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SL3643-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 789 de 2002

Radicación n.° 46300 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3643-2018 Radicación n.° 46300 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS VELILLA ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de febrero de 2010, en el proceso que instauró contra la ELECTIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Velilla Arrieta demandó a Electrocosta S.A. E.S.P. para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba a la fecha del despido unilateral e injusto, o a otro de igual o superior categoría y, como consecuencia, al pago de salarios, primas legales y convencionales, bonificaciones, auxilios y subsidios dejados de percibir desde el despido hasta cuando efectivamente sea reintegrado.

Igualmente, pidió se le reconocieran primas, subsidios y auxilios convencionales dejados de pagar desde el inicio del contrato de trabajo, hasta el momento del despido, así como gastos de transporte, por el traslado con su familia a la ciudad de Cartagena. Relató que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada, a partir del 13 de julio de 1999; que el último cargo fue Técnico de Nómina, con un salario de $1.464.957 y como trabajador de Electrocosta S.A. E.S.P. fue trasladado a Barranquilla, donde cumplió funciones en Electricaribe S.A. E.S.P., empresa del mismo grupo Unión Fenosa.

Explicó que Sintraelecol es un sindicato de industria y, por ser mayoritario, en la empresa demandada los beneficios extralegales se aplican a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no; que la accionada no le pagó todas las prestaciones convencionales a que tenía derecho, desde que inició el contrato, hasta cuando se le despidió injustamente.

Sostuvo que de acuerdo a la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, la empresa está obligada a reintegrar a todo trabajador despedido sin justa causa, aun cuando no se ordene en la sentencia; detalló las prestaciones que aquella reconoce a las cuales, aseguró, tiene derecho. Adujo que se le despidió injustamente, mediante comunicación de 6 de diciembre de 2005 y, por tanto, al reintegrársele se le debe cancelar la prima extralegal de junio y diciembre, de vacaciones y antigüedad, intereses sobre las cesantías, auxilio de energía, vestuario y calzado.

Expuso que al operar la sustitución patronal de varias electrificadoras con Electrocosta S.A. E.S.P., esta conformó su estructura con base en el área de influencia de cada una de las sociedades sustituidas, «estableciendo en cada Área un DISTRITO, así: ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. ESP/DISTRITO BOLÍVAR ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. ESP/ DISTRITO SUCRE ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. ESP/DISTRITO CÓDOBA ENERGÍA ELÉCTRICA DE MAGANGUÉ S.A. ESP/DISTRITO MAGANGUE.

Agregó que la demandada aplica a los trabajadores de cada distrito la convención de la Electrificadora, e informó que Electrocosta incluyó en su contrato de trabajo una cláusula de renuncia a los beneficios establecidos en el convenio colectivo vigente en la empresa y, a cambio, consagró la obligación de pagar una suma de dinero como compensación, lo cual demuestra que sí tenía derecho a favorecerse con la convención. La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 259 a 279), y formuló como excepciones inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, prescripción y compensación. Aceptó la suscripción del contrato en la fecha indicada, el último cargo y salario, el traslado a la ciudad de Barranquilla, la afiliación mayoritaria de los trabajadores de la entidad a Sintraelecol, el despido del demandante, la prestación del servicio en Cartagena y que al operar la sustitución patronal, Electrocosta S.A. E.S.P., conformó su estructura con base en el área de influencia de cada una de las empresas sustituidas.

Los restantes hechos los negó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 23 de enero de 2009 (fls. 471 a 481), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 18 a 25).

El colegiado concretó el problema jurídico a establecer si el actor tiene o no derecho a las prestaciones convencionales deprecadas. Tuvo como hechos probados que a las partes las unió un contrato de trabajo vigente entre el 13 de julio de 1999 y el 6 de diciembre de 2005, y que al actor le fue reconocida una indemnización por despido injusto.

Relacionó las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el plenario y recordó que la pretensión del actor es el reintegro, en virtud del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, pues su despido fue injusto. Se remitió al contrato de trabajo (fl. 413) y reprodujo la cláusula cuarta del siguiente tenor: Las partes acuerdan como remuneración total por los servicios que en virtud de este contrato se compromete a prestar EL EMPLEADO un salario ordinario mensual de $500.000 (…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario pactado en esta cláusula cuarta, EL EMPLEADO, ha manifestado expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes acuerdan lo siguiente: Compensar estos beneficios convencionales, no obstante su renuncia a ellos, con la suma de $300.000 (…) mensuales.

En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo el EMPLEADO, llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo salarial en razón de las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula, incluyendo desde luego, el parágrafo de la misma.

Mencionó el escrito dirigido por el actor a la Gerencia de Recursos Humanos (fl. 412) en el cual manifestó: Al momento de mi vinculación, la empresa me había informado que existe una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, suscrita con Sintraelecol. De manera voluntaria expreso mi deseo de renunciar a los beneficios de dicha convención. No le asistió duda de que la cláusula cuarta del contrato, y el oficio suscrito por el actor, no solo contienen la expresión libre y voluntaria de pertenecer o no a una organización sindical, sino de renuncia expresa a los beneficios de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, «de tal manera que si el actor renunció no solo a la organización sindical, sino a los beneficios convencionales, no se puede considerar que existió error por parte del a quo al establecer la renuncia de la convención».

En lo referente al reparo del recurrente, de que tal abdicación no fue un acto libre y espontáneo sino conmutativo, señaló que el propio demandante reconoció la naturalidad del acto, al indicar que recibió una remuneración a cambio de la renuncia, aunado a que en el plenario no hay prueba de coacción física o moral para la renuncia. De la desmejora que planteó el recurrente, consideró que si existió renuncia a los beneficios extralegales, no puede hablarse de desmejora de los mismos.

Enseguida, agregó: Ahora, sobre la eficacia o la ineficacia del acto de renuncia de los beneficios convencionales ello debe analizarse en situaciones específicas y concretas ya que si nos encontramos ante la presencia de un sindicato mayoritario habría que analizar si la contraprestación recibida por el trabajador a cambio de la renuncia, compensa o no los beneficios convencionales, situación que no se ha establecido en le (sic) sub examine.

Por ello no se puede predicar genérica y de manera absoluta la supuesta violación de los convenios 87 y 98 de la OIT, ya que en primer lugar se encuentra el ejercicio positivo y negativo del derecho de asociación sindical, y en segundo lugar el contexto en que se presenta la renuncia a los beneficios de la convención a cambio de una contraprestación que no se sabe si compensa o no tal renuncia. Aclaró que al no obrar prueba de que la contraprestación recibida es notoriamente menos beneficiosa que lo consagrado en la convención, no puede predicarse violación de los convenios de la OIT sobre sindicalización y negociación colectiva.

Precisó que la dimisión del actor se refiere específicamente a la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (fl. 412) que contempla la vigencia de la normatividad convencional anterior a tal fecha, sin que obre elemento de convicción que dé cuenta de que luego de 1999 se hubieran suscrito convenciones colectivas a las que hubiera renunciado el actor.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial. Con tal objetivo formula un cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, inciso 2 literal a), numeral 2, en relación con los artículos 467 y 471, 23, 43 y 354 del mismo estatuto y la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983.

Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció voluntariamente a los beneficios convencionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió un contrato de trabajo escrito, elaborado por la demandada, donde se incluyó la cláusula 4, sobre renuncia a los derechos convencionales. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, conjuntamente con la demandada suscribió el oficio visible a folio 412, sobre renuncia de derechos convencionales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no percibió beneficios convencionales, en razón de su renuncia a los mismos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al demandante durante toda la relación laboral la suma de $300.000 a título de compensación de los derechos convencionales renunciados por el trabajador, conforme a la cláusula 4 del contrato. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el pago del compensatorio de los derechos convencionales que hacía la demandada, desmejora la situación del trabajador con relación a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente. 7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva por ministerio de la ley y porque percibía los beneficios convencionales a título de compensación. Atribuye mala apreciación de la: i) demanda inicial (fls. 1-6), ii) convención colectiva de trabajo (fls. 24 a 237), iii) contestación a la demanda (fls. 259 a 270), iv) contrato individual de trabajo (fls. 413-415), v) oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos (fl. 412), vi) declaración de parte del Representante Legal de la demandada (fls. 443-444) y, iv) liquidación de prestaciones (fl. 8).

Reproduce un apartado de la decisión colegiada y apunta que el Tribunal solo apreció el contrato de trabajo, concretamente la cláusula cuarta, y el oficio suscrito por el actor, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, en la formalidad de su enunciado, sin advertir la naturaleza de tales documentos. Aclara que el contrato y el oficio de folio 412 contienen la voluntad del trabajador y del empleador, «acuerdo que es ratificado con la rúbrica de cada uno de los comparecientes».

Aduce que el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la prohibición de incluir cláusulas contractuales que desmejoren la situación del trabajador, «con relación a lo que establece la legislación del trabajo», los fallos arbitrales, los pactos y convenciones colectivas, los reglamentos de trabajo, y aquellas que sean ilícitas o ilegales; que la sanción que contempla la ley para ese tipo de cláusulas, es su ineficacia, por lo cual, tanto el apartado 4 como el oficio en mención, carecen de efecto jurídico.

Se duele de que el Tribunal no se hubiera percatado de que en oportunidades, la voluntad libre y espontánea del trabajador tiene limitaciones en la ley, como el pacto de salario menor al mínimo legal vigente, la renuncia a prestaciones legales o, en general, estipulaciones que le desmejoren. «En tales circunstancias aun cuando aparezca claramente expresada la voluntad del trabajador, la ley restringe su validez».

Sostiene que, a diferencia de lo asentado por el colegiado, hay prueba en el proceso de que la contraprestación que recibía era menor a lo reconocido en el instrumento extralegal, pues acreditó el salario que devengó, con base en el cual debía liquidarse cada prerrogativa convencional. Agrega que el solo estudio de las pretensiones reclamadas, evidencian que las primas de servicios, de vacaciones, de antigüedad y de riesgos, duplicaban anualmente aquel valor.

Asegura que estipular la permanencia del trabajador al margen de la organización sindical para percibir la compensación por la renuncia a los derechos convencionales, es ilícito, pues contraría abiertamente el derecho de sindicalización y contratación colectiva protegido por los convenios 87 y 98 de la OIT, además de constituir una práctica antisindical tipificada en el ordenamiento jurídico.

Manifiesta que se aparta de la reflexión del Tribunal, de que no puede hablarse de desmejora de los beneficios extralegales, siendo que renunció a ellos, pues esa es una apreciación alejada de la cláusula contractual, toda vez que al leerse en su integridad, da cuenta de un «negocio jurídico» por el cual el trabajador renuncia a los beneficios convencionales y la empresa compensa esa renuncia con la suma de $300.000, lo cual demuestra que «continuo (sic) pagando este valor a título de compensación de tales beneficios».

Asevera que el ad quem no aludió a la compensación de prerrogativas convencionales pactada en el contrato, y que en realidad significa su reconocimiento, «lo que prueba la calidad de beneficiario de la convención colectiva por el goce de la misma». Dice que el representante legal de la enjuiciada «confesó el pago de los beneficios convencionales», al confirmar que durante la vigencia del contrato pagó una suma para suplir los derechos extralegales.

RÉPLICA Como glosas de orden técnico, destaca que en la proposición jurídica se incluye una cláusula convencional, dándole indebidamente el rango de ley sustancial de orden nacional; que los que se denominan errores de hecho, no tienen esa connotación, y que, en sentido estricto, el cargo no desarrolla una explicación de porqué considera que hubo una apreciación equivocada de los documentos denunciados, ni cuál es el error que le atribuye al Tribunal.

Agrega que la censura propone una discusión jurídica que no es viable adelantar por vía indirecta; que el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que no se pueden incluir cláusulas que desmejoren las condiciones del trabajador, pero, en este caso, la estipulación de renuncia se introdujo al contrato inicial. Expone que la censura no atacó por el sendero fáctico, la inexistencia de prueba sobre la coacción física o moral, a la cual aludió el ad quem; que la aceptación que hizo el representante de la empresa en el interrogatorio de parte, confirma que las partes suscribieron un acuerdo no lesivo de los derechos del trabajador.

Agrega que la jurisprudencia ha considerado lícita la renuncia a beneficios convencionales, y consecuente con el derecho de libertad sindical, el adherir o no a una convención o a un sindicato. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto señala que es improcedente la inclusión de cláusulas convencionales en la proposición jurídica, pues no ostentan la calidad de normas sustanciales de alcance nacional, de suerte que solo pueden denunciarse desde la dimensión fáctica, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral; sin embargo, tal deficiencia se tiene por superada, dado que se llama a otras disposiciones que legitiman los derechos consagrados en el texto extralegal, particularmente, el 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

A pesar de que la censura denuncia varios elementos probatorios como mal apreciados, el cuestionamiento principalmente apunta a la valoración del contrato de trabajo y del oficio que dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos (fl. 412). Destaca que la renuncia a los beneficios convencionales estipulada en la cláusula 4 de dicho contrato, y la consagración de un pago de $300.000 mensuales como compensación a los mismos, así como la manifestación efectuada en el oficio de folio 412, de declinar los beneficios del convenio colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, expresan un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, que deviene ineficaz e ilícito, a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

El anterior cuestionamiento es imposible de abordar por la vía de ataque seleccionada, pues impone el desarrollo de una argumentación jurídica ajena al campo de los hechos. Igual acontece con la ilicitud que pregona el recurrente de la estipulación contractual, conforme a la cual el trabajador debía permanecer desafiliado de la organización sindical para recibir el valor de la compensación por renuncia a los derechos convencionales, tras considerar que contraría el derecho de sindicalización y contratación colectiva, por cuanto dilucidar dicha tesis exige razonamientos jurídicos, que trascienden el mero examen del documento contentivo del contrato de trabajo, el cual, valga decirlo, expresamente no contiene esa condición. Con todo, en lo que es viable abordar por la vía de ataque escogida, del contrato de trabajo y del oficio elevado a la Gerencia de Recursos Humanos por el extrabajador, objetivamente se desprende la manifestación de Velilla Arrieta de renunciar a cualquier beneficio convencional, y el acuerdo de las partes de compensar los derechos extralegales con la suma mensual de $300.000 mensuales; del folio 142, no es posible colegir algo diferente a que el demandante renunció explícitamente a la convención colectiva de trabajo con vigencia a 31 de diciembre de 1999, suscrita con Sintraelecol; por tanto, no se advierte ninguna distorsión del juez de la apelación al apreciar tal documental, pues dedujo de ella lo que en realidad exhibe.

Para derruir la deducción del Tribunal, sobre la inexistencia de prueba en torno a que lo recibido por compensación es menor a lo que consagra la convención, el demandante sostiene que ello se resuelve con el estudio de las pretensiones de la demanda inicial, de donde dice que se evidencia que las primas convencionales duplican los $300.000 mensuales, por lo que es posible elaborar la comparación. Cumple señalar que, para los efectos que propone el recurrente, la pieza procesal denunciada no es idónea, en tanto las pretensiones del escrito introductorio, solo contienen la enumeración de unos beneficios convencionales, de suerte que de allí no se desprende cosa distinta a las aspiraciones del promotor del juicio, por manera que se torna imposible deducir la equivocación endilgada, pues las pretensiones no prueban la existencia del derecho, sino únicamente qué fue lo perseguido por el actor en el proceso.

El impugnante asegura que, contrario a lo colegido por el ad quem, sí puede hablarse de desmejora de los beneficios convencionales, al pactarse el reconocimiento de una suma mensual menor a lo que recibiría de no haber renunciado a aquellos. Para esta Sala de la Corte, el ad quem no hizo una lectura equivocada de los medios de convicción acusados, pues el contrato de trabajo y el comunicado de folio 412, revelan que desde la misma suscripción del contrato, el actor renunció a los derechos que otorgaba la convención colectiva de trabajo existente en la empresa; luego, en sentido estrictamente fáctico no hubo tal desmejora, pues no acogerse a la convención fue un acto voluntario del trabajador o, por lo menos, tal deducción no fue desvirtuada por el demandante.

El interrogatorio de parte, como en varias oportunidades lo ha aleccionado la Sala de Casación Laboral, solo puede examinarse en sede extraordinaria, en la medida en que contenga una confesión, lo cual no acontece en el caso bajo examen, pues aun cuando el impugnante asevera que el Representante Legal de la entidad admitió el pago de derechos convencionales, sus manifestaciones dan cuenta de todo lo contrario, es decir, que pagó la suma a la que se comprometió para compensar los beneficios extralegales, durante toda la vinculación laboral.

Cumple aclarar, que aun cuando el demandante acusa al Tribunal de estimar con extravío la convención colectiva 1998-1999 que corre a folios 24 a 237, no explica en qué consistió la equivocación, o a qué disposiciones de dicho texto dio un entendimiento equivocado, para que la Sala pudiera verificarlo. En igual omisión incurre con la liquidación de prestaciones sociales (fl. 8), que refleja las prestaciones, «bonificación» e indemnización reconocidas al demandante a la finalización del contrato de trabajo.

Finalmente, la censura deja libre de ataque la conclusión del ad quem de que no se probó la coacción física o moral ejercida sobre el demandante para que renunciara a los derechos convencionales. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de febrero de 2010, en el proceso que instauró JUAN CARLOS VELILLA ARRIETA contra la ELECTIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00