CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3644-2022 Radicación n.º 91682 Acta 037 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN JAVIER OSSA CHAVARRO contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ACTIVOS SAS y COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA (COLTÉMPORA SA).
I.
ANTECEDENTES Germán Javier Ossa Chavarro llamó a juicio a Colpensiones, Activos SAS y Coltémpora SA, con el fin de que se declarara que, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el iniciador del Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso y la primera de dichas entidades existió un contrato de trabajo realidad que estuvo vigente entre el 8 de abril de 2014 y el 31 de enero de 2017, en el que el ostentó la calidad de trabajador oficial, a pesar de que figuraba como trabajador en misión de las otras dos sociedades invitadas a la litis, que, en realidad, obraron como simples intermediarias.
En consecuencia, pidió que se condenara a las accionadas, en las condiciones dichas, a pagarle las diferencias salariales y prestacionales a su favor, en comparación con lo percibido por el personal de planta de Colpensiones (profesionales senior código 310 grado 03). Con base en el mismo parangón, requirió la reliquidación de la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, el beneficio salarial por año de servicio y el auxilio de recreación vacacional.
También solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y, «subsidiario» a este pedimento, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la terminación unilateral del nexo contractual hasta que se cumpliera la reinstalación. Reclamó, también, el pago de la indemnización moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 más la indexación de las sumas adeudadas.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que, con ocasión de la orden impartida por la Corte Constitucional mediante el «Auto 1100 de 2013», en cuanto a la adopción de medidas necesarias para asegurar la normal operación de Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, esta última celebró contratos con diversas empresas de servicios temporales, con el fin de que le suministraran trabajadores en misión destinados a atender actividades propias de su órbita funcional.
En ese orden, el 14 de mayo de 2013, Colpensiones celebró el contrato de prestación de servicios 60 con Activos SAS, el que fue prorrogado en tres oportunidades; que esas dos empresas celebraron un acuerdo similar el 20 de enero de 2014; que con Coltémpora SA suscribió otros dos convenios, el 24 de junio y el 9 de diciembre de ese mismo año; que el 27 de marzo de 2015, el 28 de enero y el 30 de junio de 2016 dicho administradora volvió a contratar con Activos SAS, todos esos acuerdos, destinados a cubrir la finalidad ya indicada.
Narró que prestó sus servicios en Colpensiones desde el 8 de abril de 2014 en el cargo de profesional II, bajo contrato por obra o labor, asignado por Activos SAS, vínculo que se extendió hasta el 25 de junio de 2014; que desde el 26 de junio hasta el 10 de diciembre del mismo año se configuró otro contrato en las mismas condiciones, pero a través de Coltémpora SA, empresa con la que volvió a contratar la prestación de servicios subordinados, en misión, entre el 11 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015; que retomó el vínculo con Activos SAS desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de enero de 2016 y desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017; que dichos pactos no sufrieron interrupciones; que cumplía actividades permanentes y misionales de Colpensiones, relacionadas con su función de administradora del régimen de prima media con prestación definida; que en la planta de esta última existía el cargo de Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 4 profesional senior código 310 grado 03, cuyas funciones desempeñó a lo largo de todo el tiempo indicado, pero que su remuneración y prestaciones sociales no eran las mismas de dicho personal de planta.
Comentó que fue despedido sin justa causa el 31 de enero de 2016, so pretexto de la terminación de la obra o labor para la que fue contratado, a pesar de que esta siguió cumpliéndose, pero a través de la sociedad Serdan Ltda. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aunque admitió haber celebrado contratos para el suministro de personal temporal con las otras dos accionadas, en virtud de los cuales el accionante fue remitido a prestar servicios en misión, señaló que lo relatado no era cierto, pues nunca fue empleadora de él. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. En su oportunidad, Activos SAS rechazó todas las pretensiones enarboladas por el promotor del debate.
Respecto de la base fáctica de aquellas, aceptó la suscripción de contratos para suministro de personal en misión con Colpensiones, así como las contrataciones laborales que sostuvo con el señor Ossa Chavarro, pero aclaró que cada una fue independiente de las demás y que él siempre tuvo la Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 5 condición de trabajador privado en misión, por el término de la obra o labor que se hubiese pactado para cada evento.
De los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Para lograr su absolución, interpuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. A su vez, Coltémpora SA planteó oposición ante las peticiones demandatorias. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban los que se referían a terceros ajenos a ella.
Admitió la celebración de contratos comerciales con Colpensiones destinados al suministro de trabajadores en misión, pero aclaró las fechas de sus vigencias y prórrogas. También reconoció haber suscrito dos contratos de trabajo con el demandante Ossa Chavarro, sin embargo, hizo énfasis en que su objeto era la prestación de servicios como trabajador en misión y agregó que cada uno de ellos tuvo una causa originaria diferente, por lo que siempre se trató de nexos independientes, que se terminaron por finalización de las obras o labores contratadas, circunstancia que fue legalmente comunicada a dicho laborante y que nunca superaron los términos temporales permitidos en la ley.
Además, dijo que le pagó al extrabajador todos los derechos que le correspondía percibir. Como medios exceptivos, presentó los que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, «Inexistencia del despido – Terminación del contrato de trabajo conforme a los Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 6 presupuestos objetivos y legales señalados en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo», cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, «Mala fe, temeridad y deslealtad procesal», prescripción de derechos y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor del litigio, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones estableció que el problema jurídico a su cargo consistía en definir si entre el accionante y Colpensiones existió un contrato de trabajo realidad; si Activos SAS y Coltémpora SA actuaron como simples intermediarias en la vinculación de los servicios personales de él y si, por ese motivo, las demandadas eran solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales reclamadas.
Como fundamento jurídico de su decisión, mencionó los artículos 22, 45, literal d) del 61, literal a) y parágrafo del 62, Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 7 64, todos los anteriores del CST; 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990. La sala de instancia consideró que las pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios absueltos, analizados a la luz del conjunto normativo citado, le permitían concluir que los servicios personales que prestó el demandante fueron ejecutados dentro de Colpensiones, en calidad de trabajador en misión de las empresas temporales Activos SAS y Coltémpora SA, en los periodos indicados en los hechos de la demanda inicial, bajo la modalidad de sendos contratos de trabajo por obra o labor determinada, los cuales fueron debidamente terminados y liquidados.
Agregó que hubo solución de continuidad entre uno y otro de esos nexos, «tal como se colige de la documental obrante dentro del proceso, visible a folios 563 a 884 y 978 a 1066 del expediente, sin que ninguna de las empresas temporales demandadas, haya desbordado o superado el termino de contratación de trabajadores en misión» conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 6 del Decreto 4369 de 2006.
Señaló que la contratación de los servicios personales operó «con el objeto, exclusivo, de superar el estado de cosas inconstitucional que declaró la Corte Constitucional, al interior de Colpensiones, por el atraso sistemático en el trámite de solicitudes de sus afiliados», lo que dio pie a que esa administradora pensional adquiriera el suministro de personal con las empresas temporales demandadas, para superar la crisis administrativa en que se encontraba.
Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que nunca se desnaturalizó la condición de trabajador en misión que ostentó el accionante. Por ende, dedujo que no había lugar a declarar la solidaridad que él pidió, por cuanto el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 2 de la Ley 4369 de 2006, dispuso que las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores y, como tales, responden por sus obligaciones legales respecto de sus trabajadores, sean estos de planta o en misión, como ocurrió con las demandadas Activos SAS y Coltémpora SA.
En ese orden, juzgó que el apelante no probó ningún tipo de relación laboral directa con Colpensiones, razón por la cual consideró que le correspondía confirmar lo dispuesto por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Javier Ossa Chavarro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la del a quo y, en su lugar, se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda inaugural y restablezca de manera integral los derechos labores vulnerados de forma flagrante».
Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen Colpensiones y Activos SAS. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, «por infracción indirecta en la modalidad de violación medio del principio de Consonancia» consagrado en el artículo 66A CPTSS en relación con los preceptos 22, 23, 24 del CST y 53 de la CP.
Critica al Tribunal por enmarcar su actuar en el artículo 66A del CPTSS, «limitando el estudio del recurso de alzada, única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresado (sic) por la parte actora, al momento de interponer el recurso ante la a-quo, en concordancia con los artículos 60 del CPTSS y 164 del CGP». Luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones del fallo de segundo grado, hace estos señalamientos: Con lo expuesto en la parte considerativa del fallo por parte del Honorable Tribunal se estaría frente a un desacierto en la valoración probatoria, toda vez que el Tribunal se equivocó al no ser de recibo para la sala, los argumentos sobre los cuales apoya el recurso de alzada, y por esta razón CONFIRMAR la sentencia de primera instancia y por consiguiente dar por no probado (sic) la relación laboral directa con COLPENSIONES, en definitiva concluyendo que la actividad probatoria del demandante resultó huérfana para el Tribunal y no dar como verdadera empleadora a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES […].
Estima que Colpensiones, como empresa usuaria, conforme a los artículos 73 y 77 de la Ley 50 de 1990, estaba Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 10 limitada, «de casualidad y temporalidad» para contratar a través de empresas de servicios temporales, de modo que el Tribunal transgredió normas procesales, lo que constituye un medio para vulnerar derechos sustantivos.
Al respecto señala que, cumplido el plazo de seis meses más la prórroga, si la necesidad originaria del servicio subsistía, la empresa usuaria no podía prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con ninguna empresa de servicios temporales. Acude a la jurisprudencia para recordar que, dada la naturaleza de esta forma de vinculación, el Estado debe velar por la protección de las personas que están sujetas a ella, con el fin de evitar que esta modalidad contractual sea utilizada para evadir responsabilidades laborales.
Afirma que el recurso de apelación se sustentó en debida forma y «atacó todos los tópicos inherentes al proceso, adicional a ello en la sustentación del recurso los cuales se ratificaron en la sustentación de la apelación ante el superior». Enseguida, cita la providencia CSJ SL10030-2014 de la que resalta que se afirmó que la violación de normas procesales, como medio que condujo a la transgresión de disposiciones que consagran derechos sustantivos, no requiere de fórmulas sacramentales para su planteamiento; también menciona, en cuanto a ese punto, la decisión CSJ SL866-2020.
A partir de ese precedente, formula este planteamiento: Con la sustentación del recurso de apelación, resulta inequívoco que el Tribunal omita consultar el acervo probatorio incorporado al expediente para verificar el yerro que se le atribuye al sentenciador, la censura aplicada por el Tribunal consiste en la indebida apreciación del recurso de alzada omitiendo aplicar el principio de consonancia, por tanto el que el sustento del recurso Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 11 presente debilidades no impide un estudio integral del proceso, si bien la norma sustantiva se enuncia y esta consagra el derecho reclamado.
En los argumentos del recurso de alzada se expresaron de manera clara y precisa los ítems y pretensiones que el Tribunal debe analizar para legislar (sic) en justicia, actuando en derecho y en concordancia con el principio de primicia (sic) de la realidad sobre las formalidades, sin que ello implique la exigencia de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, con ello el juez de segundo grado no debe abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, con el pretexto de falta de fundamentación, como fue el caso, contexto estudiado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016 […].
Igualmente, se ha dicho que el juez de apelaciones no está vedado para entrar a analizar aspectos inherentes al debate o al problema jurídico que se le ha puesto a consideración, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante, pues puede adicionar razones distintas a las que adujo el recurrente. Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia SL1314-2019 […].
Se concluye que no se dio la interpretación juiciosa, en equidad y seria que merecía el proceso en primera instancia y ratificada tal acción con la confirmación del fallo por parte del el (sic) Honorable Tribunal, las fuentes formales del derecho, ni el problema jurídico, se limitó a decir en el fallo que las pretensiones fracasaron porque era obligación de la demandante demostrar la carga de la prueba con presupuestos del Articulo (sic) 167 del Código General del Proceso, dejando a un lado el ordenamiento procesal Laboral; también se aportó un caudal probatorio valioso y en su integridad a favor del demandante a fin que el juez de primera y segunda instancia se formaran la ratio decidendi, con fundamentos firmes que soportaran un fallo en equidad y justicia, es decir; las razones de fondo que lo motivaron al fallo, donde debió proporcionar argumentos más allá de las particularidades del caso, con su decisión vulneró los derechos fundamentales de la demandante, el bloque de constitucionalidad, las leyes laborales.
Por consiguiente, es indiscutible que el ad quem incurrió en el yerro enrostrado por la censura al considerar que en el recurso de apelación no se controvirtió el argumento del sentenciador de primer grado, conforme al cual, no era posible declarar que La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, era la verdadera empleadora porque mediante las empresas de servicios temporales ACTIVOS S.A.S Y COLTEMPORA (sic) S.A. se vinculó al actor en misión a través de cinco contratos de trabajo por periodos inferiores a un año, cada uno independiente del otro, pues, se itera, en la alzada pretendió la declaración de una sola relación laboral con la empresa usuaria Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 12 COLPENSIONES por el lapso comprendido entre el 08 de Abril de 2014 y el 31 de Enero 2017, con fundamento en que la vinculación excedió los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Articulo 6 del Decreto 4369 de 2006.
VII. RÉPLICA Colpensiones observa que, en el cargo primero, el recurrente se abstiene de informar a la Corte la vía por la cual promueve su acusación, de manera que no se puede saber si ataca los argumentos de derecho o los de orden fáctico. Manifiesta que el embate es confuso, pues si se entendiera que se plantea por la vía directa, se confunde al criticar el manejo del principio de congruencia con base en el contenido de la sustentación del recurso de apelación. Por otra parte, considera inaceptable que, en sede casacional, el recurrente pretenda que sea la Corte la que «le sanee la falencia argumentativa en que incurrió a la hora de impugnar la sentencia del A Quo».
Indica esa opositora que, si se trata de un cargo por violación medio, no se citaron todas las normas sustantivas que regulan el caso, de manera que el ataque quedó incompleto. Por otra parte, asegura que las consideraciones de la sentencia se derivan de una aplicación correcta de las normas acusadas y del principio de consonancia, en la medida en que el Tribunal estudió la totalidad de la prueba que encontró en el expediente.
En su oportunidad, Activos SAS señala que la violación de medio expuesta en el cargo inicial carece del anuncio de normas sustantivas que resultaran violadas. Por otro lado, Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 13 considera que no se incurrió en violación del principio de consonancia, pues el juez de la alzada hizo el análisis probatorio conforme a los puntos planteados en la apelación del accionante, de manera que su estudio fue completo.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las pruebas estudiadas le permitieron concluir que el demandante prestó servicios para Colpensiones en la condición de trabajador en misión, dentro de los periodos que él indicó en su memorial inaugural, mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada debidamente terminados y liquidados, entre los cuales mediaron lapsos de interrupción, de manera que las sociedades demandadas, que actuaron como empresas de servicios temporales, nunca desbordaron el tiempo admisible de contratación de trabajadores temporales, pues obraron dentro del marco del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no debió limitarse a resolver la apelación con base en los argumentos planteados en la sustentación de este, que él formuló ante el juez de primera instancia. Por otra parte, considera que en el expediente obra prueba suficiente que da cuenta de la violación de las normas que regulan los contratos laborales prestados en condición de trabajador en misión, en particular, porque se excedió el tiempo que la ley admite para su ejecución, de manera que debía ser considerado como trabajador de la empresa usuaria, esto es, de Colpensiones.
Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 14 Planteado el diferendo en esos términos, respecto del primer cargo, que acusa una «infracción indirecta en la modalidad de violación medio», no es cierto que, como lo afirman las demandadas replicantes, carezca por completo del señalamiento de una vía de ataque, pues aunque la Corte encuentra deficiente su formulación, esta resulta inteligible, entre otras cosas porque menciona, luego del artículo 66A del CPTSS, en renglón separado, una serie de normas sustantivas y una constitucional, que bien puede comprenderse que hacen parte de la crítica proclamada.
Para avanzar en el estudio de esta arremetida, la Sala recuerda que, tal y como se dijo en la providencia CSJ SL1920-2019, al traer a colación la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186: […] el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. En punto de la violación medio, esta corporación ha admitido su formulación, en el entendido que «se presenta cuando la trasgresión de la ley adjetiva sirve de vía para desconocer la sustantiva, que es la verdaderamente atacable en casación» (CSJ SL2173-2022). En cuanto a las modalidades de vulneración, se ha de tener presente que el artículo 87 del CPTSS las puntualiza en estos términos: «infracción directa, aplicación indebida o Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretación errónea», de manera que así es como deben ser invocadas.
En aplicación de lo expuesto hasta ahora, se entenderá que lo que quiso plantear el recurrente es la violación medio de normas sustantivas, cometida a través de la infracción directa de una disposición de orden procesal, pues la «infracción indirecta» no existe como vía ni como submotivo o modalidad en el ordenamiento procesal del recurso extraordinario de casación en materia laboral.
En ese sentido, dado que el planteamiento equivoca los términos propios de este trámite, estos deben ser considerados de manera que se avengan con el interés de la parte que los exhibe, sin sobrepasar los linderos de las normas que regulan el debido proceso que es propio de esta fase extraordinaria de la litis. Al hilo de lo manifestado, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en la violación directa por infracción directa del artículo 66A del CPTSS, pues basta señalar que dicha modalidad de transgresión normativa hace referencia a la ausencia de aplicación legal por ignorancia o rebeldía, lo que no es predicable en este caso respecto del precepto procesal que acusa el recurrente como omitido, al cual acudió el Tribunal de manera explícita cuando advirtió que se pronunciaría en el marco del artículo mencionado, es decir, aplicó ese precepto para estudiar el recurso vertical dentro del contorno trazado por el apelante, a través de los temas planteados como inconformidades en la sustentación Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 16 de dicho medio de impugnación, lo que corresponde justamente a los parámetros propios de su competencia. Por otra parte, con la disertación que presenta el recurrente para analizar la tesis que sostiene y dilucidar los términos de su apelación, la Sala tendría que forzosamente acudir al análisis de la sustentación que efectuó ante el a quo, lo que implica un estudio por la senda indirecta, como lo afirmó esta Sala en la sentencia CSJ SL17515-2016, al expresar: […] en principio, la vía adecuada para atacar la sentencia de segunda instancia por violación del principio de consonancia es la indirecta, dado que la Corte debe revisar el memorial de alzada con el objetivo de verificar si efectivamente el ad quem se ciñó a lo allí planteado o si se extralimitó en el estudio de las materias apeladas.
En armonía con lo anterior, esta corporación, en el fallo CSJ SL2885-2019, adoctrinó: Al margen de las glosas de técnica que indica el opositor, advierte la Sala que su jurisprudencia ha determinado que cuando se discute la posible transgresión del principio de consonancia y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso, como en este caso, el recurso de apelación, la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico (CSJ SL3165-2018), de modo que no es errada la acusación que se propone en el cargo segundo por la vía indirecta.
En ese sentido, observa la Sala que, al acusar un «desacierto en la valoración probatoria», el censor introduce conceptos propios de la vía indirecta, pero no expone cuál fue el dislate fáctico concreto cometido en la evaluación de la sustentación del recurso de apelación, cuando su carga consistía en singularizar con precisión cómo operó su Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 17 errónea valoración, además, con especificación de cuál fue el entendimiento que le asignó el Tribunal y cuál ha debido ser el que evidentemente emanaba de esa pieza procesal, a más de determinar cómo fue que el juzgador, en dicho razonamiento, cometió un error de hecho o de derecho de tal grado que resulte protuberante y, por ello, desvíe el sentido de la sentencia. De hecho, se limita a decir que la sustentación atacó «todos los tópicos inherentes al proceso», manifestación genérica y abstracta que, en todo caso, no genera la demostración de un error fáctico bien particularizado, que solo podría ser supuesto por la Corte cuando ello le está vedado, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Ahora bien, como los elementos indicados no aparecen debidamente formulados en el embate, pues este busca que se haga un nuevo estudio del recurso de apelación, so pretexto de que el Tribunal no vio que sus argumentos atacaban todo lo decidido por el a quo —a pesar de que reconoce que la alzada presentaba «debilidades»—, lo que resulta cierto es que esta diatriba se plantea a la manera de alegatos de instancia, que buscan refutar la posición procesal de la contraparte, pues se desvían para referirse a los límites de la contratación por medio de empresas de servicios temporales, en lugar de dedicarse a refutar el contenido de la sentencia de segundo grado, de manera que no puede asumirse el estudio del cargo como si hubiese sido formulado por el sendero de los hechos, pues la Corte no tiene competencia para establecer a cuál de los litigantes le Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 18 asiste la razón, por haber probado una verdad que debió ser dilucidada en el curso de las instancias.
Con todo, si en exceso de laxitud la Corte comparara el contenido de la sustentación de la apelación con el problema jurídico planteado por el Tribunal, encontraría que en este último se incluyó lo relativo a determinar la existencia del nexo contractual laboral con Colpensiones, para definir si Activos SAS y Coltémpora SA fueron intermediarias en dicha pretendida vinculación, lo que explicó el ad quem que llevaría a estudiar la posibilidad de que las demandadas pagasen las acreencias laborales reclamadas por el recurrente.
En cuanto a la sustentación de la apelación, indica repetidamente que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta el límite de la temporalidad contractual asignado a la prestación de servicios en misión, conforme a la Ley 50 de 1990; alude a la continuidad de funciones en el tiempo y asegura que existieron diferencias salariales respecto de los trabajadores de planta.
En ese sentido, como lo advirtió la opositora Colpensiones, no se observa que el Tribunal haya desconocido los puntos propuestos al plantear el recurso de alzada, más bien, los entendió con amplitud y, por ello, no violó el artículo 66A del CPTSS, pues comprendió rectamente el contenido de la crítica al fallo inicial. Ahora, si el sentido del fallo no favoreció el acceso a los derechos pretendidos, no fue por dejar de estudiar puntos del recurso de alzada, sino porque su investigación se detuvo ante la ausencia de pruebas que corroboraran la tesis de la parte activa de la litis, relativa a la existencia de un solo Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato laboral con Colpensiones.
Dicho corolario, por encontrar apoyo en una base fáctica, debía estudiarse a plenitud en un cargo debidamente formulado por la vía indirecta y no por el sendero propuesto en el ataque inicial. Según lo desarrollado, este primer embate debe ser desestimado. IX. CARGO SEGUNDO Plantea que la sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en particular, respecto de estas disposiciones: […] artículos 22- 45- 61- 62 Literal A, Parágrafo único Literal B- 64- del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 71- 73- 77 -79 de la Ley 50 de 1990, Artículos 6- 2 de la Ley 4369 (sic) de 2006, Artículos 60- 66 A del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, Articulo 164- 167 del Código General del Proceso (Normativa en la cual limito [sic] el estudio El H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. – Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral.
Señala que el Tribunal incurrió en la comisión de errores de hecho que describe de esta manera: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante con sus argumentos sobre los cuales apoya el recurso de alzada, los cuales no fueron de recibo para la sala, no probo (sic), ningún tipo de relación laboral directa con la demandada COLPENSIONES.
No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación se sustentó en debida forma en razón a la no exigencia de formula sacramental alguna, formalidades determinadas o una sustentación especial para ello. Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 20 Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solución de continuidad entre uno y otro contrato, que mediaron en la relación como trabajador en misión entre el demandante y Colpensiones.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, existió un contrato de trabajo entre el 08 de Abril de 2014 y el 31 de Enero de 2017, en virtud del contrato realidad. Dar por demostrado, sin estarlo, que NO se desbordado (sic) o supero (sic) los límites de casualidad (sic) y temporalidad establecidos por la Ley para el tipo de contrato de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES como usuaria de las empresas de servicios temporales ACTIVOS S.A.S. y COLTEMPORA (sic) S.A., transgredió y supero (sic) los límites de casualidad (sic) y temporalidad establecidos por la Ley para el (sic) los contratos de trabajadores en misión. Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación de los servicios personales del demandante, fue con el objeto exclusivo de superar el estado de cosas inconstitucionales que declaro (sic) la Corte Constitucional, celebrando diferentes contratos de suministro de personal.
No dar por demostrado, estándolo, que los contratos firmados entre COLPENSIONES y las empresas de servicios temporales ACTIVOS SAS y COLTEMPORA (sic) SA, se pactaban las mismas obligaciones contractuales incluidas en el ítem OBJETO DE EL (sic) CONTRATO, sin que variaran entre ellos, estructurando una actividad continuidad (sic) en el tiempo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se respetaron las condiciones de los contratos de trabajador en misión, y con ello no se desnaturalizo (sic) la condición del demandante, como trabajador en misión al interior de Colpensiones. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES, al transgredir la casualidad, temporalidad y discriminación salarial evidente dentro del proceso, se está frente a la afectación en su condición de trabajador, desnaturalizando sus garantías constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no probo (sic), ningún tipo de relación laboral directa con la demandada COLPENSIONES. No dar por demostrado, estándolo, que se dio una actividad personal, permanente, continua subordinación o dependencia Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 21 respecto del empleador, cumpliendo órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, el cual se extendió durante la duración del contrato, así como una retribución del servicio.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad probatoria del demandante resulto huérfana tendiente a demostrar el contrato realidad. No dar por demostrado, estándolo, que el acervo probatorio disponible en el proceso, sin lugar a duda brinda las herramientas necesarias al legislador para obrar en equidad y justicia demostrando la configuración del contrato realidad y con ello el acceso a demás pretensiones incorporadas en el cuerpo de la demanda.
En el desarrollo del cargo imputa al Tribunal el haber desconocido los razonamientos que constituyen la estructura de la apelación del fallo de primer grado, luego de lo cual, afirma que el juez de apelaciones pasó por alto el material probatorio. Expone que el problema jurídico que debía resolver el Tribunal consistía en determinar si Colpensiones, mediante contratos con empresas de servicios temporales, desnaturalizó sus garantías constitucionales, legales y prestacionales consagradas en las normas del trabajo, al haber extendido los límites de «casualidad (sic) y temporalidad» que impone el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 6 del Decreto 4369 de 2006, en el marco del artículo 53 de la CP que regula la primacía de la realidad sobre las formalidades.
A la vez, explica que ese juzgador debía declarar el contrato realidad con Colpensiones, en aplicación del criterio establecido en la providencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717, según el cual, si se supera el Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 22 término señalado legalmente para acudir al contrato con trabajadores en misión, debe operar el principio aludido.
Enseguida, explica que el reconocimiento de la condición de trabajador oficial era importante para establecer la norma aplicable al caso y determinar un despido sin justa causa, ya fuese por su condición de trabajador oficial o porque la obra labor pactada continuó luego de su terminación, tal como se prueba con el contrato firmado por Colpensiones con la «empresa de servicios temporales MISION TEMPORAL LTDA - SERDAN (Incluido en el acervo probatorio Folio 271 y siguientes., con el mismo objeto del contrato) con fecha de inicio 01 de Febrero de 2017».
Denuncia la discriminación salarial que sufrió durante la ejecución del contrato realidad que asegura que se configuró con Colpensiones, indicando que este quedó probado dentro del acervo probatorio. Por ende, solicita que «se restablezcan de manera integral los derechos laborales desnaturalizados, por lo cual se pretende el REINTEGRO» como lo ordena el artículo 1.º del Decreto 797 1949 y el «Decreto 1083 de 2015 Articulo 2.2.30.6.16 Parágrafo 2», ya que se configura el contexto jurídico que se discute en este proceso.
Como consecuencia, depreca el «reconocimiento y pago de todas las acreencias por concepto de prestaciones laborales ya fuesen a favor del trabajador como también los pagos a la seguridad social dejados de aportar por las falencias contractuales discutidas». Formuladas esas peticiones, indica Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 23 que el fundamento medular de la sentencia del ad quem se centra en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el 6 del Decreto 4369 de 2006, cuyo texto transcribe.
A renglón seguido, propone: El Honorable Tribunal en su discernimiento estructuro (sic) una aplicación indebida del Artículo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Articulo 6 del Decreto 4369 de 2006, al momento de interpretar que la limitación de contratación de seis (6) meses más la prorroga (sic) hasta por seis (6) meses más, recae sobre el actuar de las empresas de servicios temporales en la ejecución de su objeto social, siendo muy claro y fuera de toda duda que los límites de casualidad (sic) y temporalidad establecidos en la norma citada, recaen en cabeza de la empresa USUARIA que para este caso es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por la Ley para el (sic) los contratos de trabajadores en misión, definido el estatus de usuaria en el Artículo 73 de la Ley 50 de 1990: […].
Con la (sic) anterior se desvirtúa, el argumento plasmado por el ad-quem en la parte considerativa de la sentencia y en el cual sustento (sic) solución de continuidad entre los contratos, el no desbordamiento del término de contratación para trabajadores en misión, visto desde la aplicación de la norma en cabeza de las empresas temporales ACTIVOS SAS y COLTEMPORA (sic) SA, pero si se analiza como indica la norma en cabeza de COLPESIONES se puede concluir: Los días trabajados como trabajador en misión ejecutados al interior de COLPENSIONES suman: Lo reglado en el Artículo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Articulo 6 del Decreto 4369 de 2006 es claro “por un término de seis (6) meses prorrogable (sic) hasta por seis (6) meses más” no existe en el ámbito jurídico norma en contrarío (sic), sin duda COLPENSIONES, transgredió la Ley Laboral al superar ampliamente la causalidad y temporalidad que se impone a los usuario de los servicios de las empresas de servicios temporales.
Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 24 Es de tener en cuenta por los Honorables Magistrados, que se desarrollaron las mismas funciones desde el 8 de Abril de 2014 (Contratos de trabajo (Folios 50-52 al 55 – 57 al 60 – 62 – 64)(certificaciones laborales (Folios 51-56-61-63-65 al 66) especificando funciones desarrolladas en la ejecución del contrato de obra o labor, emitidas por las empresas de servicios temporales ACTIVOS Y COLTEMPORA [sic])(adicional en la contestación de la demanda, COLPENSIONES incorporó al proceso los Actos Administrativos gestionados en el desarrollo del contrato por el demandante los cuales se encuentran relacionados en CD dentro del proceso) hasta el 03 de abril de 2016 (Folio 66) en la Gerencia Nacional de Reconocimiento cargo Profesional II con las siguientes funciones: * Sustanciar las solicitudes de prestaciones económicas en todas las instancias (primera decisión, recursos de reposición, apelación, revocatoria directa, queja, nuevo estudio, cumplimiento de sentencias) radicadas en Colpensiones o las trasladas (sic) en la represa de iss (sic) en liquidación. * Contestar derechos de petición. * Atender las tutelas en todas las instancias. * Realizar los informes que se requieran. * Apoyar los procesos de control de calidad cuando sean requeridos. * Los demás asignadas por su jefe inmediato.
Posterior al 04 de Abril de 2016 hasta el 31 de Enero de 2017 en el mismo cargo PROFESIONAL II en la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, ejecutando labores permanentes y propias del objeto social de COLPENSIONES. (Folio 65). La relación de contratos suscritos por el demandante mediante ACTIVOS SAS y COLTEMPORA (sic) SA, para COLPENSIONES: Es de anotar que se cuenta dentro del proceso con los diferentes contratos celebrados por COLPENSIONES con las empresas temporales ACTIVOS SAS, COLTEMPORA (sic) S.A. Y MISION (sic) TEMPORAL - SERDAN donde se evidencia que el objeto de estos contratos fue el mismo para todos […].
Destaca que Colpensiones incurrió en violación predeterminada y prolongada de la ley, mediante contratos Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 25 como los descritos, que sirven «para imprimir una sensación de legalidad», de modo que ese comportamiento no fue recto y leal, sino fraudulento y extendido en el tiempo pues se valió del servicio de colaboración a través de empresas de servicios temporales, con lo que desbordó el mandato de la Ley 50 de 1990.
Por esa razón, alega que los contratos de suministro de personal, las órdenes de servicios y los contratos laborales «permitían entrever un apego ingenuo (sic) al orden jurídico, sino más bien la intención de la empresa de tomar muchas precauciones para evitar que las verdades ocultas salieran a la luz». Insiste en que celebrar contratos de suministro de personal extendidos en el tiempo, no es acorde con el artículo 77 ibidem, ni es una conducta de buena fe.
Para reforzar su hipótesis, agrega: Estamos en frente de un Estado de cosas irregular por haberse excedido abiertamente el límite de 6 meses prorrogable por 6 meses más. Opera así una ineficacia de los soportes contractuales que sustentan, respaldan y brindan cobertura al servicio temporal y justifican la existencia de una misión a ser cumplida por los trabajadores de la EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.
Toda esta situación anómala en el uso de la figura del servicio temporal pone en la palestra igualmente que la intención de COLPENSIONES fue la de encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.
Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados de las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, no puede quedar libre de objeción y sanción por el derecho, con mayor razón, cuando se recrea de forma sofisticada, repetida y sistemática. Se aspira que se condene al REINTEGRO en aplicación Artículo 1º del Decreto 797 1949 - Decreto 1083 de 2015 Articulo 2.2.30.6.16 Parágrafo 2, por consiguiente es necesario establecer la discriminación salarial de la que fui objeto por parte de COLPENSIONES.
Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 26 En aras de alcanzar este último efecto, hace una relación de las diferencias salariales entre los profesionales «senior código 310 grado 03 trabajador oficial» y los profesionales II, en misión por obra o labor, pues considera que la validación de las funciones que desarrolló en esa última condición figuran «en los documentos que reposan en el expediente, Contratos de trabajo (Folios 50-52 al 55 – 57 al 60 – 62 – 64), certificaciones laborales (Folios 51-56-61-63-65 al 66)», que corresponden a las que le asignaron, tanto Activos SAS como Coltémpora SA.
A la vez, asegura que: […] en la contestación de la demanda, COLPENSIONES incorporo (sic) al proceso los Actos Administrativos gestionados en el desarrollo del contrato por el demandante los cuales se encuentran relacionados en CD dentro del proceso, y esta información se enmarca en las funciones ejercidas por el PROFESIONAL SENIOR 03, en el escalafón es el cargo más bajo existente en la planta de personal de COLPENSIONES con igual funciones si las enmarcamos en el manual de funciones y de competencias laborales del personal oficial de COLPENSIONES Resolución No. 003 de 2012 y Resolución 524 del 2015 (Dentro del expediente se encuentra disponible las Resoluciones referenciadas incluidas por COLPENSIONES en la contestación de la demanda), dando como resultado las diferencias salariales relacionadas en el cuadro que antecede este párrafo y las cuales fueron reclamadas a COLPENSIONES por el demandante en la reclamación administrativa (Folio 67) radicada ante la demanda de fecha 21 de Febrero de 2017, numero (sic) de radicación 2017_1877177 y respondida de fecha 3 de Marzo de2017 (Folio 72), desconociendo lo solicitado y sin que a la fecha se hubiese reconocido y pagado al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le pudiesen adeudar, en contravía de lo estipulado en el Artículo 1º del Decreto 797 1949 - Decreto 1083 de 2015 Articulo 2.2.30.6.16 Parágrafo 2 […].
Sobre los derechos de los trabajadores temporales, expone que se ha pronunciado la Corte Constitucional en los fallos CC C330-1995 y CC C171-2012, este último, que versa sobre aquello que constituye «función permanente». También hace acopio de la providencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 27 25717, sobre la superación del término legal de vigencia de los contratos de trabajadores temporales.
Después de las transcripciones parciales de esos pronunciamientos, postula: Por todo lo anterior se concluye que en las dos instancias se hicieron unos pronunciamientos superfluos, sin fundamentos jurídicos coherentes al contexto laboral que rigió la verdadera relación laboral que dio lugar a este proceso, lejanos de todo presupuesto factico (sic), existiendo material probatorio contundente y en favor de la parte demandante, por consiguiente es oportuno establecer sin lugar a duda alguna que la sentencia de segunda instancia aquí recurrida es completamente contraria a derecho.
Ese aserto entraña una falta de aplicación de las normas citadas desde un inicio en la proporción jurídica como infringidas, esto sin observar el principio de consonancia, vale decir del cabal respecto a lo pedido la protección y el resarcimiento de los derechos ciertos e indiscutibles, teniendo en cuenta que todo funcionario judicial debe propender por el respeto por la normatividad vigente valorando en debida forma todas la pruebas aportadas al proceso y por ende tomar todas las medidas necesarias para la protección de los derecho vulnerados máxime si son irrenunciables y de orden público como son los derecho laborales y de obligatorio cumplimiento.
El ad-quem en su decisión debió limitarse a estudiar y decidir sobre las pruebas contundentes existentes en el expediente y en favor de la parte demandante, de igual forma debió basarse al estudio de la normatividad vigente de orden nacional la cual no requiere de un raciocinio jurídico profundo y extenso para su interpretación. Así mismo debió pretender por la salvaguarda de mi derecho fundamental a la seguridad social y demás derechos ciertos e indiscutibles vulnerados.
De igual manera debió proteger la unidad jurisprudencial nacional. En síntesis, desconoció el ad-quem (sic) 29, 48, 53 de la Constitución Política, desconociendo la protección que gozan los derechos del trabajador aquí demandante en causa propia. De no haber omitido la aplicación de los preceptos citados en las diferentes oportunidades que los escenarios procesales brindan, no se hubiese presentado la violación medio aludida y en consecuencia la aplicación indebida de las normas citadas, que fueron apoyo normativo de su decisión contraria a derecho Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 28 ratificando la vía de hecho que se configuro con el fallo del a-quo, infringiendo normas procesales afectando con ello disposiciones sustanciales en su momento expuestas a su raciocinio jurídico.
X. RÉPLICA Para refutar el segundo cargo, Colpensiones expone que los errores de hecho enumerados no son más que «meras apreciaciones arbitrarias e infundadas del recurrente». Por el contrario, afirma que el Tribunal hizo un análisis acucioso del material probatorio, en especial, de la documental de folios 563 a 884 y 978 a 1066, a partir de la cual concluyó que la prestación de los servicios del demandante se dio en el marco de diferentes contratos de suministro de personal suscritos con las empresas de servicios temporales Activos SAS y Coltémpora SA, sin que en ninguno de los diferentes convenios se hayan superado los límites de temporalidad y causalidad puntualizados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Además, recuerda que debió acudir a la contratación de trabajadores en misión con el exclusivo fin de cumplir órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el marco del «proceso de fortalecimiento institucional orientado hacia la reestructuración de la entidad» que no podía ser atendido con el personal de planta. En ese orden, considera justificados los contratos laborales suscritos por el accionante a través de empresas de servicios temporales, los que tampoco violaron los límites temporales permitidos por el legislador.
En cuanto a la nivelación salarial, indica que no fue apelada, pero que su estimación sería improcedente pues el actor no Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 29 probó el ejercicio de funciones en igualdad de condiciones con trabajadores de planta de la entidad. Por su parte, Activos SAS comenta que este segundo ataque pretende convencer de que el Tribunal no analizó el recurso de apelación interpuesto, omisión que dice que no ocurrió, porque el juez de segunda instancia sí estudió los puntos señalados en esa impugnación ordinaria, de manera que no incurrió en los errores fácticos enrostrados.
Suma a ello que el censor debió denunciar el acervo probatorio allegado al proceso, actividad que omitió cumplir. XI. CONSIDERACIONES En cuanto al segundo cargo, la primera falencia que reluce en su presentación consiste en que no especifica cuáles fueron las pruebas hábiles que el Tribunal habría dejado de apreciar o que habría valorado erróneamente.
En efecto, hace alusión a un contrato pactado entre Colpensiones y Misión Temporal Ltda. —sociedad que no es parte del proceso—, pero no dice qué opinión se formó el juzgador a través de esa prueba, ni cuál era la incidencia de una correcta apreciación de dicho elemento demostrativo en el marco del conflicto planteado frente a otras empresas de servicios temporales, por lo que su enunciación en el ataque no lleva a probar ninguno de los errores fácticos supuestamente cometidos por la sala de instancia. El impugnante alude, en apartes posteriores, a otros elementos de prueba, pero con exclusiva referencia a cómo Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 30 considera que debieron ser valorados, en particular, respecto del tiempo que duró vinculado como trabajador temporal y sobre las diferencias que surgieron en cuanto al monto de su remuneración, al compararlo con lo que afirma que percibían servidores que, según su dicho, estaban contratados directamente por Colpensiones.
Sin embargo, es evidente que ninguno de esos argumentos lo concatena con pruebas debidamente singularizadas ni con las apreciaciones fácticas del Tribunal. En otras palabras, todo el cargo se traduce en la repetición de sus alegaciones vertidas en las instancias, concordadas con las aspiraciones planteadas desde el libelo inicial, sin que ello sea aceptable como fundamentación válida en un cargo que transita la senda indirecta.
Se suma a lo expuesto que el segundo reproche, aunque invoca la vía indirecta y la modalidad de aplicación indebida de diversas normas —incluso algunas de orden procesal que no plantea por la violación de medio—, introduce una discusión acerca de un tema jurídico, a saber: el tiempo que, según la ley, puede subsistir una vinculación laboral a través de empresas de servicios temporales.
Dicho argumento debía exponerse por la vía del puro derecho, pero se enarbola en un ataque de orden probatorio, lo que implica la desviación del planteamiento. En cuanto a esta falencia, la Corte advierte que la alusión al límite temporal de las vinculaciones como trabajador en misión figura como elemento central del problema jurídico que debería ser estudiado por la Corte, pero como no se correlaciona con las pruebas concretamente Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 31 estudiadas por el Tribunal, su invocación se torna impertinente, en cuanto la decisión del sentenciador debía ser reprochada con la precisa concreción de cuáles de sus conclusiones se basaron en pruebas mal valoradas o simplemente no analizadas, en particular, especificando en detalle qué medios, hábiles en casación, demuestran la comisión por el juez plural de los errores de hecho con los que se habría incurrido en la transgresión de las normas que regulan la contratación a través de trabajadores en misión. Lo anterior obedece al mandato del artículo del inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 87 del CPTSS, según el cual, la comisión de yerros fácticos hace necesario que el recurrente alegue sobre ese punto, «demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», lo que no puede ocurrir si la exposición no acude a relacionar las pruebas adecuadas.
No sobra anotar que el ataque por la senda de los hechos debe demostrar la comisión de errores fácticos que tengan el carácter de garrafales, evidentes, lo que no se puede equiparar con el planteamiento de una desavenencia con el fallo, por haber sido desfavorable a quien formula el recurso. En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 32 cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Por último, se debe señalar que, en este evento, si se hubiese demostrado algún error con pruebas hábiles, de todos modos quedaron ausentes de estudio los argumentos de orden probatorio relativos a que el recurrente prestó servicios para Colpensiones, pero como trabajador de las empresas de servicios temporales demandadas, que ejecutaron sus contratos dentro de términos legalmente estipulados y con solución de continuidad entre ellos, conforme a la documental visible entre «folios 563 a 884 y 978 a 1066», pero como esas pruebas no fueron objeto de análisis en los cargos —y así lo apuntó la segunda empresa opositora—, se debe concluir que no se acometieron las razones fácticas íntegras de la sentencia, lo que impide su prosperidad Sobre la carga de derrotar la totalidad de los argumentos del fallo recurrido, véase lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL3170-2022: Al respecto de la necesidad de atacar los fundamentos esenciales del fallo en su totalidad, véase la providencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522: Y lo anterior es así porque nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales.
Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 33 salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad.
En vista de los errores cometidos, en particular al formular el segundo ataque, la Corte debe recordar que en la providencia CSJ SL2712-2022 se planteó, de cara a la forma en que se debe presentar una arremetida por la vía indirecta: Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado en el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los fines fundamentales de este medio de impugnación, como la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Para el caso de la vía indirecta, es indispensable señalar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración o falta de apreciación se incurrió en ellos; también debe confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que estima demostrado el impugnante (CSJ AL1181-2020).
Así las cosas, el impugnante omite efectuar el indispensable ejercicio dialéctico que acredite la violación denunciada, de suerte que pone a la Corte en imposibilidad de darle la razón al efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ AL1347-2020). Por las razones expuestas, no se casará la decisión confutada. Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 34 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Germán Javier Ossa Chavarro y a favor de las opositoras, Colpensiones y Activos SAS.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN JAVIER OSSA CHAVARRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ACTIVOS SAS y COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA (COLTÉMPORA SA).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 91682 SCLAJPT-10 V.00 35 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Germán Javier Ossa Chavarro (Recurrente) Vs. Colpensiones, Activos S.A.S. y Coltempora S.A. – Rad. 91682 (SL3644–2022).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: Lo primero es recordar que el Tribunal, en el caso en cuestión, dio por sentado que el señor Germán Javier Ossa Chavarro, prestó sus servicios a Colpensiones a través de las empresas temporales Activos S.A.S. y Coltempora S.A., es decir, a favor del accionante surgió la presunción de que, entre él y la primera, existió un contrato de trabajo.
Igualmente, se impone indicar que la Corte, en la sentencia de la que nos alejamos, se quedó corta al resumir la demanda de casación, pues no dio a conocer todos los puntos de inconformidad del recurrente, quizás, si hubiere ahondado en el escrito presentado por este, la decisión adoptada sería otra. Veamos apartes de su dicho (cargo 2º): El problema jurídico a resolver por el Tribunal era determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante contrato con empresas de servicios temporales, menoscabo desnaturalizando sus garantías constitucionales, Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 2 legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, del demandante, extendiendo los límites casualidad y temporalidad que le impone el Articulo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, y validado tal contexto laboral en marcar en el Artículo 53 de la Constitución Nacional la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” y con ello declarar el CONTRATO REALIDAD entre el demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, criterio establecido en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25717: «cuando el contrato de trabajo de los trabajadores en misión supera el término señalado legalmente y se vulnera la condición de temporalidad, opera el principio de la primacía de la realidad» Posterior a esa situación fáctica, el reconocimiento de la condición de Trabajador Oficial, importante para establecer la normativa aplicable al caso y así determinar un despido sin justa causa ya fuese por su condición de trabajador oficial o porque la obra labor contratada continuo luego de la terminación del contrato tal como se prueba con el aporte del contrato firmado por Colpensiones con la empresa de servicios temporales MISION TEMPORAL LTDA - SERDAN (Incluido en el acervo probatorio Folio 271 y siguientes., con el mismo objeto del contrato) con fecha de inicio 01 de febrero de 2017.
Teniendo en cuenta la discriminación salarial que se dio durante la ejecución del contrato realidad que se configuro entre el demandante y COLPENSIONES, probado dentro del acervo probatorio incorporado al proceso en la demanda, se solicita se restablezcan de manera integral los derechos laborales desnaturalizados, por lo cual se pretende el REINTEGRO teniendo en cuenta lo que ordena el Artículo 1º del Decreto 797 1949 - Decreto 1083 de 2015 Articulo 2.2.30.6.16 Parágrafo 2, ya que se configura el contexto jurídico que se discute en este proceso.
Subsiguiente el reconocimiento y pago de todas las acreencias por concepto de prestaciones laborales ya fuesen a favor del trabajador como también los pagos a la seguridad social dejados de aportar por las falencias contractuales discutidas. Como se observa en la parte motiva de la sentencia aquí acusada, el fundamento medular del proveído, del ad-quem, se centra en el Artículo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 que reza: ARTÍCULO 6o.
CASOS EN LOS CUALES LAS EMPRESAS USUARIAS PUEDEN CONTRATAR SERVICIOS CON LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. 2.2.6.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1072_2015.htm#2.2.6.5.6 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1072_2015.htm#2.2.6.5.6 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1072_2015.htm#2.2.6.5.6 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1072_2015.htm#2.2.6.5.6 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1072_2015.htm#2.2.6.5.6 Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 3 el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos: 1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.
PARÁGRAFO. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.
El Honorable Tribunal en su discernimiento estructuro una aplicación indebida del Artículo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, al momento de interpretar que la limitación de contratación de seis (6) meses más la prorroga hasta por seis (6) meses más, recae sobre el actuar de las empresas de servicios temporales en la ejecución de su objeto social, siendo muy claro y fuera de toda duda que los límites de casualidad y temporalidad establecidos en la norma citada, recaen en cabeza de la empresa USUARIA que para este caso es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES por la Ley para el los contratos de trabajadores en misión, definido el estatus de usuaria en el Artículo 73 de la Ley 50 de 1990:
ARTICULO 73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. Con la anterior se desvirtúa, el argumento plasmado por el ad- quem en la parte considerativa de la sentencia y en el cual sustento solución de continuidad entre los contratos, el no desbordamiento del término de contratación para trabajadores en misión, visto desde la aplicación de la norma en cabeza de las empresas temporales ACTIVOS SAS y COLTEMPORA SA, pero si se analiza como indica la norma en cabeza de COLPESIONES se puede concluir: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1072_2015.htm#3.1.1 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1072_2015.htm#3.1.1 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1072_2015.htm#3.1.1 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/codigo_sustantivo_trabajo.htm#6 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/codigo_sustantivo_trabajo.htm#6 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/codigo_sustantivo_trabajo.htm#6 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/codigo_sustantivo_trabajo.htm#6 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/codigo_sustantivo_trabajo.htm#6 Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 4 Los días trabajados como trabajador en misión ejecutados al interior de COLPENSIONES suman: Lo reglado en el Artículo 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el Artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 es claro “por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más” no existe en el ámbito jurídico norma en contrarío, sin duda COLPENSIONES, transgredió la Ley Laboral al superar ampliamente la causalidad y temporalidad que se impone a los usuarios de los servicios de las empresas de servicios temporales.
Es de tener en cuenta por los Honorables Magistrados, que se desarrollaron las mismas funciones desde el 8 de Abril de 2014 (Contratos de trabajo (Folios 50-52 al 55 – 57 al 60 – 62 – 64) (certificaciones laborales (Folios 51-56-61-63-65 al 66) especificando funciones desarrolladas en la ejecución del contrato de obra o labor, emitidas por las empresas de servicios temporales ACTIVOS Y COLTEMPORA) (adicional en la contestación de la demanda, COLPENSIONES incorporo al proceso los Actos Administrativos gestionados en el desarrollo del contrato por el demandante los cuales se encuentran relacionados en CD dentro del proceso) hasta el 03 de abril de 2016 (Folio 66) en la Gerencia Nacional de Reconocimiento cargo Profesional II con las siguientes funciones: • Sustanciar las solicitudes de prestaciones económicas en todas las instancias (primera decisión, recursos de reposición, apelación, revocatoria directa, queja, nuevo estudio, cumplimiento de sentencias) radicadas en Colpensiones o las trasladas en la represa de ISS en liquidación. • Contestar derechos de petición. • Atender las tutelas en todas las instancias. • Realizar los informes que se requieran. • Apoyar los procesos de control de calidad cuando sean requeridos. • Los demás asignadas por su jefe inmediato.
Posterior al 04 de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 en el mismo cargo PROFESIONAL II en la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, ejecutando labores permanentes y propias del objeto social de COLPENSIONES. (Folio 65). Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 5 La relación de contratos suscritos por el demandante mediante ACTIVOS SAS y COLTEMPORA SA, para COLPENSIONES: Es de anotar que se cuenta dentro del proceso con los diferentes contratos celebrados por COLPENSIONES con las empresas temporales ACTIVOS SAS, COLTEMPORA S.A Y MISION TEMPORAL - SERDAN donde se evidencia que el objeto de estos contratos fue el mismo para todos: "Suministrar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones trabajadores en misión en el número, con las cualidades y los requerimientos específicos exigidos por la misma, para atender el alto volumen de la demanda del servicio y de operaciones en la Administradora del Régimen de Prima Media y labores ocasionales, accidentales o transitorias, reemplazar personal de vacaciones, en licencia por solicitud propia, incapacidad por enfermedad o licencia de maternidad, en jornada de tiempo, y completo, por turnos de ser necesario y de manera exclusiva, en las dependencias de COLPENSIONES" No son diferentes o suplen necesidades alejadas del desarrollo del objeto social de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y este objeto del contrato es plasmado en cada uno de los contratos suscritos entre la demanda y las empresas de servicios temporales.
La violación predeterminada y prolongada de la ley, mediante el uso de instrumentos jurídicos que sirven para imprimir una sensación de legalidad, es un comportamiento consciente en sus alcances y, en esa medida, desprovisto de buena fe. Desde este punto de vista, la conducta de COLPENSIONES no fue recta y leal, puesto que no es comprensible que la contratación fraudulenta y extendida en el tiempo, en lo que tiene que ver con las condiciones de uso del servicio temporal de colaboración a cargo de las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES y el desbordamiento de los límites previstos en la Ley 50 de 1990, sea una conducta que pueda ser interpretada como de buena fe.
Tampoco los contratos de suministro de personal, las órdenes de servicio y los contratos laborales permitían entrever un apego ingenuo al orden jurídico, sino más Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 6 bien la intención de la empresa de tomar muchas precauciones para evitar que las verdades ocultas salieran a la luz. La celebración de contratos de suministro de personal extendida en el tiempo, no acorde a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no es una conducta de buena fe.
Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.
Estamos en frente de un Estado de cosas irregular por haberse excedido abiertamente el límite de 6 meses prorrogable por 6 meses más. Opera así una ineficacia de los soportes contractuales que sustentan, respaldan y brindan cobertura al servicio temporal y justifican la existencia de una misión a ser cumplida por los trabajadores de la EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.
Toda esta situación anómala en el uso de la figura del servicio temporal pone en la palestra igualmente que la intención de COLPENSIONES fue la de encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.
Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados de las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, no puede quedar libre de objeción y sanción por el derecho, con mayor razón, cuando se recrea de forma sofisticada, repetida y sistemática. Se aspira que se condene al REINTEGRO en aplicación Artículo 1º del Decreto 797 1949 - Decreto 1083 de 2015 Articulo 2.2.30.6.16 Parágrafo 2, por consiguiente, es necesario establecer la discriminación salarial de la que fui objeto por parte de COLPENSIONES: DIFRENCIAS SALARIALES PROFESIONAL SENIOR CODIGO 310 GRADO 03 TRABAJADOR OFICIAL PROFESIONAL II TRABAJADOR EN MISION POR OBRA O LABOR VALOR DEJADO DE PAGAR AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA 2014 $3.929.734,00 $3.567.900,00 $361.834,00 2015 $4.112.859,00 $3.698.485,00 $414.374,00 2016 $4.429.549,00 $3.985.857,00 $443.692,00 Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 7 2017 $4.432.430,00 $4.254.902,00 $177.528,00 Es importante establecer estas diferencias salariales, las cuales se logran, mediante la validación de la funciones desarrolladas por el demandante en los documentos que reposan en el expediente, Contratos de trabajo (Folios 50-52 al 55 – 57 al 60 – 62 – 64)( certificaciones laborales (Folios 51-56-61-63-65 al 66) especificando funciones desarrolladas en la ejecución del contrato de obra o labor, emitidas por las empresas de servicios temporales ACTIVOS Y COLTEMPORA) adicional en la contestación de la demanda, COLPENSIONES incorporo al proceso los Actos Administrativos gestionados en el desarrollo del contrato por el demandante los cuales se encuentran relacionados en CD dentro del proceso, y esta información se enmarca en las funciones ejercidas por el PROFESIONAL SENIOR 03, en el escalafón es el cargo más bajo existente en la planta de personal de COLPENSIONES con igual funciones si las enmarcamos en el manual de funciones y de competencias laborales del personal oficial de COLPENSIONES Resolución No. 003 de 2012 y Resolución 524 del 2015 (Dentro del expediente se encuentra disponible las Resoluciones referenciadas incluidas por COLPENSIONES en la contestación de la demanda), dando como resultado las diferencias salariales relacionadas en el cuadro que antecede este párrafo y las cuales fueron reclamadas a COLPENSIONES por el demandante en la reclamación administrativa (Folio 67) radicada ante la demanda de fecha 21 de Febrero de 2017, numero de radicación 2017_1877177 y respondida de fecha 3 de Marzo de2017 (Folio 72), desconociendo lo solicitado y sin que a la fecha se hubiese reconocido y pagado al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le pudiesen adeudar, en contravía de lo estipulado en el Artículo 1º del Decreto 797 1949 - Decreto 1083 de 2015 Articulo 2.2.30.6.16 Parágrafo 2:
ARTÍCULO 2. 2.30.6.16 Condición de pago para terminación del contrato y término de suspensión para el efecto. Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el empleador ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el empleador consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1. Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que tratan las normas vigentes y no se le dé el correspondiente certificado de salud al Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 8 trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen. Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al presente Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.
Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el Artículo 2.2.30.6.10del presente Decreto Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley.
(Decreto 2127 de 1945, art. 52, ARTÍCULO subrogado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949) (Resaltado y subrayado fuera de texto). Lo anterior se encuentra estudiado, analizado y dilucidado en infinidad de Jurisprudencia de nuestras altas Cortes: Desde la sentencia C-330 de 1995 la Corte Constitucional viene pronunciándose sobre los derechos de los trabajadores temporales: (…) “Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.
Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=62866#2.2.30.6.10 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=62866#2.2.30.6.10 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=62866#2.2.30.6.10 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14906#52 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14906#52 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14906#52 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14906#52 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83735#1 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83735#1 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83735#1 Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 9 actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos: a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas; c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.
El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. En el proyecto de ley, el término inicial y el de prórroga eran de un año, que el Congreso de la República redujo a la mitad; pero la finalidad, inequívoca, era la misma.
En la exposición de motivos, al respecto, se lee: "El control de las agencias temporales de empleo es un tema clave para que la reforma laboral cumpla el objetivo de mejorar la estabilidad de los trabajadores colombianos. "El pliego de modificaciones incluye algunos puntos que seguramente ayudarán a desmontar los abusos que bastantes perjuicios están causando a los trabajadores.
Son los siguientes: "Se disminuyen a un año, con otro de prórroga, los períodos máximos de contratación de trabajadores temporales. La medida debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales". Si se compara esta norma con el artículo 25 de la Constitución, se ve que se ajusta al principio de que el trabajo "goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado."(…).
Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 10 La Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se pronunció sobre que constituye una función permanente: (…) “Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;
(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;
(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.
(…) La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral.
A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 11 empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma”(…) (Resaltado fuera de texto).
La Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de mayo de 2014, radicado 39669, indico que: “A pesar de lo dicho en precedencia, la Corte encuentra propicia la oportunidad para reiterar que cuando las empresas de servicios temporales utilicen su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quienes son su reales o verdaderos empleadores, en realidad no ostenta aquella calidad, pues se convierten en simples intermediarias mientras que las empresas usuarias se convierten en la verdadera y directa empleadora con las condignas consecuencias económicas.
Baste para ello recordar la sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 943, ratificada, entre otras, en la de 21 de febrero de 23006 rad. 25717 (…)”. En sentencia del 21 de febrero de 2006, radicado 25717 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalo: “ (…) En los cargos que se examinan conjuntamente se plantea, en síntesis, que la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de1997, radicación 9435.
(Resaltado fuera de texto) Bajo el contexto enunciado, en opinión de la acusación le corresponde en este caso al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –CONCESIÓN SALINAS- cancelar a la accionante las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales. Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 12 presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador (…) El Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2014 con radicado 05001-23-33000- 2012-00275-01, número de expediente 3222-13, se pronunció en los siguientes términos sobre la vinculación de trabajadores a través de empresa de servicios temporales: (…) “La administración recurrió indebidamente a la contratación con empresas de servicios temporales establecidas en la Ley 50 de 1990 para ocultar una verdadera relación laboral, en contravía de las causales de procedencia previstas en el artículo 77 ibidem, que autoriza esta modalidad de contratación cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, previstas en el artículo 6 del CST; empero, en el presente caso, fueron contratadas labores permanentes y propias de los empleos existentes en la planta de personal de las entidades públicas, en evidente contradicción al derecho al trabajo, el acceso a empleos públicos, el respecto por las reglas de protección constitucional de las relaciones laborales del servicio público, la primacía de la realidad sobre las formas, y en general, con claro desconocimiento de los principios de la función pública.
Ello implica que los derechos económicos laborales deban reconocerse, no a título de restablecimiento del derecho, sino a título de indemnización, en tal sentido ha dicho la Sala que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios temporales.
Valga aclarar que en algunas ocasiones, la Sala ha acudido al valor pactado en el contrato como referente para calcular los derechos prestacionales, sin embargo, ello ha sido porque, a pesar de haberse desvirtuado el contrato de prestación de servicios, el empleo desempeñado por el contratista de servicios no existe en la entidad, siendo necesario acudir al valor pactado en el contrato.
No obstante, en el presente caso, las funciones desarrolladas por el actor corresponden a las ejercidas por un médico general, cargo existente en la planta de personal de la Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 13 entidad, razón por la cual, para los efectos de la indemnización, se tendrá como referente los mismos emolumentos que perciben estos servidores públicos de la entidad.
(…)” (Resaltado fuera de texto) Por todo lo anterior se concluye que en las dos instancias se hicieron unos pronunciamientos superfluos, sin fundamentos jurídicos coherentes al contexto laboral que rigió la verdadera relación laboral que dio lugar a este proceso, lejanos de todo presupuesto factico, existiendo material probatorio contundente y en favor de la parte demandante, por consiguiente es oportuno establecer sin lugar a duda alguna que la sentencia de segunda instancia aquí recurrida es completamente contraria a derecho.
Ese aserto entraña una falta de aplicación de las normas citadas desde un inicio en la proporción jurídica como infringidas, esto sin observar el principio de consonancia, vale decir del cabal respecto a lo pedido la protección y el resarcimiento de los derechos ciertos e indiscutibles, teniendo en cuenta que todo funcionario judicial debe propender por el respeto por la normatividad vigente valorando en debida forma todas la pruebas aportadas al proceso y por ende tomar todas las medidas necesarias para la protección de los derecho vulnerados máxime si son irrenunciables y de orden público como son los derecho laborales y de obligatorio cumplimiento.
El ad-quem en su decisión debió limitarse a estudiar y decidir sobre las pruebas contundentes existentes en el expediente y en favor de la parte demandante, de igual forma debió basarse al estudio de la normatividad vigente de orden nacional la cual no requiere de un raciocinio jurídico profundo y extenso para su interpretación. Así mismo debió pretender por la salvaguarda de mi derecho fundamental a la seguridad social y demás derechos ciertos e indiscutibles vulnerados.
De igual manera debió proteger la unidad jurisprudencia nacional. En síntesis, desconoció el ad-quem 29, 48, 53 de la Constitución Política, desconociendo la protección que gozan los derechos del trabajador aquí demandante en causa propia. De no haber omitido la aplicación de los preceptos citados en las diferentes oportunidades que los escenarios procesales brindan, no se hubiese presentado la violación medio aludida y en consecuencia la aplicación indebida de las normas citadas, que fueron apoyo normativo de su decisión contraria a derecho ratificando la vía de hecho que se configuro con el fallo del a-quo, infringiendo normas procesales afectando con ello disposiciones sustanciales en su momento expuestas a su raciocinio jurídico.
En consecuencia, considero que el cargo debe prosperar. Así, es claro que la demanda de casación interpuesta oportunamente por el accionante, reúne los requisitos del Radicación n.° 91682 SCLAJPT-04 V.00 14 artículo 90 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, se imponía su resolución de fondo, máxime, que de lejos se avista el error del Tribunal, que no distinguió, que la prestación del servicio del accionante a Colpensiones, fue ininterrumpida, y que los saltos de una empresa temporal a otra, se dieron sin solución de continuidad, particularidades que, denotan, tal como lo plantea el censor, el encubrimiento de la realidad contractual del trabajador (artículo 53 de la Constitución Política).
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado