3 Radicación n.° 73750 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3643-2019 Radicación n.° 73750 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 07 de octubre de 2015 en el proceso que instauró en contra de CODENSA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Gloría Inés García León llamó a juicio a CODENSA S.A. E.S.P., con el fin de que se declare que tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad -SINTRAELECOL- 2004-2007. Consecuencialmente para que se condene a la demandada al pago de la pensión convencional prevista en el artículo 34 del citado acuerdo colectivo, por haber cumplido 20 años de servicios y 50 de edad antes del 31 de julio de 2010, a la indexación o corrección monetaria de la anterior suma y a lo que se acredite ultra y extra petita en el proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar en la Empresa de Energía de Bogotá, el 12 de noviembre de 1985; que el Acuerdo 01 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá, autorizó la transformación de la demandada en una sociedad por acciones; que entre la Empresa de Energía de Bogotá y Condensa S.A. E.S.P se produjo una sustitución patronal; que la promotora del litigio suscribió con la accionada, otrosí al contrato de trabajo en el que pactaron como remuneración por los servicios prestados «una suma integral mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y UNO (sic) PESOS m/te ($3.549.321)»; que en el referido documento, se estableció qué factores compensaría la modalidad de remuneración, «sin mencionar la pensión de jubilación convencional»; que con otros trabajadores, se convino en forma expresa que el salario integral «compensaba de “antemano” la “pensión de jubilación convencional.”» Agregó que la empresa indujo a la actora a firmar la adición al contrato y a renunciar a la organización sindical SINTRAELECOL, aunque precisó que se afilió nuevamente desde el 3 de julio de 2014.
Dijo que la demandante está afiliada al sindicato gremial Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá -ASIEB-; que en la demandada existe una convención colectiva firmada con SINTRAELECOL, la cual se aplica a todos los trabajadores como expresamente lo dispone el artículo 5º; que en este acuerdo convencional en el artículo 34, se establece el derecho a la pensión de jubilación cuando se acreditan los siguientes requisitos «estar vinculado el 31 de diciembre de 1991, haber prestado servicios laborales por vente (20) años de servicios en entidades oficiales o exclusivamente a la empresa y haber cumplido 50 años de edad.»; que para el 31 de julio de 2010, la actora tenía cumplidos más de veinte (20) años de servicios y que, alcanzó la edad de 50 años el 09 de octubre de 2011; que la empresa mediante comunicación del 13 de abril de 2010, le informó a los trabajadores que «otorgaría las pensiones de jubilación a su personal convencionado hasta el 31 de julio de 2010 »; que el 30 de junio de 2010 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a lo que respondió negativamente; que el 21 de diciembre de 2007 la accionada denunció la convención colectiva de trabajo «y manifestó que una de sus pretensiones era que no se aplicara la Convención Colectiva a quienes se encontraran en el régimen de salario integral.» La parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de ingreso de la demandante a la Empresa de Energía de Bogotá, la transformación de esta en una sociedad por acciones, la sustitución patronal que se dio entre la citada compañía y Condensa S.A. E.S.P, que la demandante fue incorporada a la planta de personal, la suscripción del otrosí del contrato de trabajo pero aclaró que en la cláusula primera de este documento, se estableció que « el salario integral compensa de antemano el valor de las prestaciones, se está haciendo referencia a que de igual manera se está compensando la pensión de jubilación convencional.».
Reconoció el monto del salario integral inicial que indicó la actora, la existencia de acuerdos con otros trabajadores en los que se convino en forma expresa que el salario integral compensaba la pensión convencional, el cargo que desempeña la demandante y el salario actual, la celebración de una convención colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-.
Precisó que este contrato colectivo en el artículo 34, dispuso el derecho a la pensión de jubilación para quienes alcanzaran los requisitos de edad y tiempo antes del 31 de julio de 2010, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Admitió que la actora presentó reclamación para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la respuesta negativa que emitió «en razón a que no existe causa jurídica o fáctica que permita su reconocimiento.» También que el 21 de diciembre de 2007, denunció la convención colectiva « y manifestó que en una de sus pretensiones que no se les aplicaría la Convención a quienes se encontraran en el régimen de salario integral.» Negó los demás o dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (Fls. 147 a 157). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora.
Condenó en costas a la parte demandante. (F°. CD 185). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 07 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Condenó en costas a la parte demandante.
(Fº. CD 200). El Tribunal manifestó que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva 2004-2007. Como fundamento de su decisión, manifestó que la actora a pesar de ser beneficiaria del referido artículo 34, no acreditó los requisitos que esta norma consagra antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 25 de julio del citado año, ni dentro del plazo establecido en el parágrafo 3º de su artículo 1º -31 de julio de 2010-, por cuanto alcanzó la edad de 50 años el 09 de octubre de 2011, pese a que contaba con más de 20 años de servicios.
Agregó que tampoco podía acceder a la pretensión conforme al literal c) del artículo 34 convencional, ya que los 25 años de servicios a la demandada, los cumplió el 12 de noviembre de 2010, si se tiene en cuenta que ingresó el mismo día y mes del año 1985, fecha para la cual «la disposición extralegal ha perdido vigencia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005…» Aseguró que las conclusiones encuentran respaldo en los «razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 38074 …» y reiteró que en el sub lite la demandante cumplió los requisitos previstos en la disposición extralegal cuando había perdido «vigor por la modificación introducida a la Constitución a través del Acto Legislativo ya mencionado.» Precisó que la primera instancia no desconoció la calidad de beneficiaria de los derechos convencionales relacionados con la pensión de jubilación, ni indicó que el acuerdo para recibir salario integral, « la excluyera del aludido beneficio convencional…solo que para la fecha en que cumplió la edad de 50 años -09 de octubre de 2011- Fº. 118, la convención colectiva había perdido vigencia por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende, no era posible acceder al derecho, conclusión que como quedó expuesto en precedencia prohíja la Sala con base en los argumentos que …» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). Así mismo, pretende que al constituirse en sede de instancia, revoque la absolución impartida por el juzgador de primer grado y fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda, esto es, que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo y desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a este derecho; ultra y extra petita.» Negrilla del texto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual se replicó dentro del término legal. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: «La sentencia impugnada, violó en la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los parágrafos transitorios 3º y 6º del acto legislativo (sic) 1 de 2005, en relación con los artículos 39, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados mediante ley 27 de 1976; artículos 9, 19, 132; 18 de la Ley 50 de 1990.
A consecuencia de lo anterior, el tribunal dejó de aplicar las reglas contenidas en los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo y 37 del D.L. 2351 de 1965, 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993.» En la demostración del cargo, sostiene que el concepto de interpretación errónea, « se presenta al margen de toda consideración o controversia sobre cuestiones fácticas o probatorias del proceso » y que los preceptos constitucionales pueden « invocarse excepcionalmente cuando de ellas se deriva un derecho subjetivo laboral concreto.» Negrilla del texto.
Afirma que « acepta la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del ad quem (sic) en relación con los siguientes aspectos: a) que mi mandante presta sus servicios a la empresa CODENSA desde el 12 de noviembre de 1985; b) que cuanto entró en vigencia el acto legislativo (sic) 1 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, la accionante había prestado sus servicios por un total de 19 años, 8 meses y 14 días; c) que cumplió veinte (20) años de servicios con anterioridad a la fecha en que perdió aliento jurídico la convención colectiva de trabajo, esto es, 29 de julio de 2010; d) que el 9 de octubre de 2011 cumplió 50 años de edad; e) que para esa misma fecha contaba con 25 años, 11 meses y 27 días como tiempo de servicios; e) que se encuentra protegida por la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la pensión de jubilación extralegal para quienes se encuentran cobijados por el régimen del salario integral.» Negrilla del texto.
Dice que para el « ad quem, no existe controversia» sobre la compatibilidad del salario integral con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por lo que la demandante tendría derecho a ella, «Sin embargo, entiende que “ para la fecha en que cumplió la edad de 50 años (9 de octubre de 2011), la convención colectiva había perdido vigencia por efecto del acto legislativo 1 de 2005 y, por ende, no era posible acceder al derecho” reclamado, pues el requisito del tiempo de servicios y de la edad debieron haberse cumplido con antelación al 29 de julio e 2010, cuando entró en vigencia la norma constitucional mencionada.» Negrilla del texto.
Copia el contenido del artículo 1º parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y afirma que «el ad quem no considera la situación de aquellos trabajadores que, como en el presente caso, si bien cumplieron la edad como requisito pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la cual expiró la vigencia de los regímenes especiales, extralegales o convencionales, sí completaron el tiempo de servicio con antelación este (sic) límite temporal.» Negrilla del texto.
Manifiesta que la norma invocada por el tribunal para absolver a la demandada de la pretensión que reclama la actora, «es la que corresponde a la situación examinada, su inteligencia no es ajustada a su verdadero sentido.» Negrilla del texto. Asegura que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció «una especie de régimen de transición» que permitió que «las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado y que “ en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.», con el objeto de proteger las «expectativas próximas » o « la condición más beneficiosa», consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política Negrilla del texto.
Copia apartes de una sentencia que, afirma, es de esta Sala, sin número de radicación, y reitera que la intención del legislador «no era desconocer los acuerdos convencionales que se mantuvieran inmodificados (sic) hasta el 31 de julio de 2010, sino limitar su vigencia precisamente hasta esa fecha…». También trasunta párrafos de la sentencia SL radicación nº. 29907 del 3 de abril de 2008, y afirma que «en esta decisión se diferencian claramente dos situaciones: a) el momento a partir del cual se causa el derecho pensional, y, b) de las reglas o del régimen jurídico que lo regula.
Y, aunque en ese caso se examinó la situación de un trabajador que gozaba de una jubilación convencional desde 1998 que reclamaba la devolución de descuentos de su pensión equivalentes al monto de la pensión de vejez, resulta útil para señalar que el retiro del ordenamiento jurídico de un régimen especial de jubilación en virtud de un acto constituyente derivado no necesariamente significa que el derecho que se ha causado con anterioridad siga la misma suerte, pues se trata de conceptos diferentes que no tienen porqué derivar en el desconocimiento de situaciones consolidadas.» (Negrilla del texto.) Para explicar cuándo se consolida y se hace exigible la pensión de jubilación convencional, reproduce apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado nº. 4526-01 del 13 de marzo de 2013, y afirma que «lo que da derecho a un régimen pensional determinado es el haber cumplido el tiempo de servicios o cotizado el número de semanas requerido por la ley, más no cumplir determinada edad que no es más que un requisito para su exigibilidad.», interpretación que asegura también ha sostenido esta Sala.
Refiere sobre el particular, la sentencia SL radicación nº. 19019 del 27 de noviembre de 2002, y también lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1752 de 2000, para concluir que « ante las disímiles interpretaciones», el « derecho pensional queda a salvo, siempre que antes de esa fecha se hubiera cumplido el tiempo de servicios establecido en el acuerdo convencional.» Negrilla del texto.
Sostiene que « la interpretación que aquí se sustenta no se contrapone a lo dicho por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014 », ya que « esta hermenéutica concluye que quien -como mi mandante- hubiera cumplido el tiempo de servicios en el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2010, tiene unas expectativas legítimas que la norma constitucional no desconoció, sino que, por el contrario, reafirmó, y por tanto, pueden pensionarse con las reglas más favorables preexistentes… » Negrilla del texto.
Alude que «al caso sub judice, se encuentra que de conformidad con el artículo 34 del acuerdo convencional celebrado entre la demandada y la agremiación sindical SINTRAELECOL, mi mandante acumuló veinte (20) años de servicios antes del 31 de julio de 2010 (24 años de servicio) que, en la interpretación expuesta, causa el derecho establecido en los literales a) y b) de la norma convencional y se hace exigible una vez cumplidos los cincuenta (50) años de edad (9 de octubre de 2011).» (Negrilla del texto.) RÉPLICA Asegura que el cargo presenta «un error formal» en cuanto indica que existe interpretación errónea y luego, dice que el Tribunal «dejó de aplicar las reglas contenidas en los artículos 467 y ss del C.S.T.», lo que resulta «contradictorio sostener simultáneamente que una norma no fue aplicada y que la interpretó con desapego del sentido plausible que de los textos se deriva.» Manifiesta que la censura hace mención del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo como fuente del derecho peticionado, «razón por la cual si lo pretendido es el ataque de dicho postulado, lo correcto era formular el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.», no obstante que si la Sala considera que el cargo «cumple con los requisitos exigidos …», debe tenerse en cuenta que la recurrente está de acuerdo con la norma aplicada pero no con la interpretación y alcance que se le dio.
Copia los parágrafos transitorios 3º, 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, y asegura que «El entendimiento por parte del Tribunal sobre la Convención de marras es acertado, pues para tal efecto indica que la edad de 50 años de la demandante lo fue con posterioridad al 31 de julio de 2010 y que igual suerte corre lo señalado en el literal c) de la norma extralegal, ya que los 25 años de servicio los cumplió en noviembre del 2010.» Expone que la interpretación que hizo el tribunal tiene respaldo en las sentencias de esta Sala radicación nº. 42036 (sic) de la cual transcribe unos apartes, al igual que de la radicación nº. 30077 del 23 de enero de 2009 y del fallo de tutela con radicación nº. 40492 (sic).
Afirma que la recurrente le da un alcance diferente a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2010 y copia algunos apartes de ésta. CONSIDERACIONES La recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, por cuanto considera que la interpretación que hizo el ad quem de los parágrafos transitorios 3º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 39, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 27 de 1976; artículos 9, 19, 132, 18 de la Ley 50 de 1990, es errada y consecuencia de ello, «dejó de aplicar las reglas contenidas en los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo y 37 del D.L. 2351 de 1965, 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993.» Sea lo primero precisar que la violación de la ley sustancial, por la vía directa, se puede presentar por 3 modalidades: i) infracción directa, en tanto inaplica por ignorancia o rebeldía la norma; ii) aplicación indebida, « ocurre cuando no obstante haber entendido rectamente el texto, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso.»; iii) interpretación errónea, no obstante que tiene en cuenta el precepto legal que aplica al caso, le da un sentido o alcance distinto al que corresponde de su contenido exacto y le hace derivar consecuencias que no se deducen de la ley.
En el presente asunto, la recurrente acusa al tribunal de incurrir en la interpretación errónea de unas normas y resultado de ello, que dejó de aplicar otras, lo que supone necesariamente que en la decisión se consideraron o emplearon las disposiciones legales pertinentes, solo que les dio un sentido que no corresponde, lo que excluye por lógica el quebranto de las mismas reglas por falta de aplicación, situación que se otea en el cargo, ya que la proposición jurídica indica que se dejaron de aplicar unos preceptos diferentes, lo que no se torna contradictorio como lo afirma la oposición. Aclarado lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si el ad quem desconoció las normas legales, constitucionales y los convenios internacionales referidos en el cargo, al negar el reconocimiento de la pensión extralegal por la interpretación errónea que hizo del Acto Legislativo 01 de 2005.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que la demandante nació el 09 de octubre de 1961; ii) que labora para la empresa Condensa desde el 12 de noviembre de 1985, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; iii) que el 12 de noviembre de 2010, acreditó 25 años de servicios; iv) que es beneficiaria de la convención colectiva 2004-2007 y, v) que cumplió de 50 años de edad el 09 de octubre de 2011.
La citada reforma constitucional, en lo que guarda relación con la negociación colectiva en el cariz pensional, suprimió la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer condiciones pensionales «más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.».
Esto no entrañó la desaparición automática de los regímenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso en el artículo 1º parágrafo 3º que las reglas de carácter pensional vigentes a la data de entrada en vigor del referido Acto Legislativo, consignadas en « pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.» Igualmente, el referido Acto Legislativo determinó que « en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes» y definió como término máximo para la subsistencia de estas estipulaciones el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esta fecha perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, a menos de que se trate de un derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto haya establecido que la prestación pensional se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por ello, el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición de exigibilidad, situación que en el sub lite no se acreditó. Sobre el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, SL12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y SL722-2019, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituyó un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional.
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo grado, pues, el tribunal no se equivocó al considerar que como la actora alcanzó el requisito de edad previsto en el artículo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011, no tiene derecho a la pensión extralegal que pretende debido a que lo cumplió luego del límite señalado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010.
Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo grado, pues, el tribunal no se equivocó al considerar que como la actora cumplió el requisito de edad previsto en el artículo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011, no tiene derecho a la pensión extralegal debido a que lo alcanzó luego del límite señalado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010.
Forzoso es mencionar, que tampoco pudo incurrir en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 6º del referido artículo 1º, debido a que no fue fundamento legal de la decisión, lo que descarta que equivocara la interpretación porque era indispensable para incurrir en este concepto de violación la aplicación de la disposición. De igual forma, la censura acusa al tribunal de interpretar erróneamente el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976.
Sobre el particular, la sentencia SL1408-2019, con radicación n.º 70243, rememoró lo expuesto sobre este asunto en la SL12420-2017, radicación n.º 58560 de la siguiente manera: «La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
En conclusión, el tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN contra CODENSA S.A. E.S.P. Costas como se expuso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00