCI de fecha 8 de agosto de 2008, que estableció al señor Carlos Ibarra, por el accidente de trabajo, una PCL del 30,44%, en su lugar, se establezca que dicho porcentaje superó el 50%, consecuentemente, que la ARL le reconozca la pensión de invalidez, o en su defecto, reajuste la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y pague el auxilio de incapacidad mientras permanezca medicamente incapacitado, o subsidiariamente, que el empleador le pague el salario y; la culpa patronal derivada del accidente de trabajo, respecto del empleador Saxon Services de Panamá SA Sucursal Colombia, por consiguiente, que se condene al pago de los perjuicios morales, en cuantía equivalente a 100 smlmv, los perjuicios materiales, los fisiológicos o de vida de relación en 10 smlmv por cada punto de pérdida de capacidad laboral, indexación e intereses.

Fundamentó sus peticiones en que siendo el señor Ibarra el responsable de la subsistencia de su familia, su compañera permanente y sus hijas se han visto afectadas porque desde el mes de marzo de 2009 Saxon Services de Panamá SA sucursal Colombia y la ARL Liberty dejaron de reconocerle el auxilio de incapacidad; que la primera lo contrató por obra o labor desde el 19 de abril de 2006, Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato vigente a la fecha, para ejercer el cargo de cuñero de taladro, para lo que previamente superó el examen médico de ingreso efectuado el 8 de abril de 2006.

Que sus funciones fueron las de manejo de herramientas, tuberías, sartas de producción y varillas de bombeo que entran y salen del pozo; perforación en las diferentes operaciones que se realizan en la mesa del taladro; desarme y arme de taladro; perforación; y otras referentes a mantenimiento de maquinarias y equipos. Que estas actividades exigían postura bípeda prolongada y de flexión anterior de columna mayor a 45% para manipular cuñas y tuberías; extensión de cabeza y cuello, manipulación de cargas, de herramientas y de equipos para empujar y halar, levantamientos que imponían un factor de riesgo alto para la columna lumbar, sin que el empleador la proporcionara un protocolo escrito de seguridad para la realización de estas actividades, y solo verbalmente le impartió instrucciones vagas y superficiales.

Que el 20 de febrero de 2007 cuando realizaba labores en las instalaciones del pozo petrolero Caño Limón, consistentes en bajar el revestimiento a 9 5/8 al pozo, y mientras estaba metiendo revestimiento en el pozo al colocar unos tubos, sufrió un accidente de trabajo que le generó hernias discales L4/L5, L5/S1 que han deteriorado su salud, el cual ocurrió así: Mi poderdante se encontraba en una mesa de hierro de 1,5 metros de altura aproximadamente sosteniendo el tubo, cuando el perforador CIRO JARA introdujo el tubo de revestimiento dentro del otro tubo, cuando el mismo perforador llama al encuellador Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 4 LUIS CRUZ para que le sostuviera la llave de precisión (pata de cabra), cuando en un descuido la levanto (sic) saliendo el tubo que estaba dentro del copi (otro tubo) golpeando la mano y el pecho de mi poderdante CARLOS IBARRA.

Producto del golpe del tubo mi poderdante fue lanzado a más o menos 2,5 metros cayendo de espalda y golpeándose la rodilla, perdió momentáneamente el conocimiento y fue llevado a la enfermería donde le dieron el manejo inicial. Que la empleadora carecía de permiso de trabajo, no le dio inducción acerca de los riesgos a los que estaría expuesto, ni al inicio del contrato ni al comenzar la labor del día, solo extemporáneamente realizaba charlas de seguridad, ni capacitación sobre protección articular e higiene postural, nunca implementó programas de acondicionamiento físico para el trabajo y, ni las empresas Oxidental, ni Liberty le ofrecieron capacitaciones sobre salud ocupacional.

Que la ARL Liberty calificó en primera oportunidad las patologías correspondientes al diagnóstico, hernias discales L4-L5, L5-S1, el día 19 de diciembre de 2007 con un 11,7% de PCL (dictamen rad 214847), contra el cual interpuso los recursos correspondientes, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante el dictamen n.° 17589507 de 30 de mayo de 2008, determinó una PCL del 14,38% con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2007 y la Nacional, estableció en un 30,44% de origen profesional y con fecha de estructuración el 1º de junio de 2007.

Saxon Service de Panamá SA, sucursal Colombia, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó, que, los atinentes a la vida intrafamiliar del demandante, sus necesidades propias y sus Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 5 padecimientos, deben ser probados, en cuanto a las incapacidades recordó que las reconoció entre el 20 de febrero de 2007 y el 25 de marzo de 2009 en el equivalente al 100%, por incapacidad temporal.

Admitió la existencia del contrato de trabajo, la modalidad de obra o labor el cual subsiste a la fecha, la realización del examen médico de ingreso, el cargo ocupado, y el lugar de labores, la afiliación a la ARL Liberty negó que el demandante el día 20 de febrero de 2007 haya cumplido funciones de «manejo de sarta de producción y varillas de bombeo que entran y salen», relató que en esa fecha, el señor Carlos Ibarra y la «cuadrilla» se encontraban ejecutando la «operación de bajar el revestimiento de 9 5/8».

Precisó que el salario promedio del actor era aproximadamente de $2.756.760, que a partir del 1º de marzo de 2009 suspendió el pago del auxilio por incapacidad porque el demandante había recibido una indemnización por incapacidad permanente parcial. Aceptó que ocurrió un accidente de trabajo, las circunstancias de tiempo y lugar en que acaeció; en cuanto al modo, negó que la causa hubiera sido el llamado que Ciro Jara le hizo a Luis Cruz, pues este último estaba en su puesto de trabajo a más de 10 metros del lugar, tampoco que el tubo hubiera golpeado la mano y el pecho del trabajador, ni que haya sido lanzado a 2,5 metros, aceptó que cayó de una altura de 1,3 metros, que corresponde a la de la mesa de hierro en la que estaba laborando en el momento del Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 6 accidente, pero nunca que fue desplazado del lugar de la obra como resultado del golpe.

Describió el accidente así: […] hacia las 11:15 am, la operación que se estaba realizando era bajar el revestimiento de 9 5/8, cuando se tenía el tubo de casing entrando en el coupling, el perforador levanta el tubo para volver a acomodarlo, en ese momento el tubo vibra y se mueve hacia donde estaba posicionado el cuñero quien usaba todos sus EPP y que estaba de frente guiando el tubo, el trabajador al ver que el tubo se movía rápidamente, (sin golpear el tubo al trabajador), da un paso atrás. Y salta cayendo del banco de revestimiento al piso (1,3 metros de altura) como consecuencia de la caída se golpea en la pierna derecha.

Al levantarse siente dolor y se dirige a la enfermería donde se le prestan los primeros auxilios. Que dentro de las actividades como cuñero el señor Carlos Ibarra debía flexionar sus piernas y brazos, manipular herramienta, halar o levantar cargas no muy pesadas, acordes a su contextura en caso contrario, con ayuda, los aspectos inherentes a las flexiones y las posturas de cabeza y cuello que narró el actor, las negó. Desmintió las aseveraciones de que no recibió capacitaciones, pues lo contrario acredita la charla de inducción inicial; que de sus funciones y responsabilidades, tiene publicado el reglamento de higiene y seguridad industrial, destacando que el señor Carlos Ibarra tenía experiencia previa en esas labores de cuñero las cuales ejerció en los años 1988 y 1989 y obrero de campo petrolero en 1983, 1984, 2004 y 2005, en otras empresas y antes del accidente tenía 10 meses desempeñándose en ese oficio con la suficiente preparación para desempeñar la actividad contratada, citó la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33636.

Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseveró que no se probó la culpa patronal, porque no se demuestra cuál fue la omisión o las supuestas fallas que dieron origen al accidente, y que no son atribuibles al empleador sino a un hecho fortuito. Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aceptó que el señor Carlos Ibarra se desempeñó como mecánico cuñero de taladro, de acuerdo con su historia clínica observó que el accidente se presentó «Al ser lanzado por una tubería a más de dos metros de distancia presentando trauma en la columna lumbar», y que el diagnóstico producto del accidente fue hernias de disco en L4/L5 y L5/S1.

Aseveró que la calificación de la PCL del señor Ibarra atendió el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en esa junta el señor Ibarra fue evaluado personalmente por el médico ponente y por la terapeuta ocupacional, contando con la totalidad de la historia clínica al momento del dictamen incluyó en su calificación la patología depresión reactiva que no estaba comprendida en el dictamen de la junta regional, con lo cual fijó un 30,44% de PCL, enfatizó en que el transcurso del tiempo pudo haber variado la situación de salud del calificado el cual es cambiante.

Propuso las excepciones de legalidad de la calificación dada por la JNCI, necesidad de la prueba en la calificación de la invalidez, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la JNCI que la exime de responsabilidad, carencia de fundamento legal técnico, médico y científico, falta de legitimación por activa de los Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 8 demandantes Rosa Gutiérrez, Yulia, Yurley y Karla Ibarra Gutiérrez, buena fe y falta de legitimación por pasiva.

La ARL Liberty seguros de vida SA, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, contó que asumió el pago de indemnización por los perjuicios materiales derivados del accidente de trabajo, pero con respecto a los detalles técnicos se atendrá a lo que resulte probado. Consideró que el informe del 11 de enero de 2008 de valoración de la PCL deviene trascendental a este proceso.

Insistió en que el señor Carlos Ibarra recibió todas las prestaciones económicas y asistenciales a que tuvo derecho. No obstante, siempre rechazó cualquier clase de tratamiento tendiente a su rehabilitación, porque solo deseaba su pensión, exagerando los síntomas con conductas agresivas y poco colaborador. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, cumplimiento de los deberes legales, ausencia del daño cuya indemnización se reclama, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, absolvió a Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Saxon Services de Panamá SA Sucursal Colombia, Liberty Seguros de Vida SA de todas las pretensiones de los demandantes. Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 9 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, por apelación de la parte demandante, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a las demandadas Saxon Services de Panamá sucursal Colombia y Liberty Seguros de Vida SA a pagarle al demandante «[…] las incapacidades generadas a Carlos Eduardo Ibarra desde el 1º de marzo de 2009 y hasta el 15 de diciembre de 2010» y las costas de primera instancia. Para resolver, consideró: i) Con respecto al pago de salarios encontró que, dado el estado de incapacidad, no hay lugar a ellos.

Por el contrario, estimó equivocada la negativa al pago de las incapacidades, transcribió el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, de allí extrajo que «si no se hubiera logrado la curación o rehabilitación del trabajador, se debe continuar pagando el subsidio por incapacidad», como el señor Carlos Ibarra continuó incapacitado más allá del 1º de marzo de 2009 y según el acervo probatorio, al menos hasta el 15 de diciembre de 2010, impuso condena al pago de «Las incapacidades generadas al demandante desde el 1º de marzo de 2009 y hasta el 15 de diciembre de 2010». ii) Desestimó las pretensiones referentes a la culpa del empleador, porque no se reunieron los presupuestos para su concesión, ante la ausencia de «[…] la comprobación suficiente de la culpa patronal», carga probatoria atribuible al Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, por lo que del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial concluyó: (…) que el accidente de trabajo que dejó secuelas en la humanidad del actor no fue producto de errores en la implementación y ejecución de sistema de seguridad por parte de Saxon Services de Panamá SA, sucursal Colombia, pues contrariamente de las citadas probanzas se establece que la sociedad empleadora realizó al demandante la capacitación relativa a reglamentos de higiene, seguridad social, comité paritario de salud ocupacional, sistema de gestión ambientas, salud ocupacional, equipo de protección personal, entrada a espacios confinados, extintores, comunicación de peligros, trabajos en caliente, riesgos químicos y trabajo en alturas; adicionalmente, todos los testigos fueron coincidentes en señalar que antes del inicio de las actividades, la cuadrilla recibe capacitación y se analizan los factores de riesgos que pueden presentarse en su ejecución a fin de evitarlos.

Particularmente a Ciro Jara Vásquez quien estuvo presente el día del accidente le consta que ese día se le había dado al actor como al resto de la cuadrilla la. Instrucción del caso para realizar la labor. iii) Para estudiar la procedencia o no de la impugnación del dictamen de la JNCI, contrastó el impugnado con el nuevo dictamen realizado por la sala de decisión n.° 4 de la misma junta que determinó una PCL del 21,95% (f.º 764 y 765), y destacó que los medios de prueba no permitían establecer la existencia de una PCL superior al 50%, por lo que confirmó la decisión absolutoria.

Tanto la parte demandante como la demandada Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia solicitaron al Tribunal aclaración de la sentencia, el primero en procura de extender el alcance de las condenas hasta tanto se mantenga la situación de incapacidad y la segunda para deshacerse de la condena al considerar que el riesgo estaba amparado por el Sistema.

Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal resolvió el 5 de junio de 2014 la aclaración de la sentencia, negando la petición de aclaración del afectado, debido a que no encontró pruebas en el proceso de las incapacidades posteriores e indicó la imposibilidad de admitir nuevos medios de convicción por fuera de las oportunidades probatorias legalmente previstas.

Al paso que, trasladó la responsabilidad en el pago de las incapacidades que fueron objeto de condena a la ARL Liberty Seguros de Vida SA, y en caso de renuencia lo efectuara la empleadora Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia, pudiendo repetir contra aquella. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, En cuanto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2013 y no condenó a las demandadas al pago de las incapacidades causadas con posterioridad del (sic) 15 de diciembre de 2010 hasta tanto se encuentre medicamente incapacitado y su AUTO de aclaración del 5 de junio de 2014 en cuanto niega solicitud de adición, y en sede de instancia, se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia y DECLARE a las demandadas SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA Sucursal Colombia y LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA., como responsables del pago de las incapacidades generadas al señor CARLOS EDUARDO IBARRA posteriores al 15 de diciembre de 2010 hasta tanto se encuentre medicamente incapacitado; igualmente que se DECLARE LA RESPONSABILIDAD PLENA Y COMPLETA de la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA, Sucursal Colombia, por el accidente que sufrió el trabajador, de conformidad con el artículo 216 del CST, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 12 solicitados en la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, el primero por la vía directa, el segundo y el tercero por la indirecta, pero, teniendo en cuenta que el uno y dos estuvieron orientados a la misma problemática, la Corte los estudiará de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, como violación de medio los artículos 37, 83, 71, 174, 177, 183, 187 y 305 del CPC en relación con los artículos 26 numeral 3, artículo 77 numeral 4, artículo 51,60 y 145 del CPTSS que lo condujo a violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.

Señaló que en la sentencia impugnada el juzgador omitió su deber de interpretar la demanda, porque se infería de las pretensiones relacionadas en los numerales 4 y 5 de la demanda inicial, que no solo abarcaban las incapacidades causadas hasta la presentación de la demanda sino todas aquellas ocurridas en el transcurso del proceso y que no podían ser aportadas en razón a las restricciones de las oportunidades probatorias, expresando que, inclusive al momento de la presentación de la demanda de casación el señor Carlos Ibarra continúa incapacitado.

Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber violado por la vía indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 776 de 2002 que establece la obligatoriedad del pago del subsidio por incapacidad temporal en relación con los artículos 1º de la Ley 776 de 2002, artículo 23 literal c), 27, numeral 4 del 57, 127, 132, 133, 134, 138, 140, 141, 142 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que el juzgador de alzada incurrió en el error de dar por probado que, «[…] a partir del 15 de diciembre de 2010 no se generaron más incapacidades médicas al señor CARLOS EDUARDO IBARRA». Como pruebas no apreciadas señaló las pretensiones 4ª y 5ª del escrito de demanda. Le atribuyó al Tribunal haberse equivocado tanto en la sentencia inicial como en la adición, al no estudiar las pretensiones en las que solicitó el pago de las incapacidades desde marzo (no indicó el año), hasta tanto termine la incapacidad médica.

VIII. RÉPLICA Liberty Seguros de Vida SA criticó el reconocimiento del auxilio o subsidio de incapacidad más allá de la calificación de la pérdida definitiva de la capacidad laboral del actor, porque en este evento, la incapacidad temporal se convierte en permanente parcial o en invalidez generándose otras prestaciones económicas. De esta forma a partir del reconocimiento y pago de la incapacidad permanente parcial, Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 14 se extinguió para ella la obligación de pagos de auxilio por incapacidad temporal.

También afirmó que no pudo controvertir el error del Tribunal debido a que la cuantía de las condenas en su contra no superó el interés jurídico para recurrir en casación. Que como el empleador Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia decidió mantener el vínculo laboral después de la calificación de la incapacidad permanente parcial, cualquier pago por salarios o auxilio de incapacidad corresponde a esa entidad y destaca que el ad quem acertó al no ordenar el pago de incapacidades sin respaldo probatorio en el expediente.

Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia se opuso a la casación de la sentencia impugnada, le enrostró errores de técnica al cargo primero en cuanto si bien estuvo orientado por la vía directa, se sustentó en consideraciones fácticas, y al segundo, que se construyó sobre la errada valoración de la demanda, de cuyo contenido no se extrae confesión. IX.

CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor Saxo Services Panamá, sucursal Colombia en los errores de técnica que le enrostra a los cargos porque en el primer ataque se le atribuye a la sentencia la violación medio de las normas procesales invocadas, de modo que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad aduce es la infracción de la ley procesal, de allí que las consideraciones de orden fáctico que hizo el censor Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 15 estuvieron estricta y directamente orientadas a acreditar la omisión al deber del juez de interpretar la demanda.

Tampoco acierta el opositor en lo atinente a la crítica que promueve respecto del segundo cargo, pues el error lo hizo descansar en la errada interpretación que el Tribunal hizo de las pretensiones 4ª y 5ª del escrito de demanda, de modo que singularizó el medio de prueba sobre el cual fincó la equivocación que consideró protuberante, e indicó que el mismo consistió en no haber considerado la existencia de incapacidades subsiguientes.

Ahora, el Tribunal en la sentencia impugnada, modificó la decisión absolutoria del juzgado y accedió al pago de los auxilios de incapacidad generados al señor Ibarra entre el 1º de marzo de 2009 y el 15 de diciembre de 2010, esto es, aquellos cuya causación encontró acreditada, más allá de haber ocurrido con posterioridad a la determinación y pago de la incapacidad permanente parcial (IPP).

La ARL Liberty Seguros de Vida SA, indicó que el fallo no estuvo ajustado al artículo 3º de la Ley 776 de 2002, pero no interpuso el recurso de casación en tanto la condena no alcanzó el interés jurídico para recurrir. De esta forma, quedó por fuera de discusión en sede de casación el problema atinente a si la ARL está obligada o no a reconocer el auxilio por la incapacidad temporal al trabajador que, luego de ser calificado con una incapacidad permanente parcial, es reintegrado o reubicado.

Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 16 El problema jurídico propuesto por el recurrente respecto de la sentencia acusada consistirá en establecer si el Tribunal no debió ordenar a la ARL o en su defecto al empleador, a que reconocieran en favor del señor Carlos Ibarra los auxilios por incapacidad «[…] posteriores al 15 de diciembre de 2010 hasta tanto se encuentre medicamente incapacitado» y si la sentencia desconoció las incapacidades ulteriores a la indemnización por incapacidad permanente parcial.

No pierde de vista la Sala que cuando la acusación del cargo se hace por violación medio, es porque se considera que la infracción de las normas procesales son el vehículo que comporta el desconocimiento de la norma sustancial contenida en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002. Afirma el recurrente, que el ad quem incurrió en violación medio porque no interpretó las pretensiones 4ª y 5ª de la demanda, incumpliendo los deberes del juez, desconoció que las partes solo están obligadas a acompañar las pruebas existentes a la presentación de la demanda y que, si bien la decisión debía fundarse en las aportadas dentro de las oportunidades probatorias, tratándose de hechos sobrevinientes, era pertinente demostrarlos durante el trámite del recurso de apelación. Se debe señalar que la razón no está del lado del recurrente, en ninguno de estos planteamientos, en primer lugar, no es cierto que el Tribunal no haya interpretado la demanda, no de otra forma se explica que procediera a examinar el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, y una vez Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 17 verificado el acervo probatorio y advertir que el señor Carlos Ibarra continuó incapacitado más allá del 1º de marzo de 2009 y al menos hasta el 15 de diciembre de 2010, impuso condena al pago del auxilio por incapacidad correspondiente a ese período.

Esto es así porque en las aludidas pretensiones, la parte demandante pidió: CUARTA: Que se condene a la administradora de riesgos profesionales Liberty a pagar a mi poderdante Carlos Eduardo Ibarra el auxilio de incapacidad de acuerdo a lo establecido en la Ley 776 de 2002 mientras permanece médicamente incapacitado por el accidente de trabajo sufrido en la empresa Saxon Services de Panamá SA, sucursal Colombia desde el mes de marzo de 2009 y hasta que termine la incapacidad médica.

QUINTA: De no prosperar la pretensión anterior se condene a la empresa Saxon Services de Panamá SA, sucursal Colombia a pagar a mí poderdante Carlos Eduardo Ibarra el salario mientras permanece médicamente incapacitado por el accidente de trabajo desde el mes de marzo de 2009 y hasta que termine la incapacidad médica. Cosa bien distinta es que el Tribunal solo podía tener en cuenta para adoptar su decisión, las pruebas aportadas al proceso dentro de las oportunidades probatorias (art. 183 CPC), respetando el debido proceso (art 29 CN) y el derecho de contradicción de las partes, esto es, las incapacidades generadas entre el 1º de marzo de 2009 y el 15 de diciembre de 2010, contenidas en la historia clínica del señor Ibarra, aportada reiterativamente durante el juicio (f.º 428 a 526).

Conforme lo establecía el artículo 174 del CPC, vigente para la época de los hechos «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», de este modo, como la pretensión estuvo orientada a obtener el pago del auxilio por incapacidad de Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 18 origen profesional, siempre tuvo la parte actora la carga probatoria de acreditar i) la subsistencia de la incapacidad y ii) el origen profesional de la incapacidad, lo cual no escapa al tema de las oportunidades probatorias.

No es válido en este caso aducir que se trató de un hecho sobreviviente, o lo que es lo mismo, de una situación anormal, inesperada, en tanto desde el inicio de la demanda el actor previó la subsistencia de las incapacidades posteriores a la calificación de IPP, pero inexplicablemente se abstuvo de proveer al juzgador los medios de prueba que le permitieran establecerla en el momento de proferir sentencia. De otra parte, respecto de pretensiones que carecen de un respaldo fáctico definido no es posible solicitar al juzgador la imposición de condenas indefinidas, impredecibles, en tanto el juez falla sobre hechos del pasado, que ya acaecieron y encuentran respaldo en los medios de convicción. En este caso, ninguna certeza podía tener el juzgador de la existencia de incapacidades posteriores al 15 de diciembre de 2010, si no se aportaron las pruebas de ello.

En efecto, en su sentencia acerca de este tópico expuso el juez de alzada: El contrato de trabajo que Carlos Eduardo Ibarra celebró con Saxon Services de Panamá sucursal Colombia se encuentra vigente, tal como esta sociedad lo aceptó en la contestación de la demanda y por lo tanto si el vínculo laboral aún se mantiene sólo pueden existir dos posibilidades; la primera, que el trabajador se encuentre productivamente activo y desarrollando las actividades para las que fue contratado y por supuesto devengando su salario o que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió no pueda ejecutar ninguna actividad y se encuentre incapacitado, pero en caso de ser así de ninguna manera puede quedar desprotegido sin percibir ningún ingreso, por lo que Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 19 necesariamente deben pagarse las incapacidades que los médicos tratantes le hayan otorgado.

Nótese que el mismo texto del artículo 3º de la ley (sic) 776 es claro en establecer que aun cuando se haya superado el término allí establecido, si no se hubiera logrado la curación o rehabilitación del trabajador, se puede continuar pagando el subsidio por incapacidad. En el presente caso el actor fue calificado el 19 de diciembre de 2007 por la ARP Liberty, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.7% (fls. 21 a 23); la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de fecha 30 de mayo de 2008 en que le determinó el 14.38% de pérdida de capacidad laboral (fls. 24 a 28) y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 28 de agosto de 2008 estableció como pérdida de su capacidad laboral 30,44% (fls. 31 y 32).

Cierto es que teniendo en cuenta el porcentaje determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la ARP Liberty reconoció al demandante una indemnización por incapacidad permanente parcial de $45.123.890 (fls. 181 a 186); sin embargo del análisis de la historia clínica remitida por la EPS Saludcoop (fls. 1028 a 1146) se colige con claridad que luego del primero de marzo de 2009, fecha en que Saxon Services de Panamá sucursal Colombia le suspendió al señor Ibarra el pago del auxilio monetario éste continuó permanentemente incapacitado, lo que implica que los médicos tratantes no consideraron que se encontrara apto para reintegrarse a la vida laboral, por lo menos hasta el 15 de diciembre de 2010.

En ese orden de ideas, es preciso aclarar que contrario a lo considerado por el juez a quo, el hecho mismo del reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial no releva a las demandas del pago de las incapacidades que le han venido siendo generadas al actor por su EPS, en atención a que las dolencias de salud del señor Ibarra persistieron según los galenos, por lo menos hasta el 15 de diciembre de 2010, como consta en la historia clínica aportada el 22 de diciembre de 2010 por la EPS Saludcoop por solicitud del juzgado (fls. 1028 a 1146).

Entonces, como se advirtió en precedencia, si el contrato de trabajo continuó vigente y el empleado aún se encontraba incapacitado corresponde a las entidades demandadas continuar pagando el subsidio monetario hasta esa fecha (15 de diciembre de 2010). Lo anterior, por cuanto la Sala carece de pruebas que permitan determinar que luego de esa fecha el demandante continúa incapacitado.

Nótese que en los antecedentes correspondientes al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de julio de 2012 como peritazgo dentro de este proceso (fls. 1147 a 1151), se analizó la historia clínica del demandante y dicha entidad también encontró que la última consulta a la que asistió el señor Carlos Eduardo Ibarra fue Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 20 el 15 de diciembre de 2010.

Adicionalmente, llama la atención de la sala que conforme consta en las consideraciones del citado dictamen, el demandante fue citado por la Junta en tres oportunidades pero se negó a asistir para ser valorado lo que impide determinar si el actor continuó incapacitado con posterioridad a la ya referida fecha. (Énfasis añadido). Solo hasta el 15 de abril de 2014 (f.º 71 - 142 cuaderno del Tribunal), inclusive después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, la parte demandante allegó al proceso los certificados de incapacidad expedidos al señor Carlos Ibarra por la EPS Saludcoop, durante los años 2011 a 2014, así como la historia clínica, de este modo incurrió en una omisión probatoria que no es dable resolver a través del recurso de casación (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32498) Recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017.

La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón, su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Tampoco pudo incurrir el Tribunal en indebida apreciación del escrito de demanda, porque este documento, solo es dable su análisis en casación si contiene una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 21 para la época, presupuestos que no se cumplen en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a que el Tribunal desvirtuó la existencia de incapacidades posteriores al 15 de diciembre de 2010, no hubo pronunciamiento alguno en ese sentido que permita a la Corte arribar a esa conclusión porque simplemente consideró que no le estaba dado valorar documentos aportados por fuera de las oportunidades probatorias, pilar de la sentencia que no fue controvertido debidamente en casación. (CSJ SL1483-2018).

Sin duda, la carga de la prueba estaba en cabeza la parte demandante, quien tenía la mejor posición para allegar al proceso un determinado elemento de juicio, y una razón adicional para esperar que quien tiene en su poder la prueba, sea quien soporte la carga de aducirla en el proceso, mucho más si con ella pretende acreditar un supuesto fáctico que le favorece (CSJ SL10115-2014).

Los documentos allegados extemporáneamente (f.º 72 a 127 cuaderno del tribunal), no tienen constancia de haberse recibido por el empleador o la ARL Liberty, es claro que el señor Carlos Ibarra siempre los tuvo en su poder y se abstuvo de aportarlos, por ejemplo, en las varias oportunidades en que fue citado por la Junta Nacional de Calificación. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 57 del CST; Decreto 1295 de 1994; 21, ordinales c y d, en concordancia con los artículos 174 y 177 del CPC y 63 del CC.

Tildó a la sentencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la demandada SAXON SERVICES PANAMA Sucursal Colombia cumplió con sus obligaciones de seguridad y salud ocupacional tendiente a proteger la salud de mi poderdante. 2) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada SAXON SERVICES PANAMA Sucursal Colombia, no fue responsable de la ocurrencia del Accidente de trabajo que sufrió el señor CARLOS EDUARDO IBARRA. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la parte actora probo (sic) la culpa de la empresa demandada. 4) Dar por sentado que la empresa demandada SAXON SERVICES PANAMA Sucursal Colombia, no tenía la obligación de desvirtuar las afirmaciones y/o negaciones indefinidas que hizo el actor en la demanda frente al incumplimiento de las obligaciones de seguridad industrial y salud ocupacional como causantes del accidente de trabajo. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa SAXON SERVICES PANAMA Sucursal Colombia informó a mi poderdante los procedimientos adecuados para realizar la labor en donde se sucedió el accidente de trabajo. 6) Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada SAXON SERVICES PANAMA Sucursal Colombia, cumplió con la obligación de dar inducción y capacitación al trabajador sobre los riesgos propios de la actividad cuando las pruebas demuestran una información general y ambigua sobre el tema, sin ninguna clase de contenido. 7) Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho de contar la empresa demandada con un reglamento de Higiene y Seguridad Industrial garantizaba el cumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado de su trabajador, cuando el mismo documento no contiene ninguna especificación técnica de seguridad frente al cargo de CUÑERO, desempeñado por el señor Ibarra.

Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 23 8) No dar por probado estándolo que el hecho del accidente de trabajo se dio por falta de atención, descuido, inadecuado análisis de riesgo para realizar la tarea, como se consigna en la Investigación de Accidente de trabajo reportado por la empresa a folio 268. Aseguró que los errores obedecieron a la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: la constancia de recibo de inducción (f.º 222 a 224), y la introducción al reglamento de Higiene, seguridad social, comité paritario de salud ocupacional (f.º 223), el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empleadora (f.º. 236), de la constancia de recibo por parte del demandante del material de seguridad (f.º 270-271) y de los testimonios de Juan Carlos Muñoz (f.º 398-403);

Héctor Charry (f.º 404 a 410), Waldo Daza (f.º 554 -557) y Ciro Jara (f.º 561 a 564). Del mismo modo porque el Tribunal omitió apreciar el reporte de accidente de trabajo (f.º 19), Investigation Inciden Report realizado por la empleadora (f.º 20), la constancia de visita de la ARL Liberty (f.º 164), la planilla de asistencia a capacitación donde no aparece relacionado el señor Ibarra (f.º 165), planilla de control de asistencia de capacitación de fecha octubre 19 de 2007 sobre herramientas manuales (f.º 167).

En la demostración de cargo indicó que si el juzgador de segundo grado hubiera valorado la investigación del accidente se percataría de que no se tomaron las medidas especiales para evitar la caída del señor Ibarra, ni existía en la empresa un adecuado análisis de riesgos, ni planeación del trabajo, situaciones totalmente atribuibles a la empresa y que no se puede excusar en la responsabilidad del Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajador en la medida que en materia de riesgos laborales no existe compensación de culpas.

Que haber acusado el recibido de la inducción de fecha 19 de abril de 2006 y de funciones del 27 de noviembre de 2006, como la declaración del señor Ibarra de haber tenido charlas de inducción para el cargo de cuñero, corresponden a documentos generales en los cuales no se determina la idoneidad de los instructores ni la validación del contenido o del entendimiento de su contenido por el trabajador.

Que la ausencia de un programa de salud ocupacional de conformidad con la Resolución n.° 1016 de 1989 del Ministerio del Trabajo, en el que se determinaran los agentes de riesgo ocupacional, el análisis de los puestos de trabajo, los elementos de protección personal suministrados a los trabajadores es un indicador de la responsabilidad, al igual de las falencias en el Reglamento de higiene y seguridad industrial que menciona de manera general una serie de riesgos distintos a caídas, sin acreditar el lugar en que fue publicado lo que al parecer, ocurrió en las oficinas de la demandada ubicadas en la ciudad de Bogotá y no en el Departamento del Meta donde laboraba el actor.

Igualmente, aseveró que el Tribunal se equivocó en la valoración de la prueba testimonial al extraer de ellos que la empresa brindó inducción al señor Ibarra y realizó una adecuada valoración de riesgos, cuando solo refirieron de manera general las obligaciones del empleador, pruebas que debieron analizarse de forma rigurosa atendiendo su calidad de trabajadores activos de la empresa y que sus Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 25 declaraciones no encuentran soporte documental que las corrobore.

Que el tribunal le impuso la carga de la prueba de acreditar la responsabilidad de la empleadora en el accidente de trabajo, contraviniendo la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL 14 ag 2012, rad. 39446), en la que tiene asentado que la prueba de la debida diligencia corresponde a quien ha debido emplearla como lo indica el artículo 1604 del CC, en consecuencia, al formular una negación indefinida la carga de probar que cumplió sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo se trasladó a la demandada.

XI. RÉPLICA Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia, replicó el cargo, criticando que el error se pretenda sustentar en la falta de apreciación del informe de accidente de trabajo y en la inducción de seguridad ofrecida al demandante, desconociendo que fueron justamente estos los medios de prueba que constituyeron el soporte de la decisión, sin que se pueda inferir que el Tribunal les dio un alcance que no les correspondía o que hubiese variado su contenido, de esta forma consideró que debe prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión. XII.

CONSIDERACIONES La Corte, se plantea como problema jurídico establecer si el Tribunal erró o por el contrario acertó, al desestimar la ocurrencia de la culpa patronal del empleador en el accidente Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 26 de trabajo acaecido al señor Carlos Ibarra el día 20 de febrero de 2007. Aunque el cargo se orienta por la vía indirecta, deja a salvo aspectos fácticos relativos a que el accidente de trabajo ocurrió el 20 de febrero de 2007, en Caño Limón, mientras el señor Carlos Ibarra como trabajador de Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia, realizaba sus labores de cuñero y que la JNCI le calificó una PCL del 30,44% de origen laboral, con fecha de estructuración el 1º de junio de 2007.

De esta forma está acreditado el accidente de trabajo y el daño o perjuicio derivado de este, por lo que el aspecto controvertido es la relación de causalidad entre el accidente y la culpa del empleador. El artículo 57 del CST contempla una serie de obligaciones especiales a cargo del empleador, como la de poner a disposición de los empleados los instrumentos adecuados para la realización de las labores, procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales, de manera que con ellos se garantice razonablemente su seguridad y salud.

Asegura el recurrente que el Tribunal incurrió en los errores de hecho enrostrados, por la indebida apreciación de la constancia de recibo de inducción (f.º 222 a 224), sin embargo, en el mencionado documento no se extrae nada distinto a lo concluido por el Tribunal, esto es, que el 19 de abril de 2006 el demandante recibió inducción sobre el reglamento de higiene y seguridad, instruido por Rafael Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 27 Benavides, en salud ocupacional, en trabajos en alturas (f.º 188).

En línea con lo anterior, en el documento visible a folio 189 del cuaderno principal, firmado el 27 de noviembre de 2006, el señor Ibarra manifestó que leyó y comprendió la información contenida en el manual de funciones y responsabilidades y la exhortación al uso de su buen juicio para enfrentar situaciones no descritas en el manual. Con respecto a la prueba de la inducción relativa al programa de salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente (f.º 223), consiste en una declaración de haber recibido las charlas de inducción para el cargo de cuñero realizadas por el empleador, de tal manera que no estableció el ad quem cosa distinta al contenido del documento.

Señala el recurrente que la demandada Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia incumplió con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo y que el trabajador suscribió formatos de capacitaciones sin que por sí mismo acrediten la comprensión plena del trabajador de tales instrucciones o el cumplimiento de los deberes de protección y cuidado y que si el Tribunal hubiera apreciado el reporte de accidente de trabajo (f.º 19), encontraría probada la culpa patronal.

Pues bien, en el mencionado documento el enfermero Juan Carlos Muñoz Parra, describe el accidente de la siguiente forma: Se estaba bajando el revestimiento de 9 5/8 al pozo, cuando el trabajador observa que un tubo se desplaza hacia él, este reacciona y da unos pasos hacia atrás para evitar el golpe, el trabajador pierde el equilibrio y cae, golpeándose el tercio medio Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 28 de la pierna derecha, lo cual ocasiona una leve raspadura e inflamación. No observa la Sala que el colegiado incurrió en un error de apreciación, porque este no fue el documento que examinó, sino el investigation inciden report (f.º 20), un formato en idioma inglés, pero diligenciado en español y proveniente del empleador Saxon Services Panamá SA sucursal Colombia, que para su cabal comprensión requería la traducción de su contenido, de tal manera que sin ella no podía apreciarse como prueba (artículo 260 del CPC).

A pesar de este equívoco, que no tiene la virtualidad de derruir las conclusiones a las que arribó, porque el informe de accidente de trabajo del empleador contratante (f.º 19) solo ofrece información respecto al mecanismo o forma del accidente caída de persona, sin detalles en cuanto a la altura desde donde se produjo la caída, el lugar donde cayó, si fue o no desplazado, la distancia, si la caída obedeció al golpe con el tubo, si en el lugar existía algún tipo de barandas o medidas de contención de caídas, o porque se produjo la pérdida del equilibrio del trabajador toda vez que estaba realizando su labor habitual, esto es levantando casing, que permitan extraer la relación con la presuntas omisiones del empleador.

Los recurrentes critican la decisión del Tribunal en cuanto le impuso la carga de la prueba de la culpa patronal, pues en su parecer, bastaba con formular la negación indefinida de que el empleador incumplió sus obligaciones al (i) «no dar a conocer al actor un protocolo escrito para la realización de la actividad de cuñero de taladro»; (ii) «la Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 29 actividad de introducir un tubo dentro del otro la realizó una persona sin experiencia»;

(iii) «el empleador no le dio inducción sobre los riesgos a que iba a estar expuesto ni sobre las posturas que debía adoptar», para que se trasladara al empleador la carga de la prueba en los términos del artículo 1604 del CC. Acerca de los presupuestos para acceder a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, la jurisprudencia de esta Corte, de vieja data, tiene adoctrinado que además de la ocurrencia del accidente, debe estar la culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo dijo en la sentencia CSJ SL 5619-2016: […] la culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 30 consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “ la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo ” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior “ cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó́ con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

(Énfasis añadido). Por lo tanto, si bien el demandante atribuyó la culpa patronal a la omisión en cumplimiento de los deberes de cuidado del empleador, e identificación de riesgos, las pruebas aportadas al proceso, el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empleadora (f.º 236), la constancia de recibo por parte del demandante del material de seguridad (f.º 270-271), la inducción relativa al programa de salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente (f.º 223), la constancia de recibo de inducción (f.º 222 a 224) convencieron al Tribunal de que, […] la sociedad empleadora realizó al demandante la capacitación relativa a reglamentos de higiene, seguridad social, comité Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 31 paritario de salud ocupacional, sistema de gestión ambiental, salud ocupacional, equipo de protección personal, entrada a espacios confinados, extintores, comunicación de peligros, trabajos en caliente, riesgos químicos y trabajo en alturas; adicionalmente todos los testigos fueron coincidentes en señalar que antes del inicio de las actividades, la cuadrilla recibe capacitación y se analizan los factores de riesgo que puedan presentarse en su ejecución a fin de evitarlos.

Particularmente a Ciro Jara Vásquez quien estuvo presente el día del accidente le consta que ese día se le había dado al actor como al resto de la cuadrilla la instrucción del caso para realizar la labor. De esta forma, el Tribunal brindó una respuesta que estuvo en estricta correspondencia con lo planteado por la parte demandante, es decir que la empleadora sí proporcionó capacitación al señor Carlos Ibarra, y no evidenció prueba alguna relativa a la invocada culpa de un tercero, derivada del descuido del encuellador en el momento de la tarea.

Por otra parte, considera el recurrente que de haber valorado la constancia de visita de la ARL Liberty a la empresa demandada el 19 de octubre de 2007 (f.º 164), la planilla de asistencia a capacitación donde no aparece relacionado el señor Ibarra (f.º 165), planilla de control de asistencia de capacitación de fecha octubre 19 de 2007 sobre herramientas manuales (f.º 167), se llegaría a la conclusión que la ARL Liberty Seguros de Vida SA solo impartió capacitación a los trabajadores en fecha muy posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo y que entre ellos no estuvo el demandante.

El recurrente olvida que el señor Carlos Ibarra no podría estar en las mencionadas capacitaciones debido a su estado de incapacidad desde la fecha del accidente del 20 de febrero de 2007 y que la constancia de visita de la ARL cuyo propósito estuvo orientado a brindar capacitaciones al Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 32 personal de Saxo en el uso de herramientas manuales y cuidado de las manos, de ella no se puede extraer relación con el presunto acto inseguro del encuellador o con la falta de capacitación al trabajador en las actividades.

En adición, la demandada Saxon Services Panamá SA, sucursal Colombia, allegó al expediente las constancias de que el señor Carlos Ibarra, era un trabajador con experiencia en las labores para las que fue contratado (f.º 217 y 217 a 219), el análisis de puesto de trabajo del cuñero (f.º 272 a 284), realizado por la ARL Liberty, identificó entre los factores de riesgo del cargo, el trabajo en alturas y descartó el riesgo de plataformas inseguras.

Encontró además que los equipos de protección contaban con las normas de seguridad, recomendando el uso de los equipos de protección como se venía haciendo. De estos medios de prueba la Sala no puede extraer que las valoraciones probatorias del Tribunal se ofrezcan descabelladas porque, mientras las inferencias del juez de segundo grado en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto (CSJ SL17547-2017).

Acusa igualmente el recurrente la indebida valoración de la prueba testimonial, perdiendo de vista que por virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esta prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado con la prueba calificada, la existencia de un error manifiesto, lo que conduce a que se mantengan Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 33 incólumes las inferencias obtenidas en la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo del dos mil catorce (2014) y la aclaración del cinco (5) de junio del mismo año por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO IBARRA, ROSA MARÍA GUTIÉRREZ, YULIA MARÍA, YURLEY CAROLINA y KARLA MARINA IBARRA GUTIÉRREZ contra SAXON SERVICES DE PANAMÁ SA, SUCURSAL COLOMBIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA.

Costas como quedó dicho en el recurso. Radicación n.° 69049 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3645-2020 Radicación n.º 69049 ACTA n.º 34 Demandante: Carlos Eduardo Ibarra, Rosa María Gutiérrez, Yulia María, Yurley Carolina y Karla Marina Ibarra Gutiérrez.

Demandada: Saxon Services de panamá S.A. sucursal Colombia, Junta Nacional de Invalidez y A.R.L. Liberty Seguros de Vida S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, ya que en el análisis de las pruebas debió distinguirse aquellas que tienen el carácter de hábil de aquellas que no lo son.

En particular, era necesaria la distinción en el caso del reporte del accidente de trabajo (f.º 19- página 27 de la sentencia), pues para la Corte, los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre este asunto, no son prueba habilitada en casación. Así, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la 2 Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP. […] […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” 3 Así las cosas, en la decisión debió excluirse su análisis o al menos hacerse esta aclaración. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA