Micelio
SL3643-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3643-2022 Radicación n.° 91191 Acta 037 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN HERRERA OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Germán Herrera Ocampo llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 2 se le condenara a indexar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional: […] atendiendo a la formula (sic) señalada para tal efecto por las altas Cortes; esto es, aplicando el IPC certificado por el DANE al ingreso base para la liquidación devengado por mi representado, equivalente a $657.317,oo en 1997 en que el IDEMA le terminó su vinculación laboral; año a año, hasta el 2002 en que cumplió 50 años de edad como último requisito para acceder a la pensión convencional.

Así como al reajuste anual de la pensión según el IPC, junto con sus incrementos anuales, y al pago de las diferencias causadas entre la pensión reconocida y la liquidada, sobre las mesadas causadas desde el 15 de septiembre de 2015, hasta la fecha en que se efectúe el respectivo pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios como trabajador oficial al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, sin solución de continuidad, desde el 25 de mayo de 1982 al 30 de septiembre de 1997, fecha en que se le terminó la relación de manera unilateral e injusta por la empleadora; que devengaba un salario promedio mensual de $657.317, equivalente a 3.82 veces el salario mínimo legal mensual vigente de la época ($172.005); que mediante Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, se decretó la supresión y liquidación de la entidad, en consecuencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo quedó legitimado para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de aquel; que en el mes de noviembre de 2005 promovió proceso en contra de su empleadora solicitando el reconocimiento de la pensión convencional a Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 3 que tenía derecho, así como la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.

Narró que a través de sentencia del 30 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, le reconoció el derecho a la pensión convencional, y ordenó al ministerio pagar aquella, «a partir del día 15 de septiembre de 2002, fecha en que acreditó haber cumplido 50 años de edad y en cuantía de $383.413.00 mensuales con sus incrementos legales y mesadas adicionales», sin embargo, sobre la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional solicitada, el operador judicial consideró que no resultaba procedente, según criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia, vigente a la fecha de la sentencia (enero de 2007), que para ese entonces consideraba que las pensiones convencionales no eran susceptibles de actualizar; que interpuso recurso contra la referida decisión, siendo radicado y repartido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2007, interregno en que se produjo pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte, que cambia su jurisprudencia y acepta la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada de las pensiones convencionales.

Agregó que en el proceso ordinario adelantado se surtieron actuaciones en las diferentes instancias judiciales, hasta que finalmente la Sala Laboral de la Corte en sentencia del 2 de abril de 2014, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, quedando debidamente ejecutoriada y en firme el 18 Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 4 de junio de 2014, según se certificó en la constancia del 23 de julio de 2015, expedida por la Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de la Resolución n.° 000559 del 24 de noviembre de 2015, dio cumplimiento a la sentencia de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y dispuso su inclusión en la nómina de pensionados del extinto IDEMA, con una mesada pensional de $678.867, a partir del 1.° de noviembre de 2015; que la mesada pensional liquidada y reconocida por la entidad por valor de $678.867 en el 2015, de acuerdo a lo ordenado por el operador judicial, corresponde a uno similar al salario promedio mensual que devengó en el año 1997 ($657.317), y que para esa anualidad equivalía a 1.05 veces el salario mínimo legal mensual vigente ($644.350), cuando el valor de su salario promedio mensual devengado para la data de terminación de la relación laboral (1997) era de 3.82 veces el salario mínimo legal mensual de ese entonces ($172.005), existiendo una diferencia considerable entre el valor de la pensión que recibió y el aproximado que debió percibir en el mismo año ($2.461.417), de haberse actualizado su mesada, por lo que se le debe indexar aquella; que elevó reclamación administrativa el 10 de mayo de 2016, la cual se le contestó en forma negativa a través de comunicación del día 27 del mismo mes y año. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los servicios prestados por el señor Herrera Ocampo al IDEMA, los extremos temporales, Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 5 su condición de trabajador oficial, la terminación de la relación en forma unilateral e injusta, y el salario promedio mensual devengado.

Así como el proceso ordinario promovido por aquel, y lo peticionado; lo decidido judicialmente en las dos instancias y en sede de casación, al igual que la fecha de ejecutoria y firmeza de la última providencia; y la Resolución n.° 000559 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual se dio cumplimiento a la decisión judicial; la reclamación administrativa elevada por aquel, y la negativa dada a la misma.

Frente a los demás expresó que cumplió en su integridad lo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, reconociendo una pensión de jubilación en la cuantía expresamente ordenada, sin que sea procedente extender los efectos de tal decisión reliquidando la pensión en los términos solicitados, ya que la decisión adoptada corresponde al cumplimiento de una orden judicial que a la fecha se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones el libelo genitor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no es objeto de discusión que el demandante laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, sin solución de continuidad, del 25 de mayo de 1982 al 30 de septiembre de 1997; y que mediante sentencia del 30 de enero de «2014», el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a reconocer la pensión sanción convencional a partir del 15 de septiembre de 2002, en cuantía inicial de $383.413; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, y con providencia del 2 de abril de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Además, que la demandada a través de la Resolución 000559 del 24 de noviembre de 2015, en cumplimiento de los fallos judiciales, ordenó pagar al actor la pensión sanción convencional, a partir del 15 de septiembre de 2002, Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 7 reconociéndole un retroactivo de $115.573.804 causado hasta el 30 de octubre de 2015, incluyéndolo en nómina desde el 1.° de noviembre siguiente, con una mesada de $678.867.

Y que el 10 de mayo de 2016 el pensionado reclamó administrativamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la indexación de la primera mesada pensional y el pago de las diferencias generadas, negadas por medio de oficio del 27 de mayo de esa anualidad. Analizó la configuración de la cosa juzgada, partiendo de lo previsto en el art. 303 del CGP; igualmente relacionó las sentencias de la Corte CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39235 y SL, 3 feb. 2016, rad. 47796.

Sostuvo que la cosa juzgada procura que las providencias judiciales mantengan en forma definitiva el carácter de inmutables, para impedir que la cuestión principal debatida en un proceso, pueda volver a ser objeto de controversia en otro. Referenció la triple identidad que configura la cosa juzgada, a saber, de partes, de cosa u objeto y de causa; y expresó: En el sub lite, la decisión del a quo se apoyó en las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia con radicado 2005-00085 de Germán Herrera Ocampo contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que fue decidido con sentencia de 30 de enero de 2007- que resolvió: “CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 8 AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al pago de la pensión sanción convencional al demandante GERMAN (sic) HERRERA OCAMPO, identificado con la C.C. … a partir del día 15 de septiembre de 2002, fecha en que acreditó haber cumplido 50 años de edad y en cuantía de $383.413.00 mensuales con sus incrementos legales y mesadas adicionales”-; decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, acatada por la enjuiciada con Resolución 000559 de 24 de noviembre de 2015.

Concluyó que como en el referido proceso fueron partes las mismas de este, se presentó identidad jurídica al respecto; además, que los hechos y omisiones en que se fundamentaron la anterior y actual causa, son iguales «la prestación de servicios al IDEMA, los extremos temporales de iniciación y finalización, la existencia de la convención colectiva, entre otras, pues, si bien, en esta litis incluyó nuevos supuestos relacionados con el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre indexación de la primera mesada, el trámite administrativo de dicha pretensión y, el proceso judicial reseñado, las demás situaciones fácticas son iguales, coligiéndose identidad de causa».

Y en lo referente a la identidad de objeto, coligió que en el anterior proceso el demandante pretendió la pensión convencional, indexación del salario promedio devengado y las costas, asunto definido por el a quo al determinar el valor de la primera mesada pensional sin la indexación, por cuanto no procedía para las pensiones convencionales; y en el presente asunto, procura la indexación de su primera mesada pensional, agregando que en el proceso anterior no se tuvo en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial.

Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que, si el demandante no estuvo de acuerdo con lo resuelto en el proceso anterior, debió interponer recurso de apelación; sin embargo, guardó silencio respecto de la indexación, sin que pueda revivirse una discusión concluida a través de otro litigio. Por último, advirtió que la variación de los criterios jurisprudenciales no modifica la cosa juzgada en las sentencias, y que al respecto la Corte ha explicado que «Los cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que un Tribunal, deje sin piso una sentencia en firme, máxime cuando además la interpretación normativa se halló ajustada al orden legal».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque en todas sus partes la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica, pues si bien se presentó un escrito al respecto por parte de la UGPP, no se allegó el poder por parte de la abogada que lo hizo. Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa: […] garantías constitucionales de mi representado como lo son la seguridad social (artículo 48 de la C.P.), la vida digna (artículo 51 de la C.P.), la igualdad (artículo 13 de la C.P.), el acceso a la administración justicia (artículo 229 (sic) de la C.P.), el debido proceso y; la indexación del IBL de la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la C.P.), como consecuencia de la indebida interpretación del artículo 303 del C.G.P. al declarar la cosa juzgada sin que concurran todos los elementos sine quanum que la integran, señalados en tal disposición, considerando que identifica la causa petendi de los procesos sin analizar sus precisos fundamentos y su temporalidad y, adicionalmente, confunde el objeto de la pretensión de reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de la pensión convencional, e ignorando la existencia de la jurisprudencia -como fuente formal de derecho- sobre los eventos en los que pese a que la indexación haya sido negada en un proceso inicial, no se configura la cosa juzgada.

En su desarrollo afirma que la cosa juzgada en el caso concreto viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías constitucionales de igualdad, del derecho a la indexación o actualización del dinero —poder adquisitivo—, que constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible. Adicionalmente, por cuanto la sentencia incurrió en defecto sustantivo al declarar la cosa juzgada sobre la pretensión de indexación del IBL de la primera mesada pensional, por indebida interpretación de dicha excepción, resultado de un deficiente análisis material de los requisitos para la configuración de tal figura en el caso concreto y sin que la pretensión de indexación —con el nuevo fundamento Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencial— hubiera tenido debate judicial previo, en consideración a que las providencias de modificación en el precedente de Sala Plena de las altas Cortes «constituyen hechos nuevos que modifican la causa pretendi de un proceso laboral en el que se discutió el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, antes de que fueran proferidas tales decisiones, por parte del Pleno de esta corporación y, por tanto, permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción».

Señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la providencia judicial atacada, con ocasión a la declaración de la cosa juzgada, adolece de un defecto sustantivo, por cuanto a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realizó una interpretación contraevidente —contra legem— o claramente irrazonable, al concluir que en el caso concreto, sin estarlo, se presenta identidad de objeto e identidad de causa, cuando se citó y argumentó en forma clara y amplia en el escrito de alegatos de conclusión de instancia, que se desconoció el precedente constitucional —vertical— vinculante, con efectos erga omnes —sin justificación alguna—, que enseña que el cambio de criterio frente al reconocimiento de la indexación par la pensiones convencionales, constituye un «hecho nuevo» que desvirtúa y/o afecta la figura de cosa juzgada en su componente de identidad de causa, y en consecuencia, no se materializa.

Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 12 Memora que las decisiones judiciales deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser arbitrarias, y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presenta, con lo que, las decisiones serán objetivas y justas. Expone que lo planteado encuentra fundamento en la sentencia de la Corte CSJ SL2364-2021, entre otras proferidas en igual sentido.

Indica que en el caso concreto, en el lapso corrido entre el vencimiento del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (enero de 2007) proferida en el proceso ordinario laboral primigenio que le reconoció la pensión convencional, y la radicación de este ante el operador judicial de segunda instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, 3 de agosto de 2007), se produjo un cambio de jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexación también para pensiones extralegales de orden convencional (sentencia del 31 de julio de 2007), de tal magnitud que afectó el criterio y fundamento en que se soportó la negativa de su reconocimiento por parte del a quo en la decisión proferida dentro del primer proceso.

Por último expresa, que en ese sentido, el cambio de criterio jurisprudencial producto de sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como la reiteración y el afianzamiento del reconocimiento de la indexación para pensiones convencionales por la Corte Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 13 Constitucional, a través de sentencias posteriores de las distintas salas de revisión, que recoge y rectifica la anterior, permiten concluir, que se encontraba habilitado para interponer una nueva demanda ordinaria, con ocasión de la negativa de la entidad demandada, con el fin de que se verificara de fondo, si en su caso debía o no aplicarse la jurisprudencia sobre el reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional.

VII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 303 del CGP, lo que en su sentir conllevó a la infracción de las garantías constitucionales previstas en los arts. 13, 29, 48, 51 y 53 de la CP. El Tribunal tuvo por configurada la excepción de cosa juzgada entre este proceso, y uno anterior promovido por el señor Germán Herrera Ocampo, en contra de la misma accionada, con conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, con radicado 2005- 00085, que culminó con sentencia condenatoria del 30 de enero de 2007; decisión confirmatoria de la Sala Laboral del Tribunal del 31 de marzo de 2009; y sentencia de la Corte del 2 de abril de 2014, que resolvió no casar la providencia de segundo grado.

Ello en sentir del sentenciador, por encontrar presentes la triple identidad de partes, causa y objeto, de conformidad Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 14 con el art. 303 del CGP; además consideró, que la variación de los criterios jurisprudenciales, no modifican la cosa juzgada de las decisiones judiciales. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, consisten en determinar si se equivocó el juez plural al estimar que la variación de los criterios jurisprudenciales no lleva a una variación de la cosa juzgada, resquebrajando la triple identidad que la configura.

La cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión que hace el precepto 145 del CPTSS, requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que haya identidad jurídica de las partes.

En efecto, como lo puso de presente el ad quem, aspecto que entre otras cosas no fue cuestionado por el censor, entre este proceso y el anterior promovido por el demandante, identificado con el radicado 2005-0085, se encuentran presentes la triple identidad de partes, causa y objeto. Empero, en la sentencia CSJ SL3492-2019, la Corte estableció un supuesto diferente, que rompe con la anterior limitante, y permite acorde con los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en sus providencias CC SU120- 2003;

CC C862-2006; CC C891-2006; CC SU1073-2012; CC T183-2012 y CC T932-2013, volver sobre este asunto, Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 15 aunque, en apariencia, se haya configurado la cosa juzgada. Sobre el particular expresó: De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.

Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.

En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;

(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.

En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 16 monetaria de la base de liquidación de las pensiones.

Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.

En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».

En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).

Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 17 mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.

Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: • Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. • Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.

En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto) • Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.

Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 18 a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».

Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice.

Descendiendo al caso que nos ocupa, hay que tener presente que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos de la litis: que Francisco Wilfredo Castillo Quiñones laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 2 de abril de 1975 y el 21 de octubre de 1994, un total de 19 años, 6 meses y 19 días; que el contrato feneció sin justa causa; que mediante sentencias de 25 de febrero y 25 de abril de 2000 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le reconocieron al actor una pensión restringida de jubilación –artículo 8.° de la Ley 171 de 1961– en cuantía inicial de $271.230, a partir del 11 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años; que en los referidos fallos expresamente se consignó «el despacho no ordenará indexar las mesadas y absolverá a la demandada de esta pretensión», decisiones que quedaron ejecutoriadas por cuanto el interesado se abstuvo de formular casación. Así, mediante Resolución n.° 1113 de 4 de junio de 2001, el Foncep ordenó pagarle una mesada de $294.961,72 a partir del mes de abril de 2001.

De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse. Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 19 pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

(negrillas de la Sala) La anterior posición ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL444-2020, CSJ SL278-2020, CSJ SL5349-2019, CSJ SL4521-2019 y CSJ SL2364-2021, entre otras; de modo que, erró el juez de segundo grado en cuanto a la interpretación que le dio a la figura de la cosa juzgada, a la luz de los pronunciamientos planteados sobre el tema por la Corte Constitucional, que llevan a esta Sala a replantear el significado y alcance de la cosa juzgada, en los términos contenidos en la CSJ SL4239-2019; en consecuencia, el cargo está llamado a prosperar, por lo que se casará la sentencia atacada.

Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones el libelo genitor; inconforme con esta decisión, el demandante interpuso Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 20 recurso de apelación con el propósito de que se ordenara la indexación de la primera mesada pensional.

Sobre el particular, la Sala se remite a lo dicho al estudiar la demanda de casación, en cuanto a que, en el sub examine no surtió efecto la cosa juzgada, y como el a quo declaró probada dicha excepción, su decisión se revocará, destacando que la indexación procede tanto para las pensiones legales como las extralegales. Al respecto la Sala en la sentencia CSJ SL1222-2021, expresó: Pues bien, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736- 2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria. Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general.

Son hechos probados en el plenario: i) que Germán Herrera Ocampo prestó sus servicios como trabajador oficial al IDEMA, desde el 25 de mayo de 1982 al 30 de septiembre Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 21 de 1997; ii) que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio de la Resolución n.° 000559 del 24 de noviembre de 2015, al dar cumplimiento a una sentencia judicial, le reconoció pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $383.415, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2002, considerando como salario promedio mensual la suma de $657.317 y un porcentaje del 58.33%; y iii) que el citado señor elevó reclamación administrativa el 10 de mayo de 2016.

En lo que respecta a la fórmula que se debe utilizar para definir el monto de la mesada pensional, la Sala en la sentencia CSJ SL3294-2018, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido, se pronunció en los siguientes términos: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o en este caso, el del último año de servicios efectivamente prestado. Pues bien, el demandante se retiró el 30 de septiembre de 1997 y alcanzó el derecho pensional el 15 de septiembre Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2002, y como su último promedio salarial fue la suma de $657.317, con esos datos debe realizarse la actualización, y a la suma obtenida aplicársele una tasa de remplazo del 58.33%.

En consecuencia, efectuados los cálculos pertinentes por el actuario asignado a esta corporación, se obtiene una mesada de $672.670 para el año 2002. Como la demandada al dar respuesta a la demanda propuso la excepción de prescripción, esta habrá de declararse respecto de los derechos causados con anterioridad al 14 de julio de 2014, de conformidad con lo consagrado en el art. 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 y 489 del CST, ya que, para efectos de interrumpir dicho fenómeno, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda —14 de julio de 2017 (f.° 64)—, no la reclamación administrativa elevada el 10 de mayo de 2016 (f.° 3 a 4), pues el señor Herrera Ocampo en forma previa había presentado una el 22 de agosto de 2002 (f.° 11), y no es dable entender que, la parte interesada puede incoar reclamaciones indefinidamente, con el efecto que otorga el artículo 489 PENSIÓN DE JUB.

Germán Herrera Ocampo ÚLTIMO SALARIO = 657,317$ Fecha de retiro = 9/30/1997 Porcentaje = 58.33% Fecha de pensión = 9/15/2002 INDEXACIÓN ÚLTIMO SALARIO VA = 657,317.00$ X 46.58 26.55 VA = 1,153,214$ Vp = 1,153,214$ X 58.33% VR. PRIMERA MESADA INDEXADA = 672,670$ Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 23 ibidem, al señalar que la referida petición «interrumpe la prescripción por una sola vez».

En consecuencia, se le adeuda al actor por diferencias pensionales causadas entre el 14 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2022, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y los aumentos anuales, la suma de $66.597.859, según los cálculos realizados por el actuario de esta corporación, que se observan en la siguiente tabla: Se autoriza a la demandada a deducir del retroactivo a cancelarle al demandante, el importe para el pago de las INICIO FIN VALOR JUBILACIÓN INDEXANDO LA 1a.

MESADA VALOR JUBILACIÓN INICIALMENTE RECONOCIDA VALOR DIFERENCIA EN LA MESADA NRO. DE PAGOS VR. DIFERENCIAS ADEUDADAS 9/15/2002 12/31/2002 672,670$ 383,415$ 289,255$ Prescripción 1/1/2003 12/31/2003 719,689$ 410,216$ 309,473$ Prescripción 1/1/2004 12/31/2004 766,397$ 436,839$ 329,558$ Prescripción 1/1/2005 12/31/2005 808,549$ 460,865$ 347,684$ Prescripción 1/1/2006 12/31/2006 847,763$ 483,217$ 364,547$ Prescripción 1/1/2007 12/31/2007 885,743$ 504,865$ 380,878$ Prescripción 1/1/2008 12/31/2008 936,142$ 533,592$ 402,550$ Prescripción 1/1/2009 12/31/2009 1,007,944$ 574,518$ 433,426$ Prescripción 1/1/2010 12/31/2010 1,028,103$ 586,009$ 442,095$ Prescripción 1/1/2011 12/31/2011 1,060,694$ 604,585$ 456,109$ Prescripción 1/1/2012 12/31/2012 1,100,258$ 627,136$ 473,122$ Prescripción 1/1/2013 12/31/2013 1,127,104$ 642,438$ 484,666$ Prescripción 1/1/2014 7/14/2014 1,148,970$ 654,901$ 494,068$ Prescripción 7/15/2014 12/31/2014 1,148,970$ 654,901$ 494,068$ 6.53 3,227,914$ 1/1/2015 12/31/2015 1,191,022$ 678,871$ 512,151$ 14 7,170,119$ 1/1/2016 12/31/2016 1,271,654$ 724,830$ 546,824$ 14 7,655,536$ 1/1/2017 12/31/2017 1,344,775$ 766,508$ 578,266$ 14 8,095,730$ 1/1/2018 12/31/2018 1,399,776$ 797,858$ 601,917$ 14 8,426,845$ 1/1/2019 12/31/2019 1,444,289$ 828,116$ 616,173$ 14 8,626,418$ 1/1/2020 12/31/2020 1,499,172$ 877,803$ 621,369$ 14 8,699,162$ 1/1/2021 12/31/2021 1,523,308$ 908,526$ 614,782$ 14 8,606,953$ 1/1/2022 9/30/2002 1,608,918$ 1,000,000$ 608,918$ 10 6,089,183$ 66,597,859$ Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 24 cotizaciones en salud, los que operan por ministerio de la ley (art. 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en el 42, inciso 3° del Decreto 692 de 1994).

A partir del 1.° de octubre de 2022, la demandada deberá continuar pagándole al actor una mesada de $1.608.918, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, y sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el DANE. No sobra mencionar que, de acuerdo con el art. 4 de la Resolución n.° 000559 del 24 de noviembre de 2015 (f.° 53 a 54), que le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante, este asumiría la obligación de tramitar la prestación de vejez ante Colpensiones, siendo compartida con la otorgada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solo en caso de existir un mayor valor.

Ello impone autorizar a la demandada, a descontar los valores pagados por la entidad de seguridad social, al liquidar el retroactivo de las diferencias que se causen. En cuanto a la excepción de compensación propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe decirse que según el artículo 1625 del Código Civil, la configuración de esta requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes; en otros términos, que estos sean deudores y acreedores entre sí, a fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes (CSJ SL1982-2019, referenciada en la CSJ SL3426-2021).

Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 25 Por ende, como la suma respecto de la cual se pidió la compensación por la demandada corresponde a lo pagado por indemnización, y sobre este concepto no se concluyó que existiera una obligación a favor de dicha parte, no hay lugar a declararla. Las demás excepciones propuestas por la accionada quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Costas en las instancias a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN HERRERA OCAMPO en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Costas conforme se expresó en la parte motiva.

En sede de instancia, Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 26 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2018, en su lugar: a. Se condena a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sucedida procesalmente por la UGPP, a reconocer y pagar a Germán Herrera Ocampo identificado con cc 4.527.130, una mesada pensional de seiscientos setenta y dos mil seiscientos setenta pesos ($672.670) para el año 2002. b. Se condena a la entidad a reconocer y pagarle como retroactivo por las diferencias pensionales causadas entre el 14 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2022, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y los reajustes anuales, la suma de sesenta y seis millones quinientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($66.597.859); se autoriza a la demandada a deducir del retroactivo a pagarle al demandante, el importe para el pago de las cotizaciones en salud. c. A partir del 1.° de octubre de 2022, la demandada deberá continuar pagándole al actor, una mesada de un millón seiscientos ocho mil novecientos dieciocho pesos ($1.608.918), así como las adicionales de junio y diciembre, y sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el DANE.

Radicación n.° 91191 SCLAJPT-10 V.00 27 d. Se autoriza a la demandada a descontar los valores pagados por la entidad de seguridad social, en caso de que la pensión de jubilación convencional haya sido compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, al liquidar el retroactivo de las diferencias que se causen. e. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2014; las demás quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. f. Costas en las instancias a cargo de la demandada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3643-2022 Radicación n.º 91191 ACTA n.º 37 Demandante: Germán Herrera Ocampo. Demandada: La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto aclaro mi voto considerando que en este proceso se discute la indexación de la primera mesada pensional, de una pensión convencional y la cosa juzgada por haber existido un proceso previo donde se reclamaba la prestación y su indexación. Aunque está clara la jurisprudencia respecto de que se configura un hecho nuevo cuando hay cambio de criterio jurisprudencial, no se identifica la aplicación del precedente al caso puntual y de cara a la excepción en discusión. Ahora bien, en la sentencia previa de esta Corte del proceso anterior, el tema de la indexación no se tocó porque 2 no presentó ningún cargo frente al tema, sino una solicitud posterior y la Sala afirma que debió ser presentado en el recurso de casación o de apelación, sin que se analizarán las razones porqué seguía existiendo la cosa juzgada, incluso bajo esa circunstancia. En el fondo, la decisión no realiza un estudio sobre el hecho que para la fecha de sentencia de casación el nuevo criterio jurisprudencial ya existía y, por ende, debía pronunciarse y revisar justamente si efectivamente había identidad de causa, parte y objeto para efectos de la cosa juzgada.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA