CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3642-2022 Radicación n.° 88872 Acta 037 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de julio de 2020, en el proceso que instauró en su contra GLADIS ELENA MURILLO GALLEGO y al que se vinculó como litisconsorte necesario a JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Gladis Elena Murillo Gallego llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se declarara que, su hijo, Yeison Orlando González Murillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor, desde el 9 de julio de 2011, fecha Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 2 en que falleció. Por tanto, solicitó, que se le ordenara el reconocimiento y pago de dicha prestación, junto con los intereses moratorios.
Aunado a ello, solicitó condenar a la accionada al pago de las mesadas pensionales, incluidas las causadas en el transcurso del proceso y hasta que se le incluya en la nómina correspondiente, lo que, además requiere, se realice a más tardar un mes después la ejecutoria de la sentencia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Yeison Orlando González Murillo falleció el 9 de julio de 2011; que estaba afiliado al RAIS, administrado por Protección SA; que su hijo no tuvo vida marital ni descendencia; que dependía económicamente de él, quien en vida cotizó 239 semanas al sistema, de las cuales 150 fueron en los últimos 3 años antes de su deceso.
Informó que presentó reclamación de pensión de sobrevivientes a Protección SA, la cual fue negada y al invocar el recurso de apelación contra la decisión, mediante escrito del 21 de marzo de 2012, se confirmó la misma. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con el deceso de González Murillo, las semanas cotizadas y las reclamaciones efectuadas con el fin de obtener la pensión de sobrevivencia, así como su respuesta negativa.
Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 3 Igualmente, adujo que no le constaba lo relativo a la vida marital y la descendencia del causante; además negó que conociera de la subordinación económica que justificaría la pensión de sobrevivencia. En su defensa propuso las excepciones que denominó, falta de la estructura fáctica en la cual se basa la demanda; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe y prescripción. De otro lado, realizado el control de legalidad que le compete al juez de conocimiento, mediante decisión del 18 de junio de 20151, se decretó «la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T y S. S. (sic) y se ordenará la integración del contradictorio», con el fin de vincular a Javier de Jesús González Ramírez, en calidad de padre del fallecido, quien al no presentarse en el asunto, fue representado por curadora ad litem.
Por su parte, dicha auxiliar de la justicia, al contestar la demanda, manifestó que no se oponía a las pretensiones por falta de fundamentos fácticos, acogiéndose a lo que se acredite en el plenario y en cuanto a los hechos, admitió todo 1 F.° 13, carpeta parte 3 pdf. Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 4 lo contenido en los documentos, sin constarle información adicional alguna, para lo cual propuso como medio exceptivo la prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 11 de abril de 2019, (i) declaró que el señor Yeison Orlando González Murillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo responsable de su reconocimiento y pago Protección SA; (ii) reconoció como única beneficiaria de la prestación a la señora Gladis Elena Murillo Gallego, en su calidad de madre;
(iii) señaló que el señor Javier de Jesús González Ramírez, padre del causante, no acreditó la calidad de beneficiario de la pensión deprecada; (iv) condenó a Protección SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Murillo en forma vitalicia desde el 9 de junio de 2011, sin perjuicio de los aumentos legales, con derecho a las dos mesadas adicionales en cuantía de un SMLMV de cada año, (v) fijó el retroactivo al 31 de marzo de 2019 por $79.911.403 y, (vi) ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 5 de noviembre de 2011.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver del recurso de apelación propuesto por la accionada, mediante fallo del 27 de julio de 2020, confirmó la del a quo. Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico por resolver, determinar si la señora Gladis Elena Murillo Gallego acreditó las condiciones para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su hijo, Yeison Orlando González Murillo.
Ahora bien, como fundamento de su decisión y luego de traer a colación las modificaciones que la Ley 797 de 2003 le insertó a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sobre el tema, como fueron las sentencias CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29121, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL5605-2019, entre otras, precisó que, si bien la señora Murillo tendría ingresos, estos no serían suficientes para garantizar su congrua subsistencia, por lo tanto, el apoyo económico que le brindaba el causante era necesario para que se sostuviera.
Arguyó, conforme a la historia laboral que aportó el fondo privado, que el causante cotizó en Protección SA hasta julio de 2011, a través de William Rojas —su tío— en calidad de último empleador, información que quedó consignada en el formato de investigación de dependencia económica del cual se desprende también que dicho causante aportaba para los gastos del hogar la suma de $270.000 mensual, rubros que eran destinados a cubrir alimentación y servicios públicos, lo que le sirvió para concluir que, al contrario de lo expuesto por la demandada, el causante no se encontraba desempleado a la fecha de su muerte y que aquél brindaba apoyo monetario a su progenitora.
Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, precisó que, aunque la señora Murillo recibía otros emolumentos derivados de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en mayo de 2010, por el deceso de otro de sus hijos —Héctor Fabián González—, dicha cuota equivalía al 50% de la mesada, dado que era compartida con Javier de Jesús González Ramírez, padre de aquél, frente a esto concluye: […] recibía por concepto de pensión la suma de $267.800, monto sobre el cual se realiza un descuento obligatorio del 4% mensual para el sistema de salud, arrojando entonces un pago neto por valor de $257.088; suma que de ninguna manera la convierte en autosuficiente económicamente, dada la insuficiencia para satisfacer las necesidades básicas y relativas a su sostenimiento.
Así mismo, en cuanto a los testimonios de Margoth Giraldo de Toro y Luz Mery Murillo Gallego, en calidad de vecina y hermana respectivamente, consideró que ratificaban lo expuesto y eran congruentes, quienes además agregaron que la señora Gladis Elena Murillo Gallego, tuvo que alquilar su casa en $150.000 mensuales, pues luego de la muerte de sus hijos, no fue capaz de seguir viviendo en el inmueble.
En consecuencia, afirmó que del material probatorio arrimado al asunto no se extrae algún elemento distinto a la dependencia de la señora Murillo respecto del causante, aunque no fuere total y absoluta por recibir otros ingresos; pues aclaró que ese aspecto no la hace económicamente autosuficiente y por ende sería necesario el apoyo de los miembros del grupo familiar para su manutención y congrua subsistencia. En efecto, anotó: Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 7 […] aunque la señora Luz Mery Gallego hermana de la demandante puso de presente que en la casa de habitación de esta residía además del causante, su hermano Juan Bautista Murillo, lo cierto es que no puede pasarse por alto que la demandante, el causante y el otro integrante del hogar, hacían parte de la misma unidad familiar, de modo que, en los términos previstos por el órgano de cierre de esta especialidad laboral en sentencia SL 5294 de 2018, no es procedente en este tipo de asuntos, desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes de dicha unidad familiar a fin de determinar la subordinación económica, puesto que las necesidades de quienes integran dicho núcleo entran en el presupuesto común de gastos.
De manera que, no puede discutirse que la contribución económica que el afiliado fallecido aportaba a su señora madre, era indispensable para garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas acorde con una vida digna, pues la ínfima suma que aquella recibe por concepto de pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su otro hijo, claramente no es suficiente para subsistir.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a Protección SA de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de, […] aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señala que los errores cometidos por el Tribunal fueron el haber dado por demostrado, sin estarlo, que «el afiliado fallecido le colaborara a la actora económicamente con la suma de $270.000 mensuales» y «que la demandante dependía económicamente de su hijo Yeison Orlando González Murillo». Manifiesta que las pruebas mal apreciadas fueron el formato de investigación de dependencia económica y los testimonios de Margoth Giraldo de Toro y Luz Mery Murillo Gallego, aunque estas últimas sean no calificadas.
Aunado a ello, denuncia como pruebas dejadas de apreciar, la «Liquidación de prestaciones sociales del demandante»; la historia laboral del afiliado, el «Indicio obtenido de formulario de inscripción del actor a Comfamiliar» y el formulario de novedad de ingreso del actor a Positiva SA. Funda su reproche en que se dio por acreditada la dependencia económica de Gladis Elena Murillo Gallego respecto del afiliado, a pesar de que no se probaron en juicio, los elementos que la integran, puesto que no se demostró que el fallecido hubiera proporcionado mensualmente una suma Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 9 representativa que fuera suficiente para solventar los gastos personales de su progenitora.
En tal escenario, refiere que del formato de investigación de dependencia económica, con el cual el colegiado tuvo por demostrado que el causante apoyaba económicamente a la señora Gladis Murillo con la suma de $270.000 mensuales; monto que consideró como suficiente para generar una dependencia económica, no se tuvo en cuenta que dicha prueba no es idónea al ser una preforma que suscriben con su datos los solicitantes de la pensión, siendo a partir del dicho del interesado que se pretende probar la suma con la que el afiliado llegó a ayudarle económicamente.
Propone que la evaluación efectuada a este elemento probatorio fue de gran relevancia para la sentencia a la que llegó el Tribunal, pues no existe otra prueba dentro del proceso, que constate el monto con el que se prestó la ayuda otorgada por el causante; dato que sería indispensable para determinar la existencia de una dependencia económica; además, que tampoco se tuvieron en cuenta las contradicciones en el registradas, que perjudicarían la credibilidad de su contenido, tales como que la señora Murillo Gallego anotó en un tiempo que, los ingresos mensuales eran de $200.000 por parte del causante, pero más adelante escribiría la suma de $270.000, lo que considera como una diferencia importante.
Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 10 De igual manera, indica que, en ese documento, el padre del causante afirmó recibir la suma de $200.000 por parte del afiliado y, por tanto, se entiende que aquel le proporcionaba a sus progenitores el monto total de $470.000 mensuales, pues vivían separados, no siendo creíble lo expuesto, si se tiene en cuenta que, […] de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales del actor, obrante a folio 77 y la cual no fue valorada, su último salario fue de $535.600, sin incluir los descuentos de ley, por lo que, no era posible que ayudara a sus padres con la suma por ellos indicada, al ser necesario descontar de sus ingresos la suma destinada para sus gastos personales.
Esa misma información se obtiene de la historia laboral de folio 22, la cual tampoco fue valorada. Ahora bien, frente al indicio obtenido del formulario de inscripción del actor a Comfamiliar y del formulario de novedad de ingreso del actor a Positiva, refiere que, Estando demostrados los desaciertos en la valoración de pruebas idóneas, es viable examinar las no calificadas como el indicio que surge de los documentos de folios 75 y 78.
Allí obran los formularios de inscripción del actor a la caja de compensación Comfamiliar y a la administradora de riesgos laborales Positiva, en ninguno de los cuales señaló a su madre como su beneficiaria. Si la actora dependía económicamente de su hijo, que es lo que ella afirma, no hay ninguna razón lógica para que su hijo no tuviera en cuenta esa circunstancia al momento de suscribir los referidos documentos, de lo cual puede inferirse que, si no lo hizo, es porque en verdad ella no era su beneficiaria, esto es, no dependía económicamente de él, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal.
Así mismo, discute con relación a los testimonios de Margoth Giraldo de Toro y Luz Mery Murillo Gallego, que reconoce como pruebas no calificadas pero mal valoradas, que son insuficientes para acreditar la autenticidad de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, por lo que el colegiado no podía darle total Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 11 credibilidad, máxime cuando no dieron razones precisas de lo manifestado, pues habrían aludido circunstancias genéricas carentes de certeza sobre el monto del aporte que el causante daba y los gastos del grupo familiar, lo cual impide concretar la existencia de dicha sumisión, tan necesaria para reconocer la prestación en cabeza de la progenitora de este.
Al respecto, agrega: […] las versiones son contradictorias respecto de la pertenencia del grupo familiar de la actora del señor Juan Bautista Murillo por cuanto la declarante Giraldo de Toro dijo que la actora y su hijo vivían solos, mientras que Murillo Gallego habló con claridad de la convivencia con ellos de su hermano, el señor Juan Bautista Murillo.
Esa contradicción lo que pone de presente es que la primera declarante carece por completo de credibilidad, por cuanto, a pesar de que dijo que visitaba con frecuencia la casa de la actora, es imposible que no se hubiera percatado de que allí vivía el señor Juan Bautista Murillo. En tal virtud, recuerda que la Corte ha reiterado que para acreditar la dependencia económica es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no bastaría con establecer la existencia de una simple colaboración; más aún cuando el posible beneficiario tiene otros ingresos, como sucede en este asunto.
Finalmente, luego de convocar la sentencia CSJ SL8406-2015 concluye que, los testimonios rendidos son tan vagos y genéricos que no serían suficientes para acreditar la dependencia económica de la forma en cómo lo exige la jurisprudencia, ya que aludieron a circunstancias carentes de precisión, por lo que no es posible cuantificar la ayuda brindada y la existencia de una dependencia económica.
Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La señora Murillo objeta el cargo en el sentido de que, tratándose de una pensión de sobrevivencia, cuando los padres buscan ser beneficiarios, la dependencia no debe ser absoluta, sino que se permite que sea parcial y cita en sustento de su argüir, las sentencias CSJ SL9640-2014, CSJ SL5294-2018 y CSJ SL5605-2019.
En cuanto a las pruebas censuradas, afirma que el formato de investigación de dependencia económica referido, fue aportado por la misma casacionista y no entiende cómo pretende restarle validez cuando fue la AFP quien lo adjuntó, dado que, si lo allegó al proceso, se supone lo fue por tener una convicción en la veracidad del contenido allí registrado y goza del principio de buena fe, no siendo de recibo lo argumentado, así: […] cuando manifiesta que tal documento, no puede tenerse en cuenta para probar la dependencia económica, toda vez que en ella se consigna lo que manifiestan los interesados; ante esto, se debe sostener que este documento se diligencia bajo la ritualidad expuesta por la AFP, y que, al momento de analizar la información suministrada en él, se debe hacer con fundamento en el principio de la buena fe, y no con fundamento en la mala fe, como pretende hacerlo el recurrente.
Abonado a lo anterior, el documento se complementa de manera sistematica (sic) con el resto de pruebas aportadas y practicadas en el proceso. Finalmente, en cuanto a la inscripción a Comfamiliar y Positiva SA, alega que se puede rechazar lo manifestado bajo el entendido de que el requisito no se encuentra plasmado en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003; pero más allá de ello, propone una razón que se probó durante el proceso para que no figurase como beneficiaria del causante en los papeles y Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 13 esta es que, porque ya goza del 50% de la pensión de su otro hijo que ya falleció, por ende, es cotizante en el sistema de salud.
Por lo expuesto, manifiesta que se evidencia que los formularios sí fueron valorados, pero solo demostraron que el cotizante se encontraba trabajando al momento del deceso y que con esto la ayudaba en su sostenimiento. En cuanto a las pruebas testimoniales, resalta que los detalles precisos con los que atacó este material probatorio debió pedírselos a un contador, puesto que en la cotidianidad sería altamente complejo tener esa información exacta; de hecho, alude que las imprecisiones que expone, demuestran la espontaneidad de los testimonios, que no fueron preparados y que son semejantes a la realidad que conocen y tienen en sus manos amigos y vecinos, siendo el reproche superfluo frente a dichas declaraciones, por cuanto obedecería más a juicios de valor que a razones objetivas que permitieran concluir que el fallador de segunda instancia cometió un error evidente, que raye a la vista como lo determina la jurisprudencia. Además, recordó que el juez goza de la sana crítica y libre convencimiento en la valoración de las pruebas del proceso, por lo que no se le puede endilgar un error, a menos que fuera notorio y aberrante.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal fundamentó su decisión en que, la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido se encontraba acreditada, puesto que el valor equivalente a la mitad de la mesada que recibía por parte de su otro hijo, no excluye el derecho que tiene a obtener la pensión de sobrevivientes en este caso, al evidenciarse que no es autosuficiente económicamente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas y dignas, «razón por la que no se equivocó la sentenciadora de primer grado en la valoración probatoria que efectuó, al considerarla beneficiaria de la prestación que se reclama».
Así las cosas, el problema jurídico conforme a lo que se peticiona, se centra en determinar si el ad quem erró al confirmar la decisión de primera instancia, por considerar como acreditada la dependencia económica de la opositora respecto del afiliado fallecido. Encuentra la Sala, que la censora está conforme con las conclusiones del Tribunal, en cuanto a que: (i) la demandante Gladys Elena Murillo Gallego es la madre del causante Yeison Orlando González Murillo, (ii) el afiliado falleció el 9 de julio de 2011;
(iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes quedó causado en favor de los beneficiarios, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. Siendo ello así, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal implicaría el estudio de pruebas no hábiles en casación, lo que resulta Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 15 improcedente, puesto que, en síntesis, el ad quem señaló en relación a dichas declaraciones que, Del material probatorio referido no se extrae nada diferente a que la dependencia de la demandante respecto del causante no era total y absoluta, pues ella recibía además la mitad de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su otro hijo; sin embargo, tal ingreso adicional no la hace autosuficiente económicamente, y por el contrario, demuestra que ella dependía del apoyo de los miembros del grupo familiar para su manutención y su congrua subsistencia. Ahora bien, aunque la señora Luz Mery Gallego hermana de la demandante puso de presente que en la casa de habitación de esta residía además del causante, su hermano Juan Bautista Murillo, lo cierto es que no puede pasarse por alto que la demandante, el causante y el otro integrante del hogar, hacían parte de la misma unidad familiar, de modo que, en los términos previstos por el órgano de cierre de esta especialidad laboral en sentencia SL 5294 de 2018, no es procedente en este tipo de asuntos, desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes de dicha unidad familiar a fin de determinar la subordinación económica, puesto que las necesidades de quienes integran dicho núcleo entran en el presupuesto común de gastos.
De manera que, no puede discutirse que la contribución económica que el afiliado fallecido aportaba a su señora madre, era indispensable para garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas acorde con una vida digna, pues la ínfima suma que aquella recibe por concepto de pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su otro hijo, claramente no es suficiente para subsistir.
Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 16 La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por tanto, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 19 cumple memorar lo mencionado por el colegiado con relación a las documentales para su decisión: Se tiene conforme a la historia laboral que fue aportada por el fondo privado accionado, fl. 62, que el causante efectuó cotizaciones al sistema pensional hasta el ciclo de julio de 2011, siendo el señor William Rojas Murillo, su tío y último empleador, con quien trabajó como herrero de construcción, según lo manifestaron los declarantes escuchados en el curso del proceso.
Tal información quedó además consignada en el formato de investigación de dependencia económica, del cual se desprende también que el causante aportaba para los gastos del hogar conformado por su madre y otro tío, Juan Murillo, la suma de $270.000 mensuales, que era destinada a cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos, (ver folio 69); por lo tanto, no es cierto como lo alega la entidad apelante, que el causante estuviese desempleado a la fecha de su muerte, y que por ende, le fuese imposible brindar una contribución monetaria a su progenitora.
Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta las controversias o falta de credibilidad que se denuncian del formato de investigación económica, lo cierto es que la interpretación dada se enmarca en la que se ha impartido por la corporación para dichos documentos, pues en ningún aparte se desconoce la existencia de la media pensión que recibe la progenitora del afiliado por parte de su otro hijo y a falta de prueba no se reconoció mesada alguna en favor del padre de este.
Con relación a la dependencia económica que no debe ser total y absoluta, en sentencia CSJ SL3099-2022 y en la CSJSL3314-2022 se precisó: En tal sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la dependencia monetaria, no equivale a un estado de subordinación absoluta y se deriva del apoyo otorgado por el hijo fallecido a su progenitor, con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos.
Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Sala ha reiterado que para cumplir el requisito de subordinación financiera no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, solo debe demostrar que no es autosuficiente dinerariamente, esto es, cuando los recursos resultan precarios para satisfacer las necesidades esenciales de subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).
De otra parte, en sentencia CSJ SL1331-2022 en caso similar respecto de la validez de los informes de investigación suscritos para la reclamación pensional, se indicó: Esta Sala ha enseñado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite, en el que la aludida acta contiene la firma de ambos actores (CSJ SL858-2021). […] En ese orden de ideas, la Corte no considera de recibo las apreciaciones que sugiere la censura respecto de ese elemento de juicio, ya que no es cierto que el causante destinara gran parte de su salario a cubrir gastos personales correspondientes a un crédito ajeno a las necesidades de la familia pues él asumía el pago de la cuota mensual del crédito hipotecario de la casa en la que vivían; dirigía una parte importante de su salario a cubrir alimentación y servicios en el hogar y, lo que le quedaba, lo destinaba a asuntos personales, inferencias que no se desconocen en el documento analizado y que, si bien puede haber presentado ciertas imprecisiones en cuanto a los montos señalados, éstas resultaron aclaradas según el Tribunal, con la prueba testimonial, con base en la cual se apoyó para precisar detalles concretos de la forma en que se distribuían los gastos del hogar y que no se desvirtúan con esta acta de investigación. No puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL3824 -2021).
Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 21 […] En consecuencia, la Sala descarta un error en la valoración de este elemento de juicio, al igual que rechaza que el ad quem hubiera cometido el quinto de los errores denunciados pues, si bien es cierto que el afiliado debía pagar unos créditos por $300.000 mensuales, es claro que uno de ellos se destinaba al pago de la cuota del crédito hipotecario y, con eso, procuraba atender una necesidad concreta del hogar, a saber, la vivienda.
De ahí que este documento fuera correctamente apreciado. Las anteriores consideraciones son más que suficientes para desestimar los cargos propuestos, al no asistirle razón al casacionista en los errores enrostrados respecto de la valoración probatoria que efectuó el colegiado. Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos.
Como agencias en derecho, se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte Radicación nº. 88872 SCLAJPT-10 V.00 22 (2020) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS ELENA MURILLO GALLEGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a JAVIER DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Costas como se aludió en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ