CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3644-2020 Radicación n.° 81904 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, al poder conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 30 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Germán Esteban López Ramírez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se obtuviera el pago de la pensión de vejez, partir del 19 de diciembre de 2014, cuando cumplió los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma codificación y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de febrero de 1952 y, desde el 19 de enero de 1971, fue afiliado al régimen de pensiones del seguro social; que solicitó a la accionada, un reporte de semanas, que arrojó un total de 1.021,71, sin que le hubieran tenido en cuenta tiempos trabajados con diferentes empleadores, quienes no cancelaron los respectivos aportes, por 141.45.
Narró que la enjuiciada le negó el derecho, bajo el argumento que no contaba con 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no es cierto, ya que, si se hubieran sumado los períodos en mora, habría cumplido ese requisito (f.° 1 a 3 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del afiliado, pero informó, que no podía efectuar liquidaciones sobre cotizaciones que no habían sido debidamente consignadas.
Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 34 a 38 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 23 de abril de 2018 (f.° 58 a 61 del cuaderno principal), resolvió: Primero: DECLARAR que el demandante […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la sociedad demandada […] en cuantía de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, con fecha de causación del día 15 de febrero del año 2012.
Tercero (sic): CONDENAR a la entidad demandada […] a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero, por concepto de retroactivo así: […] Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada […] a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas teniendo como base la variación del IPC desde el momento que se cause el mencionado incremento hasta el momento que se pague la correspondiente condena.
Cuarto: CONDENAR a la entidad demandada […] a reconocer y pagar la mencionada pensión en lo sucesivo mientras subsistan las causas que originaron el derecho. Impuso costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación formulada por ambas partes y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Cundinamarca, con sentencia del 6 de junio de 2018, revocó la del Juzgado y absolvió a la accionada (f.° 73 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si existió mora por parte de los empleadores del demandante en el pago de aportes; si éste era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si tenía derecho al pago de la pensión de vejez.
En cuanto a la pérdida del régimen de transición, adujo que el juez de primer grado no tenía razón porque, como los 60 años los cumplió en el 2012, debió reunir las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no ocurrió, ya que en el reporte de semanas (f.° 43 a 45 no indica cuaderno), solo se podían contabilizar los meses de agosto y septiembre de 1997, pues los pagos realizados en septiembre y octubre de esa anualidad, se imputaron a abril y mayo, donde se indicó que existía una deuda presunta.
Sostuvo, que los dos períodos dejados de tener en cuenta, equivalían a 8.58 semanas y, por lo tanto, se creó una situación jurídica concreta que debió ser desvirtuada con argumentos contundentes, sin que la sola afirmación que no se pagaron cotizaciones tuvieran la virtualidad de mostrar una realidad distinta. En consecuencia, expresó, que era viable tener en cuenta esas cotizaciones en mora, sin incluir las de junio, Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 5 julio, octubre de 1997 y septiembre de 1999, pues, con la contestación se aportaron cinco reportes en medio óptico (f.° 58 del cuaderno principal), expedidos por el accionado, donde se registraron los ciclos que contabilizó, como si estuvieran en mora por parte de Villa Paulette Ltda., dándole mayor credibilidad a esos reportes, máxime si el actor no allegó documentación demostrando una relación laboral con esa sociedad.
Manifestó, que en la reclamación solo se solicitaron los ciclos de abril y mayo, que sí fueron incluidos, pero no hizo alusión a los reclamados en la demanda, informando, que prestó sus servicios desde el 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre del mismo año, sin que fuera viable contabilizar períodos posteriores. Frente al empleador Jaime Chaparro Pinzón, adujo que no era factible tomar ciclos de manera doble tal como lo ha dicho esta Corporación en la sentencia de casación con radicación 42299; de ahí que no podía optar por tomar 21.59 semanas.
Advirtió, que aun cuando en el expediente tradicional aparecían en mora algunos períodos, no debía pasarse por alto que el demandante, en el hecho 8° admitió que solo cotizó con ese empleador entre el 1° de febrero de 1997 y el 30 de junio de igual calenda. Concluyó, que a las 736.43 semanas registradas a 25 de julio de 2005 (f.° 14 a 19 y 43 a 45 y 52), debían sumarse Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 6 solo las semanas en mora frente a Villa Paulette Ltda., esto es 8.58, para un total de 745.01, insuficientes para conservar el régimen de transición. Expresó, que no entendió como se obtuvieron las semanas calculadas en primer grado, ya que, aun cuando el demandante aportó las tarjetas de comprobación de derechos, no podían tomarse en cuenta otros períodos, al existir una serie de inconsistencias, como que se indicaban períodos, pero no concordaban con el número de semanas pagadas; disparidad de información, que no enseñaban las cotizaciones para los empleadores en esos tiempos y en todo caso, solo se echó de menos las de Jaime Chaparro Pinzón y Villa Paulette Ltda. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que mi representado estuvo vinculado al sistema de seguridad social integral bajo el empleador INVERSIONES VILLA PAULETTE durante el interregno comprendido entre el 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, para un total de 137.18 semanas. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador INVERSIONES VILLA PAULETTE durante el interregno comprendido entre el 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, solamente cotizó 17 semanas quedando en mora de efectuar los aportes correspondientes a 120 semanas. 3. No dar por demostrado estándolo, que […] COLPENSIONES no adelantó las acciones de cobro correspondientes en contra de la entidad INVERSIONES VILLA PAULETTE. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al 01 de abril de 1994, el señor GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ acreditó la edad de 41 años, haciéndose acreedor del régimen de transición. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al sumarse las semanas dejadas de cotizar por el empleador INVERSIONES VILLA PAULETTE, el señor GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ, a la entrada en vigencia del acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005, cumplía con la cotización de 855 semanas, conservando el régimen de transición. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al sumarse las semanas dejadas de cotizar por el empleador INVERSIONES VILLA PAULETTE, el señor GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ, al 19 de diciembre de 2014, acreditó el cumplimiento de 1137 semanas y la edad de 62 años. Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 8 7. No dar por demostrado, estándolo que el señor GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ cumplido (sic) con los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.
No dar por demostrado, estándolo que el señor GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ, adquirió el estatus de pensionado el 19 de diciembre de 2014, haciéndose acreedor de la pensión de vejez. 9. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES debe reconocer al señor GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ los incrementos moratorios. 10. No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES debe reconocer al señor GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ la indexación de las mesadas pensionales. 11.
No dar por demostrado, estándolo que la administradora colombiana de pensiones (sic) defraudó la confianza legítima del señor GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ, al alterar y suprimir la información contenida en el reporte de semanas cotizadas de fecha 16 de diciembre de 2014, frente a la vinculación mediante el empleador INVERSIONES VILLA PAULETTE en el período comprendido entre el 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la administradora colombiana de pensiones (sic) excluyó de los reportes de semanas cotizadas de fechas 24 de noviembre y el 10 de diciembre de 2015 (sic) el 17 de abril y el 24 de mayo de 2019 y el 18 de mayo de 2017, la vinculación mediante (sic) el empleador INVERSIONES VILLA PAULETTE en el período comprendido entre el 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999.
Yerros que supedita a la errada apreciación de la demanda, los Reportes de semanas del 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, del 17 de abril y 24 de mayo de 2016 y el día 18 del mismo mes, pero del año 2017, así como la comunicación escrita donde informa a la agencia nacional de ingresos y egresos de Colpensiones, que el afiliado laboró con Inversiones Villa Paulette Ltda., desde el 1° de enero de 1997 hasta el «30 de septiembre de 1997», contenidas en el expediente administrativo.
Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 9 También relaciona, por su falta de observancia, el Reporte de semanas del 16 de diciembre de 2014; el derecho de petición (cd f.° 58) y la contestación a la demanda (no informa respecto a los otros medios de convicción el folio en el que se ubican). En su desarrollo, cita la decisión del Tribunal e indica que se desconoce lo consignado en el reporte de semanas del 16 de diciembre de 2014, frente a la vinculación con Inversiones Villa Paulette Ltda., para el periodo del 1° de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, el cual no fue tachado de falso y ninguno de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, estaban encaminados a desvirtuar esa relación. Afirma, que con posterioridad a ese informe, la accionada, de manera arbitraria suprimió, sin justificación la información de ese tiempo de servicios, trasgrediendo el principio de buena fe y la confianza legítima, decisión unilateral huérfana de cualquier medio probatorio que la justificara y que contradice sus actuaciones previas.
Dice, que en el expediente administrativo reposa un derecho de petición solicitando la devolución de documentos por las imprecisiones contenidas, específicamente en cuanto a señalar un tiempo inferior frente al empleador Inversiones Villa Paulette Ltda., solicitud que la fecha no ha sido resuelta (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.
CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal equivocó su juicio al no encontrar que Inversiones Villa Paulette Ltda., no efectuó cotizaciones entre el 1° de febrero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, para un total de 137.18 semanas. Pues bien, a folio 14 del cuaderno principal, reposa reporte de semanas cotizadas en pensiones del 14 de diciembre de 2014, donde refleja «INVERSIONES VILLA PA», desde 01/01/1997 hasta el 31/01/1997 y del 01/02/1997 al 30/09/1999, registrando, en la mayoría de los períodos, lo siguiente: «su empleador presenta deuda por no pago».
En el cd de folio 58 ibidem, se encuentra la historia laboral del 10 de diciembre de 2015, donde se relaciona la empresa atrás mencionada, pero solo del 01/01/1997, al 30/01/1977; sucediendo lo mismo con la del 17 de abril de 2016, la del 24 de mayo del mismo año y la del 18 del igual mes, pero del 2017. En dicho medio magnético no encuentra la Sala algún reporte de semanas del 24 de noviembre de 2015, pues reposan las antes dichas y otra, pero solo con la información hasta el año de 1994.
También obra un derecho de petición identificado como GEN-ANX-CI-2016_7174667 presentado por el apoderado del actor, ante la accionada, donde solicita la devolución de Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 11 documentos. En ese mismo archivo descansa otro suscrito por ese profesional del derecho, en el que solicita tener en cuenta el período del 1° de abril de 1997, al 31 de mayo de igual anualidad, con la sociedad Villa Paulette Ltda. En el archivo GEN-ANX-CI-2016_10490477, aparece una carta dirigida a la gerencia nacional de ingresos egresos de Colpensiones, en la que se manifiesta que el demandante prestó sus servicios para Villa Paulette Ltda., desde el 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de igual calenda, indicando que no puede allegar los documentos para acreditar la vinculación laboral, pero en todo caso, expone que con la historia laboral se demostraban esas vinculaciones.
En la demanda (f.° 1 a 9 ejusdem), en el hecho 9° se narró, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que lo identificó como el 8° y que le dio una lectura errada, que Germán Estaban López Ramírez cotizó con su empleador Inversiones Villa Paulette Ltda., en el periodo del 1° de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 y, en el 10°, se anotó que revisados los reportes de semanas cotizadas, esa empresa, solo canceló los correspondientes a febrero, marzo, agosto y septiembre de la primera anualidad mencionada.
La accionada, al referirse a esos supuestos, contestó (f.° 35 ib.): 9. ES CIERTO, conforme la documental obrante en el expediente administrativo. 10. ES CIERTO, debiéndose aclarar que Colpensiones no puede reconocer y efectuar liquidaciones sobre cotizaciones que no han Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 12 sido debidamente consignadas a la entidad por parte del afiliado o el empleador.
Lo hasta aquí visto, genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo, pues aun cuando es cierto que en el expediente administrativo se requirió tener en cuenta el período comprendido entre el 1° de enero al 30 de septiembre de 1997, no debe pasarse por alto que en la Historia Laboral del 14 de diciembre de 2014, la accionada reflejó, que ese tiempo se extendió hasta el 30 de septiembre de 1999, tanto así, que aceptó ese supuesto al momento de dar respuesta a la demanda.
Siendo eso así, no debe obviarse que a esas situaciones debe prestar atención el juez el trabajo, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí, que en uso de los deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esa relación y no realizar juicios ajenos a la realidad, como el que efectuó frente al líbelo introductorio, en tanto le hizo decir algo que no emanaba de su texto, como que allí no se precisó que el vínculo fue hasta el 30 de septiembre de 1998; circunstancia que se torna aún más relevante, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental.
Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL514-2020, donde se anotó: En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró. Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante.
A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» En la misma providencia, más adelante, al respecto precisó: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 14 En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En tal panorama, ante el reporte de mora del empleador Varela S.A., al ad quem no le bastaba con aludir a la carencia de elementos de convicción para inferir los extremos del vínculo laboral; por el contrario, en ese contexto debió usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de la duración de la relación jurídica, más si se tiene cuenta que el derecho en cuestión es de aquéllos con el rango de fundamental.
Por lo expuesto, el cargo resulta próspero, por lo que se casará la sentencia impugnada. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la sociedad Inversiones Villa Paulette Ltda., cuya dirección de notificación judicial es la calle 19 n.° 13-96 de Chía, Cundinamarca (archivo GEN- Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 15 ANX-CI-2016_7174667), a fin de que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ese documento, respecto de Germán Esteban López Ramírez, identificado con la C.C. 2.992.609, remita copia de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.
Así mismo, deberá enviar un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo que lo unió con éste. En caso de que dicha entidad no reciba notificaciones en ese lugar, el demandante deberá informar, dentro de los 3 días siguientes a que conozca esta decisión, la dirección donde puede ser ubicada. La anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Sin costas en el recurso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ESTEBAN LÓPEZ RAMÍREZ contra la Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 16 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la sociedad Inversiones Villa Paulette Ltda., cuya dirección de notificación judicial es la calle 19 n.° 13-96 de Chía, Cundinamarca (archivo GEN- ANX-CI-2016_7174667), a fin de que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ese documento, respecto de Germán Esteban López Ramírez, identificado con la C.C. 2.992.609, remita copia de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes a la seguridad social integral.
Así mismo, deberá enviar un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo que lo unió con éste. En caso de que dicha entidad no reciba notificaciones en ese lugar, el demandante deberá informar, dentro de los 3 días siguientes a que conozca esta decisión, la dirección donde puede ser ubicada. La anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 81904 SCLAJPT-10 V.00 17 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.