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SL3643-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3643-2020 Radicación n.° 74011 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue GREGORIO GUARNIZO ANDRADE.

I.

ANTECEDENTES Gregorio Guarnizo Andrade demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, para que se condene a pagarle los reajustes de la pensión de jubilación a Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 2 que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en Liquidación Obligatoria a partir del 24 de junio de 2003, en cuantía de 25 smlmv, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que adelantó demanda contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en Liquidación Obligatoria, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 30 de enero de 2007, la condenó a reliquidarle la pensión de jubilación en cuantía de 25 smlmv, a partir del 24 de junio de 2003, con los respectivos intereses, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que la referida Flota Mercante, con fundamento en la sentencia CC SU–1023–2001, incluyó en nómina el nuevo valor pensional reajustado, a partir del 1 de marzo de 2011, en la suma de $12.100.731; que la demandada (Federación Nacional de Cafeteros de Colombia), teniendo en cuenta el mismo lineamiento jurisprudencial, ha venido cancelando de manera transitoria el reajuste a partir del 1 de marzo de 2011, pero se negó a suministrar los dineros para pagar la diferencia pensional con ocasión del reajuste del 24 de junio de 2003 al 28 de febrero de 2011, bajo el argumento de que no había sido vencida en juicio.

Que fundado en los artículos 335 del CPC y 145 del CPTSS, y en el proveído CC SU–1023–2001, solicitó la ejecución de las mencionadas sentencias contra la Flota Mercante y la Federación Nacional de Cafeteros, como obligada subsidiaria, logrando que librasen mandamiento de Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 3 pago ante el a quo, pero, que el superior revocó esta decisión, porque, consideró que la Federación no fue demandada en el proceso inicial.

Que la accionada, mediante documento del 29 de abril de 1998 inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Flota Mercante, le comunicó a la Cámara de Comercio «[…] que en su condición de Administradora del Fondo Nacional del Café, y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia», y que la compañía se encontraba en una situación de subordinación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, lo que dio pie a la sentencia CC SU–1023–2001, con efecto inter comunis, es decir, el amparo se hizo extensivo a los pensionados presentes y futuros.

Que el Ministerio de Protección Social emitió el oficio n.° 12310–1426–08 del 25 de junio de 2008, como mecanismo de normalización del pasivo social, y la Superintendencia de Sociedades con auto n.° 400–010928 de 2012 declaró terminado el proceso de liquidación de la Flota Mercante, y expidió el auto n.° 400–016211 de 2012; que la Federación interpuso acción de tutela en contra de los autos por considerar que existían errores procedimentales, la cual no prosperó; y que la Federación Nacional de Cafeteros debe responder por las obligaciones de su subordinada o controlada, en los términos de la Ley 222 de 1995, porque todos los activos de la sociedad liquidada, pasaron a manos de la accionada.

Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 4 La Federación Nacional de Cafeteros, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no es obligada subsidiaria y que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CC SU–1023– 2001, de acuerdo con los avalúos realizados a los activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y que la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio se dio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, que instituyó esa obligación como un mecanismo de control y unificación de las personas jurídicas, sin que esto implicara en forma automática una responsabilidad subsidiaria.

Adujo que el Ministerio era un órgano administrativo, y por tanto le era vedado declarar la subsidiariedad mediante un acto administrativo, y que ha venido dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia CC SU–1023–2001, hasta que la jurisdicción ordinaria decida sobre esa responsabilidad, dentro de un proceso que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (rad. n.° 110013105005200200046).

Propuso las excepciones de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada y de la obligación; extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación Obligatoria; buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, y limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y como sociedad matriz, y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación Obligatoria, como subordinada, respecto de las condenas impuestas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá Distrito Capital, en la sentencia del 30 de enero de 2007, como responsable subsidiaria, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a pagar al demandante Gregorio Guarnizo Andrade, la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de 25 SMLMV, a partir del 24 de junio de 2003, y las diferencias dejadas de cancelar, en la suma de $439.151.248, por lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al demandante la suma de $832.334.487.85, por concepto de intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al demandante la suma de $6.987.600, por concepto de costas liquidadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que curso en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá Distrito Capital.

QUINTO: Excepciones, se declaran no probadas por lo motivado.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada por la suma de $110.000.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar la sentencia del a quo. El ad quem señaló que los problemas jurídicos en alzada, consistían en establecer si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, debía asumir el pago de la condena Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 6 emitida en la sentencia del 30 de enero de 2007, confirmada por la Sala Laboral de Descongestión el 31 de octubre de 2008, referida a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor como responsable subsidiaria, de ser así, si debía reconocer todos los conceptos objeto de condena.

Finalmente se decidiría frente al monto de las costas procesales en primera instancia. Manifestó que lo pretendido desde los albores del litigio encontraba sustento jurídico en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y bajo los derroteros jurisprudenciales de la sentencia CC SU–1023–2001. Indicó que con antelación a esta causa, el demandante adelantó un proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió fallo el 30 de enero de 2007, y condenó a la Compañía a reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía de 25 smlmv, a partir del 24 de junio de 2003, y al pago de las diferencias generadas, con los respectivos intereses moratorios, confirmada mediante providencia del 31 de octubre de 2008, emanada de la Sala Laboral de Descongestión de esa misma Colegiatura.

Adujo que la ejecución de las providencias en mención se adelantó ante el mismo Juzgado Quince Laboral, quien libró mandamiento de pago en contra de la Compañía y de la Federación Nacional de Cafeteros, sin embargo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el mandamiento respecto de la Federación, por Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 7 considerar que está no había sido vencida en el juicio ordinario, en consecuencia, el actor inició el presente proceso.

Respecto a la responsabilidad subsidiaria de la demandada indicó que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU–1023–2001, se ocupó de definir quien asumiría el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, y concluyó que la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, se encargaría de esa obligación, con carácter transitorio, en la medida en que el liquidador de la Compañía de Inversiones no contaba con recursos suficientes, debiendo suministrar los dineros para el pago de las acreencias desde junio de 2001 en adelante.

Señaló que, en palabras de la Corte, esta transitoriedad tendría vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de la responsabilidad que tenía la Federación. Reprodujo el contenido del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y explicó que el máximo órgano constitucional en su proveído, encontró acreditada la situación de control de la Federación respecto de la Compañía de Inversiones, pues la primera adquirió el 80% de la propiedad accionaria de la segunda, lo que constituyó una representación mayoritaria en la junta directiva, escenario que fue comunicado y registrado en la Cámara de Comercio el 29 de abril de 1998.

Expuso que ante esa situación se activó la presunción contenida en el parágrafo del artículo 148 ibidem, y por ello se declaró en forma transitoria la responsabilidad Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 8 subsidiaria, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los pensionados. Afirmó que la orden constitucional se compuso de dos elementos circunstanciales en cuanto a la responsabilidad, así: i) la cobertura: hasta el 100% del valor a que ascendía el pago oportuno de las mesadas pensionales, y los aportes en salud, en atención al dinero en efectivo que le faltare al liquidador de la Compañía, para efectuar el pago oportuno de estos; y ii) el tiempo: la orden se hizo extensiva hasta la culminación del proceso que con carácter definitivo determinara la responsabilidad, demanda que fue presentada en tiempo y se adelanta ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito.

Aclaró que la Sala consideró estar frente a un pleito pendiente, pero esa decisión no fue avalada por esta Corte en sede de tutela. Aseguró que la Corte Constitucional también admitió la posibilidad de afectar los dineros de la Federación, dado que, pese a tratarse de recursos parafiscales, no comportaban como destinación el pago de pasivos pensionales, encontró que ello era posible, vista la existencia de dos realidades de hecho: a) las inversiones efectuadas por la Federación en la Compañía, tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades propias del beneficio del sector cafetero; b) según la teoría de las rentas parafiscales, las inversiones tenían una relación de dos vías, es decir, por un lado reportaban el beneficio que generaban las rentas invertidas, y en sentido inverso, la obligación que emanaba de asumir las cargas que se produjeran en ese proceso.

Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que a lo anterior se le sumó lo expuesto por el Ministerio de la Protección Social, que la ratificó mediante Oficio del 27 de junio de 2008 (f.° 149 a 155), y a lo establecido por la Superintendencia de Sociedades quien, determinó que las situaciones pensionales de la Flota estarían a cargo de la demandada (f.° 193).

De lo anterior concluyó que la responsabilidad de asumir el pago de las deudas pensionales recayó en la Federación Nacional de Cafeteros, de manera transitoria, hasta que se definiera por el juez ordinario la responsabilidad en forma definitiva, es decir, que el pago íntegro de las mesadas pensionales reclamadas por el demandante, lo que significaba que le correspondía asumir el valor total adeudado por concepto del retroactivo causado por las diferencias pensionales del 24 de junio de 2003 al 28 de febrero de 2011.

Precisó que la condena solo se restringía al pago del retroactivo por la diferencia de las mesadas causadas en las fechas destacadas. Referente a los intereses moratorios dijo que, en efecto, no eran procedentes cuando se debatían reliquidaciones, pero en este caso, tal condena hizo tránsito a cosa juzgada, pues fue impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, el 30 de enero de 2007, y en el presente, lo que se trataba de definir era el marco de la responsabilidad de la Federación, frente a las obligaciones previstas en la sentencia, en virtud del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 (responsabilidad subsidiaria), en armonía con la providencia CC SU–1023–2001.

Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 10 De cara a la presunción legal del artículo 148 ibidem, y la intención de la recurrente por desvirtuarlo, manifestó que la definición de este aspecto era materia de controversia dentro del proceso ordinario que cursaba en acatamiento a lo definido por la Corte Constitucional, en tanto que la responsabilidad «[…] con base en la cual aquí se ha definido la condena se sustenta, además, en el señalamiento que hizo de esa responsabilidad la superintendencia de sociedades a título de sucesor procesal de la Federación Nacional de Cafeteros […]».

Finalmente apuntó que no era de recibo el reproche del actor, referente a que se determinara el valor de la mesada pensional para el año 2011 en una suma equivalente a 25 smlmv, pues ello fue definido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, y confirmada por el superior, lo que goza de los efectos de la cosa juzgada, y determinó que esa reliquidación era a partir del 24 de junio de 2003, pero sin que se pudiese pretender que esa condición se mantuviese en forma vitalicia, pues los reajustes pensionales anuales, no coincidían con los incrementos fijados para el salario mínimo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la de primer grado, Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 11 para que en su lugar disponga la absolución de lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: por interpretación errónea: artículo 148 (parágrafo) de la Ley 222 de 1995; por infracción directa: los artículos 1º del Código de Comercio, 1º de la ley 222 de 1995; por aplicación indebida los artículos 260 del C.S.T., 14, 18, 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; como violación medio y por aplicación indebida los artículos 305 (281 del C.G.P.), 332 C.P.C. (303 C.G.P.) y 145 C.P.T. y S.S. Señaló que la decisión del juez colegiado contenía elementos que bien podían calificarse como absurdos, dado que se estaba ejecutando una condena impuesta en forma transitoria, ya hacía más de 15 años.

Aseguró que la estaban obligando al pago de una condena que dependía de un proceso ordinario que aún no se encontraba en firme, y que a una entidad que no era comercial, ni tenía la condición de comerciante, se le estaba imponiendo normas y consecuencias expresamente dirigidas a quienes ejercían actividades de comercio. Adujo que la sentencia CC SU–1023–2001 era una decisión judicial, pero no un acto del órgano legislativo, por lo que no le era dable modificar el texto legal.

Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresó que su condición era la de una entidad gremial, claramente incluida entre los entes sin ánimo de lucro, lo que significaba que no encajaba en la calidad de comerciante a la que hacía referencia el artículo 1° de la Ley 222 de 1995, por lo que la aplicación de este precepto legal no era inherente a su condición o naturaleza jurídica, y mucho menos la presunción contenida en el artículo 148 idem.

Indicó que lo primero que requería la norma en cuestión, era que se trate de una sociedad, vale decir, una persona jurídica que tuviese dicha condición en los términos de los Códigos de Comercio y Civil, y que fuese la matriz o controlante de la compañía que se encuentra en la situación concordataria o de liquidación obligatoria, por lo que, […] si bien no se discute el estado de liquidación obligatoria en que en su momento quedó la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y hasta se puede aceptar (en gracias de discusión) la situación de control ejercida por la actual demandada, es clarísimo que esta última no tiene la condición de sociedad con lo cual no cumple con el primero y esencial requisito previsto en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, lo que significa que lo consignado en tal precepto no resulta aplicable a mi mandante ni cobija lo debatido en este proceso.

Aunado a lo anterior, explicó que el precepto legal aludido también exigía que el estado de liquidación obligatoria o insolvencia de la compañía, fuese originado por causa o con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, y que esas actuaciones de la controlante debían presentarse en interés o beneficio de esta. En conclusión, no se presentó ninguno de los elementos legales de la Ley 222 de 1995.

Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente resaltó, que los argumentos planteados son una iteración de lo que se advirtió en la contestación de la demanda, cuando se propuso la excepción denominada inexistencia de la responsabilidad subsidiaria de la demandada. VII. RÉPLICA Gregorio Guarnizo Andrade aseguró que la recurrente no demostró los conceptos de violación enunciados en el cargo, dado que no realizó un análisis razonado de los preceptos legales que acusó, y no confrontó la sentencia de segunda instancia, con los textos legales.

Agregó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ejercía actividades comerciales, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (f.°18), razón por la que le era aplicable el contenido de la Ley 222 de 1995. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición, tal como se pasa a explicar.

En lo que se refiere al cargo, el ad quem señaló: i) que el litigio tenía como soporte jurídico el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y seguía los lineamientos expuestos en la sentencia CC SU–1023–2001; ii) que con anterioridad a este proceso, el señor Gregorio Guarnizo Andrade llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación, el que correspondió al Juzgado Quince Laboral Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 14 del Circuito de Bogotá, jurisdicción que mediante sentencia del 30 de enero de 2007, condenó a la Compañía a reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía de 25 smlmv, a partir del 24 de junio de 2003, y al pago de las diferencias generadas, con los respectivos intereses moratorios; decisión que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través del fallo del 31 de octubre de 2008; iii) que la sentencia CC SU–1023–2001 definió el tópico de a la responsabilidad subsidiaria, y dispuso que en forma transitoria el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante sería asumido por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, en un 100% y hasta que la jurisdicción ordinaria decidiera de forma definitiva; iv) que la orden constitucional se encontraba vigente, dado que el proceso ordinario impetrado con el fin de dilucidar en forma definitiva la responsabilidad de la Federación se encontraba en instancia (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá), juicio en el que se definiría también la presunción establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; v) que lo dispuesto por el máximo ente constitucional fue ratificado el Ministerio de la Protección Social, mediante oficio del 27 de junio de 2008 (f.° 149 a 155), y por la Superintendencia de Sociedades (f.° 193) y; vi) que la demandada tenía que dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 30 de enero de 2007.

Visto lo anterior, destaca la Sala que la decisión del juez plural se construyó con juicios tanto fácticos, como jurídicos, y en esencia, el soporte medular de la decisión se contrae a Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 15 determinar si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, debía asumir el pago de la condena emitida en la sentencia del 30 de enero de 2007.

Decisión en la que hizo suyos los argumentos contenidos en la sentencia CC SU–1023–2001. Por su parte el censor, indica en el cargo que en las instancias se le estaba obligando al pago de unas condenas que dependían de un proceso ordinario carente de firmeza; frente al particular, cabe destacar que el proceso ordinario por el cual se le están imponiendo el cumplimiento de las condenas al recurrente, en virtud de la de responsabilidad subsidiaria transitoria declarada por la sentencia CC SU– 1023–2001, es el que cursó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2007, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó a través de la sentencia del 31 de octubre de 2008, situación que claramente expuso el juez de alzada.

No es admisible este argumento. También aduce el impugnante, que no tenía la calidad de comerciante de conformidad con las reglas del CCo, toda vez era una entidad sin ánimo de lucro, y no ejercía actividades de comercio, por lo que no le era aplicable el contenido de la Ley 222 de 1995, en este punto, es necesario recordar, que como lo planteó la réplica y quedó probado en las instancias con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio (f.°18), la demandada ejerce actividades comerciales, escenario que además, por ser ajeno a la vía escogida resulta intocable en esta sede extraordinaria; en este mismo sentido aclara la Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 16 Corte que los reproches referidos a la calidad de sociedad de la accionada y que la insolvencia de la compañía fuese originada por causa o con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, y que la última se beneficiara de esto, también resultan ser fácticos, es decir, su análisis requiere de la remisión al material probatorio que obra en el plenario, lo que como ya se explicó es incompatible con la senda de puro derecho.

Resulta pacífico el criterio de esta Corporación al respecto, cuando en sentencias como la CSJ SL13261–2016, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así las cosas, dado que el recurrente no propone un enfrentamiento razonado entre la sentencia de segunda instancia y la norma sustancial, se precisa que el cargo no prospera. Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 17 Con todo, es preciso recordar que el tema objeto de litigio en esta sede extraordinaria, no es ajeno a esta Corporación, así sentencias como la CSJ SL1973–2019, en un caso de contornos similares, explicó que los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, consagraron una presunción especial de orden legal, […] en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.

De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.

Bajo esta óptica jurisprudencial, resulta claro que en casos con el que nos ocupa, es la ley quien presume la situación concursal de la sociedad matriz, por lo que es esta quien tiene el deber de destruir esta premisa a través de los medios de convicción que tiene a su disposición, pero si no se despliega por parte del controlante esta actividad probatoria, las consecuencias seguirán siendo las descritas en la norma, en otras palabras, salvo prueba en contrario, en este tipo de operaciones comerciales quien se beneficia y goza de los activos, también asume los riesgos y hace suyos los pasivos emanados del favorecimiento obtenido.

Radicación n.° 74011 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos veinte mil pesos ($8.420.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GREGORIO GUARNIZO ANDRADE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ