Radicación n.° 63806 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3644-2018 Radicación n.° 63806 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que le promovió CLAUDIA PATRICIA LARA PEDROZA.
I.
ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión de invalidez, y de los intereses moratorios junto con las costas del proceso, Claudia Patricia Lara Pedroza llamó a juicio a la entidad recurrente. Fundamentó sus pretensiones, en que se afilió a Protección desde septiembre de 1994; que el 6 de diciembre de 2007, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura de fémur, y el 31 de julio de 2009, fue calificada por la comisión laboral del Fondo de Pensiones con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32,33%, por lo cual la Administradora le comunicó el 27 de agosto siguiente la negativa a reconocerle la pensión de invalidez.
Adujo que, oportunamente, atacó el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que el 18 de enero de 2010, aumentó a 55,30 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que la sociedad demandada se abstuvo de reconocer la prestación reclamada al considerar que no satisfacía el requisito de semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Manifestó que el último empleador «no realizó a tiempo los pagos de las cotizaciones causadas al término de la relación laboral» y que la convocada a juicio no adelantó las acciones de cobro correspondientes, trasladándole de «forma ilegal la responsabilidad por el riesgo». La enjuiciada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación solicitada y carencia de derecho para pedir y falta de legitimidad en la causa por pasiva (fls. 80 a 89).
Aceptó la fecha del accidente sufrido por la actora, el contenido de la calificación efectuada por la comisión laboral de esa entidad, la impugnación al mismo y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que estableció una PCL del 55,30%. Insistió en que la demandante no cumple con los presupuestos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que no cuenta 50 semanas de cotización en los tres años anteriores «al hecho causante de la invalidez», ni acredita el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 8 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (fls. 156 a 173). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la pasiva a reconocer y pagar a favor de la convocante al juicio, la pensión de invalidez a partir del 19 de noviembre de 2009, en cuantía de $496.900 junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales e intereses moratorios; negó la indexación y se abstuvo de condenar en costas (fls. 3 a 20).
El ad quem dijo tener como «hechos probados», que la demandante sufrió un accidente el 6 de diciembre de 2007; que fue calificada en una primera oportunidad por la Compañía Suramericana quien asignó un porcentaje de 32,33% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración igual a la ocurrencia del siniestro y de origen común; que la actora apeló la anterior determinación, siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una PCL del 55.30%, estructurada el 19 de noviembre de 2009 y conservó el origen; que la sociedad llamada a juicio se negó a conceder la prestación de invalidez; que la convocante cuenta 510,57 semanas de cotización en el Fondo de pensiones entre 1994 y 2005; «que según el estado de cuenta emitido por la demandada, la señora Lara Pedroza aparece afiliada al sistema pero como afiliada inactiva».
Consideró que por la fecha de estructuración de la invalidez, la prestación estaba gobernada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que enseguida reprodujo. En atención a tal precepto, estimó que en el caso analizado la demandante acreditó su condición de inválida (fls. 22-25), con origen común y fecha de estructuración noviembre de 2009, faltándole solo las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración para poder acceder a la pensión. En perspectiva de verificar si tenía la densidad de cotizaciones indicó: (…) Consultada la historia laboral, encuentra la sala que en ese lapso de tiempo el empleador cuenta con una mora en el pago de los aportes en pensión a favor de la señora Claudia Lara Pedraza.
De la historia laboral obrante a folio 110 y que fue aportada por la demandada, se muestra que el estado relacionado de la actora para con la entidad PROTECCIÓN S.A., fue determinado como inactiva al sistema y no como el de desafiliada, lo cual nos lleva a desestimar la argumentación manifestada por él (sic) a- quo a fin de absolver a la demandada, donde se basa en las documentales obrantes a folios 103-104 de los cuales según la demandada se certifica la novedad de retiro de la actora, respecto a dichos escritos advierte la sala que no son fehacientes para estimar que efectivamente ocurrió tal hecho.
No podemos dejar de lado que a folio 132 del expediente cuenta el interrogatorio de parte resuelto por la demandante donde manifiesta haber laborado al servicio de la empleadora INVERAPUESTAS hasta junio de 2005, época en la que pasó a ser trabajadora independiente de la empresa UNICAT situación que no da lugar a estimar que hasta ese momento le correspondía al empleador aplicar el pago de las cotizaciones a su favor, pues no es del resorte de este proceso examinar la modalidad contractual que ató a la demandante con sus empleadores, menos que este hecho pueda por si mismo tener como consecuencia el retiro del trabajador o su desafiliación, menos cuando la afiliación es única en nuestro sistema de seguridad social en salud (sic).
Lo contrario significaría dar un entendimiento menos favorable, al admitir que no tuvo vinculación laboral, lo cual es sumamente alejado de lo dicho por la demandante quien solo advirtió haber pasado a una vinculación “laboral” con INVERAPUESTAS a otra “independiente” con una nueva empresa, en este caso UNICAT. Indudablemente esta declaración tampoco da lugar a determinar el retiro de la demandada del sistema, menos cuando la asumimos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 692 de 1994 en armonía con la definición de afiliado inactivo emitida por la SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA.
A continuación, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39772. Siguió de lo anterior, que Protección S.A. conocía que la actora estaba inactiva y no desafiliada, lo cual no la eximía de su responsabilidad de efectuar los cobros respectivos a su última empleadora; en este caso, Inverapuestas S.A., quien si ya no tenía a su cargo «el pago de las prestaciones sociales de la demandada (sic) » por terminación de la relación laboral, debió pedir al Fondo de Pensiones la desafiliación al sistema; que como dentro del plenario no se encontró prueba alguna que demuestre tal proceder, se presume que no lo hizo.
De esa suerte, asentó: En este orden de ideas, como lo que se produjo fue una mora patronal en el pago de los aportes y en consecuencia de la misma se impidió el derecho a acceder al reconocimiento pensional, no obstante que la demandada contaba con los mecanismos para ejercer el cobro correspondiente, de tal manera que no se le pueden atribuir las consecuencias de esta omisión al afiliado.
Bajo tal estructura, juzgó procedente el pago de la prestación pretendida a partir del 19 de noviembre de 2009, liquidable conforme lo instituido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de salarios de los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 45%. No obstante, por resultar inferior al salario mínimo legal, fijó la prestación en este monto.
Con apoyo en lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, el Decreto 656 de 1994 y la sentencia T-001 de 2003, impuso el pago de intereses moratorios, a partir del 18 de enero de 2010. Negó la indexación en atención a su incompatibilidad con la mora reconocida, que resulta más favorable a la demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pensiones demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que la absolvió de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a resolverse.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber cometido « los errores de hecho que más adelante se denuncian», por aplicar indebidamente los artículos 1, numeral 2, de la Ley 860 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 692 de 1994, e infringir directamente los artículos 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
Denuncia como errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la medida en que existió mora patronal en el pago de los aportes de la señora Lara Pedroza y Protección S.A. no realizó la gestión de recaudo a la que estaba obligada, era necesario entender que dicha señora cumplía en requisito de haber aportado 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como inicio de su condición valetudinaria. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lara no contabilizaba una sola semana cotizada en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su minusvalía. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lara tuvo un contrato de trabajo con Inverapuestas que terminó en el año 2005 y luego de eso estuvo vinculada en forma independiente con la empresa Unicat, de suerte que ninguna labor de cobranza le correspondía adelantar a la Administradora. 4- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A., podía ser condenada al pago de la pensión solicitada por Claudia Patricia Lara Pedroza. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la citada señora Lara no alcanzaba el lleno de los requisitos legales para beneficiarse con la prestación que impetró. Asegura que el Tribunal apreció equivocadamente la historia de aportes de la demandante en Protección (fls. 28 a 30), documentos relacionados con el ingreso y retiro de la accionante de Inverapuestas S.A. (fls. 103 a 110) e interrogatorio de parte absuelto por Claudia Patricia Lara (fls. 132 y 133).
Destaca que la falta de cotizaciones en el trienio anterior a la estructuración de la invalidez de Claudia Patricia Lara, «no fue producto de la desidia de la Administradora frente a su deber de llevar a cabo una adecuada gestión de cobranza», pues la relación laboral que la vinculaba con su empleador Inverapuestas S.A. terminó en junio de 2005, y en adelante se desempeñó como independiente, lo que imponía que realizara sus propios aportes en pensiones, pues aunque la calidad de afiliado del sistema no se pierde, la de cotizante sí cuando cesan los pagos por el lapso que contempla la ley.
Sostiene que la accionante confesó en el interrogatorio de parte que el contrato con Inverapuestas feneció en junio de 2005; para ello, reproduce las preguntas 2, 3 y 4 junto con sus respuestas, y asevera que de ahí se infiere el momento de terminación del contrato, y que luego de ello, comenzó a laborar en forma independiente con Unicat, por lo que resulta obvio que la Administradora no estaba legalmente llamada a adelantar una tarea de recaudo de unos hipotéticos aportes en mora, pues estos no existían.
Dice que analizada la historia de aportes de la actora (fls. 28 a 30), «es fácil apreciar que Inverapuestas S.A. cubrió la totalidad de los aportes a la seguridad social en pensiones de su funcionaria», y aunque incurrió en retrasos, estos no incidieron en que la demandante no alcanzara en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, el número de semanas que exige la ley.
Enfatiza en que de persistir dudas sobre la fecha en que la demandante perdió la condición de empleada, los folios 103 a 110 dan cuenta de las notificaciones hechas por la empresa al Fondo sobre la culminación del vínculo; allí consta que el contrato laboral se ejecutó entre marzo de 2003 y junio de 2005, que el último periodo cotizado fue junio de 2005 y que el estado de la accionante en Protección S.A. era inactivo.
Asevera que como trabajadora independiente, Claudia Patricia Lara se abstuvo de hacer aportes a pensiones que le hubieran permitido acceder a la pensión reclamada y, por tanto, fue como consecuencia exclusiva de su conducta y no por negligencia de Protección S.A. en su labor de cobranza, que al momento de estructurarse la invalidez no contara con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración. Luego de transcribir un pasaje de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, expone que no se cumplen los requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues si bien entre el 29 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2003 contaba 26 semanas de cotización, no ocurría lo mismo en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.
RÉPLICA Destaca los errores de técnica en que incurre la censura, pues al denunciar la infracción directa de varias normas estaba obligado a hacerlo por la vía de puro derecho. Estima acertada la decisión del Tribunal y la conclusión a la que arribó con el estudio de los medios de prueba obrantes en el plenario, en la medida en que no se demostró la desafiliación del sistema y el cese de la obligación del empleador de efectuar el pago de los aportes, y por ello debieron cobrarse por la Administradora.
CONSIDERACIONES Lo que en esta sede cuestiona la entidad llamada a juicio, es que el Tribunal hubiera concluido que la demandante acumuló 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por cuenta de supuestos periodos en mora que no cobró la Administradora, lo que condujo al reconocimiento de la prestación de invalidez reclamada.
Las razones que, básicamente aduce la censura, tienen que ver con la inexistencia de mora, pues asegura estar demostrado que el contrato de trabajo con el último empleador, Inverapuestas S.A., feneció en junio de 2005, toda vez que sí obra novedad de retiro y, por tanto, no había lugar a adelantar cobro alguno, con lo cual se desvirtúa que la accionante cuente las semanas legalmente exigidas para el logro de la pensión. Es de utilidad recordar que el ad quem, apoyado en la « historia laboral» de folio 110 allegada por la entidad, encontró que el estado de Claudia Patricia Lara era «inactiva» y no «desafiliada», lo cual, desde su óptica, dejó sin piso que Inverapuestas S.A. hubiera reportado la novedad de retiro, tal como lo certificó Protección (fls. 103-104) empero, además, dedujo que tal condición de «inactiva» imponía a Protección la obligación de adelantar el cobro a la persona jurídica que fungía como empleador, a quien, si ya no tenía relación laboral con la demandante, le correspondía pedir al Fondo de Pensiones «la desafiliación al sistema de la afiliada», solicitud que no halló en el plenario.
Reforzó el anterior razonamiento, con la indicación de que, conforme a la historia laboral que corre a folios 32 a 35, entre el periodo de septiembre de 1999 y abril de 2010, se presentó mora en el pago de los aportes en pensión a favor de la afiliada. En perspectiva de verificar la existencia de la aludida mora y las consecuencias que de la misma derivó el sentenciador de segunda instancia, se procede al análisis de los medios probatorios denunciados: Si bien el Tribunal en la motivación de la providencia, se refirió puntualmente a la historia laboral que reposa a folios 32 a 35, al ocuparse de los hechos probados, hizo alusión a la que denuncia la censura, la cual fue aportada con el escrito inicial.
Dicho documento exhibe como último empleador de Claudia Patricia Lara, a la persona jurídica con razón social Inversora de Apuestas Permanentes, quien hizo cotizaciones a su favor en el periodo 2003-03 a 2005-06, allí figura un total de 510,57 semanas cotizadas. Es lo cierto que se registran periodos en mora por parte del aludido empleador, como lo destacó el ad quem, pero al detenerse en el detalle, los mismos corresponden a fechas anteriores a 2005, solo que los pagos se realizaron con posterioridad a ese año así: PERIODO DE PAGO FECHA DE PAGO 2004/06 2006/02/06 2004/06 2006/03/03 2004/06 2006/06/02 2004/07 2006/04/06 2004/07 2006/04/12 2004/07 2006/06/02 2004/08 2006/07/05 2004/08 2006/07/13 2004/09 2006/07/13 2004/09 2006/08/10 2004/10 2006/08/10 2004/10 2006/09/08 2004/11 2006/08/10 2004/11 2006/09/08 2004/12 2006/08/10 2004/12 2006/09/08 2005/01 2006/09/08 2005/01 2007/02/16 2005/02 2006/09/08 2005/02 2007/02/16 2005/06 2007/02/16 Los documentos que la recurrente denomina «relacionados con el ingreso y retiro de la señora Lara de Inverapuestas S.A.», allegados por la accionada, y que no fueron desconocidos por la demandante, se refieren a lo siguiente: 1.
Correo electrónico de 10 de mayo de 2011, con el cual una representante del Departamento Jurídico de Protección, remite al apoderado de la entidad en el presente juicio, la novedad de retiro de la demandante (fl. 103). El anexo del correo es un listado de personas de cuatro hojas (aquella en la que aparece la demandante), con el título «PROTECCIÓN S.A. (…) PERIODOS NO COTIZADOS POR TRABAJADOR, INVERSIONES DE APUESTAS PERMANENTES INVERAPUESTAS (…)» (fls. 104 a 108). 2.
Correo electrónico entre las mismas personas, de 10 de mayo de 2011 que dice: «Hola doctor, de acuerdo con la base de datos la demandante trabajó para Inversiones de Apuestas Permanentes S.A. desde el 4 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2005 (…)» (fl.109) y el anexo (fl. 110) es la impresión de una consulta en el sistema que maneja Protección S.A., sobre «relación afiliado-empleador», en el cual aparece el nombre de la afiliada y del empleador Inversiones de Apuestas Permanentes S.A., el estado de la relación «inactiva», fecha de inicio de la relación 04-03-2003 y de terminación del contrato 30-06-2005, salario $381.500 y como último periodo cotizado 06-2005.
Sobre este último documento el Tribunal expresó: «(…) de la historia laboral (sic) obrante a folio 110 y que fue aportada por la demandada, se muestra que el estado relacionado de la actora para con la entidad Protección S.A. fue el determinado como inactiva al sistema y no como el de desafiliada». Y enseguida, apuntó: Lo cual nos lleva a desestimar la argumentación manifestada por él (sic) a quo a fin de absolver a la demandada, donde se basa en las documentales obrantes a folio 103-104 de las cuales según la demandada se certifica la novedad de retiro de la actora, respecto a dichos escritos advierte la Sala que no son los fehacientes para estimar que efectivamente ocurrió tal hecho.
Lo transcrito revela que el colegiado valoró el folio 110 para informarse de que la demandante figuraba como inactiva y no desafiliada; ese simple hecho la llevó a desestimar los folios 103 a 109 sin justificación alguna, pues lo único que de ellos anotó es que no eran fehacientes para tener por acreditada la novedad de retiro. La deducción del colegiado no es acertada, pues de la calidad de inactiva en el Fondo de Pensiones infirió que el vínculo laboral con Inverapuestas S.A. continuaba vigente, bajo la convicción de que solo si aparecía como desafiliada podía considerarse que la relación de trabajo había terminado, y se abstuvo de ponderar si en realidad existió la novedad de retiro, con la restante documental (fls. 103 a 109), en la cual, junto con la información impresa de la consulta del sistema (fl. 110), la entidad certificó que el contrato de la demandante con Inverapuestas S.A. terminó el 30 de junio de 2005, de acuerdo a la relación que envió la empresa, que registra su nombre.
Alega la censura que del interrogatorio de parte rendido por la demandante surge confesión, pues admitió que el contrato con Inverapuestas S.A. culminó en junio de 2005. Al revisar dicha pieza procesal, encuentra la Sala que ante la pregunta de cuál fue el último empleador, Claudia Patricia Lara respondió: «Inverapueatas». La pregunta 2 es del siguiente tenor: Diga la interrogada durante qué tiempo laboró para la empresa mencionada, indicando fecha de ingreso, fecha de retiro y si durante el lapso que se señalara la relación de trabajo fue continua o discontinua: A lo cual respondió: «Empecé a trabajar en la empresa en marzo de 2003 y salí en junio de 2005 por liquidación de la empresa y fue un contrato a término indefinido desde que inicié».
Al ser indagada sobre si a la terminación del contrato se le informó que su desvinculación de la empresa era a raíz de la liquidación, contestó: En ese momento que la empresa se liquidó formalmente a los empleados no nos dijeron directamente asumimos que pasábamos a la otra empresa Unicat como independientes ya no directamente con Unicat y el transcurso (sic) de que se fusionaran nos iba a ir (sic) reintegrando progresivamente.
En otras de sus respuestas, señaló que a la finalización del contrato con la compañía, esta le pagó prestaciones y salarios, contestó que sí. Sobre dicho elemento de convicción el colegiado expresó: No podemos dejar de lado que a folio 132 del expediente cuenta el interrogatorio de parte resuelto por la demandante donde manifiesta haber laborado al servicio de la empleadora INVERAPUESTAS hasta junio de 2005, época en la que pasó a ser trabajadora independiente de la empresa UNICAT situación que no da lugar a estimar que hasta ese momento le correspondía al empleador aplicar el pago de las cotizaciones a su favor, pues no es del resorte de este proceso examinar la modalidad contractual que ató a la demandante con sus empleadores, menos que este hecho pueda por si mismo tener como consecuencia el retiro del trabajador o su desafiliación, menos cuando la afiliación es única en nuestro sistema de seguridad social en salud (sic).
Lo contrario significaría dar un entendimiento menos favorable, al admitir que no tuvo vinculación laboral, lo cual es sumamente alejado de lo dicho por la demandante quien solo advirtió haber pasado a una vinculación “laboral” con INVERAPUESTAS a otra “independiente” con una nueva empresa, en este caso UNICAT. Indudablemente esta declaración tampoco da lugar a determinar el retiro de la demandada del sistema, menos cuando la asumimos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 692 de 1994 en armonía con la definición de afiliado inactivo emitida por la SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA.
Fluye claro que el juzgador plural desatendió la contundente manifestación de la accionante, sobre la terminación del contrato laboral con Inverapuestas S.A. en junio de 2005. A juicio de esta Sala, en perspectiva de la pretensión de pensión de invalidez que reclama la demandante, a la luz de la Ley 860 de 2003, lo admitido estructura confesión, pues aquella fue soportada en la ausencia de gestión de cobro por supuestos periodos en mora en los 3 años anteriores a la estructuración de la discapacidad, que ocurrió el 19 de noviembre de 2009.
Con fundamento en las razones anteriores, se advierte que el ad quem desatinó en la valoración de las pruebas denunciadas de forma protuberante, en la medida en que demuestran que la demandante trabajó para Inverapuestas S.A. entre marzo de 2003 y junio de 2005, tal cual lo reportó la compañía a la Administradora; que si bien la empresa hizo pagos por periodos en mora, fueron por retardos en dicho interregno y no entre el 19 de noviembre de 2006 y el mismo día y mes de 2009, pues para entonces ya había cesado el vínculo laboral con la empresa o por lo menos eso es lo que aquí aparece demostrado.
Como el Tribunal coligió el cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, a partir de la supuesta negligencia de la demandada en el cobro a Inverapuestas S.A. por cotizaciones entre 2006 y 2009, afloran demostrados los errores fácticos que le atribuye el recurrente y, por tanto, el cargo deviene fundado, lo que impone casar la sentencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sumado a las razones expuestas en sede casacional, debe indicarse que el reporte de estado de cuenta de la afiliada demandante (fls. 32 a 35), con fecha de impresión 25 de mayo de 2010, muestra como último empleador a Inversiones de Apuestas Permanentes, con la anotación en estado de relación «inactiva», fecha de inicio 04032003 y de «término de contrato» 30062005.
Allí se registran cotizaciones efectivas desde 032003 hasta 062005; dentro del título de acreditaciones (fl. 33), se observan pagos entre 06022006 y 16022007 pero en la primera columna llamada «periodos» se ve que corresponde a ciclos entre 062004 y 062005, luego, ello refleja una mora entre junio de 2004 y junio de 2005 que se pagó entre 2006 y 2007.
Si bien en el folio 34, en la columna denominada periodo, se discriminan tiempos entre 012006 y 042010 y en la columna de fecha de pago se ve que los mismos se realizaron entre 2006 y 2010 en frente de cada uno de ellos tiene el signo menos (-), que no cuentan con salario base de cotización y los valores son entre $3.600 y $4.128, de lo cual se deduce que corresponde a deducciones por cuotas de administración, pero no a pagos por supuesta mora.
Aunque la apelante asegura que no medió novedad de retiro, para responder dicho planteamiento, se remite la Sala a lo considerado al resolver el recurso de casación, a lo que cabe agregar, que en el reporte analizado figura la fecha de terminación del contrato (fl. 32), la cual no pudo conocer la Administradora, de no ser porque se lo informara Inverapuestas S.A. Precisa aclarar, que en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al sistema no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero el afiliado podrá pasar a la categoría de inactivo, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.
En ese entendido, la calidad de inactivo por ausencia de cotizaciones, no equivale, necesariamente, a que el empleador hubiera incurrido en mora, pues puede ocurrir, como en este caso, que el cese de los aportes se dé por terminación del contrato. Como la demandante no cuenta 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no le asiste derecho a la pensión pretendida.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que promovió la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra CLAUDIA PATRICIA LARA PEDROZA.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de noviembre de 2011. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00