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SL3642-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1650 de 1977Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3642-2021 Radicación n.° 86602 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILMA DE JESÚS ACEVEDO BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gilma de Jesús Acevedo Bustamante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Hernán de Jesús García Rodríguez, desde el 19 de mayo de 1991, sumando los tiempos de Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios del sector público y los privados cotizados al ISS o, en subsidio, aplicando el principio de retrospectividad de la ley, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que inició convivencia con Hernán de Jesús García Rodríguez en el año 1950; contrajo matrimonio con el causante el 16 de noviembre de 1968; procrearon tres hijos, en la actualidad mayores de edad; compartieron techo, lecho y mesa de manera singular y permanente hasta el fallecimiento de aquel, el 19 de mayo de 1991; el 5 de junio del mismo año presentó reclamación ante el ISS, hoy Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, mediante la Resolución n.º 04562 del 5 de septiembre de 1991, la entidad le negó la prestación, concediéndole la indemnización sustitutiva en la suma de $620.640, decisión confirmada en Resolución n.º 05709 del 15 de septiembre de 1993, argumentando que el asegurado tenía 165 semanas cotizadas válidas, de las cuales sólo 127 habían sido en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento.

Afirmó que, de acuerdo con la historia laboral, el asegurado contaba con 528 semanas cotizadas en toda la vida, teniendo en cuenta que laboró al servicio del Municipio de Medellín, entre el 12 de febrero de 1975 y el 23 de junio de 1981, un total de 331.8 semanas, y en el Senado de la República entre el 1º de agosto y el 1º de octubre de 1973, sin efectuar cotizaciones al ISS; que, con base en la sentencia CC SU-769-2014, debía aplicarse el principio de Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 3 favorabilidad acumulando los tiempos de servicios públicos, cotizados o no, para establecer que alcanzó a dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues laboró más de 300 semanas en cualquier época; igualmente, conforme al principio de retrospectividad de la ley acogido por la Corte Constitucional, aplicando el art. 46 de la Ley 100 de 1993, pues el causante se encontraba cotizando al momento de su muerte, contaba con 127 semanas de cotización; y que, por haber aportado un total de 528 en toda su vida laboral, más de 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, ese hecho habilitó la edad para la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, por cuanto el causante no acreditaba 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a su muerte; en cuanto a los hechos, admitió la negativa de la pensión de sobrevivientes y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, negó el relativo a la acreditación de 528 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y los demás dijo no constarle o tratarse de apreciaciones de la parte actora.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud. Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Hernán de Jesús García Rodríguez, a partir del 25 de junio de 2015, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año e indexación de las condenas; autorizó los descuentos retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y compensación, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandada, mediante fallo del 29 de julio de 2019, revocó la sentencia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. El Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes sumando tiempos públicos y privados.

Añadió que, conforme a la sentencia de primera instancia, el causante en toda su vida laboral dejó acreditadas un total de 491.86 semanas, de las cuales Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 5 149.28 fueron cotizadas al ISS hasta el 31 de mayo de 1991; 327.42 laboradas al Municipio de Medellín sin cotizaciones al ISS; 8.71 en el Senado de la República en el año 1973 y 22,28 en 1974, con un tiempo simultáneo entre estas entidades de 18.5 semanas.

Igualmente, que la muerte ocurrió el 19 de mayo de 1991; la demandante reclamó la pensión o la indemnización sustitutiva el siguiente 5 de junio y le fue reconocida la segunda, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966; que la normatividad aplicable era el Decreto 758 de 1990, resultando insuficientes las 124.14 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la muerte; pero que el a quo adoptó la posición de la Corte Constitucional plasmada en sentencia CC SU-769-2014, en cuanto a que el Acuerdo 049 de 1990 permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, afirmando que al ser la pensión de sobrevivientes un derecho mínimo, acogía la interpretación más favorable.

Al respecto, consideró que no había lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, así como a la aplicación de la sentencia CC SU-769-2014, porque ésta únicamente versó sobre la prestación económica de vejez en el régimen de transición; no se hizo extensiva la interpretación a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, que tienen unos requisitos distintos; y si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es «[…] que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida […]», como entre la muerte del afiliado y la solicitud Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 6 de desarchivo del trámite el 3 de octubre de 2013, transcurrieron 22 años, y para la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral el 25 de junio de 2018, ya habían pasado 27 años, la finalidad de la prestación se encontraría superada y no cumpliría con el principio de eficacia, por cuanto el reconocimiento no era oportuno, sin que ello se deba «[…] al actuar de la entidad demandada sino a la ausencia del derecho de la demandante bajo la normatividad vigente, pero que la entidad suplió cuando en su oportunidad le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto no se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social […]» Añadió que en los eventos en los que se deba dar aplicación al Decreto 758 de 1990 en forma directa, para reconocer la prestación, no hay lugar a la sumatoria de tiempos públicos, como en este caso.

Y, respecto a la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, adujo que no había lugar en tanto el causante no cotizó semanas en su vigencia; que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia con radicado 228512 de junio 4 de 2013, «[…] dijo que el principio de favorabilidad no puede servir de excusa para darle vigencia retrospectiva a una norma cuando se exige el derecho a la pensión de sobrevivientes, que solo puede tener aplicación si la norma que resulta más favorable para el demandante estaba vigente cuando se consolidó la exigibilidad del derecho».

Concluyó diciendo que aunque las exigencias del art. 46 de la Ley 100 de 1993 fueran más flexibles para acceder a la Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión sustitutiva, ese no era el régimen que regía para la muerte, y conforme al precedente reiterado de la Corte Constitucional, en virtud del principio de favorabilidad, es posible la aplicación retrospectiva de esa norma, cuando el causante había cotizado por un periodo de más de 15 años y cuando por las particulares condiciones de la accionante se deduce la vulneración de sus derechos fundamentales, y «[…] en este evento el causante ni dejó cotizadas 750 semanas que son más o menos 15 años, ni tampoco existía una situación de vulneración de derechos fundamentales después de 27 años de estar pidiendo la pensión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 21 del CST, 48, 53 y 228 de la CN. Para sustentar la acusación, aduce que la seguridad social se consagró como un derecho humano y un servicio público de carácter obligatorio (art. 48 CN), que la pensión de sobrevivientes es uno de los mecanismos para la consecución de sus objetivos, cuyo propósito esencial «[…] es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido»; que, por ello, la interpretación de las normas jurídicas debe guardar «[…] armonía con los postulados Constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social».

Indica que, conforme a los art. 53 de la CN y 21 del CST, el principio de favorabilidad en materia laboral implica optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda respecto a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y cobra vigencia cuando existe incertidumbre ante la aplicación de dos preceptos o cuando una ley admite distintas interpretaciones, por «[…] la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones» y «[…] la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 9 disposiciones normativas en conflicto», principio que en la exégesis de las normas pensionales debe aplicarse para no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

Advierte que los art. 6º y 25 del Decreto 758 (sic) de 1990 no exigen cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, incurriendo el Tribunal en un error en su interpretación «[…] al no admitir para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la sumatoria de las cotizaciones al ISS con las “cotizaciones” del sector público que realizó el causante Hernán de Jesús García Rodríguez»; que tales normas admiten el cómputo de semanas cotizadas en el sector público con las cotizadas al ISS en cualquier tiempo; que el derecho a la seguridad social no se puede ver truncado porque las entidades públicas no hicieron aportes al ISS, máxime cuando la afiliación de «[…] los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a los afiliados, y menos, puede afectar los derechos pensionales»; y que desconocer los tiempos públicos implicaría contrariar la seguridad social, así como su eficacia. Finalmente, relaciona sentencias de tutela de la Corte Constitucional y cita apartes de la providencia CC SU-769- 2014, para concluir: De modo que la sumatoria que habla la Corte Constitucional se predica de todas las prestaciones económicas reguladas en el Decreto 758 de 1990 y en el sub judice en especial en la pensión de sobrevivientes, y se debe aceptar tal sumatoria por cuanto no afecta la financiación del sistema y además se discute la Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 10 configuración del derecho pensional y no un simple reajuste, siendo la posición asumida por el Tribunal no acorde con lo enseñado por el Tribunal Constitucional.

Resulta inequitativo y contrario al postulado legal y a los principios y objetivos de la seguridad social y del sistema integral de seguridad social, que no se admita la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos públicos no “cotizados” a la entidad. Es palmar, que el Tribunal equivoca el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes regidas por el Decreto 758 de 1990, al no permitir la sumatoria de cotizaciones con los tiempos públicos laborados por el señor Hernán de Jesús García Rodríguez, dicha sumatoria da lugar al reconocimiento de la pretensa pensión. VII.

RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar porque el ad quem actuó conforme a derecho y a la jurisprudencia, realizó el estudio teniendo en cuenta que el afiliado falleció en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, por lo que la prestación debía estudiarse con esa norma, y analizó el principio de favorabilidad; que es requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, conforme al citado acuerdo, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, con exclusividad al ISS, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo, cotizaciones con las que no contaba el fallecido; que esta Corporación ha señalado la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados, en vigencia del Decreto 758 de 1990, para reconocer el derecho pretendido; y que la sentencia CC SU-769-2014 no tiene efectos retroactivos.

Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que no era procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados ni la aplicación de la sentencia CC SU-769-201,4 en tratándose de la pensión de sobrevivientes, puesto que es distinta a la pensión de vejez del régimen de transición, que fue la analizada en esa oportunidad, y que, al dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 en forma directa, no había lugar a la sumatoria de tiempos públicos no cotizados.

La censura radica su inconformidad en que, de conformidad con el principio de favorabilidad, en la aplicación e interpretación de las normas laborales debe optarse por la situación más favorable al trabajador. Así mismo, en que los art. 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no exigen cotizaciones efectuadas exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, pues, por el contrario, admiten el cómputo de semanas cotizadas en el sector público con las cotizadas al ISS en cualquier tiempo, debiendo darse aplicación a las consideraciones de la sentencia CC SU-769-2014, también respecto a la pensión de sobrevivientes.

Ha precisado esta Corporación, de manera reiterada, que la norma a aplicar en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció el 19 de mayo de 1991, sin que exista aquí controversia respecto a que la prestación pretendida se rige por los art. 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Reglamento Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 12 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normas que prevén:

ARTÍCULO

25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

ARTÍCULO 6 o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas. Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.

Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 14 vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.

Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.

En efecto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37619, en la que reiteró la del 1 de marzo de 2007, radicación 29141, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuadas a cajas de previsión o a fondos o entidades de seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte.

Además, tal como lo advirtió el Tribunal, en este asunto no había lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación de la sentencia CC SU-769-2014, por cuando los supuestos fácticos que dieron lugar a las consideraciones allí vertidas difieren sustancialmente de los que son materia de debate en este asunto, si se tiene en cuenta que, en aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó la Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 16 posibilidad de la referida sumatoria, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Ello, tras considerar que «El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 [ ]», luego de examinar su propia jurisprudencia, con ocasión de lo dispuesto en el literal f) del art. 13, el literal b) del parágrafo 1° del art. 33 y el parágrafo del art. 36 de la referida ley, normatividad que no existía en la fecha de ocurrencia del hecho que da lugar a la prestación reclamada, razón por la cual no resulta viable trasladar el análisis y los argumentos allí vertidos a un asunto de esta índole, en el que se debate una pensión de sobrevivientes.

Y, contrario a lo reflexionado por el máximo órgano constitucional, como ya se advirtió en un análisis razonado respecto a los requisitos de tal prestación, más allá de que el Acuerdo 049 de 1990 no prohíba el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación de las prestaciones en el sistema pensional, lo relevante es que no contempló esa posibilidad en modo alguno, y la misma resulta contraria al esquema de los reglamentos del ISS.

Concluye entonces la Sala que no se equivocó el Tribunal al negar la posibilidad de sumar tiempos de Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, para la acreditación de los supuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que los reglamentos del Instituto no contemplaban esa posibilidad y tal acumulación solo fue prevista a partir de la Ley 100 de 1993.

De conformidad con el análisis efectuado, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, razón por la cual el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILMA DE JESÚS ACEVEDO BUSTAMANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Gilma de Jesús Acevedo Bustamante Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Radicación: 86602 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia por cuanto el afiliado no reunió la densidad de cotizaciones exigida en el Acuerdo 049 de 1990; estimo pertinente aclarar que aunque dicho Acuerdo no contempló expresamente el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social para acceder a la pensión de sobrevivientes, ello no excluye por completo tal posibilidad, pues tal y como bien ha sostenido la Sala en sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, ello sería procedente cuando la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, por así habilitarlo expresamente el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de dicho compendio normativo.

Por estas breves razones, me permito aclarar el voto. Radicación n.° 86602 SCLAJPT-10 V.00 2 Fecha ut supra.